MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. Nº 2011-0499

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de mayo de 2011, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ OCHOA ROJAS, cédula de identidad número 13.780.689, asistido por la abogada Jenny de los Ángeles Pinto Coello, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 54.543, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitudes de “medida de amparo cautelar” y, en forma subsidiaria, la “suspensión temporal de efectos de los actos administrativos impugnados”, contra el acto administrativo distinguido con las letras y números MPPD 7402 de fecha 7 de octubre de 2010, dictado por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, por el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución  número 013675 del 15 de marzo de 2010,  emanada del referido Ministro que resolvió como medida disciplinaria “…Separar de la Fuerza Armada Nacional…” al demandante.

El 5 de mayo de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó que las actuaciones fueran pasadas al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisión de la demanda.

En fecha 19 de mayo de 2011 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó las notificaciones al Ministro del Poder Popular para la Defensa, a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República. Igualmente, acordó solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa la remisión del expediente administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y acordó abrir cuaderno separado con las solicitudes de “medida de amparo cautelar” y “suspensión temporal de efectos de los actos administrativos impugnados”.

Efectuadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el 20 de julio de 2011 el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar las actuaciones a esta Sala, con el objeto de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de julio de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. Asimismo, se fijó la fecha en la cual tendría lugar la referida audiencia.

El 4 de agosto de 2011 se llevó a cabo la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia del accionante; así como de las representantes de la Procuraduría General de la República. Igualmente, de la consignación de los escritos de conclusiones y de promoción de pruebas por parte de la representación judicial del accionante y de la República.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2011 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En sentencia número 1124 del 11 de agosto de 2011, la Sala declaró improcedente la medida de amparo cautelar y de suspensión de efectos solicitadas por la parte demandante.

Mediante auto del 20 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del comienzo del lapso de oposición a las pruebas promovidas.

A través del oficio identificado con las letras y números MPPD-CJ-DD-1770 del 18 de julio de 2011, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, remitió el expediente administrativo solicitado, el cual fue agregado a los autos el 21 de septiembre de 2011.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2011 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación de la República.

Por oficio identificado con las letras y números FPTSJ-J-2011-103 de fecha 8 de diciembre de 2011, la abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 39.288, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó en el expediente la opinión del órgano que representa.

En fecha 21 de noviembre de 2013 se dejó constancia de la terminación del lapso de evacuación de pruebas y de sustanciación de la causa. 

El 26 de noviembre de 2013 se dio cuenta en Sala y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 10 de diciembre de 2013 la causa entró en estado de sentencia.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designadas y designado, así como juramentadas y juramentado por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente:  Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta  y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Sala Político-Administrativa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo distinguido con las letras y números  MPPD 7402 de fecha 7 de octubre de 2010, dictado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, objeto de la demanda de nulidad de autos de autos, es del tenor siguiente:

            “…Nº MPPD 7402  Caracas 07 OCT 2010

Ciudadano

ST2. (En Situación de Retiro)

ALEXANDER OCHOA ROJAS.

C.I.: Nº V-13.780.689.

(…)

Presente.-

 

Yo, Carlos José García Mata Figueroa, (…) en servicio activo con el grado de General en Jefe, (…) en mi condición de Ministro Popular para la Defensa, nombrado mediante Decreto Presidencial Nº 7.193 del 26 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.355 de fecha 27 de enero de 2010, me dirijo a usted, a fin de dar respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 12ENE10, contra la Resolución Nº 013675 de fecha 15MAR10, mediante la cual se pasó a la Situación de Retiro.

Al respecto y previa valoración de lo expuesto en su escrito, este Despacho en uso de la facultad prevista en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha decidido confirmar el antes identificado acto administrativo, tomando en consideración los elementos de juicios que se derivan de los documentos atinentes a su caso, en la cual se evidencia que no hay pruebas pertinentes a su favor que permitan declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, la nulidad absoluta del acto contra el cual recurre, desestimándose el alegato a que se contrae el recurso, con base en las siguientes consideraciones:

En lo atinente a que la Resolución Nº 013675 del 15MAR10, adolece de la expresión sucinta de los hechos, se desestima, en razón que este requisito no llega a producir la nulidad absoluta del acto, además los medios por los cuales usted fue pasado a la situación de retiro los conocía y no fueron desvirtuados en su escrito. En el acto administrativo se indica la fundamentación legal de acuerdo a la falta cometida, que motivó a la Administración Militar desde el mismo momento en que tuvo conocimiento del hurto de Dieciséis Millones Setecientos Veinte Mil (16.720.000,00) Bolívares, que se encontraban en la oficina del comando del Escuadrón de la escuela de Tropas Aeronáuticas, bajo el cuidado de una Oficial Militar, dinero que posteriormente usted entregó a las autoridades del Departamento Regional de Inteligencia III, Zona Aérea de la Aviación Militar Bolivariana, al darle la oportunidad de defenderse y demostrar su inocencia con la apertura de una averiguación administrativa, donde ejerció su derecho, de ser oído, hacerse parte en la investigación, y por consiguiente ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que es forzoso concluir que la medida disciplinaria es violatoria y contraria a derecho, la misma cumplió con las Garantías Judiciales y Administrativas, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al alegato, que el procedimiento disciplinario que originó su pase a la Situación de Retiro está prescrito, se desestima al evidenciarse en el expediente administrativo que desde el 13 de septiembre de 2006, fecha ésa en que usted es notificado que será sometido al Consejo de Investigación por los hechos en los que incurrió, lo que originó que el día 15 de marzo de 2010, es decir tres años y seis meses después, separarlo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que a los efectos, determina cinco (5) años para que la Administración puede ejecutar los actos administrativos creadores de obligaciones.

Por otra parte, pretender que la Administración Militar no tenga potestad para sancionar a sus integrantes que hayan estado incursos en delitos y faltas, violentaría las reglas de jerarquía, conducta, disciplina y obediencia que constituyen la organización militar. Para los jerarcas de la Administración en general y de la Fuerza Armada en particular más que una potestad discrecional, constituye un deber insoslayable el velar por que los principios en que se fundamenta la Administración Pública se cumplan.

Notificación que hago llegar a usted, ciudadano ALEXANDER JOSÉ OCHOA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.780.686, quedando agotada la vía administrativa y abierta la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativa, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puede intentar dentro de seis (06) meses, la respectiva acción o recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, si considera afectados sus derechos …”. (Sic)

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

Por escrito del 4 de mayo de 2011 el ciudadano Alexander José Ochoa Rojas, asistido por la abogada Jenny de los Ángeles Pinto Coello, ya identificados, ejerció la demanda de nulidad contra el acto administrativo identificado con las letras y números MPPD 7402 de fecha 7 de octubre de 2010, dictado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución número 013675 del 15 de marzo de 2010, dictada por el referido Ministro que resolvió como medida disciplinaria “…Separar[lo] de la Fuerza Armada Nacional…”. (Agregado de la Sala). En dicho escrito alega lo siguiente:

Que mediante el oficio número 1756 de fecha 7 de septiembre de 2006, recibido el 10 de ese mismo mes y año, emanado de la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, fue notificado de la Resolución identificada con las letras y números DG-036732 de fecha 31 de agosto de 2006, por la cual “…se acuerda someter[le] a Consejo de Investigación, para estudiar y calificar [su] conducta, por la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario contemplados en el ordenamiento jurídico vigente…”, por la “…pérdida de un dinero en la Oficina del Comando del Escuadrón Avanzado de la Escuela de Tropas Aeronáuticas ubicada en la Base Aérea ‘El Libertador’…”. (Agregados de la Sala).

Asimismo, arguye que en la referida notificación se le indicó que disponía de diez (10) días hábiles para revisar el expediente administrativo instruido en su contra ante la Oficina del Consejo de Investigación.

Señala, que en fecha 12 de enero de 2006 tuvo lugar el “Acto de Interrogatorio” en la Sección de Contrainteligencia de la Base Aérea “El Libertador”, oportunidad en la cual declaró que si bien había tomado el dinero del lugar en el que se encontraba, lo hizo “…con la única finalidad de [su] resguardo y custodia, ya que dicho dinero se encontraba en la gaveta de un escritorio de dicha Oficina, el cual consider[ó] que era un sitio vulnerable para ser resguardado…”, y que en ese mismo momento “entreg[ó] [dicha suma de dinero] voluntariamente” al Tte. (AVB) Roger Arturo Espinoza Hurtado. (Agregados de la Sala).

Indica que el 25 de septiembre 2006 consignó su escrito de alegatos y defensas, en el cual manifestó que el dinero presuntamente extraviado “…había estado en [su] poder con la única finalidad de [su] resguardo y custodia, ya que dicho dinero se encontraba en la gaveta de un escritorio de dicha Oficina, el cual consider[ó] que era un sitio vulnerable para ser resguardado…” (sic). (Agregados de la Sala).

Arguye, que el 19 de marzo de 2010 se le notificó de la “Resolución Nº 013675, de fecha 15 de marzo de 2010, mediante la cual el Ministro del Poder Popular para la Defensa “…RESUELVE separar[lo] de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…” por medida disciplinaria. (Agregado de la Sala).

Manifiesta, que el 12 de abril de 2010 ejerció el recurso de reconsideración contra la referida “Resolución Nº 013675 de fecha 15 de marzo de 2010, ante el Comandante General de la Aviación, quien declaró su incompetencia para conocer dicho recurso.

Que, en fecha 3 de mayo de 2010 interpuso ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa el recurso jerárquico correspondiente, el cual fue declarado sin lugar mediante el acto administrativo identificado con las letras y números MPPD 7402 del 7 de octubre de 2010.

En tal sentido afirma que desde el 13 de septiembre de 2006, fecha en la que se le notificó del sometimiento al Consejo de Investigación hasta el 15 de marzo de 2010 cuando se dictó el acto que lo separó de la Fuerza Armada Bolivariana, pasaron tres (3) años y seis (6) meses, lapso que excede el previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con lo que operó la prescripción del procedimiento disciplinario.

Arguye que, sin embargo, la Administración desechó el alegato de prescripción con fundamento en el artículo 70 eiusdem, “…el cual está referido a la ejecución de los actos administrativos y no a la tramitación y resolución de los expedientes…”.

Que la Administración incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, toda vez que al momento de dictar el acto administrativo impugnado no fundamentó en prueba alguna su decisión.

Asimismo, alega la inmotivación del acto, por cuanto no se indicaron los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se decidió su pase a situación de retiro como medida disciplinaria. En efecto, señala “…que el hecho del supuesto hurto, solo justificó el inicio de la averiguación administrativa y no constituye la causa o motivo de la sanción disciplinaria interpuesta, porque de haber sido así, la autoridad militar así lo hubiera señalado todo lo cual evidencia una vez, la violación de sus derechos fundamentales referidos a la defensa y al debido proceso…”.

Pide se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta y, en consecuencia, se anule el acto administrativo impugnado.

Por último, requiere que “la decisión definitiva adoptada por este Tribunal, asegure el libre ejercicio de sus derechos”.

III

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA

 

            En fecha 4 de agosto de 2011 la abogada Ramona Del Carmen Chacón Arias, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 63.720, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, expuso lo siguiente:

            Como punto previo, alegó la caducidad de la acción por extemporánea, de acuerdo con lo establecido en el numeral l del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

            En tal sentido, indicó que la parte accionante ejerció el recurso de reconsideración en fecha 12 de abril de 2010, contra la Resolución número 013675 del 15 de marzo de ese mismo año, respecto al cual obtuvo respuesta el 7 de octubre de igual año, a través de la comunicación identificada con las letras y números MPPD-7402, y de la cual fue notificado el 4 de noviembre de 2010. Por tal razón, afirmó la representación de la República que es a partir de ese momento que el demandante contaba con ciento ochenta (180) días continuos para ejercer la demanda de nulidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

            Señala que, no obstante lo anterior, la demanda de autos fue ejercida el 4 de mayo de 2011, es decir, una vez transcurridos ciento ochenta y un (181) días, lo que evidencia que operó la caducidad de la demanda de nulidad bajo examen.

            Posteriormente, contradijo en su totalidad los alegatos esgrimidos por la parte demandante, toda vez  que  el  acto  administrativo cuestionado fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública, en este caso, de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en virtud de las siguientes razones:

            1. Con relación al denunciado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, alegó la representación de la República, que la jurisprudencia ha declarado que dicho vicio opera cuando el acto carece totalmente de fundamentos.

            Sin embargo, indica que del análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, se constata que el accionante no presentó prueba alguna que demostrara a la Administración que no había cometido el hecho que dio origen a la orden de someterlo a Consejo de Investigación, toda vez, que de la investigación efectuada por el componente de la Aviación Militar, se evidencia la confesión efectuada el 12 de enero de 2006 por el demandante, ante la Dirección de Inteligencia, División de Contra Inteligencia, Departamento Regional de Inteligencia III Zona Aérea, Sección de Contra Inteligencia de B.A.E.L., del componente Aviación, en la que reconoció los hechos imputados.

            Señala, que esos elementos fueron contundentes para que la Administración concluyera en que, efectivamente, el Suboficial asumió una conducta contraria a la disciplina militar, por lo que no incurrió en el aludido vicio, en razón de lo cual pidió se declare improcedente dicho alegato.

 

            2. Respecto a que la Administración no realizó una expresión sucinta de los hechos, la representación de la República manifiesta que, de la comunicación número 7402 de fecha 7 de octubre de 2010, que dio respuesta al recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución número 013675 del 15 de marzo de 2010,  se aprecia que el Ministro señaló que “En el acto administrativo se indica la fundamentación legal de acuerdo a la falta cometida, que motivó a la Administración Militar desde el momento en que tuvo conocimiento del hurto de Dieciséis Millones Setecientos Veinte Mil (16.720.000,00) de Bolívares, que se encontraban en la Oficina del Comando del Escuadrón de la Escuela de Tropas Aeronáuticas, (...) dinero que posteriormente usted entregó a las autoridades del Departamento Regional de Inteligencia III, Zona Aérea de la Aviación Militar Bolivariana…”. (Sic).

 

            Arguye, que de lo expuesto se demuestra que el acto impugnado no adolece del denunciado vicio, pues le explicó al accionante las razones de hecho y derecho sobre las cuales se confirmó la Resolución que lo separó de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En consecuencia, solicitó que el vicio denunciado sea desechado.

            3. Con relación al falso supuesto de derecho, indicó la representación de la República que contrario a lo alegado por el accionante, la Administración sí encuadró la situación jurídica planteada en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

            4.- Respecto a la prescripción alegada, expresó que ésta no operó porque fue interrumpida; pues el inicio de la averiguación administrativa ocurrió de inmediato a los hechos, esto es que fue realizada tempestivamente, sin verificarse perdón alguno, lo cual trajo como resultado la aplicación de la sanción correspondiente. Y así solicitó sea declarado por esa Sala.

            5.- En lo que atañe a la violación al debido proceso, señala que contra el accionante se inició el procedimiento establecido en el Reglamento de Castigos Disciplinario número 6, respetando en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez, que fue notificado de las actuaciones, se le permitió el acceso al expediente, fue oído y se le dio oportunidad de consignar todas las probanzas que a bien considerara pertinentes. Por consiguiente, solicita que el aludido vicio sea desestimado.

            En virtud de lo expuesto, pide que la demanda de nulidad sea declarada sin lugar.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

Por oficio identificado con las letras y números FPTSJ-J-2011-103 de fecha 8 de diciembre de 2011, la abogada Eira María Torres Castro, ya identificada, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó en el expediente la opinión del órgano que representa, en los siguientes términos:

Que la acción presentada por el accionante persigue la nulidad de la Resolución identificada con las letras y números MPPD 7402 de fecha 7 de octubre de 2010, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por él en fecha 12 de enero de 2010, contra la Resolución número 013675 del 15 de marzo de igual año que confirmó su pase a la situación de retiro.

Señala, con relación al argumento referido a la prescripción del procedimiento disciplinario iniciado al accionante, que el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios número 6 establece que “…La facultad de imponer castigos disciplinarios, por una falta cometida, prescribe a los tres (3) meses, en cada caso”.

Al respecto, manifiesta que dicha norma está dirigida a limitar en el tiempo el ejercicio de la potestad disciplinaria, con lo cual asegura a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, que no sean sancionados por parte de sus superiores jerárquicos en cualquier tiempo después de cometido el hecho a sancionar.

Indica que, sin embargo, la Sala Político-Administrativa en las sentencias números 1.031 y 992 del 9 de mayo de 2000 y 14 de junio de 2007, respectivamente, señaló que independientemente de cuándo hayan ocurrido los hechos, el lapso de prescripción comienza a correr a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de las novedades disciplinarias y, en el presente caso, la Administración Militar tuvo conocimiento de lo ocurrido el 12 de enero de 2006, y en esa misma fecha se iniciaron las averiguaciones con la entrevista que se le realizó al demandante en la Sección de Contra-Inteligencia de la Base Aérea “El Libertador”, donde voluntariamente declaró “…que la caja y el dinero en su totalidad se encontraban en su poder, procediendo en consecuencia a hacer entrega del mismo…”.

Manifiesta, que de las actas que conforman el expediente administrativo se aprecian cronológicamente, las siguientes actuaciones:

a) Oficio número 1756, de fecha 7 de septiembre de 2006, suscrito por el Secretario de los Consejos de Investigación, mediante el cual se le notificó al accionante que sería sometido a Consejo de Investigación para estudiar y calificar su conducta, por la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario y que a partir del día siguiente de la notificación disponía de diez (10) días hábiles para que acompañado de su abogado, tomara conocimiento en la Oficina del Consejo de Investigación, de los recaudos que conformaban su respectivo expediente.

b) Escrito de fecha 25 de septiembre de 2006, consignado por el accionante dirigido al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual expuso sus alegatos con respecto al Consejo de Investigación seguido en su contra.

c) Oficio S/N de fecha 17 de marzo de 2010, suscrito por el Comandante General de la Aviación Bolivariana, por el cual se le notificó al accionante la Resolución número 013675 del 15 de marzo de 2010, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, por la cual resolvió separarlo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria, conforme a las resultas del Consejo Disciplinario de Investigación celebrado el 6 de febrero de 2007.

d) Recurso de reconsideración ejercido por el demandante ante el Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, al cual se le dio respuesta mediante decisión identificada con la letra y números A01-117-2010 del 22 de abril de 2010, a través del cual el referido Comandante se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso de reconsideración interpuesto.

e) Recurso de reconsideración incoado por el accionante ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa, el cual fue declarado sin lugar mediante acto administrativo identificado con las letras y números MPPD 7402 de fecha 7 de octubre de 2010.

Señala la representación del Ministerio Público que de los documentos mencionados se puede concluir que si bien es cierto que entre el 13 de septiembre de 2006, fecha en que se le notificó al demandante su sometimiento a Consejo de Investigación y el 15 de marzo de 2010, cuando se dictó el acto administrativo que lo separó de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, transcurrieron tres (3) años y seis (6) meses, no es menos cierto que según la jurisprudencia señalada, el lapso de prescripción establecido en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios número 6, se interrumpió como quedó demostrado en los autos, con las actuaciones llevadas a cabo por la Administración inmediatamente ocurrieron los hechos, esto es el inicio del procedimiento establecido en el estamento jurídico, lo que le garantizó al accionante el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por tal razón, solicita que dicho alegato sea declarado improcedente.

Por otra parte, indica que el demandante argumenta la nulidad del acto impugnado en la supuesta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de que la Administración Militar omitió en forma absoluta enunciar las razones de hecho y de derecho que dieron lugar al acto sancionatorio, lo que acarreó una situación de total desconocimiento de la falta presuntamente cometida.

Al respecto alega que no obstante lo anterior, se puede verificar de las actas que conforman el expediente, específicamente en el escrito presentado por la parte actora en fecha 25 de septiembre de 2006 ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa, que este esgrimió los argumentos de hecho y derecho en los cuales fundamentó sus defensas con relación al hecho atribuido.

Señala, que de igual manera, en el expediente administrativo se evidencia que el acto identificado con las letras y números MPPD 7402 de fecha 7 de octubre de 2010, dictado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución número 013675 del 15 de marzo de 2010, expresa textualmente: “...En el acto administrativo se indica la fundamentación legal de acuerdo a la falta cometida, que motivó a la Administración Militar desde el mismo momento en que tuvo conocimiento del hurto de Dieciséis Millones Setecientos Veinte Mil (16.720.000,00) Bolívares, que se encontraban en la oficina del Comando del Escuadrón de la Escuela de Tropas Aeronáuticas, bajo el cuidado de una Oficial Militar, dinero que posteriormente usted entregó a las autoridades del Departamento Regional de Inteligencia III, Zona Aérea de la Aviación Militar Bolivariana, al darle la oportunidad de defenderse y demostrar su inocencia con la apertura de una averiguación administrativa, donde ejerció su derecho de ser oído, hacerse parte en la investigación, y por consiguiente ejercer la defensa de sus pretensiones…”.

En razón de los fundamentos expuestos, el Ministerio Público estima que la acción de nulidad intentada por el ciudadano Alexander José Ochoa Rojas, debe ser declarada sin lugar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la demanda de nulidad, ejercida por el ciudadano Alexander José Ochoa Rojas, asistido por la abogada Jenny de los Ángeles Pinto Coello, ya identificado e identificada, contra el acto administrativo identificado con las letras y números MPPD 7402 de fecha 7 de octubre de 2010, dictado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución número 013675 del 15 de marzo de 2010 dictada por el referido Ministro, que resolvió como medida disciplinaria “…Separar de la Fuerza Armada Nacional…” al demandante.

Punto previo. Caducidad de la acción.

En el escrito presentado por la representación de la República el 4 de agosto de 2011, se alega que la demanda de autos es inadmisible por haber operado la caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 32 y el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, manifiesta la representación de la República, que el accionante fue notificado del acto cuya nulidad demanda, el 4 de noviembre de 2010, por lo que el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para interponer la demanda de nulidad finalizó el 4 de mayo de 2011.

En orden a lo expuesto, aprecia la Sala que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 524 del 8 de mayo de 2013, (caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A.),  ratificó el criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:

“…En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:

     ‘Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

     En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:

(…Omissis…)

     Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

(…Omissis…)

     En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.

(…Omissis…)

     De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.

(…Omissis…)

     Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:

     ‘De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).

     En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:

(…)

     Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)…”. (Sic) (Destacado del texto citado).

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa como la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal interpretó los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y su relación con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione. En tal sentido, quedó de relieve que es imprescindible para computar el lapso de caducidad válidamente que el demandante haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición pues de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la Sentencia número 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.

Ahora bien, evidencia la Sala que cursa a los folios 3 y 4 del expediente administrativo, la copia certificada de la notificación del acto identificado con las letras y números MPPD 7402 del 7 de octubre de 2010, la cual fue recibida por el demandante el 4 de noviembre del mismo año. Sin embargo, de la revisión del aludido auto, se advierte que al accionante se le informó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que podía “…intentar dentro de seis (06) meses, la respectiva acción o recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, si considera afectados sus derechos…”, cuando lo correcto era indicarle que el lapso dispuesto en la Ley para tal fin es de ciento ochenta (180) días continuos, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En razón de lo anterior, constata la Sala que la notificación practicada fue defectuosa y por ende, mal podía producir algún efecto (transcurso del lapso de caducidad), según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual esta Sala desestima el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la representación judicial de la República. Así se declara.

 Prescripción del procedimiento.

El accionante denuncia que la Institución Castrense incurrió en una dilación exagerada del procedimiento sancionatorio iniciado en su contra, en razón de lo cual operó la prescripción del lapso para la realización del Consejo de Investigación y para imponerle la sanción de separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por cuanto, a su decir, transcurrió sobradamente el término de 3 meses previsto en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios número 6 para tal fin.

Al respecto, alega que lo antes expuesto configura una violación de su derecho a recibir de la Administración oportuna respuesta, hecho este que le causó un daño irreparable que influyó directamente en su proceso de ascenso y su pase al rango de Oficial Técnico de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme a lo establecido en el Reglamento para la Transición  de los Suboficiales Profesionales de Carrera a Oficiales Técnicos.

Planteada así la situación, se observa de la anterior petición que el accionante alega la dilación injustificada del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios número 6, aplicable ratione temporis para imponerle la sanción disciplinaria, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 107. La facultad de imponer castigos disciplinarios por una falta cometida, prescribe a los tres (3) meses en cada caso…”.

La citada norma está dirigida a limitar la discrecionalidad en el ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración y, además, le asegura a sus destinatarios y destinatarias, es decir, a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que sean sancionados o sancionadas sin excesos por parte de sus superiores jerárquicos o que lo sean en cualquier tiempo después de cometido el hecho a sancionar.

Sin embargo, la Sala ha señalado que el lapso de tres (3) meses de prescripción, debe computarse a partir de la fecha en que la Administración tuvo conocimiento de los hechos que pueden generar responsabilidad disciplinaria. (Vid. Sentencias de esta Sala números 02742 del 20 de noviembre de 2001 y 970 del 6 de octubre de 2016).

Ahora bien, en el caso de autos la averiguación administrativa se abrió en la misma fecha en que se tuvo conocimiento de los hechos objeto de la investigación, esto es, el 11 de enero de 2006, día en el que “…se reportó en [la Escuela de Tropas Aeronáuticas], una novedad sobre la pérdida de dieciséis millones seiscientos mil Bolívares aproximadamente (Bs. 16.600.000,00), motivo por el cual se llamó al personal de la sección de inteligencia de la Base Aérea ‘El Libertador’ para dar inicio a las averiguaciones…”.; de tal manera que en el procedimiento que dio lugar al acto impugnado, no operó la prescripción alegada. Así se declara.

 Violación del derecho a la defensa por inmotivación y silencio de prueba.

Señala el accionante, que el acto administrativo impugnado viola su derecho a la defensa, al no contener una expresión sucinta de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta ni haberse valorado las pruebas promovidas durante la sustanciación del procedimiento iniciado en su contra, lo cual lo mantuvo en un estado de desconocimiento total respecto al hecho concreto que motivó la sanción impuesta.

Ahora bien, sobre el particular debe indicarse, de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como: el derecho a ser oído u oída, a ser notificado o notificada del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado o informada de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado.

Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

En este sentido, el derecho al debido proceso es complejo, pues encierra dentro de sí, un conjunto de garantías traducidas en una diversidad de derechos para el o la justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y  administrativas, entre las que figuran las siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias. (Ver sentencias números 2742, 0242 y 0098 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002 y 28 de enero de 2003, entre otras).

Por otra parte, los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen lo siguiente:

Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

 

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.

 

Conforme a las disposiciones parcialmente transcritas, la validez de los actos administrativos requiere la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho, que fundamentan la manifestación de voluntad de la Administración. Tal exigencia resulta indispensable, por una parte, a fin de poner en conocimiento del administrado o la administrada las razones fácticas y jurídicas que sustentan el acto administrativo y garantizar su derecho a la defensa; y, por la otra, facilitar el control de la legalidad que sobre los actos administrativos ejercen los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, pudo constatar la Sala de las actas que conforman el expediente, el escrito presentado por el ciudadano Alexander José Ochoa Rojas, ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa en fecha 25 de septiembre de 2006, en el que manifestó sus defensas de hecho y derecho, en los siguientes términos:

“…En día 11 de enero del 2006, procedí a montar el segundo turno de ronda de la Escuela de Tropas Aeronáuticas, durante este turno me acerque a supervisar la oficina del Escuadrón Avanzado, en vista de que observé una gaveta de un escritorio entreabierta, me dirigí a esta a los fines de cerrarla, como observé que había una caja la abrí y me topé con un gran volumen de dinero el cual me impresionó que estuviese en ese escritorio a los cual decidí retirar la caja con el dinero para mantenerlo bajo mi custodia temporal ya que al día siguiente reportaría ese hecho y devolvería la caja con la suma de dinero. Al finalizar el turno no informe de esto al 3er Turno que me recibió ya que deseaba tener esta novedad en bajo perfil a objeto de no perjudicar a mis superiores y subalternos encargados de la custodia del mismo procedí a retornar a mi dormitorio. En horas de la mañana el oficial que me recibía la guardia me solicitó que me mantuviera esta hasta el mediodía, al ir a mi dormitorio me buscaron dos (02) alumnos (EFA), porque se había presentado una novedad cuando llegué al Comando se me indicó de la pérdida del dinero, en ese momento debí señalar que no tenía y esto lo había hecho con el fin de resguardarlo, pero en ese instante los nervios me traicionaron y lo que pensé es quien iba a creer y procedí desafortunadamente a callar…”. (Sic) (Resaltado de la Sala).

Asimismo, debe la Sala traer a colación el acto administrativo identificado con las letras y números MPPD 7402 de fecha 7 de octubre de 2010, dictado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución número 013675 del 15 de marzo de 2010, dictada por el referido Ministro que resolvió como medida disciplinaria “…Separar[lo] de la Fuerza Armada Nacional…”, en los siguientes términos:

“…En el acto administrativo se indica la fundamentación legal de acuerdo a la falta cometida, que motivó a la Administración Militar desde el mismo momento en que tuvo conocimiento del hurto de Dieciséis Millones Setecientos Veinte Mil (16.720.000,00) Bolívares, que se encontraban en la oficina del comando del Escuadrón de la escuela de Tropas Aeronáuticas, bajo el cuidado de una Oficial Militar, dinero que posteriormente usted entregó a las autoridades del Departamento Regional de Inteligencia III, Zona Aérea de la Aviación Militar Bolivariana, al darle la oportunidad de defenderse y demostrar su inocencia con la apertura de una averiguación administrativa, donde ejerció su derecho, de ser oído, hacerse parte en la investigación, y por consiguiente ejercer la defensa de sus pretensiones (…).

En cuanto al alegato, que el procedimiento disciplinario que originó su pase a la Situación de Retiro está prescrito, se desestima al evidenciarse en el expediente administrativo que desde el 13 de septiembre de 2006, fecha ésa en que usted es notificado que será sometido al Consejo de Investigación por los hechos en los que incurrió, lo que originó que el día 15 de marzo de 2010, es decir tres años y seis meses después, separarlo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que a los efectos, determina cinco (5) años para que la Administración puede ejecutar los actos administrativos creadores de obligaciones.

Por otra parte, pretender que la Administración Militar no tenga potestad para sancionar a sus integrantes que hayan estado incursos en delitos y faltas, violentaría las reglas de jerarquía, conducta, disciplina y obediencia que constituyen la organización militar. Para los jerarcas de la Administración en general y de la Fuerza Armada en particular más que una potestad discrecional, constituye un deber insoslayable el velar por que los principios en que se fundamenta la Administración Pública se cumplan.…”. (Sic) (Folios 36 y 37 del cuaderno separado).

De los documentos antes transcritos, se aprecia que la parte actora tuvo conocimiento desde el inicio de la investigación disciplinaria de los hechos que se le imputaban, admitiéndolos, y pudo presentar los alegatos y pruebas para su defensa.

De manera, pues, se verifica en el caso de autos que la Administración no incurrió en la violación del derecho a la defensa del accionante por inmotivación y silencio de pruebas; en virtud de lo cual se desestima el alegato bajo examen. Así se declara.

Desechados como han sido los vicios denunciados por el demandante, debe la Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, firme el acto impugnado. Así se declara.

VI

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ OCHOA ROJAS, contra el acto administrativo número MPPD 7402 de fecha 7 de octubre de 2010, dictado por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. En consecuencia, queda FIRME el acto impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00045.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD