Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2012-1834

 

Mediante Oficio Núm. 7801/2012 de fecha 20 de noviembre de 2012, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 12 de diciembre de ese mismo año, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Núm. AP41-U-2006-000331 de su nomenclatura, en virtud del recurso de apelación ejercido el 27 de junio de 2012 por la abogada Danny Emperatriz Soteldo Escalona INPREABOGADO Núm. 60.367, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del documento poder cursante a los folios 546 al 551 de las actas procesales; contra la sentencia definitiva Núm. 009/2012 dictada por el Tribunal remitente el 17 de mayo de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Emilio J. Roche, José P. Barnola Díaz y Quetzalcoatl Martínez Artiles, INPREABOGADO Núms. 14.750, 55.889 y 97.631 en el orden indicado, en su condición de apoderados judiciales de la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.C.A., (anteriormente Procter & Gamble de Venezuela, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy, Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 13 de diciembre de 2001, bajo el Núm. 66, Tomo 244-A-Sgdo., acreditación que se constata del instrumento poder inserto a los folios 34 al 48 del expediente judicial.

Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución Núm. GCE/DJT/2006/1046 del 25 de abril de 2006, notificada el 9 de mayo de ese mismo año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por medio del cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente de autos contra la “PROVIDENCIA DE IMPROCEDENCIA DE COMPENSACIÓNNúm. GCE/DR/ACDE/2005/224 de fecha 9 de septiembre de 2005 notificada el 12 de ese mismo mes y año, emitida por la Jefa de la División de Recaudación de la prenombrada Gerencia, que consideró improcedente la compensación por la cantidad de novecientos siete millones cuatrocientos treinta y tres mil treinta y cinco bolívares (Bs. 907.433.035,00) reexpresados actualmente a la cantidad de nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 9,07) de los créditos fiscales provenientes de cesiones de crédito en materia de impuesto al valor agregado, discriminados de la siguiente manera: i) para el período impositivo correspondiente al mes de diciembre de 1999 la suma de seiscientos doce millones noventa mil bolívares (Bs. 612.090.000,00) equivalente en la actualidad a la cifra de seis bolívares con doce céntimos (Bs. 6,12); y ii) para el período impositivo correspondiente al mes de febrero de 2000 el monto de quinientos setenta y siete millones doscientos nueve mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 577.209.244,00), reexpresado en la actualidad a la cantidad de cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 5,77), por no cumplir con los extremos legales previstos en los artículos 49 y 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 11 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado de 1996; normativas aplicables en razón del tiempo.

Por auto del 19 de noviembre de 2012, el Tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el Fisco Nacional y ordenó su remisión a esta Alzada mediante el precitado oficio.

El 13 de diciembre de 2012 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Emiro García Rosas fue designado Ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 30 de enero de 2013, la abogada Adda Almanzar, INPREABOGADO Núm. 68.313, en su condición de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional según se evidencia del documento poder cursante a los folios 568 al 573 de las actas procesales, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de febrero de 2013, los abogados Emilio J. Roche y José Barnola Díaz, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, presentaron escrito de contestación a los fundamentos de la apelación.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. En esa misma fecha se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Mediante diligencia del 16 de marzo de 2016 la abogada Adda Almanzar, antes identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 18 de mayo de 2017 la abogada fiscal solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2017 se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de febrero de ese mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En fecha 10 de abril de 2018, compareció la representante judicial del Fisco Nacional, solicitando a esta Sala el pronunciamiento respectivo.

Realizado el estudio del expediente pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

A través de las comunicaciones Núms. 00530 y 03749 de fechas 18 de enero y 16 de marzo del 2000, respectivamente “(...) el ciudadano Wilfredo Marín León, titular de la cédula de identidad N° 4.509.610, actuando en su carácter de Director de Impuestos de la contribuyente PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) bajo el N°J-00348730-9, domiciliada en la Calle Altagracia, Edificio P&G Piso 3, Urb. Sorokaima, Caracas, Distrito Capital mediante los cuales opone la compensación de créditos fiscales provenientes de cesiones de créditos en materia de impuesto al valor agregado por las cantidad de novecientos siete millones cuatrocientos treinta y tres mil treinta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 907.433.035,00) contra la obligación derivada de impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición de diciembre de 1999 y febrero 2000, la cual totaliza la cantidad de novecientos siete millones cuatrocientos treinta y tres mil treinta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 907.433.035,00), tal como se señala a continuación:

Período

Nro de

Declaración

Fecha de

Presentación

Monto Planilla

Bs.

Monto compensado

Bs.

Diciembre 1999

1100412442-9

18/01/00

1.366.397.240,00

612.090.000,00

Febrero 2000

1100429299-7

16/03/00

577.209.244,00

295.343.035,00

Total

 

 

1.943.606.484,00

907.433.035,00

(...)”. (Mayúsculas y negrillas del texto citado).

En fecha 9 de septiembre de 2005, la Jefa de la División de Recaudación de la aludida Gerencia Regional del órgano exactor, dictó la PROVIDENCIA DE IMPROCEDENCIA DE COMPENSACIÓN Núm. GCE/DR/ACDE/2005/224, notificada al sujeto pasivo el 12 de ese mismo mes y año, la cual declaró improcedente la compensación de créditos fiscales solicitada por la empresa accionante, correspondientes a los períodos de imposición de los meses de diciembre de 1999 y febrero de 2000, en materia de impuesto al valor agregado.

Igualmente, en el señalado acto administrativo el órgano fiscal determinó a cargo de la compañía accionante la obligación de pagar la cantidad de novecientos siete millones cuatrocientos treinta y tres mil treinta y cinco bolívares (Bs. 907.433.035,00) reexpresados en la actualidad en la suma de nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 9,07), ordenando emitir las Planillas de liquidación respectivas.

El 17 de octubre de 2005, los abogados Emilio J. Roche, José P. Barnola Díaz y Quetzalcoalt Martínez Artiles, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil de autos, ejercieron ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del referido Servicio Autónomo, el recurso jerárquico contra la  Providencia supra señalada invocando la prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos impositivos de los meses de enero de 1999 y febrero de 2000 en materia de impuesto al valor agregado, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución Núm. GCE/DJT/2006/1046 de fecha 25 de abril de 2006, notificada a la sociedad accionante el 9 de mayo de ese mismo año, y, por consiguiente, confirmó el acto administrativo recurrido.

En fecha 13 de junio de 2006 los prenombrados abogados, actuando como apoderados judiciales de la empresa accionante, ejercieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la aludida Resolución bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Invocaron que “(…) la Resolución de jerárquico se encuentra viciada de nulidad por falso supuesto toda vez que la facultad de revisión posterior que tenía la Administración [Tributaria] para comprobar las compensaciones opuestas por PROCTER prescribió el 1° de enero de 2005. El hecho de que PROCTER haya sido notificada de un Acta de Reparo sobre la determinación del IVA para el año 1999 no interrumpió la prescripción de la acción fiscalizadora sobre la procedencia de la compensación opuesta por PROCTER para extinguir la obligación tributaria para el período diciembre-1999, por lo que respecta al período de febrero-2000 tampoco se verificó en ese caso (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita y agregado de esta Sala).  

Manifestaron que “(…) en el supuesto negado que el tribunal considere que la facultad de la Administración [Tributaria] para verificar la procedencia de las compensaciones opuestas por PROCTER no se había verificado para el momento en que se notificó la Providencia de Compensación, dichas compensaciones no podían ser desconocidas porque las mismas cumplieron con todos los requisitos legales aplicables para su procedencia (…)”.  (Mayúsculas de la cita e interpolado de esta Alzada).

Agregaron que en fechas 17 de enero y 20 de marzo de 2000, Procter & Gamble Industries S.C.A., recibió en cesión de parte de las empresas Productos de Acero Lamigal C.A. y Jaotol S.A., créditos fiscales provenientes del impuesto al valor agregado soportado en sus actividades de exportación por la sumas de seiscientos doce millones noventa mil bolívares (Bs. 612.090.000,00) y doscientos noventa y cinco millones trescientos cuarenta tres mil treinta y cinco bolívares (Bs. 295.343.035,00) respectivamente, dichas cesiones fueron debidamente notificadas al órgano fiscal sin que hiciera pronunciamiento alguno sobre su procedencia; razón por la cual las referidas empresas dieron en cesión a la empresa accionante, los créditos reconocidos tácitamente -según aducen- por la Administración Tributaria.

De igual manera alegaron que “(…) cuando PROCTER opuso la compensación para extinguir sus deudas de IVA (sic) en los períodos diciembre-1999 y febrero-2000, la Administración [Tributaria] quedó habilitada para comprobar si dicha compensación resultaba correcta. (…) la habilitación para ejercer dicha labor de control no podía ser indefinida en el tiempo, sino que se encontraba sujeta al lapso de prescripción previsto en el COT, (sic) por cuanto constituye una manifestación de las facultades de la Administración para fiscalizar y verificar. (…) la Administración [Tributaria] tenía la posibilidad de ejercer dos tipos de control, cada uno sometido a lapsos de prescripción que podrían computarse de manera distinta, como en efecto ocurrió (...)”. (Mayúsculas de la fuente y agregados de esta Superioridad).

Expusieron que “(…) aún cuando la Administración [Tributaria] hubiese tenido abierta legalmente la posibilidad de escrutar las compensaciones opuestas por PROCTER (lo cual es totalmente rechazado por nuestra mandante, visto que tal  facultad había quedado ya extinguida por prescripción para el momento en que la Administración la ejerció), el resultado de esa verificación no podía ser otro que el de confirmar la validez de tales operaciones, visto que PROCTER extinguió válidamente mediante compensación su obligación tributaria de IVA (sic) para los períodos de diciembre-1999 y febrero-2000 (…)”. (Mayúsculas del texto transcrito y agregados de esta Sala).

En virtud de lo anterior la representación judicial de la empresa accionante invocó que las deudas de impuesto al valor agregado de su representada para los períodos impositivos correspondientes a los meses de diciembre de 1999 y febrero de 2000 quedaron extinguidas a través de la compensación de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón el tiempo.

Asimismo solicitaron la suspensión de efectos de la Resolución Núm. GCE/DJT/2006/1046 de fecha 25 de abril de 2006, en virtud de que “(…) esta solicitud supone la necesidad de emplear un mecanismo que asegure el mantenimiento del estatus patrimonial de su representada para que esta, en el caso de que este recurso prospere, evitando que se le exija el pago, el afianzamiento o el aseguramiento por la vía del embargo ejecutivo de la cantidad de tributo supuestamente dejado de satisfacer (…)”.

Añadieron que “(…) Así si [su] representada paga la suma cuya extinción por compensación fue rechazada y luego se obtiene la anulación de la Resolución del Jerárquico mediante este juicio, tardaría años en lograr el resarcimiento de los daños patrimoniales causados por el indebido cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución del jerárquico, así como de la pérdida de los intereses que tal cantidad hubiese generado durante el tiempo (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).

Sostuvieron que “(…) suspender la ejecución constituye una clara manifestación de una tutela de prevención como obligación del Poder Público y en este caso, de la Administración [Tributaria], la cual no solo debe esta establecida para el logro de los fines del estado, sino también al servicio y el resguardo del Estado de Derecho (…)”. (Añadidos de esta Sala).

Adujeron que “(…) en este caso este principio [fumus bonis iuris] se encuentra plenamente ilustrado por la evidente prescripción del derecho que tenia la Administración [Tributaria] para controlar la compensación propuesta por [su] mandante, (…) PROCTER no fue notificada de acto alguno que interrumpiera los lapsos de prescripción correspondientes y evitara, en consecuencia, que en fechas 21 de octubre de 2004 y 1° de enero de 2005 se consumara la prescripción del derecho a verificar las compensaciones opuestas por [su] mandante en fechas 18 de enero y 16 de marzo del año 2000 (…)”. (Mayúsculas de la cita e interpolados de esta Alzada).

En fecha 8 de junio de 2007 el Juzgado de mérito dictó sentencia interlocutoria Núm. 28/2007 mediante la cual declaró procedente la medida cautelar solicitada contra el acto administrativo contenido en la Resolución Núm. GCE/DJT/2006/1046 de fecha 25 de abril de 2006 notificada a la contribuyente de autos el 9 de mayo de ese mismo año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante sentencia definitiva Núm. 009/2012 de fecha 17 de mayo de 2012 el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 13 de febrero de 2007, por la representación en juicio de la empresa Procter & Gamble Industrial, S.C.A., fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(...)

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

1. Si efectivamente, tal como aduce la representación judicial de la recurrente, la Resolución que resuelve el jerárquico adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto consideran, que operó la prescripción de la facultad de revisión posterior que tenía la Administración Tributaria, para comprobar las compensaciones opuestas por la accionante. 2. Si las compensaciones opuestas por la contribuyente de autos, correspondiente a los períodos de imposición de diciembre de 1999 y febrero del 2000, son efectivamente procedentes.

 

A los fines de dirimir el primer aspecto controvertido en el presente juicio, este Tribunal considera pertinente, traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo, por el incumplimiento del requisito llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria ha señalado:

 

...omissis...

 

Para examinar el primer aspecto controvertido en la presente causa, relativo a la prescripción de la obligación tributaria, alegada por la recurrente, correspondiente a los períodos diciembre-1999 y febrero-2000, este Tribunal considera pertinente, analizar los siguientes aspectos. La prescripción es una de las formas de extinción de la obligación tributaria, prevista en el Código Orgánico Tributario, en este sentido, conforme a lo establecido en el artículos 51 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al caso de autos, las referidas normas establecen que el término de prescripción se inicia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, o para el presente caso el período en que se realizó la compensación, y se verifica al haber transcurrido cuatro (4) años, no obstante, la prescripción está sujeta a interrupciones por las causales previstas en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, los cuales señalan al respecto lo siguiente:

...omissis...

En este sentido, observa quien decide, que del contenido del numeral 5 del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, fundamenta la actuación de la Administración Tributaria por cuanto el Acta de Reparo No. GRTICE-RC-DF-0558/2002-45, notificada a la contribuyente en fecha 18/12/2003, efectivamente interrumpe el lapso de prescripción, siendo que la materia tributaria contenida en dicha acta esta relacionada precisamente con el impuesto al valor agregado y contempla obligaciones correspondiente a los períodos comprendidos entre los meses de junio a diciembre del año 1999, precisamente éste último período fiscalizado está involucrado en el período fiscal en que fue opuesta la compensación por la contribuyente, de los créditos fiscales para extinguir parcialmente la deuda por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), correspondiente al período de imposición de diciembre de 1999, por la cantidad de Bs. 612.090.000,00.

 

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que la contribuyente presentó escritos de notificación de las compensaciones opuestas por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en fechas 18/01/2000 y 16/03/2000, en este sentido la Administración Tributaria notificó a la contribuyente de autos el 20 de octubre de 2000 del Oficio Nº MF-SENIAT-GRTICE-2000/4354, a través del cual la Administración [Tributaria] le solicitó información a los fines de analizar las compensaciones opuestas contra las deudas de la recurrente correspondientes a los períodos de diciembre de 1999 y febrero de 2000, en consecuencia el lapso de prescripción comenzó el 01/01/2001. Siendo notificada el Acta de Reparo No.GRTICE-RC-DF-0558/2002-45, en fecha 18/12/2003, como resultado de un procedimiento de fiscalización en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición comprendidos entre los meses de junio a diciembre del año 1999, ambos inclusive, en consecuencia la prenombrada Acta interrumpió el lapso de prescripción, ya que desde el 01/01/2001 al 18/12/2003, habían transcurrido dos (2) año[s], once (11) meses y diecisiete (17) días, en consecuencia comenzó un nuevo lapso de prescripción desde el 19/12/2003 hasta el 12/09/2005 fecha en que fue notificada a la contribuyente la Providencia de Improcedencia de Compensación Nº GCE/DR/ACDE/2005/224, habiendo transcurrido entre dichas fechas un (1) año, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, razón por la cual este Tribunal aprecia que para el período correspondiente a diciembre de 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario, no operó la prescripción de la facultad de verificación de la procedencia de la compensación por parte de la Administración Tributaria, alegada por los representantes judiciales de la contribuyente. Así se declara.

 

Ahora bien, en cuanto a la compensación opuesta por la recurrente de autos correspondiente al período de febrero del 2000 por la cantidad de Bs. 295.343.035,00, este Tribunal observa de las actas procesales que cursan en autos, que el acto administrativo contenido en el Acta de Reparo No. GRTICE-RC-DF-0558/2002-45, supra identificada, notificada a la contribuyente en fecha 18/12/2003, fue levantada en ocasión a la fiscalización que le fue practicada a la contribuyente, ‘con el objeto de dejar constancia de los hechos determinados en la fiscalización practicada en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos de imposición comprendidos de junio de 1999 a diciembre de 1999, ambos inclusive’(folio 241 del expediente judicial), quedando claramente delimitada la fiscalización para esos períodos fiscales, razón esta por lo que considera este Tribunal que la prenombrada Acta no interrumpió la prescripción para el período correspondiente a febrero del 2000, ya que dicha Acta de Reparo no abarcó el período correspondiente al ejercicio fiscal del año 2000.

 

En virtud de lo anteriormente señalado, tenemos que la prescripción para el período febrero del 2000, comenzó a transcurrir a partir del 01/01/2001, y como se dijo anteriormente el Acta de Reparo No. GRTICE-RC-DF-0558/2002-45, notificada a la contribuyente en fecha 18/12/2003, no interrumpió la prescripción, en este sentido este Tribunal observa que para el día 12/09/2005, fecha en que fue notificada la contribuyente recurrente de la Providencia de Improcedencia de Compensación No. GCE-DR-ACDE-2005-224, supra identificada, habían transcurrido cuatro (4) años, ocho (8) meses y once (11) días, razón esta por la que el lapso previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario [del año 1994 vigente para los períodos auditados] había transcurrido íntegramente y en consecuencia operado la facultad de verificación de la procedencia de la compensación por parte de la Administración Tributaria, alegada por los representantes judiciales de la contribuyente para el período febrero del 2000. Así se declara.


Ahora bien, a los fines de esclarecer el segundo punto controvertido en el presente juicio, vale decir, si las compensaciones opuestas por la contribuyente de autos, correspondientes a los períodos de imposición de diciembre de 1999 y febrero del 2000, son efectivamente procedentes, este Tribunal en vista de la declaratoria anterior de prescripción del período febrero del 2000, pasa a pronunciarse exclusivamente sobre la legalidad de la compensación correspondiente al período diciembre de 1999, al respecto considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

 

En este orden de ideas, observa este Tribunal que la contribuyente adquirió a través de contratos de cesión, créditos fiscales generados de la actividad de exportación en materia de impuesto al valor agregado por la suma de Bs.612.090.000,00, los cuales opuso en compensación hasta su concurrencia contra las obligaciones tributarias derivadas del impuesto al valor agregado, correspondiente al período de imposición de diciembre de 1999, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (Decreto N° 126 de fecha 05 de mayo de 1999, Gaceta Oficial N° 5.341 Extraordinario de la misma fecha). Compensación que fue declarada improcedente por la Administración Tributaria mediante acto administrativo contenido en la Providencia de Improcedencia de Compensación N° GCE-DR-ACDE/2005/224 de fecha 09/09/2005.

 

Así, este Tribunal observa que, la compensación de créditos fiscales efectuada mediante el escrito número 00530 de fecha 18 de enero del 2000, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, contra la cuota de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos de diciembre de 1999, fue opuesta por la contribuyente tal como se detalla a continuación:

 

En fecha 18 de enero del 2000, mediante escrito registrado bajo el N° 00530, la contribuyente PROCTER & GAMBLE DE INDUSTRIAL, S.C.A. opuso la compensación contra las obligaciones provenientes del impuesto al valor agregado correspondiente al período impositivo diciembre de 1999, de la siguiente manera, créditos fiscales provenientes de impuesto al valor agregado obtenidos por la empresa PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A. y cedidos mediante Contrato de Cesión de Créditos autenticado en fecha 17 de enero del 2000, por un monto de Bs. 612.090.000,00. Dicha cesión fue debidamente notificada a la Administración por la empresa cedente en fecha 19 de enero de 2000, mediante carta identificada con el No. 000081, PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., era titular de los créditos cedidos a la contribuyente por haberlos soportado durante los períodos de julio, agosto, septiembre y octubre del año 1999 y solicitó su recuperación al SENIAT. Sin embargo, la Administración no se pronunció sobre dicha solicitud, razón por la cual la cedente decidió beneficiarse del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 43 de la Ley de IVA de 1999, aplicable en razón del tiempo. De esta forma, considerando aprobada su solicitud de recuperación, LAMIGAL optó por ceder a la contribuyente recurrente los créditos reconocidos tácitamente por la Administración.

 

Ahora bien, quien decide considera pertinente transcribir el contenido del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado:

 

...omissis...

 

De las normas legales citadas, se infiere con claridad la posibilidad con la que cuenta el contribuyente, de utilizar los créditos fiscales provenientes de la actividad de exportación (ya sean créditos propios o adquiridos a través de cesión), para pagar deudas no prescritas, líquidas y exigibles que tenga con el Fisco Nacional. Es de observar, que el legislador no distingue contra qué tipo de tributo procede el mecanismo de imputación de esos créditos fiscales, por lo que se entiende que contra cualquiera de ellos, bastando simplemente que sean tributos administrados por la Administración Tributaria Nacional.

…omissis...

 

Debe aclarar este Tribunal que, la regla prevista en el parágrafo primero del comentado artículo 46 del Código Orgánico Tributario, en cuya virtud la compensación no procede en el caso de los impuestos indirectos, admite una excepción, la existencia en el ordenamiento jurídico vigente de una disposición legal que establezca lo contrario, vale decir, que autorice la utilización del mecanismo de la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias en los impuestos indirectos.

Así el caso bajo examen se encuentra incurso en este supuesto legal, en virtud del dispositivo contenido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999, supra transcrito, el cual permite que los contribuyentes puedan compensar los créditos del impuesto al valor agregado originados de actividades de exportación contra cualquier deuda tributaria con el Fisco Nacional o bien, cederlos para los mismos fines.

En efecto, entiende quien decide que el legislador da un tratamiento distinto al contribuyente exportador del ordinario, que sólo genera ventas internas y servicios territoriales, brindándole este mecanismo de recuperar, compensar o ceder créditos fiscales, precisamente para incentivar la exportación.

Por otra parte, de la lectura del parágrafo segundo del referido artículo 46, se deduce que resulta perfectamente viable la compensación de los impuestos indirectos cuya estructura prevea la devolución de créditos fiscales por la actividad de exportación –como ocurre en el caso sub judice– siempre y cuando se obtenga la autorización de la Administración Tributaria.

Quien suscribe la presente decisión, considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00541 de fecha 06 de mayo de 2009, caso: SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., en la que estableció lo siguiente:

…omissis...

 

Al respecto, la Sala considera necesario reiterar el criterio sostenido en la sentencia Nro. 01178 de fecha 1º de octubre de 2002 (Caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A.), ratificado entre otras en sus sentencias Nros. 00759, 00697, 035 y 1469 de fechas 27 de mayo de 2003, 29 de junio de 2004, 11 de enero de 2006 y 14 de agosto de 2007, casos: Transporte Caura, S.A., Venezolana de Teleprocesamiento, C.A., Corporación Televen, C.A. y Cemex de Venezuela C.A., relacionadas con la naturaleza jurídica de dicha figura como modo de extinción de las obligaciones tributarias. En tal sentido, se ha señalado lo siguiente:

…omissis...

Así, en base a lo anteriormente expuesto y en virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, este Tribunal considera improcedente la compensación de créditos fiscales opuesta por la contribuyente, en materia de Impuesto al Valor Agregado, en fecha 18 de enero del 2000, mediante el escrito número 00530, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MILLONES NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 612.090.000,00), contra la cuota de Impuesto al Valor Agregado para el período impositivo de diciembre de 1999, en virtud de no haber obtenido la recurrente de autos, la previa autorización de la Administración Tributaria a los fines de oponer la compensación, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se establece.

Así, en base a lo anteriormente expuesto y en virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, este Tribunal considera improcedente la compensación de créditos fiscales en materia de Impuesto al Valor Agregado, opuesta por la contribuyente de autos, en fecha 18 de enero del 2000, mediante el escrito número 00530, presentado por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MILLONES NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 612.090.000,00), contra la cuota de Impuesto al Valor Agregado para el período impositivo de diciembre de 1999. Así se establece.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Emilio J. Roche, José P. Bartola Díaz y Quetzalcoatl Martínez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 3.816.604, 9.968.198 y 13.557.108, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.750, 55.889 y 97.631, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A.. En consecuencia:

1. Se declara IMPROCEDENTE la prescripción alegada por los representantes judiciales de la contribuyente de autos, correspondiente al período impositivo de diciembre de 1999. 2. Se declara PROCEDENTE la prescripción alegada por los representantes judiciales de la contribuyente de autos, correspondiente al período impositivo de febrero del 2000. 3. Se declara IMPROCEDENTE la compensación de créditos fiscales en materia de Impuesto al Valor Agregado, opuesta por la contribuyente de autos, en fecha 18 de enero del 2000, mediante el escrito número 00530, presentado por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MILLONES NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 612.090.000,00) contra la cuota de Impuesto al Valor Agregado para el período impositivo de diciembre de 1999.

4. Se CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución N° GCE/DJT/2006-1046 de fecha 25/04/2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la citada contribuyente y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Providencia de Improcedencia de Compensación N° GCE-DR-ACDE/2005/224 de fecha 09/09/2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, (...) caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias (...)”. (Destacados de la cita y agregados de esta Alzada).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 3 de enero de 2013, la abogada Adda Almanzar, antes identificada, actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló los argumentos que a continuación se exponen:

Sostuvo que el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, visto que el Juzgado de mérito consideró que había operado la prescripción de la obligación tributaria correspondiente al período impositivo del mes de febrero del año 2000.

Señaló que “(...) los escritos de oposición de la compensación fueron presentados [por la empresa Procter & Gamble Industrial S.C.A.] ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fechas 18 de enero de 2000 y 16 de marzo de 2000. Respectivamente. Ello significa que el lapso de prescripción comenzó a computarse a partir del 1° de enero del año 2001 (...)”. (Interpolados de esta Alzada).

Continuó agregando que “(...) dicho lapso fue interrumpido por la Administración Tributaria Regional con el Acta de Reparo Fiscal N° GRTICE-RC-DF-0558/2002-45 notificada a la contribuyente en fecha 18/12/2003 (...) dicha acta de reparo fiscal es el resultado de la fiscalización efectuada en materia de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos comprendidos entre el mes de junio de 1999 hasta diciembre de 1999, ambos meses incluidos, y que se inició en fecha 11/11/2002, a través de las Providencias Administrativas N° GRTICE-RC-DF-0558/2002 y GRTICE-RC-DF-0393/2003 de fecha 04/04/2003, según se desprende de Memorándum  N° GCE/DF/2006/086 de fecha 18/01/2006. En razón de ello, el lapso prescriptivo comenzó de nuevo a contarse a partir del 18/12/2006 (...)”. (Añadido de esta Sala).

Argumentó que “(...) desde el 19/12/2003 al 12/12/2005 fecha de la notificación de la Providencia de Improcedencia de Compensación N° GRTICE-DR-ACDE-2005/224 de fecha 09/09/2005, sólo habían transcurrido dos (2) años, tres (3) meses y siete (7) días, motivo por el cual, no había operado la prescripción extintiva alegada por la contribuyente (...)”.

Solicitó que en caso de que sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación, se exima de la condenatoria en costas a la República, por haber tenido motivos racionales para litigar, a tenor de lo establecido en el fallo de la Sala Constitucional Núm. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, cuyo criterio fue acogido por esta Sala Político-Administrativa en la decisión Núm. 0113 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Citibank N.A.

 

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

Los abogados Emilio J. Roche y José P. Barnola Díaz, antes identificados, actuando en su condición de representantes legales de la empresa accionante en fecha 13 de febrero de 2013, dieron contestación al escrito de fundamentación de la apelación ejercida por la abogada fiscal bajo los argumentos siguientes:

Indicaron que su representada rechaza “(...) la pretensión revocatoria deducida por la representación fiscal a la sentencia apelada, por cuanto resulta material y jurídicamente inadecuado otorgar efectos interruptivos de la prescripción a una actuación administrativa que en nada refiere a la compensación de las obligaciones tributarias determinadas en materia de IVA sobre el período de imposición correspondiente al mes de febrero de 2000 (...) en la Resolución del jerárquico la Administración [Tributaria] confirmó el rechazo de las compensaciones opuestas por PROCTER para extinguir sus obligaciones de IVA (sic) correspondiente a los períodos de imposición de diciembre-1999 y febrero-2000 (...)”. (Corchetes de esta Alzada). (Sic).

Asimismo, agregaron que en criterio del órgano exactor “(...) el argumento de prescripción esgrimido por PROCTER en su recurso jerárquico es improcedente visto que el año 2003 el SENIAT (sic) inició a la compañía un procedimiento de fiscalización en materia de IVA sobre los períodos de imposición discurridos durante el año 1999, el cual insiste, interrumpió el curso de la prescripción que se venía desarrollando respecto de las obligaciones tributarias determinadas sobre el período de imposición febrero-2000 (...)”. (Destacados de la cita). (Sic).

Concatenado con lo anterior arguyeron que “(...) resulta de vital importancia entender como el transcurso de la prescripción extingue el derecho de control (i.e., fiscalizar, verificar etc.) que tiene la Administración [Tributaria] toda vez que (...) rechazó la compensación opuesta por PROCTER cuando su derecho a controlar dicha compensación ya había prescrito. Ciertamente en el año 2000 PROCTER extinguió sendas obligaciones tributarias en materia de IVA a través de la compensación de créditos fiscales ciertos, líquidos y exigibles que poseía válidamente (...)”. (Mayúsculas de la fuente). (Sic).

Sostuvieron que “(...) cuando PROCTER opuso la compensación para extinguir sus deudas de IVA (sic) [de los períodos impositivos correspondientes a los meses de] diciembre-1999 y febrero-2000, la Administración [Tributaria] quedó habilitada para comprobar si dicha compensación resultaba correcta. (Mayúsculas de la cita y agregado de esta Sala).

Señalaron que “(…) Por una parte el SENIAT tenía la facultad de fiscalizar a PROCTER con el objeto de comprobar su la determinación de la cuota de IVA se había realizado conforme a las normas aplicables, y por la otra la potestad de efectúar una revisión con el proceso de comprobar si la compensación opuesta para extinguir esa obligación determinada resultaba procedente. Así la Administración [Tributaria] decidió ejercer la primera facultad en el año 2003 a través del procedimiento de fiscalización que culminó con el Acta de Reparo No. GRTICE-RC-DF-0558/2002-45 (‘Acta de Reparo’) notificada el 18 de diciembre de 2003. Por otra parte el SENIAT ejerció la segunda facultad mencionada en el año 2005, mediante la Providencia de Compensación del 9 de septiembre de 2005 (…)”. (Interpolados de esta Máxima Instancia). (Sic).

Manifestaron que “(...) la Administración [Tributaria] objetó la cuantía de la obligación tributaria determinada para el período diciembre-1999, mientras que por obra de la Providencia de Compensación el SENIAT rechazó la compensación opuesta. Como consecuencia de estos dos actos administrativos la Administración [Tributaria] (i) rechazó cuanto IVA (sic) fue liquidado por PROCTER para el período descrito (vía Acta de Reparo) y (ii) rechazó la extinción de la obligación determinada, aunque objetada en su cuantía (vía providencia de compensación). Sin embargo, teniendo en cuenta que a través del referido procedimiento de fiscalización solo fueron investigados los períodos de imposición comprendidos entre junio y diciembre de 1999, la notificación del Acta de Reparo no pudo, material ni jurídicamente, interrumpir el curso de la prescripción respecto de la facultad de verificar la compensación opuesta por PROCTER sobre el período de imposición de febrero-2000, contrario a lo señalado por la representación fiscal en su escrito de fundamentación (...)”. (Destacados de la fuente y agregados de esta Alzada).

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada Danny Emperatriz Soteldo Escalona, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Núm. 009/2012 del 17 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa Procter & Gamble Industries, S.C.A., contra la Resolución Núm. GCE/DJT/2006/1046 del 25 de abril de 2006, notificada el 9 de mayo de ese mismo año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución Núm. GCE/DR/ACDE/2005/224 de fecha 9 de septiembre de 2005 notificada el 12 de septiembre de ese mismo año, dictada por la Jefa de la División de Recaudación de la prenombrada Gerencia, que consideró improcedente la compensación de los créditos fiscales provenientes de cesiones de crédito en materia de impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición de los meses de diciembre de 1999 y febrero de 2000, por un monto total de novecientos siete millones cuatrocientos treinta y tres mil treinta y cinco bolívares (Bs. 907.433.035,00) reexpresados actualmente a la cantidad de nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 9,07).

Vistos los términos en que fue dictada la decisión apelada y examinados los argumentos invocados en su contra por la representación en juicio de Fisco Nacional, así como las defensas esgrimidas por la representación en juicio de la sociedad mercantil accionante en la contestación a la apelación, observa esta Alzada que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a verificar la procedencia en el fallo apelado del vicio de falso supuesto de hecho al estimar el Juzgado de instancia prescrita la obligación tributaria en materia de impuesto al valor agregado correspondiente al mes de febrero del año 2000.

Previamente, debe esta Alzada declarar FIRMES por no haber sido objeto de apelación por la contribuyente, ni resultar desfavorables a los intereses de la República, los pronunciamientos proferidos por el Juzgado remitente en el fallo de instancia, atinentes a la improcedencia de: i) la prescripción de la obligación tributaria alegada por la empresa accionante correspondiente al período impositivo de diciembre de 1999 en materia de impuesto al valor agregado; ii) la compensación de créditos fiscales en materia de impuesto al valor agregado, opuesta por la accionante en fecha 18 de enero del 2000, por la cantidad de seiscientos doce millones noventa mil bolívares (Bs. 612.090.000,00) actualmente reexpresados en la suma de seis bolívares con doce céntimos (Bs. 6,12), correspondiente al período impositivo del mes de diciembre de 1999. Así se establece.

En efecto, aunque el Tribunal de mérito efectuó el cálculo de la prescripción de la obligación tributaria atinente al período impositivo del mes de diciembre de 1999, en materia de impuesto al valor agregado, con inicio desde el 1° de enero del año 2001, lo correcto es computar el mencionado lapso desde el período impositivo siguiente, esto es, desde el 1° de enero de 2000, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis; habiendo transcurrido hasta la fecha de la notificación del “Acta de Reparo” Núm. GRTICE-RC-DF-0558/2002-45 de fecha 18 de diciembre de 2003, que interrumpió el lapso de prescripción, tres (3) años, once (11) meses y diecisiete (17) días. Así se dispone.

Delimitada la litis este Alto Tribunal procede a analizar la controversia en los términos siguientes:

Aprecia esta Superioridad que en el caso bajo estudio la representación en juicio de la parte apelante sostiene que el Juzgado de mérito incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que había prescrito la obligación tributaria correspondiente al período impositivo del mes de febrero del año 2000, en materia de impuesto al valor agregado.

Señaló que “(...) los escritos de oposición de la compensación fueron presentados [por la empresa Procter & Gamble Industrial S.C.A.] ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fechas 18 de enero de 2000 y 16 de marzo de 2000, respectivamente. Ello significa que el lapso de prescripción comenzó a computarse a partir del 1° de enero del año 2001 (...)”. (Agregados de esta Superioridad).

Sostuvo que “(...) dicho lapso fue interrumpido por la Administración Tributaria Regional con el Acta de Reparo Fiscal N° GRTICE-RC-DF-0558/2002-45 notificada a la contribuyente en fecha 18/12/2003 (...) dicha Acta de Reparo Fiscal es el resultado de la fiscalización efectuada en materia de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos comprendidos entre el mes de junio de 1999 hasta diciembre de 1999, ambos meses incluidos, y que se inició en fecha 11/11/2002, a través de las Providencia Administrativas N° GRTICE-RC-DF-0558/2002 y GRTICE-RC-DF-0393/2003 de fecha 18/01/2006. En razón de ello, el lapso prescriptivo comenzó a contarse de nuevo a partir del 19/12/2006 (...)”.

Asimismo agregó que “(...) desde el 19/12/2003 al 12/12/2005 fecha de la notificación de la Providencia de improcedencia de compensación N° GRTICE-DR-ACDE-2005/224 de fecha 09/09/2005, sólo habían transcurrido dos (2) años, tres (3) meses y siete (7) días, motivo por el cual, no había operado la prescripción extintiva alegada por la contribuyente (...)”.

Por otra parte, los apoderados judiciales de la empresa Procter & Gamble Industrial S.C.A., adujeron en su defensa que “(...) cuando PROCTER opuso la compensación para extinguir sus deudas de IVA (sic) [de los períodos impositivos correspondientes a los meses de] diciembre-1999 y febrero-2000, la Administración [Tributaria] quedó habilitada para comprobar si dicha compensación resultaba correcta (...)”. (Destacados de la cita y agregado de esta Sala).

Asimismo manifestaron que “(...) el SENIAT tenía la facultad de fiscalizar a PROCTER con el objeto de comprobar su la determinación de la cuota de IVA se había realizado conforme a las normas aplicables, y por la otra la potestad de efectuar una revisión con el proceso de comprobar si la compensación opuesta para extinguir esa obligación determinada resultaba procedente. Así la Administración [Tributaria] decidió ejercer la primera facultad en el año 2003 a través del procedimiento de fiscalización que culminó con el Acta de reparo No GRTICE-RC-DF-0558/2002-45 (‘Acta de Reparo’) notificada el 18 de diciembre de 2003, Por otra parte el SENIAT ejerció la segunda facultad mencionada en el año 2005, mediante la providencia de Compensación del 9 de septiembre de 2005 (...)”. (Mayúsculas del texto transcrito y añadido de esta Alzada). (Sic).

Sostuvieron que “(...) la Administración [Tributaria] objetó la cuantía de la obligación tributaria determinada para el período diciembre-1999, mientras que por obra de la Providencia de Compensación el SENIAT (sic) rechazó la compensación opuesta. Como consecuencia de estos dos actos administrativos la Administración [Tributaria] (i) rechazó cuanto IVA (sic) fue liquidado por PROCTER para el período descrito (vía Acta de Reparo) y (ii) rechazo la extinción de la obligación determinada, aunque objetada en su cuantía (vía providencia de compensación). Sin embargo, teniendo en cuenta que a través del referido procedimiento de fiscalización solo fueron investigados los períodos de imposición comprendidos entre junio y diciembre de 1999, la notificación del Acta de Reparo no pudo, material ni jurídicamente, interrumpir el curso de la prescripción respecto de la facultad de verificar la compensación opuesta por PROCTER sobre el período de imposición de febrero-2000, contrario a lo señalado por la representación fiscal en su escrito de fundamentación (...)”. (Destacados de la fuente y agregados de esta Alzada).

Ahora bien, a fin de resolver la denuncia formulada por la parte apelante y las defensas esgrimidas por la sociedad mercantil actuante, esta Máxima Instancia considera necesario citar la sentencia Núm. 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., ratificada entre otros en los fallos Núms. 00039, 00618, 00278, 00389 y 1171 de fechas 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 4 de julio de 2017 y 20 de noviembre de 2018, casos: Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela, S.A., Automóviles El Marqués III, C.A., Telcel, C.A., y Boutique Infantil La Cigal, C.A., respectivamente, en los términos que se indican a continuación:

“(...) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (...)”. (Resaltado de la Sala).

 

De esta manera, tomando en consideración lo anterior y verificado como fue que la parte apelante denunció el presente vicio como una falsa apreciación de los hechos por parte del juez a quo, se procederá a efectuar su análisis transcribiendo parte del fallo apelado, en los términos que a continuación se señalan:

“(...) tenemos que la prescripción para el período febrero del 2000, comenzó a transcurrir a partir del 01/01/2001, y como se dijo anteriormente el Acta de Reparo No. GRTICE-RC-DF-0558/2002-45, notificada a la contribuyente en fecha 18/12/2003, no interrumpió la prescripción, en este sentido este Tribunal observa que para el día 12/09/2005, fecha en que fue notificada la contribuyente recurrente de la Providencia de Improcedencia de Compensación No. GCE-DR-ACDE-2005-224, supra identificada, habían transcurrido cuatro (4) años, ocho (8) meses y once (11) días, razón está por la que el lapso previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario [de 1994, aplicable ratione temporis] había transcurrido íntegramente y en consecuencia operado la facultad de verificación de la procedencia de la compensación por parte de la Administración Tributaria, alegada por los representantes judiciales de la contribuyente para el período febrero del 2000. Así se declara. (...).” (Negrillas de la fuente y agregado de esta Máxima Instancia).

De la sentencia parcialmente citada supra se puede verificar que el Juzgado a quo consideró que había operado íntegramente el lapso que tenía la Administración Tributaria para verificar y fiscalizar a la empresa accionante para el período impositivo correspondiente al mes de febrero de 2000.

Ahora, con el objeto de evidenciar si hubo el error de juzgamiento por parte del Juzgado de la causa conviene reproducir el contenido de los artículos 51 al 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para los períodos auditados, los cuales se refieren a la institución de la prescripción, a saber:

Artículo 51. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años. Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52. Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.


Artículo 53. El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente, a aquel en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

 

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido.

 

Artículo 54. El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor. Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.” (Destacado del Tribunal).

 

De las normas anteriormente señaladas se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria, institución legalmente establecida como medio de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios causada, precisamente, por el transcurso del tiempo.

Precisados los plazos establecidos en el Código Orgánico Tributario de 1994, se requiere fijar el momento a partir del cual debe comenzar a computarse dicho lapso de prescripción, para lo cual es necesario atender al criterio establecido por esta Sala con motivo de la interpretación de los tributos que se liquidan mensualmente analizados en aquél caso. (Vid., fallo de esta Sala Político-Administrativa Núm. 01393 de fecha 6 de octubre de 2009 caso: C.A. Electricidad de Caracas.)

En tal sentido, aprecia esta Sala que el hecho imponible en la causa objeto de examen se refiere al impuesto al valor agregado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, por tratarse de un impuesto que se liquida mensualmente, el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente al mes de febrero del año 2000 se produjo al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comenzó a contarse a partir del 1° marzo de 2000.

Por lo tanto, se hace necesario verificar si en el caso bajo análisis se consumó el lapso de prescripción de cuatro (4) años al que hace alusión el artículo 51 del Código en referencia; o, en su defecto, si existió algún acto de interrupción o suspensión del mismo.

A tal efecto, observa esta Sala que del contenido del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, anteriormente transcrito se desprende que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

Así, la Sala advierte que el acto administrativo contenido en la Resolución Núm. GCE/DJT/2006/1046 del 25 de abril de 2006 notificada al contribuyente el 9 de mayo de ese mismo año, corresponde a la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con un tributo cuya determinación es periódica (mensual), según lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Reforma Parcial del Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.435 del 12 de mayo de 2006 y del Decreto Nro. 5.212 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto número 5.189 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.632 del 26 de febrero de 2007; en estos casos, el Legislador Tributario estableció, a fin de precisar el momento del nacimiento de la obligación tributaria, que el hecho imponible se entenderá ocurrido al finalizar el mes respectivo.

En consecuencia, el lapso de prescripción de cuatro (4) años, de la acción de la Administración para reclamar la deuda tributaria, debe comenzar a computarse a partir del mes siguiente a aquél en que se cometió la infracción, conforme al artículo 53 del mencionado texto orgánico de la especialidad del año 1994, vigente para los períodos auditados.

No obstante, reitera esta Sala que aunque el Tribunal de mérito efectuó el cálculo de la prescripción de la obligación tributaria atinente al período impositivo del mes de febrero de 2000, en materia de impuesto al valor agregado, con inicio desde el 1° de enero del año 2001, lo correcto es computar el mencionado lapso desde el 1° de marzo de 2000.

Por lo tanto, considera prudente esta Superioridad realizar el cómputo de la prescripción al cual alude la sentencia objeto del presente recurso de apelación, de la siguiente manera:

Observa esta Alzada que la mencionada contribuyente al interponer la solicitud de oposición de compensación de los créditos fiscales del período impositivo correspondiente al mes de febrero del año 2000, mediante escrito Núm. 03749 de fecha 16 de marzo de 2000, reconoció la existencia de la deuda tributaria a que se contrae el numeral 3 del artículo 54 del Código Orgánico de la especialidad del año 1994, vigente para los períodos auditados, el cual versa sobre los actos que interrumpen la prescripción, a saber. “3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor, en virtud de ello, empezó nuevamente a correr el aludido lapso de prescripción el 17 de marzo de 2000.

Desde el 17 de marzo de 2000 hasta el 12 de septiembre de 2005 fecha en la cual el órgano recaudador, notificó a la empresa Procter & Gamble, S.C.A., de la “PROVIDENCIA DE IMPROCEDENCIA DE COMPENSACIÓN” Núm. GCE/DR7ACDE/2005/224, emitida el 9 de septiembre de 2005 y notificada el 12 del mismo mes y año, transcurrieron cinco (5) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días.

En virtud de ello, considera esta Alzada que había transcurrido con creces el lapso de 4 años al que alude el artículo 5 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, para la fecha en que la contribuyente ejerció el medio de impugnación en sede administrativa el 17 de octubre de 2005 contra la citada Resolución.

Posteriormente el 25 de abril de 2006 mediante Resolución Núm. GCE/DJT/20016/1046, notificada al sujeto pasivo el 9 de mayo de ese mismo año, la Administración Tributaria declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la Providencia supra citada.

Por lo cual visto las fechas que anteceden, observa esta Alzada que desde el día siguiente de la fecha de la solicitud de la oposición de la compensación presentada por el sujeto pasivo el 17 de marzo de 2000 hasta el día 12 de septiembre de 2005, fecha en la cual la Administración Tributaria dictó la Resolución Culminatoria supra señalada transcurrieron cinco (5) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días.

Ahora bien, la Sala observa que la representación judicial del Fisco Nacional en el escrito de informes presentado en instancia, así como en el escrito de fundamentación de apelación señaló la existencia de un acto que supuestamente interrumpió el lapso de prescripción, referido por el “Acta de ReparoNúm. GRTICE-RC-DF-0558/2002-45 de fecha 18 de diciembre de 2003.

De la revisión efectuada a la citada “Acta de Reparo” (folios 239 al 251 de las actas procesales) la cual forma parte integrante del expediente administrativo consignado por la representación fiscal, la Sala considera necesario hacer una transcripción parcial de la misma, la cual se muestra de seguidas:

“(...)

En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003) Año 193 de la independencia y 144 de la Federación, constituidos los ciudadanos VICTORIA SANABRIA y RICHARD ENRIQUE TORRES ROBLES, titulares de las cédulas de identidad Nos. Funcionarios adscritos a la División de fiscalización e al Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizados según los artículos 12, 127 numeral 1 y 178 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el articulo 4 numeral 8 de la ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y los artículos 81, 94  numeral 10 y 98 numeral 13 de la Resolucion Núm. 32 de fecha 24 de marzo de 1995 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995. Mediante providencias Administrativas Nos. GRTICE-RC-DF-0558/2002 de fecha 1 de noviembre de 2002, y N° GRTTICE-RC-DF_0393/2003 de fecha 4 de abril de 2003, respectivamente, (...) con el hecho de dejar constancia de los hechos determinados en la fiscalización practicada en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos de imposición comprendidos desde junio de 1999 a diciembre de 1999, ambos inclusive, cuyo comienzo consta en el Acta Inicial de Requerimiento No. GRTICE-RC-DF-0558-2002-01, de fecha 26-11-2002 y presente el(a) ciudadano(a) Wilfredo Marín León titular de la cédula de identidad No. 4.509.610  en su carácter de Director de Impuestos de la contribuyente, se levanta la presente Acta, según lo dispuesto en el artículo 183 de Código Orgánico Tributario [de 1994 aplicable ratione temporis] (...)”. (Subrayados de la cita y negrillas y corchetes de esta Alzada).

Vista la transcripción anterior, observa esta Superioridad que la Administración Tributaria mediante Providencias Administrativas autorizatorias supra indicadas autorizó a los funcionarios Victoria Sanabria y Richard Enrique Torres Robles, antes identificados con el fin de realizar una “auditoría fiscal” en materia de impuesto al valor agregado a la empresa Procter & Gamble Industrial S.C.A., para los períodos impositivos correspondientes a los meses de junio de 1999 a diciembre de 1999.

Asimismo, esta Alzada no evidencia que el período impositivo controvertido en la presente causa correspondiente al mes de febrero del año 2000- aparezca reflejado en la Resolución supra indicada, en consecuencia, esta Sala estima que el “Acta de ReparoNúm. GRTICE-RC-DF-0558/2002-45 de fecha 18 de diciembre de 2003, no puede ser considerada como un acto que interrumpa el lapso de prescripción. En consecuencia, debe esta Sala concluir que el precitado acto administrativo al no guardar relación con el período impositivo objetado -febrero del año 2000- no será considerado a los efectos del cómputo de la prescripción. Así se declara.

Visto lo anterior concluye esta Alzada que el “Acta de ReparoNúm. GRTICE-RC-DF-0558/2002-45 de fecha 18 de diciembre de 2003, no es capaz de producir la interrupción de la deuda correspondiente al período impositivo del mes de febrero del año 2000, conforme a lo previsto en las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis. Así se determina.

En vista de lo anterior esta Sala Político-Administrativa desestima los alegatos de la apoderada judicial del Fisco Nacional en relación al falso supuesto de hecho delatado y declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva Núm. 009/2012 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de mayo de 2012, la cual se confirma en los términos expuestos en el presente fallo. Así se dispone.

Vinculado a lo señalado esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la compañía apelante contra la Resolución Núm. GCE/DJT/2006/1046 del 25 de abril de 2006, notificada a la contribuyente de autos el 9 de mayo de ese mismo año. Por consiguiente, queda firme del mencionado acto administrativo la improcedencia de la compensación de los créditos fiscales en materia de impuesto al valor agregado correspondiente al período impositivo del mes de enero de1999 y se anula lo atinente a la improcedencia de la compensación referida al período impositivo del mes de febrero de 2000. Así se establece.

Finalmente, no procede la condenatoria en costas a las partes en razón de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRMES por no haber sido objeto de apelación por la contribuyente, ni resultar desfavorables a los intereses de la República, los pronunciamientos proferidos por el Juzgado remitente en el fallo de instancia, atinentes a la improcedencia de: i) la prescripción alegada por la contribuyente de autos correspondiente al período impositivo de diciembre de 1999; ii) la improcedencia de la compensación de créditos fiscales en materia de impuesto al valor agregado, opuesta por la accionante en fecha 18 de enero del 2000, por la cantidad de seiscientos doce millones noventa mil bolívares (Bs. 612.090.000,00) actualmente reexpresados en la suma de seis bolívares con doce céntimos (Bs. 6,12), correspondiente al período impositivo del mes de diciembre de 1999.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal contra la sentencia definitiva Núm. 009/2012 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de mayo de 2012, la cual se CONFIRMA, en los términos expuestos en la presente decisión.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.C.A. contra la Resolución Núm. GCE/DJT/2006/1046 del 25 de abril de 2006  emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Por consiguiente, queda firme del mencionado acto administrativo la improcedencia de la compensación de los créditos fiscales en materia de impuesto al valor agregado correspondientes al período impositivo del mes de diciembre de 1999 y se anula lo referido a la improcedencia de la compensación atinente al período impositivo del mes de febrero de 2000.

No procede la CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes en virtud de lo expresado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Notifíquese al Procurador General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00011.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD