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Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
Mediante sentencia Nro. 00916 del 12 de julio de 2011, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta con medida cautelar de embargo preventivo por la abogada Teresa Sandoval Aparicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.564, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 1, Tomo A–27, en fecha 8 de enero de 1987, contra las sociedades mercantiles PROFESIONALES DEL MANTENIMIENTO Y LA CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROMANCO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 44, Tomo 23-A, el 16 de octubre de 1984; UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., apuntada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 7, Tomo 14-A, en fecha 18 de agosto de 1992; y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 80, Tomo 49-A-Pro., el 2 de noviembre de 1992.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó las citaciones de Ley, así como abrir el correspondiente cuaderno de medidas, a fin de emitir el pronunciamiento sobre la solicitud cautelar.
Mediante sentencia Nro. 1726 del 8 de diciembre de 2011, la Sala decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de las codemandadas.
El 5 de diciembre de 2012, por sentencia Nro. 01457 se suspendió la ejecución de la medida cautelar decretada, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, únicamente en lo que respecta a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A.
En fecha 24 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandante solicitó se practicara la notificación de la empresa Profesionales del Mantenimiento y la Construcción Compañía Anónima (PROMANCO, C.A.), en su sede ubicada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, lo que fue acordado en auto del 30 del mismo mes y año, en el que se libró comisión al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante diligencia presentada el 16 de mayo de 2013 por las abogadas María Linda Herrera Yovera y Laurelis Nohemí Robles Marín, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.458 y 193.371, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la Junta Interventora de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., solicitaron se declarara suspendida la acción de cobro que se tramita en el presente expediente en contra de su representada, ello de conformidad con el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
El 17 de mayo de 2013, fue recibido Oficio Nro. 3180-345 de fecha 15 de abril de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, adjunto al cual se remitió la comisión librada para la práctica de la notificación de la sociedad mercantil Profesionales del Mantenimiento y la Construcción Compañía Anónima (PROMANCO, C.A.), la cual fue infructuosa dado que la dirección aportada resultaba inexistente.
En fecha 4 de junio de 2013, la abogada Teresa Sandoval Aparicio, ya identificada, vista la imposibilidad de practicar las notificaciones ordenadas a las empresas Seguros Altamira, C.A., y Profesionales del Mantenimiento y la Construcción Compañía Anónima (PROMANCO, C.A.), solicitó su agotamiento de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto del 20 de junio de 2013.
Publicados los carteles ordenados los días 12 y 16 de agosto de 2013, en los diarios El Nacional y Últimas Noticias respectivamente, por auto del 3 de octubre del mismo año, se dejó constancia de la publicación de estos en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Cumplido el trámite previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el 22 de julio de 2014, compareció la abogada Teresa Sandoval Aparicio, antes identificada, quien solicitó se procediera a designar defensor ad litem a los codemandados Seguros Altamira, C.A., y Profesionales del Mantenimiento y la Construcción Compañía Anónima (PROMANCO, C.A.).
Por auto del 31 de julio de 2014, se declaró improcedente lo solicitado por la parte actora, relacionado con la designación de defensor ad litem, ya que para entonces la Secretaría no había dejado constancia expresa del agotamiento de las formalidades previstas para la notificación por carteles.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, hizo constar que se dio cumplimiento a las exigencias de la norma adjetiva para la notificación por carteles de las codemandadas Seguros Altamira, C.A., y Profesionales del Mantenimiento y la Construcción Compañía Anónima (PROMANCO, C.A.).
En fecha 30 de septiembre de 2014, compareció el Alguacil de esta Sala y consignó citación practicada a la empresa Universal de Seguros, C.A.
A través de auto dictado el 28 de octubre de 2014, se dejó constancia que había discurrido íntegramente el lapso indicado en los carteles de citación, sin que las sociedades mercantiles Seguros Altamira, C.A., y Profesionales del Mantenimiento y la Construcción Compañía Anónima (PROMANCO, C.A.), comparecieran, por lo que se ordenó designar como Defensor ad litem de las prenombradas empresas al abogado Félix Jesús Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.168.
En fecha 13 de noviembre de 2014, el precitado profesional del derecho aceptó el cargo para el cual había sido designado, jurando cumplir los deberes inherentes al mismo.
El 18 de noviembre de 2014, se dictó auto fijando para el décimo día de despacho siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 10 de diciembre de 2014, se celebró la referida audiencia, a la cual comparecieron los representantes judiciales de la empresa demandante y los abogados Félix Jesús Rodríguez, ya identificado en su condición de Defensor ad litem de la empresa Profesionales del Mantenimiento y la Construcción Compañía Anónima (PROMANCO, C.A.), Nelson José Pernía Vivas y Carmine Romaniello, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.519 y 11.386, respectivamente, en representación de Seguros Altamira, C.A., según instrumento poder que cursa inserto a los folios 218 al 220 de la Pieza Nro. 3 del expediente judicial. En esa oportunidad, además de esgrimirse defectos de procedimiento por la accionante, las partes acordaron suspender el curso de la presente causa por un lapso de treinta (30) días a los fines de evaluar la posibilidad de implementar un método alternativo de resolución del conflicto.
En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.
Mediante auto dictado el 18 de marzo de 2015, se declaró vencido el lapso de suspensión y se ordenó abrir una incidencia a los fines de resolver la impugnación presentada al poder consignado por la empresa Seguros Altamira, C.A.
En fecha 25 de marzo de 2015, fue consignado escrito a través del cual el abogado Carmine Romaniello, ya identificado, consignó original del instrumento poder que le fue conferido por la empresa Seguros Altamira, C.A., así como las actas de Asamblea Nros. 47 y 48 celebradas por la aludida empresa. Asimismo, solicitó se declare subsanado el defecto de procedimiento opuesto.
El 7 de abril de 2015, compareció la abogada Rita Guilarte, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 11.564, en su condición de apoderada judicial de la empresa Universal de Seguros, C.A., según consta en poder que cursa a los folios 265 al 268 de la Pieza Nro. 3 del expediente judicial, quien consignó declaración notariada emanada de la empresa C.V.G. Promociones Ferroca, S.A. (C.V.G. FERROCASA), en la cual consta que su representada y la referida empresa se encuentran en conversaciones para dar una solución amistosa al conflicto planteado.
A través de diligencia presentada el 14 de marzo de 2015 por las abogadas Teresa Sandoval Aparicio, apoderada judicial de la actora, Rita Guilarte, representante de la empresa Seguros Altamira, C.A.; y Carmine Romaniello Olivero, apoderado judicial de Universal de Seguros, C.A., todos ya identificados, hicieron constar su voluntad de suspender la presente causa por un lapso de 45 días continuos, en aras de facilitar el desarrollo de negociaciones.
El día 14 de abril de 2015 se acordó la suspensión solicitada, la cual comenzaría a contar a partir de tal fecha.
Mediante diligencia presentada el 6 de mayo de 2015, las abogadas Teresa Sandoval Aparicio y Rita Cecilia Guilarte, ya identificadas, consignaron transacción judicial suscrita entre sus representadas –C.V.G. Promociones Ferroca, S.A. (C.V.G. FERROCASA) y Universal de Seguros, C.A.), respectivamente-, solicitando a esta Sala procediera a la homologación de la misma.
Por auto dictado el 19 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación visto el pedimento formulado ordenó remitir el expediente a la Sala.
En fecha 26 de mayo de 2015 se dio cuenta en Sala, reasignándose la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.
Seguidamente, el 22 de septiembre de 2015, los abogados Teresa Sandoval Aparicio y Carmine Romaniello, ya identificados, consignaron transacción judicial suscrita entre sus representadas -C.V.G. Promociones Ferroca, S.A. (C.V.G. FERROCASA) y Seguros Altamira, C.A., respectivamente-, solicitando a esta Sala procediera a la homologación de la misma.
Mediante diligencia presentada el 4 de noviembre de 2015, la abogada Teresa Sandoval Aparicio, en su condición de apoderada judicial de la actora informó a este Alto Tribunal que la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., cumplió con todas las obligaciones derivadas de la transacción suscrita, por lo que solicitó “(…) que el presente expediente se tenga por definitivamente terminado”.
En fecha 1° de diciembre de 2015, compareció la abogada Rita Guilarte en su condición de apoderada Judicial de la empresa Universal de Seguros, C.A., quien informó a esta Sala que su representada dio cumplimiento a la transacción celebrada, por lo que solicitó la homologación de la misma, sin más dilaciones, dado que a la fecha la Superintendencia de la Actividad Aseguradora está por determinar los bienes sobre los cuales puede aplicarse la medida cautelar acordada por este Tribunal.
En diligencia presentada el 3 de marzo de 2016, la abogada Teresa Sandoval Aparicio ratificó la solicitud de homologación de los acuerdos transaccionales celebrados con las aseguradoras demandadas.
Por auto del 8 de marzo de 2016, se hizo constar que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.
En fecha 20 de abril de 2016, la representación judicial de la empresa demandante ratificó la solicitud de homologación de las transacciones suscritas.
Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la sociedad de comercio Universal de Seguros, C.A., solicitó se homologue el acuerdo transaccional consignado a los autos.
En fecha 27 de julio de 2016, esta Sala dictó decisión Nro. 00805, en la que ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para Industria y Comercio a los fines que manifestaran lo que consideraran pertinente en relación a las transacciones presentadas. De igual manera, se suspendió la causa por un lapso de treinta (30) días continuos.
El 28 de julio de 2016, se recibió el oficio Nro. FSAA-2-2-5939-2016 del 27 de ese mismo mes y año, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en el que informó que en fecha 11 de mayo de 2016, se constituyó en la sede la codemandada Universal de Seguros, C.A., a los fines de efectuar el señalamiento de bienes con el propósito de ejecutar la medida cautelar de embargo preventivo acordada por este Máximo Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2011, sin embargo, la aludida sociedad mercantil presentó un finiquito emanado de la demandante, por lo cual se abstuvo de realizar el aludido señalamiento hasta que esta Sala no girara nuevas instrucciones.
En fecha 14 de febrero de 2017, se libraron los oficios de notificación.
El 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Los días 2 de marzo y 23 de mayo de 2017, el Alguacil de la Sala dejó constancia que en fechas 22 de febrero y 17 de mayo de ese mismo año, notificó al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
Por auto del 20 de julio de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el fallo Nro. 00805 del 27 de julio de 2016.
El 28 de septiembre de 2017, la representación en juicio de la codemandada, sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., solicitó pronunciamiento acerca de la homologación de la transacción.
En fecha 16 de noviembre de 2017, esta Sala dictó decisión Nro. 01236, en la que se ordenó notificar a la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en la persona de su representante legal para que en un lapso de diez (10) días de despacho presentara las “instrucciones escritas” al abogado Carmine Romaniello, antes identificado para transigir en la presente causa.
El 11 de enero de 2018, se libraron los oficios de notificación.
En fecha 7 de marzo de 2018, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., consignó la documentación solicitada.
El 3 de mayo de 2018, el Alguacil de la Sala dejó constancia que en fechas 28 de febrero y 2 de abril de ese mismo año notificó a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., y Procuraduría General de la República.
En fecha 8 de mayo de 2018, el Alguacil de este Máximo Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil Profesionales del Mantenimiento y la Construcción, C.A., (PROMANCO, C.A.).
El 31 de mayo de 2018, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., solicitó se homologue la transacción presentada.
En fecha 5 de junio de 2018, el Alguacil de la Sala hizo constar que el 5 de marzo de 2018 notificó a la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., y que ese mismo día recibió acuse de recibo del 3 de abril de ese mismo año de la notificación ordenada a la sociedad mercantil C.V.G. Promociones Ferroca, S.A. (C.V.G. FERROCASA).
Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
I
DE LAS TRANSACCIONES
Mediante escrito presentado ante esta Sala el 6 de mayo de 2015, las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles C.V.G. Promociones Ferroca, S.A., y Universal de Seguros C.A., consignaron acuerdo transaccional en los siguientes términos:
“ANTECEDENTES: CVG FERROCASA, interpuso en contra de UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., Demanda de Cobro de Bolívares con Pretensión de Condena, con el objetivo de obtener el Reintegro del Anticipo no amortizado correspondiente al Contrato de Obras Nro. GP-GCC-002-2006, suscrito entre C.V.G. FERROCASA, y la demandada principal PROFESIONALES DEL MANTENIMIENTO Y LA CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROMANCO, C.A.) para la Construcción de tres (03) edificios pareados y uno (1) aislado, con apartamentos de 88,70 mts2 y Pent House de 156,67 mts2, en la ‘Urbanización Guayana Country Club’, de Ciudad Guayana, Estado Bolívar; así como al Contrato de Fianza de Anticipo No. 01-16-2000660, suscrito por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., (…) que asciende a la cantidad de UN MILLON (sic) OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 1.885.083,43). Así mismo, se demandó a SEGUROS ALTAMIRA C.A., para que adicionalmente cancelara a CVG FERROCASA, la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON VEINTISEIS (sic) CÉNTIMOS (Bs. 141.950,26) por concepto de reintegro derivado de Fianza de Anticipo Especial, que adicionalmente se le confirió a la demandada principal; y la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL VEINTIDOS (sic) BOLIVARES (sic) CON TREINTA (sic) CÉNTIMOS (Bs 265.022,37), por concepto de Fiel Cumplimiento.
Ahora bien, estando la causa en curso C.V.G. FERROCASA, mediante decisión tomada por su Junta Directiva en Reunión No. 001-2015, celebrada en fecha 29 de abril de 2015, y UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., se acordó finalizar el presente proceso mediante un acto de auto composición procesal, como lo es la TRANSACCION (sic) JUDICIAL, únicamente en los que respecta a la Reclamación intentada en contra la indicada Aseguradora, transacción esta que se convino que se (sic) rija por las siguientes condiciones:
PRIMERA: La sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., antes identificada, a los fines de dar por terminada la presente reclamación dirigida en su contra, única y exclusivamente en lo que respecta a las reclamaciones contra ella, sin que ello produzca efecto sobre SEGUROS ALTAMIRA, C.A., UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., ofrece como pago global la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) SIN CÉNTIMOS (Bs. F 3.500.000,00) suma ésta en la que se incluye el Reintegro del Anticipo, los intereses causados y las costas procesales. Dicha cantidad será cancelada por UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., a C.V.G. FERROCASA, mediante ocho (08) cuotas mensuales y consecutivas por la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 437.500,00), cada una, que empezaron a correr a partir del 30 de marzo de 2015, por lo que la última de ellas se pagará el 30 de octubre de 2015. Todo ello con motivo de la fianza de anticipo otorgada a favor de C.V.G. FERROCASA, por cuenta de PROFESIONALES DEL MANTENIMIENTO Y LA CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROMANCO C.A), para garantizar las obligaciones derivadas del referido contrato de obras Nro. GP-GCC-002-2006, suscrito entre C.V.G. FERROCASA y la empresa PROFESIONALES DEL MANTENIMIENTO Y LA CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROMANCO C.A) (…)
SEGUNDA: C.V.G. FERROCASA acepta el ofrecimiento de pago, tanto en el monto, como en las oportunidades arriba indicadas, que ha realizado la empresa co-demandada UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., a los fines de poner fin a la reclamación en su contra, quedando en plena vigencia las reclamaciones y el procedimiento en contra de la empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A., en aquellos conceptos que no formen parte de las obligaciones garantizadas por la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., y que no forman parte de la presente transacción.
TERCERA: UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., se subroga en los derechos relativos al pago del anticipo que tiene C.V.G. FERROCASA contra la empresa PROFESIONALES DEL MANTENIMIENTO Y LA CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROMANCO C.A) conforme al artículo 1822 del Código Civil, según el contrato de Fianza de Anticipo número 001-16-2000660, suscrito por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., (…) cuya ejecución fue accionada.
CUARTA: El cumplimiento del pago aquí acordado no está sujeto a ninguna condición de ningún tipo, por lo que el mismo es absolutamente obligatorio, y el incumplimiento por parte de UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., de alguna de las cuotas a cuyo pago se obliga en este documento, conllevaría a considerar esta negociación como de plazo vencido y autoriza a C.V.G. FERROCASA, para proceder a la ejecución como si se tratare de una sentencia pasada por autoridad de Cosa Juzgada.
(…omissis…)
OCTAVA: La representación de C.V.G. FERROCASA declara recibir en este acto, a su entera y cabal satisfacción, dos (02) Cheques de Gerencia, cuya identificación consta en copia fotostática de los mismos que se anexa al presente documento, por la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 437.500,00), cada uno, correspondientes al pago de las cuotas del 30 de marzo y el 30 de abril de 2015, conforme a lo convenido en esta Transacción Judicial.
NOVENA: La celebración de esta transacción no implica la renuncia, por parte de C.V.G. FERROCASA, de la acción y del procedimiento que se sigue en contra de la sociedad de comercio PROFESIONALES DEL MANTENIMIENTO Y LA CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROMANCO C.A) antes identificada, por el resto de las pretensiones que no forman parte de esta transacción. En consecuencia, se mantiene plenamente, la demanda contra la demandada (…) contra la cual continuará el presente Proceso Judicial.
DÉCIMA: Una vez que UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., haya dado cumplimiento a las obligaciones aquí estipuladas, la accionante no tendrá nada que reclamar a dicha empresa de seguros por concepto de la Fianza de Anticipo (…) (sic).” (Destacados de la cita).
Posteriormente el 22 de septiembre de 2015, las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles C.V.G. Promociones Ferroca, S.A., y Seguros Altamira C.A., consignaron igualmente acuerdo transaccional en los siguientes términos:
“ANTECEDENTES: CVG FERROCASA, interpuso en contra de SEGUROS ALTAMIRA, C.A., Demanda de Cobro de Bolívares con Pretensión de Condena, con el objetivo de obtener el Reintegro del Anticipo Especial no amortizado correspondiente al Contrato de Obras Nro. GP-GCC-002-2006, suscrito entre C.V.G. FERROCASA, y la demandada principal PROFESIONALES DEL MANTENIMIENTO Y LA CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROMANCO, C.A.) para la Construcción de tres (03) edificios pareados y uno (1) aislado, con apartamentos de 88,70 mts2 y Pent House de 156,67 mts2, en la ‘Urbanización Guayana Country Club’, de Ciudad Guayana, Estado Bolívar; Anticipo Especial éste que fue afianzado con el Contrato de Fianza de Anticipo No. 079-00002489,, suscrito por la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., (…) que asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 141.950,26). Así mismo, se demandó a SEGUROS ALTAMIRA C.A., para que adicionalmente cancelara a CVG FERROCASA, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL VEINTIDOS (sic) BOLIVARES CON TREINTA (sic) CENTIMOS (Bs. 265.022,37) por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento, identificada con el No. 079-00002488 (…).
Ahora bien, estando la causa en curso C.V.G. FERROCASA, mediante decisión tomada por su Junta Directiva en Reunión No. 02-2015, celebrada en fecha 31 de agosto de 2015, y SEGUROS ALTAMIRA C.A., se acordó finalizar el presente proceso en lo que a nuestras representadas se refiere, mediante un acto de auto composición procesal, como lo es la TRANSACCION (sic) JUDICIAL, únicamente en los que respecta a la Reclamación intentada en contra la indicada Aseguradora, transacción esta que se convino conforme a las siguientes condiciones:
PRIMERA: La sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., antes identificada, a los fines de dar por terminada la presente reclamación dirigida en su contra, única y exclusivamente en lo que respecta a las reclamaciones contra ella, sin que ello produzca efecto sobre las otras co-demandadas, ofrece como pago global la cantidad de UN MILLON (sic) CIEN MIL BOLIVARES (sic) SIN CÉNTIMOS (Bs. F 1.100.000,00) suma ésta en la que se incluye el Reintegro del Anticipo, el pago de la Fianza de Fiel Cumplimiento, los Intereses causados y las Costas Procesales. Dicha cantidad será cancelada por SEGUROS ALTAMIRA C.A., a C.V.G. FERROCASA, mediante cuatro (04) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 275.000,00), cada una, a partir del día 22 de julio de 2015, fecha de la primera cuota, (…)
SEGUNDA: C.V.G. FERROCASA acepta el ofrecimiento de pago, tanto en el monto, como en las oportunidades arriba indicadas, que ha realizado la empresa co-demandada SEGUROS ALTAMIRA, C.A., a los fines de poner fin a la reclamación en su contra, quedando en plena vigencia las reclamaciones y el procedimiento en contra de la demandada principal PROFESIONALES DEL MANTENIMIENTO Y LA CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROMANCO C.A), en aquellos conceptos que no formen parte de las obligaciones garantizadas por la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., y que no forman parte de la presente transacción.
TERCERA: SEGUROS ALTAMIRA, C.A., se subroga en los derechos relativos al pago del anticipo que tiene C.V.G. FERROCASA contra la empresa PROFESIONALES DEL MANTENIMIENTO Y LA CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROMANCO C.A) conforme al artículo 1822 del Código Civil, según el Contrato de Fianza de Anticipo No 079-00002489, suscrito por la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., (…) Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, No 079-00002488 (…) cuya ejecución fue accionada.
CUARTA: El cumplimiento del pago aquí acordado no está sujeto a ninguna condición de ningún tipo, por lo que el mismo es absolutamente obligatorio, y el incumplimiento por parte de SEGUROS ALTAMIRA, C.A., de alguna de las cuotas a cuyo pago se obliga en este documento, conllevaría a considerar esta negociación como de plazo vencido y quedaría autorizada C.V.G. FERROCASA, para proceder a la ejecución del monto total, como si se tratare de una sentencia pasada por autoridad de Cosa Juzgada.
(…omissis…)
SÉPTIMA: La representación de C.V.G. FERROCASA declara recibir en este acto, a su entera y cabal satisfacción: 1-) un (01) Cheque de Gerencia (…) por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 275.000,00) correspondiente a la primera cuota, del día 22 de julio de 2015; 2-) un (01) Cheque de Gerencia (…) por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. F. 275.000,00), correspondiente a la segunda cuota, del 20 de agosto de 2015; y 3-) dos (02) Cheques de Gerencia (…) por CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. F. 137.500,00), cada uno, correspondientes a la tercera cuota. (…)
OCTAVA: La celebración de esta transacción no implica la renuncia, por parte de C.V.G. FERROCASA, de la acción y del procedimiento que se sigue en contra de la sociedad de comercio PROFESIONALES DEL MANTENIMIENTO Y LA CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROMANCO C.A) antes identificada, por el resto de las pretensiones que no forman parte de esta transacción. En consecuencia, se mantiene plenamente, la demanda contra la co-demandada (…) contra la cual continuará el presente Proceso Judicial.
NOVENA: Una vez que SEGUROS ALTAMIRA C.A., haya dado cumplimiento a las obligaciones aquí estipuladas, la accionante no tendrá nada que reclamar a dicha empresa de seguros por concepto de la Fianza de Anticipo (…) (sic)”. (Destacados de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre las solicitudes de homologación de contrato transaccional presentadas en fechas 6 de mayo y 22 de septiembre de 2015, por las representaciones judiciales de la demandante sociedad mercantil C.V.G. Promociones Ferroca, S.A., y de las sociedades de comercio co-demandadas Universal de Seguros, C.A. y Seguros Altamira, C.A., y a tal efecto, observa lo siguiente:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos de manera supletoria conforme a lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese mismo sentido, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil disponen:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
De la interpretación concordada de las normas transcritas, se evidencia que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo acuerdo ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa; sin embargo tiene la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional correspondiente, procede su inmediata ejecución.
Debe precisarse además, que el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia es sancionada con la nulidad del acuerdo. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben (vid., sentencia de esta Sala Nro. 00268 del 2 de marzo de 2011).
Partiendo de tales premisas, corresponde a esta Máxima Instancia verificar en el presente caso la concurrencia de los mencionados requisitos: esto es, i) si los suscribientes de la transacción tienen capacidad para transigir y ii) si aquella versa sobre derechos disponibles por las partes (vid., sentencia de esta Sala Nro. 00615, de fecha 22 de junio de 2016).
Por lo que respecta al primer requisito, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Destacado de la Sala).
De acuerdo con esta norma, el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado a celebrar todos los actos del proceso en nombre y por cuenta de su poderdante, pero en el caso de aquellos que supongan la disposición de derechos litigiosos, ha de exigirse además, la habilitación expresa para la realización del acto respectivo.
En este orden de ideas, se aprecia que las transacciones cuya homologación se solicita fueron suscritas por los abogados Teresa Sandoval Aparicio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Promociones Ferroca, S.A., Rita Guilarte Morales, actuando como representante de la sociedad de comercio Universal de Seguros, C.A. y Carmine Romaniello, actuando como apoderado de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., todos previamente identificados.
Ahora bien a los fines de verificar si los prenombrados abogados contaban con la capacidad para realizar la mencionada transacción, se observa que constan en autos, entre otros, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de Poder otorgado por el ciudadano Reinaldo García, titular de la cédula de identidad Nro. 5.009.826, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandante a la abogada Teresa Sandoval Aparicio, antes identificada, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el 5 de diciembre de 2011, en el cual se evidencia que “(…) para (…) transigir (…) requerirá autorización escrita y previa de la Junta Directiva de C.V.G. FERROCASA (…)” (folios 366 al 368 de la pieza 2 del expediente).
2.- Copias certificadas de las Actas de fechas 27 de abril y 31 de agosto de 2015, emanadas de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil C.V.G. Promociones Ferroca, S.A., mediante las cuales se autoriza a la abogada Teresa Sandoval Aparicio, antes identificada, a suscribir los acuerdos transaccionales a que aluden las presentes actuaciones, tanto con Universal de Seguros, C.A. como con Seguros Altamira, C.A., (folios 281 al 284 y 297 al 298 de la pieza 3 del expediente).
Como puede observarse de los documentos antes descritos, se evidencia que la abogada Teresa Sandoval Aparicio se encuentra debidamente facultada para suscribir las presentes transacciones.
3.- Copia Certificada de Poder especial otorgado en fecha 6 de marzo de 2015, ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas en fecha 6 de marzo de 2015, por el ciudadano Humberto José Martínez Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. 11.735.446, en su carácter de Vicepresidente de la Junta Directiva de Universal de Seguros, C.A., a la abogada Rita Guilarte Morales, antes identificada, en el cual se observa que el Notario tuvo a la vista las actas de asamblea de accionistas de fechas 13 de junio de 2013 y 16 de julio de ese mismo año, donde constan el nombramiento del mencionado ciudadano como Vicepresidente y su facultad para otorgar poderes, observándose asimismo del Poder, la facultad expresa para transigir a la aludida abogada (folios 265 al 269 de la pieza 3 del expediente).
De lo anterior se evidencia la capacidad de la prenombrada abogada para suscribir la transacción de autos.
4.- Copia Certificada de Poder especial otorgado en fecha 24 de octubre de 2013, por la ciudadana Auristela Gutiérrez Brito, titular de la cédula de identidad Nro. 3.700.625, en su carácter de Representante Legal de Seguros Altamira, C.A., cuyo nombramiento y facultad para transigir en nombre de dicha empresa constan en Acta de Asamblea celebrada el 25 de mayo de 2011, y registrada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital el 20 de agosto de 2012 bajo el Nro.32 Tomo 122-A (folios 247 al 263 de la pieza 3 del expediente) al abogado Carmine Romaniello, antes identificado, donde se evidencia que “(…) Para (…) transigir (…) se requerirá de instrucciones escritas especialmente por la otorgante de este instrumento (…)” (folios 217 al 220 de la pieza 3 del expediente).
5.- Original de la “autorización escrita” de fecha 9 de julio de 2015, suscrita por la ciudadana Auristela Gutiérrez Brito al abogado Carmine Romaniello a los fines que pueda transigir en la presente causa (folio 376 de la pieza 3 del expediente).
De los instrumentos detallados previamente se observa la capacidad del abogado Carmine Romaniello para suscribir el acuerdo transaccional de autos.
Con relación al segundo requisito, visto que la demandante es una empresa del Estado, esta Sala ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Industria y Comercio y a la Procuraduría General de la República mediante decisión Nro. 00805 de fecha 27 de julio de 2016, a los fines que manifestaran lo que consideren pertinente en relación a las transacciones presentadas y suspendió la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, siendo notificados los días 22 de febrero y 17 de mayo de 2017, respectivamente, sin recibir respuesta alguna, por lo cual, no se evidencia ninguna objeción por parte de los referidos órganos en relación a la transacción de autos.
Como corolario de lo anterior, observa la Sala que con relación al pago de los montos establecidos en el acuerdo transaccional por parte de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., cursa en autos copia simple del oficio Nro. GAF-2015-685 del 30 de noviembre de 2015, emanado de la Gerencia de Administración y Finanzas de la parte demandante, en el cual se detalla que dicha empresa demandada cumplió con el pago de las ocho (8) cuotas acordadas, por un monto para ese momento de Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 437.500,00) a través de ocho (8) cheques cuyas copias simples cursan en autos, para un total de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00) monto dispuesto en el mencionado acuerdo (Ver folios 305 al 309 y 316 de la pieza 3 del expediente).
Asimismo con relación a la codemandada sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., constan en autos copias simples de cuatro (4) cheques a nombre de la parte demandante, entregados a la misma en el momento se suscribir el acuerdo transaccional por un monto para esa fecha de Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 825.000,00) y un (1) cheque depositado en la cuenta de la accionante por un monto de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (275.000,00) para un total de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00) monto estipulado en el acuerdo transaccional, cuyo cumplimiento fue reconocido por la representación judicial de la demandante mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2015. (Ver folios 299 al 303 de la pieza 3 del expediente).
De manera que, precisado como ha sido que las transacciones de fechas 6 de mayo y 22 de septiembre de 2015, suscritas por las partes cumplen con los dos requisitos necesarios para su validez, esto es, que fueron celebradas por personas con capacidad para transigir, que no versan sobre materias en las que estén prohibidas las transacciones y que las mismas fueron cumplidas en su totalidad por las partes, esta Sala homologa dichos acuerdos transaccionales y da por terminado el juicio instaurado entre las empresas Universal de Seguros, C.A. y Seguros Altamira, C.A., y la sociedad mercantil C.V.G. Promociones Ferroca, S.A. Así se declara.
Ahora bien, se observa que tanto en la transacción suscrita entre la demandante y las sociedades de comercio Universal de Seguros, C.A. y Seguros Altamira, C.A., se establecieron expresamente en las cláusulas novena y octava, que dichos acuerdos “(…) no implica la renuncia, por parte de C.V.G. FERROCASA, de la acción y del procedimiento que se sigue en contra de la sociedad de comercio PROFESIONALES DEL MANTENIMIENTO Y LA CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROMANCO C.A.) antes identificada, por el resto de las pretensiones que no forman parte de esta transacción. En consecuencia, se mantiene plenamente, la demanda contra la co-demandada (…) contra la cual continuará el presente Proceso Judicial (…)”.
En consecuencia, la homologación anterior no involucra a la empresa Profesionales del Mantenimiento y la Construcción Compañía Anónima (PROMANCO, C.A.), por lo cual el juicio continúa contra la misma. Así se decide.
Finalmente, vista la declaratoria que antecede, se deja sin efecto únicamente respecto a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., la medida cautelar de embargo preventivo decretada por esta Sala mediante decisión Nro. 1726 del 8 de diciembre de 2011. Así se determina.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.-HOMOLOGADAS LAS TRANSACCIONES celebradas en fechas 6 de mayo y 22 de septiembre de 2015, por los representantes judiciales de las empresas aseguradoras UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., y la sociedad mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA).
2.- Se da por terminado el presente juicio, en lo que respecta a las mencionadas empresas, y el juicio continúa contra la sociedad mercantil PROFESIONALES DEL MANTENIMIENTO Y LA CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROMANCO, C.A.).
3.- Acuerda dejar sin efecto únicamente en cuanto a la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., la medida cautelar de embargo preventivo decretada por esta Sala mediante decisión Nro. 1726 del 8 de diciembre de 2011.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes, a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del juicio contra la sociedad de comercio Profesionales del Mantenimiento y la Construcción Compañía Anónima (PROMANCO, C.A.), Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado - Ponente INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00006. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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