Mediante escrito
presentado en fecha 8 de septiembre de 1995 por ante la Secretaría de esta
Sala, la abogado NOHEMA MEDINA DE ROJAS,
titular de la Cédula de Identidad Nº 2.125.846 procediendo en su propio nombre
y debidamente asistida por los abogados Americo Marquez Cubillan y Deya Beatriz
Esteves de Marquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los Nos. 11.688 y 18.649, procedió a interponer recurso de nulidad en
contra de la decisión del Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura,
dictada en fecha 24 de agosto de 1995, mediante la cual se le impuso la sanción
de suspensión, sin goce de sueldo, del cargo de Juez Titular del Tribunal
Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
El 20 de
septiembre de 1995, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se
ordenó oficiar al Consejo de la Judicatura, solicitando la remisión del
expediente administrativo correspondiente.
Reconstituida la
Sala por sucesivas incorporaciones de Magistrados, se asignó la ponencia a la
Magistrado Belén Ramírez Landaeta a los fines de decidir sobre la perención de
la instancia en el presente proceso.
Por cuanto la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 36.860 de fecha 30 de
diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este
Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante
Decreto de fecha 22/12/99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de
Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en
Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala
Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el
estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá
Malavé, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir, la
Sala observa:
De conformidad
con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan
estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento,
por lo que, en tal caso, el Tribunal Supremo sin más trámites debe declarar la
perención, de oficio o a instancia de parte.
Al respecto,
examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se
constata que la causa ha estado paralizada desde el 20 de septiembre de 1995,
fecha en la cual se dio cuenta en sala de la interposición del recurso y se
ordenó oficiar al Consejo de la Judicatura solicitando el envío del expediente
administrativo correspondiente, hasta la presente fecha, sin que en ese lapso
se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este
Tribunal Supremo.
Por tanto,
resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el
indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha
consumado la perención. Así se declara.
En virtud de lo
anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y en
consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA
en la presente causa.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los 25 días del mes de enero del dos mil (2000).
Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
El Vicepresidente
Magistrado
ANAIS MEJIA CALZADILLA
CEM/bvg
En
veinticinco de enero del año dos mil, siendo las dos y cinco de la tarde, se publicó
y registró la anterior sentencia bajo el Nº 29.
La Secretaria.