Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nº 2014-1126

Adjunto al Oficio N° 328/2014 de fecha 23 de julio 2014, recibido el 14 de agosto del mismo año, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo de los recursos de apelación ejercidos el 6 y 12 de marzo de 2014, por los abogados Jomaira Esparragoza y Luis Armando Fortoul Frías (INPREABOGADO Nros. 129.924 y 70.742, respectivamente), actuando la primera como representante del FISCO NACIONAL, según se constata de documento poder que riela a los folios 2.395 al 2.401 de la pieza N° 8 del expediente judicial y el segundo como apoderado judicial de la sociedad de comercio Siderúrgica del Orinoco, (SIDOR) C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de abril de 1964, bajo el N° 86, Tomo 13-A, la cual fue transformada en Empresa del Estado y cuyas actividades fueron declaradas de utilidad pública y de interés social por el Ejecutivo Nacional conforme a los artículos 2 y 3 del Decreto 6.058, de fecha 30 de abril de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico en la Región Guayana, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.928 del 12 de mayo de 2008; tal como se constata de instrumento poder inserto a los folios 2.295 al 2.300 de la referida pieza del expediente judicial; contra la sentencia definitiva N° 011/2014 del 12 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Superior remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el abogado Carlos Suels Lara (INPREABOGADO N° 51.857), actuando como apoderado judicial de la empresa antes identificada; representación que corre inserta a los folios 18 al 26 de la pieza N° 1 de las actas procesales, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Nros MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N°37, MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N°39 y MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N°68 de fechas 4, 28 de abril y 20 de junio de 2003, emanadas del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se efectuaron ajustes a las solicitudes realizadas por el sujeto pasivo en materia de recuperación de créditos fiscales de impuesto al valor agregado soportados por la adquisición de bienes y recepción de servicios con ocasión a su actividad de exportación, correspondientes a los períodos impositivos de los meses de octubre y noviembre de 2002 y enero de 2003, por el monto total de un mil doscientos cuarenta y siete millones ochocientos diecinueve mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.247.819.489,94), reexpresado en un millón doscientos noventa y siete mil ochocientos diecinueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.297.819,49).

En fechas 7 y 14 de marzo de 2014, el Tribunal Superior a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas contra la sentencia previamente identificada.

Por auto del 16 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Luego, el 7 y 8 de octubre de 2014, la representación judicial del Fisco Nacional y el apoderado judicial de la contribuyente presentaron sus respectivos escritos de fundamentación de su apelación.

En fecha 21 de octubre de 2014, ambas partes consignaron contestación a los fundamentos de la apelación presentados por su contraparte.

Mediante auto del 22 de octubre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, por lo que de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa entró en estado de sentencia.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por diligencias de fechas 11 de febrero de 2015, 14 de mayo, 22 de julio,  29 de octubre de 2015 y 7 de abril de 2016, el apoderado judicial del sujeto pasivo solicitó el pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la causa.

Mediante auto del 12 de abril de 2016, se dejó constancia en autos que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas.

En fechas 6 de junio de 2016, 12 de enero y 25 de julio de 2017, la representación judicial de la República solicitó se dicte el fallo definitivo.

Mediante auto del 26 de julio de 2017, se dejó constancia en el expediente que el 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

 

La sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, (SIDOR) C.A., mediante escritos presentados ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fechas 6 de diciembre de 2002, 19 y 25 de febrero de 2003, solicitó a la Administración Tributaria la recuperación de créditos fiscales por exportación en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año 2002 y enero de 2003, por el monto total veintidós mil novecientos sesenta millones quinientos ochenta y ocho mil seiscientos veintitrés bolívares sin céntimos (Bs. 22.960.588.623,00) reexpresados en veintidós millones novecientos sesenta mil quinientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 22.960.588,62).

Mediante Providencias Administrativas Nros. MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 37 y 39 de fechas 24 y 28 de abril de 2003, notificadas el 24 y 29 de abril de ese mismo año, respectivamente, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estableció lo siguiente:

Providencia Administrativa N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 37

(…)

Visto el informe definitivo elaborado por la Unidad de Reintegros y Devoluciones de la División de Recaudación, en el que se detectaron ajustes a los créditos fiscales nacionales por un monto de: CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.840.651,00) y Ajuste de las Ventas de Exportación por la cantidad de: CIENTO SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 161.251.437,57) de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2.095 antes citado, las cuales se detallan en el Anexo 2 que forma parte integrante de la presente Providencia.

Esta Gerencia Regional de Tributos Internos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Decreto N° 2.095 antes citado, acuerda la Recuperación de Créditos a favor de la Contribuyente: Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), por la cantidad de: SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.0135.001.420,87), soportados en la adquisición de bienes y recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición de: OCTUBRE/2002, del Impuesto al Valor Agregado.

(…)

De igual forma esta Gerencia Regional de Tributos Internos notifica que el monto del excedente de crédito fiscal consistente resultante de la verificación de los créditos fiscales para el período siguiente al solicitado es de: OCHOCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 806.774.293,99)”. (Sic).

 

Providencia Administrativa N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 39

(…)

Visto el informe definitivo elaborado por la Unidad de Reintegros y Devoluciones de la División de Recaudación, en el que se detectaron ajustes a los créditos fiscales nacionales por un monto de: QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 537.689.739,00) y Ajuste de las Ventas de Exportación por la cantidad de: CIENTO CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 105.762.875,56) de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2.095 antes citado, las cuales se detallan en el Anexo 2 que forma parte integrante de la presente Providencia.

Esta Gerencia Regional de Tributos Internos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Decreto N° 2.095 antes citado, acuerda la Recuperación de Créditos a favor de la Contribuyente: Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), por la cantidad de: UN MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.419.622.550,00), soportados en la adquisición de bienes y recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición de: NOVIEMBRE/2002, del Impuesto al Valor Agregado.

(…)

De igual forma esta Gerencia Regional de Tributos Internos notifica que el monto del excedente de crédito fiscal consistente resultante de la verificación de los créditos fiscales para el período siguiente al solicitado es de: UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.859.273.867,15). (Sic).

En fecha 30 de mayo de 2003, la sociedad mercantil recurrente interpuso recurso contencioso tributario contra las supra señaladas Providencias Administrativas, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribución, y cuya causa fue asignada al Tribunal Superior Cuarto de la referida Circunscripción Judicial. En su escrito recursivo, denunció que “(…) ambas providencias están viciadas de falso supuesto toda vez que en las mismas se realizaron ajustes a los créditos nacionales partiendo de información errónea”.

Así, en lo que respecta a la Providencia Administrativa N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 37, señaló que en el “(…) anexo 2 de la citada providencia se objeta la suma de catorce millones ochocientos cuarenta mil seiscientos cincuenta y un bolívares con 00/100 (Bs- 14.840.651,00) correspondiente a impuestos facturados y pagados por SIDOR a proveedores que aparecen como no contribuyentes del IVA y en defensa de [su] representada señaló. (Agregado de la Sala).

“(…)

El ajuste en referencia corresponde a impuestos soportados por [su] representada de proveedores cuyas operaciones constituyen hechos imponibles a la luz de lo previsto en el artículo 3 de la LIVA y que al constituir parte de su giro, objeto u ocupación los convierte en contribuyentes ordinarios tal y como lo establece el artículo 3 eiusdem. (Ver anexo 1).

Tan evidente es la condición de contribuyentes ordinarios de cada uno de los sujetos mencionados en el punto anterior, que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 54 de la LIVA (sic) estas personas (naturales y jurídicas según el caso) emitieron facturas en las que indicaron separadamente el impuesto autorizado por la ley, el cual fue pagado igualmente por SIDOR en la oportunidad en que fueron canceladas las referidas facturas, tal como consta en los comprobantes de cheques que se indican en el Anexo 1 del presente escrito, en la columna Documento de Pago, reservándome el derecho de presentarlo en el lapso probatorio”. (Agregado de la Sala).

Por lo que en consecuencia, “(…) SIDOR tiene derecho a recuperar la suma de dieciséis millones quinientos cincuenta y un mil doscientos treinta y cuatro bolívares con 00/100 (Bs. 16.551.234,00), la cual solicito sea declarado por este tribunal”.

En lo que atañe a la Providencia Administrativa N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 39, estableció que al “(…) igual que en caso anterior, en el anexo 2 de esta providencia se objeta la suma de quinientos treinta y siete millones seiscientos ochenta y nueve mil setecientos treinta y nueve bolívares con 00/100 (Bs. 537.689.739,00) correspondiente a impuestos facturados y pagados por SIDOR, que fueron ajustados por las razones siguientes: 2.1.- Por corresponder a proveedores que no son considerados como contribuyentes del IVA; y 2.2.- Por ser emitidos por proveedores cuyo RIF indicado en la Relación de Compras Nacionales de SIDOR, aparece como inexistente en los registros de la administración tributaria. Contrario a lo anterior y en defensa de [su] representada indicó lo siguiente: (Agregado de la Sala).

(…)

Los proveedores (…) son personas naturales y jurídicas cuyas operaciones constituyen hechos imponibles a la luz de lo previsto en el artículo 3 de la LIVA (sic) y que al constituir parte de su giro, objeto u ocupación se convierten en contribuyentes ordinarios tal y como lo establece el artículo 3 eiusdem, sin embargo, como podrá apreciar el Tribunal, en el Anexo 2 del Acto Administrativo que se impugna, a pesar que las personas a que se ha hecho referencia, facturan a [su] representada con su nombre comercial correspondientes a personas jurídicas, en la Administración Fiscal aparecen identificados con números de RIF correspondientes a personas naturales, de tal manera que en el Anexo 2 de este escrito hago la indicación correspondiente señalando a cada persona natural (según indicación de la Administración) con su correspondiente denominación comercial como persona jurídica y con el número de registro de información fiscal respectivo.(Ver anexo 2).

Tan evidente es la condición de contribuyentes ordinarios de cada uno de los sujetos mencionados en el punto anterior, que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 54 de la LIVA (sic) estas personas (naturales y jurídicas según el caso) emitieron facturas en las que indicaron separadamente el impuesto autorizado por la ley, el cual fue pagado igualmente por SIDOR en la oportunidad en que fueron canceladas las referidas facturas, tal como consta en los comprobantes de cheques que se indican en el Anexo 1 del presente escrito, en la columna Documento de Pago.

Los ajustes efectuados a los impuestos soportados por SIDOR de los proveedores (…) cuyo RIF aparecen reflejados como inexistentes, obedecen a errores incurridos por [su] representada al ingresar los datos en la Relación de Compras Nacionales de SIDOR en cuanto a la transcripción correcta de los mismos siendo los correctos los que se relacionan en el Anexo 3 de este escrito.

En el caso específico del ajuste efectuado por la suma de cuatrocientos ochenta y seis millones cuatrocientos ochenta mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con 00/100 (Bs. 486.480.784,00), el cual según la información suministrada por parte de la Administración Tributaria fue facturado por la empresa ‘Inmobiliaria Manay SRL’ ‘RIF J-000000000, el mismo resulta a todo evento improcedente debido a que corresponden a servicios prestados por Proveedores del Exterior las cuales no poseen RIF utilizando [su] representada esta identificación por cuanto los procedimientos del sistema automatizado del SENIAT en el procesamiento de las solicitudes de reintegros no admiten campos en blancos, lo evidencia el error incurrido por la Unidad de Reintegros y Devoluciones de las División de Recaudación al emitir el informe que sirvió de fundamento para dictar la providencia en referencia. (Ver anexo 4)”. (Agregados de esta Alzada). (Sic).

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el “reconocimiento del total de los créditos solicitados originalmente”.

Agregó que en el “(…) caso concreto, como se ha dicho, los actos recurridos parten de una errónea apreciación de los hechos, con lo cual lesiona la situación jurídica de [su] representada, habida cuenta de las cantidades sujetas a recuperación y las que pueden ser trasladables a los períodos impositivos posteriores, todo lo cual conduce a que tales actos sean nulos por violar el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)”. (Agregado de la Sala).

Finalmente, requirió que una vez declarado con lugar el recurso contencioso tributario, se condene en costas al Fisco Nacional en su término máximo.

En fecha 26 de junio de 2003, el sujeto pasivo fue notificado de la Providencia Administrativa N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 68 del 20 de junio de 2003, en la que se estableció lo siguiente:

Providencia Administrativa N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 68

(…)

Visto el informe definitivo elaborado por la Unidad de Reintegros y Devoluciones de la División de Recaudación, en el que se detectaron ajustes a los Créditos Fiscales Compras Internas por un monto de: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.856.632,00) y Ajustes a las Ventas de Exportación por la cantidad de: CUATROCIENTOS VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 423.418.164,81) de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2.095 antes citado, las cuales se detallan en el Anexo 2 que forma parte integrante de la presente Providencia.

Esta Gerencia Regional de Tributos Internos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Decreto N° 2.095 antes citado, acuerda la Recuperación de Créditos a favor de la Contribuyente: Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), por la cantidad de: CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.389.413.419,00) soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión a su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición de: ENERO/2003, del Impuesto al Valor Agregado.

(…)

De igual forma esta Gerencia Regional de Tributos Internos notifica que el monto del excedente de crédito fiscal consistente resultante de la verificación de los créditos fiscales para el período siguiente al solicitado es de: UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.999.219.816,24).”. (Sic).

El 30 de julio de 2003, la representación judicial de la contribuyente, presentó recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribución, y cuya causa fue asignada al Tribunal Superior Cuarto de la referida Circunscripción Judicial, contra la referida Providencia, aduciendo lo siguiente:

Denunció, que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, “(…) toda vez que en el mismo se realizaron ajustes a los créditos nacionales de acuerdo a la motivación se indica en el anexo 2 del referido acto, que no es más que considerar que los créditos allí identificados corresponden a proveedores que de acuerdo al sistema interno de la administración tributaria no son contribuyentes del IVA.”

Asimismo, señaló que “(…) contrario a lo indicado por la administración, [su] representada presentó su solicitud de recuperación de créditos fiscales de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y siguientes de la Ley del IVA en concordancia con lo establecido en el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley del IVA en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, los cuales desarrollan el derecho que tienen los contribuyentes ordinarios que realicen exportación de bienes y servicios de producción nacional, de recuperar los créditos fiscales soportados para la adquisición de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación (como es el caso de SIDOR)”. (Añadido de la Sala).

Agregó que el ajuste “(…) en referencia corresponde a impuestos soportados por nuestra representada de los proveedores (…), cuyas operaciones constituyen hechos imponibles a la luz de lo previsto en el artículo 3 de la LIVA (sic) y que al formar parte de su giro, objeto u ocupación los convierte en contribuyente ordinarios tal y como lo establece el artículo 3 eiusdem”.

Igualmente, señaló respecto a algunos proveedores que “(…) le emitieron a [su] representada facturas con nombres comerciales correspondientes a personas jurídicas, no obstante a que sus Registros de Información Fiscal (R.I.F.) corresponden a personas naturales. El detalle de lo expuesto se refleja en el anexo ‘C’ en el que se presenta un cuadro resumen de cada uno de estos proveedores con su correspondientes denominaciones comerciales y número de RIF”. (Agregado de la Sala). (Sic).

Consideró que “(…) tan evidente es la condición de contribuyentes ordinarios de cada uno de los proveedores objetados por la Administración Tributaria, que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 54 de la LIVA (sic) estas personas (naturales y jurídicas según el caso), emitieron facturas en las que indicaron separadamente el impuesto autorizado por la ley, el cual fue pagado igualmente por SIDOR en la oportunidad en que fueron canceladas las referidas facturas, tal como consta en los comprobantes de cheques que se mencionan en la relación que se presenta como anexo ‘C’ en la columna titulada documento de pago, y cuyos soportes probatorios serán presentados en la oportunidad legal correspondiente”.

Mediante diligencia del 26 de noviembre de 2003, introducida ante el ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Ysidro Déniz Martínez (INPREABOGADO N° 103.327), actuando como representante judicial del FISCO NACIONAL, según se constata de oficio-poder N° 000806 del 3 de noviembre de 2003 que riela al folio 61 de la pieza N° 1 del expediente judicial, consignó “(…) escrito de acumulación constante de doce (12) folios útiles, a los fines que sea agregado a los autos, en los expedientes signados bajo el N° 2148 y 2210 de la nomenclatura llevada por este Tribunal en los Recursos Contencioso Tributarios intentados por el contribuyente SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, (SIDOR), C.A. contra las providencias administrativas Nros. MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 37 del 4 de abril de 2003,  MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 39 de fecha 28 de abril de 2003 y MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 68 del 20 de junio de 2003 emanadas del Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)”.

Por auto del 10 de diciembre del 2003, el referido Juzgado Superior, acordó la acumulación solicitada.  

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la sentencia definitiva N° 011/2014 de fecha 12 de febrero de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la empresa Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), fundamentándose en lo siguiente:

En lo atinente a la Providencia N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 37 del 4 de abril de 2003, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expuso el Tribunal a quo sobre el reparo a los ajustes a los créditos fiscales que en “(…) virtud de la falta de pruebas aportadas por la recurrente destinadas a respaldar su alegato de que las prenombradas personas naturales y jurídicas son contribuyentes ordinarios, se confirma el anterior reparo. Así se decide”.

Igualmente, expuso que “(…) en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 43 de la Ley del IVA, la Administración Tributaria trasladó los créditos fiscales del período anterior (septiembre 2002), equivalente a la cantidad de Bs. 795.971.302,71, y determinó el impuesto a recuperar por la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), para el período octubre 2002, la cantidad de Bs. 7.135.001.420,87, restando una diferencia de créditos fiscales a trasladar al período impositivo siguiente de Bs. 806.774.293,99 (Bs F 806.774,29). Cantidad que, necesariamente, debe ser confirmada, debido a la omisión de defensa alguna esgrimida por la parte actora de este proceso judicial, en consecuencia, se confirma en todas sus partes, la Providencia N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 37 de fecha 24 de abril de 2003. Así se decide”.

Sobre la Providencia N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 39 del 28 de abril de 2003, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indicó el Juzgador de Instancia respecto al reparo a los ajustes a los créditos fiscales por compras internas que “(…) la recurrente menciona a once (11) presuntos proveedores y los ubica en la categoría cuestionada de ‘no existente’, siendo apenas ocho (8) las asentadas en el Anexo 2 de la Providencia N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 39 del 28 de abril de 2003. También afirma la incursión de un error en la transcripción de los citados registros de Información Fiscal, pero tampoco trae a los autos medio probatorio alguno que demuestre la certeza de sus argumentos y evidencia la condición de contribuyentes ordinarios de las prenombradas personas. Por consiguientes, deben confirmarse dichas objeciones fiscales. Así se declara”.

Agregó que “(…) en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 43 de la Ley del IVA, la Administración Tributaria trasladó los créditos fiscales del período anterior (octubre 2002), equivalente a la cantidad de Bs. 806.774.293,99 (excedente de la recuperación fiscal declarada en la Resolución N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 37 de fecha 24 de abril de 2003) y determinó el impuesto a recuperar por la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), para el período noviembre 2002, la cantidad de Bs. 1.419.622.550,00, restando una diferencia de créditos fiscales a trasladar al período impositivo siguiente de Bs. 1.859.273.867,15 (Bs F 1.859.273,87). Cantidad que, necesariamente, debe ser confirmada, debido a la omisión de defensa alguna esgrimida por la parte actora de este proceso judicial, en consecuencia, se confirma en todas sus partes, la Providencia N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 39 de fecha 24 de abril de 2003. Así se decide”.

En lo que respecta a la Providencia N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DCF/N° 68 del 20 de junio de 2003, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estableció el Juzgador de Instancia sobre el reparo a los ajustes a los créditos fiscales por compras internas, una vez analizadas las probanzas de autos lo siguiente:

“1.- Padrón Ferreamerico Antonio: Respecto a este ciudadano, la recurrente consignó la factura N° 034, expedida por ‘Agencia Informativa Publicitaria Padrón” efectivamente por la cantidad de Bs. 80.000,00; sin embargo, existe coincidencia con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) asentado en dicho documento, y la citada empresa, pero de acuerdo a la copia simple de la Consulta del RIF, expedida por el Portal de la página WWW.SENIAT.GOV.VE ese ciudadano no es contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, por lo tanto, se confirma el criterio fiscal”.

2.- Ligia del Valle Zambrano de Gruber: Con relación a esta ciudadana, la contribuyente consignó tres (3) facturas, emitidas por aquella, identificadas con los Nros. 1977, 1998 y 1978, las dos primeras del 18 de noviembre de 2002, y la última del 11 de diciembre de 2002, y para respaldar su condición de contribuyente aportó, en copia simple, la Consulta del RIF, expedida por el Portal de la página WWW.SENIAT.GOV.VE (folio 183) la cual, al no ser desvirtuada por el ente tributario se tiene por cierto su contenido, acreditándole la cualidad de contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado. No obstante, la totalidad del monto del Impuesto al Valor Agregado asentando en las citadas facturas y la respuesta a la prueba de informes solicitada a dicha ciudadana es de Bs. 440.835,00, (BsF 440,83) no coinciden, pues el monto del crédito fiscal a recuperar alcanza la cantidad de Bs. 458.115,00 (Bs. F 458,11; en consecuencia, las mismas deben ser rechazadas.

3.- Ferrer Joaquín: En cuanto a este ciudadano, la recurrente consigna, riela al folio 194 del expediente en copia simple, la Consulta del RIF, expedida por el Portal de la página WWW.SENIAT.GOV.VE, -tampoco impugnado por éste-, donde aquel es contribuyente, pero sin nombre comercial. En ese orden, la factura para demostrar la existencia del crédito fiscal pretendido es expedida por Sur Publi, sin demostrar a este Juzgado la relación comercial entre ambas personas.

4.- Radio Programaciones El Salto, C.A., Como se aprecia de los folios aludidos en el cuadro anterior, la contribuyente consignó el original de la factura Control 3121, emitida por dicha empresa y demostrada su condición de contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, coincidiendo los elementos requeridos para la aceptación del citado documento.

5.- Calimtec Mantenimiento, S.R.L.; Para tales efectos, la contribuyente consignó original de la factura N° 0057, coincidiendo el Registro de Información Fiscal (RIF) del emisor y el monto solicitado en recuperación, no obstante, como informa Consulta del RIF, expedida por el Portal de la página WWW.SENIAT.GOV.VE dicha empresa no es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y, por consiguiente, conforme lo establecido en el artículo 44, numeral 5, antes transcrito, no se cumple el requisito para la recuperación propuesta.

6.- C.G. Beauty de Venezuela, C.A.: Consignó la recurrente la factura N° 0613, coincidiendo el Registro de Información Fiscal (RIF) del emisor y el monto solicitado en recuperación; no obstante, como informa Consulta del RIF, expedida por el Portal de la página WWW.SENIAT.GOV.VE dicha empresa no es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y, por consiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 5, antes transcrito, no se cumple el requisito para la recuperación propuesta.

7.- Movensa, C.A.: La representación judicial de SIDOR, C.A., trajo a los autos, dos (2) facturas signadas con los Nros. 0406 y 0413, cuyos montos a recuperar coinciden con el rechazado por las autoridades tributarias, pero a diferencia de la interpretación de éstas, la Consulta del RIF, expedida por el Portal de la Página WWW.SENIAT.GOV.VE le atribuye la condición de contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado; en consecuencia, se declara improcedente el reparo formulado al respecto.

8.- Ingeniería de Máquinas, C.A. (INDEMAQ, C.A.): La recurrente presentó original de la factura N° 0235 de fecha 26 de noviembre de 2002, en la cual fue retenido el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor de solo Bs. 60.000,00 y la cantidad solicitada a recuperar es de Bs. 60.480; aunado al hecho de que, nuevamente, Consulta del RIF, expedida por el Portal de la página WWW.SENIAT.GOV.VE no le atribuye la condición de contribuyente ordinario. De esta manera, se ratifica el rechazo fiscal por este concepto.

9.- Oficina Técnica y Servicios Proyectos Mecánicos y Civiles: La contribuyente presentó las facturas originales Nros. 00226, 00221 y 00228, de fecha 23, 12 y 16, todas de diciembre de 2002, coincidiendo el N° de Registro de Información Fiscal de la empresa con el monto solicitado en recuperación, sin embargo, las mismas son insuficientes para demostrar la condición de contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, como señaló el ente tributario; por lo tanto, se confirma la objeción fiscal.

10.- Servicio de Gastronomía Rueda, C.A.: Atinente a este reparo, la contribuyente aportó copia simple de la Consulta del RIF, expedida por el Portal de la página WWW.SENIAT.GOV.VE que le atribuye la cualidad de contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, valga destacar que, durante el lapso probatorio, le fue requerida información a dicha sociedad mercantil resultando imposible su localización (folio 235), lo que permite concluir la mudanza del establecimiento o el cese de operaciones comerciales. No obstante, si la objeción fiscal recae en la condición acreditada en el documento inmediatamente aludido, forzosamente, se debe declarar improcedente el rechazo formulado a la recuperación de ese crédito fiscal.

11.- Telecomunicaciones Melarjuwarkj, C.A.: En ejercicio de su derecho a la defensa la recurrente promovió prueba de informes, establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y requirió de esa sociedad mercantil, información sobre la emisión de la factura N° 2850317 del 31 de enero de 2003, cuyo Impuesto al Valor Agregado retenido, de Bs. 55.172,00, coincide con el anotado por los funcionarios fiscales y solicitado en recuperación, pero, la Administración Tributaria lo rechaza debido a que ese proveedor no es contribuyente ordinario de ese tributo. Situación que permanece incólume, a pesar de la prueba evacuada, pues de la revisión de la Consulta del RIF, expedida por el Portal de la página WWW.SENIAT.GOV.VE no le asigna la categoría exigida por el ente tributario para la procedencia de la solicitud de la recuperación del crédito fiscal correspondiente al mes de enero de 2003.

12.- Corporación Tausa, C.A.: Además de las facturas incorporadas en el lapso probatorio que demuestran el cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 3 del artículo 8 del Reglamento Parcial N° 1  de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, la Consulta del RIF, expedida por el Portal de la página WWW.SENIAT.GOV.VE lo define como contribuyente ordinario de este tributo, así que, en resumen se revoca la objeción fiscal sobre este particular.

13.-Inversiones y Transporte Barinas: Igual situación se repite para esta persona jurídica que, desde la Consulta del RIF, expedida por el Portal de la página WWW.SENIAT.GOV.VE aportada en copia simple por la recurrente y no impugnada por la República, se le califica como contribuyente ordinario de este tributo.

140- Fassolino Ciociano Luis: Conforme se evidencia de la Consulta del RIF, expedida por el Portal de la página WWW.SENIAT.GOV.VE aportada en copia simple por la recurrente y no impugnada por la representación fiscal, dicho ciudadano no cuenta con la condición de contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado. Así que, de acuerdo a las razones antes expuestas, tampoco reúne los requisitos para incorporarse a la solicitud el crédito fiscal in comento”. (Sic).

Agregó el Tribunal de Instancia que “(…) en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 43 de la Ley del IVA, la Administración Tributaria trasladó los créditos fiscales del período anterior (diciembre 2002), equivalente a la cantidad de Bs. 14.389.413.419,00 para el período enero 2003, la cantidad de Bs. 1.419.622.550,00, restando una diferencia de créditos fiscales al trasladar el período impositivo siguiente de Bs. 1.999.219.816,24 (Bs. 1.999.219,82). Cantidad que, necesariamente, debe ser confirmada, debido a la omisión de defensa alguna esgrimida por la parte actora de este proceso judicial, en consecuencia, de acuerdo a los argumentos antes expuestos, se confirma, parcialmente, la Providencia N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 39 de fecha 28 de abril de 2003 y se ordena al ente tributario realizar los ajustes correspondientes a las ventas declaradas por la recurrente para el período enero 2003. Así se decide”. (Sic)

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos declaró:

“1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto (…); y, en virtud de la presente decisión se declara:

PRIMERO: Válida y de plenos efectos la Providencia N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 37 de fecha 24 de abril de 2003.

SEGUNDO: Válida y de plenos efectos la Providencia N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 39 de fecha 28 de abril de 2003.

TERCERO: Se MODIFICA la Providencia N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 68 de fecha 20 de junio de 2003 y se ordena a la Administración Tributaria realizar los cálculos correspondientes en los términos supra expuestos”. (…)”.

III

FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES

a)     Fisco Nacional

La representación judicial del Fisco Nacional, al fundamentar ante esta Alzada la apelación interpuesta contra el fallo antes reseñado, alegó que el Tribunal a quo incurrió en “(…) una falsa apreciación de los hechos al afirmar que Radio Programaciones El Salto, C.A., Movensa, C.A., Servicio de Gastronomía Rueda, C.A., Corporación Tausa, C.A. e Inversiones y Transporte Barinas reunían las condiciones para ser considerados como contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, y en consecuencia procedente la devolución de los créditos fiscales”.

Asimismo, expuso que el Tribunal a quo  incurrió en un falso supuesto de hecho que la conllevó a un falso supuesto de derecho, al afirmar que los supra mencionados proveedores “(…) reunían las condiciones para ser considerados como contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, no obstante se desprende de copia de la página http://www.seniat.gov.ve/consultasexportador/registro.jsp el cual contiene el análisis de Proveedores por el iSENIAT para el período impositivo de enero de 2003, y la cual se encuentra de los folios trescientos dos (302) al trescientos quince (315) del expediente judicial, así como al folio ciento ocho (108) (los cuales tienen una presunción de veracidad y legalidad) que dichos proveedores para el período impositivo que se investigaban (enero 2003) no eran contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, por lo que al no cumplir con uno de los requisitos que establece el artículo 44, dichos créditos debían ser rechazados, como en efecto fueron rechazados por la Administración Tributaria, y en consecuencia ajustada a derecho, en todas sus partes, la Providencia N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 68 del 20 de junio de 2003”. (Sic).

En el supuesto negado que sea declarada sin lugar la apelación, solicitó se exima de costas procesales al Fisco Nacional, “(…) no solo por haber tenido suficientes motivos para ejercer la presente apelación sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso Julián Isaías Rodríguez (…)”.

b)     Contribuyente

El apoderado judicial de la contribuyente, al presentar su escrito contentivo de la fundamentación de la apelación ante esta Alzada, alegó que el Tribunal a quo incurrió en “Falsa apreciación de los hechos: porque al confirmar los rechazos de créditos fiscales del IVA contenidos en las providencias administrativas MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 37 y MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 39, por las sumas de Bs. 14.840,65 y Bs. 537.689,74, respectivamente (cantidades expresadas luego de la reconversión monetaria) con fundamento en supuestas y negadas ausencias de pruebas que soportasen los alegatos de SIDOR en el recurso contencioso tributario ejercido contra dichas providencias o incluso de ‘defensa alguna’ de [su] representada, el a quo interpretó erróneamente los hechos al obviar considerar que en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario  (…) se explicó amplia y suficientemente las razones fácticas y jurídicas en las cuales sustentaba la impugnación de las referidas providencias, desvirtuándose así la aseveración de la SENTENCIA APELADA según la cual, SIDOR no había aportado ‘defensa alguna’ contra las supras mencionadas providencias y demostrándose en consecuencia la falsa interpretación de los hechos que se traduce en el vicio de error de juzgamiento que afecta a la SENTENCIA APELADA, por lo que corresponde a la ratificación que en ella se hizo del rechazo de los créditos fiscales del IVA que habían sido rechazados en esas providencias, como en efecto así solicito en nombre de SIDOR que lo declare esta Sala y en consecuencia anule la SENTENCIA APELADA”. (Agregado de esta Alzada).

Indicó, que el fallo apelado incurrió en el vicio de “Falsa apreciación de los hechos: porque al ratificar la SENTENCIA APELADA el rechazo de las sumas por concepto de créditos fiscales de IVA discriminadas en la columna ‘MONTO IVA’ del anexo ‘2’ de la Providencia Administrativa N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 37, de la SENTENCIA APELADA interpretó erróneamente las circunstancias fácticas del caso al señalar que el rechazo obedeció a su falta de comprobación ‘sin comprobación’, cuando lo cierto es que tales créditos fiscales fueron ajustados por considerar la Administración Tributaria que no eran contribuyentes ordinarios del IVA los sujetos que los habían trasladado a [su] representada; quedando demostrado en consecuencia la falsa interpretación de los hechos que se traduce en el vicio de error de juzgamiento que afecta a la SENTENCIA APELADA, por lo que corresponde a la ratificación que en ella se hizo del rechazo de los créditos fiscales del IVA incluidos en la columna ‘MONTO I.V.A.’ del anexo ‘2’ de la Providencia Administrativa N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 37, como en efecto así solicito en nombre de SIDOR que lo declare esta Sala y en consecuencia anule la SENTENCIA APELADA”.

Denunció la “Falsa apreciación de los hechos: (…) ya que el a quo interpretó erróneamente las circunstancias fácticas al omitir considerar que al interponer el respectivo recurso contencioso tributario contra esas providencias, [su] representada había adjuntado al escrito de dicho recurso como anexos (como pueden apreciarlo los ciudadanos Magistrados de las actuaciones insertas en el expediente AA40-A-2014-001126 de esta Sala), relaciones en las que aclaraba y corregía los errores en los que había incurrido en su Libro de Compras (cuyas información nutre las relaciones de compras que se adjuntaron a las solicitudes de recuperación de créditos fiscales de los exportadores -IVA- decididas por las providencias administrativas MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 37 y MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 39), o en las aportaba información relevante adicional y que no fueron objetadas por la Administración Tributaria en primera instancia”. (Agregado de la Sala). (Sic).

En ese sentido, señaló que la precedentes consideraciones “(…) demuestran la falsa interpretación de los hechos que se traduce en el vicio de error de juzgamiento que afecta a la SENTENCIA APELADA, por lo que corresponde a la ratificación que en ella se hizo del rechazo de los créditos fiscales del IVA incluidos en la columna ‘MONTO I.V.A.’ del anexo ‘2’ de la Providencia Administrativa MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 39 y concretamente por lo que respecta a los créditos fiscales de ese tributo a los que referían las relaciones que como anexos ‘1’ ‘2’ ‘3’ y ‘4’ adjunto [su] representada al escrito del recurso contencioso tributario ejercido contra las providencias administrativas MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 37 y MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 39; como en efecto así solicito en nombre de SIDOR que lo declare esta Sala y en consecuencia anule la SENTENCIA APELADA”. (Agregado de esta Alzada). (Sic).

Adujo, que la decisión recurrida incurrió en “Falsa apreciación de los hechos: Porque al ordenarse en la SENTENCIA APELADA a la Administración Tributaria respecto de la Providencia Administrativa MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 39 (que en realidad debía tratarse de la identificada como MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 68) ‘realizar los ajustes correspondientes a las ventas declaradas por la recurrente para el período enero 2003’, el a quo interpretó erróneamente las circunstancias fácticas del caso, porque tales ajustes, en el supuesto negado y rechazado de considerarse procedentes, debían referirse a los créditos fiscales de SIDOR y no a sus ventas (naciones, de exportación o exentas /exoneradas)”.

Indicó que la decisión apelada, con base a una “Falsa apreciación de los hechos y el derecho”, ratificó “(…) el rechazo de los créditos fiscales del IVA indicados en la columna ‘MONTO DEL CRÉDITO FISCAL CUYO RECHAZO RATIFICÓ LA SENTENCIA APELADA’ (…) por cuanto omitió considerar que al rechazar tales créditos la Administración Tributaria en el anexo ‘2’ de la Providencia Administrativa MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 68, se fundamentó únicamente en que los sujetos identificados en dichos anexos no eran (en opinión de la Administración Tributaria) contribuyentes ordinarios del IVA; por lo tanto, al ratificar la SENTENCIA APELADA el rechazo de los créditos fiscales que por un total Bs. 458.115,00 había trasladado a SIDOR el sujeto Ligia del Valle Zambrano de Gruber (identificada así en el anexo ‘2’ de la supra citada providencia), sólo porque las pruebas evacuadas durante el proceso demostraron un monto de créditos fiscales de Bs. 440.840,00 trasladado por aquélla y no el de Bs. 458.160,00 que había sido rechazado como correspondiente a dicho sujeto, la SENTENCIA APELADA confunde los hechos porque el rechazo no se fundamentaba en la falta de comprobación de esos créditos fiscales, sino en la supuesta y negada ausencia del carácter de contribuyente ordinario del IVA de aquel sujeto, carácter de contribuyente este que además la propia sentencia apelada le atribuyó expresamente al sujeto Ligia del Valle Zambrano de Gruber”.

Agregó que: “Similar situación a la del sujeto pasivo tributario Ligia del Valle Zambrano de Gruber, se verifica al ratificar la SENTENCIA APELADA el rechazo de los créditos fiscales del IVA que por la suma de Bs. 128.000,00 había trasladado a SIDOR el sujeto pasivo tributario Ferrer Joaquín, porque no obstante reconocerse expresamente en dicha sentencia el carácter de contribuyente ordinario del IVA de este proveedor y haberse rechazado en el anexo ‘2’ de la Providencia Administrativa MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 68 el crédito fiscal por la indicada suma de Bs. 128.000,00 con fundamento exclusivo en la supuesta negada ausencia de su carácter de contribuyente ordinario del IVA, la SENTENCIA APELADA ratifica el rechazo de dicho crédito, porque la factura consignada fue ‘expedida por sur Publi’, sin demostrarse ‘la relación comercial entre ambas personas’, confundiendo inexplicablemente los hechos en los que originalmente basó la Administración Tributaria el rechazo de los mismos”.

Manifestó que “(…) la SENTENCIA APELADA también incurrió en interpretaciones erróneas de las normas jurídicas aplicables, porque no obstante la libertad de medio de prueba que se desprende de lo dispuesto por los artículos 269 del COT y 395 del Código de Procedimiento Civil y cuya vigencia en el ámbito tributario y específicamente del contencioso tributario ha sido reconocida expresamente por esta misma Sala Político Administrativa, es obvio que al ratificar el rechazo (que se hizo contar en el anexo ‘2’ de la Providencia Administrativa MF/SENIATGRTI/RG/DR/DCF/N° 68) de los créditos fiscales del IVA que habían trasladado a SIDOR los sujetos pasivos tributarios (…) con fundamento en que de la consulta del portal web del SENIAT (…) se desprendía que los mismos no eran sujetos ordinarios del IVA, la SENTENCIA APELADA le otorgó supremacía probatoria a la información contenida en dicho portal, desechando ilegalmente el valor probatorio de los medios (facturas, pruebas de informes) que promovió y evacuó [su] representada en primera instancia para demostrar el carácter de contribuyentes ordinarios de IVA de los supra mencionados sujetos e incurriendo dicha sentencia en interpretaciones erróneas de las normas jurídicas aplicables”. (Agregado de la Sala).

Manifestó que la decisión de instancia incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba “(…) al ratificar el rechazo a [su] representada de los créditos fiscales del IVA que por la suma de Bs. 271.040,00 se hicieron constar en el anexo N° ‘2’ de la Providencia Administrativa MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 68 y que había trasladado a SIDOR el sujeto pasivo tributario Oficina Técnica y Servicios Proyectos Mecánicos y Civiles (OFITEYS, C.A.), porque no obstante haber consignado [su] representada en primera instancia las facturas Nros. 00226, 00221, y 00228 (que constan en autos) emitidas por ese sujeto y que demostraban su carácter de contribuyente ordinario del IVA, la efectiva realización de operaciones que constituían hechos imponibles de ese tributo y el traslado efectivo a SIDOR de los créditos fiscales del IVA por la suma indicada (Bs. 271.040,00), la SENTENCIA APELADA ratificó el rechazo de tales créditos porque consideró que esas facturas eran ‘insuficientes para demostrar la condición de contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado, como señaló el ente tributario’, sin explicar las razones por las cuales el a quo concluía que tales facturas no eran medios idóneos para demostrar el carácter de contribuyente ordinario, incurriendo así dicha Sentencia en el vicio de inmotivación, por silencio de prueba, (…)”. (Agregado de esta Alzada).

IV

CONtestación a laS apelaciOnES

a)     Fisco Nacional

La representación judicial del Fisco Nacional, al presentar el escrito de contestación a la apelación, señaló que se “(…) declare la improcedencia del falso supuesto alegado por falta de sustentación, la cual repetimos, no se evidencia en la sentencia recurrida y no se puede pretender justificar con la mera invocación de vicio alegado”.

Asimismo, indicó que “(…) tanto el vicio de falso supuesto como el vicio de inmotivación, se excluyen entre sí, por cuanto quien no conoce los motivos de la decisión, mal puede señalar que la fundamentación de la sentencia que recurre estuvo basada en un error en la apreciación de los hechos o del derecho, esta Representación Judicial concluye, que en el presente caso la sentencia apelada no se encuentra ni viciada de inmotivación ni de falso supuesto, y así pedimos respetuosamente sea confirmada por esta alzada”.

Con fundamento en lo anterior, solicitó “(…) sean declarados sin lugar los alegatos expuestos por el representante judicial de la recurrente”.

b)     Contribuyente

El apoderado judicial de la contribuyente, al presentar su escrito contentivo de la contestación a la apelación, estableció que “(…) la representación de la República para fundamentar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que atribuye a la SENTENCIA APELADA y concretamente por lo que corresponde a la decisión contenida en aquélla de aceptar como legalmente procedentes los créditos fiscales del impuesto al valor agregado (IVA en lo adelante) (…) y que habían sido rechazados en la Providencia Administrativa N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 68, se basa exclusivamente en la ausencia de carácter de contribuyente ordinario del IVA que según la Administración Tributaria se desprende de los reportes arrojados por el portal web del SENIAT (…); reportes a los cuales atribuye la presunción de veracidad y legalidad”.

Agregó que “(…) SIDOR niega y rechaza que los referidos reportes arrojados por el portal web del SENIAT (…) referidos al carácter de contribuyente o no del IVA, constituyan actos administrativos que gocen de la presunción de legitimidad y legalidad que le atribuye la representante de la República en su escrito de fundamentación, ya que reflejan únicamente información interna de la que dispone la Administración Tributaria y que sólo ella modifica (por ser la única que tiene el control sobre sus sistemas informáticos)”.

Consideró que “(…) la información arrojada por los sistemas informáticos (i.e., SU PORTAL WEB) de la Administración Tributaria, no constituye el medio de prueba más idóneo para demostrar o desvirtuar el carácter de contribuyente ordinario del IVA de un sujeto, ya que lo fundamental para determinar ese carácter (como lo ha precisado esta Sala) es que el mismo realice operaciones consideradas por la ley que regula ese tributo como hecho imponible de aquél; circunstancia que fue suficiente e indubitablemente demostrada por SIDOR con las pruebas documentales que aportó en primera instancia, (…)”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de las apelaciones interpuestas por las representaciones en juicio del Fisco Nacional y de la contribuyente, contra la sentencia definitiva N° 011/2014 del 12 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, (SIDOR), C.A.

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y los alegatos formulados por el Fisco Nacional y el sujeto pasivo en sus respectivos escritos de fundamentación de la apelación, así como en la contestación a la apelación efectuadas por ambas partes, se observa que las cuestiones a dilucidar se circunscriben a las siguientes:

a) En cuanto a la apelación del Fisco Nacional: el vicio de falso supuesto por falsa apreciación de los hechos al haber estimado la decisión recurrida que algunos proveedores del sujeto pasivo, reunían las condiciones para ser considerados contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado.

b) Con relación a la apelación de la contribuyente Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR): 1) Vicio de falso supuesto por falsa apreciación de los hechos y el derecho, al haber el fallo apelado: i) confirmado el rechazo de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado contenidos en las Providencias Administrativas N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 37 y 39, con fundamento en la ausencia de pruebas que soporten los alegatos de la empresa de autos; ii) ratificar el rechazo de las sumas por concepto de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado ajustados por considerar que existía falta de comprobación, cuando lo cierto es que tales créditos fueron objeto de modificación por el hecho de que los sujetos que los habían trasladado no eran contribuyentes ordinarios de dicho tributo; iii) al concluir que la sociedad mercantil recurrente no había aportado prueba para desvirtuar los rechazos de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado que se hicieron constar en las Providencias Administrativas supra señaladas, al omitir considerar que en el respectivo recurso contencioso tributario se habían adjuntados como anexos, relaciones en las que se aclaraban y corregían los errores en los que había incurrido en el Libro de Compras o en las que se aportaban información relevante adicional; iv) al ordenarse en la decisión de instancia a la Administración Tributaria realizar los ajustes correspondientes a las ventas declaradas por la recurrente para el período enero de 2008, pues tales ajustes debían referirse a los créditos fiscales del sujeto pasivo y no a sus ventas; v) al concluir el Tribunal a quo que la empresa no había demostrado el carácter de contribuyentes ordinarios de sujetos pasivos que trasladaron el impuesto a Siderúrgica del Orinoco, (SIDOR) C.A., y 2) vicio de inmotivación por silencio de prueba al considerar el fallo recurrido que las facturas Nros. 00226, 00221 y 00228, emitidas por Oficina técnica y Servicios Proyectos Mecánicos y Civiles (OFITEYS, C.A.), consignadas en primera instancia, eran insuficientes para demostrar la condición de contribuyente ordinario, sin explicar las razones por las cuales se concluía que dichos instrumentos no eran idóneos para demostrar tal carácter.

Circunscritos los alegatos planteados, esta Alzada debe precisar en primer lugar, que no obstante el orden en que fueron expuestas las denuncias ante esta Sala, en primer lugar, es necesario invertir el orden de las mismas, comenzando por el vicio de inmotivación por silencio de pruebas respecto al rechazo efectuado a los créditos fiscales contenidos en las facturas Nros. 00226, 00221 y 00228, emitidas por el proveedor Oficina Técnica y Servicios Proyectos Mecánicos y Civiles (OFITEYS,C.A.), alegado por la representación de la contribuyente, en atención al efecto procesal inmediato de nulidad de la sentencia que este vicio generaría en caso de configurarse, y de resultar desestimado, corresponderá analizar en segundo lugar el vicio de falso supuesto por falsa apreciación de los hechos y del derecho aducido por el Fisco Nacional y en tercer lugar, la denuncia expuesta por la contribuyente conforme al cual el fallo apelado había incurrido en el vicio de falso supuesto por falsa apreciación de los hechos y el derecho, sobre la cual se debe aclarar que vistos los argumentos expuestos en los numerales i), ii), iii), iv) y v), estos se analizarán en forma conjunta, en atención a que a los fines de constatar la existencia de dicho vicio es necesario el análisis del fondo de la controversia, esto es, los motivos utilizados por la Administración Tributaria a los fines de efectuar los correspondientes ajustes a los créditos fiscales. Así se establece.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a los aspectos controvertidos. En tal sentido, se observa:

Vicio de inmotivación por silencio de pruebas

Al respecto, el Tribunal a quo en la sentencia apelada, expuso respecto al rechazo de los créditos fiscales contenidos en las facturas N° 00226, 00221 y 00228, emitidas por Oficina Técnica y Servicios Proyectos Mecánicos y Civiles (OFITEYS, C.A.), que aún cuando la contribuyente presentó dichas facturas originales, no obstante las mismas son insuficientes para demostrar la condición de sujeto pasivo ordinario del Impuesto al Valor Agregado, por lo tanto, confirmó la objeción fiscal sobre los créditos contenidos en dichos documentos.

Contra tal pronunciamiento, la representación judicial de la contribuyente denunció que la decisión de instancia incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al señalar que las facturas supra señaladas, eran insuficientes para demostrar la condición de contribuyente ordinario, sin explicar las razones por las cuales se concluía que dichos instrumentos no eran idóneos para demostrar tal carácter.

Respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas este Máximo Tribunal indicó en un caso similar al de autos (Vid., sentencia N° 01212 del 11 del agosto de 2009, caso: Siderúrgica del Orinoco, C.A., lo siguiente:

“Por su parte, el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.

Al respecto, esta Sala en sentencias Nros. 04577 y 01868 de fechas 30 de junio de 2005 y 21 de septiembre de 2007, señaló lo siguiente:

(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, la Sala aprecia que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Sentenciador en su decisión ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos que pudiese afectar el resultado del juicio. (Vid., fallos de esta Alzada Nros. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez, 00170 del 24 de febrero de 2010, caso: Makro Comercializadora, S.A.; 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco; 01282 del 18 de octubre de 2011, caso: Yokomuro Caracas C.A.; 00253 del 17 de marzo de 2015, caso: Almacenadora Puerto Seco, C.A. y 00677 del 10 de junio de 2015, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Cervecería Polar de Oriente, C.A.).

Ahora bien, circunscribiendo el anterior análisis al presente caso, pudo esta Alzada observar que el a quo en el fallo apelado indicó lo que se transcribe a continuación:

“(…)

Oficina Técnica y Servicios Proyectos Mecánicos y Civiles: La contribuyente presentó las facturas originales Nros. 00226, 00221 y 00228, de fecha 23, 12 y 16, todas de diciembre de 2002, coincidiendo el N° de Registro de Información Fiscal de la empresa con el monto solicitado en recuperación, sin embargo, las mismas son insuficientes para demostrar la condición de contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, como señaló el ente tributario; por lo tanto, se confirma la objeción fiscal”.  (Resaltado de esta Alzada).

Por su parte, se destaca del anexo N° 2 de la Providencia N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DCF/N° 68 del 20 de junio de 2003, folio 266 de la pieza N° 2 del expediente judicial, que la Administración Tributaria, ajustó los créditos fiscales por compras internas de Siderúrgica del Orinoco, (SIDOR) C.A., ya que de la revisión de los “reportes del SIVIT” se desprende que el proveedor: “(…) Ofic. Tec. Y. Serv. OFITEYS, C.A. (…) no es “CONTRIBUYENTES DEL I.V.A.”

Ahora bien, circunscribiendo lo anterior a la denuncia efectuada, observa este Máximo Tribunal, que dicho pronunciamiento implica la inobservancia de los medios probatorios evacuados en la oportunidad legal correspondiente ante el Tribunal de instancia por la representación de la contribuyente, consistente en las facturas originales emitidas por el proveedor Oficina Técnica y Servicios Proyectos Mecánicos y Civiles Nros. 00221, 00226, y 00228 (Folios N° 156 al 158 de la pieza N° 1 del expediente judicial), ya que el Juzgador de Instancia no explicó las razones del por qué resultaban insuficientes dichos documentos para demostrar la condición de contribuyente ordinario de dicho proveedor del Impuesto al Valor Agregado, más cuando se desprende de la Providencia Administrativa MF/SENIAT/GRTI/RG/DCF/N° 68 del 20 de junio de 2003, que la objeción del ente tributario, obedeció a que presuntamente del análisis de los “reportes del SIVIT” dicho proveedor no era contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, sin que se desprenda del análisis efectuado por la Administración Tributaria que dichas facturas resultaran insuficientes para comprobar la condición de contribuyente ordinario del indicado proveedor.

Por ende, se concluye sobre el particular que el sentenciador no actuó ajustado a derecho, pues debió resolver expresamente sobre lo alegado y probado por la recurrente en el presente juicio, razón por la cual estima este Supremo Tribunal que el a quo incurrió en un quebrantamiento de las normas procesales establecidas en los artículos 243, ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil, al violentarse la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo esgrimido y probado por las partes y la decisión dictada, motivo por el cual se declara la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con la norma prevista en el artículo 244 eiusdem. Así se declara.

Realizada la anterior declaratoria, esta Alzada considera que no procede entrar a conocer la apelación incoada por el Fisco Nacional, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, actuando como Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, debe entrar a conocer y decidir el fondo del asunto controvertido el cual se circunscribe a determinar si la Administración Tributaria al dictar las Providencias Administrativas Nros. MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 37 del 4 de abril de 2003, MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 39 de fecha 28 de abril de 2003 y MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 68 del 20 de junio de 2003, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que en las mismas se realizaron ajustes a los créditos nacionales y a la ventas de exportaciones partiendo de informaciones presuntamente erróneas. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a los aspectos controvertidos efectuando el estudio por separado de cada una de las Providencias Administrativas impugnadas. En tal sentido se observa:

Vicio de falso supuesto por errónea apreciación de los hechos.

En lo que respecta a los rechazos contenidos en la Providencia Administrativa N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 37 del 4 de abril de 2003, denunció el sujeto pasivo que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto por errónea interpretación de los hechos, ya que la contribuyente expuso en su recurso contencioso tributario que los ajustes realizados por el Fisco Nacional, corresponden a impuestos soportados por Siderúrgica del Orinoco, (SIDOR) C.A., de proveedores cuyas operaciones constituyen hechos imponibles a la luz de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del año 2002, y que al ser parte de su giro, objeto u ocupación los convierte en contribuyentes ordinarios, tal y como lo establece el artículo 3 eiusdem.

Asimismo, expuso que tal es su condición de contribuyentes ordinarios, que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 54 de la Ley en referencia, los proveedores (personas naturales y jurídicas, según el caso) emitieron facturas en las que indicaron separadamente el impuesto autorizado por la ley y el cual fue pagado por la empresa recurrente en la oportunidad en que fueron canceladas las facturas respectivas.

Frente a lo expuesto, esta Máxima Instancia estima necesario citar lo que dispone el artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del año 2002, aplicable ratione temporis al caso de autos, en los términos siguientes:

Artículo 44. A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

1.   La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.

2.   La correspondencia de las exportaciones realizadas, con el período respectivo al cual se solicita la recuperación.

3.   La efectiva realización de las ventas internas, en el período respecto al cual se solicita la recuperación.

4.   La importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.

5.   Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

6.   Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en la adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley.

El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo”. (Destacado de la Sala).

De la disposición anterior, se observa que entre los requisitos de necesaria comprobación a los efectos de la recuperación de créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, se encuentra la establecida en el numeral 5, conforme al cual los proveedores de los exportadores deben ser contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado.

Asimismo, dispone el artículo 5 de la referida Ley creadora del tributo, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 5. Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicio, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles, de conformidad con el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas.

A los efectos de esta Ley, se entenderán por industriales a los fabricantes, los productores, los ensambladores, los embotelladores y los que habitualmente realicen actividades de transformación de bienes.

Parágrafo Primero: Las empresas de arrendamiento financiero y los bancos universales, ambos regidos por el Decreto N° 1.526 con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, serán contribuyentes ordinarios, en calidad de prestadores de servicios, por las operaciones de arrendamiento financiero o leasing, sólo sobre la porción de la contraprestación o cuota que amortiza el precio del bien, excluidos los intereses en ella contenida.

Parágrafo Segundo: Los almacenes generales de depósito serán contribuyentes ordinarios sólo por la prestación del servicio de almacenamiento, excluida la emisión de títulos valores que se emitan con la garantía de los bienes objetos del depósito”.

De la norma antes referida, se desprende a los fines de la Ley de Impuesto al Valor Agregado que contribuyente ordinario es todo aquel sujeto que en forma habitual realice actividades que constituyen hechos imponibles, de conformidad con el artículo 3 de dicho texto legal.

Así, en lo que respecta a la Providencia Administrativa N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 37 del 4 de abril de 2003, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el anexo 2 de dicho acto administrativo, señaló lo siguiente:

 

“Período

Créditos Fiscales (Bs.)

Compras

Declarados

Inconsistencia

S/Verificación

Octubre

Importación

3.679.689.579,00

0,00

3.679.689.579,00

2002

Internas

10.080.096.138,00

14.840.651,00

10.065.255.487,00

TOTAL

 

13.759.785.717,00

14.840.651,00

13.744.945.066,00

 

Proveedor

N° DE R.I.F.

MONTO I.V.A.

Resultado del Cruce

Elsi Urbina Ortega

V-05113132-7

1.040.000,00

No es contribuyente del IVA

Inversiones y Transporte Barinas, C.A.

J-306737773-1

4.953.852,00

No es contribuyente del IVA

Iris Montilla Díaz

V-06081925-0

1.040.000,00

No es contribuyente del IVA

Madereras Morenos Catapano, C.A.

J-30401250-0

3.759.104,00

No es contribuyente del IVA

Restaurant. Y Servicios Marco Polo

J-30817789-0

4.047.695,00

No es contribuyente del IVA

TOTAL

 

14.840.651,00

 

 

 

Ventas

 

Declarado

Ajustes

S/Verificación

Exportación

44.755.010.318,00

161.251.437,57

44.593.758.880,00

 

Nacionales

41.354.339.982,00

0,00

41.354.339.982,00

Exentas

530.000,00

0,00

530.000,00

TOTAL

86.109.880.300,00

161.251.437,57

85.948.628.862,43”.

 

 

Igualmente, riela al folio 2.009 al 2.023 de la pieza N° 7 del expediente judicial, informe fiscal de fecha 24 de abril de 2003, en el cual el Fisco Nacional señaló, respecto a dicho ajuste, lo siguiente:

“(…)

El funcionario al revisar los proveedores en el SIVIT constató las siguientes situaciones:

(…)

Elsi Urbina Ortega: Se verificó según reporte SIVIT, solicitado para el período 01/01/2000 al 23/12/2002, que este Proveedor no es contribuyente del I.V.A.

(…)

Inversiones y Transporte Barinas, C.A.: Se verificó según reporte SIVIT, solicitado para el período 01/01/1995 al 23/12/2002, que este Proveedor no es contribuyente del I.V.A.

(…)

Iris Montilla Díaz: Se verificó según reporte SIVIT, solicitado para el período 01/01/1995 al 23/12/2002, que este Proveedor no es contribuyente del I.V.A.

(…)

Madereras Morenos Catapano, C.A.: Se verificó según reporte SIVIT, solicitado para el período 01/01/1995 al 23/12/2002, que este contribuyente no ha presentado declaración de I.V.A

(…)

Restaurant. Y Servicios Marco Polo, C.A.: Se verificó según reporte SIVIT solicitado para el período 01/01/1995 al 23/12/2002, que este contribuyente no ha presentado ninguna declaración de IVA.

(…).

INCONSISTENCIAS.

Compras Nacionales:

Se realizaron ajustes en los créditos de la Compras Nacionales debido a que hubo proveedores que no eran contribuyentes del IVA. Tal como se detalla a continuación:

Proveedor

N° DE R.I.F.

MONTO I.V.A.

Elsi Urbina Ortega

V-05113132-7

1.040.000,00

Inversiones y Transporte Barinas, C.A.

J-306737773-1

4.953.852,00

Iris Montilla Díaz

V-06081925-0

1.040.000,00

Madereras Morenos Catapano, C.A.

J-30401250-0

3.759.104,00

Restaurant. Y Servicios Marco Polo

J-30817789-0

4.047.695,00

TOTAL

 

14.840.651,00

 

Por los motivos antes expuestos la verificación objeta y rechaza los Créditos Fiscales por la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.840.651,00).

(…)

Ventas de Exportaciones:

Al realizar la revisión de las Ventas de Exportación consignadas por la contribuyente, se realizó ajuste entre el monto total presentado en la misma y el monto declarado para el período impositivo OCTUBRE 2002, por la cantidad de: CIENTO SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 161.251.437,57), declarados demás por la contribuyente, tal ajuste es debido a que la contribuyente no utilizó para el período solicitado la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (fecha valor) para la fecha en que se realizó la exportación, lo que incumple con el artículo 3, numeral 4 del Reglamento N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. No obstante la verificación procede a realizar ajuste en las ventas de exportación”.

De lo anterior, se desprende que la Administración Tributaria en dicha Providencia Administrativa procedió al rechazo de créditos fiscales por compras nacionales, con fundamento en que los proveedores de la empresa recurrente, no aparecen como contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, según la información proporcionada por el Servicio Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y en lo que respecta a las ventas de exportación por el hecho de declarar con base a una tasa de cambio mayor a la fijada por el Banco Central de Venezuela.

Así, sobre el rechazo de créditos fiscales en materia de recuperación de créditos fiscales con ocasión de la actividad de exportación, con fundamento exclusivo en los datos aportados por el Servicio Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), esta Alzada estableció en la sentencia N° 01212 del 12 de agosto de 2009, caso: Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), lo siguiente:

 “Ahora bien, pasa esta Sala a resolver el vicio de falso supuesto alegado por la representación en juicio de la contribuyente, con relación a que la Administración Tributaria incurrió en el mencionado vicio al momento de realizar los ajustes, ya que partió de una errónea apreciación de los hechos al no considerar a los antes nombrados proveedores como ‘contribuyentes ordinarios’.

Sobre el particular, se desprende del análisis de los informes fiscales realizados por la Administración Tributaria al momento de evaluar la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, solicitada por la contribuyente para los períodos impositivos mayo y agosto del año civil 2003 (folios 583 al 594 y 1127 al 1142) que los mismos indicaron que los ajustes de los mencionados créditos fueron efectuados por cuanto los proveedores de SIDOR no aparecían en el Servicio Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), como contribuyentes del impuesto al valor agregado.

Con respecto a ello, esta Alzada es del criterio que tal circunstancia no desvirtúa la existencia de las operaciones comerciales de la contribuyente de autos con dichos proveedores, reflejadas a través de las facturas que originaron los créditos fiscales reconocidos a la sociedad mercantil.

(…).

En refuerzo de lo indicado, cabe destacar que el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) constituye una plataforma tecnológica que fue desarrollada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar su función recaudadora. Concretamente el SIVIT contiene entre otros los siguientes módulos: registro de contribuyentes, información fiscal básica de identificación de las obligaciones tributarias (RIF-NIT), recepción de declaraciones, control de morosos y la cuenta corriente de cada contribuyente manteniendo el histórico de todas sus transacciones. (Ver sentencia de esta Sala, identificada con el N° 00471 del 15 de abril de 2009, caso: Carbones de la Guajira, S.A.).

Así es preciso referir que el sistema SIVIT es operado solamente por la Administración Tributaria, con ocasión de la información suministrada por el contribuyente cuando se inscribe en el Registro de Información Fiscal, sin que este último tenga otra injerencia en el aludido sistema. Por ende, ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, ya sean de él mismo o de otro contribuyente.

En tal virtud, dicha plataforma tecnológica apoya la función del SENIAT, pero no se instituye como un requisito para que los contribuyentes puedan demostrar la existencia de sus créditos fiscales, por lo que no se puede rechazar una solicitud de esta naturaleza, o realizar ajustes a los créditos fiscales ya reconocidos con fundamento únicamente en este sistema; (…).

Circunscribiendo lo anteriormente expuesto, respecto al caso de autos, advierte este Máximo Tribunal que el rechazo efectuado por la Administración Tributaria a los créditos fiscales por compras internas del Siderúrgica del Orinoco, (SIDOR) C.A., por el hecho de que los proveedores “Elsi Urbina Ortega, Inversiones y Transporte Barinas, C.A., Iris Montilla Díaz, Madereras Morenos Catapano, C.A. y Restaurant. Y Servicios Marco Polo”, no aparecen como contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, según la información proporcionada por el Servicio Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), resulta contrario a derecho, ya que dicha plataforma tecnológica apoya la función del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues el reporte emitido por el aludido Sistema automatizado no debe ser considerado como un elemento de prueba contundente, bien por su función de control operativo interno, como por la imposibilidad de los sujetos pasivos de consultarlo y objetar los datos que allí sean ingresados por el mencionado Servicio autónomo. (Vid., sentencia N° 01746 del 18 de diciembre de 2014, caso: Qualaven, C.A). Así se declara.

Por otra parte, en lo referente a las ventas de exportación, observa esta Sala, que el sujeto pasivo no argumentó ni probó nada sobre dicha objeción, motivo por el cual se declara firme. Así se establece.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe este Máximo Tribunal anular el rechazo de los créditos fiscales por compras nacionales, contenido en la Providencia Administrativa N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 37 del 4 de abril de 2003 y consecuencialmente del monto de excedente de créditos fiscales contenido en dicho acto, ya que la Administración Tributaria debe proceder a efectuar un nuevo cálculo de los créditos fiscales tomando como fundamento lo expuesto en el presente fallo. Así se declara.

En lo que respecta a los rechazos contenidos en la Providencia Administrativa N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DCF/N° 39 del 28 de abril de 2003, el sujeto pasivo expuso en su recurso contencioso tributario que los ajustes efectuados en la referida providencia, corresponden a impuestos soportados por Siderúrgica del Orinoco, (SIDOR) C.A., de proveedores cuyas operaciones constituyen hechos imponibles a la luz de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del año 2002, y que al ser parte de su giro, objeto u ocupación los convierte en contribuyentes ordinarios, tal y como lo establece el artículo 3 eiusdem.

Asimismo, expuso que tal es su condición de contribuyentes ordinarios, que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 54 de la Ley en referencia, los proveedores (personas naturales y jurídicas, según el caso) emitieron facturas en las que indicaron separadamente el impuesto autorizado por la ley y el cual fue pagado por la empresa recurrente en la oportunidad en que fueron canceladas las facturas respectivas.

Igualmente, indicó, que los proveedores “(…) facturan a [su] representada con su nombre comercial correspondientes a personas jurídicas, en la Administración Fiscal aparecen identificados con números de RIF correspondientes a personas naturales, de tal manera que en el Anexo 2 de este escrito hago la indicación correspondiente señalando a cada persona natural (según indicación de la Administración) con su correspondiente denominación comercial como persona jurídica y con el número de registro de información fiscal respectivo.(Ver anexo 2)”.

Asimismo, los ajustes “(…) efectuados a los impuestos soportados por SIDOR de los proveedores (…) cuyo RIF aparecen reflejados como inexistentes, obedecen a errores incurridos por [su] representada al ingresar los datos en la Relación de Compras Nacionales de SIDOR en cuanto a la transcripción correcta de los mismos siendo los correctos los que se relacionan  en el Anexo 3 de este escrito”. (Agregado de la Sala).

A su vez, adujo que en el “(…) caso específico del ajuste efectuado por la suma de cuatrocientos ochenta y seis millones cuatrocientos ochenta mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con 00/100 (Bs. 486.480.784,00), el cual según la información suministrada por parte de la Administración Tributaria fue facturado por la empresa ‘Inmobiliaria Manay SRL’ ‘RIF J-000000000, el mismo resulta a todo evento improcedente debido a que corresponden a servicios prestados por Proveedores del Exterior las cuales no poseen RIF utilizando [su] representada esta identificación por cuanto los procedimientos del sistema automatizado del SENIAT en el procesamiento de las solicitudes de reintegros no admiten campos en blancos, lo cual evidencia el error incurrido por la Unidad de Reintegros y Devoluciones de la División de Recaudación al emitir el informe que sirvió de fundamento para dictar la providencia en referencia. (Ver anexo 4)”. (Agregado de esta Alzada).

Así, en lo que respecta a la Providencia Administrativa N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 39 del 28 de abril de 2003, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el anexo 2 (folio 1276 de la pieza N° 5 del expediente judicial) de dicho acto administrativo, estableció lo siguiente:

 

“Período

Créditos Fiscales (Bs.)

Compras

Declarados

Ajuste

S/Verificación

Noviembre

Importación

1.935.603.059,00

0,00

1.935.603.059,00

2002

Internas

9.826.348.069,00

537.689.739,00

9.288.658.330,00

TOTAL

 

11.761.951.128,00

537.689.739,00

11.224.251.389,00

 

 

Período

Ventas Créditos Fiscales (Bs.)

Ventas

Declarados

Ajustes

S/Verificación

Noviembre

Exentas

530.000,00

0,00

1.935.603.059,00

2002

Exportaciones

104.624.878.194,00

105.762.875,56

104.519.115.318,44

Internas

54.579.723.200,00

 

54.579.723.200,00

 

TOTALES

159.205.131.394,00

105.762.875,56

159.099.368.518,44

 

Ajustes Créditos Fiscales Compras Internas

Proveedor

N° DE R.I.F.

MONTO I.V.A.

Resultado del Cruce

Padrón Fedrico Antonio

V-016636220

80.000,00

No es contribuyente del IVA

Zambrano De Griber Ligia del Valle.

V-022522686

344.740,00

No es contribuyente del IVA

Chacin Herrera Alejandro

V-066824422

376.439,00

No es contribuyente del IVA

Santaella Teofilo.

V-14532001

148.800,00

No es contribuyente del IVA

Ferrer Joaquín

V-13122359

128.000,00

No es contribuyente del IVA

Climatec Mantenimiento, S.R.L.

J-003135313

241.305,00

No es contribuyente del IVA

Adm Sistema, C.A.

J-095157520

195.840,00

No es contribuyente del IVA

Total Sports

J-300437833

288.000,00

No es contribuyente del IVA

Ingeniería de Maquinarias, C.A. (Idemaq, C.A.)

J-300848698

659.120,00

No es contribuyente del IVA

Representaciones y suministros Total, C.A.

J-303114911

147.200,00

No es contribuyente del IVA

Festejos Gran Paraíso, S.A.

J-303983057

74.234,00

No es contribuyente del IVA

Madereras Morenos Catapano, C.A.

J-304012500

4.678.752,00

No es contribuyente del IVA

Sidecompro, C.A.

J-304262060

456.960,00

No es contribuyente del IVA

Serv. De Gastr. Rueda, C.A.

J-304458240

67.904,00

No es contribuyente del IVA

Inversiones y Transporte Barinas, C.A.

J-306737731

3.741.129,00

No es contribuyente del IVA

Aluminio VL, C.A.

J-306622586

10.753.831,00

No es contribuyente del IVA

Transporte y Servicios Mi Sueño. C.A.

J-307020229

297.375,00

No es contribuyente del IVA

Consoluciones, C.A.

J-307668415

640.419,00

No es contribuyente del IVA

No Existe

251

73.072,00

No es contribuyente del IVA

Inmobiliaria Manay, S.R.L.

J-000000000

486.460.784,00

No es contribuyente del IVA

Reparaciones Amiga

J-000000012

25.602,00

No es contribuyente del IVA

No Existe

J-000000094

2.900.479,00

No es contribuyente del IVA

No Existe

J-000000136

207.602,00

No es contribuyente del IVA

No Existe

J-000001611

400.307,00

No es contribuyente del IVA

No Existe

J-000592241

106.720,00

No es contribuyente del IVA

No Existe

J-025437011

105.597,00

No es contribuyente del IVA

No Existe

J-030202476

4.232.721,00

No es contribuyente del IVA

No Existe

J-030942625

7.342.852,00

No es contribuyente del IVA

No Existe

J-095054411

161.280,00

No es contribuyente del IVA

No Existe

J-305578505

12.352.675,00

No es contribuyente del IVA

TOTAL

 

537.689.739,00

No es contribuyente del IVA”

 

Igualmente, riela a los folios 1.277 al 1.290 de la pieza N° 5 del expediente judicial, informe fiscal de fecha 24 de abril de 2003, donde la Administración Tributaria señaló, respecto a dicho ajuste lo siguiente:

“(…)

La verificación pudo constatar la inscripción de cada uno de estos contribuyentes en el sistema SIVIT; en el presente informe se anexan cada uno de estos reportes, sin embargo, la verificación pudo constatar las siguientes situaciones:

Padrón Fereamerico Antonio: Se verificó según reporte SIVIT, solicitado para el período 01-01-1995 al 21-02-2003, que este contribuyente no existe en nuestro registro lo cual indica que el contribuyente no presenta declaración para el período NOVIEMBRE 2002.

Zambrano De Gruber, Ligia Del Valle: Se verificó según reporte SIVIT, solicitado para el período 01-01-1995 al 21-02-2003, que este contribuyente no existe en nuestro registro lo cual indica que el contribuyente no presenta declaración para el período NOVIEMBRE 2002.

Chacin Herrera Alejandro José: Se verificó según reporte SIVIT, solicitado para el período 01-01-1995 al 21-02-2003, que este contribuyente no existe en nuestro registro lo cual indica que el contribuyente no presenta declaración para el período NOVIEMBRE 2002.

Santaella Teofilo: Se verificó según reporte SIVIT, solicitado para el período 01-01-1995 al 11-04-2003, que este Proveedor no es contribuyente del I.V.A.

(…)

Climatec Mantenimiento, S.R.L.: Se verificó según reporte SIVIT, solicitado para el período 01-01-1995 al 11-04-2003, que este contribuyente no existe en nuestro registro lo cual indica que el contribuyente no presenta declaración para el período NOVIEMBRE 2002.

(…)

Total Sports, C.A.: Se verificó según reporte SIVIT, solicitado para el período 01-01-1995 al 15-04-2003, que este contribuyente no declara IVA, lo cual indica que no presentó declaración para el período NOVIEMBRE 2002.

(…)

Ingeniería de Maquinarias, C.A., (IDEMAQ, C.A.): Se verificó según reporte SIVIT, solicitado para el período 01-01-1995 al 15-04-2003, que este contribuyente no presentó la declaración del IVA, correspondiente al período impositivo de NOVIEMBRE 2002.

(…)

Madereras Morenos Catapano, C.A.: Se verificó según reporte SIVIT, solicitado para el período 01/01/1995 al 23/12/2002, que este contribuyente no ha presentado declaración de I.V.A

(…)

Representaciones y Suministros Total, C.A.: Se verificó según reporte SIVIT solicitado para el período 01-01-1995 al 14-04-2003, que este contribuyente no declara IVA, lo cual indica que para el período impositivo de NOVIEMBRE 2002, no presentó declaración.

(…)

Festejo Gran Paraíso, S.A.: Se verificó según reporte SIVIT, solicitado para el período 01-01-1995 al 16-04-2003, que este contribuyente no declara IVA, lo cual indica que para el período impositivo de NOVIEMBRE DE 2002, no presentó declaración.

Madereras Morenos Catapano, C.A., Se verificó según reporte SIVIT, solicitado para el período 01-01-1995 al 16-04-2003, que este contribuyente no declara IVA, lo cual indica que para el período impositivo de NOVIEMBRE DE 2002, no presentó declaración.

(…)

Servicio de Gastronomía Rueda, C.A.: Se verificó según reporte SIVIT, solicitado para el período 01-01-1995 al 21-04-2003, que este contribuyente no existe en nuestro registro lo cual indica que el contribuyente no presenta declaración para el período  NOVIEMBRE DE 2002.

(…)

Aluminio VL, C.A.: Se verificó según reporte SIVIT, solicitado para el período 01-01-1995 al 21-04-2003, que este contribuyente no presenta declaración para el período NOVIEMBRE DE 2002, y no es contribuyente del IVA.

Transporte y Servicios Mi Sueño, C.A.: Se verificó según reporte SIVIT, solicitado para el período 01-01-1995 al 21-04-2003, que este contribuyente no presenta declaración para el período NOVIEMBRE DE 2002, y no es contribuyente del IVA.

(…)

Consoluciones: Se verificó según reporte SIVIT, solicitado para el período 01-01-1995 al 21-02-2003, que este contribuyente no existe en nuestro registro lo cual indica que el contribuyente no presenta declaración para el período NOVIEMBRE DE 2002.

(…)

Ajustes

Compras Nacionales

Al realizar la revisión de las compras nacionales de bienes y servicios, se comprobó que un proveedor no era contribuyente del IVA, lo que incumple con el paso N° 4 Capítulo III del manual de normas y procedimientos, el cual se detalla a continuación:

 

Proveedor

N° DE R.I.F.

MONTO I.V.A.

Padrón Fedrico Antonio

V-016636220

80.000,00

Zambrano De Griber Ligia del Valle.

V-022522686

344.740,00

Chacin Herrera Alejandro

V-066824422

376.439,00

Santaella Teofilo.

V-14532001

148.800,00

Ferrer Joaquín

V-13122359

128.000,00

Climatec Mantenimiento, S.R.L.

J-003135313

241.305,00

Adm Sistema, C.A.

J-095157520

195.840,00

Total Sports

J-300437833

288.000,00

Ingeniería de Maquinarias, C.A. (Idemaq, C.A.)

J-300848698

659.120,00

Representaciones y suministros Total, C.A.

J-303114911

147.200,00

Festejos Gran Paraíso, S.A.

J-303983057

74.234,00

Madereras Morenos Catapano, C.A.

J-304012500

4.678.752,00

Sidecompro, C.A.

J-304262060

456.960,00

Serv. De Gastr. Rueda, C.A.

J-304458240

67.904,00

Inversiones y Transporte Barinas, C.A.

J-306737731

3.741.129,00

Aluminio VL, C.A.

J-306622586

10.753.831,00

Transporte y Servicios Mi Sueño. C.A.

J-307020229

297.375,00

Consoluciones, C.A.

J-307668415

640.419,00

No Existe

251

73.072,00

Inmobiliaria Manay, S.R.L.

J-000000000

486.460.784,00

Reparaciones Amiga

J-000000012

25.602,00

No Existe

J-000000094

2.900.479,00

No Existe

J-000000136

207.602,00

No Existe

J-000001611

400.307,00

No Existe

J-000592241

106.720,00

No Existe

J-025437011

105.597,00

No Existe

J-030202476

4.232.721,00

No Existe

J-030942625

7.342.852,00

No Existe

J-095054411

161.280,00

No Existe

J-305578505

12.352.675,00

TOTAL AJUSTES

 

537.689.739,00

(…)

Ventas de Exportaciones:

Al realizar la revisión a las Ventas de Exportación la verificación detectó que la contribuyente no utilizó para el período solicitado la tasa de cambio fijada por el Banco Central (fecha valor) para la fecha en que se realizó la Exportación, lo que incumple con el artículo 3, numeral 4 del Reglamento N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. No obstante la verificación no realiza ajustes motivado a que dicha tasa no va en perjuicio del Fisco Nacional.

El funcionario solicitó certificación de planillas de exportación a la Aduana de Ciudad Guayana mediante Memorándum GRTI/RG/DR/DCF/N° 866, 867 y 868 de fecha 06/02/2003, dando respuesta en fecha 20/02/2003, según Memorándum GAPSAT-DT-2003-1, APPC-DT-AGG-2003-000494 y APCG-5014-DT-20003-1.

(…).

Ajuste a las ventas declaradas por la contribuyente.

Las ventas declaradas por la contribuyente para el período impositivo NOVIEMBRE 2002, alcanzan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 159.205.131.394) que corresponden a ventas exentas la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL SON CÉNTIMOS (Bs. 530.000,00), a ventas de exportación la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 104.624.878.194,00) y a ventas internas la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 54.579.723.200,00) En tal sentido la comprobación realizó ajustes a las ventas originadas por concepto de venta de exportación la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 105.762.875,56) (…)”. (Sic). (Destacado de la Sala).

De lo anterior, se desprende que el Órgano Exactor procedió al rechazo de créditos fiscales por compras nacionales y de exportación, con fundamento en que los proveedores de la empresa recurrente, en algunos casos no aparecen como contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y en otros supuestos no presentaron la declaración de Impuesto al Valor Agregado para el período impositivo correspondiente al mes de noviembre de 2002, según la información proporcionada por el Servicio Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

Sobre el rechazo de créditos fiscales en materia de recuperación de créditos fiscales con ocasión de la actividad de exportación, con fundamento exclusivo en los datos aportados por el Servicio Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), debe esta Alzada reiterar nuevamente el criterio establecido en la sentencia N° 01212 del 12 de agosto de 2009, caso: Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), supra transcrita, por lo que dicho rechazo resulta contrario a derecho, ya que dicha plataforma tecnológica apoya la función del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues “el reporte emitido por el aludido Sistema automatizado no debe ser considerado como un elemento de prueba contundente, bien por su función de control operativo interno, como por la imposibilidad de los sujetos pasivos de consultarlo y objetar los datos que allí sean ingresados por el mencionado Servicio autónomo. (Vid. sentencia N° 01746 del 18 de diciembre de 2014, caso: Qualaven, C.A). Así se declara.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe este Máximo Tribunal anular los ajustes a los créditos fiscales por compras nacionales, a las ventas de exportación y consecuencialmente, del monto de excedente de créditos fiscales contenidos en la Providencia Administrativa N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 39 del 28 de abril de 2003, ya que la Administración Tributaria debe proceder a efectuar un nuevo cálculo de los créditos fiscales tomando como fundamento lo expuesto en el presente fallo. Así se declara.

Respecto los rechazos contenidos en la Providencia Administrativa N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 68 del 20 de junio de 2003, el sujeto pasivo expuso en su recurso contencioso tributario que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto por errónea interpretación de los hechos, ya que el ajuste realizado corresponde a impuestos soportados por Siderúrgica del Orinoco, (SIDOR) C.A., de proveedores cuyas operaciones constituyen hechos imponibles a la luz de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del año 2002, y que al ser parte de su giro, objeto u ocupación los convierte en contribuyentes ordinarios, tal y como lo establece el artículo 3 eiusdem.

Igualmente, indicó que algunos proveedores “(…) facturan a [su] representada con su nombre comercial correspondientes a personas jurídicas, no obstante a que su registro de información fiscal (R.I.F.) corresponden a personas naturales. El detalle de lo expuesto se refleja en el anexo ‘C’ en el que presenta un cuadro resumen de cada uno de estos proveedores con sus correspondientes denominaciones comerciales y número de RIF”. (Agregado de la Sala).

Asimismo, expuso que tal es su condición de contribuyentes ordinarios, que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 54 de la Ley en referencia, los proveedores (personas naturales y jurídicas, según el caso) emitieron facturas en las que indicaron separadamente el impuesto autorizado por la ley y el cual fue pagado por la empresa recurrente en la oportunidad en que fueron canceladas las facturas respectivas.

En lo que respecta a la Providencia Administrativa N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 68 del 20 de junio de 2003, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el anexo 2 de dicho acto administrativo, señaló lo siguiente:

 

“Período

Créditos Fiscales (Bs.)

Compras

Declarados

Inconsistencia

S/Verificación

Enero

Importación

1.539.331.803,00

0,00

1.539.331.803,00

2003

Internas

5.040.631.077,00

4.856.632,00

5.035.774.445,00

TOTAL

 

6.576.962, 880,00

4.856.632,00

6.575.106.248,00

 

Proveedor

N° DE R.I.F.

MONTO I.V.A.

Resultado del Cruce

Padro Ferreamerico Antonio

V-01663622-0

80.000,00

No es contribuyente del IVA

Zambrano De Gruber Ligia Del Valle

V-02252268-6

458.115,00

No es contribuyente del IVA

Ferrer Joaquín

V-13122355-9

128.000,00

No es contribuyente del IVA

Radio Orig. El Salto, C.A.

J-00272002-6

160.690,00

No es contribuyente del IVA

Calimtec Mantenimiento, S.R.L.

J-00313531-3

247.284,00

No es contribuyente del IVA

G Beauty de Vnzla, C.A.

J-00359800-3

102.400,00

No es contribuyente del IVA

Movensa, C.A.

J-09502950-6

2.540.893,00

No es contribuyente del IVA

Ing. de Máquinas, C.A.

J-30084869-8

60.480,00

No es contribuyente del IVA

Ofic.Tec. Y Serv. Ofiteys C.A.

J-30396561-2

271.040,00

No es contribuyente del IVA

Serv. De Gastronomía Rueda, C.A.

J-30445824-0

29.360,00

No es contribuyente del IVA

Telecomunicaciones Melarjuwarjk, C.A.

J-30570893-2

55.172,00

No es contribuyente del IVA

Corporación Tausa, C.A.

J-30572197-7

539.920,00

No es contribuyente del IVA

Inversiones y Transporte Barinas

J-30673773-1

106.440,00

No es contribuyente del IVA

Fasolino Ciociano Luis

V-12912286-6

76.838,00

No es contribuyente del IVA

TOTAL

 

4.856.632,00

 

 

 

“Período

Ventas Totales Bs.

Ventas

Declarados

Ajustes

S/Verificación

Enero

Exentas

530.000,00

0,00

530.000,00

2003

Exportación

89.933.833.866,00

423.418.164,81

89.510.415.701,19

 

Internas

17.503.888509,00

 

17.593.888.509,00

TOTAL

 

107.528.252.375,00

423.418.164,81

107.104.834.210,19

 

Igualmente, riela a los folios 267 al 280 de la pieza N° 2 del expediente judicial, informe fiscal de fecha 12 de junio de 2003, donde el Órgano Recaudador señaló, respecto a dicho ajuste, lo siguiente:

“(…)

Se revisaron en el SIVIT el total de los proveedores que salieron reflejados en el Portal Fiscal del Seniat como no Contribuyentes del IVA y así comprobar si lo mismos eran o no contribuyentes:

(…)

La verificación pudo constatar la inscripción de cada uno de estos contribuyentes en el sistema SIVIT, en el presente informe se anexan cada uno de estos reportes, sin embargo, la verificación pudo constatar las siguientes situaciones:

Padrón Ferrer, Américo: Al revisar el reporte SIVIT emitido desde 01/01/1995 hasta el 30/05/2003, se pudo constatar que la empresa no es contribuyente del IVA.

Zambrano De Gruber, Ligia Del Valle: Al revisar el reporte SIVIT emitido desde el 01/10/1995 hasta el 30/05/2003, se pudo constatar que a la empresa no es contribuyente del IVA.

(…)

Ferrer Joaquín: Al revisar el reporte SIVIT emitido desde 01/10/1995 hasta el 30/05/2003, se pudo constatar que la empresa no es contribuyente del IVA.

Radio Prog. El Salto, C.A.: Al revisar el reporte SIVIT emitid desde 01/10/1995 hasta el 30/05/2003 se pudo constatar que la empresa no es contribuyente del IVA.

Calimtec Mantenimiento, S.R.L.: Al revisar el reporte SIVIT emitido desde 01/10/1995 hasta el 30/05/2003 se pudo constatar que la empresa no es contribuyente del IVA.

G Beauty de Vzla, C.A.: Al revisar el reporte SIVIT emitido desde 01/10/1995 hasta el 30/05/2003 se pudo constatar que la empresa no es contribuyente del IVA.

Movensa, C.A.: Al revisar el reporte SIVIT emitido desde 01/10/1995 hasta el 30/05/2003 se pudo constatar que la empresa no es contribuyente del IVA.

Ing. de Máquinas, C.A.: Al revisar el reporte SIVIT emitido desde 01/10/1995 hasta el 30/05/2003 se pudo constatar que la empresa no es contribuyente del IVA.

Ofic. Tec. Y Serv. Ofiteys, C.A.: Al revisar el reporte SIVIT emitido desde 01/10/1995 hasta el 30/05/2003 se pudo constatar que la empresa no es contribuyente del IVA.

(…)

Servicio de Gastronomía Rueda, C.A.: Al revisar el reporte SIVIT emitido desde 01/10/1995 hasta el 30/05/2003 se puso constatar que la empresa no es contribuyente.

(…)

Telecomunicaciones Melarjuwrjk, C.A.: Al revisar el reporte SIVIT emitido desde 01/10/1995 hasta el 30/05/2003 se pudo constatar que la empresa no es contribuyente del IVA.

Corporación Tausa, C.A.: Al revisar el reporte SIVIT emitido desde 01/10/1995 hasta el 30/05/2003 se pudo constatar que la empresa no es contribuyente del IVA.

(…)

Inv. Y Transporte Barinas, C.A.: Al revisar el reporte SIVIT emitido desde 01/10/1995 hasta el 30/05/2003 se pudo constatar que la empresa no es contribuyente del IVA.

(…)

Fasolino Ciociano Luis: Al revisar el reporte SIVIT emitido desde 01/10/1995 hasta el 30/05/2003 se pudo constatar que la empresa no es contribuyente del IVA.

(…).

Ajustes:

Compras Nacionales:

Al realizar la revisión de las compras nacionales de bienes y servicios, la verificación realizó ajustes entre el monto reflejado en la Relación de Compras Nacionales y los montos declarados en las planillas de declaración, debido a que hubo proveedores que no eran contribuyentes del IVA, lo que incumple con el artículo 13 del Reglamento N° 1 de fecha 06/11/2002 y con el paso N° 6 letra b del Manual de Normas y Procedimientos, los cuales se detallan a continuación:

Proveedor

N° DE R.I.F.

MONTO I.V.A.

Padrón Ferreamerico Antonio

V-01663622-0

80.000,00

Zambrano De Gruber Ligia Del Valle

V-02252268-6

458.115,00

Ferrer Joaquín

V-13122355-9

128.000,00

Radio Orig. El Salto, C.A.

J-00272002-6

160.690,00

Calimtec Mantenimiento, S.R.L.

J-00313531-3

247.284,00

G Beauty de Vnzla, C.A.

J-00359800-3

102.400,00

Movensa, C.A.

J-09502950-6

2.540.893,00

Ing. de Máquinas, C.A.

J-30084869-8

60.480,00

Ofic.Tec. Y Serv. Ofiteys C.A.

J-30396561-2

271.040,00

Serv. De Gastronomía Rueda, C.A.

J-30445824-0

29.360,00

Telecomunicaciones Melarjuwarjk, C.A.

J-30570893-2

55.172,00

Corporación Tausa, C.A.

J-30572197-7

539.920,00

Inversiones y Transporte Barinas

J-30673773-1

106.440,00

Fasolino Ciociano Luis

V-12912286-6

76.838,00

TOTAL

 

4.856.632,00

 

Cabe destacar que el Portal Fiscal del Seniat arrojó en el reporte análisis de proveedores algunos contribuyente que no existen por lo cual se le hizo la observación de forma telefónica a la contribuyente, respondiendo la misma que hubo equivocación en la trascripción de los RIF de los proveedores por lo cual se le requirió la corrección de los mismo y las facturas de compras, las cuales se anexan en el expediente.

(…)

Ventas de Exportaciones:

Al realizar la revisión a las ventas de exportación se realizó ajuste entre los montos reflejados en la Relación de Ventas Nacionales y los montos declarados, debido a que la contribuyente no utilizó las tasa de cambio establecidas por el Banco Central de Venezuela para la fecha (fecha valor) de la exportación, tal como se detalla en el anexo 02.

Es de resaltar que la mayoría de las exportaciones fueron certificadas por el Portal Fiscal del Seniat por la opción Discoverer y los manifiestos que no aparecieron por dicha opción fueron requeridos a la respectiva aduana para comprobar si las mismas fueron realizadas, según memorando N° GRTI/RG/DR/DCF/N° 3.19 de fecha 13/05/2003 del cual se recibió respuesta según memorando N MF-SENIAT-APCG-5014-DT-2003-I de fecha 22/05/2003.

AJUSTES A LOS CRÉDITOS FISCALES DECLARADOS POR LA CONTRIBUYENTE.

Los créditos fiscales ajustados a la contribuyente en el período impositivo ENERO 2003 alcanzan la cantidad de: SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.575.106.248,00) correspondiendo a Compras Nacionales la cantidad de: CINCO MIL TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.035.774.445,00) y a Compras de Importación la cantidad de: UN MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.539.331.803,00). La verificación determinó objeciones a los mismos y, en consecuencia, reconoce como créditos fiscales debidamente soportados las cantidades supra indicadas, a continuación se detalla tal situación:

 

“Período

Créditos Fiscales (Bs.)

Compras

Declarados

Inconsistencia

S/Verificación

Enero

Importación

1.539.331.803,00

0,00

1.539.331.803,00

2003

Internas

5.040.631.077,00

4.856.632,00

5.035.774.445,00

TOTAL

 

6.576.962, 880,00

4.856.632,00

6.575.106.248,00

 

 

 

AJUSTES A LAS VENTAS DECLARADAS POR LA CONTRIBUYENTE

Las ventas ajustadas a la contribuyente para el período impositivo ENERO 2003 alcanzan la cantidad de: CIENTO SEIETE MIL CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 107.104.834.210,19) correspondiendo a Ventas de Exportación la cantidad de: OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CEMTIMOS (Bs. 89.510.415.701,19) a ventas internas la cantidad de: DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.593.888.509,00) y a Ventas Exentas la cantidad de: QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARE SIN CÉNTIMOS (Bs. 530.000,00) Efectuados los ajustes respectivos se reconocen como ventas debidamente soportadas las cantidad supra indicadas, a continuación se detalla tal situación:

 

 

“Período

Ventas Totales Bs.

Ventas

Declarados

Ajustes

S/Verificación

Enero

Exentas

530.000,00

0,00

530.000,00

2003

Exportación

89.933.833.866,00

423.418.164,81

89.510.415.701,19

 

Internas

17.503.888509,00

 

17.593.888.509,00

TOTAL

 

107.528.252.375,00

423.418.164,81

107.104.834.210,19”.(Sic)

De lo anterior, se desprende que la Administración Tributaria, en dicha Providencia Administrativa, procedió al ajuste de créditos fiscales por compras nacionales y por venta de exportación; en el primer caso con fundamento en que los proveedores de la empresa recurrente, no aparecen como contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, según la información proporcionada por el Servicio Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), y en el segundo supuesto, por el hecho de utilizar una tasa de cambio menor a la establecida por el Banco Central de Venezuela para algunas exportaciones.

Sobre el rechazo de créditos fiscales en materia de recuperación de créditos fiscales con ocasión de la actividad de exportación por compras nacionales, con fundamento exclusivo en los datos aportados por el Servicio Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), debe esta Alzada ratificar nuevamente el criterio establecido en la sentencia N° 01212 del 12 de agosto de 2009, caso: Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), supra transcrita, por lo que dicho rechazo resulta contrario a derecho, ya que dicha plataforma tecnológica apoya la función del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues “el reporte emitido por el aludido Sistema automatizado no debe ser considerado como un elemento de prueba contundente, bien por su función de control operativo interno, como por la imposibilidad de los sujetos pasivos de consultarlo y objetar los datos que allí sean ingresados por el mencionado Servicio autónomo. (Vid. sentencia N° 01746 del 18 de diciembre de 2014, caso: Qualaven, C.A). Así se declara.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe este Máximo Tribunal anular parcialmente de la Providencia Administrativa N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 68 del 20 de junio de 2003, el rechazo de los créditos fiscales por compras nacionales y, consecuencialmente, del monto de excedentes de créditos fiscales contenido en dicho acto, ya que la Administración Tributaria debe proceder a efectuar un nuevo cálculo de los créditos fiscales tomando como base, lo expuesto en el presente fallo. Por otra parte, en lo que respecta al ajuste a las ventas de exportación, observa este Máximo Tribunal que la contribuyente no argumentó y probó nada con respecto a esta objeción, motivo por el cual se declara firme. Así se establece.

Como consecuencia de lo precedente, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio Siderúrgica del Orinoco, (SIDOR) C.A., contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Nros. MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 37 del 4 de abril de 2003, MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 39 de fecha 28 de abril de 2003 y MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 68 del 20 de junio de 2003 emanadas del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), motivo por el cual, se anulan de las Providencias Nros. MF/SENIAT/GRTI/RG/DCF/N° 37 del 4 de abril de 2003, los ajustes a: i) los créditos fiscales nacionales y ii) el monto de excedente de créditos fiscales contenido en dicho acto, ya que la Administración Tributaria debe proceder a efectuar una nueva verificación tomando como fundamento lo expuesto en el presente fallo y declara firme el ajuste realizado a las ventas de exportación.

Se anula totalmente la Providencia Administrativa N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DCF/N° 39 de fecha 28 de abril de 2003.

            Asimismo anula parcialmente de la Providencia Administrativa N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DCF/N° 68 del 20 de junio de 2003, el ajuste a: i) los créditos fiscales por compras nacionales y ii) del monto de excedente de créditos fiscales contenido en dicho acto. Por otra parte, declara firme el ajuste efectuado a las ventas de exportación. Así de decide.

Por último, se ordena a la Administración Tributaria que, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda a efectuar un nuevo  cálculo en los términos expuestos en el presente fallo. Así finalmente se decide.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la contribuyente SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, (SIDOR) C.A, contra la sentencia definitiva N° 011/2014 del 12 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA; en consecuencia, no procede entrar a conocer la apelación del Fisco Nacional.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio de autos, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Nros. MF/SENIAT/GRTI/RG/DCF/N° 37 del 4 de abril de 2003, MF/SENIAT/GRTI/RG/DCF/N° 39 de fecha 28 de abril de 2003 y MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 68 del 20 de junio de 2003 emanadas del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), motivo por el cual:

a) ANULA de la Providencia Administrativa N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 37 del 4 de abril de 2003, el ajuste a: i) los créditos fiscales nacionales y ii) el monto de excedente de créditos fiscales contenido en dicho acto, ya que la Administración Tributaria debe proceder a efectuar una nueva verificación tomando como fundamento lo expuesto en el presente fallo y declara FIRME el ajuste realizado a las ventas de exportación.

b) Se anula totalmente la Providencia Administrativa  N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 39 de fecha 28 de abril de 2003.

            c) anula parcialmente de la Providencia Administrativa N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/N° 68 del 20 de junio de 2003, el ajuste a. i) los créditos fiscales por compras nacionales y ii) del monto de excedente de créditos fiscales contenido en dicho acto y declara firme el ajuste efectuado a las ventas de exportación.

3.- Se ORDENA a la Administración Tributaria que, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda a la realización de un nuevo cálculo, tomando en cuentas los aspectos decididos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00039.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD