Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2016-0025

 

Mediante Oficio Nro. 448-2015 de fecha 2 de diciembre de 2015, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 13 de enero de 2016, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió las copias certificadas del asunto Nro. AF46-U-1998-000121 (expediente antiguo Nro. 1.228) de su nomenclatura, contentivo de la recusación planteada el 3 de noviembre de 2015 por el abogado Julio Rodrigo Carrazana Gallo, con INPREABOGADO Nro. 63.795, actuando como apoderado judicial de los “(…) ciudadanos MAURO RIVAS GONIER Y MAURO RIVAS PERRONI y de la sociedad mercantil REPRECUYUNÍ, S.R.L. (…)”, “inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 21 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 61, Tomo A, Nro. 149, representación del precitado profesional del derecho que “(…) se desprende de documento Poder que riela a los folios del Asunto identificado bajo el alfanumérico AF46-U-1998-000121 (…)”, contra el abogado GABRIEL ÁNGEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la (…) gran amistad [que los une] (…) [pudiendo generar] una influencia positiva (…) al pretender adoptar la decisión en la causa (…)”. (Agregados de esta Sala).

El 19 de enero de 2016 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente a los fines del pronunciamiento sobre la recusación.

En fecha 21 de enero de 2016 el abogado recusante Julio Rodrigo Carrazana Gallo, antes identificado, actuando en representación de los ciudadanos Mauro Rivas Gonier y Mauro Rivas Perroni, así como de la sociedad de comercio Reprecuyuní, S.R.L., consignó “(…) ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL ‘INFORME QUE ACOMPAÑA LA RECUSACIÓN’ FORMULADA EN FECHA 3/11/15, AL CIUDADANO GABRIEL ÁNGEL FERNÁNDEZ, EN SU CARÁCTER DE JUEZ SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, CON BASE EN LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 12 DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, en el que promovió las testimoniales de los ciudadanos Iván López Ruíz, Yrene López Noriega, Marco Antonio Osorio Uzcátegui y Julio Natalio Carrazana Lazarovic, titulares de las cédulas de identidad venezolanas Nros. 8.969.748, 10.535.882, 12.058.862 y extranjera 81.374.951, respectivamente, a los efectos de demostrar la causal de recusación alegada. (Destacados del texto).

El 24 de febrero de 2016 el abogado recusante, consignó escrito ratificando la solicitud de evacuación de la prueba de testigos antes referida.

Mediante sentencia Nro. 00274 del 10 de marzo de 2016, esta Sala Político-Administrativa, declaró lo siguiente:

“(…). 1.- Que es COMPETENTE para conocer la recusación planteada.

2.- Se ADMITE la recusación formulada por el representante judicial de la sociedad mercantil REPRECUYUNÍ S.R.L., contra el abogado Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines de que abra la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expresados en esta decisión judicial (…)”.

En fecha 29 de marzo de 2016 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines advertidos en el precitado fallo. De esta forma, por auto del día 30 del mismo mes y año, el referido Juzgado acordó notificar a las partes, destacando, que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, se entendería abierto el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, finalizado el cual, sin que se hubiere hecho uso de los mecanismos previstos en el mismo, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria acordada en la decisión del 10 de marzo de 2016.

El 16 de junio de 2016 el abogado Julio Rodrigo Carrazana Gallo, previamente identificado, ratificó las pruebas testimoniales promovidas respecto de los ciudadanos arriba identificados.

Mediante decisión Nro. 189 del 29 de junio de 2016, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva, las testimoniales promovidas, y fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente, la oportunidad para su evacuación.

Luego, el 30 de junio de 2016 el citado abogado recusante, solicitó fuese “(…) habilitado el tiempo de hoy jueves treinta (30) de Junio de 2.016, para que el testigo JULIO NATALIO CARRAZANA LAZAROVIC, (…), pueda prestar su declaración, (…)”, debido a que el referido ciudadano “(…) el día miércoles 06 debe salir con destino a Santiago de Chile por motivos familiares; situación la cual colide con la oportunidad de efectuar declaración testimonial (…). Otro sí: En caso de considerar pertinente este Tribunal Supremo evacuar el testigo, pudiese realizarlo a través de medios informáticos, por el correo jucarpadre@gmail.com. (…)”. A tales efectos, consignó copia del recibo del boleto aéreo de tipo electrónico demostrativo de tal circunstancia. (Resaltados del original).

Por decisión Nro. 190 del 30 de junio de 2016, el Juzgado de Sustanciación, visto el anterior pedimento, negó la posibilidad de adelantar la declaración del mencionado testigo, a tenor de lo previsto en los artículos 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil y, acordó, respecto de su evacuación por medios electrónicos, “(…) realizar el examen del testigo Julio Natalio Carrazana Lazarovic a través de video-conferencia (…)”, en el día y la hora fijados en la decisión Nro. 189 del 29 de junio de 2016.

A través de diligencias suscritas el 6 de julio 2016, el abogado Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, ya identificado en autos, actuando en su propio nombre, consignó copia del poder otorgado por el ciudadano Mauro Rivas Gonier, titular de la cédula de identidad Nro. 777.300, a los abogados Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, Julio Rodrigo Carrazana Gallo, Iván López Ruiz y Andrés Eduardo Ramírez, inscritos en el INPREABOAGO bajo los Nros. 49.739, 63.795, 48.705 y 44.696, respectivamente, y otorgó poder especial apud acta en este juicio al profesional del derecho Carlos Arturo Soré Mendoza (INPREABOGADO Nro. 28.201).

El 7 de julio de 2016, oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas, estando presente el abogado recusante y el apoderado judicial del recusado, rindieron declaración los ciudadanos Yrene López Noriega, Iván López Ruíz y Marco Antonio Osorio Uzcátegui, en ese orden, los cuales concluyeron básicamente que entre las partes involucradas en la presente incidencia, existía un grado de amistad que podría comprometer la imparcialidad de juzgamiento del señalado Juez Provisorio. Asimismo, importa destacar, que el apoderado en juicio del recusado, solicitó se desecharan los testimonios emitidos por los declarantes, a tenor de lo preceptuado en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la relación de pareja existente entre el recusante y la ciudadana Yrene López Noriega; por la vinculación laboral con el ciudadano Iván López Ruíz, y respecto del ciudadano Marco Antonio Osorio Uzcátegui, por tener éste conocimiento de los hechos de forma referencial; no obstante, la parte recusante, consideró que la causal establecida en el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, sólo podía ser “(…) demostrada por familiares y amigos (…)”.

En igual sentido, el 28 de julio de 2016 fue agregada a los autos la transcripción de la video conferencia celebrada el día 7 de junio del mismo año, con el ciudadano Julio Natalio Carrazana Lazarovic, en la cual este último manifestó poseer conocimiento de la relación de amistad existente entre los abogados Gabriel Ángel Fernández Rodríguez y Julio Rodrigo Carrazana Gallo. Cabe asimismo señalar, que respecto de tal testimonio la representación en juicio del recusado, solicitó fuese desestimado, según lo dispuesto en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del vínculo filial padre-hijo que mantienen el recusante y el testigo, frente a lo cual, el señalado abogado Julio Rodrigo Carrazana Gallo, indicó que tal causal únicamente podía ser comprobada a través de amigos y familiares.

Por auto del 21 de septiembre de 2016 el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del vencimiento del lapso de la articulación probatoria respectiva, y ordenó la remisión del expediente a la Sala a los fines legales consiguientes.

Mediante escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2016 por el abogado Julio Rodrigo Carrazana Gallo, suficientemente identificado, manifestó ante esta Sala, una vez narradas las actuaciones cumplidas en la presente incidencia de recusación, que en el asunto en controversia, el Juez Provisorio del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, debió, en razón de la “amistad intima (profunda, de confianza), que une a ambos profesionales del derecho y que compromete la imparcialidad del último de los citados, inhibirse del conocimiento de la causa conforme al artículo 84 del Código Adjetivo; motivo por el cual, solicitó a esta Alzada que verificase “(…) que la recusación esté, como en efecto lo ha sido, fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (…)”. (Resaltados del texto).

El 31 de enero de 2018 el abogado recusante, requirió se dictase sentencia.

En la misma fecha (31 de enero de 2018), se hizo constar la elección de la Junta Directiva de este Máximo Juzgado el 24 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2015, el abogado Julio Rodrigo Carrazana Gallo, antes identificado, recusó al Juez Provisorio del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

(…) Visto que constituye un hecho público y notorio la amistad que desde un tiempo a esta parte ambos [se han] profesa[do], fundamentada dicha amistad en el aprecio mutuo forjado durante el tiempo que [le] correspondió ser Juez Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en esta misma jurisdicción; aunado al hecho de asumir su defensa verbal, así como la de la ciudadana Secretaría (sic) del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la época, ante la Juez (sic) Coordinadora; amistad que evidentemente se ha ido fortaleciendo con el pasar del tiempo, producto de las actividades conmemorativas de [su] cumpleaños, fiesta de fin de año y otras reuniones similares en [las] que [el Juez recusado] ha sido frecuentemente invitado, ha participado y compartido con [él] familiarmente, así como con [sus] amistades personales, sin menoscabo de corresponder[le] atender profesionalmente a familiares, [lo hace] suponer que tales situaciones le impedirían juzgar esta causa y otras similares con la imparcialidad debida, producto de esa gran amistad, es decir, tomar una decisión que afecte a [su] representado por tener una influencia positiva de [su] relación personal, al pretender adoptar la decisión de la causa. Es por tales razones apreciado y respetado ciudadano Juez Superior GABRIEL ÁNGEL FERNANDEZ (sic) RODRÍGUEZ, que con el sólo propósito de no afectar su excelente desarrollo profesional, no comprometer su imparcialidad, con base a una relación de amistad, interpon[e] respetuosa y formalmente, como se lo he expresado en su Despacho del Tribunal Superior, conforme a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, su Recusación para seguir conociendo del Asunto identificado bajo el alfanumérico AF46-U-1998-000121 (Expediente Antiguo N° 1.228), la cual a usted le fue asignada muchísimos años posteriores a que la misma se dijese ‘VISTO’ para Sentencia (…)”. (Resaltados del original y agregados de esta Sala).

Por su parte, el 4 de noviembre de 2015, el abogado Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez recusado en esta causa, presentó en instancia el informe correspondiente, en el cual argumentó lo siguiente:

(…) Encontrándose la causa vista para sentencia desde el veintiuno (21) de Septiembre de 2000, a modo preliminar deb[e] señalar, que el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil dispone ‘Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación’; en este sentido deb[e] destacar que no fue sino hasta el día de hoy en (sic) que [se abocó] al conocimiento de la causa motivado a la recusación objeto del presente informe, con lo cual consider[a] que para el día en que fue interpuesta la mencionada recusación, no se había dado inicio al lapso previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual solicit[a] sea declarada inadmisible. Se ordena a la Secretaria del Tribunal expida copia certificada tanto del auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2000 por medio del cual la causa quedó vista para sentencia, como del auto de abocamiento de fecha cuatro (4) de Noviembre de 2015, a fin de ser anexado a este informe.

Ahora bien, para el caso que sea desechada la solicitud anterior, quien suscribe observa con sorpresa, haber sido recusado con base a (sic) lo establecido en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por presuntamente unir[le] lazos de amistad íntima al litigante Julio Carrazana Gallo; y di[ce] sorpresa ya que por hecho notorio judicial [ha] podido evidenciar que en las causas identificadas con los Nos. AP41-U-2011-000296, AP41-U-2012-000225 y AP41-U-2013-000380 pertenecientes las tres a la contribuyente GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., sustanciadas y decididas por [su] persona, la primera de ellas declarada Sin Lugar mediante sentencia N° 1.669 del veinticuatro (24) de Abril de 2015, la cual quedó definitivamente firme mediante auto de fecha cinco (5) de Octubre de 2015; la segunda declarada Con Lugar mediante sentencia N° 1.533 del veintinueve (29) de Abril de 2013, posteriormente revocada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01105 publicada el ocho (8) de Octubre de 2015 (la cual no ha reingresado); y la tercera declarada Sin Lugar mediante sentencia N° 1.702 del veintiocho (28) de abril de 2015, la cual quedó definitivamente firme mediante auto de fecha cinco (5) de Octubre de 2015; en estas tres (3) causas el recusante ha fungido como abogado litigante, representando a la recurrente, sin que hubiese interpuesto en [su] contra recusación alguna, con lo cual estim[a] que si antes no existía causal de recusación tampoco existe ahora y así solicit[a] sea declarado. Se ordena a la Secretaria del Tribunal expida copia certificada de los documentos poder, sentencias y autos de firmeza cursantes en los Asuntos AP41-U-2011-000296 y AP41-U-2013-000380 a fin de ser anexados a este informe.

Consider[a] igualmente que la noción de ‘amistad íntima’, a que hace referencia el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esencialmente (…) puede definirse: ‘como grande familiaridad (…); [en ese sentido,] una cosa es que conozca y respete como persona al recusante, que haya sido Juez Suplente Especial en el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace más de diez años, que la última vez que recuerde hayamos por casualidad coincidido en un evento Gremial-Social, fue el quince (15) de Junio de 2011, en la entrega de Diplomas de Honor en el Ilustre Colegio de Abogados de Caracas, tanto a [su] persona como a muchos otros colegas, y otra muy distinta es que a raíz de ello, el recusante piense que pueda estar en algún tipo de deuda u obligación para con su persona, o que de alguna manera ello pueda influir subjetivamente al momento de tomar una decisión conforme a derecho. Igualmente el que podamos tener en común amistades no lo hace amigo íntimo, ni que hayamos coincidido en algún evento, tampoco el hecho que lo salude en un centro comercial o en los pasillos de los tribunales, pues esa es una cortesía social que se le defiere a cualquier colega.

No recuerdo qué ‘defensa verbal’ presuntamente hizo de [su] persona el recusante que en todo caso debió ser hace más de diez (10) años, pues menciona que ocurrió cuando era Juez Suplente Especial; adicionalmente deb[e] señalar que desde [su] ingreso en el Poder Judicial hace más de veinticuatro (24) años, jamás [ha] sido objeto de Procedimiento Disciplinario alguno, lo cual puede ser corroborado en [sus] antecedentes de servicio.

Finalmente, desconoc[e] esa grande familiaridad que pretende hacer valer el recusante en su diligencia, con quien hace años que no mant[iene] ni una conversación telefónica y ni siquiera s[abe] donde vive en la actualidad; en todo caso lo que siempre ha existido es un trato cordial, que fue mas (sic) frecuente cuando laboró en la jurisdicción, como ya mencio[nó], hace más de diez años (…).

Por los motivos antes expuestos, nie[ga] estar influido subjetivamente para tomar la decisión conforme a derecho, en cualquier caso en que el ciudadano Julio Carrazana Gallo sea abogado litigante de alguna de las partes en el proceso, ni [le] une a su persona una amistad íntima; de tal manera conside[ra] no encontrar[se] incurso en el supuesto previsto en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así solicit[a] que sea declarado (…)”. (Agregados de esta Sala).

Frente a lo cual, el abogado recusante en su escrito de CONTESTACIÓN AL ‘INFORME QUE ACOMPAÑA LA RECUSACIÓN’”, además de mostrar su “estupefacción” al observar que el Juez recusado niega la relación de amistad que mantienen desde hace muchos años, promovió pruebas testimoniales para demostrar la causal alegada.

Ahora bien, determinada como ha sido mediante decisión Nro. 00274 del 10 de marzo de 2016, la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la presente recusación, así como la tempestividad de la misma y, por consiguiente, su admisión, corresponde en esta oportunidad conocer la procedencia de la referida recusación, lo cual pasa a realizar esta Alzada formulando previamente las siguientes consideraciones:

La recusación constituye una figura procesal prevista en nuestro ordenamiento jurídico que permite a las partes intervinientes en una controversia judicial procurar la imparcialidad del Juez que deba decidir el litigio.

Así, mediante la recusación se pretende la separación del Juzgador, subjetivamente incompetente por encontrarse cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso. Por lo tanto, en principio, la recusación procede ante la verificación de alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales resultan aplicables supletoriamente a los procesos judiciales que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, aun cuando la jurisprudencia emanada de este Máximo Tribunal ha admitido la posibilidad de invocar causales adicionales. (Vid., sentencias Nro. 2140 del 7 de agosto de 2003, caso: Milagros del Carmen Giménez y Nro. 125 del 20 de febrero de 2008, caso: Luis Alberto Rodríguez Villamizar, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional).

En tal sentido, se ha precisado que para prosperar la pretensión del recusante, éste debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales, a saber: a) alegar hechos concretos; b) que esas circunstancia fácticas estén directamente relacionadas con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales invocadas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo esas circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso manifestar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Vid., decisión Nro. 23 del 15 de julio de 2002 dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, caso: Efraín Vásquez Velasco).

De esta forma, debe referirse que quien pretenda recusar a un Juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados; así, circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Superioridad que la recusación planteada por el abogado Julio Rodrigo Carrazana Gallo, tiene como fundamento la causal contemplada en el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…). 12) por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.

Del contenido de la norma transcrita se desprenden dos (2) situaciones diferenciadas que justifican la separación del Juez de la causa sometida a su conocimiento, como son: i) la existencia de una “sociedad de intereses”; y ii) la verificación de “amistad íntima”, con alguno de los litigantes.

Tales supuestos pueden presentarse de manera separada o concurrente, sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de cada uno de los mencionados casos.

En tal sentido, el primer caso referido a la existencia de una “sociedad de intereses”, implica la unión o alianza entre dos (2) o más individuos en aras de la obtención de un objetivo en común, mientras que el segundo supuesto, relativo a la existencia de una “amistad íntima”, involucra la manifestación de lazos profundos entre la persona del Juez y alguna de las partes, que conlleven a un trato frecuente, cercano y afectivo. [Véanse a tales efectos sentencias Nros. 388 y 389 del 27 de mayo de 2013, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, casos: Henrique Capriles Radonski y Mesa de la Unidad Democrática (MUD), respectivamente].

Adicionalmente se observa que el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, exige que la “sociedad de intereses” o la “amistad íntima” se configuren entre el Juez y alguno de los litigantes. Ello resulta relevante destacarlo en la presente causa por cuanto los alegatos esgrimidos por el recusante se refieren a situaciones que, a su criterio, evidenciarían la vinculación de amistad intima existente entre el referido abogado Julio Rodrigo Carrazana Gallo y el Juez Provisorio Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, que compromete la imparcialidad del último de los citados en la causa sustanciada bajo el expediente Nro. AF46-U-1998-000121 (Asunto Antiguo Nro. 1.228) de la nomenclatura del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente, se aprecia que frente al referido alegato de recusación por “amistad intima”, el Juez de instancia, en el escrito de informes correspondiente, manifestó, contrariamente a lo señalado por el recusante, que no mantiene para la fecha en que fue planteada su recusación, dicho vínculo estrecho de amistad con el abogado Julio Rodrigo Carrazana Gallo, pues “(…) una cosa es que conozca y respete como persona al recusante, que haya sido Juez Suplente Especial en el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace más de diez años, que la última vez que recuerde hayamos por casualidad coincidido en un evento Gremial-Social, fue el quince (15) de Junio de 2011, en la entrega de Diplomas de Honor en el Ilustre Colegio de Abogados de Caracas,(…) y otra muy distinta es que a raíz de ello, el recusante piense que pueda estar en algún tipo de deuda u obligación para con su persona, o que de alguna manera ello pueda influir subjetivamente al momento de tomar una decisión conforme a derecho. Igualmente el que podamos tener en común amistades no lo hace amigo íntimo, ni que hayamos coincidido en algún evento, tampoco el hecho que lo salude en un centro comercial o en los pasillos de los tribunales, pues esa es una cortesía social que se le defiere a cualquier colega (…)”.

Que prueba de la imparcialidad en su labor de juzgamiento en las causas representadas por dicho profesional del derecho tramitadas ante el Tribunal que se encuentra a su cargo, lo constituyen las decisiones dictadas en los asuntos “(…) Nos. AP41-U-2011-000296, AP41-U-2012-000225 y AP41-U-2013-000380 pertenecientes las tres a la contribuyente GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., (…)”, en las cuales declaró “sin lugar”, “con lugar” y “sin lugar”, respectivamente, los recursos contenciosos tributarios incoados por el precitado abogado “(…) sin que hubiese interpuesto en [su] contra recusación alguna, con lo cual estim[a] que si antes no existía causal de recusación tampoco existe ahora y así solicit[a] sea declarado. (…)”. (Interpolados de esta Superioridad).

Sin embargo, tal y como se ha destacado en la presente decisión la parte recusante para comprobar el aludido vinculo de “amistad intima” que mantiene con el precitado Juzgador y que impide a éste sentenciar con objetividad e imparcialidad en las causas en que aquél resulta apoderado judicial, promovió las testimoniales de los ciudadanos Yrene López Noriega, Iván López Ruiz, Marco Antonio Osorio Uzcátegui y Julio Natalio Carrazana Lazarovic, previamente identificados en autos, quienes afirmaron entre otros particulares, que entre los abogados Gabriel Ángel Fernández Rodríguez y Julio Rodrigo Carrazana Gallo, existe efectivamente una relación de amistad.

Ello así, importa destacar, en cuanto a las referidas testimoniales evacuadas ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en la articulación probatoria abierta al efecto, que el defensor del recusado solicitó su desestimación en juicio, a tenor de lo previsto en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor resulta el siguiente:

Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.

Artículo 479: Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga su servicio”.

Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.  

Lo anterior, debido a que la primera de las testigos citadas, ciudadana Yrene López Noriega, resulta compañera de trabajo y pareja sentimental del recusante; el segundo de ellos, ciudadano Iván López Ruíz, litiga conjuntamente con el precitado profesional del derecho en las mismas causas; el tercero tiene conocimiento de los hechos de manera referencial, y el cuarto, ciudadano Julio Natalio Carrazana Lazarovic, es padre del abogado recusante.

Así las cosas, pudo constatar esta Alzada de las declaraciones de los mencionados testigos, que las circunstancias anteriormente denunciadas por la defensa del recusado, son expresamente reconocidas por los testigos (en el caso de los ciudadanos Yrene López Noriega, Marco Antonio Osorio Uzcátegui y Julio Natalio Carrazana Lazarovic) e incluso no sólo reconocida por el testigo, sino constatada además, en el caso del ciudadano Iván López Ruíz, a través de la consignación en autos por parte del abogado recusado de la copia del poder de representación otorgado por el ciudadano Mauro Rivas Gonier a los abogados Iván López Ruíz y Julio Rodrigo Carrazana Gallo; tales situaciones, a juicio de esta Sala, inhabilitan a los precitados testigos para rendir declaración en la presente incidencia, debiéndose rechazar dichas testimoniales, pues, contrariamente a lo sostenido por la parte recusante, la causal establecida en el artículo 82, numeral 12 del Código Adjetivo, no necesariamente debe ser “(…) demostrada [inexorablemente] por familiares y amigos, [de las partes involucradas] (…)” (agregados de esta Superioridad), tal como pretende el promovente. Así se decide.

De esta forma, correspondiendo a quien pretenda sostener la subsistencia de la invocada causal de recusación por “amistad intima” la carga de alegar y demostrar su configuración -lo cual debe hacerse necesariamente con base en hechos o situaciones actuales-, circunstancia que en el caso de autos no pudo comprobarse con las declaraciones de los referidos testigos inhábiles para emitir su declaración al respecto, debido, como se indicara supra, a los vínculos de los testigos con el abogado Julio Rodrigo Carrazana Gallo; motivo por el cual, considera esta Sala que en el asunto en controversia no puede cuestionarse la imparcialidad del Juez Provisorio del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, para emitir decisión en la causa sustanciada bajo el expediente Nro. AF46-U-1998-000121 (expediente antiguo Nro. 1.228) de la nomenclatura del precitado Órgano Jurisdiccional, incoada por los “(…) ciudadanos MAURO RIVAS GONIER Y MAURO RIVAS PERRONI y de la sociedad de mercantil REPRECUYUNÍ, S.R.L. (…)”, tal como lo ha hecho el referido Juzgador en las ocasiones precedentemente señaladas, en las que el abogado recusante ha sido mandatario judicial de una de las partes involucradas en los procesos judiciales tramitados ante el mencionado Tribunal. Así se establece.

Por las motivaciones que anteceden, se concluye que el indicado Juez Provisorio del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, no se encuentra incurso en la aludida causal establecida en el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, resultando por consiguiente, sin lugar la recusación presentada en su contra por el abogado Julio Rodrigo Carrazana Gallo, actuando en representación de los “(…) ciudadanos MAURO RIVAS GONIER Y MAURO RIVAS PERRONI y de la sociedad de mercantil REPRECUYUNÍ, S.R.L. (…)”. Así se declara.

 

II

DECISIÓN

 

Con fundamento en los razonamientos efectuados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación presentada por el abogado JULIO RODRIGO CARRAZANA GALLO, actuando en representación de los “(…) ciudadanos MAURO RIVAS GONIER Y MAURO RIVAS PERRONI y de la sociedad de mercantil REPRECUYUNÍ, S.R.L. (…)”, contra el Juez Provisorio del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano GABRIEL ÁNGEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

En atención a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al haber sido declarada sin lugar la recusación planteada, el Juez recusado continuará conociendo del asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo junto con oficio al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Rectoría de dicha Circunscripción Judicial. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00008.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD