Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2017-0739

 

Mediante oficio Nro. TH11OFO2017000435 de fecha 7 de agosto de 2017, recibido el 3 de octubre de ese mismo año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, interpuesta por el ciudadano MARVIN ANTONIO NAVA MORENO (cédula de identidad Nro. V-14.656.097), asistido por la abogada Milagros Padilla Méndez (INPREABOGADO Nro. 63.773), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO TRUJILLO.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Juzgado remitente, por sentencia del 28 de julio de 2017, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

En fecha 24 de octubre de 2017 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

A través de Auto para Mejor Proveer Nro. AMP-021 del 21 de febrero de 2018, esta Sala acordó oficiar al Presidente del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo, a fin de que informara si la relación que lo vinculó con el actor era contractual o funcionarial, todo ello con el objeto de precisar el régimen legal que le es aplicable, otorgándose un lapso de seis (6) días continuos en razón del término de la distancia, más diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la notificación.

Mediante oficio Nro. 0171/2018 de fecha 6 de junio de 2018, recibido el 27 del mismo mes y año, la Primera Comandante de la Comandancia General del Instituto demandado, Cnela. (B) Msc. Aidee Villa de Rodas, remitió la información requerida por este Órgano Jurisdiccional en el Auto para Mejor Proveer Nro. AMP-021, antes indicado.

El 11 de julio de 2018 el Alguacil de esta Sala consignó documento de recepción del oficio Nro. 0936 del 27 de febrero de ese mismo año dirigido al Presidente del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Trujillo, emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

En fecha 18 de septiembre de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto para mejor proveer Nro. 021 de fecha 21 de febrero de 2018.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito presentado en fecha 17 de julio de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, el ciudadano Marvin Antonio Nava Moreno, antes identificado, asistido de abogada, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, el cual fue subsanado por solicitud del Juzgado de Instancia mediante auto de fecha 21 de julio de 2017 y presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo por su apoderada judicial en fecha 26 de julio de 2017, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que desde “(…) el 18/08/2009 al 01/11/2009, [su] mandante (…) perteneció a la Dotación de Bomberos Voluntarios del Estado Trujillo, desempeñándose como Sargento Ayudante, cuyo cargo fue Ah Honores (sic), fue voluntario, sin devengar ningún salario, según se deprende de Constancia de fecha 30/07/2015 (…)”. (Agregado de la Sala).

Adujo que en fecha 9 de noviembre de 2015, es cuando el hoy accionante “(…) ingresa a laborar de manera efectiva, con remuneración salarial, (…) suscribió un Contrato de Trabajo con el INSTITUTO (…) a tiempo determinado, remunerado, para prestar sus servicios profesionales como 'Personal Operativo' Contrato con vigencia desde el 09/11/2015 al 31/12/2015, laborando en una Jornada de Trabajo 1 x 3 (laboraba un día, y descansaba tres días), destacado en una Comandancia de Bomberos con sede en Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, (…), devengando como último Salario y compensaciones de forma mensual, tales como: Salario Bs. 104.000,00, Bono de Profesionalización Bs. 25.000,00, Bono Nocturno Bs. 10.000,00, Bono de Transporte Bs. 400,00, Bono de Riesgo Bs. 3.000,00 que ascienden a la cantidad de Bs. 142.400,00 (…) mensuales, mas Cesta Ticket Socialista por Bs. 135.000,00; para una percepción total como último salario al 30 de Junio de 2.017 de Bs. 277.400 mensual. Acreditado con el Rango de Bombero Teniente (…)”. (Sic).

Expresó que su contrato de trabajo “(…) expiró en fecha 31/12/2015, y [su] poderdante continuó laborando, todo el año 2.016, y el período transcurrido en el (…) año 2.017, tornándose un Contrato a Tiempo Indeterminado”. (Agregado de la Sala).

Argumentó que durante su relación laboral (…) ejerció varios cargos administrativos, de acuerdo al requerimiento, primeramente ejerció el cargo de Coordinador de Servicios Médicos desde el 09/11/2015 al 30 de Abril de 2.017, (…) y desde el 01/05/2017 hasta el 03/07/2017, desempeñando el cargo de Ayudante de Jefe de Los Servicios”.

Agregó que “(…) continuó laborando, desempeñando el cargo Ayudante de Jefe de los Servicios, hasta que en fecha Lunes 03/07/2017, fecha en la cual fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, al ser impuesto de una Notificación escrita de fecha 27/06/2017, la cual señalaba que trabajaba hasta el 01/07/2017, de cuyo contenido [fue] notificado el 03/07/2017, fecha donde fue despedido, sin ninguna causa justificada, ni un procedimiento administrativo previo, rescindieron el contrato de trabajo que venía prestando a esa institución; notificación suscrita por el Mayor (B) Lcdo. Eleazar Camacho, siguiendo instrucciones de la Comandante General Cnla (B) MCs Aidee Villa (…)”. (Agregado de la Sala).

Advirtió que “(…) dicho Contrato había expirado en fecha 31/12/2015, tornándose la relación de trabajo de [su] mandante (…) a tiempo 'indeterminada', siendo inaplicable el contenido de la (…) cláusula sexta del contrato de trabajo”. (Agregado de la Sala).

Aseguró que su despido “(…) es completamente NULO por cuanto contraviene a la constitución (sic) y a la legislación laboral, y constituye a las luces del derecho en un DESPIDO INJUSTIFICADO, por ser contrario a la Constitución (Artículo 93) y a la LOTT (Artículo 77), denotando una franca violación a [su] derecho a la defensa al debido proceso previsto en nuestra magna Constitución Bolivariana (Artículo 49 y 257); ya que no se le permitió a [su] representado defenderse, no le fue realizado ningún procedimiento administrativo, de falta o de despido, (Artículos 422 LOTTT), ningún llamado de atención, no se le notificó ninguna falta, de las previstas en el Artículo 79 de la LOTTT, sino que simplemente [fue] notificado por escrito que rescindían el contrato de trabajo, un contrato que era 'indeterminado', vulnerando la estabilidad laboral de [su] mandante (…), demostrándose de manera fehaciente el despido injustificado del cual fue objeto”. (Agregados de la Sala).

Invocó a su favor la estabilidad laboral prevista en los artículos 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Fundamentó su demanda en los artículos 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18, 62, 64, 77 (literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, solicitó sea calificado el despido como injustificado y que en consecuencia se ordene el reenganche en su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos.

El 28 de julio de 2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual correspondió el conocimiento del caso previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer y decidir el presente asunto, por cuanto consideró que:

(…) Cabe mencionar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 Extraordinario, del siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), en su artículo 94 establece lo siguiente:

(…Omissis…)

En tal sentido, debe señalarse que el Decreto N° 2.158, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 Extraordinario, en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2015), señala que el trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad, no puede ser despedido(a), desmejorado(a) o trasladado(a), sin justa causa calificada previamente por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, en su artículo 03, establece que gozarán de protección de inamovilidad laboral: a) Los trabajadores (as) a tiempo indeterminado después de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) Los trabajadores (as) contratados (as) por el tiempo previsto en el contrato; y c) Los trabajadores (as) contratados (as) para una labor u obra determinada mientras no concluya su obligación.

Lo anteriormente señalado, se traduce en el hecho de que el asunto planteado debe ser conocido por otro funcionario de la Administración Pública, en el presente caso es el Inspector del Trabajo.

Razón por la cual esta Juzgadora considera, que vista la manifestación expresa efectuada por el ciudadano MARVIN ANTONIO NAVA MORENO, anteriormente identificado, en libelo de demanda subsanado, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse el mencionado ciudadano, amparado por el Decreto Presidencial N° 2.158, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 Extraordinario, en fecha 28 de diciembre de 2015 y en ausencia de norma expresa en el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el procedimiento que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrando que las normas adjetivas contenidas en los artículos 06, 59, 62 al 64 del Código de Procedimiento Civil, no contraría los principios fundamentales del nuevo procedimiento del Trabajo, haciendo uso de la facultad que le acuerda el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía lo dispuesto en los artículos precedentemente señalados. Se ordena la remisión mediante oficio de todas las actuaciones que conforman el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la Consulta respectiva una vez que transcurra el lapso legal correspondiente (…)”. (Sic).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo con la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Mediante sentencia del 28 de julio de 2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer y decidir el presente asunto, por cuanto consideró que el accionante, quien prestaba servicios para el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo, se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 2.158 del 28 de diciembre de 2015, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.207 Extraordinario de esa misma fecha.

Cabe advertir, que el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo es un ente perteneciente a la Administración Pública Nacional, por lo que resultaba necesario para esta Sala verificar la condición en la cual el demandante prestaba sus servicios a dicha institución.

En tal sentido, esta Máxima Instancia dictó Auto para Mejor Proveer Nro. AMP-021 publicado en fecha 21 de febrero de 2018, mediante el cual ordenó oficiar al referido Instituto, a fin de que informara la condición que ostentaba el accionante en la relación laboral que mantenían.

En orden a lo anterior, se aprecia que mediante oficio Nro. 0171/2018 de fecha 6 de junio de 2018, suscrito por la Cnela. (B) Msc. Aidee Villa de Rodas, en su condición de Primera Comandante de la Comandancia General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo, remitió la información requerida, señalando lo siguiente:

(…) por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su requerimiento de fecha 27/02/2018 signada con el número 0936 en el que solicita información referente a lo indicado en el expediente N° AA40-A-207-000739, al respecto le informo que la relación que vinculaba al ciudadano MARVIN ANTONIO NAVA MORENO, (…), con el INSTITUTO (…), era de tipo contractual por lo que anexo a la presente copia fotostática sencilla del único contrato celebrado entre ambas partes”

 

En ese sentido, esta Sala debe reiterar que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la regla dentro de la Administración Pública es que el personal a su servicio ostente la condición de funcionario(a) (de carrera o de libre nombramiento y remoción), siendo el resto de las categorías excepciones a dicha regla (contratados y obreros).

Ahora bien, revisado el contenido de la información remitida a este Alto Tribunal por la accionada, aunado a los propios dichos del actor y verificada la existencia de un contrato por tiempo determinado entre las partes con vigencia desde el 9 de noviembre de 2015 y 31 de diciembre de 2015, se logra evidenciar el vínculo contractual existente entre el demandante.

Al respecto, debe señalarse igualmente que aun cuando el contrato venció en la fecha antes señalada, el hoy accionante continuó laborando en el Instituto demandado hasta el 3 de julio de 2017, oportunidad en que la Administración le notificó mediante comunicación de fecha 27 de julio de 2017 suscrita por el Jefe de Recursos Humanos, la cual riela al folio 9 del expediente judicial, que “(…) a partir del 01 de Julio del 2017 Rescindimos del contrato de trabajo que venía prestando en esta Institución”, por lo que a juicio de esta Sala la relación laboral existente pasó de ser de tiempo determinado a una relación a tiempo indeterminado. Así se establece.

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente:

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”.

Asimismo resulta pertinente señalar, que mediante el Decreto Presidencial Nro. 2.158 del 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.207 Extraordinario, se estableció la inamovilidad laboral especial -por un periodo de 3 años- a favor de los trabajadores del sector público y del sector privado, en los términos siguientes:

Inamovilidad

Artículo 2°. Se ordena la inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras por un lapso de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en consecuencia y como garantía de la estabilidad en el proceso social de trabajo, no se podrán realizar despidos sin causa justificada y con apego a los procedimientos establecidos en la legislación laboral.

 

    

Sujetos de aplicación

Artículo 3°. Están sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:

1. Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado, después de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados, por el tiempo previsto en el contrato;

3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, mientras no concluya su obligación.

Quedan exceptuados los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

Principios y valores

Artículo 4°. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se fundamenta en los supremos principios y valores de justicia social, justa distribución de la riqueza, intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, la no discriminación, igualdad y equidad, así como en la prelación de la realidad sobre formas o apariencias.

Calificación

Artículo 5°. Los trabajadores y trabajadoras amparados no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a ejercer las acciones a que haya lugar para su reenganche, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, cuando corresponda.

Despidos injustificados

Artículo 6°. En caso de que algún trabajador o trabajadora sea despedido o despedida sin justa causa, podrá ejercer dentro del lapso correspondiente su derecho a la protección mediante las acciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitando la reincorporación a su puesto de trabajo ante las instancias competentes del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Proceso Social de Trabajo, sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales a que haya lugar.

Protección

Artículo 7°. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.

Estabilidad de tos funcionarios de la administración pública

Artículo 8°. El régimen de estabilidad de los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se regirá por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables.

Sanciones

Artículo 9°. El patrono o patrona que despida, traslade o desmejore a un trabajador o trabajadora amparado por la inamovilidad laboral, sin haber solicitado previamente la calificación ante la Inspectoría del Trabajo, será sancionado de conformidad con el artículo 531 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La misma sanción se aplicará a quienes obstaculicen o desacaten la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida a un trabajador o trabajadora protegido por la inamovilidad laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 532 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Asimismo, el patrono o patrona que desacate la orden de reenganche del trabajador o trabajadora amparado o amparada por inamovilidad laboral, será penado o penada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 538 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”.

Como se observa, en el referido Decreto el trabajador protegido por la inamovilidad no puede ser despedido, trasladado o desmejorado, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el artículo 3 del aludido Decreto se precisó, que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: 1) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; 2) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y 3) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no concluya su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, de temporada u ocasionales.

De lo anterior esta Sala observa que la parte accionante, alegó: 1) que en fecha 9 de noviembre de 2015, suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con vigencia “(…) desde el 09/11/2015 al 31/12/2015 (…)”, y que una vez vencido el contrato continuó laborando hasta el 3 de julio de 2017 fecha en la que fue notificado por la Administración de la “rescisión” del contrato por lo que la relación laboral se pasó a ser a tiempo indeterminado, acumulando más de un (1) mes de antigüedad, 2) que se desempeñaba como “Personal Operativo”, adscrito a la Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo, sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección y 3) no se desprende que el trabajador fuera de temporada u ocasional.

Por lo tanto, considera la Sala que el ciudadano Marvin Antonio Nava Moreno, se encontraba presuntamente amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nro. 2.158, del 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.207 Extraordinario de esa misma fecha.

En tal sentido se concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta y se confirma en los términos expuestos, el fallo consultado de fecha 28 de julio de 2017, por el Tribunal remitente. Así se declara.

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud incoada por el ciudadano MARVIN ANTONIO NAVA MORENO contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO TRUJILLO.

En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia consultada dictada en fecha 28 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00002.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD