Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2017-0463

Adjunto al Oficio Nro. CSCA-2017-001155 de fecha 3 de mayo de 2017, recibido en esta Sala el día 19 de ese mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta por la abogada Mildred Rojas Guevara (INPREABOGADO Nro. 109.217), actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPARENCIA VENEZUELA, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nro. 49, Tomo 7, Protocolo Primero, el 11 de marzo de 2004, contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas “(…) al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de información enviadas sobre un reporte relacionado con posibles irregularidades en el funcionamiento y construcción de viviendas para empleados públicos, recibido por es[a] organización a través de la aplicación ‘Dilo Aquí’ (…)”. (Agregado de la Sala).

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de noviembre de 2016, por la apoderada judicial de la aludida Asociación Civil, contra la decisión Nro. 2016-0560 dictada por la prenombrada Corte el 19 de octubre de 2016, mediante la cual declaró -entre otros aspectos- inadmisible la demanda interpuesta.

El 30 de mayo de 2017 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 8 de junio de 2017 la representante judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 6 de julio de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación y que la causa entró en estado de sentencia.

Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de septiembre de 2016, la abogada Mildred Rojas Guevara, antes identificada, apoderada judicial de la Asociación Civil Transparencia Venezuela, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda por abstención contra la Superintendencia de Cajas de Ahorros adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, “(…) al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de información enviadas sobre un reporte relacionado con posibles irregularidades en el funcionamiento y construcción de viviendas para empleados públicos, recibido por es[a] organización a través de la aplicación ‘Dilo Aquí’ (…)”. (Agregado de la Sala). Todo ello, con base en los siguientes argumentos:

Expuso que “(…) Transparencia Venezuela recibió a través de la aplicación ‘Dilo Aquí’, denuncia por parte de un ciudadano, quien señaló [que] ‘Desde el año 2004 un grupo de empleados públicos estamos esperando la entrega de 110 apartamentos financiados por CAPSTEEA (Caja de Ahorros de Empleados Públicos del Estado Anzoátegui), los mismos nos fueron adjudicados en el año 2012 luego que entregamos una cuota de Bs 100.000,00 supuestamente para que con esa cuota fuera culminada la obra. En Asamblea de Socios realizada en marzo [de] 2014 se fija precios de Bs. 800.000,00 y entrega en junio de ese año’. Hoy en Asamblea de marzo de 2015 la directiva de CAPSTEEA dice que por ajustes de inflación los apartamentos tendrán incremento y que tienen previsto mas no seguro entregarlos en junio de 2015, cabe destacar que la Caja de Ahorros en todos los años pasa un cronograma grueso de gastos de construcción siendo los apartamentos la única obra en ejecución, la cual lleva más de 10 años. La adjudicación gracias a tantas presiones la hicieron hace dos años pero mantiene un hermetismo no solo en gastos y materiales sino también en el precio y forma de pago, en fin hay muchísimas irregularidades ya (sic) hasta amenazas de sacarnos de la adjudicación y de otras cosas mantienen esta directiva y los diferentes organismos, ejecutivo regional no aplican justicia”. (Sic). (Agregados de la Sala).   

Precisó que  “(…) vista la recepción de la anterior información, Transparencia Venezuela envió comunicación con los detalles del caso a través de correo[s] electrónico[s] (…)  ello con la intención que en uso de sus competencias girara las instrucciones pertinentes para dar inicio a una investigación que permitiera esclarecer la veracidad de la denuncia planteada, en cumplimiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Administración Pública que establece la obligación de los funcionarios de la Administración Pública a cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir ‘(...) en responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, según sea el caso, por los actos, hechos u omisiones que en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores’ (…)”.

De allí destacó que vista la ausencia de respuestas por parte de “la Superintendente” ratificaron “(…) dicha comunicación en fechas 23 de noviembre de 2015 y 22 de Julio de 2016, donde solicita[ron] se [les] inform[ara]:

1.   Las actividades y/o investigaciones realizadas a partir de las comunicaciones enviadas y que son ratificadas en el presente escrito.

2.   ¿Qué iniciativas se han tomado para luchar contra la corrupción en el país, optimizando la transparencia en el desempeño de la gestión pública a través de investigaciones sin limitantes, como la identificación de los denunciantes?

3.   ¿De qué forma se asegura y protege la autonomía, independencia e imparcialidad de los funcionarios públicos, para garantizar que su actuación esté libre de todo tipo presiones e injerencias?

4.   ¿Qué medidas han tomado para garantizar un acceso fácil, rápido, efectivo y práctico a la información de interés público?

5.   ¿Qué iniciativas de sensibilización dirigidas a funcionarios públicos se han llevado a cabo, sobre los efectos perjudiciales de la corrupción para el pleno goce de los derechos y sobre la necesidad de aplicar estrictamente la ley?”. (Corchetes añadidos).

Arguyó que todo ello, se realizó con el “propósito de ejercer control sobre la gestión pública, contribuir con el desarrollo de ésta y garantizar el derecho al acceso a la información pública y el respeto de los principios constitucionales de rendición de cuentas y transparencia”, sin embargo, manifestó que a “(…) la fecha de la interposición de este recurso no se ha recibido respuesta de las comunicaciones por parte de ese Despacho”. 

Expuso respecto a “LA ABSTENCIÓN DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DAR RESPUESTA A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y PETICIÓN POR PARTE DE
TRANSPARENCIA VENEZUELA
”, y en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional de es[te] Máximo Tribunal” a través de “la decisión N° 754 del 15 de julio de 2010”, lo siguiente:

 “a) que él o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información.

(…)

(…) Transparencia Venezuela envió las referidas comunicaciones con el objeto de informar a la Superintendente de Cajas de Ahorros la recepción de denuncias de posibles hechos de corrupción realizada por ciudadanos afectados por las situaciones irregulares; cumpliendo con el deber de acudir a las autoridades competentes (…) lo anterior con el propósito que la Superintendente de Cajas de Ahorro realizara las gestiones pertinentes a los fines de investigar y verificar tales afirmaciones atendiendo lo establecido en el ordenamiento jurídico y al Código de Ética de Servidores y Servidoras Públicos que establece el deber de prevenir hechos que atenten, amenacen o lesiones (sic) la ética pública y la moral administrativa”.   

(…)

b) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada.

(…) el otorgamiento de la información de los asuntos públicos, se cumple con referir que la información que se solicita tiene como propósito incrementar el conocimiento de los ciudadanos sobre los asuntos públicos, contribuir con dichas organizaciones en la remisión de buenas prácticas; así como incrementar el control para garantizar una optima gestión pública por los empleados públicos adscritos a ese ente”. (Sic)

Indicó que en el caso de autos, “(…) se evidencia como el impacto y daño de la corrupción en el desarrollo y el disfrute de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales puede llegar a anular esfuerzos extraordinarios y bien intencionados de los estados, cuando la ejecución no va acompañada de instituciones y prácticas transparentes efectivas y eficaces, afectando la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La corrupción no sólo puede significar la vulneración de derechos humanos en casos individuales, sino también puede transformarse en un obstáculo estructural al ejercicio y goce de tales derechos. De ahí la importancia que el Estado investigue cada uno de los posibles casos de corrupción, abuso de lo público o manejo discrecional del patrimonio de la República”.

Agregó que “(…) Transparencia Venezuela, se dispuso a informar a la Superintendente de las Cajas de Ahorro (sic) de la denuncia recibida, con la intención que iniciara las averiguaciones pertinentes. No obstante, a la fecha no [han] recibido respuesta de las comunicaciones enviadas, razón por la cual ejerci[ó] este recurso a fin de obtener respuesta por parte del mencionado Despacho”. (Agregados de la Sala).

Finalmente, expuso que “(…) visto que la abstención de la actual Superintendente de las Cajas de Ahorro (sic) encuadra en el supuesto de control de esta Corte de lo Contencioso Administrativo, solicita[n], (…) que se declare con lugar el recurso de abstención incoado y, en consecuencia, se exhorte a la Superintendente de las Cajas de Ahorro (sic) a que responda las peticiones realizadas referente a las denuncias sobre posibles deficiencias en el con (sic) suministros de medicinas, malversación y fallas en la prestación de servicios médicos, acción contada a partir de la publicación de la Sentencia”. (Sic). (Corchete añadido).

El 27 de septiembre de 2016 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de igual fecha, se designó ponente para dictar la decisión correspondiente.

En decisión Nro. 2016-0560 de fecha 19 de octubre de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer el caso e inadmisible la demanda por abstención incoada.

Mediante diligencia del 3 de noviembre de 2016, la representante judicial de la Asociación Civil Transparencia Venezuela, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.

Por auto del 3 de mayo de 2017,  la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Sala.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia Nro. 2016-0560 de fecha 19 de octubre de 2016 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la demanda incoada, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la prenombrada Corte se declaró competente para conocer la acción de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que en el presente caso se ejerció una demanda por abstención contra una autoridad que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23, ni en el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.

Determinado lo anterior, el referido Órgano Jurisdiccional precisó que, según el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 745 del 15 de julio de 2010, “(…) el derecho a la información al no tratarse de un derecho absoluto, está sujeto a determinados límites; por lo que, no puede ser invocado como un elemento excluyente de la ilegalidad; siendo, que los ciudadanos tienen derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular”.

Igualmente, explicó que en el aludido fallo se determinó que a partir de la publicación del mismo, a los fines de “(…) salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante deberá adicionalmente y con carácter obligatorio manifestar las razones por las cuales requiere la información, así como justificar que lo pedido es proporcional con el uso que se le pretende dar”.

En ese contexto, consideró que en el caso bajo estudio “(…) la parte actora no señaló las razones ni los propósitos por los cuales requería que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, le suministrara información referente a las presuntas denuncias efectuadas a funcionarios de esa Institución por presuntos hechos de corrupción. Aunado a ello, no puede este Órgano Jurisdiccional dejar de advertir que aún cuando tales razones y argumentos hubiesen sido explanados por la accionante, ésta no posee legitimación alguna para solicitarle a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, que le suministre información relacionada a supuestos hechos de corrupción, dado que dichas investigaciones deben ser realizadas por los Organismos del Estado creados a tal fin; por lo que, mal puede pretender la Asociación Civil actora, acreditarse legitimación para efectuar tales requerimientos”.

En virtud de lo expuesto, el prenombrado órgano jurisdiccional declaró inadmisible la demanda por abstención interpuesta por cuanto no se cumplió con los requisitos establecidos por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 745, antes parcialmente citada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación incoada por la apoderada judicial de la Asociación Civil Transparencia Venezuela, contra la decisión Nro. 2016-0560 de fecha 19 de octubre de 2016, mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró -entre otros aspectos- inadmisible la demanda por abstención interpuesta contra “la Superintendente” de Cajas de Ahorro “(…) al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de información enviadas sobre un reporte relacionado con posibles irregularidades en el funcionamiento y construcción de viviendas para empleados públicos, recibido por es[a] organización a través de la aplicación ‘Dilo Aquí’ (…)”. (Agregado de la Sala).

No obstante, previo a ese pronunciamiento esta Alzada aprecia que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente.

De lo anterior, resulta evidente que en los casos donde la apelación tenga por objeto una decisión que haya declarado inadmisible la demanda, no es procedente la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que el Juez o la Jueza de alzada deberá decidir con los elementos cursantes en autos.

En este caso en concreto, la sentencia objeto de apelación es la dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2016-0560 de fecha 19 de octubre de 2016 que declaró inadmisible la demanda por abstención incoada y mediante auto del 30 de mayo de 2017 la Secretaría de esta Sala ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, siendo que lo correcto era, una vez se diera cuenta este Alto Tribunal de la apelación interpuesta, se designara el Magistrado o la Magistrada  Ponente y comenzaran a discurrir los diez (10) días de despacho para la decisión.

Sin embargo, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial se aprecia que la parte accionante interpuso un “escrito de fundamentación de apelación”, razón por la cual esta Alzada considera que la nulidad del auto que ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia y de los actos procesales subsiguientes traería consigo una reposición inútil en detrimento de la tutela judicial efectiva y de los principios que informan los procedimientos judiciales, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Son estas razones suficientes para que la Sala no declare la nulidad del auto de Secretaría de fecha 30 de mayo de 2017, así como las subsiguientes actuaciones procesales. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 516, 1014 y 0581 del 7 de mayo de 2015, 6 de octubre de 2016 y 17 de mayo de 2017, respectivamente). Así se decide.

Establecido lo anterior, cabe señalar que en la decisión Nro. 2016-0560 de fecha 19 de octubre de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se fundamentó en la sentencia Nro. 745 del 15 de julio de 2010, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, por considerar que “(…) el derecho a la información al no tratarse de un derecho absoluto, está sujeto a determinados límites; por lo que, no puede ser invocado como un elemento excluyente de la ilegalidad; siendo, que los ciudadanos tienen derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados y a conocer la resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular”.

Aunado a ello, determinó que la parte solicitante “(…) no posee legitimación alguna para solicitarle a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, que le suministre información relacionada a supuestos hechos de corrupción, dado que dichas investigaciones deben ser realizadas por los Organismos del Estado creados a tal fin; por lo que, mal puede pretender la Asociación Civil actora, acreditarse legitimación para efectuar tales requerimientos”.

En tal sentido, debe este Máxima Instancia atender el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la mencionada sentencia Nro. 745 del 15 de julio de 2010 con carácter vinculante, en cuanto al ejercicio del derecho a la información contenido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se señaló lo que sigue:

“(…) el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido).

De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.

De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que él o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada”.

En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional determinó cuáles son los límites al ejercicio del derecho del ciudadano a ser informado  y, en tal sentido, afirma que no existen derechos absolutos, salvo el derecho a la vida, por lo que el derecho a la información no puede ser invocado como un elemento que contribuya a la antijuricidad. Así pues, a los fines de salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la misma, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales requiere esta, así como justificar que lo solicitado sea proporcional con el uso que se le pretende dar.

Atendiendo a lo anterior, se observa que en el caso bajo estudio la parte solicitante manifestó -en líneas generales- en su pedimento ante la Administración que “(…) no se hace responsable de la veracidad de la información suministrada por los denunciantes a través de [su] aplicación, en virtud que [su] objetivo es servir como enlace directo entre los ciudadanos y las instituciones (…)”, que corresponde a la referida Fundación “investigar y verificar” la denuncia planteada “sobre la base de los principios que rigen la Actividad de Administración Pública”, sin embargo “(…) en aras de contribuir con el fortalecimiento institucional y con la firme intención de impedir abusos y actos de corrupción [les] complacería canalizar de manera conjunta las diferentes denuncias que en esta materia surgieran (…)”. (Folios 12 al 19).

 Asimismo, adujo en su demanda por abstención respecto a los requisitos exigidos en la aludida decisión dictada por la Sala Constitucional -antes parcialmente citada- los siguientes:

      i)          En cuanto a que el “solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la [misma]”, expresó que  supropósito” era hacer del conocimiento de la aludida institución las “denuncias de posibles hechos de corrupción” y que la referida Superintendencia en atención al ordenamiento jurídico “realizará las gestiones pertinentes a los fines de investigar y verificar tales afirmaciones (…)”.

i)                        Referente a “la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada alegó que dicho requisito “(…) se cumple con referir que (…) [esta] tiene como propósito incrementar el conocimiento de los ciudadanos sobre los asuntos públicos, contribuir con dichas organizaciones en la remisión de buenas prácticas; así como incrementar el control para garantizar una optima gestión pública por los empleados públicos adscritos a ese ente (…)”.

Visto lo anterior, considera esta Sala que las razones expuestas por la parte recurrente resultan insuficientes y no justifican en modo alguno que la información requerida sea proporcional con el uso que se le pretendía dar, motivo por el que no se consideran satisfechos los requisitos establecidos por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

En virtud de lo expuesto, a la luz del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 745 del 15 de julio de 2010, evidencia esta Alzada que la solicitud de la recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el referido fallo; razón por la cual se confirma la inadmisibilidad de la acción, por los motivos enunciados en esta decisión. Así se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Máxima Instancia declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la Asociación Civil Transparencia Venezuela, contra la decisión Nro. 2016-0560 de fecha 19 de octubre de 2016, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

 

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPARENCIA VENEZUELA, contra la decisión Nro. 2016-0560 de fecha 19 de octubre de 2016, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la demanda por abstención interpuesta contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.

En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00042.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD