Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nº 2018-0617

 

Adjunto al Oficio Nro. 2018-0990 de fecha 17 de julio de 2018, recibido el día 19 de septiembre de ese mismo año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos MARÍA SPERANZA DE CLAVIJO y ROBERTO GONZÁLEZ OMAÑA, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.154.982 y 1.759.033 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 87.104 y 9.288, respectivamente, actuando en su nombre, contra el “auto” sin fecha, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, que homologó la cláusula 2 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita el 1° de noviembre de 2004, entre la sociedad mercantil Petrolera Ameriven, C.A. y los Sindicatos: i) Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus similares de los Municipios Autónomos, Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo, ii) Unificado de Trabajadores del Petróleo y sus derivados de los Municipios Sotillo, Bolívar, Peñalver, Libertad y Bruzual, y iii) Trabajadores Petroleros y sus similares, de los Municipios Miranda, Monagas, Simón Rodríguez, Guanipa, Aragua, Freites, Anaco e Independencia, todos del Estado Anzoátegui.

Dicha remisión se efectuó por cuanto la aludida Corte, mediante decisión Nro. 2018-0247 dictada el 22 de mayo de 2018, no aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, planteando de oficio la regulación de competencia.

En fecha 26 de septiembre de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, a los fines de decidir la presente causa.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) (no penal) del Circuito Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, los ciudadanos María Speranza de Clavijo y Roberto González Omaña, antes identificados, actuando en su nombre, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el “auto” sin fecha, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui que homologó la cláusula 2 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita el 1° de noviembre de 2004, entre la sociedad mercantil Petrolera Ameriven, C.A. y los Sindicatos: i) Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus similares de los Municipios Autónomos, Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo, ii) Unificado de Trabajadores del Petróleo y sus derivados de los Municipios Sotillo, Bolívar, Peñalver, Libertad y Bruzual, y iii) Trabajadores Petroleros y sus similares, de los Municipios Miranda, Monagas, Simón Rodríguez, Guanipa, Aragua, Freites, Anaco e Independencia, todos del Estado Anzoátegui, por las razones siguientes:

Señalan que en fecha 23 de julio de 2002, la empresa Petrolera Ameriven, C.A., y “(…) la representación sindical conformada por FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS firmaron una ‘Convención Colectiva del Trabajo’ para reglar las condiciones laborales de los trabajadores que prestaban y prestarían servicios en el Mejorador de Crudo del Complejo Criogénico José Antonio Anzoátegui (…)”.

Indican que en dicha convención “(…) en su Cláusula Segunda, referida a los ‘Trabajadores Cubiertos’ se establec[ió] lo siguiente: ‘SEGUNDA: Trabajadores Cubiertos. LAS PARTES convienen que estarán cubiertos por esta Acta Convenio todos los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten los trabajos de construcción de las facilidades de Producción, y/u Oleoducto, y/o Gasoducto, y/o Poliducto, de ser el caso y Planta de Mejoramiento de Crudos Extrapesados, y los trabajos de Perforación necesarios para la preparación de las operaciones y actividades comerciales que LA EMPRESA requiere para su establecimiento en el Estado Anzoátegui, con excepción de aquellos trabajadores que desempeñen puestos o cargos de dirección, administración o confianza, y en general todo aquel comprendido en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la (…) Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que dicho personal exceptuado tiene condiciones y beneficios que en su conjunto no son inferiores a los acordados para el personal cubierto por esta acta(…)”. (Añadido de la Sala). 

Precisan que posteriormente el 1° de noviembre de 2004, se firmó un nuevo contrato colectivo “(…) en su Cláusula Segunda, denominada DEFINICIONES, específicamente en su literal ‘J’ se establece lo siguiente: ‘CLAUSULA 2: DEFINICIONES A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención Colectiva, se establecen las siguientes definiciones (…) J) TRABAJADOR: Es la persona al servicio de la Empresa, cubierta por esta Convención Colectiva y se refiere a todos los trabajadores comprendidos dentro de las clasificaciones contenidas en el tabulador que se anexa a la misma. No estarán cubiertos por esta Convención los trabajadores que ocupen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 46, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los que pertenecen al personal administrativo, así como aquellos clasificados como técnicos siempre que dicho personal tenga beneficios y condiciones que en su conjunto no sean inferiores a las acordadas para el personal cubierto por esta Convención (…)”.

Afirman que la aludida cláusula es nula “(…) pues excluye a trabajadores que tácitamente se encontraban amparados por Convenciones Colectivas anteriores en detrimento de sus beneficios laborales (…)”.

Fundamentan el recurso en los artículos 25, 89, 94 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitan que se declare con lugar la demanda y se anule el acto impugnado, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui homologó la cláusula 2 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita el 1° de noviembre de 2004, entre la sociedad mercantil Petrolera Ameriven. C.A. y los ya mencionados sindicatos.

En fecha 29 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien correspondió el asunto previa distribución, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con fundamento en las consideraciones siguientes:

Por recibido el presente expediente N° BP02-N-2005-000026, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Abogados María Speranza de Clavijo y Roberto González Omaña, inscritos en el InpreAbogado (sic) bajo los Nros. 87.104 y 9.288 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual se homologó la Cláusula 2 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en fecha 1 de noviembre de 2004 entre la empresa PETROLERA AMERIVEN C.A. y la Representación Sindical de FEDEPETROL Y FETRAHIDROCARBUROS, este Tribunal observa:

En fecha 20 de noviembre de 2002, mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 02-2241), se estableció que ‘las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y que se hallan desconcentrados de la estructura de adscripción; por lo que en virtud del ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad en el ámbito territorial en el cual funcionen; de allí que orgánicamente se encuentran integradas dentro de la Administración Publica (sic) Nacional. Tratándose de órganos administrativos nacionales, y en observancia a la competencia residual que prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185, ordinal 3, los Juicios relativos a recursos de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por dichos organismos, deben ser sometidos al conocimiento de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo; por tratarse las Inspectorías del Trabajo de autoridades nacionales distintas de las señaladas en los ordinales 9 al 12 del artículo 42 ejusdem; correspondiéndole en segunda instancia, de ser procedente, conocer a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia’.

Tratándose el caso de especie de la nulidad de una Providencia Administrativa, constituida por la Homologación impartida por el ente administrativo, es decir, por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui; este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer y ordena remitir el expediente a la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, órgano competente, a los fines de que conozca del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (…)”.

Por su parte el 22 de mayo de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien correspondió el asunto previa distribución, mediante decisión Nro. 2018-0247, se declaró incompetente a su vez para conocer del presente recurso y planteó la regulación oficiosa de competencia por las razones siguientes:

La pretensión de autos persigue anular el acto administrativo contentivo de la Providencia sin número y fecha, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del estado Anzoátegui, mediante la cual se homologó la Cláusula 2 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en fecha 1º de noviembre de 2004 entre la empresa Petrolera Ameriven C.A., y la Representación Sindical de Fedepetrol y Fetrahidrocarburos.

Al respecto, se observa de autos que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en decisión del 29 de marzo de 2005, se declaró ‘…incompetente para conocer y ordena remitir el expediente a la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, órgano competente, a los fines de que conozca del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…’, que ejercieren los Abogados María Speranza de Clavijo y Roberto González Omaña.

En ese sentido, evidencia esta Corte [que] el referido Juzgado Superior, declaró su incompetencia para conocer de la demanda planteada, motivando su decisión de declinar a esta Corte, en la sentencia Nº 2862 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, expediente 02-2241, en la cual se estableció que en las demandas de nulidad interpuestas contra actos administrativos dictados por las Inspectorías de Tribunales, (sic) corresponde conocer, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, esta Corte estima pertinente establecer, a efectos de pronunciarse sobre la competencia declinada, los siguientes hechos:

Que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contenciosos administrativos los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas.

Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en donde estableció lo siguiente:

(…omissis…)

De los criterios antes mencionados se evidencia que, para la fecha de interposición del presente recurso era esta Corte la competente para conocer en primera instancia de los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de ‘…las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’ corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contenciosos administrativos.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:

(…omissis…)

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

(…omissis…)

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorgó al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la ‘…aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó’.

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que subsiste un recurso de nulidad contra un acto administrativo que ha sido dictado por la autoridad administrativa del trabajo, esto es, el Inspector del Trabajo en Barcelona del estado Anzoátegui, a través del cual homologó la Cláusula 2 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en fecha 1º de noviembre de 2004, entre la empresa Petrolera Ameriven C.A. y la Representación Sindical de Fedepetrol y Fetrahidrocarburos, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado en derecho es declarar su INCOMPETENCIA por la materia para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.

 (…omissis…)

Ahora bien, esta Corte en estricto cumplimiento de la normativa previamente citada se ve en la imperiosa necesidad de PLANTEAR DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como tribunal superior en común del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y de este Órgano Colegiado, a los fines qué determine cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente asunto, conforme al artículo 71 ejusdem.

Por tal motivo, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración, por lo cual se observa que en el caso bajo análisis el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declararon incompetentes para conocer la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos, motivo por el cual, dado que ambos órganos jurisdiccionales tienen atribuida competencia en materia contencioso-administrativa, esta Sala Político-Administrativa, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 23, numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para conocer de la regulación de competencia planteada en virtud del aludido conflicto. Así se declara.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Declarado lo anterior, pasa esta Sala a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos María Speranza De Clavijo y Roberto González Omaña, antes identificados, actuando en su nombre, contra el “auto” sin fecha, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui que homologó la cláusula 2 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita el 1° de noviembre de 2004, entre la sociedad mercantil Petrolera Ameriven, C.A. y los Sindicatos: i) Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus similares de los Municipios Autónomos, Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo, ii) Unificado de Trabajadores del Petróleo y sus derivados de los Municipios Sotillo, Bolívar, Peñalver, Libertad y Bruzual, y iii) Trabajadores Petroleros y sus similares, de los Municipios Miranda, Monagas, Simón Rodríguez, Guanipa, Aragua, Freites, Anaco e Independencia, todos del Estado Anzoátegui y, en tal sentido, se observa:

El artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”. (Resaltado de la Sala).

Del citado artículo se evidencia, que se excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración Laboral, con ocasión de relaciones de trabajo.

Conforme a lo expuesto, resulta oportuno señalar que con base en el régimen de competencias establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010 la Sala Constitucional modificó el criterio que sobre la materia había establecido la Sala Plena en el fallo Nro. 9 del 5 de abril de 2005, señalando entre otros aspectos lo que sigue:

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral  regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

(…omissis…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(…omissis…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado del texto).

Precisado lo anterior, cabe señalar que, con posterioridad a la decisión antes referida, la prenombrada Sala dictó la sentencia Nro. 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció los efectos temporales del aludido criterio, en los términos siguientes:

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativo, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide (…)”. (Subrayado de la sentencia citada y negrillas de esta decisión).

En el fallo parcialmente transcrito, la Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluso de aquellos que se interpongan con ocasión del incumplimiento de una providencia administrativa, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:

a) En aquellas causas en las cuales la competencia “(…) ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…)”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.

b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales.

Conforme a lo expuesto, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales, pues si bien los actos emanados de éstas como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en el contexto de una relación de índole laboral.

En atención a lo expuesto, y por cuanto la pretensión de autos versa sobre la nulidad del “auto” sin fecha, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui que homologó la cláusula 2 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita el 1° de noviembre de 2004, entre la sociedad mercantil Petrolera Ameriven, C.A. y los Sindicatos: i) Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus similares de los Municipios Autónomos, Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo, ii) Unificado de Trabajadores del Petróleo y sus derivados de los Municipios Sotillo, Bolívar, Peñalver, Libertad y Bruzual, y iii) Trabajadores Petroleros y sus similares, de los Municipios Miranda, Monagas, Simón Rodríguez, Guanipa, Aragua, Freites, Anaco e Independencia, todos del Estado Anzoátegui, y que la competencia aún no ha sido determinada, esta Sala, en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en las sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, así como en atención a lo establecido en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 286 del 11 de abril de 2012).

Asimismo, conforme a lo dispuesto en la sentencia Nro. 0977 del 5 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social, se deja sentado que el conocimiento de la demanda de autos corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y su tramitación deberá efectuarse conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, visto que el acto administrativo impugnado emanó de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, para que la causa sea distribuida y siga su curso de Ley. (Vid. Sentencia Nro. 0977 del 5 de agosto de 2011, de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal). Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para decidir la regulación oficiosa de competencia.

2.- Que la COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos MARÍA SPERANZA DE CLAVIJO y ROBERTO GONZÁLEZ OMAÑA, antes identificados, actuando en su nombre, contra el “auto” sin fecha, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI que homologó la cláusula 2 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita el 1° de noviembre de 2004, entre la sociedad mercantil Petrolera Ameriven, C.A. y los Sindicatos: i) Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus similares de los Municipios Autónomos, Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo, ii) Unificado de Trabajadores del Petróleo y sus derivados de los Municipios Sotillo, Bolívar, Peñalver, Libertad y Bruzual, y iii) Trabajadores Petroleros y sus similares, de los Municipios Miranda, Monagas, Simón Rodríguez, Guanipa, Aragua, Freites, Anaco e Independencia, todos del Estado Anzoátegui, corresponde a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.    

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00009.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD