MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

Exp. Núm. 2015-0797

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, mediante oficio número 1550-2015 de fecha 13 de julio de 2015, recibido el 30 de ese mismo mes y año, remitió a esta Sala
Político-Administrativa el expediente distinguido con letras y números BP02-U-2013-000142 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 23 de abril de 2015, por la abogada Maireth Cotte, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.195,
actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 12 de diciembre de 1986, bajo el número 31, tomo 77-A; representación que se desprende del documento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del actual Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 4 de junio de 2012, con el número 06, tomo 95, de los libros llevados por esa oficina notarial (folios 91 al 93 de la primera pieza del expediente judicial), contra la sentencia definitiva signada con el alfanumérico PJ602015000130 dictada por el tribunal remitente en fecha 16 de abril de 2015, que declaró “el decaimiento del objeto en el Recurso Contencioso Tributario” interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la mencionada empresa, y por consiguiente declaró “Terminada la presente causa, en virtud de que no existe materia sobre la cual decidir”.

El aludido medio de impugnación judicial fue incoado contra la Decisión Administrativa identificada con letras y números SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012-003571, del 5 de diciembre de 2012, notificada el 6 de ese mismo mes y año, suscrita por la Gerente de la Aduana Principal El Guamache del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que decidió “Suspender el Registro de Importadores a la empresa recurrente por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la notificación del señalado acto administrativo y, como consecuencia de ello, “no podrá realizar importaciones bajo el Régimen de Puerto Libre por ante [la] Administración Aduanera que tenga como consignatario a la empresa citada ut supra”. (Agregado de esta Sala).

Declarado el decaimiento del objeto en primera instancia, el tribunal de mérito por auto del 13 de julio de 2015, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial de la empresa accionante y remitió el expediente a esta Alzada.

En fecha 4 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron cinco (5) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 22 de septiembre de 2015, la abogada Marieth Cotte, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Equipos y Sistemas Hidrocaven, C.A., presentó el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Posteriormente, el 6 de octubre de 2015, la abogada Nubia Moreno Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 71.439, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 2012, con el número 32, tomo 78, de los libros llevados por esa oficina notarial (folios 818 al 824 de la segunda pieza del expediente judicial), presentó escrito de contestación.

La causa entró en estado de sentencia en fecha 15 de octubre de 2015, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia del 24 de febrero de 2016, la abogada Nubia Moreno Pérez, ya identificada, actuando como representante en juicio del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.

En fecha 25 de febrero de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo se reasignó la ponencia al Magistrado Marco Antonio Medina Salas.

El 31 de marzo de 2016, la abogada Maireth Cotte, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencia a través de la cual solicitó se emita un pronunciamiento sobre la apelación ejercida.

El 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de agosto de 2011, el ciudadano Daniel Hitti, con cédula de identidad V-5.977.452, en su carácter de representante legal de la empresa Equipos y Sistemas Hidrocaven, C.A., tal y como consta en su documento constitutivo, supra señalado, que cursa a los folios 77 al 87 de la primera pieza del expediente judicial, solicitó ante la Coordinación de Registro de Importadores de Puerto Libre de la Aduana Principal El Guamache, la actualización del citado Registro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.006 del 3 de agosto de 2000, “… consignando entre otros los siguientes documentos: AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL DE LA COMPAÑÍA [de] fecha 27/12/2010…”. (Mayúsculas propias de la cita y agregado de esta Sala).

Asimismo, el 10 y 11 de octubre de 2011, el supra mencionado ciudadano “… consignó entre otros documentos: MODIFICACIÓN REFERENTE A CAMBIO DE LA DIRECCION DEL DOMICILIO DE LA COMPAÑÍA [de] fecha 29/08/2008 (…), CREACION DEL CARGO DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA Y AUMENTO DE CAPITAL [del] 18/03/2009 (…), AUMENTO DE CAPITAL [del] 05/09/2007 (…), APERTURA DE SUCURSAL (…) en fecha 18/10/2006 (…), aumento de capital y cambio de domicilio [de] fecha 21/04/2006 (…), AMPLIACIÓN DEL OBJETO DE LA EMPRESA [del] 19/09/2005 (…), AUMENTO DE CAPITAL [del] 27/04/2005 (…), ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA DE LA JUNTA DIRECTIVA Y DEL COMISARIO, ELECCION DE LOS MISMOS Y APERTURA DE SUCURSALES [de] fecha 27/07/2004 (…), AUMENTO DE CAPITAL acordado [el] 15/09/2003 (…), AUMENTO DE CAPITAL acordado [el] 16/10/2001…”. (Mayúsculas propias de la fuente e interpolados de esta Superioridad).

En fecha 26 de octubre de 2012, la ciudadana Ruth Salcedo Brito, con cédula de identidad V-9.999.823, funcionaria adscrita a la Coordinación de Registro de Importadores de Puerto Libre de la Aduana Subalterna de Pampatar, perteneciente a la Aduana Principal El Guamache, elaboró Informe Técnico signado con el alfanumérico SNAT/INA/ GAP/PAM/CRIPL/2012-059, en el cual dejó asentado que los recaudos consignados por la empresa Equipos y Sistemas Hidrocaven, C.A. en fechas 26 de agosto de 2011 y 10 y 11 de octubre de 2012, fueron notificados ante la mencionada Coordinación “… de manera extemporánea, por lo tanto representa[n] un incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 32 numeral 4 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta (…). En consecuencia [se] determinó que las notificaciones antes mencionadas constituyen causal suficiente para suspender el Registro de Importadores de Puerto Libre de conformidad con el artículo 33 numeral 2 eiusdem…”. (Corchetes de esta Alzada).

Posteriormente, el 5 de diciembre de 2012, el Gerente de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Decisión Administrativa identificada con letras y números SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012-003571, notificada el 6 de ese mismo mes y año, en la que se indicó lo siguiente:

“… esta Gerencia una vez analizado el expediente de la empresa EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A., RIF N° J-06505921-4, suficientemente identificada en autos, determina fehacientemente que la misma incumplió de manera flagrante las normas previstas en el artículo 32 de la Ley de Puerto Libre del estado Nueva Esparta, en cuanto se refiere al incumplimiento de los deberes formales en ella previstos, específicamente en lo atinente al numeral 4, haciéndose acreedora de la sanción establecida en el artículo 33 ejusdem (sic) [referida a la suspensión del Registro de Importadores del Puerto Libre]. ASÍ SE DECLARA.

III

DECISIÓN ADMINISTRATIVA

En virtud de las razones expuestas, esta Gerencia de Aduana Principal, una vez analizado el caso planteado y de conformidad con lo establecido en los 6 (sic) y 130 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos 29, 30, 31, y 32 de la Ley de Puerto Libre, DECIDE:

1. Suspender el Registro de Importadores a la empresa [recurrente], por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la presente notificación, como consecuencia de ello, no podrá realizar importaciones bajo el Régimen de Puerto Libre por ante [esa] Administración Aduanera que tenga como consignatario a la empresa citada ut supra.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley eiusdem, la empresa no podrá designar a favor de otro importador con Registro vigente hasta tanto permanezca la situación de suspensión y sus importaciones recibirán el tratamiento de importaciones ordinarias…”. (Mayúsculas y subrayado propio de la fuente, y agregados de esta Sala).

Por disconformidad con el referido acto administrativo, el 12 de junio de 2013, la abogada Maireth Cotte, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Equipos y Sistemas Hidrocaven, C.A., interpuso ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, recurso contencioso tributario, argumentando las consideraciones de hecho y derecho expresadas a continuación:

1) Alegó la violación del derecho a la defensa por error en la tipicidad de los hechos sancionados, “… por cuanto los artículos 32 y 33 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, que se pretende imputar a [su] representada no estipula como Suspensión al Registro de Importadores la Falta de Consignación de Actas de Asambleas de Actos de Comercio, sino la ocurrencia de los cambios en el objeto mercantil o comercial que afecte de manera negativa las importaciones dirigidas al sistema del Régimen Especial Liberatorio Aduanero del Estado Nueva Esparta y que estos cambios no sean notificados a la administración aduanera dentro de los 15 días de acaecidos”. (Resaltado propio de la cita e interpolado de esta Alzada).

2) Denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, debido a que “… una cosa es llevar el control del Régimen Especial de los registrados de los solicitantes a inscripción, y otra situación muy distinta y que crea confusión es pretender suspender del Registro de Importadores aquellos comerciantes nueva espartanos inscritos que no consignen en el tiempo perentorio de los 15 días hábiles producido un cambio relativos a actos de comercio sin tomar en consideración que estos afecten de manera directa las operaciones de importación, a lo cual sí esta llamada la aduana, especialista en materia aduanera en poder determinar con precisión si los cambios efectuados por la empresa crean la desproporción para la importación de los bienes, y no simplemente contar cuantas Actas de Asamblea dejó de consignar y de manera desproporcional y discrecional sancionar con la suspensión al registro de importadores…”. (Sic).

De igual modo indicó, que la “… Ley del Estado Nueva Esparta no colide con lo establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado al consagrar la exención del impuesto, lo que no se tiene claro es sí esta exención se encuentra supeditada a un Registro de Importadores, siendo desproporcional y discriminatorio, pretender por una Ley Especial Nacional con aplicación a un solo Estado, que solo los inscritos a dicho registro comporte como pérdida de este beneficio, la no consignación de actos de comercio propios de la empresa, los cuales para tomarse en consideración a efectos de sus suspensión éstos actos de comportar una afectación negativa a las importaciones realizadas a dicho estado”. (Sic).

Adicionalmente, señaló que en el caso de autos se vulneró el derecho a la defensa de su representada, ya que “… en el procedimiento de verificación (…) esta totalmente ausente de la notificación de una providencia administrativa, del acta de requerimiento donde se le especificara la documentación y de un acta de recepción donde se hiciese constar de los documentos entregados…”. (Sic).

3) Por último, invocó a favor de la empresa accionante, “… las atenuantes establecidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, por haber mantenido una conducta decorosa en todo momento, para el esclarecimiento de los hechos, así como haber dado cumplimiento a todos los requisitos y exigencias impuestas por dicha autoridad”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 16 de abril de 2015 dictó sentencia definitiva signada con el alfanumérico PJ602015000130, mediante la cual declaró el decaimiento del objeto en el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Equipos y Sistemas Hidrocaven, C.A., fundamentándose en lo siguiente:

“… Visto los alegatos, realizados por la contribuyente: 1) Violación al derecho de defensa por fallo en la tipicidad de los hechos sancionados. 2) Falso Supuesto De Hecho y Derecho: 1. La Administración Aduanera pretende subsumir el hecho que la ley del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta consagra un permiso; 2. La aplicación de la sanción en materia para el Impuesto al Valor Agregado y para el Impuesto Ad-Valorem; 3. Improcedencia de la sanción debido a la consulta realizada ante el Seniat por registro de importadores. 3. Circunstancias Atenuantes 4. Solicitud De Suspensión De Efectos Del Acto Administrativo Recurrido, este Tribunal observa:

El presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 12/06/2013, por la ciudadana MAIRETH COTTE DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.857.918, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.195, actuando en su carácter de Apoderada Legal de la contribuyente especial EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A. sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) del mes de Diciembre del año 1986, bajo el Nº 31, Tomo 77-A Sgdo, con cambio de domicilio, a la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Mayo del año 2006, bajo el    Nº 79, Tomo 23-A, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y según última Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada en fecha nueve (09) de Marzo de año 2009, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-06505921-4, con domicilio Fiscal en Avenida Terranovas, Edificio, Kappa, P.B, Sector Genovés, Municipio Mariño, Nueva Esparta, contra Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/EGU/ AAJ/2012/003571, de fecha 05 de Diciembre de 2012, la cual declara 1: suspender el Registro de Importadores a la empresa antes identificada, por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha 06/12/2012, como consecuencia de ello no podrá realizar importaciones bajo el Régimen de Puerto Libre. 2: De conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Eiusdem, la empresa  EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A., no podrá designar a favor de otro importador con Registro vigente hasta tanto permanezca la situación de suspensión y sus importaciones recibirán el tratamiento de importaciones ordinarias, emanada de la Gerencia Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT). 

Del contenido del acto administrativo Nº SNAT/INA/GAP/EGU/ AAJ/2012/003571, de fecha 05 de Diciembre de 2012, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara 1: suspender el Registro de Importadores a la empresa antes identificada, por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha 06/12/2012, como consecuencia de ello no podrá realizar importaciones bajo el Régimen de Puerto Libre.    2: De conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Eiusdem, la empresa  EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A., no podrá designar a favor de otro importador con Registro vigente hasta tanto permanezca la situación de suspensión y sus importaciones recibirán el tratamiento de importaciones ordinarias, se desprende que a la contribuyente recurrente se le SUSPENDE EL REGISTRO DE PUERTO LIBRE por el lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil de la fecha 06/12/2012; Así las cosas, observa este Tribunal Superior, que dicho lapso de suspensión de ciento ochenta (180) días hábiles, feneció en fecha 29 de agosto de 2013, pues fueron hábiles los siguientes días: 

06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 26, 27, 28 y 31de diciembre de 2012; 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013; 01, 04, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 de Febrero de 2013; 01, 04, 05, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, y 29, de Marzo de 2013; 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15,16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de Abril de 2013; 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de Mayo de 2013; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 de junio de 2013; 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 12, 15,16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29, 30 y 31 de julio de 2013; 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15,16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de Agosto de 2013.

Siendo así, al constatar esta Instancia Jurisdiccional que el lapso de suspensión de 180 días hábiles con el que fue sancionado la contribuyente objeto del presente recurso ya feneció estando las partes contestes de tal circunstancia, y sobre la base de lo expuesto, este Tribunal evidencia una modificación de las circunstancias que dieron origen a la pretensión inicialmente interpuesta en el caso de autos pues dicha circunstancia ha cesado. Así se declara.- 

En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, es necesario señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se impugna es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares). 

A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: (…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)’

De este modo este Tribunal Superior declara el decaimiento del objeto en este recurso, en virtud de la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en el presente caso, en cuanto a que ya transcurrió el lapso de suspensión de EL REGISTRO DE PUERTO LIBRE por el lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir del 06 de diciembre de 2012 inclusive; pues ya se materializó la misma, en consecuencia el presente Recurso Contencioso Tributario, a través de la decisión definitiva el presente caso perdió su fin. Así se decide”. (Sic). (Resaltados propios de la fuente).

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, determinó el decaimiento del objeto en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la mencionada contribuyente, ya que el “... lapso de [suspensión en el registro de importadores, por] CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha 06/12/2012, (…) se materializó el 28 de agosto de 2013, en consecuencia, la pretensión de la recurrente en el caso que se decide perdió su finalidad, por lo que resulta inoficioso entrar a conocer los demás alegatos…”. En consecuencia, se declaró “… Terminada la presente causa, en virtud de que no existe materia sobre la cual decidir…”. (Sic). (Resaltados propios de la cita y agregado de esta Sala)

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de septiembre de 2015, la abogada Maireth Cotte, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Equipos y Sistemas Hidrocaven, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el que expresó su desacuerdo con el fallo apelado, argumentando lo siguiente:

1) Indicó que la “… sentencia impugnada es nula de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de ABSOLUCIÓN DE LA CAUSA. Este vicio es fácilmente detectable en el fallo aquí impugnado, púes en la parte narrativa y motiva del mismo el juzgador describe con detalle (aunque no por completo), los argumentos de las partes, el desarrollo de la controversia, con la actividad probatoria, informes, observaciones a los informes que evidencian el animus de obtener una decisión de justicia, sobre el asunto planteado…”. (Sic).

2) Alegó la “… Omisión de pronunciamiento y silencio de pruebas: dado que la sentencia no realizó análisis de ningún tipo, y no se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por [su] representada en sus escritos de Recurso Contencioso Tributario, escrito de pruebas y escrito de informes, presentados durante el juicio para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado (…). Igualmente la sentencia no se pronunció sobre las pruebas promovidas por [su] representada y admitidas en el presente juicio, las mismas no se analizaron ni consideraron en su mérito”. (Resaltado propio de la cita e interpolado de esta Alzada).

3) Por último, ratificó los alegatos expuestos en el recurso contencioso tributario en contra de la Decisión Administrativa identificada con letras y números SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012-003571, del 5 de diciembre de 2012, notificada el 6 de ese mismo mes y año, suscrita por la el Gerente de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) impugnada.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 6 de octubre de 2015, la abogada Nubia Moreno Pérez, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de contestación, en el que expuso lo siguiente:

1) Indicó “… que la sentencia adoptada por el Tribunal a quo se fundamentó, en la sanción temporal aplicada a la contribuyente en el acto administrativo impugnado y en la última de las normas señaladas, pero que, por una circunstancia sobrevenida, se produjo el decaimiento del objeto por el fenecimiento del tiempo establecido en tal sanción; es por lo cual, vacía de contenido los motivos por los cuales el tribunal de instancia se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, sin que ello en modo alguno constituya una vulneración al principio de exhaustividad ni haya incurrido en el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento…”.

2) Alegó que en “… el caso de marras, no hubo una determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, lo que haría factible una apelación sólo si la cuantía excediera de las unidades tributarias establecidas (…) ni existen infracciones legales ni constitucionales o actuaciones procesales que comporten la violación del ordenamiento jurídico que menoscabe el buen proceder del Poder Judicial, la tranquilidad general, el decoro o la institucionalidad democrática; por lo que solicit[ó] de (sic) declare la inadmisibilidad del presente recurso de apelación”. (Interpolado de esta Superioridad).

3) Por último, requirió que en el supuesto de ser declarada con lugar la apelación ejercida por la recurrente, se exima de las costas procesales al Fisco Nacional, en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Equipos y Sistemas Hidrocaven, C.A., contra la sentencia signada con el alfanumérico PJ602015000130 dictada en fecha 16 de abril de 2015, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que declaró el decaimiento del objeto en el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la referida empresa.

Vistos los términos en los que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones expuestas en su contra por la apoderada judicial de la accionante y las defensas planteadas por la representación en juicio del Fisco Nacional, esta Máxima Instancia constata que en el caso concreto la controversia se circunscribe a decidir acerca del vicio de incongruencia negativa en el que habría incurrido el juzgador de instancia, al declarar el decaimiento del objeto en el recurso contencioso tributario, y por consiguiente, considerar inoficioso conocer los alegatos expuestos por la recurrente.

Preliminarmente, esta Sala estima necesario destacar que aun cuando la contribuyente Equipos y Sistemas Hidrocaven, C.A., solicitó conjuntamente con el recurso contencioso tributario una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el juez de mérito no emitió ningún pronunciamiento sobre el particular, por cuya razón en esta oportunidad no procede consideración alguna en relación a la aludida medida por ser accesoria a la acción principal de nulidad, que ahora conoce esta Superioridad en apelación. Así se establece.

No obstante lo antes indicado, por ser la competencia de orden público, revisable en todo estado y grado de la causa, pasa esta Máxima Instancia a analizar si el tribunal remitente era competente para conocer el caso de autos. En tal sentido se observa:

El artículo 49, numeral 4 del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Resaltado de esta Alzada). 

La norma transcrita pone de relieve que la garantía del juez o de la jueza natural con el propósito de salvaguardar el debido proceso, requiere la confluencia de varios requisitos por parte del sentenciador o de la sentenciadora, entre los que destacan: i) su predeterminación legal; ii) su independencia; iii) su imparcialidad; iv) encontrarse  plenamente  identificado o identificada o ser susceptible de identificación; v) preexistir con anterioridad a los hechos que van a ser juzgados; vi) ser idóneo, apto y formado o     idónea, apta y formada, en el área que se trate, y vii) ser competente por         la materia. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal números 00144, 00744 y 01145 de fechas 24 de marzo de 2000, 15 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2016, casos: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Manuel Márquez Castro y Ganadería R&A, C.A., respectivamente).

Así las cosas, el juez o la jueza natural es el o la competente por la materia para resolver el mérito de una determinada controversia jurídica, por tener conocimientos particulares sobre los asuntos a los que está llamado o llamada a juzgar. Al respecto, esta Sala Político-Administrativa ha expresado lo siguiente:

“… En este sentido, el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales se garantiza mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional facultado para decidir la controversia, competencia que viene determinada a través de la aplicación de criterios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, los cuales impiden la creación de tribunales ad hoc para la resolución de litigios, es decir, deben ser preexistentes en el ejercicio de la función jurisdiccional al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, esto es, no debe tratarse de un tribunal de excepción.

Asimismo, la garantía del debido proceso, además de consistir en un juez o tribunal predeterminado por la ley y constituido legítimamente, debe estar conformada por un juez independiente e imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan incidir sobre el juez; igualmente, debe ser transparente, identificable, idóneo y competente por la materia.

Con fundamento en lo expuesto, el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias”. (Vid., sentencia número 00661 de fecha 16 de marzo de 2005, caso: G.E. Iluminación de Venezuela GEISA, S.A.). (Resaltado de esta Sala).

Precisamente, el juez o la jueza “natural es una efectiva garantía para el justiciable en pro de su derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que le asegure una sentencia imparcial, idónea y transparente, que se materializa cuando el asunto es decidido por el juez predeterminado en la ley, lo contrario, implicaría un vicio de orden público que hace nula la sentencia (vid. decisión de la Sala Constitucional número 765 del 18 de junio de 2015, caso: Betty Coromoto Montilla Martos, citada en fallo número 00242 de fecha 2 de marzo de 2016, caso: Licorería y Bodegón Coyomike).

Al respecto, es pertinente traer a colación los criterios que sobre las Licencias o los “Permisosha venido sosteniendo esta Sala Político-Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:

1) En la decisión de esta Superioridad número 00515 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., se estableció que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la impugnación de actos administrativos autorizatorios, son los tribunales superiores de lo contencioso administrativo.

2) A partir de la sentencia número 00853 del 11 de julio de 2012, recaída en el caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A. (ratificada entre otras, en la decisión número 01187 del 11 de octubre de 2012, caso: Bodegón Playa Colada, C.A.) se afirmaba que los tribunales con competencia contencioso tributaria eran los jueces naturales para dar cabida a todo tipo de pretensiones cuyo origen fueran las “Licencias o los “Permisos” emitidos por el ente exactor local para autorizar la realización de actividades económicas, tomando en cuenta que han sido considerados actos administrativos dictados por la Administración Tributaria Municipal, cuyos efectos jurídicos se encuentran previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier otra ley tributaria.

3) Luego, la Sala Constitucional mediante sentencia número 1737 del 16 de diciembre de 2013, caso: Ganadería R&A, C.A., estableció el criterio diferenciador entre los actos de naturaleza administrativa y actos de naturaleza tributaria, los cuales pueden ser dictados por los órganos fiscales en el ejercicio de sus funciones, y en tal sentido, aclaró que los tribunales competentes para conocer la impugnación en sede judicial de los actos administrativos autorizatorios son aquéllos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, dicho fallo indicó lo siguiente:

… En atención a los elementos expuestos debe advertirse que el carácter tributario que pueda tener un órgano u ente no es suficiente condición para establecer de manera definitiva que los amparos interpuestos sean competencia de los tribunales de lo contencioso tributario. Para ello debe analizarse si los términos en que se encuentra comprendida la relación jurídica están determinados dentro del campo de la actividad administrativa general que abarca a los ciudadanos; o por el contrario, se está en presencia de una relación netamente de naturaleza tributaria, devenida de las obligaciones vinculadas estrictamente con la materia fiscal.

En este ámbito no puede operar solo el criterio orgánico como elemento rector de la competencia del amparo; es necesario que exista una complementación con el criterio de afinidad, determinado por la naturaleza de la relación jurídica que mantenga el afectado frente a la entidad fiscal. Serán dichos elementos los que establezcan la presencia de un amparo que deba ser controlado por los tribunales de lo contencioso tributario.

La interposición del presente amparo constitucional obedece a la aplicación de un acto administrativo de contenido sancionatorio de multa y orden de cierre de un establecimiento comercial que estaría operando sin la autorización que le permita llevar a cabo actividades comerciales dentro del Municipio Chacao del Estado Miranda.

La presencia de un acto administrativo de contenido sancionatorio que obedece al denunciado incumplimiento de una carga meramente administrativa (no haber obtenido la licencia, entiéndase patente, que permita el ejercicio del control previo a la realización de la razón comercial), da lugar a establecer la existencia de una relación jurídico administrativa, no tributaria, así una de las partes sea un órgano que representa al Fisco Municipal. La aludida falta de obtención del permiso correspondiente, y la sanción que se pretende aplicar en razón de su incumplimiento, son elementos que determinan que la competencia de este amparo debía recaer en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y no en un Tribunal Superior Tributario como ocurrió en la presente causa.

En este sentido, la obtención de cualquier permiso (en este caso la patente) y las sanciones devenidas por la supuesta ausencia del mismo, se encuentran comprendidos dentro del marco de la actividad administrativa general, sin importa que los órganos que emitan tal anuncia sean de índole tributaria; mientras que, los derivaciones impositivas devengadas del ejercicio de esa actividad comercial permitida, sí están delimitadas dentro del marco de la relación jurídico tributaria.

Por tanto, debido a su incompetencia en función de la materia, esta Sala declara con lugar la apelación y revoca la sentencia dictada el 9 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, y declara competente para conocer de la presente demanda de amparo a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cumplimiento de lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Sala (s.S.C. 1700/2007; caso: Carla Mariela Colmenares Ereú y 1659/2009; caso: Superintendencia de Bancos). (Resaltado añadido de la Sala Constitucional).

De esta manera, la Sala Constitucional fijó el criterio de competencia para conocer de los actos de naturaleza administrativa dictados por la Administración Tributaria, reconociendo dicha competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, según el caso.

Asimismo, con fundamento en el principio de la universalidad del control de la jurisdicción contencioso administrativa, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho órgano jurisdiccional estableció que el criterio citado es extensivo a las demandas contra actos de efectos particulares, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

4) En virtud del aludido antecedente judicial esta Sala en la sentencia número 00121 de fecha 10 de febrero de 2016, caso: FYT 2006, C.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.858 del 29 de febrero de 2016, retomó el criterio fijado en la decisión número 00515 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A. En ese fallo la Sala Político-Administrativa, luego de haber citado y analizado criterios de la Sala Constitucional respecto a la “naturaleza administrativa de los actos” y el principio de “la expectativa plausible o confianza legítima”, estimó que el criterio retomado “… en modo alguno desfavorece a la sociedad de comercio recurrente; por el contrario, le resulta beneficioso, en virtud de preservarle la garantía constitucional del Juez Natural, quien sería -como se dijo antes- el Juez competente por la materia para conocer una controversia, en razón de tener conocimientos específicos sobre la misma…”, lo que le permitió aplicarlo al caso decidido y concluir: “… Que CORRESPONDE a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), la competencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por (…) la sociedad mercantil FYT 2006, C.A., (…) contra la Resolución Nro. L/193.07.11 del 25 de julio de 2011, notificada en fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que negó la solicitud de ‘Licencia para Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas’ (…)”. (Vid., sentencia de esta Sala número 00317 de fecha 6 de abril de 2017, caso: Roof Bar, C.A.). (Negrillas del fallo citado y subrayados de esta sentencia).

Conforme al descrito criterio de esta Máxima Instancia, actualmente, son los jueces y las juezas con competencia contencioso-administrativa, los y las naturales para conocer las pretensiones cuyo origen sean las “Licencias o los “Permisos” emitidos por la Administración Tributaria local, mediante los cuales se autoriza la realización de actividades económicas en el territorio del municipio correspondiente.

Destaca igualmente este Alto Tribunal que si bien, la aludida decisión de 2016 resolvió la competencia para conocer acerca de las autorizaciones de “permisos para el expendio de bebidas alcohólicas”, por no constituir un acto administrativo de contenido tributario que determine o liquide tributos o imponga sanciones por ilícitos fiscales, sino que se trata de un acto administrativo de naturaleza autorizatoria, ese fallo es perfectamente aplicable a la presente causa, en la que se persigue deslindar el juez o la jueza competente por la materia acerca de la solicitud tramitada ante la Coordinación de Registro de Importadores de Puerto Libre de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la empresa Equipos y Sistemas Hidrocaven, C.A., que pretende la “Actualización del Registro de Importador de Puerto Libre”. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 01288 del 22 de noviembre de 2017, caso: Dutty Free del Táchira, C.A.).

Con fundamento en lo expuesto, y al evidenciarse que efectivamente la Decisión Administrativa impugnada, identificada con letras y números SNAT/ INA/GAP/EGU/AAJ/2012-003571, no determina tributos ni obligaciones accesorias a éstos, sino que decidió “Suspender el Registro de Importadores a la empresa recurrente por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la notificación del señalado acto administrativo y, como consecuencia de ello, “no podrá realizar importaciones bajo el Régimen de Puerto Libre por ante [la] Administración Aduanera que tenga como consignatario a la empresa citada ut supra”, concluye esta Alzada que siendo la “competencia de un tribunal (…) materia de eminente orden público, y puede ser estudiada en cualquier estado y grado de la causa” (vid. fallo de la Sala Constitucional número 1737 del 16 de diciembre de 2013, caso: Ganadería R&A, C.A., citado en sentencia número 00317 de fecha 6 de abril de 2017, caso: Roof Bar C.A.), el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Equipos y Sistemas Hidrocaven, C.A., corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa y, en el caso concreto, al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Superioridad anula la sentencia definitiva signada con el alfanumérico con el alfanumérico PJ602015000130 dictada en fecha 16 de abril de 2015, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, así como los actos judiciales subsiguientes. Así se declara.

Vista la declaratoria que antecede, este Máximo Tribunal, ordena remitir el original del expediente al juzgado declarado competente a los fines de la continuación del procedimiento. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CORRESPONDE al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la COMPETENCIA para conocer y resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A., contra la Decisión Administrativa identificada con letras y números SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/ 2012-003571, del 5 de diciembre de 2012, notificada el 6 de ese mismo mes y año, suscrita por la el Gerente de la Aduana Principal El Guamache del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2) NULA la sentencia definitiva signada con el alfanumérico PJ602015000130 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 16 de abril de 2015, así como los actos judiciales subsiguientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Remítase el original del expediente al juzgado declarado competente y envíese copia certificada de esta decisión al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00047.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD