Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nº 2013-0567

Adjunto al Oficio N° 8.291 de fecha 4 de febrero de 2013, recibido el 2 de abril de ese mismo año, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 18 de diciembre de 2012, por la abogada Roraima I. Bracho Rivas, (INPREABOGADO N° 63.079) actuando como apoderada judicial del contribuyente FRANCISCO ANTONIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.765.966, representación que se desprende de instrumento poder cursante a los folios 49 y 50 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva N° 1624 del 16 de noviembre de 2012, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por el señalado sujeto pasivo el día 20 de marzo de 2012, contra los actos administrativos contenidos en: i) la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-0005 del 17 de enero de 2012, suscrita conjuntamente por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y ii) la Planilla de Liquidación N° 01-10-1-2-33-000041 emitida el 2 de febrero de 2012, mediante las cuales se determinó un reparo al contribuyente por el monto total de veintidós mil setecientos diecisiete bolívares sin céntimos (Bs. 22.717,00), [hoy reconvertida a la cantidad de veintitrés céntimos de bolívar (Bs. 0,23)] por concepto de diferencia de Impuesto Sobre La Renta, sanción de multa por contravención de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, e intereses moratorios a tenor del artículo 66 eisudem, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2005.

En fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia identificada previamente, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

Por auto del 10 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Luego, el 23 de abril de 2013, el abogado Edwin Alberto Solano, (INPREABOGADO N° 65.393), actuando como apoderado judicial del contribuyente, según se constata de instrumento poder que riela a los folios 287 y 288 de las actas procesales, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 9 de mayo de 2013, la abogada Jomaira Esparragoza (INPREABOGADO N° 129.924), en representación del Fisco Nacional, tal como se evidencia de poder inserto a los folios 318 al 324 del expediente judicial, dio contestación a la apelación ejercida por el ciudadano Francisco Antonio Guzmán Rodríguez.

Mediante auto del 16 de mayo de 2013, se estableció el vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa entró en estado de sentencia.

En fecha 14 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Por diligencia del 27 de enero de 2015, la representación judicial de la República solicitó se dicte la decisión definitiva en la presente causa.

Mediante auto del 28 de enero de 2015, se dejó constancia en el expediente que el 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta designados y juramentos por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.  Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

El 7 de julio de 2015, y 9 de mayo de 2016,  la representación del Fisco Nacional requirió se emita la decisión de fondo correspondiente.

Por auto del 16 de mayo de 2016, se dejó plasmado en las actas procesales que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

Mediante diligencias de fecha 22 de noviembre de 2016 y 9 de mayo de 2017, la representación judicial de la República, requirió se dicte el fallo de fondo.

En fecha 10 de mayo de 2017, se dejó constancia en el expediente que el 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Los días 8 de noviembre de 2017, 12 de junio y 8 de noviembre de 2018, la representación judicial del Fisco Nacional, solicitó se dicte la decisión definitiva.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 2 de junio de 2009, la Administración Tributaria notificó al contribuyente Francisco Antonio Guzmán Rodríguez, la Providencia Administrativa de Investigación Fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DF/PN/2009-2646 del 5 de mayo de 2009 y el Acta de Requerimiento N° RCA/DF/PN-2009-2646 emitida el 2 de junio de 2009.

Posteriormente, mediante Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA /DF/PN/2009-2646-0064, de fecha 3 de marzo de 2011, (notificada en esa misma fecha) emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se dejó constancia de la fiscalización realizada al contribuyente Francisco Antonio Guzmán Rodríguez, en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2005, en la cual se constató:

i) Que el sujeto pasivo no declaró ingresos brutos por el monto total actual de veintitrés mil quinientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 23.590,00), [actualmente veinticuatro céntimos de bolívar (Bs. 0,24)], ya que de la “revisión practicada en base a la documentación entregada por la contribuyente (…) dentro de las cuales se encuentra el comprobante de retención (forma AR-C), relación de nómina y demás documentos correspondientes al ejercicio a investigar, con la finalidad de determinar la exactitud y veracidad del monto declarado como ingreso por el contribuyente. En tal sentido, se procedió al análisis de dicha información y a la elaboración de papeles de trabajo pertinentes, a través de los cuales se establece la comparación de los ingresos detallados y la forma AR-C. con los ingresos según la declaración de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 01/01/2005 al 31/12/2005, la cual la fiscalización determinó que los sueldos y salarios se corresponden a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TRES MIL CUARENTA CON 00/100 CENTIMOS (BS. 103.040,00) [hoy reconvertida en la suma de un bolívar con tres céntimos (Bs. 1,03)], surgiendo así una diferencia de ingresos por la cantidad de BOLÍVARES VEINTE Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 23.590,00 [actualmente reconvertida a veinticuatro céntimos de bolívar (Bs. 0,24)] (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

ii) Igualmente se le rechazó una rebaja por carga familiar por el monto de doscientos noventa y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 294,00), “sobre la base de que la misma no se encuentra soportada”.

Contra dicho acto, el ciudadano previamente indicado, presentó en fecha 29 de abril de 2011, escrito de descargos.

Luego, a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-0005 de fecha 17 de enero de 2012, (notificada el 13 de febrero de 2012), suscrita conjuntamente por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se le determinó un reparo al contribuyente por la suma total reexpresada de veintidós mil setecientos diecisiete bolívares sin céntimos (Bs. 22.717,00), [hoy veintitrés céntimos de bolívares (Bs. 0,23)],  por concepto de diferencia de Impuesto Sobre La Renta, sanción de multa por contravención de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, e intereses moratorios a tenor del artículo 66 eisudem, para el ejercicio fiscal investigado, en la forma siguiente:

“(…)

Ejercicios

01-01-2005 al 31-12-2005

Impuesto Bs. F

4.256,00

Multa Bs. F

12.376,00

Intereses Moratorio Bs. F

6.085,00”

(…)”.

En fecha 2 de febrero de 2012, se emitió la Planilla de Liquidación N° 01-10-1-2-33-000041, por la cifras supras expuestas.

El 20 de marzo de 2012, la representación judicial del sujeto pasivo, interpuso recurso contencioso tributario contra la indicada Resolución y la Planilla de Liquidación, señalando en su escrito recursivo que la Administración Tributaria vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente, al otorgar un plazo de tres (3) días hábiles en vez de diez (10) días hábiles a que se refiere los artículos 158 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para el término de prueba.

Asimismo, indicó que existe una evidente violación a los derechos constitucionales arriba señalados “(…) a pesar de que a los funcionarios actuantes se les entregó toda la información que se le solicitó a [su] representado, y tomando en cuenta que como ha quedado evidenciado, como se indica más adelante en el presente escrito, [su] representado cumplió con los requisitos de ley, al no permitírsele hacer uso de los plazos previstos en el Código Orgánico Tributario. (Agregados de la Sala).

Por otra parte, señaló que igualmente se conculcó a su mandante el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que “(…) el procedimiento iniciado de oficio por el funcionario RAFAEL VICENTE FLORES, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, mediante Providencia Administrativa de fecha cinco (5) de mayo de 2009, dio inicio al Procedimiento signado con el N° de expediente (sic) SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2009-2646, a los efectos de fiscalizar a [su] representado en materia de impuesto sobre la renta, con respecto a Ingresos, Costos, Desgravámenes, Deducciones y Rebajas, correspondientes al ejercicio fiscal del año 2005 y verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, fue notificado FRANCISCO ANTONIO GUZMÁN RODRÍGUEZ en fecha dos (2) de junio de 2009, debiendo haber sido resuelto en el término de cuatro (4) meses contados a partir de dicha notificación, es decir, antes del día dos (2) de octubre de 2009, lo cual no sucedió en el presente caso”, tal como lo establecen los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Sic). (Agregado de la Sala).

Por último, opuso la prescripción de las obligaciones reclamadas en el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN//2009-2646-0064, de fecha 3 de marzo de 2011, por haber transcurrido el término de cuatro (4) años, pues el contribuyente “(…) cumplió con los deberes de declarar y de inscribirse en los registros respectivos, para el ejercicio comprendido entre enero y diciembre del año 2005 que comenzó a contar a partir del día primero (1°) de enero de 2006, por lo que al día primero de enero de 2010, transcurrió el término por completo para ello, siendo que el Acta de Reparo tendría efectos desde el cuatro (4) de marzo de 2011, la consecuencia de ello es que la supuesta obligación señalada en el Acta de Reparo correspondiente al ejercicio del año 2005, ha prescrito. (Sic).

 

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó la sentencia definitiva N° 1624 en fecha 16 de noviembre de 2012, declarando sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por el contribuyente Francisco Antonio Guzmán Rodríguez, fundamentándose en lo siguiente:

Respecto al alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el cual incurrió la Administración al inobservar el plazo mínimo de diez (10) días establecidos en los artículos 158 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que “(…) no se violó el procedimiento legalmente establecido en virtud de que la Ley que regula el Procedimiento de Fiscalización y Determinación, es el Código Orgánico Tributario y no la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, destacó que “(...)  el Acta de Requerimiento de ningún modo viola el derecho a la defensa ni el debido proceso, por cuanto se trata simplemente de una solicitud de información efectuada por la Administración Tributaria a la recurrente, a través de un acto de mero trámite o preparatorio, en virtud de que no pone fin al procedimiento ni prejuzga el fondo del asunto, de ahí su irrecurribilidad tanto en sede administrativa como en sede judicial, precisamente por no ser un acto definitivo. En efecto, como se desprende de dicha Acta con ella se da inicio a la investigación, que conllevaría luego a un etapa de sustanciación y decisión, razón por la cual se desecha la violación de tales derechos constitucionales. Así se declara.

En lo que se refiere a la terminación del procedimiento iniciado por el funcionario Rafael V. Flores, señaló una vez analizados los elementos de autos, que “(…) la Administración Tributaria estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en los artículos 177 al 192 del Código Orgánico Tributario [2001], que el recurrente tuvo conocimiento del objeto del procedimiento de fiscalización, tuvo oportunidad de presentar los documentos que le fueron requeridos y de presentar el escrito de descargos, así como ejerció oportunamente el Recurso Contencioso Tributario, pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, razón por la cual este Tribunal Superior considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al aplicar el procedimiento de fiscalización no violentó el derecho constitucional a la defensa ni el debido proceso, así como cumplió con los lapsos establecidos en la ley. Así se decide”.  (Agregado de la Sala)

Sobre la prescripción de las obligaciones tributarias destacó que “(…) en el caso de autos no se verificó la prescripción de la sanción a favor de la contribuyente, en virtud de actos realizados por la Administración Tributaria que interrumpieron la misma, por lo que se declara improcedente el alegato de la prescripción. Así se decide.

Por otra parte, indicó que “(…) la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que estas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente el pago de impuesto, multa e intereses moratorios.

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos declaró:

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto (…). En consecuencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-0005 (folios 19 al 47) de fecha 17 de enero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 13-02-2012, en cuyo texto confirmó el contenido del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2009-2646-0064 de fecha 03-03-2011 (…)”.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

La representación judicial del contribuyente Francisco Antonio Guzmán Rodríguez, al fundamentar ante esta Alzada la apelación interpuesta señaló, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues “(…) tomando en cuenta que, a pesar de que a los funcionarios actuantes se les entregó la documentación e información que se le solicitó a [su] representado éste cumplió con los requisitos de ley, no se le permitió hacer uso de los plazos previstos en el Código Orgánico Tributario. (Agregado de la Sala).

Por otra parte, indicó que “(…) el procedimiento iniciado de oficio por el funcionario Rafael Vicente Flores, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, mediante Providencia Administrativa de fecha cinco (5) de mayo de 2009, dio inicio al Procedimiento signado con el N° de Expediente SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2009-2646, a los efectos de fiscalizar a [su] representado en materia de impuesto sobre la renta, con respecto a Ingresos, Costos, Desgravámenes, Deducciones y rebajas, correspondientes al ejercicio fiscal del año 2005 y verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, fue notificado Francisco Antonio Guzmán Rodríguez en fecha dos (2) de junio de 2009, debiendo haber sido resuelto en el término de cuatro (4) meses contados a partir de dicha notificación, es decir, antes del día dos (2) de octubre de 2009, lo cual no sucedió en el presente caso. (Agregado de la Sala).

Alegó la prescripción de las obligaciones tributarias en materia de Impuesto Sobre La Renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2005, ya que transcurrió cuatro (4) años, a partir del 1° de enero del año 2006, “(…) por lo que al día primero (1°) de enero de 2010, transcurrió el término por completo para ello, y siendo que el Acta de Reparo tendría efectos desde el cuatro (4) de marzo de 2011, ya que fue notificada en fecha tres (3) de marzo de 2011, la consecuencia de ello es que la supuesta obligación señalada en el Acta de Reparo correspondiente al ejercicio del año 2005, ha prescrito.

Destacó que la recurrida “(…) incurrió en un error involuntario al indicar que [su] representada no promovió prueba alguna a la causa, ya que tal y como consta en autos, (…) se consignó el respectivo escrito de promoción de pruebas de manera oportuna, el cual fue agregado a los autos (…) siendo admitidas por el Tribunal de la causa las pruebas documentales promovidas (…). Es menester indicar que las pruebas documentales aportadas por [su] representado se aportaron conjuntamente con el recurso contencioso tributario, y así se indicó en el respectivo escrito de promoción de pruebas, ya mencionado. (Agregado de la Sala).

Por otra parte, estableció que “(…) se evidencia una nueva violación del derecho a la defensa y al debido proceso en perjuicio de [su] representado, consistente en primer lugar, en no apreciar la juzgadora las pruebas aportadas oportunamente por el recurrente, y en segundo lugar, al admitir las pruebas aportadas de manera extemporánea por la Representante de la Procuraduría General de la República. (Agregado de la Sala).

Denunció que la sentencia recurrida señaló que “(…) la ciudadana representante de la Procuradora General de la República consignó el escrito de informes, y el recurrente consignó el escrito de informes en la misma fecha. Sin embargo, (…) tal y como consta en autos, el lapso para informes es un lapso de caducidad, que se cumplió en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, y si bien es cierto que la representante de la Procuradora General de la República consignó el escrito de informes el día veinte (20) de septiembre de 2012, lo consignó extemporáneamente por adelantado, mientras que [su] representado consignó su respectivo escrito de informes de manera oportuna, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012 y no como lo señala la juez en la sentencia recurrida, es decir, en fecha veinte (20) de septiembre de 2012. (Sic). (Agregado de la Sala).

 

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

La representación judicial del Fisco Nacional en el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la contribuyente, señaló respecto al alegato de violación del derecho a defensa y al debido proceso que “(…) el plazo de tres (03) días para que el contribuyente suministrara a los funcionarios actuantes información y documentación que deberá permanecer en su domicilio, no constituye de ninguna manera un vicio de inconstitucionalidad y de ilegalidad, ya que solamente se trata de una simple solicitud de información a través de un acto de mero trámite que no pone fin al procedimiento ni prejuzga sobre el fondo del asunto, como efectivamente fue sentenciado por el Tribunal de la causa, ajustado en todo momento a lo actuado por las partes en el procedimiento de instancia, por lo cual no existe vicio alguno de la sentencia denunciado por la contribuyente (…)”.

En lo referente a la terminación del procedimiento administrativo, expuso que “(…) el tribunal de la causa al establecer que no se violentó el derecho constitucional a la defensa ni el debido proceso, así como señalar que se cumplieron con los lapsos establecidos en la ley, la decisión se ajustó a las normas y hechos que cursan en autos, desestimándose el alegato señalado que no versa sobre vicio alguno de la sentencia.

En lo atinente a la prescripción, destacó que “(…) con la notificación de la Providencia Administrativa que inició el procedimiento fiscal se interrumpió la prescripción, y no con la notificación del Acta de Reparo, como erradamente lo señala el recurrente, siendo que la decisión tomada por la Jueza de la causa está apegada a la normativa legal vigente, careciendo la sentencia de vicio alguno.

Por otra parte indicó que “(…) la contribuyente denunció veladamente el vicio de falso supuesto de hecho, al referir que la juzgadora no apreció las pruebas aportadas oportunamente por el recurrente, sin embargo se evidencia en el texto transcrito de la sentencia que sí fueron admitidas, siendo así que no se violentó en ningún momento el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la juzgadora apreció las pruebas aportadas por el recurrente, admitiendo las procedentes, desestimando así el vicio señalado.

Expuso respecto a la consignación extemporánea del expediente administrativo que “(…) el mismo fue presentado antes de que Tribunal de la causa dijera ‘Vistos’ por lo cual fue valorado tomando en cuenta la certeza de su contenido, en tanto el contribuyente no promovió prueba alguna que modificara las imputaciones de fondo hechas en el mencionado expediente, capaz de desvirtuar su veracidad (…)”.

En lo atinente a la consignación extemporánea del escrito de informes por parte del Fisco Nacional, estableció que “(…) el ejercicio de una defensa extemporáneamente por adelantado, no representa perjuicio para la parte actora, siempre y cuando se dejen correr íntegramente los lapsos, se respeten las etapas procesales, de hecho se aprecia que una vez concluido el lapso de informes, las partes no presentaron observaciones a los mismos, por lo que transcurridos los lapsos correspondientes el Tribunal dijo ‘Vistos’ y sentenció dentro del lapso legal correspondiente, es así como en ningún momento se le vulneraron sus derecho al contribuyente, siendo que en nada influye sobre el fondo de la controversia.

Finalmente, requirió se exima de costas procesales a la República, no sólo por haber tenido motivos racionales para litigar, sino en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la representación en juicio del ciudadano Francisco Antonio Guzmán Rodríguez, contra la sentencia definitiva N° 1624 del 16 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por el referido contribuyente contra los actos administrativos contenidos en: i) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-0005 de fecha 17 de enero de 2012, suscrita conjuntamente por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y ii) Planilla de Liquidación N° 01-10-1-2-33-000041 emitida el 2 de febrero de 2012, a través de las cuales se determinó un reparo al contribuyente por el monto total reexpresado de veintidós mil setecientos diecisiete bolívares sin céntimos (Bs. 22.717,00), [hoy reconvertido a veintitrés céntimos de bolívar (0,23)] por concepto de diferencia de Impuesto Sobre La Renta, sanción de multa e intereses moratorios, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2005.

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y los alegatos formulados por la recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, así como los argumentos presentados por el Fisco Nacional en la contestación, se observa que la cuestión a dilucidar se circunscribe a determinar: i) la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso del sujeto pasivo por no otorgar el plazo de diez (10) días hábiles a que se refiere el artículo 158 del Código Orgánico Tributario de 2001; ii)  de la terminación del procedimiento de fiscalización por no haberse tramitado y decidido en el término de cuatro (4) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; (iii) la presunta prescripción de las obligaciones tributarias exigidas por la Administración Tributaria; (iv) del supuesto error en el cual incurrió el a quo al señalar que la contribuyente no había promovido pruebas y sobre la violación al derecho a la defensa por no haber apreciado el material probatorio promovido por el recurrente y admitir el aportado en forma extemporánea por la representación de la República y (v) la consignación extemporánea por anticipada del escrito de informes presentado por el Fisco Nacional ante la Juzgadora de mérito.

Preliminarmente, advierte este Órgano Jurisdiccional que los fundamentos de la apelación de autos no van dirigidos en su totalidad a atacar directamente el pronunciamiento del Tribunal a quo mediante la denuncia de vicios de forma o de fondo contra la sentencia de mérito, lo cual en principio se traduce en una defectuosa fundamentación, de acuerdo a lo analizado por esta Máxima Instancia, entre otros, en el fallo Nro. 00693 del 13 de junio de 2012, caso: Grupo Casco de Venezuela, C.A. (CASCO), y 01362 12 de diciembre de 2017, caso: Inversiones Italflex, C.A., que se verifica cuando el escrito recursivo carece de substancia, es decir, no indica los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la decisión contra la que se recurre; o bien cuando el apelante se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la primera instancia, circunstancia esta que obra contra el requisito fundamental de ese medio de impugnación, por cuanto no se pondría en conocimiento del Juez revisor los motivos que harían nula o revocable (según sea el caso) la decisión proferida por el Tribunal de la causa.

En otras palabras, la correcta fundamentación de la apelación exige la oportuna presentación del escrito correspondiente y la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. (Vid., sentencia Nro. 00392 del 4 de julio de 2017, caso: Fascinación Sam, C.A.).

No obstante, este Alto Juzgado ha hecho referencia a que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante exprese las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece.

Bajo la óptica de lo expresado, este Supremo Tribunal aprecia en el caso concreto que aun cuando en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la contribuyente la gran mayoría de los alegatos planteados están dirigidos a contrariar la legalidad del acto impugnado, sin señalar con suficiente claridad los vicios de los que adolece la sentencia de mérito, lo cierto es que sí se infieren los motivos por los cuales la parte accionante discrepa del fallo recurrido en razón de haberle desestimado las delaciones formuladas en el recurso contencioso tributario y, por ende, resultar la decisión judicial de instancia desfavorable a los intereses de su representada, dando así cumplimiento a los requisitos ex lege establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por ende, se tiene como válida la fundamentación de la apelación de la recurrente y, en tal sentido, esta Sala pasa a conocer sobre la conformidad a derecho del fallo proferido por el Juzgado remitente al pronunciarse en cuanto a la legalidad de la Resolución (recurrida en este juicio). Así se declara.

Delimitada así la litis, pasa este Máximo Tribunal a pronunciarse y al efecto observa:

(i)                 De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente.

En el fallo apelado, el Tribunal a quo señaló respecto al alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el cual presuntamente había incurrió la Administración Tributaria al inobservar el plazo mínimo de diez (10) días establecidos en los artículos 158 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no existió  tal violación pues el Acta de Requerimiento es un acto de mero trámite que contiene una simple solicitud de información realizada por el Fisco Nacional al sujeto pasivo, para así dar inicio a la investigación, que conllevaría luego a un etapa de sustanciación y decisión, por lo que al no poner fin al procedimiento, ni prejuzgar sobre el fondo del asunto, no es recurrible por no ser un acto definitivo.

Contra dicho pronunciamiento, el contribuyente insistió en que el órgano exactor vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente ya que no se le permitió hacer uso del plazo establecido en el artículo 158 eiusdem.

Por su parte, la representación judicial del Fisco Nacional expuso que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, además el contribuyente participó activamente en el procedimiento administrativo, por lo que el plazo de tres (3) días para que el sujeto pasivo suministrara a los funcionarios actuantes la información requerida, no constituye de ninguna manera un vicio de inconstitucionalidad y de ilegalidad, pues solo se trató de una simple solicitud de información a través de un acto de mero trámite que no pone fin al procedimiento ni prejuzga sobre el fondo del asunto.

A los fines de resolver la controversia de autos, dispone el artículo 158 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo siguiente:

Artículo 158: El término de prueba será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.

En los asuntos de mero derecho se prescindirá del término de prueba, de oficio o a petición de parte.

Al respecto, esta Sala observa, que dicha norma es una disposición aplicable a los procedimientos administrativos de carácter tributario que se encuentra ubicada dentro del Capítulo III “De los Procedimientos” Sección Primera  “Disposiciones generales del indicado texto legal, cuyo contenido establece que el término de prueba será fijado según la complejidad del caso, sin que en ningún modo el mismo pueda ser inferior a diez (10) días hábiles.

Ahora bien, establece el Acta de Requerimiento N° RCA/DF/PN-2009-2646 de fecha 2 de junio de 2009, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),  notificada en esa misma fecha y que riela a los folios 219 y 220 del expediente judicial, lo que a continuación se transcribe:

RCA/DF/PN-2009-2646

ACTA DE REQUERIMIENTO

CONTRIBUYENTE: GUZMÁN FRANCISCO

DOMICILIO FISCAL: Calle B-5 Quinta el Postigo Urb. La Lagunita. El Hatillo.

RIF y/o NIT: V-02765966-3

En Caracas, a los dos (2) días del mes de junio del año 2009, y conforme a lo dispuesto en los artículos 121 y 127 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17-10-2001, el (los) funcionario (s) Rafael V. Flores, titular (es) de la C.I. N° (s) 9.064.840, adscrito (s) a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, debidamente autorizado (s) según Providencia Administrativa N° 2646 de fecha 5-5-2009, por medio de la presente se procede a dar inicio a la Investigación Fiscal del Sujeto Pasivo, requiriendo para ello la documentación que se específica a continuación:

1.- Original y copia de la Cédula de Identidad.

2.- Original y copia del Registro de Información Fiscal (RIF).

3.- Declaración Definitiva de Rentas para los ejercicios fiscales 2005.

4.- Forma AR-C- para los ejercicios 2005

5.- Comprobante de los pagos realizados a Institutos Docentes por el contribuyente para su educación y la de sus hijos menores de 25 años para los ejercicios 2005.

6.- Contrato de Arrendamiento y recibos de pago de alquileres o los comprobantes de la cancelación de los Intereses en la Adquisición de Vivienda Principal para los ejercicios 2005.

7.- Facturas de Gastos Médicos y Odontológicos de los últimos 4 años del contribuyente y sus cargas familiares para el ejercicio 2005.

8.- Recibos o Comprobantes de pago de la Prima de Seguro de Vida, Hospitalización Cirugía y Maternidad para los ejercicios 2005.

9.- Acta de Matrimonio y Fotocopia de la C.I. del Cónyuge.

10.- Partida de Nacimiento del Contribuyente y de sus cargas familiares (originales y copia).

11.- Documento que compruebe su domicilio actual (recibo de luz o de teléfono).

12.-Relación de los movimientos de sus cuentas bancarias para los ejercicios 2005.

Se concede un plazo de Tres (03) días hábiles a partir de la fecha de notificación de la presente Acta de Requerimiento para hacer entrega de la documentación requerida.

Se hace del conocimiento del Sujeto Pasivo la obligación de dar cumplimiento a lo requerido de conformidad con los Artículos 145 y 147 del código Orgánico Tributario, cuya inobservancia se considera tipificado como ilícitos formales, lo cual genera sanciones de acuerdo al Artículo 105 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha  17-10-2001.

A los fines legales consiguientes se emite la presente en dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quine firma en señal de notificación.

SUJETO PASIVO                      FUNCIONARIO (S) ACTUANTE (S)

Firma:                                        Firma:

Nombre:                                     Nombre:

Apellido:                                     Apellido:

C.I.:                                            C.I.:

Cargo:                                        Cargo:

Fecha:                                        Código:

Telef:

Sello (Sic). (Destacado de la Alzada).

De lo anterior, constata la Sala que se está en presencia de un acto administrativo de trámite, de efectos particulares y de contenido tributario, a través del cual se da inicio a la investigación fiscal (Procedimiento de Fiscalización) sobre base cierta, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 numeral 2 y 127 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, -tal como lo indica en forma expresa dicha acta- respecto a los Ingresos, Costos, Desgravámenes, Deducciones y Rebajas realizada por el sujeto pasivo en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año 2005 y a tales fines, la Administración Tributaria requiere los soportes utilizados por el contribuyente para efectuar dicha declaración. Asimismo, este Máximo Tribunal advierte que se le otorgó un plazo de tres (3) días hábiles para consignar lo solicitado.

Por otra parte, consta a los folios 217 y 218 de las actas procesales, el Acta de Recepción N° RCA/DF/PN-2009-2646 de fecha 8 de junio del año 2009, emanada de la referida División de Fiscalización, en la cual se dejó constancia que la recurrente consignó lo requerido, con excepción de la relación de los movimientos de sus cuentas bancarias.

Ahora bien, tratándose de un procedimiento de fiscalización es importante citar el contenido de los artículos 188 y 189 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 188: Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo a los previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.

(…)”

Artículo 189: Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual cuando el anterior no fuere suficiente, y siempre que medien razones que lo justifiquen, las cuales se harán constar en el expediente.

Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la sección segunda de este Capítulo.

Parágrafo único: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes”.

De las normas anteriormente  transcritas, se desprende que al tratarse de dicho procedimiento, el legislador tributario estableció especialmente un amplio lapso probatorio, de manera que el contribuyente pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa contra las presuntas infracciones constatadas por la Administración Tributaria en un acto de trámite denominado Acta de Reparo, para luego así, con fundamento en el escrito de descargos y las pruebas promovidas, el órgano recaudador emita la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, el cual es el acto definitivo que pone fin al procedimiento constitutivo del acto administrativo o de primer grado.

Contrastando todo lo anteriormente señalado con la denuncia realizada por la representación judicial del contribuyente, esta Alzada observa que el término establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Tributario de 2001, es un límite  mínimo de aplicación general a aquellos procedimientos administrativos en materia tributaria que no establezca nada respecto al término de prueba.

Asimismo, importa destacar que el hecho de que en el Acta de Requerimiento de fecha 2 de junio de 2009, el Fisco Nacional haya establecido un plazo de tres (3) días hábiles para consignar lo requerido, no implica una vulneración a lo dispuesto en el artículo supra referido, -pues se ratifica que este artículo es de aplicación general a aquellos procedimientos en los cuales se omita un lapso probatorio- y mucho menos una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa del sujeto pasivo, pues al tratarse la referida Acta de Requerimiento de un acto de mero trámite en el cual se da inicio a las labores investigativas en el procedimiento de fiscalización sobre base cierta, no existen imputaciones sobre las cuales la contribuyente pueda defenderse, pues en esta es una fase preparativa para proceder a dictar el acta de reparo, a tenor de lo establecido en los artículos 121, numeral 2, 127 numerales 1 y 2 y 130, 131, 178 y 183 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Igualmente, esta Máxima Instancia constata de autos, que el recurrente consignó lo requerido por la Administración Tributaria, según se desprende del Acta de Recepción de fecha 8 de junio de 2009, lo cual permitió al órgano tributario formular observaciones a la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta, presentada por el sujeto pasivo para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2005, tal como se verifica del Acta Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2009-2646-0064 de fecha 3 de marzo de 2011, lo cual consta a los folios 168 al 176 del expediente judicial.

Finalmente, a tenor de lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001, en el procedimiento de fiscalización, y en general el derecho a la defensa de los contribuyentes o responsables se lleva a cabo mediante la presentación del escrito de descargos y de las pruebas que quiera hacerse valer a tenor de lo dispuesto en los artículos 188 y 189 eiusdem.

Con fundamento en todo lo previamente señalado la Sala estima que  en el presente caso no se verificó la violación al derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente, por lo que se desestima la denuncia realizada por el ciudadano Francisco Antonio Guzmán Rodríguez en tal sentido. Así se declara.

(ii)               De la terminación del procedimiento de fiscalización de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló el Tribunal a quo sobre el alegato de terminación del procedimiento de fiscalización, que la Administración Tributaria se apegó a lapsos dispuestos en los artículos 177 y siguientes del texto orgánico en estudio, pues una vez notificada el Acta de Reparo, la contribuyente presentó su escrito de descargos y sobre esa base el órgano tributario emitió y notificó el acto administrativo definitivo.

Contra dicho pronunciamiento, la representación judicial del investigado insistió en el hecho de que se había incumplido con lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el Fisco Nacional no tramitó ni decidió el expediente en el término de cuatro (4) meses contado a partir de la notificación del inicio del procedimiento de fiscalización.

Por su parte, la República en la oportunidad de contestar los fundamentos de la apelación realizado por el contribuyente, señaló que en el presente caso, el órgano recaudador se apegó a las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

Planteada así la controversia, debe esta Alzada apreciar el contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor lo siguiente:

Artículo 47.- Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en la materia que constituya la especialidad.

De la norma anteriormente citada se desprende que los procedimientos administrativos dispuestas en leyes especiales, tendrán aplicación preferente sobre el ordinario previsto en dicha Ley.  

Ahora bien, el “procedimiento de fiscalización y determinación” se encuentra contemplado en el Código Orgánico bajo estudio de 2001, -artículos 177 y siguientes de la sección sexta, Capítulo III “De los Procedimientos”, y en el cual se señala expresamente en su artículo 192, lo que se transcribe a continuación:

Artículo 192: La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria de sumario.

Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario, y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.

De la norma en comentario, se observa que en el procedimiento de fiscalización dispuesto en el referido texto legal, el legislador estableció a la Administración Tributaria un plazo máximo de un (1) año para dictar y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, por lo que al existir un procedimiento administrativo especial, éste tendrá aplicación preferente sobre el preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, visto que existe un procedimiento especial en materia tributaria, con un plazo para tramitar y decidir el expediente, debe esta Alzada sostener que en el presente caso no es aplicable el plazo de cuatro (4) meses a que hace alusión la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por lo que en consecuencia, se declara improcedente la denuncia realizada por la representación judicial del contribuyente en tal sentido. Así se declara.

(iii) De la prescripción

Determinó el fallo apelado respecto a la prescripción de la obligación tributaria que la misma no procedía en atención a que en el caso de autos el Fisco Nacional había llevado a cabo actuaciones que interrumpieron dicho medio de extinción de la obligación tributaria.

Sobre dicho pronunciamiento, la representación judicial del contribuyente opuso nuevamente la prescripción de las obligaciones tributarias, ya que transcurrieron cuatro (4) años, a partir del 1° de enero del año 2006.

En lo atinente a dicho medio de extinción, destacó la República que con la notificación de la Providencia Administrativa de Investigación Fiscal se interrumpió la prescripción y no con la del Acta de Reparo, por lo que la decisión tomada por el Tribunal a quo, resulta apegada a la normativa legal.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse en torno a si en el presente caso operó o no dicho medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios determinados por el órgano exactor a cargo del contribuyente, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales sentados sobre la materia y el ordenamiento aplicable a dicha figura jurídica.

Al efecto, esta Máxima Instancia estima pertinente señalar que por decisión N° 00497 del 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en fallos Nros. 01483 y 00434 de fechas 19 de noviembre de 2008 y 19 de mayo de 2010 casos: Inversiones Calderón S.R.L., y Distribuidora Santos S.R.L., respectivamente, indicó respecto a la prescripción, lo siguiente:

En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.

Así, a objeto de precisar el marco normativo que regula el caso que nos ocupa, es importante resaltar el criterio expresado por esta Sala en el fallo N° 01088, de fecha 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A, en el cual aun cuando se analizaron disposiciones contenidas en la normativa tributaria anteriores al año 2001, se arrojaron premisas acerca del criterio del Legislador Nacional en cuanto al tratamiento jurídico que debe atribuírsele a este medio de extinción de la obligación tributaria, en los términos siguientes: “(…) por efecto de la autonomía conceptual que le es inmanente a la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, las normas sustantivas que la rigen no se determinan al momento en que se verifica el hecho generador (…); antes por el contrario, es criterio de esta Superioridad que para declarar consumada la prescripción de una obligación fiscal, es menester observar las reglas de derecho que estuvieren vigentes al momento en que se dio inicio al período de inactividad del ente exactor en el cobro del crédito adeudado, atendiendo para ello a los términos y condiciones que en las mismas se establezcan”; además se señala que “el Legislador Nacional asume invariablemente el criterio de otorgar preeminencia a las normas jurídicas vigentes al momento de iniciarse el lapso de prescripción, como factor condicionante en la escogencia del marco normativo aplicable en razón del tiempo (…)”.

Bajo estas premisas, esta Alzada advierte que el período de inactividad de la Administración Tributaria frente al cobro del crédito adeudado se tiene por iniciado a partir del año siguiente al período impositivo (2005), por consiguiente, las disposiciones aplicables a este medio de extinción son las contenidas en el Código Orgánico Tributario (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001), cuyas previsiones por mandato de lo dispuesto en el artículo 343 eiusdem entran en vigencia al día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial, específicamente las establecidas en el Título II, Capítulo IV titulado “De la prescripción”.

Partiendo de lo expuesto, conviene citar los artículos 55, numerales 1 y 56, numeral 1 del citado Código Orgánico Tributario, referidos al lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, los cuales contemplan:

Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

(…)”.

Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

(...)”.

En cuanto al inicio del cómputo de la prescripción, el artículo 60 eiusdem, numerales 1 y 2, establece:

Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

(…)”.

En lo concerniente a los supuestos calificados por la normativa tributaria como actos que suspenden e interrumpen la prescripción, disponen los artículos 61 y 62 del citado Código lo señalado a continuación:

Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2.-Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3. Por la solicitud de prórroga u otra facilidades de pago.

4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de recuperación de tributos.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en se produjo la interrupción.

Parágrafo único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”.

Artículo 62. El cómputo de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

(…)”. (Resaltado de la Sala).

De las normas transcritas puede colegirse que en materia de prescripción de la obligación tributaria, el señalado instrumento regulador previó el término de cuatro (4) o de seis (6) años (según se hubiere declarado o no el hecho generador). Aunado a ello, se desprende, que una vez acaecido dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que interrumpen la prescripción, ésta comienza a computarse de nuevo, esto es, al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción; y en el caso de producirse un acto susceptible de suspenderla, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil, una vez que se reanude el referido lapso, por haber cesado la causa que motivó tal suspensión.

En el caso de autos, esta Sala observa que la prescripción alegada lo es con respecto a lo establecido en el artículo 55, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que el período de inactividad de la Administración Tributaria frente al cobro del crédito adeudado se tendría por iniciado a partir del 1° de enero del año siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho imponible (2005). No obstante, según el criterio asumido en el fallo enunciado (Vid. Sentencia N° 01088, de fecha 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A,), y en atención al Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta (publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.662 de fecha 24 de septiembre de 2003, aplicable al ejercicio fiscal reparado), cuyo artículo 146 establece que las declaraciones definitivas de rentas “deberán ser presentadas dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente, por lo que el cómputo de la prescripción se inició a partir del sabado “1° de abril de 2006, ya que la contribuyente presentó la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta el viernes 24 de marzo de 2006, tal como se constata de la página N° 2  de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada que riela al folio 121 del expediente judicial.

Posteriormente, el término de prescripción fue objeto de interrupción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente ratione temporis, al notificarse el martes 2 de junio del año 2009, al contribuyente, del contenido de la Providencia Administrativa de Investigación Fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DF/PN/2009-2646 del 5 de mayo 2009 y del Acta de Requerimiento N° RCA/DF/PN-2009-2646 de fecha 2 de junio de 2009, por lo que se reinició nuevamente -de conformidad con lo establecido en el artículo 61 eiusdem- dicho lapso el miércoles 3 de junio de 2009.

Luego, el jueves 3 de marzo de 2011, la Administración Tributaria notificó al sujeto pasivo el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DF/PN/2009-2646-0064 de esa misma fecha, con lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 61, numeral 1 eiusdem, se volvió a interrumpir la prescripción que venía corriendo a partir del miércoles 3 de junio de 2009.

El lunes 13 de febrero de 2012, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó al ciudadano Francisco Antonio Guzmán Rodríguez, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-0005 del 17 de enero de 2012, interrumpiéndose el término de la prescripción que venía transcurriendo.

Con vistas a las consideraciones expuestas, esta Alzada concluye que en el caso de autos, y en aplicación de la normativa tributaria, no había operado la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios para la oportunidad en que fue solicitada por el recurrente, ya que desde el momento en que se reinició el término el 4 de marzo -ya que el 3 de marzo de 2011 se notificó el Acta de Reparo- hasta el momento en que se notificó la Resolución Culminatoria arriba identificada, sólo había transcurrido once (11) meses y nueve (9) días, por lo que en consecuencia, se declara improcedente dicho medio de extinción para el presente asunto. Así se declara.

(iv) Del error en el cual incurrió el a quo al señalar que la contribuyente no había promovido pruebas y sobre la violación al derecho a la defensa por no haber apreciado las pruebas promovidas por la recurrente y admitir las aportadas en forma extemporánea por la representación de la República.

Señaló el fallo apelado que el ciudadano recurrente no había aportado a la causa en la oportunidad procesal correspondiente pruebas que permitieran desvirtuar la pretensión de la Administración Tributaria, por lo que las actas fiscales se consideran ciertas, razón por la cual, resulta procedente el reparo realizado al sujeto pasivo.

Al respecto, denunció la representación judicial del contribuyente que la recurrida incurrió en un error al indicar que éste no había promovido prueba alguna a la causa, cuando lo cierto es que se consignó el escrito de promoción de pruebas en forma oportuna, el cual fue agregado a los autos, admitiéndose las pruebas documentales que fueron aportadas conjuntamente con el recurso contencioso tributario.

Por otra parte, destacó que se evidencia una nueva violación al derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, al no apreciar las pruebas promovidas por el sujeto pasivo y admitir las aportadas de forma extemporánea por el Fisco Nacional.

La representación judicial del Fisco Nacional expuso que el contribuyente pretende denunciar un vicio de  falso supuesto de hecho, al referir que el Tribunal a quo no apreció las pruebas aportadas por el recurrente, cuando lo cierto es que del texto de la sentencia se desprende que los medios probatorios fueron admitidos y apreciados, por lo que no se violentó en ningún momento el derecho a la defensa y al debido proceso.

Asimismo, estableció que el expediente administrativo  fue presentado antes que el Juzgado de instancia dijera ‘Vistos’, siendo valorado por cuanto el contribuyente no promovió prueba alguna que desvirtuara la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados.

Circunscritos los alegatos, esta Alzada considera lo siguiente:

Respecto al error en el cual incurrió el Tribunal de la causa al indicar que el contribuyente no había promovido prueba alguna, debe este Máximo Tribunal indicar contrariamente a lo indicado por la representación del recurrente, que el fallo apelado no incurrió en el referido error, pues una vez desestimados todos los argumentos expuestos en el recurso contencioso tributario por el recurrente, fue constatado por el decisor a quo que no existía prueba alguna que desvirtuara los reparos realizados por la Administración Tributaria, por lo que en consecuencia, resultaba procedente dejar firme lo determinado por el Fisco Nacional, motivo por el cual se desestima dicho planteamiento.

Sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al no apreciar la decisión apelada las pruebas promovidas por el contribuyente y admitir las aportadas de forma extemporánea por el Fisco Nacional, esta Sala observa del escrito de promoción de pruebas del sujeto pasivo que riela a los folios 91 al 95 del expediente judicial que el contribuyente promovió como documentales la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada del 17 de enero de 2012 y el Acta de Reparo N° SNAT/INTI /GRTI/RCA/DF/PN/2009-2646-0064, de fecha 3 de marzo de 2011, las cuales se encuentran contenidas dentro del expediente administrativo consignado por la representación judicial del Fisco Nacional vistas las diligencias realizadas el sujeto pasivo a los fines de que se solicitara a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo-.

Así, concatenando lo anteriormente expuesto con lo decidido por el Tribunal de la causa, se aprecia que el fallo apelado analizó las documentales promovidas por el contribuyente y el expediente administrativo consignado por la República, al decidir lo concerniente al alegato de prescripción en la página 18 del fallo apelado que riela al folio 271 del expediente judicial; en consecuencia, se desestima la denuncia realizada por la representación judicial del recurrente en este sentido. Así se declara.

(v) De la consignación extemporánea por anticipada del escrito de informes presentado por el Fisco Nacional.

Expuso el contribuyente que el Tribunal de la causa, indicó que tanto el sujeto pasivo como el órgano exactor,  consignaron en fecha 20 de septiembre de 2012, el escrito de informes, cuando lo cierto es que el escrito de informes presentado por la representación judicial del Fisco Nacional, resultaba extemporáneo por anticipado al haberlo consignado el 20 de septiembre del año 2012, mientras que el recurrente lo presentó en fecha 21 de septiembre de ese mismo mes y año, es decir en forma tempestiva.

Por su parte, señaló la República que el hecho que se haya presentado por adelantado no representa perjuicio a la parte contraria, siempre que se respeten las etapas procesales. Asimismo, agregó que una vez concluido el término de los informes el contribuyente no presentó observaciones al escrito de informes presentado por el Fisco Nacional.

Al respecto, esta Alzada advierte que riela al folio 253 de las actas procesales el auto de fecha 5 de octubre de 2012, en el cual se estableció que la representación judicial del Fisco Nacional, presentó el escrito de informe en fecha 20 de septiembre de 2012, mientras que el sujeto pasivo lo presentó el día 21 del mismo mes y año, por consiguiente, vencido el lapso para hacer observaciones sin que ninguna de las partes hiciera uso de ello, el Tribunal dijo “Vistos”.

Ello así, esta Máxima Instancia observa -contrariamente a lo expuesto por el recurrente-, que el Tribunal de la causa en el referido auto, dejó establecida en forma correcta las fechas en las cuales tanto el contribuyente como el Fisco Nacional, consignaron sus escritos de informes, motivo por el cual desecha lo expuesto por el recurrente de que Juzgador de instancia señaló que tanto el sujeto pasivo como el órgano exactor, consignaron en fecha 20 de septiembre de 2012, el escrito de informes. Así se declara.

Por otra parte, respecto a la extemporaneidad por anticipada de la consignación del escrito de informes presentado por el Fisco Nacional, esta Sala aprecia que conforme al principio de preclusividad de los términos, el proceso se entiende como una sucesión de actos dispuestos para que la actividad de las partes y del juez se desarrolle por lapsos precisos, y que cumplido cada uno de tales períodos, el acto que se debió efectuar y no se hizo, se considera extemporáneo. La esencia de este principio es la extinción o consumación de una facultad o actividad procesal, dentro de un término preclusivo, determinado por la Ley.

Así, ello impide que la accionante pueda formular nuevas alegaciones y pruebas en dicha etapa y con posterioridad a la misma, dado que lo contrario imposibilita el ejercicio del derecho a la defensa de la contraparte frente a un nuevo alegato desconocido hasta esa oportunidad, salvo que verse sobre materias donde esté involucrado el orden público o que hubiesen ocurrido circunstancias fácticas que hicieran variar las existentes inicialmente. (Vid. sentencia de esta Sala, N° 00043 de fecha 21 de enero de 2009, caso: Eudocia Teresa Rosales de Abreu).

Ahora bien, esta Alzada considera, que no se evidencia que la recurrente en primera instancia, concretamente en la etapa de observaciones a los informes, haya alegado lo referente a la extemporaneidad del escrito de informes presentado por el Fisco Nacional, por lo que se desestima dicho alegato. Así se establece.

Sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala estima que no constituye ninguna infracción del ordenamiento jurídico el ejercicio anticipado de un medio de defensa. Lo censurable es cuando la actuación es extemporánea por haberse realizado después de vencido el lapso establecido a tal efecto. Así se declara.

Con fundamento en todo lo señalado, debe esta Máxima Instancia declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por el recurrente Francisco Antonio Guzmán Rodríguez; en consecuencia, se confirma la sentencia definitiva N° 1624 de fecha 16 de noviembre de 2012. Ello así se declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por el sujeto pasivo. Asimismo, vista la declaratoria anterior, se condena en costas a la contribuyente en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, al haber resultado perdidoso. Así finalmente se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el contribuyente FRANCISCO ANTONIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, contra la sentencia N° 1624 de fecha 16 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por el referido sujeto pasivo, la cual se CONFIRMA.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por el señalado sujeto pasivo el día 20 de marzo de 2012, contra los actos administrativos contenidos en: i) la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-0005 del 17 de enero de 2012, suscrita conjuntamente por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y ii) la Planilla de Liquidación N° 01-10-1-2-33-000041 emitida el 2 de febrero de 2012, mediante las cuales se determinó un reparo al contribuyente por el monto total reexpresado de veintidós mil setecientos diecisiete bolívares sin céntimos (Bs. 22.717,00), [hoy veintitrés céntimos de bolívares (Bs. 0,23)] por concepto de diferencia de Impuesto Sobre La Renta, sanción de multa por contravención de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, e intereses moratorios a tenor del artículo 66 eisudem, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2005, los cuales quedan FIRMES.

Se CONDENA EN COSTAS al contribuyente en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00001.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD