Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2015-1115

 

Mediante Oficio Nro. 602/2015 de fecha 14 de octubre de 2015, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 17 de noviembre del mismo año, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el Asunto Principal Nro. AP41-U-2005-000698 y los Cuadernos Separados Nros. AF47-X-2006-000006 y AF47-X-2006-000007 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 29 de abril de 2015 por el abogado Ernesto Jesús Fagúndez Delgado, con INPREABOGADO Nro. 186.094, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) -tal como se constata del documento poder cursante a los folios 176 al 179 de las actas procesales-, “(…) creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria (sic) de los Estados Unidos de Venezuela, el 24 de Julio de 1940, adoptada su actual denominación según decreto número 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela número 21.978, el día 06 de Abril de 1946, Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de la Nación, (…)”, contra la sentencia definitiva Nro. 1790 dictada por el Juzgado remitente el 24 de febrero de 2015.

Dicho fallo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 25 de julio de 2005, por los abogados Javier Simón Gómez González y Juan Rafael García Velásquez (INPREABOGADO Nros. 51.510 y 90.847, respectivamente), en su condición de representantes en juicio de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal (actual Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) el 12 de mayo de 1998, bajo el Nro. 12, Tomo 24, Protocolo Primero, Tomo 2; según se evidencia del instrumento poder inserto a los folios 23 y 24 del expediente judicial, contra la denegatoria tácita derivada del silencio administrativo producido al no haberse decidido la solicitud de revisión de oficio incoada el 16 de mayo de 2005, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 239 y 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, de “(…) las facturas planillas (sic) libradas (…) [por concepto de las contribuciones especiales de seguridad social y paro forzoso] correlativas a los meses y montos que seguidamente se detallan:

Hospital San Juan de Dios Relación de Deuda IVSS

N° Patronal D-28200521 Estado: PRESCRITAS

Período

Monto

Período

Monto

Período

Monto

Abr-93

Bs. 337.762,10

Feb-00

Bs. 2.444.190,35

Sep-02

Bs. 8.530.921,25

May-93

Bs. 534.272,50

Mar-00

Bs. 2.367.317,30

Oct-02

Bs. 7.150.516,40

Jun-93

Bs. 395.965,95

Abr-00

Bs. 5.547784,40

Nov-02

Bs. 7.226.217,65

Nov-94

Bs. 762.035,10

May-00

Bs. 3.655.383,10

Dic-02

Bs. 8.445.203,35

Abr-95

Bs. 2.539,00

Jun-00

Bs. 2.870.910,75

Ene-03

Bs. 7.278.208,80

Ago-96

Bs. 842.129,90

Jul-00

Bs. 3.338.008,40

Feb-03

Bs. 7.894.362,55

Ene-96

Bs. 1.025.339,75

Ago-00

Bs. 2.973.384,85

Mar-03

Bs. 8.860.417,30

Feb-96

Bs. 852.774,70

Sep-00

Bs. 5.331.531,50

Abr-03

Bs. 7.847.708,80

Mar-96

Bs. 5.191,10

Oct-00

Bs. 4.512.431,50

May-03

Bs. 7.932.317,75

Abr-96

Bs. 13.885,45

Nov-00

Bs. 4.400.609,95

Jun-03

Bs. 9.026.852,70

Jun-97

Bs. 1.543.609,45

Dic-00

Bs. 4.752.288,90

Jul-03

Bs. 7.599.088,85

Feb-98

Bs. 5.242.178,70

Ene-01

Bs. 6.028.962,00

Ago-03

Bs. 8.492.850,55

Mar-98

Bs. 3.805.340,10

Feb-01

Bs. 5.990.761,20

Sep-03

Bs. 8.722.539,95

Abr-98

Bs. 2.678.427,45

Mar-01

Bs. 4.947.436,70

Oct-03

Bs. 7.712.749,70

May-98

Bs. 3.351.792,45

Abr-01

Bs. 5.933.913,60

Nov-03

Bs. 8.337.717,75

Jun-98

Bs. 3.238.177,55

May-01

Bs.  5.782.389,85

Dic-03

Bs. 9.349.035,85

Jul-98

Bs. 2.781.543,70

Jun-01

Bs. 5.281.438,00

Ener-04

Bs. 8.287.763,85

Sep-98

Bs. 852.578,80

Jul-01

Bs. 6.285.553,35

Feb-04

Bs. 8.340.279,00

Oct-98

Bs. 318.637,50

Ago-01

Bs. 5.442.119,70

Mar-04

Bs. 9.325.922,20

Ago-98

Bs. 1.138.385,10

Sep-01

Bs. 7.698.676,90

Abr-04

Bs. 8.310.601,70

Nov-98

Bs. 614.736,20

Oct-01

Bs. 7.515.310,90

May-04

Bs. 9.131.940,90

Dic-98

Bs. 588.373,20

Nov-01

Bs. 6.258.046,90

Jun-04

Bs. 9.849.263,00

Abr-99

Bs. 1.757.917,40

Dic-01

Bs. 7.436.537,45

Jul-04

Bs. 9.081.866,36

May-99

Bs. 1.845.615,10

Ene-02

Bs. 6.384.450,95

Ago-04

Bs. 10.781.370,15

Jun-99

Bs. 1.815.781,80

Feb-02

Bs. 6.009.608,75

Sep-04

Bs.10.100.302,40

Jul-99

Bs. 1.643.573,35

Mar-02

Bs. 6.339.345,95

Oct-04

Bs.9.929.372,10

Ago-99

Bs. 2.536.522,65

Abr-02

Bs. 7.410.328,20

Nov-04

Bs.12.446.783,10

Sep-99

Bs. 2.256.836,25

May-02

Bs. 7.693.065,30

Dic-04

Bs.10.626.045,40

Oct-99

Bs. 4.883.301,95

Jun-02

Bs. 6.796.479,00

Ene-05

Bs.13.680.786,25

Nov-99

Bs. 2.555.621,25

Jul-02

Bs. 8.425.962,15

Feb-05

Bs. 12.945.543,40

Dic-99

Bs. 2.389.355,70

Ago-02

Bs. 7.044.353,70

Total:

Bs. 498.792.331,76

                                                                (…)”. (Agregado de esta Sala).

Por auto del 5 de octubre de 2015 el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación del ente parafiscal recurrido y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 18 de noviembre de 2015 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente. Igualmente, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 2 de diciembre de 2015 el abogado Ernesto Jesús Fagúndez Delgado, ya identificado, actuando en representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), conforme se aprecia del documento poder cursante a los folios 176 al 179 del expediente judicial, consignó el escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.

La causa entró en estado de sentencia el 21 de enero de 2016, a tenor de lo estatuido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la misma fecha (21 de enero de 2016), se dejó constancia de la incorporación a esta Sala el 23 de diciembre de 2015 del Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la última de las citadas fechas.

El 18 de julio de 2018 se hizo constar la elección de la Junta Directiva de este Alto Juzgado el 24 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 2 de agosto de 2018 esta Máxima Instancia dictó el Auto para Mejor Proveer Nro. AMP-095, en el cual señaló lo siguiente:

“(…). Correspondería ahora conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); sin embargo, de la revisión detallada de las actas procesales, aprecia esta Superioridad que previamente a la emisión de la sentencia impugnada, compareció en fecha 14 de diciembre de 2012 la abogada Luisa Elena Velis Milano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.180, actuando con el carácter de apoderada judicial del aludido ente parafiscal, lo cual consta en documento poder inserto en autos a los folios 140 al 143, con la finalidad de presentar diligencia en la que requirió al Órgano Jurisdiccional de mérito que declarase la perención de la instancia, ‘(…) toda vez que la última actuación realizada en el expediente fue la diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2008, mediante la cual solicitan se sirva la continuación de la (…) causa, y en base a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código Orgánico Tributario [de 2001], ha transcurrido más de un (01) año de inactividad, exactamente 4 años desde la última actuación de la contraparte (…)’. (Negrillas de la cita).

Ahora bien, es necesario advertir que la perención de la instancia supone una paralización de la causa que se verifique luego de la admisión de la acción judicial y hasta la oportunidad en que se dice ‘Vistos’, exclusive, y comience el lapso para dictar el fallo de mérito (vid., decisiones de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00861 del 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A. y 00919 del 3 de agosto de 2017, caso: Construcciones y Montajes Uriman, S.A.), y además, que en el expediente sustanciado por el Juzgado de origen no existe constancia alguna del momento en que se dijo ‘Vistos’ y entró el juicio de primera instancia en estado de sentencia, lo cual es un elemento de gran importancia a ser examinado por este Alto Juzgado para determinar si efectivamente luego de esa última actuación de la parte accionante en fecha 2 de diciembre de 2008, se produjo la paralización del juicio y si la misma tuvo lugar antes de pasar a la fase procesal de dictar sentencia.

La ausencia de la referida información restringe a esta Sala el análisis a los fines de emitir un adecuado pronunciamiento sobre el particular, independientemente de las consideraciones que eventualmente pueda efectuar en torno a las excepciones o defensas opuestas en el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.

Por lo tanto, este Máximo Tribunal como cúspide de las jurisdicciones contencioso administrativa y contencioso tributaria, siempre orientado a salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, estima conveniente -previo al dictamen que deba recaer en el presente asunto- dictar auto para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de solicitar al Juez del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que informe a esta Alzada la fecha cierta en que la presente causa entró en estado de sentencia en el juicio sustanciado en ese Juzgado, con el cómputo respectivo (…)”. (Corchetes de esta Sala).

En respuesta a dicho Auto, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nro. 254 del 22 de octubre de 2018, recibido en esta Sala Político-Administrativa el día 6 de noviembre del mismo año, informó lo expresado de seguidas:

“(…). En cuanto a su requerimiento, este Tribunal se permite informar, que se ve imposibilitado de suministrar la información requerida, por cuanto la causa en cuestión fue remitida en apelación mediante oficio signado con el N° 602/2015, de fecha 14 de octubre de 2015, y aun reposa en ese digno Despacho de nuestro Máximo Tribunal en espera del dictamen. No obstante, en aras de garantizar los Derechos constitucionales de las partes involucradas en la presente causa, a fin de asegurar y proteger el derecho a un Debido Proceso que garantice una tutela judicial efectiva se permite hacer de su conocimiento el registro digitalizado que aparece a través del Sistema Juris 2000, en donde se puede apreciar el historial de las actuaciones más relevantes registradas en el referido sistema, de las actuaciones realizadas por las partes y los actos emanados de este órgano jurisdiccional; desde la admisión del recurso hasta emitir sentencia definitiva N° 1790/2015 de fecha 24 de febrero de 2015, la cual motivó la consecuente apelación y las cuales se transcriben a continuación de manera correlativa:

1.   22/02/06. Se dictó sentencia interlocutoria N° 12/2006 admitiendo el Recurso Contencioso Tributario.

2.   22/03/2006. Se ha recibido de JUAN RAFAEL GARCÍA VELASQUEZ, (…), en su carácter de Apoderado de la Contribuyente, el siguiente documento: Diligencia mediante la cual ratifica las medidas cautelares solicitadas en fecha 04-08-05.

3.   07/04/2006. Se ha recibido de JUAN RAFAEL GARCÍA VELASQUEZ, (…), en su carácter de Apoderado de la Contribuyente, el siguiente documento: Escrito de Alcance a la Solicitud de Medida de Suspensión de efectos de los Actos Administrativos Efectuada en fecha 04 de Agosto de 2005 y sus respectivos anexos.

4.   19/10/2006. Fecha de Notificación: 22/08/2006. Resultado: Positivo. Consigno boleta de notificación librada a la Asociación Civil sin Fines de Lucro Hospital San Juan de Dios. O a sus Apoderados, debidamente firmada. Es todo.

5.   07/06/2017 (sic). Se ha recibido del ciudadano JUAN RAFAEL GARCÍA VELASQUEZ, (…) en su carácter de Apoderado de la recurrente, el siguiente documento: Escrito solicitando ejecución de medidas cautelares, constante de un folio y un (1) anexo.

6.   02/12/2008. Se ha recibido del ciudadano JUAN RAFAEL GARCÍA VELASQUEZ, (…), en su carácter de apoderado de la recurrente, el siguiente documento: Diligencia mediante la cual solicita la continuidad de la presente causa.- Instancia en el presente Recurso. Asimismo consigna copia simple de documento poder que acredita su representación.

8.   (sic) 24/02/2015. Se publicó sentencia definitiva N° 1790 a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS contra IVSS.

De la precedente transcripción quien suscribe observa, que no aparece registrado en el Sistema Juris 2000, el auto donde este Tribunal dijo ‘Vistos’ a fin de entrar a la fase para dictar sentencia, conforme a lo establecido en los artículos 281 al 284 del Código Orgánico Tributario [de 2014]. No obstante, cabe la posibilidad de que el mismo quizás esté presente en las actas procesales que lo conforman, y el cual el tribunal no puede precisar por no tener acceso al físico del expediente judicial.

En consecuencia, remito a Usted copia certificada del registro antes descrito y donde consta lo transcrito (…)”. (Añadido de esta Alzada).

Realizado el estudio del expediente pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

A través de escrito presentado ante la Dirección de Afiliación y Fiscalización de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en fecha 16 de mayo de 2005, la representación judicial de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Hospital San Juan de Dios solicitó la revisión de oficio, a tenor de lo contemplado en los artículos 236, 239 y 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, de “(…) las facturas libradas por correlativas a los meses y montos que seguidamente se detallan: [anteriormente reproducidas y por concepto de las contribuciones especiales de seguridad social y paro forzoso]”, que van desde el mes de abril de 1993 hasta el mes de septiembre de 2001 y cuyo monto totalizaba la suma de Cuatrocientos Noventa y Ocho Millones Setecientos Noventa y Dos Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 498.792.331,76), expresada actualmente en Cuatro Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 4,99). (Interpolado de esta Superioridad).

El fundamento de la aludida petición de revisión de oficio estuvo circunscrito a la procedencia en el caso bajo examen de la prescripción extintiva de parte de las obligaciones reclamadas, “(…) en vista de que la Administración Tributaria dejó pasar el tiempo determinado por la Ley para ejercer las acciones respectivas; siendo totalmente violatorio e inconstitucional pretender violentar un justo beneficio consagrado en la Ley, motivado por la evidente negligencia administrativa (…)”.

Asimismo, en el indicado escrito la representación judicial de la recurrente manifestó la aceptación parcial de su patrocinada de la deuda comprendida entre el 1° de octubre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2005; por la suma de Ciento Noventa y Ocho Millones Ochocientos Treinta y Ocho Mil Doscientos Setenta Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos
(Bs. 198.838.270,75), equivalente hoy a Un Bolívar con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1,99), requiriendo que se le concediese un fraccionamiento de pago, a tenor de lo previsto en el artículo 47 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, de la forma siguiente: i) una primera cuota representativa del veinticinco por ciento (25%) de lo adeudado, por el monto de Cuarenta y Nueve Millones Setecientos Nueve Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos
(Bs. 49.709.567,69), expresada actualmente en Cincuenta Céntimos de Bolívar (Bs. 0,50), pagadera en la oportunidad que señalase el Instituto recaudador; y ii) el saldo restante, vale decir, la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Millones Ciento Veintiocho Mil Setecientos Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 149.128.703,06), ahora reexpresada en Un Bolívar con Cincuenta Céntimos (Bs. 1,50), pagadero en veinticuatro (24) cuotas mensuales consecutivas de Seis Millones Doscientos Trece Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 6.213.695,96), actualizados en Seis Céntimos de Bolívar (Bs. 0,06) cada una de ellas.

De igual forma, manifestó respecto de “(…) los intereses, [que] ofrecemos el pago de la fracción correspondiente por concepto de Intereses recalculados, una vez que se declare la prescripción solicitada, salvo condonación expresa de los mismos. Asimismo y de ser considerado conveniente por el Instituto, ofrecemos constituir una Fianza Bancaria, con el propósito de garantizar el pago de la obligación que deseamos cumplir, de acuerdo a las previsiones de los artículos 70 y 72 del Código Orgánico Tributario [de 2001]. Como podrá apreciarse, [su] representada manif[estó] expresamente su intención de pagar y de no haber querido causar un daño a este distinguido Instituto, circunstancia que (…) [puede considerarse] como ATENUANTE en vista de la gran colaboración que ha prestado la empresa a este organismo (sic) recaudador. (…)”. Por tal motivo, solicitó fuese declarada la nulidad parcial de los actos administrativos recurridos, conforme a lo dispuesto en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 239 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. (Mayúsculas de la fuente e interpolados de esta Superioridad).

Posteriormente, el 25 de julio de 2005 los apoderados judiciales de la recurrente interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita derivada del  silencio administrativo producido al no haberse decidido la referida solicitud de revisión de oficio, alegando lo que se menciona a continuación:

i) Prescripción de las obligaciones tributarias reclamadas por la Administración Tributaria Parafiscal contenidas en las Planillas de Liquidación por los conceptos y montos identificados supra, para los períodos impositivos comprendidos entre los meses de abril de 1993 y septiembre de 2001, por la suma de Ciento Cuarenta y Ocho Millones Doscientos Veinticinco Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 148.225.293,50), expresados actualmente en Un Bolívar con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 1,48), a tenor de lo dispuesto en los artículos 52 y 54 y 51 y 53 de los Códigos Orgánicos Tributarios de 1992 y 1994, respectivamente, aplicables en razón del tiempo, los cuales derogaron el artículo 106 de la Ley del Seguro Social de 1991.

ii) Aceptación parcial de la deuda establecida para los períodos de imposición que van desde el “(…) 1° DE OCTUBRE DE 2001 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2005; POR UN MONTO DE CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS
(Bs. 198.838.270,75),
(…), salvo el caso de los montos correspondientes a la contingencia del paro forzoso, cuya ilegalidad ha sido suficientemente decretada hasta enero de este
año, por cuanto el cobro de la contribución especial de Paro Forzoso no se encontraba regulada en norma legal alguna desde el 30 de diciembre de 2002 hasta el día 05 de enero de 2005, fecha en la cual la Sala Constitucional, rehabilitó la norma reguladora de la contingencia de paro forzoso, por lo que, en virtud del principio nullum tributum sine lege, reconocido por el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal cobro vulneraba el derecho de propiedad privada, consagrado en el artículo 115 eiusdem (…)”.

iii) Solicitud de fraccionamiento de pago respecto de la diferencia restante (no prescrita), acordada de la manera siguiente: a) una primera cuota del veinticinco por ciento (25%) de lo adeudado, por el monto de Cuarenta y Nueve Millones Setecientos Nueve Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 49.709.567,69), equivalente hoy a Cincuenta Céntimos de Bolívar (Bs. 0,50); y b) el saldo restante, vale decir, la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Millones Ciento Veintiocho Mil Setecientos Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 149.128.703,06), expresada actualmente en Un Bolívar con Cincuenta Céntimos (Bs. 1,50), pagadero en veinticuatro (24) cuotas mensuales consecutivas de Seis Millones Doscientos Trece Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 6.213.695,96), actualizados en Seis Céntimos de Bolívar (Bs. 0,06), cada una de ellas.

De igual modo, tal y como que lo hiciera en su escrito de solicitud de revisión de oficio, la recurrente peticionó el fraccionamiento de los intereses de mora una vez que se declarase la prescripción peticionada; ofreció la constitución de una fianza para garantizar los intereses del ente recaudador y, a todo evento, solicitó se considerase su actitud colaboradora como circunstancia atenuante de la responsabilidad penal tributaria de la actora.

En fecha 4 de agosto de 2005 la representación judicial de la asociación civil actora, solicitó ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (al cual le fue asignado el conocimiento de la causa previa distribución el día 25 de julio del citado año 2005), se decretase medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, subsidiariamente, medidas cautelares innominadas, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de agosto de 2005 el Juzgado de la causa ordenó las notificaciones de Ley y acordó solicitar el expediente administrativo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Por auto del 22 de febrero de 2006 el Tribunal de instancia admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario interpuesto y declaró abierto el lapso de promoción de pruebas a partir del primer (1°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, por cuanto no hubo oposición del Instituto Autónomo accionado.

En fechas 2 de marzo y 7 de abril de 2006, la representación en juicio de la contribuyente ratificó las medidas cautelares solicitadas el 4 de agosto de 2005 y presentó alcance a su petición de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos.

Luego, el 4 de mayo de 2006 el apoderado judicial de la recurrente consignó diligencia anexando recaudos inherentes a las solicitudes cautelares.

Los días 12 y 15 de mayo de 2006 el Tribunal a quo dictó las sentencias interlocutorias Nros. 54/2006 y 56/2006, respectivamente, en las que declaró “CON LUGAR” las protecciones cautelares nominada de suspensión de efectos e innominadas solicitadas por la parte actora; posteriormente, el 24 del citado mes y año la representación judicial de la accionante requirió copias certificadas de tales decisiones, lo cual le fue acordado el 6 de junio del mismo año.

El 7 de junio de 2007 el apoderado en juicio de la recurrente peticionó la ejecución de las medidas cautelares acordadas por el Órgano Jurisdiccional de mérito.

En fecha 2 de diciembre de 2008 la representación en juicio de la contribuyente, requirió “(…) la continuidad de la presente causa (…)”.

El 14 de diciembre de 2012 la abogada Luisa Elena Velis Milano, previamente identificada, solicitó se declarase la perención de la instancia, toda vez que “(…) la última actuación realizada en el expediente fue la diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2008, mediante la cual solicitan se sirva (sic) la continuación de la presente causa, y en (sic) base a lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario [de 2001], ha transcurrido más de un (01) año de inactividad, exactamente 4 años desde la última actuación de la contraparte (…)”.  (Interpolado de esta Sala).

 

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante sentencia definitiva Nro. 1790 del 24 de febrero de 2015, el Tribunal a quo, luego de decir “(…) ‘Vistos’ sin informes de las partes (…)” declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, en los términos siguientes:

“(…) Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la accionante que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente operó la prescripción para los períodos fiscales coincidentes con los meses de abril de 1993 a septiembre de 2001.

ii) Si ciertamente resulta improcedente la contribución de la contingencia del paro forzoso determinada por el ente parafiscal para los períodos 01 de octubre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2005, por un monto de Bs.198.838.270,75.

iii) Si resulta procedente el fraccionamiento de la deuda aceptada por la contribuyente, previsto en el artículo 47 del Código Orgánico Tributario vigente.

iv) Si resulta procedente la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Con respecto al primer aspecto discutido, se observa que la contribuyente ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en fecha 16 de mayo de 2005, solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la revisión de oficio de las obligaciones tributarias contenidas en las facturas de cobro de aportes del 01/04/1993 al 31/02/2005, a los fines de obtener la declaratoria de prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales coincidentes con los meses de abril de 1993 a septiembre de 2001, cuyos montos ascienden a la cantidad de Bs. 148.225.293,50.

Siendo así, resulta necesario -a juicio de quien decide- realizar ciertas consideraciones en torno a la figura de la prescripción.

La prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria la encontramos tipificada en los artículos 52 y 51 de los Códigos Orgánicos Tributarios de 1992 y 1994, respectivamente, aplicables al caso de autos, los cuales prevén lo siguiente:

(…). Del análisis de la disposición legal supra transcrita, se observa que la prescripción es una de las formas para extinguir la obligación tributaria, así como de sus accesorios, intereses y recargos.

En la misma disposición se eleva a seis (6) años el lapso prescriptivo, en caso de que el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria no cumpla con los deberes que le establecen las distintas leyes de contenido tributario, u omita presentar la declaración del hecho imponible.

En este sentido el Tribunal observa, que la doctrina foránea en cuanto a la institución de la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria ha desarrollado una amplia actividad literaria, (…).

(…). En el transcurso de la evolución de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia encontramos que ha sido pacífica la doctrina jurisprudencial en cuanto a la prescripción de la obligación tributaria, y en este sentido podemos citar algunas de las sentencias que se refieren al tema, in commento. Al respecto tenemos las siguientes:

(…). En este orden de ideas, es de observar que el Código Orgánico Tributario reúne las normas de derecho positivo que regulan la prescripción de la obligación tributaria y en este sentido es ampliamente aceptado tanto por la doctrina como en la jurisprudencia que el inicio del lapso de está (sic) institución, se da cuando se verifica el presupuesto hipotético que da nacimiento a la obligación tributaria, es decir, el hecho imponible y es a partir del acaecimiento de éste que comienza el lapso de la prescripción según sea el caso, de cuatro (4) o seis (6) años, de esta misma forma es igualmente aceptado que dicho lapso comenzará a computarse a partir del primero de enero del año siguiente al nacimiento de la obligación tributaria.

En el caso de autos, se observa que el acaecimiento de los hechos generadores de la obligación tributaria debatida (septiembre de 1993 a septiembre de 2001), se verificaron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, respectivamente, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.466 el once (11) de septiembre de 1992 y Nº 4.727 del veintisiete (27) de mayo de 1994, respectivamente, siendo redactados en idénticos términos en lo que ha (sic) prescripción se refiere, resultan aplicables cualquiera de las disposiciones contenidas en dichos instrumentos.

A tal efecto, es necesario traer a colación la normativa aplicable en razón del tiempo, vale decir, los artículos 52 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1992, equivalentes en los artículos 51 y 53 del citado Código reformado en el año 1994, los cuales establecen lo siguiente:

(…). Asimismo, en cuanto a la forma en que dicho lapso podía interrumpirse o suspenderse, los artículos 55, 56 y 77 del citado Código de 1992, preceptúan lo siguiente:

(…). Conforme a la normativa supra transcrita, aprecia este Tribunal que, al incurrir la contribuyente en mora por la falta de pago de las cotizaciones correspondientes a los periodos (sic) de imposición de septiembre de 1993 a septiembre de 2001, a partir del vencimiento del plazo para pagar esas cotizaciones empezaría a transcurrir el término de los cuatro (4) años para la prescripción prevista en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 51 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Advierte este Tribunal, que para los periodos (sic) de imposición discutidos el (sic) estaba vigente la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial [de la República de Venezuela] N° 4.322 de fecha 3 de noviembre de 1991, en la cual se disponía:

‘Artículo 63.-EI patrono está obligado a entregar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadores en la oportunidad y condiciones que establezca el Reglamento. El atraso en el pago causará un interés de mora de uno por ciento (1%) mensual, además de las sanciones correspondientes’.

Por su parte, el Reglamento General de la mencionada Ley, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.637 Extraordinario de fecha 1º de octubre de 1985, dispuso:

‘Artículo 99.- Las cotizaciones para el Seguro Social se causarán semanalmente y se determinarán tomando como base el salario devengado por el Asegurado en dicho período, de acuerdo con las siguientes normas:

a) En el caso de trabajadores de remuneración diaria, multiplicando su monto por siete (7); y

b) En el caso de trabajadores de remuneración mensual, multiplicando ésta por doce (12) y dividiendo el producto así obtenido entre cincuenta y dos (52)’.

‘Artículo 100.- El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá establecer que el pago de las cotizaciones se efectúe por período de cuatro (4) o cinco (5) semanas’.

(…). De la normativa anteriormente transcritas, se colige que el pago de las cotizaciones se hará oportunamente y por períodos de cuatro (4) o cinco (5) semanas, es decir, que los pagos son mensuales y por períodos vencidos.

Así, en el caso de autos, las cotizaciones obrero-patronales, el término de la prescripción, por tratarse de ‘…tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo’ (único aparte del artículo 54 eiusdem), por lo que su cómputo comenzaría a correr a partir del primer día del mes siguiente, tal como se detalla a continuación:

CÓMPUTO DE PRESCRIPCIÓN DE 4 AÑOS

Período

Fecha de Inicio

Fecha de Culminación

Sep-93

Oct-93

Oct-97

Oct-93

Nov-93

Oct-97

Nov-93

Dic-93

Dic-97

Dic-93

Ene-94

Ene-98

Ene-94

Feb-94

Feb-98

Feb-94

Mar-94

Mar-98

Mar-94

Abr-94

Abr-98

Abr-94

May-94

May-98

May-94

Jun-94

Jun-98

Jun-94

Jul-94

Jul-98

Jul-94

Ago-94

Ago-98

Ago-94

Sep-94

Sep-98

Sep-94

Oct-94

Oct-98

Oct-94

Nov-94

Nov-98

Nov-94

Dic-94

Dic-98

Dic-94

Ene-95

Ene-99

Ene-95

Feb-95

Feb-99

Feb-95

Mar-95

Mar-99

Mar-95

Abr-95

Abr-99

Abr-95

May-95

May-99

May-95

Jun-95

Jun-99

Jun-95

Jul-95

Jul-99

Jul-95

Ago-95

Ago-99

Ago-95

Sep-95

Sep-99

Sep-95

Oct-95

Oct-99

Oct-95

Nov-95

Nov-99

Nov-95

Dic-95

Dic-99

Dic-95

Ene-96

Ene-00

Ene-96

Feb-96

Feb-00

Feb-96

Mar-96

Mar-00

Mar-96

Abr-96

Abr-00

Abr-96

May-96

May-00

May-96

Jun-96

Jun-00

Jun-96

Jul-96

Jul-00

Jul-96

Ago-96

Ago-00

Ago-96

Sep-96

Sep-00

Sep-96

Oct-96

Oct-00

Oct-96

Nov-96

Nov-00

Nov-96

Dic-96

Dic-00

Dic-96

Ene-97

Ene-01

Ene-97

Feb-97

Feb-01

Feb-97

Mar-97

Mar-01

Mar-97

Abr-97

Abr-01

Abri-97

May-97

May-01

May-97

Jun-97

Jun-01

Jun-97

Jul-97

Jul-01

Jul-97

Ago-97

Ago-01

Ago-97

Sep-97

Sep-01

Sep-97

Oct-97

Oct-01

Oct-97

Nov-97

Nov-01

Nov-97

Dic-97

Dic-01

Dic-97

Ene-98

Ene-02

Ene-98

Feb-98

Feb-02

Feb-98

Mar-98

Mar-02

Mar-98

Abr-98

Abr-02

Abr-98

May-98

May-02

May-98

Jun-98

Jun-02

Jun-98

Jul-98

Jul-02

Jul-98

Ago-98

Ago-02

Ago-98

Sep-98

Sep-02

Sep-98

Oct-98

Oct-02

Oct-98

Nov-98

Nov-02

Nov-98

Dic-98

Dic-02

Dic-98

Ene-99

Ene-03

Ene-99

Feb-99

Feb-03

Feb-99

Mar-99

Mar-03

Mar-99

Abr-99

Abr-03

Abr-99

May-99

May-03

May-99

Jun-99

Jun-03

Jun-99

Jul-99

Jul-03

Jul-99

Ago-99

Ago-03

Ago-99

Sep-99

Sep-03

Sep-99

Oct-99

Oct-03

Oct-99

Nov-99

Nov-03

Nov-99

Dic-99

Dic-03

Dic-99

Ene-00

Ene-04

Ene-00

Feb-00

Feb-04

Feb-00

Mar-00

Mar-04

Mar-00

Abr-00

Abr-04

Abr-00

May-00

May-04

May-00

Jun-00

Jun-04

Jun-00

Jul-00

Jul-04

Jul-00

Ago-00

Ago-04

Ago-00

Sep-00

Sep-04

Sep-00

Oct-00

Oct-04

Oct-00

Nov-00

Nov-04

Nov-00

Dic-00

Dic-04

Dic-00

Ene-01

Ene-05

Ene-01

Feb-01

Feb-05

Feb-01

Mar-01

Mar-05

Mar-01

Abr-01

Abri-05

Abr-01

May-01

May-05

May-01

Jun-01

Jun-05

Jun-01

Jul-01

Jul-05

Jul-01

Ago-01

Ago-05

Ago-01

Sep-01

Sep-05

Sep-01

Oct-01

Oct-05

Así lo ha interpretado nuestro Máximo Tribunal, al establecer que ‘…En tal sentido, aprecia esta Sala que el hecho imponible en la causa objeto de examen se refiere al impuesto al valor agregado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, por tratarse de un impuesto que se liquida mensualmente, el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente al mes de septiembre del año 2000 se produjo al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comenzó a contarse a partir del 1° de octubre de 2000…’ . (Vid. Sentencia Nº 1393 de fecha 07 de octubre de 200 (sic), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS).

El referido criterio jurisprudencial ha sido ratificado pacífica y reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal, en los siguientes términos:

‘…En el caso de autos, observa esta Sala que el período de inactividad de la Administración Tributaria frente al cobro del crédito adeudado se tendría por iniciado a partir del 1° de enero del año siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho imponible (2001). No obstante, según el criterio asumido en el fallo enunciado (Vid. Sentencia N° 01088, de fecha 22 de julio de 2009,
caso: Inversiones Río Borojo, S.A,), y en atención al Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta (publicado en la Gaceta Oficial
[de la República de Venezuela] N° 35.217 de fecha 24 de mayo de 1993, aplicable al ejercicio fiscal reparado), cuyo artículo 12 establece que las declaraciones de enriquecimientos ‘deberán ser presentadas dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente’, el cómputo de la prescripción se inició a partir del ‘1° de abril de 2002’, oportunidad cuando el contribuyente presentó la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta...’ (vid. Sentencia Nº 00725 de fecha 20 de junio de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
caso: INVERSIONES MONSANTO BELLORÍN, C.A.).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que cursan en autos, este Tribunal pudo constatar que las cotizaciones correspondientes a los meses de septiembre de 1993 hasta abril de 2001 (cuyo término comenzó a transcurrir a partir del 1er día del mes de mayo de 2001 y culminó el 1º de mayo de 2005), no se produjo ningún acto de los señalados en el artículo 55 de ambos Códigos Orgánico Tributario realizado por la contribuyente o por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para interrumpir el transcurso del término de la prescripción de la obligación de pagar las cotizaciones. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de prescripción formulada por la accionante, respecto a las cotizaciones obrero patronales para los períodos correspondientes a los meses de mayo de 2001 (cuyo término comenzó a transcurrir a partir del 1er día del mes de junio 2001 y culminó el 1º de junio de 2005) a septiembre de 2001 (cuyo término comenzó a transcurrir a partir del 1er día del mes de octubre de 2001 y culminó el 1º de octubre de 2005), la misma resulta improcedente, toda vez que en fecha 16 de mayo de 2005, la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, interpuso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), solicitud de revisión de oficio, actuación esta que suspendió conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario, el término de la prescripción que venía trascurriendo para los mencionados períodos, hasta sesenta (60) días después de la denegatoria tácita de la referida solicitud de revisión de oficio. Así se establece.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara la prescripción de la presunta obligación tributaria y sus accesorios de las cotizaciones obrero-patronales adeudadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a los meses de septiembre de 1993 hasta abril de 2001 y confirma (sic) las cotizaciones correspondientes a los meses de junio de 2001 a septiembre de 2001, así como los intereses moratorios, los cuales serán determinados desde el momento en que se hacen ciertamente exigibles, vale decir, cuando el acto administrativo queda definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 09/03/2009 (…) Caso: PFIZER VENEZUELA S.A. Así se decide.

A los fines de resolver el segundo aspecto controvertido, el cual se traduce en un vicio de falso supuesto, toda vez que la contribuyente recurrente aduce que ‘…los montos correspondientes a la contingencia del paro forzoso son ilegales, por cuanto la referida contribución no se encontraba regulada en norma legal alguna desde el 30 de diciembre de 2002 hasta el día 05 de enero de 2005, fecha en la que la Sala Constitucional, rehabilitó la normativa reguladora de la contingencia de paro forzoso…’, resulta necesario puntualizar lo siguiente:

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regulaba el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.392, Extraordinario, de fecha 22 de octubre de 1999, establecía:

‘Artículo 1°: Este Decreto-Ley regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral como uno de los Sistemas que conforman el Sistema de Seguridad Social, el cual tiene por objeto amparar temporalmente al afiliado que, cumpliendo con los requisitos (...) quede cesante, y garantizar los mecanismos necesarios que faciliten su reinserción en el mercado de trabajo (...)’.

‘Artículo 4°: Las normas relativas a las cotizaciones de los empleadores y trabajadores se regirán conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social.

La cotización se causará mensualmente y se calculará sobre la base del salario normal del trabajador, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, hasta un límite máximo de veinte (20) salarios mínimos.

Cuando el salario del trabajador sea mayor de veinte (20) salarios mínimos, el cálculo de la cotización se hará sobre la base de este límite’.

‘Artículo 5°: La cotización inicial aplicable para la base contributiva prevista en el artículo 4° (...) será de dos coma cincuenta por ciento (2,50%), correspondiéndole al empleador cotizar el ochenta por ciento (80%) y al trabajador el veinte (20%) por ciento restante (sic).

El Consejo Nacional de la Seguridad Social revisará anualmente el porcentaje de cotización, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social’.

‘Artículo 6°: Las cotizaciones destinadas al financiamiento de este Sistema, luego de su recaudación de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Seguridad Social, serán transferidas, previa autorización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las instituciones financieras autorizadas por la Ley para actuar como fiduciarios, en los términos y condiciones previstos en este Decreto-Ley’.

‘Artículo 30: La administración de los recursos del Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para lo cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones (...)’.

Por su parte, con la entrada en vigencia la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.600 del 30 de diciembre de 2002, quedo (sic) establecido lo siguiente:

‘Artículo 138. Se deroga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.392, Extraordinario, de fecha 22 de octubre de 1999’.

Derogado como fue el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regulaba el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral y al no prever la prenombra (sic) Ley, el pago de cotizaciones de seguro de paro forzoso, hace nugatorio el cobro de la referida contribución con posterioridad al 30 de diciembre de 2002, y hasta que se dictase una nueva normativa con rango de ley que así lo dispusiera, y por consiguiente violatorio del principio de legalidad tributaria, previsto en los artículos 317 del texto Constitucional y 3 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Por otra parte, es importante señalar que en sentencia de fecha 02 de marzo 2005, caso: ‘Organización Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA)’, a través de la cual la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal acordó medida cautelar innominada mediante la cual se suspenden los efectos del artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y, en consecuencia, se declaró la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, que fue publicado en la Gaceta Oficial no. (sic) 5392 Extraordinario de 22 de octubre de 1999, y, por ende, cautelarmente vigente a partir de esta sentencia y hasta cuando la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora legislativa en los términos de dicho fallo, hecho este que ocurrió el día 27 de septiembre de 2005, cuando se publicó en la Gaceta Oficial de la República número 38.281, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo con la cual se subsana la omisión legislativa.

Así en el caso de autos, resulta forzoso declarar procedentes las cotizaciones de paro forzoso determinadas desde el mes de mayo de 2001 (período no prescrito) hasta diciembre de 2002, al encontrarse vigente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regulaba el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.392, Extraordinario, de fecha 22 de octubre de 1999); y, se anulan las cotizaciones de paro forzoso determinadas a partir del 30 de diciembre de 2002 hasta el 02 de marzo 2005, por carecer de base legal. Así se establece.

En cuanto al tercer punto controvertido, como lo es la solicitud del fraccionamiento de la deuda de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal la declara improcedente, toda vez que la referida norma señala expresamente que dicha solicitud deberá efectuarse ante la Administración Tributaria, quien podrá conceder fraccionamiento y plazos para deudas atrasadas y la decisión denegatoria de la misma, no tendrá recurso alguno. Así se declara.

Finalmente, con respecto a la circunstancia atenuante establecida en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, invocada por la recurrente, la cual consiste en ‘No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad’, que, si bien en materia sancionatoria no es admisible la responsabilidad sin culpa, una vez que se constata la comisión por un sujeto de un hecho que encuadra en una descripción de conducta sancionada por la ley penal, su impunidad sólo podría sustentarse en la concreta y razonada aplicación al caso, de alguna excusa admitida por el derecho penal vigente. De manera que, en el caso sub examine, acreditada la materialidad de la infracción (disminución ilegítima de ingresos tributarios), se desprende una actitud por parte de la contribuyente de transgresión de la ley tributaria la cual debe ser sancionada y sólo podría la contribuyente ser liberada de ello, con prueba suficiente de una causal eliminatoria de la subjetividad, conforme lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por consiguiente al tratarse de infracciones de naturaleza objetiva, la sola violación de la norma formal constituye infracción, sin que interese investigar si el transgresor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa). Sin embargo -como antes se aclaró- esto no restringe la posibilidad de que, en caso de demostrarse un impedimento material o de error de hecho o de derecho excusable, se considere que la infracción fiscal no se configuró, por cuanto a pesar de predominar lo objetivo, no puede prescindirse totalmente del elemento subjetivo, por consagrar expresamente circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributarias, el propio Código Orgánico Tributario del año 1994 (artículo 79).

En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al sostener:

(…). Conforme a lo expuesto, habiendo la Administración Tributaria constatado la disminución ilegítima de ingresos tributarios por parte de la recurrente, la misma se hizo acreedora automáticamente de la sanción correspondiente, sin que sea necesario analizar el elemento intencional en la comisión del referido ilícito, razón por la cual no resulta procedente, la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide

(…) DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. En consecuencia: 

i) Se declara prescrita cotizaciones obreros patronales correspondiente a los períodos mensuales desde septiembre de 1993 hasta abril de 2001, así como sus respectivos intereses moratorios.

ii) Se confirman (sic) las cotizaciones obreros patronales objetadas por la accionante correspondientes a los períodos mensuales desde mayo de 2001 a septiembre de 2001, así como los intereses moratorios, los cuales serán determinados desde el momento en que se hacen ciertamente exigibles, vale decir, cuando el acto administrativo queda definitivamente firme.

iii) Se ANULAN las cotizaciones de paro forzoso determinadas desde el 30 de diciembre de 2002 hasta el 02 de marzo de 2005.

iv) Se ORDENA el recálculo de los intereses moratorios, excluyendo el monto de las cotizaciones de paro forzoso, determinadas desde el 30 de diciembre de 2002 hasta el 02 de marzo de 2005.

v) Se declara improcedente el fraccionamiento de pago de la deuda solicitado por la accionante.

vi) Se declara improcedente la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. (…)”. (Destacados y corchetes de esta Superioridad).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que funda su decisión, el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) denuncia que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de febrero de 2015, adolece del “vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto incurrió en un error de interpretación del artículo 110 de la Ley del Seguro Social [de 2008], [el] cual dispone lo siguiente: Prescriben por cinco años las acciones: 1. Para exigir el pago de las cotizaciones que se establezcan para patronos y asegurados; 2. Administrativas derivadas de alguna infracción, desde la fecha en que el pago de la reparación es efectivo; 3. Para exigir el reintegro de las prestaciones (…)”. (Interpolados de esta Superioridad).

Al respecto, sostiene que la disposición parcialmente transcrita establece “(…) claramente [que] la prescripción que se alude únicamente a las acciones que puede ejercer el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para exigir el pago de las cotizaciones y no la liberación o extinción de la deuda por parte del empleador o asegurado. En consecuencia, una vez consumada la prescripción de las acciones tributarias, la acción se extingue, es decir el poder jurídico de hacer cumplir una obligación, pero no la obligación que se transforma en una natural cuyo pago es válido y no está sujeto a repetición (…)”. (Agregado de esta Alzada).

Vinculado a lo anterior, considera que “(…) los aportes patronales no son susceptibles de prescripción, ya que desde el punto de vista legal no existe en la Ley Especial ninguna disposición que así lo prevea, aunado al hecho de que el patrono tiene la obligación de pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el momento en que nace la relación laboral hasta su culminación; entendiéndose que las cotizaciones que [se] causan semanalmente por concepto de las obligaciones obrero patronales son exigidas por [su] representado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mensualmente y deben ser cobradas a través de una orden de pago que es lo que contiene tanto el aporte del trabajador como del patrono; en caso de haber incumplimiento por parte del responsable (empresa, en el enteramiento de las cotizaciones retenidas se origina un atraso en el pago y ello conlleva a los intereses moratorios además de las sanciones que establezca el Código Orgánico Tributario, la Ley del Seguro Social, su reglamento (sic) y demás normas que regulan la materia (…)”. (Corchetes de esta Máxima Instancia).

En el contexto debatido, manifiesta que el “(…) vicio de errónea interpretación de la norma se fundamenta en la no operación (sic) de la prescripción prevista en el artículo 110 de la Ley del Seguro Social[,] pues el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, interrumpe constantemente el lapso de prescripción[,] porque al emitir mensualmente la facturación de las cotizaciones obreros (sic) patronales correspondiente a ese período, también menciona la deuda arrastrada de lapsos anteriores, cumpliendo con su función [y] realizando una gestión de cobro de las facturas anteriores que no fueron oportunamente pagadas, en virtud de [lo] cual las cotizaciones obrero patronales no están prescritas, porque el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cada vez que requería el pago de las cotizaciones exigidas en el uso de sus atribuciones, siempre interrumpió la prescripción (…) [no considerándose] prescrita ninguna obligación obrero patronal (…)”. (Añadidos de esta Sala).

Por las razones que preceden, estima que el pronunciamiento dictado por el Tribunal de instancia que consideró prescritas las obligaciones tributarias debidas por la contribuyente de autos, se encuentra viciado no sólo de falso supuesto de derecho, sino que incurrió en “(…) un error fatal (…) como lo es declarar prescritas las cotizaciones de las relaciones obrero patronales[,] [toda vez que ello] atenta contra la norma constitucional que dispone los artículo 83 y 86 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la actividad operativa de [su] representado es muy variada siendo la misma muy compleja ya que las funciones que realiza [su] representado en el ámbito nacional, entre las cuales se destaca el servicio de salud prestado a los hospitales y ambulatorios así como la atención y supervisión de otros aspectos no menos importantes previstos en la Constitución, como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Seguro Social, su reglamento (sic) General y demás normas que regulan la materia. [De allí que, -a juicio de la parte apelante-] la omisión o retraso en el pago de los aportes obrero patronales va en detrimento de los derechos a la salud y seguridad de la comunidad (…)”. (Interpolados de este Máximo Juzgado).

Visto lo expresado, alega que el Juzgador de la causa confirmó las cotizaciones obrero patronales objetadas para los períodos impositivos mensuales comprendidos entre mayo y septiembre de 2001, así como los intereses moratorios sobre las mismas “(…) desde el momento en que se hacen ciertamente exigibles, vale decir, cuando el acto administrativo queda definitivamente firme (…)”, reconociendo la obligación que tiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de cobrarle a la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Hospital San Juan de Dios las obligaciones por concepto de cotizaciones obrero patronales, y de la precitada institución hospitalaria de pagar dichos aportes, en resguardo del derecho a la salud.

No obstante, en cuanto a la declaratoria de nulidad de las cotizaciones de paro forzoso determinadas desde el 30 de diciembre de 2001 hasta el 2 de marzo de 2005, aduce que “(…) En materia de paro forzoso la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social derogó la Ley que regulaba el paro forzoso y en virtud de esa derogatoria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia en fecha 02 de marzo de 2005[,]
caso
[:] Organización de Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA) que (sic) declaró la ultra actividad del régimen de paro forzoso porque durante ese tiempo (el de la contribución) no existía una norma que regulara el paro forzoso y al declarar esa ultra actividad, las disposiciones de la Ley que regula el paro forzoso aún se mantenían vigentes como si nunca hubiesen sido derogadas. Razón por la cual no se puede declarar la nulidad de las contribuciones de paro forzoso (…)”. (Corchetes de este Supremo Tribunal).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, así como los alegatos expuestos en su contra por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), observa esta Sala que el presente recurso de apelación se contrae a decidir respecto del presunto vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 110 de la Ley del Seguro Social de 2008, vigente ratione temporis, en el que habría incurrido el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Hospital San Juan de Dios, luego de considerar procedente la prescripción extintiva de parte de las obligaciones tributarias reclamadas por el ente recaudador en los actos administrativos impugnados.

Así, dada la citada declaratoria de parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario de autos proferida por el Sentenciador de la causa, habría esta Alzada de estimar en principio, firmes los pronunciamientos contenidos en la mencionada decisión que resultaron desfavorables a la recurrente y no fueron apelados por ésta, y conocer de esta forma, sobre los aspectos debatidos en la apelación por la representación en juicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); no obstante, del análisis de las actas que conforman el expediente, pudo constatar esta Superioridad que en el asunto en controversia se verificó una circunstancia de índole procesal, referida a la solicitud de perención de la instancia formulada por la apoderada judicial del ente parafiscal en fecha 14 de diciembre de 2012, que no fue decidida por el Tribunal a quo y no fue apelada expresamente por la representación del Instituto recurrido, que amerita, por razones de orden público, la consideración previa de este Alto Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, habida cuenta que el aludido Instituto Autónomo, por resultar adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud, participa de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, conforme a lo preceptuado en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de 2014, en concordancia con los artículos 31 y 36 de la Ley del Seguro Social Obligatorio de 1940 y 31 y 36 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social Obligatorio Nro. 239 de 1946, publicadas en la Gaceta Oficial S/N Extraordinario y Nro. 21.978 de los Estados Unidos de Venezuela del 24 de julio de 1940 y del 6 de abril de 1946, respectivamente.

De esta forma, debe este Órgano Jurisdiccional verificar previamente en la decisión sometida a revisión las exigencias plasmadas en los fallos Nros. 00566, 00812, 00911 y 00812, dictados por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, y 22 de junio de 2011, casos: Agencias Generales Conaven, S.A.; Banesco Banco Universal, C.A.; Importadora Mundo del 2000, C.A.; y C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV), respectivamente, así como en la sentencia Nro. 2157 del 16 de noviembre de 2007, emitida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.; haciendo exclusión de la valoración de la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en el fallo Nro. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión Nro. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera, vistos “(…) los intereses patrimoniales debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población. (…)”.

En este sentido, de resultar procedente la consulta, deberá verificarse si el fallo de instancia: i) se apartó del orden público; ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; iii) quebrantó formas sustanciales del proceso o de las demás prerrogativas procesales; o iv) medió en su emisión, una incorrecta ponderación del interés general. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba, así como de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01101 del 8 de octubre de 2015, caso: Schering Plough, C.A.).

Por tal motivo, al aplicar las exigencias señaladas previamente al caso bajo análisis, esta Alzada constata que: a) se trata de una sentencia definitiva; b) lo decidido en el referido fallo resultó parcialmente contrario a los derechos e intereses del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual goza, como se señalara precedentemente de las prerrogativas y privilegios conferidas a la República; y c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público y el interés general, toda vez que subyace un eventual menoscabo del patrimonio del Instituto (vid., decisión de esta Sala Nro. 1747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.). Por tal motivo, se declara procedente el análisis en consulta de la mencionada decisión judicial. Así se decide.

Ahora bien, en orden a lo anterior, constata esta Máxima Instancia que mediante escrito presentado ante el Juzgado de la causa en fecha 14 de diciembre de 2012, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), solicitó se declarase la perención de la instancia, toda vez que “(…) la última actuación realizada en el expediente fue la diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2008, mediante la cual solicitan se sirva (sic) la continuación de la presente causa, y en base a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, ha transcurrido más de un (01) año de inactividad, exactamente 4 años desde la última actuación de la contraparte (…)”.

No obstante el anterior pedimento expreso de la apoderada del Instituto recaudador parafiscal, se constata que el Tribunal remitente, al emitir la sentencia Nro. 1790 del 24 de febrero de 2015, si bien hizo referencia al mismo al relatar los antecedentes procesales de la presente causa (página 4 del fallo apelado), vale decir, reconociendo la existencia y pendencia de la mencionada defensa procesal de fondo cuya eventual declaratoria de procedencia comportaría la extinción de la instancia, no emitió pronunciamiento alguno al respecto, pasando a decidir el fondo de la controversia, luego de decir “(…) ‘Vistos’ sin informes de las partes (…)”.

Tal proceder del operador de justicia, al cual estaba obligado por demás, habida cuenta no sólo de su deber de emitir decisión sobre todos los alegatos y defensas invocados por las partes, sino en atención de los posibles efectos procesales que eventualmente, como se indicara precedentemente, podría comportar la declaratoria de perención respecto de la extinción de la instancia judicial, constituyó, a juicio de esta Superioridad, una omisión de pronunciamiento por parte de éste, que afecta al fallo examinado.

En efecto, esta Alzada ha destacado en su pacífica y reiterada jurisprudencia que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia a tenor de lo dispuesto en los artículos 243 (ordinal 5°) y 12 del Código de Procedimiento Civil. (Vid., sentencias de esta Sala Político Administrativa Nros. 00238, 00756 y 00939, de fechas 21 de marzo, 27 de junio y 1° de agosto de 2012, casos: C.A. Vencemos; C.T.A, C.A. y Cerámicas Klinker, S.A., respectivamente). Dichas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, la Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su decisión Nro. 00670 de fecha 18 de junio de 2013, caso: Inversiones Jualor, C.A., ha señalado que cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa.

También ha sostenido esta Máxima Instancia que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, pues de acuerdo con el criterio reiterado de esta Superioridad, el cual define el vicio de incongruencia negativa, éste se produce sólo cuando el Juez no resuelve alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., fallo Nro. 00034 del 12 de enero de 2011, caso: Redenlake, LTD, S.A.).

Circunscribiendo la doctrina judicial reseñada al caso de autos, conforme se apuntó supra, dicha omisión de pronunciamiento por parte del Sentenciador de la causa configuró el vicio de incongruencia negativa afectando de nulidad absoluta el fallo recurrido, según lo preceptuado en los artículos 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil (vid., fallo de esta Sala Nro. 01493 del 15 de diciembre de 2016, caso: Inversiones Selva, C.A.), toda vez que aún cuando fue invocada la perención de la instancia ante el Tribunal de mérito por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), tal petición no fue resuelta por el Juzgado a quo, siendo que resultaba su obligación pronunciarse sobre la misma, máxime si se estima que fue expresamente advertida y reseñada por el Órgano Jurisdiccional en su decisión (página 4 del aludido fallo); por tal motivo, conociendo en consulta de la precitada decisión judicial, se anula la sentencia definitiva Nro. 1790 del 24 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Derivado de los razonamientos que anteceden, no procede conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la citada sentencia. Así se dispone.

Anulado como fuere el mencionado fallo, habría esta Sala procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, de conocer del recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Hospital San Juan de Dios, debiendo examinar con carácter previo la referida defensa de perención de la instancia hecha valer por la apoderada en juicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Sin embargo, constata esta Superioridad que de las actas procesales no se evidencia la fecha cierta en que la presente causa entró en estado de sentencia, ni el cómputo respectivo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contados desde la admisión del recurso contencioso tributario hasta la oportunidad en que dicho juicio entró en etapa de decisión, lo cual resulta indispensable a los efectos de verificar si se consumó o no la perención de instancia. Tal circunstancia, inclusive, llevó a este Supremo Tribunal a requerir esa información mediante Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-095 del 2 de agosto de 2018, siendo contestada esa petición de manera infructuosa por el aludido Juzgado en fecha 22 de octubre de 2018, conforme fue reseñado infra.

Por lo tanto, esta Sala Político-Administrativa, actuando como máxima garante de la doble instancia y grado jurisdiccional, así como de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, juzga pertinente ordenar al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se pronuncie sobre la solicitud de perención de la instancia presentada ante éste en fecha 14 de diciembre de 2012, por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuyo examen fuera omitido en la decisión anulada, y que verifique en consecuencia, a través del calendario judicial los días de despacho transcurridos desde la admisión de la causa hasta la fecha en que entró en fase de sentencia, y de resultar improcedente la perención en comentario, emita nuevamente decisión de fondo, con base en lo alegado y probado en autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

V

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva Nro. 1790 del 24 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, conociendo de ésta, la misma se ANULA; por consiguiente, NO PROCEDE conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto exactor, contra el señalado fallo.

2.- Se ORDENA al  mencionado Juzgado que se pronuncie sobre la solicitud de perención de la instancia presentada en fecha 14 de diciembre de 2012 por la representación judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), y de resultar improcedente dicha defensa, emita nuevamente decisión de fondo, con base en lo alegado y probado en autos, a tenor de lo de lo estatuido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00007.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD