Caracas, veinticuatro (24) de enero de 2018

207º y 158º

 

Mediante Oficio Nro. 1MS/751/2017 de fecha 25 de septiembre de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 06 de noviembre del mismo año, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, remitió el expediente, contentivo de la demanda de “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA”, ejercida por las abogadas Belinda Celeste Rebolledo y Carmen Yecenia Soza, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 107.847 y 20.095, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOAO PONTES NUNES, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.054.614, contra la ciudadana GRACA SERRAO BARRADAS, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.302.860.

Dicha remisión se efectuó con el objeto de que esta Sala emita pronunciamiento respecto a la consulta de jurisdicción planteada por el referido juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado en sentencia del 25 de septiembre de 2017, la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la acción interpuesta.

El 15 de noviembre de 2017 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente a los fines del pronunciamiento sobre la referida consulta.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Máxima Instancia observa:

ÚNICO

Por escrito presentado el 10 de noviembre de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, la representación judicial del ciudadano Joao Pontes Nunes, consignó la demanda de impugnación de reconocimiento de filiación paterna contra la ciudadana Graca Serrao Barradas, antes identificados, alegando en el libelo lo siguiente:

Señalaron que, su representado “(…) celebró matrimonio civil el 20 de marzo de 1999, ante el Registro Civil/Predial/Comercial de Cámara de Lobos, Concejo de Cámara de Lobos, República Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio N° 31-971/2010, Asiento Matrimonial N° 60 (…)”.

Manifestaron que el 6 de noviembre de 2003 su representado y la indicada ciudadana “(…) concurrieron ante la Oficina o Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, y reconoc[ieron] como hijo de ambos al adolescente que lleva por nombre (…) lo que consta en Acta de Nacimiento distinguida con el N° 2517, expedida por la Oficina o Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador. (Agregado de la Sala). (Mayúscula del escrito original).

Precisaron que en el mes de mayo de 2004, la ciudadana Graca Serrao Barradas viajó a las Islas Canarias, Reino de España en compañía de su hijo adolescente, revelándole a su representado que el mencionado menor no era su hijo biológico, razón por la cual, el ciudadano Joao Pontes Nunes decidió suspender totalmente su comunicación con la demandada, explicando que “desde esa fecha, no le ha dado el trato de hijo (posesión de estado) al referido Adolescente”.

Arguyeron que “(…) el 12 de abril de 2012, [su] representado demand[ó] por divorcio a su cónyuge, esto es, a la ciudadana Graca Serrao Barradas, ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) por abandono voluntario (…). (Agregados de la Sala).

Indicó que el 30 de octubre de 2013, “(…) el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio dictó decisión mediante la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre [su] representado y la ciudadana Graca Serrao Barradas”. (Agregado de la Sala).

Afirmaron que “(…) el adolescente (…) NO ES HIJO BIOLÓGICO del ciudadano Joao Pontes Nunes, tal y como se afirmara en el libelo de demanda que por divorcio [fue] intentada contra su ex cónyuge (…) y que en todo caso debe privar la paternidad legal la cual puede ser dilucidada mediante las ‘pruebas hematológicas ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO’”. (Mayúscula del original). (Agregado de la Sala).

Destacaron que “(…) el fundamento utilizado para ello, fue la aplicación preferente de los artículo 56 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el argumento de que se ha demostrado fehacientemente en juicio, que a pesar que para la fecha del nacimiento del niño hoy adolescente  (…) su madre estaba casada con un hombre que no resulta ser la persona a quien le pretende atribuir la paternidad (…)”.

Finalmente “(…) con fundamento en las normas constitucionales y legales transcritas, así como los artículos 56, 76, 78 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 208, 221, 223 del Código Civil; 4, 8, 10, 25, 80, 86, 87, 88, 177, 450 y 456 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, IMPUGNARON EL RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA, hecha el día 06 de noviembre de 2003, ante la Oficina o Registro Civil y la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital”. Asimismo pidió que “la NOTIFICACIÓN de la ciudadana GRACA SERRAO BARRADAS (…) se lleve a cabo en la calle Carabobo, Casa N° 4 Las Tejerías, Municipio Santos Michelena, Estado Aragua (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).

El 28 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien correspondió el asunto previa distribución, admitió la demanda y ordenó tramitarla de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Graca Serrao Barradas, antes identificada, y al Fiscal General de la República.

Vista la imposibilidad de notificación de la accionada, el indicado Tribunal en fecha 27 de marzo de 2017, acordó librar oficio a la Defensa Pública a los fines de que fuese designado un defensor que pudiese velar por los intereses y garantías del adolescente en el caso de autos.

El 18 de abril de 2017, la Defensora Pública Segunda aceptó la designación realizada por el señalado tribunal.

En fecha 7 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Primero Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, libró oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de determinar el último movimiento migratorio de la accionada.

Recibida la información solicitada en fecha 14 de junio de 2017, se observa que el indicado Servicio señaló lo que a continuación se transcribe:

MOVIMIENTO

TIPO DE DOC

FECHA Y HORA TRÁMITE

ORIGEN

DESTINO

Salida

Pasaporte

25/11/2015. 7:30.

Maiquetía, Venezuela

Curaçao

 

El 12 de julio de 2017, la Defensora Pública Segunda designada presentó diligencia mediante la cual solicitó se oficiara a la Embajada del Reino de España a fin de que informe si la ciudadana Graca Serrao Barradas, antes identificada, reside en España.

En fecha 20 de septiembre de 2017, la apoderada judicial del accionante presentó diligencia en la que requirió pronunciamiento en la presente causa valorando que “(…) inserto al folio 62 del expediente corre REPORTE DE MOVIMIENTO MIGRATORIO de la co-demandada GRACA SERRAO BARRADAS, del cual se evidencia con claridad que salió por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas con destino a CURAÇAO (…) sin que aparezca del mismo que haya regresado al Territorio Nacional de Venezuela”. (Mayúscula del original).

El 25 de septiembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, declaró:

“(…) se denota que en el presente caso, el domicilio del adolescente (…) NACIDO EN FECHA 15/08/2003, SE ENCUENTRA FUERA DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es decir, en la Calle Antonio Martín N° 4, La Higuera, Isla de Tenerife-España según la información suministrada por el propio demandante, por lo que a todas luces, este Tribunal (…) carece de jurisdicción para conocer el presente asunto, más un cuando se trata una demanda de impugnación de reconocimiento (…).

Como corolario de lo antes expuesto (…) declara la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de IMPUGNA[CIÓN] [DE] RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA presentada por las apoderadas judiciales de la parte accionante (…)”. (Agregados de la Sala).

Revisadas las actas del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

Se observa del escrito libelar que la parte demandante afirmó por un lado que “(…) en el año 2004 [el adolescente y su madre] se fueron a Portugal y viajó a las Islas Canarias, Reino de España y se residenció en la Calle Antonio Martín N° 4, Atico, La Higuera, La Cuesta, Isla de Tenerife, donde actualmente vive (…)”. (Ver folio 2 del escrito libelar). (Agregado de la Sala).

Por la otra, pidió “(…) que la NOTIFICACIÓN de la ciudadana Graca Serrao Barradas, antes identificada y su adolescente hijo (…) se lleve a cabo en la Calle Carabobo, Casa N° 4, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena, Estado Aragua (…)”. (Ver folio 8 del escrito original). (Mayúsculas y destacado del libelo de demanda).

Asimismo, tal y como se expresó anteriormente, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informó que la ciudadana demandada salió del país con destino a Curazao, es decir, a un país distinto al expresado por el accionante.

De lo anterior, queda demostrado la existencia de discrepancias respecto al domicilio actual de la ciudadana Graca Serrao Barradas, antes identificada, por tal razón considera esta Sala de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud del orden público que abarca el caso concreto; oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de que informe sobre el o los movimientos migratorios de la ciudadana Graca Serrao Barradas, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.302.860, y de ser posible señale sí en los indicados movimientos se encontraba acompañada de su hijo (cuya identificación consta en autos pero se omite, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En consecuencia, esta Sala a los fines de resolver el tema referido a la jurisdicción, ORDENA oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informen respecto a lo antes expresado, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los fines consiguientes, en el referido oficio se anexarán además, copias simples de los folios 15 y 16 del expediente judicial en el que consta el documento llamado “Acta de Nacimiento”, donde se expresa el nombre completo del adolescente en cuestión.

Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

 

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciocho, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 007.

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD