Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2018-0723

 

Adjunto al Oficio Nro. 4711-2018 de fecha 23 de octubre de 2018, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 15 de noviembre del mismo año, el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracasremitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano  EDGAR YOANI SOMOZA, titular de la cédula de identidad  Nro. V-11.691.972, contra la sociedad mercantil  FUENTE DE SODA LAS MARÍAS, C.A., sin identificación en autos.

Tal remisión se efectuó a los fines del pronunciamiento acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia del 22 de octubre de 2018, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el presente asunto.

El 21 de noviembre de 2018, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, a los fines de resolver la referida consulta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 15 de octubre de 2018, el ciudadano Edgar Yoani Somoza, previamente identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, contra la sociedad mercantil Fuente de Soda Las Marías, C.A., sin identificación en autos, con base en los siguientes argumentos:

Expresó que el 21 de septiembre de 2016, empezó “(…) a prestar servicios personales para la empresa Fuente de Soda Las Marías, C.A., bajo la supervisión u orden del ciudadano: Froilán Torrealba, (…) desempeñando el cargo de Sub-Gerente de Restaurante, realizando las labores inherentes al mismo (…) [devengando] un salario de Bs. S. 1.800,00 mensuales, y comisiones con un monto aproximado de Bs. S. 4.600,00 mensuales (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Afirmó que “(…) en fecha 08 de octubre de 2018, siendo las 02:00 p.m. [fue] despedido por el [referido] ciudadano en su carácter de Gerente de Restaurante, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Explicó que “(…) vista la actitud asumida por [su]  patrono”, acudió ante la instancia judicial “(…) estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que [fuese] calificado como injustificado el despido (…)  y en consecuencia, se orden[ara] [su] reenganche a [su] puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se ac[ordara] el pago de los salarios caídos (…)”. (Agregados de la Sala).

Mediante decisión del 22 de octubre de 2018, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la “(…) FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para conocer y decidir la solicitud de Calificación de Despedido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano EDGAR YOANI SOMOZA contra la entidad de trabajo FUENTE DE SODA LAS MARÍAS C.A. (…)” y ordenó remitir el expediente en consulta a esta Sala, en los siguientes términos:

“En este orden de ideas, tenemos que la acción fue presentada en fecha 15 de octubre de 2018 por el ciudadano EDGAR YOANI SOMOZA contra la entidad de trabajo FUENDE DE SODA LAS MARÍAS, C.A., consistente en una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

PRIMERO: Señala la parte accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, entre otras cosas, que en fecha 21 de septiembre de 2016 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, siendo despedido injustificadamente en fecha 08 de octubre de 2018, desempeñando el cargo de Sub-Gerente.

SEGUNDO: Conforme al Decreto Presidencial N° 2.158, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207, de fecha 28 de diciembre de 2015, se estableció Inamovilidad Laboral, disponiendo el artículo 1° del referido Decreto lo siguiente:

(…omissis…)

TERCERO: Ahora bien, como se puede apreciar los trabajadores en general, salvo las excepciones mencionadas, están amparados por Inamovilidad Laboral, que establece que gozaran de la protección prevista en el Decreto, independientemente del salario que devenguen; no pudiendo ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida.

Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad, siendo que fue despedido injustificadamente en fecha 08 de octubre de 2018, según lo alegado, superando evidentemente el lapso de 1 mes de servicios prestados; no evidenciándose que ejerciera cargo de dirección para la demandada, o que fuera trabajador temporero, eventual u ocasional, siendo que manifiesta haber se desempeñado como Sub-Gerente de restaurant, bajo la supervisión y orden del ciudadano Froilán Torrealba, por lo cual no correspondía acudir a los Órganos Jurisdiccionales a solicitar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sino debió ejercer su acción por ante el Órgano Administrativo correspondiente y así se establece.

Por todo lo antes explicado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para conocer y decidir la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide”. (Destacados del original).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

Mediante decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2018, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -fallo consultado-, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Edgar Yoani Somoza, ya identificado, en razón de encontrarse el prenombrado trabajador al momento de su alegado despido, presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nro. 2.158 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.207, del 28 de diciembre de 2015, vigente hasta el 31 de diciembre de 2018, concerniendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Ahora bien, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone en su artículo 94 lo siguiente:

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…omissis…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”.

Cabe destacar que en el mencionado Decreto Ley se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el mismo -independientemente del salario que devengue- a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo, de acuerdo al aludido instrumento legal  esa inamovilidad laboral protege: i) a las trabajadoras y a los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; ii) a las trabajadoras y a los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y iii) a las trabajadoras y a los trabajadores contratados para una labor u obra determinada, mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados de la indicada inamovilidad, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Señalado lo anterior y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, se aprecia en el caso concreto que: 1) el trabajador comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Fuente de Soda Las Marías C.A. el 21 de septiembre de 2016 hasta el 11 de diciembre de 2017, acumulando para el momento de su despido más de un (1) mes de antigüedad; 2) que se desempeñaba en el cargo de “Sub-Gerente de Restauranten la referida empresa, sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección y; 3) que no consta que el trabajador fuese de temporada u ocasional.

Por lo tanto, considera la Sala que el ciudadano Edgar Yoani Somoza, anteriormente identificado, se encontraba presuntamente amparado por el aludido Decreto Presidencial Nro. 2.158 del 28 de diciembre de 2015.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la pretensión formulada por el prenombrado ciudadano. En consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta, dictada el 22 de octubre de 2018 por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano EDGAR YOANI SOMOZA, antes identificado, contra la sociedad mercantil Fuente de Soda Las Marías, C.A., sin identificación en autos.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada el 22 de octubre de 2018, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.  

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00010.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD