Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2018-0405

 

Adjunto al oficio Nro. 257/2018 de fecha 25 de abril de 2018, recibido en esta Sala el día 27 de ese mismo mes y año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el expediente contentivo de la demanda “por Cobro de Bolívares” interpuesta por el ciudadano Eudosio Santander Patiño (cédula de identidad Nro. 4.206.952), en su carácter de Director de la empresa LEOMIN, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nro. 5, Tomo 4-A, el 16 de abril de 1991, siendo su última modificación estatutaria anotada en fecha 6 de abril de 2009, bajo el Nro. 28, Tomo 10-A-RM1, asistido por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández (INPREABOGADO Nro. 44.127), contra la sociedad de comercio MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., inscrita en la Oficina de “Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del [entonces] Distrito Federal y Estado Miranda” el 2 de abril de 1991, bajo el Nro. 6, Tomo 9 A-Pro. (Agregado de la Sala).

Tal remisión se efectuó a fin de que esta Sala se pronuncie sobre el recurso de “regulación de competencia” ejercido en fecha 24 de abril de 2018 por la parte demandante, contra el fallo dictado el día 13 del mismo mes y año  por el órgano jurisdiccional remitente, mediante el cual declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la accionada y, en consecuencia determinó que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer de la demanda de autos, ordenando la remisión de la causa a esta Máxima Instancia de conformidad con lo dispuesto en los “artículos 59 y 62 eiusdem”.

El 8 de mayo de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la “regulación de competencia” planteada.

Mediante diligencia presentada el 17 de mayo 2018, los abogados Gabriel de Jesús Goncalves y María Alejandra Ruíz Gómez (INPREABOGADO Nros. 71.182 y 251.828, respectivamente), representantes judiciales de la empresa Minera Loma de Níquel, C.A., solicitaron sea declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al tribunal de arbitraje, pues -a su decir- “(…) se deriva de las controversia que puedan existir entre la demandante y [su] representada, relacionadas con los Contratos de Transporte y de Suministros de Carbón, están sometidas a una cláusula arbitral y no ante los tribunales jurisdiccionales (…)”. (Agregado de la Sala).

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 13 de noviembre de 2017, el representante legal de la empresa  Leomin, C.A., asistido de abogado, interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (actuando en funciones de distribución), demanda “por Cobro de Bolívares contra la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A., con fundamento en los siguientes argumentos:

Explicó que el “(…) 10 de Junio de 2011 (…) consignó (…) [la] solicitud de ESTADO DE ATRASO y posteriormente (…) los recaudos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo admitida el 04 de Agosto de 2011 por el referido Juzgado”; añadió que en el “(…) auto de admisión, se designó [el] Síndico para este tipo de solicitudes (…)”. (Agregados de la Sala).

Arguyó que redistribuida la causa, correspondió el conocimiento de la misma al “(…) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la (sic) Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, [el cual] en fecha siete (7) de abril de 2014, dictó sentencia en la que declaró:

(…) CONFORME AL ARTÍCULO 903 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, y por ser procedente: teniendo especialmente en cuenta el voto emitido por la mayoría de los acreedores ADMITE la petición que formulara (…) el (…) Gerente General de la Sociedad Mercantil LEOMÍN, C.A., en consecuencia, SE DECLARA A LA NOMBRADA COMPAÑIA SOLICITANTE EN ESTADO DE ATRASO Y SE LE ORDENA PROCEDER A LA LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE SUS NEGOCIOS, PARA LO CUAL SE LES ESTABLECE:

PRIMERO: La duración de la liquidación, es de doce (12) meses contados a partir de la fecha de esta decisión; y durante este lapso la Empresa solicitante queda autorizada para continuar su giro Comercial, con la facultad de proceder a ello al respecto de todo el activo con miras a la extinción del pasivo, con el concurso de la comisión de acreedores, que luego se nombrará y bajo la dirección superior de este Tribunal.

SEGUNDO: La Empresa autorizada queda obligada a hacer constar el haber pagado dentro del plazo que aquí se les concede a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenios o arreglos, oyendo en todo caso la comisión de acreedores.

TERCERO: Las ventas solo podrán efectuarse al detal, y las compras de mercancías solo se efectuarán al contado, y su pago se hará mediante la emisión de cheques no endosables girados a la orden de cada proveedor consignando posteriormente en el expediente, copia de la factura de compra.

CUARTO: Las reglas del atraso, las autorizaciones para vender, constituir prendas e hipotecas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones, cobrar o hacer pagos u otros actos estrictamente necesarios a los efectos de atraso, serán dadas por el Tribunal, en decretos ulteriores, y en todo caso, oyendo siempre la comisión de acreedores, conforme al Artículo 904 del Código de Comercio.

QUINTO: Se nombra para integrar la comisión de acreedores de la empresa solicitante LEOMIN, C.A., para que vigilen la administración de la misma, durante el atraso a los siguientes acreedores: AGROPECUARIA SANTA BÁRBARA, C.A.; ASR CONSULTORES, C.A.; y TRANSMINERA DE VENEZUELA, C.A. TRANSMIVENCA; para lo cual este Tribunal acuerda su respectiva notificación.

SEXTO: Se acuerda Notificar de esta decisión, a todos los Tribunales que tengan asiento en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines previstos en el Artículo 905 del Código de Comercio.


(…Omissis...)

OCTAVO: Se le advierte a la EMPRESA SOLICITANTE S.M. LEOMÍN, C.A., que el incumplimiento de las normas de la liquidación antes señalada o de cualquiera otra dictada por el Tribunal, será causa para la revocatoria del Estado de Atraso que aquí se concede.

NOVENO: De los bienes Ocupados Judicialmente se acuerda que los mismos serán sometidos a la administración controlada de la Solicitante bajo la intervención directa y fiscalizadora del Tribunal y de la Comisión de Vigilancia a los efectos de garantizar la integridad del patrimonio del deudor conforme lo dispone el Artículo 903 del Código de Comercio, numeral 3° (sic) y los mismos gozarán de la suspensión de ejecuciones.

DÉCIMO: SE CONFIRMA LA DESIGNACIÓN COMO SÍNDICO AL CIUDADANO FÉLIX GUGLIELMI MEDINA, (…) a quien se acuerda notificar a los fines legales consiguientes.

UNDÉCIMO: Se designa como tarea especial al síndico juramentado antes mencionado, gestionar el cobro de las acreencias de LEOMIN, C.A., con ocasión de los contratos Servicio de Transporte No. MLDN-99-CT-l605-A; (…) así como el contrato de servicio No. MLDN-99-CT-1605, (…) y de su addendumn suscrito en fecha 02 de mayo de 2002; contrato que se han prorrogado sucesivamente hasta la presente fecha, todos celebrados con su único deudor S.M. MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A. (…).

DUODÉCIMO: SE MANTIENEN TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS acordadas ejecutadas en este procedimiento, con todo su vigor legal, como lo son: la medida de ocupación judicial sobre los bienes de LEOMIN, C.A. así como la medida de ocupación judicial del Contrato de Servicio de Transporte No. MLDN-99-CT- 1605- A, antes identificado, así como el contrato de suministro No. MLDN-99-CT-1605, varias veces mencionados en el cuerpo de la presente decisión. Notifíquese a las partes y al Procurador General de la República sobre la presente decisión. (…)”. (Agregado de la Sala).

Destacó que la representación judicial de la empresa accionada (Minera de Loma Níquel, S.A.), “(…) APELÓ de la anterior decisión (…), le correspondió conocer del presente proceso al JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; quien [el 8 de junio de 2015] dictó sentencia y DECID[IÓ]: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta (…). SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 7 de abril de 2014, (…) que ADMITE la petición que formulara el (…) Gerente General de la Sociedad Mercantil LEOMIN, C.A.; por lo que DECLARÓ A LA NOMBRADA COMPAÑÍA SOLICITANTE EN ESTADO DE ATRASO Y LE ORDENÓ PROCEDER A LA LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE SUS NEGOCIOS (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).   

Expuso que seguidamente la parte demandada ejerció el recurso de casación, “(…) así mismo (…) que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, (…) declaró en fecha treinta (30) de octubre de 2015 SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 26 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 8 de junio de 2015 (…). En consecuencia, al haber quedado inadmisible el recurso de Casación anunciado contra la sentencia del Juzgado Superior queda establecido que la sentencia dictada por el Juzgado Superior quedó CONFIRMADA, en todas y cada una de las partes; por lo tanto debe cumplirse lo decidido por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su sentencia de fecha ocho (8) de junio de 2015; quien confirmó la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA de fecha siete (7) de abril de 2014.”, por lo que ordenó “(…) a los fines de continuar con el procedimiento de estado de atraso notificar al Síndico nombrado en la presente causa (…)”. (Sic).

Puntualizó la parte actora que “el Síndico” en cumplimiento con lo ordenado en el numeral undécimo de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, antes citada, “consignó INFORME” señalando al respecto que “(…) el cobro de la acreencia de la Empresa LEOMIN, C.A., con ocasión a los contratos de Servicio de Transporte No. MLDN-99-CT-1605-A; (…) así como el contrato de servicio de suministro No. MLDN-99-CT-1605, (…) y de su addendum suscrito en fecha 02 de mayo de 2002; contratos que se han prorrogado sucesivamente hasta el día 02 de marzo de 2011, siendo la última factura evaluada signada con el N° 490, contratos estos celebrados con su único deudor Sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A; es de QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (Bs. 15.585.599.123,85)”, quedando en evidencia que el único deudor de la parte accionante es la sociedad de comercio demandada.

Explicó que de los contratos antes indicados “se desprende de la cláusula tercera [el] costo de los servicios en DÓLARES NORTEAMERICANOS” (sic), igualmente añadió que la cláusula “DÉCIMO OCTAVO; ‘TASA DE CAMBIO’, (…) dice: ‘IDENTIFICA Y SE REFIERE A LA TASA DE CONVERSIÓN VIGENTE, EN EL MERCADO LIBRE CAMBIARIO PARA LA VENTA DE DÓLARES A PARTICULARES DEL SECTOR NO FINANCIERO, PARA LA FECHA EFECTIVA DEL PAGO’ (…)”. (Sic). (Corchete agregado).  

Aunado a lo anterior, aseveró que la deuda asciende a la cantidad de “(…) VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS DE DÓLAR (U$.D: 24.177.786,21) (…)”, lo cual  siguiendo el actual ordenamiento jurídico y los “(…) criterios vigentes del Máximo Tribunal del país, para el cobro de las acreencias de la SOCIEDAD MERCANTIL LEOMIN C.A., el cual fue expresada (sic) en dólares norteamericanos, consider[ó] que se debe aplicar la conversión en bolívares expresada a la tasa DICOM vigente para la fecha 4 de Agosto de 2017, [que] es de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.840,00); bolívares por dólar (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

Aclaró, que de acuerdo “al informe del Síndico designado, el cual no fue desvirtuado por las partes en su debida oportunidad, y visto que el mismo fue realizado conforme a la ley (…)” el monto de la acreencia asciende a la cantidad de “Bolívares DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLARDOS CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 273.474.939.821,31) (…)”.

Precisó que “(…) comoquiera (sic) que el tema a decidir en la presente causa es la falta de pago (…) expresada en dólares americanos, y que tal incumplimiento ya ha sido determinado en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (sic), consider[ó] que al momento de dictar el dispositivo de esta sentencia, se debe ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo para que el monto de la acreencia y condena sea convertido a bolívares, conforme a la tasa DICOM vigente para la fecha de la realización de la experticia complementaria la cual desde ya se pide que sea ordenada, y para ello deberá el síndico designado por el Tribunal (…) convertir el monto de los contratos (U$.D: 24.177.786,21) expresado en dólares en función de la tasa de cambio de referencia que le indique el Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio DICOM o la que esté vigente a la fecha en que se efectúe la experticia complementaria, para llevarla a bolívares. (Sic). (Corchete añadido).

Fundamentó su petición en los artículos 26, 253 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyó como “Norma rectora del Procedimiento por la vía Ejecutiva: El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil”, asimismo basó su solicitud en la “Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero de 2004 N° 96. Requisitos concurrentes para que pueda tramitarse la vía ejecutiva [donde] queda plenamente comprobado con las pruebas anexadas [que estas] se bastan por sí mismas, es autónomo, no necesita de otra prueba la sentencia dictada por el Juzgado Superior demuestra la totalidad integral de la obligación, ya que fue realizada y obtenida antes del presente proceso, es decir que la Sentencia la cual está definitivamente firme sirve de fundamento para la vía ejecutiva. (Sic). (Agregado de la Sala).

Respecto a las “las costas del proceso” y “medidas cautelares”, aludió lo dispuesto en los artículos 286, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.  

Finalmente, solicitó que “(…) la Sociedad Mercantil Minera Loma Níquel C.A. (…) en su condición de deudora (…) según deuda que consta en documento público en sentencia definitivamente firme del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en las facturas relacionadas, de los estados de cuenta y de las transferencia anexas que como instrumentos mercantiles fundamentan la deuda, la cual está perfectamente determinada según el informe del Síndico en el Estado de atraso y vencida tal como se demuestra en cobro extra-judicial reuniendo los requisitos para que proceda la vía ejecutiva y la medida de embargo, en contra de su deudora (…)  para que sea citado para que [le] pague, o a ello sean condenadas por el Tribunal, [la cantidad -para entonces- de] (…) Bolívares DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLARDOS CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 273.474.939.821,31) (…), pagar las costas del presente procedimiento, (…) [y] que al momento de dictar el dispositivo de esta sentencia, se debe ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo para que el monto de la acreencia (U$.D: 24.177.786,21) sea convertido a bolívares, conforme a la tasa DICOM vigente (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Por auto del 16 de enero de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda de autos y ordenó practicar las citaciones correspondientes.

Mediante auto del 5 de febrero de 2018, el prenombrado órgano jurisdiccional decretó “MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre las acciones propiedad de la demandada” y, a tales fines, comisionó al “Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.  

El 22 de marzo de 2018, la abogada Mónica Rangel Valbuena (INPREABOGADO Nro. 97.381), apoderada judicial de la sociedad de comercio Minera Loma de Niquel, C.A., opuso cuestiones previas en los términos siguientes:

i)     De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, op[uso] la cuestión previa de falta de jurisdicción (…) por cuanto la controversia que aquí se ventila está sometida a un compromiso de arbitraje”.

ii)    “(…) de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° [eiusdem] (…) pro[movió] la cuestión previa de ilegitimidad del actor por carecer de capacidad legal necesaria para comparecer en juicio”.

iii)  “De conformidad con lo previsto en el ordinal 11° (…) pro[movió] la cuestión previa relativa a la prohibición de ley de admitir la acción, por cuanto la acción intentada por la demandante solo es admisible bajo ciertos supuestos que no se cumplen en este caso”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Por diligencia del 12 de abril de 2018, la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas (INPREABOGADO Nro. 168.855), representante judicial de la empresa accionante, contradijo en todas sus partes el escrito antes indicado.

Según sentencia de fecha 13 de abril de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró la falta de jurisdicción, en los términos siguientes:

Así las cosas, resulta evidente que la acreencia cuyo cobro de bolívares demanda la parte actora se origina en los aludidos contratos, y no como ella lo señala en la sentencia proferida en fecha 8 de junio de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial la cual confirmó la decisión de fecha 7 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el procedimiento de atraso instaurado por la sociedad mercantil demandante en esta causa LEOMIN, C.A., en cuyo particular UNDÉCIMO se acordó designar como tarea especial al síndico juramentado gestionar el cobro de las acreencias de LEOMIN, C.A. con ocasión de los contratos de servicio anteriormente referidos. En efecto, obsérvese que la sentencia a la que hace alusión la parte actora como fundamento de la acreencia cuyo cobro demanda expresamente indica que la misma surge con ocasión de los mencionados contratos, por lo que mal puede interpretarse que por haber ordenado al Síndico gestionar su cobro dicha sentencia sea el título que causa la aludida acreencia.

 Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los referidos contratos esta sentenciadora aprecia a los folios 90 al 108 contrato de servicios de transporte signado con el N° MLDN-99-CT-1605-A, (…) en cuyas cláusulas vigésima y vigésima tercera las partes acordaron expresamente lo siguiente: 

CLÁUSULA VIGÉSIMA: Todas las controversias que se susciten en relación con el presente CONTRATO deberán ser resueltas definitivamente mediante arbitraje, de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, que se encuentre vigente para la fecha de la controversia, por uno o más árbitros nombrados de acuerdo con dicho Reglamento. El arbitraje será arbitraje de derecho. 

CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA: Las partes convienen en que el presente CONTRATO contiene la totalidad de las estipulaciones que las vinculan en relación con los servicios de transporte terrestre de carbón. El presente CONTRATO reemplaza cualquier otro CONTRATO o convenio relacionado con el objeto del presente. Cualquier modificación del presente CONTRATO deberá ser efectuada mediante documento escrito firmado por ambas partes. 

Conforme a la cláusula vigésima antes transcrita, se observa que fue voluntad expresa de las partes someterse a la figura del arbitraje, con el propósito de que en caso de existir diferencias entre ambas con ocasión del referido contrato, las mismas fueran resueltas a través de dicho mecanismo. Igualmente, se aprecia que no existe una renuncia tácita a la referida cláusula de arbitraje, ya que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto, con fundamento en la referida cláusula compromisoria, con lo cual evidenció de manera inequívoca su voluntad de someterse al arbitraje pactado. 

Así las cosas, verificada la existencia de la aludida cláusula compromisoria y visto que la parte demandada opuso oportunamente la existencia de la referida cláusula de arbitraje mediante la interposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 procesal, relativa a la declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto, es decir, que no operó la renuncia tácita al arbitraje, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la referida cuestión previa opuesta y en consecuencia, declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de esta causa, por lo que una vez quede firme la presente decisión se dejara sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 5 de febrero de 2018. Así se decide. 

(…Omissis…)

Este Juzgado (…) declara: 

ÚNICO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de esta causa, por existir una cláusula compromisoria conforme a la cual las partes convinieron someter y resolver sus diferencias mediante el arbitraje, por lo que una vez quede firme la presente decisión se dejará sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 5 de febrero de 2018”.

Por diligencia del 24 de abril de 2018, la parte accionante interpuso el recurso de “Regulación de Competencia” contra la decisión indicada ut supra.

De modo que se evidencia de manera clara que lo que se pretende con esta acción es el pago de una acreencia expresada en dólares americanos, y que tal incumplimiento ya ha sido determinado en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que no estamos en presencia de una acción contraria a la Ley; por cuanto ya ha sido reiterado en el presente escrito la demanda es una acción de cobro de bolívares vía ejecutiva; es decir la obligación al demandado de pagar una cantidad; que la cantidad a pagar sea líquida y de plazo cumplido; que la obligación de hacer alguna cosa determinada, que la obligación conste en documento público o auténtico y de gran importancia que los documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada. Requisitos estos que se cumplen a cabalidad en la presente acción. En cuanto a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior de esta Circunscripción Judicial, se basta por sí solo, es autónomo no necesita otra prueba. La Sentencia demuestra la totalidad integral de la obligación; y fue hecha y obtenida antes del proceso. (Sic).

(…Omissis…)

De las pruebas anexadas al expediente se evidencia que el instrumento fundamental de la demanda es la copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior la cual quedó CONFIRMADA, en todas y cada una de las partes; por lo tanto debe cumplirse lo decidido por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su sentencia de fecha ocho (8) de junio de 2015; quien confirmó la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA de fecha siete (7) de abril de 2014; es decir estamos en presencia de un cumplimento de sentencia; por lo que estando la parte actora en un proceso de estado de atraso el cual lo hace débil jurídico ante la Empresa Minera Loma de Níquel C.A., es por lo que solicitamos tome en consideración las argumentaciones jurídicas expuestas en el presente escrito tales como que la Empresa demandante está ubicada en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira: tomando en consideración que no tiene sucursal en otro Estado del Territorio Venezolano.

(…Omissis…)

En razón de lo expuesto, solicit[ó] sea declarada con lugar la presente solicitud de Regulación de Competencia y pido sea revocada la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; declarando competente al Juez del a quo para seguir conociendo del presente juicio. (Sic). (Agregado de la Sala).

Según oficio Nro. 257/2018 de fecha 25 de abril de 2018, recibido en esta Sala el día 27 de ese mismo mes y año, el referido órgano jurisdiccional remitió el expediente judicial a esta Máxima Instancia.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en el presente recurso de “Regulación de Competencia”, de conformidad con lo establecido en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil.

A tales fines, esta Máxima Instancia observa de las actas procesales que la empresa Leomin, C.A., interpuso el recurso de “Regulación de Competencia” contra la decisión de fecha 13 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no obstante, se advierte que lo procedente en este caso es la regulación de jurisdicción dado que el Tribunal remitente afirmó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la pretensión incoada por la actora.

En tal sentido, estima la Sala que ciertamente existió, por parte del  accionante, un uso inapropiado de los conceptos procesales de “jurisdicción” y “competencia”, que no es una simple imprecisión terminológica, sino más bien un desconocimiento de las referidas instituciones, así como de los medios de impugnación para atacar las decisiones que se pronuncien al respecto.

Así, se considera prudente recordar que tanto la jurisdicción como la competencia suponen límites a los poderes de actuación del Juez, bien sea ante la Administración Pública o frente a un Juez extranjero o a un árbitro; y, que aun cuando tenga la jurisdicción por ser un órgano encargado de administrar justicia, puede que no tenga atribuida la competencia (por el territorio, la materia, o la cuantía) para decidir una determinada causa sometida a su conocimiento.

En este sentido, ambas instituciones jurídicas (jurisdicción y competencia), tienen como finalidad resguardar el derecho de toda persona a ser juzgada por su juez natural, derecho que constituye una arista del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a obtener la tutela judicial efectiva de los mismos, ello en beneficio de una justicia idónea, expedita, sin dilaciones y reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 eiusdem.

En este orden de ideas, la falta de Jurisdicción implica que el Juez no posee el poder para decidir mediante sentencia una determinada controversia, bien porque ella corresponda ser resuelta por la Administración Pública, por un Juez extranjero, o sometida a arbitraje. Siendo la incompetencia la imposibilidad de un Juez de resolver un asunto puesto a su conocimiento, por corresponderle a otro que teniendo igualmente Jurisdicción, le ha sido expresamente atribuida la competencia específica (vid. sentencia Nro. 01185 del 23 de octubre de 2013).

Ahora bien, la Sala entiende -en este caso en concreto- que la sociedad mercantil Leomin, C.A., interpuso el recurso de regulación de jurisdicción contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2018, por el Juzgado remitente, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil -opuesta por la empresa demandada- relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la demanda de autos al considerar que la controversia debe ser resuelta mediante un proceso de arbitraje, y así será analizado. Así se establece.

Al respecto, observa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 258 el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de heterocomposición extrajudicial entre las partes, quienes, mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo este que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, sobrevengan entre ellas.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, prevé lo siguiente:

El ‘acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independienteEn virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”. (Resaltado de la Sala).

Conforme a la norma transcrita, cuando en una cláusula contractual o en un acto independiente esté incluido un acuerdo de arbitraje, este adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por el acuerdo se obligan a dirimir sus controversias ante árbitros y renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios.

Igualmente, la primera parte del artículo 6 de la citada Ley de Arbitraje Comercial, dispone que: “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje (…)”.

En este contexto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal mediante sentencia Nro. 1.067 publicada el 3 de noviembre de 2010 (caso: Astilleros de Venezuela), estableció con carácter vinculante, el criterio siguiente:

“(…) el análisis judicial de las instituciones del arbitraje debe abandonar cualquier postura dogmática o excluyente que genere el sobredimensionamiento del aspecto contractual que da origen al sometimiento de las partes al sistema arbitral, de forma tal que se desconozca la necesaria participación de los órganos del Poder Judicial para la efectividad de ese mecanismo alternativo de resolución de conflictos -vgr. Medidas cautelares-; o bien que asuma una visión hipertrofiada de la actividad jurisdiccional, que termine por afectar el núcleo esencial del sistema de arbitraje como un medio idóneo y eficaz para la resolución de conflictos.

(…omissis…)

En definitiva, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje los órganos del Poder Judicial sólo pueden realizar un examen o verificación ‘prima facie’, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito (…).

Ahora bien, es de hacer notar que el anterior criterio no comporta la negación de las competencias del Poder Judicial relativas a la interposición de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, por lo que en aquellos casos en los cuales ante una demanda o acción interpuesta ante los tribunales se plantee la falta o regulación de jurisdicción, resulta plenamente aplicable el contenido de los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

Ahora bien (…), respecto a la procedencia de la denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’ (…), cabe destacar que la misma debe vincularse directamente con el necesario análisis de la actividad desarrollada por las partes en el juicio, en la medida en que se debe formular un examen respecto de si las conductas procesales de las partes en disputa expresan una indiscutible orientación de someterse al arbitraje, y no, una fraudulenta intención de sujetar los conflictos a ese medio alternativo, lo cual debe ahora asumirse con carácter vinculante, conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo (…)”.

En aplicación del criterio parcialmente transcrito, esta Sala Político-Administrativa ha establecido que “(…) el examen que realice el Poder Judicial a los efectos de determinar la validez, eficacia y aplicabilidad de las cláusulas arbitrales, debe limitarse a la constatación de la existencia por escrito del acuerdo de arbitraje sin analizar la configuración de los vicios del consentimiento que puedan afectar a dicho acuerdo.” (Vid., entre otras la sentencia Nro. 908 del 26 de julio de 2012).

Asimismo, ha dejado sentado este Alto Tribunal que para determinar la procedencia de la denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje” debe estudiarse, en cada caso, el comportamiento desarrollado por las partes en el proceso que demuestren una indiscutible “orientación” de someterse al arbitraje como medio de resolución del conflicto. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 1558 del 23 de noviembre de 2011).

Formuladas las precisiones anteriores, se considera necesario determinar en el caso bajo examen: i) si de los contratos suscritos entre las partes se desprende la intención de resolver por vía de arbitraje las divergencias que se presentaren en el transcurso de la vigencia de dichas convenciones y; ii) si dentro del procedimiento llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se verificaron actuaciones que hagan presumir a esta Máxima Instancia que hubo una renuncia tácita al sistema arbitral.

En relación al primer punto, estima la Sala que se debe puntualizar lo siguiente:  

En el presente caso se advierte que cursa a los folios 74 al 108 del expediente judicial, copias fotostáticas de los contratos de Servicio de Transporte, suscritos entre las partes, Nro. MLDN-99-CT-l605 (cuya nota marginal de autenticación es ilegible) y Nro. MLDN-99-CT-1605-A-, inscrito ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del (hoy) Estado Bolivariano de Miranda, el 7 de mayo de 1999, bajo el Nro. 01, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, de los cuales se evidencian las cláusulas “DÉCIMA CUARTA” y “VIGÉSIMA”, respectivamente, reproducidas en iguales términos en ambos convenios, que establecen lo siguiente:

“(…) Todas las controversias que se susciten en relación con el presente CONTRATO deberán ser resueltas definitivamente mediante arbitraje, de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, que se encuentre vigente para la fecha de la controversia, por uno o más árbitros nombrados de acuerdo con dicho Reglamento. El arbitraje será arbitraje de derecho. (Folios 84 y 102).

De la lectura en cuestión, se desprende que las partes decidieron en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas -por el vínculo contractual que mantienen- a la decisión de un tribunal arbitral, sin que pueda colegirse de la referida cláusula una manifestación genérica, imprecisa o incompleta.

Ahora bien, respecto al segundo punto bajo análisis, se evidencia en autos que, el 22 de marzo de 2018, estando dentro del lapso de contestación de la demanda “por Cobro de Bolívares”, la representación judicial de la empresa accionada opuso -entre otros aspectos- la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando sobre la existencia de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en los documentos a través del cual ambas partes suscribieron los contratos de Servicio de Transporte, antes identificados.

En tal sentido, cabe advertir que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial se evidencia:

 i) Que en la sentencia a la que alude la parte actora (dictada el 7 de abril de 2014, por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Táchira, confirmada en apelación el 8 de junio de 2015, por el Tribunal  Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), se declaró el estado de atraso de la compañía Leomin, C.A., designándose como tarea especial del Síndico “gestionar el cobro de las acreencias” de la mencionada empresa, con ocasión de los contratos celebrados “con su único deudor S.M. MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A. (…)”.

ii) Que la acción intentada en autos (demanda por cobro de bolívares por vía ejecutiva), corresponde a un proceso judicial distinto, en el cual la deuda que se pretende cobrar tiene su origen en los “(…) contratos Servicio de Transporte No. MLDN-99-CT-l605-A; (…) así como el contrato de servicio No. MLDN-99-CT-1605, (…) y de su addendum suscrito en fecha 02 de mayo de 2002 (…)”, en cuyas cláusulas “DÉCIMA CUARTA” y “VIGÉSIMA”, antes citadas, se estableció el compromiso arbitral, esto es, que las partes decidieron dirimir los conflictos vinculados a la relación contractual ante los tribunales arbitrales.

De esta manera, visto que la parte demandada en este juicio opuso la falta de jurisdicción en la primera oportunidad procesal que disponía para ello, y siendo que no hubo una renuncia tácita al sistema arbitral, es suficiente para concluir que la pretensión planteada debe ser sustanciada y decidida por un tribunal de arbitraje. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Leomin, C.A., determinándose que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, se confirma la decisión del 13 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.

Se condena en costas a la recurrente conforme a los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta incidencia. Así se establece.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.      SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 24 de abril de 2018 por la representación judicial de la sociedad mercantil LEOMIN, C.A., contra la sentencia dictada el día 13 del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

2.      Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano Eudosio Santander Patiño, antes identificado, en su carácter de Director de la empresa LEOMIN, C.A., contra la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A.

3.      Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

4.      Se condena en costas a la sociedad mercantil LEOMIN, C.A. conforme a los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta incidencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00003.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD