Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2018-0575

 

Adjunto al Oficio Nro. FP02-V-2018-000104, de fecha 1° de junio de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la “demanda de partición contenciosa de bienes de la comunidad conyugal”, interpuesta por la ciudadana CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ SALAZAR (cédula de identidad Nro. 8.884.220), asistida por la abogada Lilian de Jesús Contreras (INPREABOGADO Nro. 84.249), contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO (cédula de identidad Nro. 8.871.497).

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca del “recurso de regulación de jurisdicción” incoado el 11 de mayo de 2018 y ratificado en fechas 17, 18 y 31 de ese mismo mes y año, respectivamente, por la ciudadana Mairin del Valle Cano Betancourt (cédula de identidad Nro. 14.883.262), asistida de la abogada Alides Ismara Castro Bastardo (INPREABOGADO Nro. 84.127), en su carácter de tercera interviniente,  contra la sentencia del día 7 de mayo de 2018, dictada por el prenombrado órgano jurisdiccional, en la cual declaró su competencia para conocer de la demanda de autos e “INADMISIBLE la referida tercería por prohibición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 340, numeral (sic) 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil” .

El 8 de agosto de 2018, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia “(…) previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”; se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó “(…) un lapso de seis (6) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación”.

El 11 de octubre de 2018, se ordenó practicar por Secretaría “(…) el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venci[ó] el lapso establecido en el auto de fecha 8.8.2018 inclusive (…)”; dejándose constancia, en esa oportunidad, que transcurrieron “(…) seis (6) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a los días: 9, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto de 2018, y diez (10) días de despacho a saber: 18, 19, 20, 25, 26, 27 de septiembre; 2, 3, 4 y 9 de octubre de 2018”.

Luego, por auto del 17 de octubre de 2018, se revocaron las referidas actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, “(…) a los fines del pronunciamiento que corresponda a la regulación de jurisdicción planteada en el presente caso”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 8 de marzo de 2018, la ciudadana Carmen María Rodríguez Salazar, asistida de la abogada Lilian de Jesús Contreras, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, “demanda de partición contenciosa de bienes de la comunidad conyugal” contra el ciudadano José Antonio Hernández Osorio, todos previamente identificados, con fundamento en los siguientes argumentos:

Destacó que “(…) en fecha 18 de abril de 1986, contraj[o] matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO (…) por ante la Jefatura Civil de San José Municipio Libertador (hoy Distrito Capital), quedando dicha acta de matrimonio, inserta bajo el número 198 (…)” de los libros llevados por esa oficina. (Agregado de la Sala).

Explicó que “(…) para el 12 de junio del año 2006, qued[ó] disuelto [su] vínculo matrimonial por sentencia definitiva y firme, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Sala de Juicio 1ra) (…)”. (Corchete agregado).

Precisó que “(…) habiéndose producido sentencia que dio por finalizado su vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre [su] persona y [su] ex cónyuge no existiendo entendimiento en relación con la liquidación y partición de la comunidad conyugal, sobre un bien inmueble (casa-terreno) (…) protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el número 38, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Segundo Trimestre de ese año 2005 (…)”. (Corchetes añadidos).

Manifestó, que la referida propiedad fue adquirida dentro de la unión matrimonial “(…) (1986 fecha matrimonio -2004 adquisición del inmueble            -2006 sentencia de divorcio) (…) [y su] ex cónyuge, (…) [la vendió] a su hermano José Luis Hernández Osorio en fecha 29 de junio del año 2006, tal y como se desprende de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Bolívar anotado bajo el número 40, tomo 83 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 11 de Octubre del año 2010 (…) sin [su] anuencia y/o consentimiento (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Expuso que de las documentales anexas a los autos, se evidencia que para la fecha en que el accionado “(…) enajenó el inmueble en referencia, todavía [estaban] casados y [ella] jamás autori[zó] dicha venta, pero más aún, en ese mismo año 2010, para el 08 de Noviembre (…) [su] ex cónyuge, trae nuevamente a la comunidad de gananciales no partida ni liquidada, el inmueble que había enajenado (…) debidamente (…) Protocolizado en fecha 21 de Noviembre del año 2011, bajo el número 2010.2169, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 299.6.3.4867 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, cuando su hermano, José Luis Hernández Osorio, le vende nuevamente el referido inmueble a [su] ex cónyuge ciudadano José Antonio Hernández Osorio, inmueble que jamás debió ser vendido, ya que pertenecía y/o pertenece a la comunidad conyugal que sostuv[o] con él a lo largo de VEINTE (20) ANOS (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

Solicitó en su condición de “co-propietaria” del aludido inmueble “(…) constituido por un terreno, constante de Doscientos Ochenta y Ocho metros cuadrados (288,00 mts2) y las bienhechurías y/o mejoras que allí construimos, ubicado en la avenida Libertador, antiguamente La Paragua, zona urbana de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, identificada con el número 29 y cuyos linderos y medidas son: NORTE: Casa y solar que es, o fue de Nellys Hernández de Garcés, con treinta y dos metros (32mts); SUR: Con terreno municipal, con treinta y dos metros (32mts); ESTE: Con casa y solar de Luis Hernández Anziani con nueve metros (9mts) y, OESTE: Que es su frente con la Avenida la Paragua hoy Avenida Libertador, según plano topográfico de la Ingeniera Municipal de fecha 09 de diciembre del año 1975 (…)”, para que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a dividir con su persona “(…) el cincuenta por ciento (50%) de [su] valor (…)”. (Corchetes añadidos).

Finalmente, pidió se “(…) decrete de conformidad con el artículo 585 y 588 numeral 3ro del Código Procesal Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar y oficie lo conducente, sobre el identificado inmueble, (…)” y estimó su demanda en la “(…) cantidad de Cien Millones de Bolívares, es decir 333.333 unidades tributarias.

    Por auto del 14 de marzo de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la acción incoada y ordenó practicar el emplazamiento correspondiente. En cuanto a la medida cautelar solicitada, estimó que en su oportunidad se decretará la apertura del cuaderno separado. 

Mediante diligencia del 23 de marzo de 2018, la ciudadana Mairin del Valle Cano Betancourt, ya identificada, asistida del abogado Leonardo Figueroa Salazar (INPREABOGADO Nro. 93.069), expuso -entre otros aspectos- lo siguiente:

Que “(…) la presente demanda (…) representa una aberrante, temeraria y maliciosa acción que está objetando el hoy demandado (…) conjuntamente con su ex esposa (…) puesto que el mismo ya está siendo demandado por partición por [su] persona el mencionado bien por ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación de Primera Instancia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”. (Sic).

Resaltó que la aludida propiedad “(…) fue adquirida mediante concubinato putativo y que luego materiali[zó] en matrimonio con el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO (…); siendo el caso  aún más grave que el único bien que adquirió la hoy demandante (…) lo partió y liquidó amistosamente, mediante una Cesión de Derechos que autentica[ron] ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar (…) por lo cual solict[ó] (…) que no sean ACORDADAS las presentes Medidas o en su defecto que sean REVOCADAS las mismas; ya que es un medio de defensa que ha utilizado para evadir las realidades de los problemas, y en este caso para intentar sostener un juicio absurdo pretendiendo desconocer [su] derecho; cabe destacar que dichas actuaciones han traído como consecuencia daños y perjuicios; tanto morales, como psicológicos (…)”. (Corchetes de la Sala).

Según sentencia dictada el 14 de marzo de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, decretó “Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar así como Prohibición de Registro de título supletorio y de documento de condominio” sobre el referido inmueble.

Mediante escrito del 4 de abril de 2018, la ciudadana Mairin del Valle Cano Betancourt, antes identificada, pidió:

“(…)

PRIMERO: a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, solicit[ó] (…) que dicha causa se sustancie en cuaderno separado.

SEGUNDO: que [se] (…) declare de forma expresa mediante sentencia interlocutoria dejar sin efecto la medida interlocutoria decretada sobre el ya identificado bien inmueble, emitiendo los oficios a la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario.

TERCERO: que el Tribunal declare la declinatoria por jurisdicción del fuero atrayente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: que las partes principales [le] reconozcan el derecho que [tiene] sobre el 50% del inmueble y posesión del mismo (…). Finalmente, (…) solicit[ó] que la presente demanda de tercería sea admitida, substanciada conforme a derecho, tramitada conforme a derecho, en la definitiva en todas y cada una de sus partes, con todos los pronunciamientos de ley”. (Agregados de la Sala).  

Por diligencias del 5 y 12 de abril de 2018, la parte accionante rechazó y contradijo lo planteado por la referida ciudadana; asimismo alegó la “inadmisibilidad por defecto de forma” de la tercería propuesta, respectivamente.

El 25 de abril de 2018, la ciudadana Mairin del Valle Cano Betancourt, asistida de abogado, dio respuesta a lo planteado por la demandante el día 12 de ese mismo mes y año.

En fecha 27 de abril de 2018, el ciudadano José Antonio Hernández Osorio, plenamente identificado, contestó la demanda y -entre otros aspectos- manifestó “(…) que el inmueble objeto de la presente controversia fue adquirido estando casado con la demandante de autos (…) [que ambos son] copropietarios en un 50% cada uno (…) sobre el detallado inmueble (…)”.

Mediante sentencia del 7 de mayo de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, se declaró competente para conocer de la demanda de autos e “(…) INADMISIBLE la referida tercería por prohibición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 340, numeral (sic) 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil”, con base en las siguientes consideraciones:

EN CUANTO AL FUERO ATRAYENTE PARA LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

Alega la tercero interviniente que en razón a la protección a la familia, al interés superior del niño, la progresividad de los derechos y la aplicación de la norma más provechosa a los intereses superiores de la infancia los cuales tienen rango constitucional, la presente demanda debe conocerla un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en relación a este alegato se trae a colación lo expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 103 de fecha 25/11/2009, expediente 2007-000039, criterio que hace suyo este Juzgador
(…). Asimismo, la referida Sala Plena, en sentencia N° 71 de fecha 22/02/2007 publicada el 25/04/2007, expediente N° 2006-00256, reiteró el criterio anteriormente explanado (…).

(…Omissis…)

De manera que, aun cuando se observa de la copia certificada de la sentencia de Divorcio acompañada por la tercero interesada que durante la unión matrimonial que existió entre ella y el demandado de autos fue procreada una hija que en la actualidad es adolescente, tal documento no constituye suficiente elemento que evidencie que los derechos que se están ventilando en la presente causa afecten directamente los suyos.

En tal sentido, considera quien suscribe este fallo que este Tribunal de Primera Instancia Civil es el competente para conocer de la presente acción y así se decide.

(…Omissis…)

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO.

(…Omissis…)

De una revisión hecha a las actas procesales observa este Sentenciador que no fue consignado por la tercerista (sic) el instrumento fundamental de su pretensión ya que la misma alega tener derechos sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda pero no acompañó la documentación necesaria para determinar su derecho a accionar en tercería excluyente conforme a lo peticionado por ella.

Observa quien suscribe este fallo que la tercerista (sic) ciudadana Mairín Cano Betancourt alega tener derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) del mencionado inmueble pero de la revisión de los documentos acompañados a su escrito de tercería se evidencia (…) que, los instrumentos acompañados por la tercera interviniente no son suficientes para demostrar su derecho a intervenir en la presente causa, por lo que, en atención a lo dispuesto en el numeral 6, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil debe declararse inadmisible la presente demanda de tercería excluyente y así se decide.

Por otro lado advierte este Jurisdicente que la tercerista (sic) alega un derecho de posesión sobre el bien objeto de esta demanda el cual no es materia de discusión en este juicio, razón por la cual este Juzgador señala que existen otras vías idóneas para reclamar su derecho de posesión, p. ej., el interdicto perturbatorio (sic) a la posesión.
En razón de lo anteriormente planteado, es decir, por cuanto no se evidencia a los autos la existencia de algún instrumento que demuestre el derecho que pretende la ciudadana Mairin Del Valle Cano Betancourt, a través de la tercería excluyente interpuesta por ella, este Tribunal
(…) declara INADMISIBLE la referida tercería por prohibición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 340, numeral 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil”.

El 10 de mayo de 2018, la ciudadana Mairin del Valle Cano Betancourt, ya identificada, asistida de abogado, apeló de la citada decisión.

En fecha 11 de mayo de 2018, la referida ciudadana ratificó la apelación antes indicada y solicitó “(…) la regulación de competencia en virtud de la negativa de [ese] Tribunal para declinar la competencia al Tribunal especializado en materia de niños, niñas y adolescentes, al declararse competente para conocer esta causa (…)”. (Agregado de la Sala).

El 17, 18 y 22 de mayo de 2018, la prenombrada ciudadana pidió -entre otros aspectos- la admisión de los requerimientos expuestos en la diligencia del día 11 de ese mismo mes y año.

El 30 de mayo de 2018,  la parte demandada solicitó “sea escuchada la apelación” interpuesta por la ciudadana Mairin del Valle Cano Betancourt; igualmente precisó, que al haberse declarado la inadmisibilidad de la tercería intervinientes “la solicitud de Regulación de competencia” recae en un “juicio inexistente”, por lo que no debe ser admitida.

Mediante auto del 1° de junio de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, oyó “EN UN SOLO EFECTO” la apelación interpuesta y ordenó remitir las actuaciones al “(…) Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…).” (Sic).

Mediante auto de igual fecha (1° de junio de 2018), el órgano jurisdiccional remitente acordó enviar las actuaciones a esta Sala “(…) de acuerdo a lo contemplado en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de consulta de Ley (…).” (Sic).

Por oficio Nro. Nro. FP02-V-2018-000104, de fecha 1° de junio de 2018,  el prenombrado Tribunal envió el expediente a esta Máxima Instancia para que se pronuncie acerca del “recurso de regulación de jurisdicción” incoado.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar, considera esta Sala necesario advertir que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, acordó la remisión del expediente a los fines de conocer sobre un supuesto “recurso de regulación de jurisdicción”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman los autos se advierte:

i)                   Que mediante sentencia del 7 de mayo de 2018, el referido Tribunal se declaró competente para conocer de la demanda de autos e “(…) INADMISIBLE la referida tercería por prohibición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 340, numeral (sic) 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil”. (Folios 96 al 105).

ii)                Que según diligencia del 10 de mayo de 2018, la ciudadana Mairin del Valle Cano Betancourt, apeló de la citada decisión, la cual  ratificó el día 11 de ese mismo mes y año, pidiendo también “(…) la regulación de competencia en virtud de la negativa de [ese] Tribunal para declinar la competencia al Tribunal especializado en materia de niños, niñas y adolescentes, al declararse competente para conocer esta causa (…)”. (Folios 112 y 114, respectivamente). (Corchete añadido).

iii)              Que por auto del 1° de junio de 2018, el Juzgado remitente, oyó “EN UN SOLO EFECTO” la apelación interpuesta y ordenó remitir las actuaciones al “(…) Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…).” (Sic).

iv)               Que en esa misma oportunidad (1° de junio de 2018), el prenombrado órgano jurisdiccional acordó enviar las actuaciones a esta Sala “(…) de acuerdo a lo contemplado en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de consulta de Ley (…).” (Sic).

De lo anterior se evidencia, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, se pronunció sobre la competencia de ese órgano jurisdiccional para conocer del asunto planteado,  mas no existió declaratoria alguna sobre la jurisdicción, en tal sentido, se declara improcedente la “regulación de jurisdicción” solicitada. Así se establece.

Por otra parte, se advierte sobre el recurso de regulación de competencia ejercido por la ciudadana Mairin del Valle Cano Betancourt, ya identificada, en su carácter de tercera interviniente el 11 de mayo de 2018 y ratificado en fechas 17, 18 y 31 de ese mismo mes y año, respectivamente, lo siguiente:

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

 Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia” (Destacados de la Sala).

De la norma procesal antes transcrita se desprende que una vez ejercido el recurso de regulación de competencia, lo procedente es que el órgano jurisdiccional  ante el cual se plantee proceda a remitir las actuaciones al Tribunal Superior de su Circunscripción Judicial para que este resuelva dicho recurso, salvo que el mismo hubiere sido interpuesto con ocasión a un conflicto negativo de competencia suscitado entre tribunales que no tengan un superior común a ambos, o contra una declaratoria de incompetencia que haya sido proferida por un tribunal superior, puesto que en estos últimos casos deberán remitirse las actuaciones a esta Máxima Instancia a fin de que se decida la incidencia in commento.

Determinado lo anterior,  resulta evidente para esta Máxima Instancia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, incurrió en un error en su proceder al remitir el expediente de la causa a esta Sala ya que de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debió ser enviado para que la regulación de competencia fuese decidida por los Tribunales Superiores de la referida Circunscripción Judicial, al ser éstos la alzada natural del tribunal que ha proferido la decisión contra la cual se interpone la mencionada solicitud. 

En razón de lo expuesto, esta Sala se declara incompetente para conocer la regulación de competencia planteada por la ciudadana Mairin del Valle Cano Betancourt, antes identificada. En consecuencia, se ordena, por razones de celeridad y económica procesal, remitir el expediente judicial a los Juzgados Superiores en materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.         IMPROCEDENTE la “regulación de jurisdicción” planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.

2.         INCOMPETENTE para conocer la regulación de competencia planteada por la ciudadana Mairin del Valle Cano Betancourt, antes identificada.

3.         SE ORDENA remitir el expediente judicial a los Juzgados Superiores en materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, así como copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00005.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD