Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2018-0557

Adjunto al Oficio Nro. 0299-18 de fecha 13 de julio de 2018, recibido en esta Sala el día 18 de ese mismo mes y año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente relacionado con la demanda por desalojo interpuesta por los abogados Rosa Taricani C., Emilio Pérez y Gabriela Parra Taricani (INPREABOGADO Nros. 21.004, 20.972 y 138.501, respectivamente), en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES JESSMOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 6 de abril de 1984, bajo el Nro. 68, Tomo 5-A-Pro, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AMBARLUX, C.A., inscrita en el referido Registro Mercantil el 22 de febrero de 1991, bajo el Nro. 72, Tomo 48-A-Sgdo.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca del recurso de regulación de jurisdicción incoado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 4 de julio de 2018, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2018, por medio de la cual el prenombrado órgano jurisdiccional declaró -entre otras cosas- “(…) SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda (…)”.

El 1° de agosto de 2018, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 13 de octubre de 2017, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Jessmor, C.A., antes identificados, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por desalojo contra la sociedad mercantil Inversiones Ambarlux, C.A., en los siguientes términos:

Indicaron que su representada “(…) en su carácter de propietaria, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES AMBARLUX, C.A. (…). Dicho contrato fue debidamente autenticado ante el Notario Público Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de septiembre de 2010, quedando anotado bajo el nro. 43, tomo 104 de los Libros de autenticaciones correspondientes (…)”.

Señalaron que el contrato “(…) tiene por objeto un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL identificado como ‘Local 3-B’, ubicado en el Bloque B, Nivel tres (3) del edificio denominado CENTRO COMERCIAL PROPATRIA, C.A., Catia, Caracas (…). Que [dicho inmueble] le pertenece a [su] mandante según documento de propiedad debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de diciembre del año 2002, quedando registrado bajo el N° 19, Tomo 15, protocolo 1”. (Agregados de la Sala).

Detallaron que en dicho contrato “(…) las partes acordaron lo siguiente:

SEGUNDA: CANON: El canon de arrendamiento del inmueble ya identificado es la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES 00/100 (BS.F. 7.500,00) mensuales, dicho canon de arrendamiento será incrementado en el segundo año o de las prórrogas si las hubiere en una cantidad equivalente al porcentaje de inflación que determine el Banco Central de Venezuela para cada año inmediato anterior. El pago de arrendamiento se hará dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, la no cancelación del mismo dará lugar a que LA ARRENDADORA pueda solicitar la resolución del presente contrato treinta (30) días después del vencimiento de la mensualidad. Los pagos a LA ARRENDADORA efectuados en cheques no causan novación y solo producen efectos liberatorios cuando sean hechos efectivo en fondos inmediatamente disponibles. Ningún pago por anticipado o en exceso de LA ARRENDATARIA a la ARRENDADORA genera obligación de pagar intereses’

SEXTA: OBLIGACIONES DE LA ARRENDATARIA: Las partes pactan expresamente las siguientes obligaciones que de carácter especial asume LA ARRENDATARIA: (1) Pagará oportuna y puntualmente los cánones de arrendamiento en los términos pactados. (…)’ (…)”.

Añadieron que el monto del canon de arrendamiento establecido en el contrato del año 2010 “(…) fue modificado anualmente, de acuerdo a lo pactado en la cláusula segunda del contrato in comento (sic), donde las partes establecieron la aplicación de los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela”.

Adujeron que “(…) durante el transcurso de la relación arrendaticia las partes se acogieron a los índices de inflación IPC anuales, para el período de septiembre de 2013 a septiembre de 2014 el canon de arrendamiento quedó ajustado a la suma de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 26.540,00) mensuales” y que a partir de octubre de 2015 “(…) a la cantidad anterior se le aplicó el porcentaje IPC del 92% del año inmediatamente anterior, quedando modificado el canon y se estableció un nuevo monto de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 50.957,00) mensuales”.

Aseguraron que la arrendataria “(…) no cumplió con el aumento correspondiente, por lo que la Arrendadora en fecha 14 de junio 2016, la notificó formalmente, a través de la Notaría Pública Vigésima Octavo (sic) del Municipio Libertador del Distrito Capital, que de conformidad con lo pactado en el contrato, su canon de arrendamiento correspondía a la suma de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (50.957,00) mensuales, desde el mes de octubre de 2015 (…)”.

Apuntaron que desde octubre de 2016 “(…) se aplicó al canon el último porcentaje de inflación que emitió el Banco Central de Venezuela, de 181% anual correspondiente al año 2015, en consecuencia el canon a regir es la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 143.189,00). El Banco Central de Venezuela no ha emitido más boletines sobre el Índice de inflación”.

Recalcaron que “(…) la demandada, INVERSIONES AMBARLUX, C.A., ha incumplido su primera obligación, que es el pago correcto y oportuno de los cánones de arrendamiento, desde el mes de octubre de 2016 hasta la presente fecha. Encontrándose así en insolvencia frente a la arrendadora y adeudando entonces los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2016 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2017”.

Alegaron que “(…) en fecha 23 de mayo de 2014 entra en vigencia el Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. El decreto contiene las nuevas normas legales que regirán entre los sujetos del contrato de arrendamiento y muy especialmente lo concerniente a los casos en que serán revisados los cánones de arrendamiento, en su artículo 33. En el presente caso, la arrendataria, INVERSIONES AMBARLUX, C.A., ha ignorado la Ley e incurrido en el incumplimiento contractual, enmarcándose así en el supuesto legal que conlleva a la figura del desalojo por falta de pago”.

Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, 14 y 33 del “Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial”, 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.

Requirieron se ordene “(…) el DESALOJO del LOCAL COMERCIAL identificado como ‘Local 3-B’, ubicado en el Bloque B, del Nivel tres (3) del edificio denominado CENTRO COMERCIAL PROPATRIA, C.A., Catia, Caracas, en la entrada de la Urbanización Casalta o Francisco de Miranda, con frente hacia la Avenida que va de El Atlántico a Propatria, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, y se ordene la entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió”.

Finalmente, solicitaron se condene a la demandada a “(…) pagar por vía subsidiaria, como indemnización por el uso del inmueble arrendado, la cantidad de (…) (BS. 1.718.267,00). Monto correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente y de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo”.

El 18 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda incoada y ordenó practicar la citación correspondiente.

En fecha 11 de enero de 2018, el abogado Rafael Arturo Sánchez (INPREABOGADO Nro. 28.045), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, a través del cual i) como punto previo alegó la falta de jurisdicción del poder judicial ii) como “PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO” rechazó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la cuantía establecida por la parte demandante iii) promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y iv) dio contestación al fondo de la demanda.

El 22 de enero de 2018, el abogado Emilio Pérez, ya identificado, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas, a través del cual i) negó y rechazó la falta de jurisdicción alegada ii) ratificó la estimación de la demanda en un monto de un millón setecientos dieciocho mil doscientos sesenta y ocho bolívares exactos (Bs. 1.718.268,00), actualmente reexpresado en diecisiete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 17,18) iii) aseguraron que la naturaleza del contrato es a tiempo determinado iv) rechazó, negó y contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 v) solicitó se acuerde el desalojo por falta de pago.

En día 29 de enero de 2018, el abogado Rafael Arturo Sánchez, presentó “escrito de observaciones al escrito de subsanación de las cuestiones previas

Mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:

(…) Ahora bien, sin ánimos de prejuzgar sobre el fondo de esta controversia, de la revisión del escrito de demanda efectivamente se observa que la pretensión de la actora se contrae básicamente a una demanda de desalojo incoada contra la parte arrendataria de un inmueble propiedad de la demandante-arrendadora, en virtud de la supuesta falta de pago de varios cánones de arrendamiento (materia ésta evidentemente civil ordinaria), por lo que resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:

(…Omissis…)

En sintonía con la citada declaración de principios, el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

De las normas antes transcritas, inequívocamente se evidencia que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, entre ellos el desalojo, serán intransferiblemente materia que debe ser conocida y dirimida por el Poder Judicial. Así se establece.

En contraste con lo antes expuesto, la representación judicial de la parte demandada interpretó erróneamente el contenido y alcance de la disposición legal contenida en el artículo 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, afirmando que por mandato de dicha norma, la autoridad competente para conocer de los juicios de desalojo es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

Ahora bien, con el objeto de aclarar lo anterior, [ese] juzgador se permite citar el contenido de dicho artículo 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual reza así:

(…Omissis…)

Del citado precepto normativo, se observa que la mencionada legislación arrendaticia le da a las partes, en caso de dudas o controversias, la posibilidad o alternativa de acudir a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), si así lo determina su libre arbitrio. Sin embargo, ello no significa que dicha norma otorgue a ese órgano administrativo la competencia para conocer y decidir conflictos en materia de arrendamientos comerciales, mucho menos para dirimir la pretensión de desalojo incoada judicialmente por la actora. Así también se establece.

En consecuencia, por cuanto corresponde al Poder Judicial conocer y decidir sobre el controvertido de autos, debe declararse improcedente la cuestión previa promovida por la demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, [ese] Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda que inició esta causa judicial. Así se declara.

Se hace constar que una vez que resulte firme esta decisión, el tribunal pasará a conocer y resolver la defensa formulada por la demandada relativa a la supuesta incompetencia del tribunal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada”. (Sic). (Agregados de la Sala).

 

Por escrito del 4 de julio de 2018, la representación judicial de la accionada interpuso recurso de regulación de jurisdicción, conforme a lo dispuesto en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) En tal sentido, es de significar, que aun cuando el demandado no impugne la decisión del Tribunal que declaró SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN, el Tribunal está en la obligación de enviar el expediente a la Sala Político-Administrativa del ahora denominado Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil IMPUGN[A] LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL Y SOLICIT[A] LA REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN conforme a lo establecido en la Sección Sexta del Título Primero del Libro Primero, pués (sic) como lo señal[ó] anteriormente, el pronunciamiento del Tribunal sobre la jurisdicción se afirme o se niegue, inexorablemente debe ser consultada a [la] Sala Político-Administrativa del ahora denominado Tribunal Supremo de Justicia, por así establecerlo el artículo 6° en concordancia con el tercer párrafo del artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Añadidos de la Sala).

 

Por auto del 13 de julio de 2018, el aludido Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión de la presente causa a esta Sala, a los fines de conocer el recurso de regulación de jurisdicción planteado por la parte demandada.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Máxima Instancia emitir pronunciamiento en el presente recurso de regulación de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa que:

Por decisión de fecha 21 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “(…) SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda que inició esta causa judicial”; pronunciamiento que fue impugnado por la parte demandada en el juicio de desalojo, mediante la interposición del recurso de regulación de jurisdicción, en atención al artículo 62 del código adjetivo civil.

Ahora bien, a fin de resolver la solicitud planteada aprecia la Sala que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014, en su artículo 43 dispone lo siguiente:

Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. (Resaltado de la Sala).

Conforme a la disposición antes transcrita, se deriva que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, salvo que versen sobre la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, caso en el cual serán los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa establecidos en la norma, los llamados a conocer dichos asuntos. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01206 del 22 de octubre de 2015).

En tal sentido, se advierte que de la lectura de las actas procesales que conforman el expediente judicial la pretensión principal de la sociedad mercantil Inversiones Jessmor, C.A., ya identificada, se circunscribe en lograr que la arrendataria Inversiones Ambarlux, C.A., proceda al desalojo del inmueble de su propiedad constituido por un local comercial  identificado como Local 3-B “(…) ubicado en el Bloque B, del Nivel tres (3) del edificio denominado CENTRO COMERCIAL PROPATRIA, C.A., Catia, Caracas, a la entrada de la Urbanización Casalta o Francisco de Miranda, con frente hacia la Avenida que va de El Atlántico a Propatria, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital (…)”. Igualmente requirió el pago por “indemnización por el uso de inmueble arrendado” hasta por la cantidad de “UN MILLÓN SETECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 1.718.268,00) monto correspondiente a los cánones de arrendamientos dejados de pagar oportunamente, y de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo”.

Así, sobre la base de tales pretensiones esta Sala entiende que estamos ante una causa de derecho común –ya que no se requiere la nulidad de un acto administrativo-, cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Ambarlux, C.A., determinándose que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, se confirma la decisión del 21 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Finalmente, se condena en costas a la parte accionada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta incidencia. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.    SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 4 de julio de 2018 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AMBARLUX, C.A., contra la sentencia dictada el día 21 de febrero de ese mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.    Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, ejercida por los abogados Rosa Taricani C., Emilio Pérez y Gabriela Parra Taricani, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES JESSMOR, C.A., en su condición de propietaria.

3.    Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

4.    Se CONDENA en costas a la empresa accionada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00004.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD