Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

EXP. Núm. 2013-1047

 

En fecha 1 de julio 2013 se recibió en esta Sala el oficio Núm. 2013-4579 del 27 de junio del mismo año, mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Maximiliano Najul, INPREABOGADO Núm. 51.341, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA CAROLINA LA SALVIA VILLARROEL, cédula de identidad Núm. 13.534.065, contra el acto administrativo Núm. GVR:/0174, del 22 de febrero de 2008, dictado por el PRESIDENTE DE LA JUNTA REESTRUCTURADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), mediante el cual  le notificó al ciudadano Francisco Javier La Salvia que se le formalizaría el bien inmueble a la ciudadana Gloria Oliveros, cédula de identidad Núm. 6.847.221, por cuanto se le dio “pleno valor al Documento de Cesión realizado por la ciudadana CARMEN OLIMPIA MARTÍNEZ a favor de la ciudadana Gloria Oliveros por no haber sido declarado nulo en el juicio incoado ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y en virtud que el mismo se ajustaba “al contenido de las Resoluciones de Directorio del Instituto”.   

La remisión tuvo lugar en virtud de la apelación ejercida por el abogado antes mencionado apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia Núm. 2013-0313, dictada por la prenombrada Corte el 28 de febrero de 2013, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la actora.

El 3 de julio de 2013 se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 30 de julio de 2013 el abogado Maximiliano Najul, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la actora, consignó la fundamentación de la apelación.

Por escrito del 08 de agosto de 2013, la ciudadana Gloria Noraima Oliveros Angulo, antes identificada, actuando como tercera interesada asistida por la abogada Nancy Arellano Rangel, INPREABOGADO Núm. 21.526, contestó los fundamentos de la apelación.

En fecha 18 de septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencidos los lapsos para la fundamentación y contestación de la apelación, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.

El día 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 29 de julio del 2015 el abogado Maximiliano Najul, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la apelante solicitó se dicte sentencia y ratificó el interés de su representada en las resultas del presente procedimiento.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En fechas 3 de agosto, 25 de octubre de 2016 y 22 de noviembre de 2017, el abogado Maximiliano Najul, antes identificado, actuando como representante judicial de la apelante requirió se dicte sentencia en la presente causa.

El 23 de noviembre de 2017, se dejó constancia que el 24 de febrero del mismo año fue electa la Junta Directiva de este Máximo Tribunal quedando integrada la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la forma siguiente: Presidenta Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En fechas 20 de marzo, 18 de julio y 3 de octubre de 2018, la ciudadana Gloria Noraima Rivero Angulo, antes identificada asistida por la abogada Zenaida Mariela Farfán Navas INPREABOGADO Núm. 101.892, requirió se dicte sentencia en la presente causa.

Por diligencia del 12 de diciembre de 2018 el apoderado judicial de la apelante solicitó que se dicte el fallo correspondiente.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DECISIÓN APELADA

 

Mediante sentencia Núm. 2013-0313 de fecha 28 de febrero de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la declinatoria de competencia y declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“(…) En primer lugar, aprecia esta Corte que la causa bajo análisis se encuentra relacionada con un conflicto entre particulares sobre el derecho de posesión y preferencia de compra de un bien inmueble, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual se encontraba bajo la figura de arrendamiento; delimitado esto, se procede de seguidas a realizar el estudio particularizado de la presente causa.  

…omissis…

- De la ilegalidad del documento de cesión de derechos.

Observa esta Corte que la parte actora indicó que, ‘Al fallecer la señora Carmen Olimpia Martínez en fecha 2 de diciembre de 1996 (…) se le solicitó desocupación a la ciudadana Gloria Oliveros (…) quien sacó una supuesta cesión de derechos a su favor realizada por la misma Carmen Olimpia Martínez, en fecha 18 de septiembre de 1996, pero sin firmarla, ya que para tal efecto estampó sus huellas alegando no poder firmar, a pesar de que llama la atención el hecho de que cinco (5) días más tarde, firma con su puño y letra a favor de su propio hijo, hecho éste alegado y demostrado en el procedimiento administrativo respectivo cuyo resultado ha dado lugar al presente acto’. Que dicha cesión, ‘…se llevó a cabo sin el consentimiento previo del Organismo Administrativo, lo cual carece de validez por violentar la Ley del INAVI (sic) vigente para aquella época, que establecía sin efecto alguno cesiones realizadas sin autorización del Instituto de conformidad con los artículos 41, 47 y 48 de dicha ley…’ (Mayúsculas del original).

 Ello así, evidencia esta Corte que efectivamente corre inserta a los folios cinco (5) al siete (7) del expediente administrativo el documento de cesión de derechos por causa de muerte a favor de la ciudadana Gloria Oliveros, debidamente autenticado en fecha 18 de septiembre de 1996, el cual surtiría efectos a partir de la muerte de la ciudadana Carmen Olimpia Martínez.

 Asimismo, aprecia esta Corte que corren insertas al expediente administrativo, comunicaciones dirigidas al instituto recurrido, por parte del ciudadano Francisco La Salvia, en su condición de hijo de la arrendataria del bien, solicitando autorización a los fines de sustituirse en los derechos de la ciudadana Carmen Martínez, por cuanto esta se encontraba enferma; así como, comunicación suscrita por la propia arrendataria en fecha 24 de septiembre de 1996, mediante la cual igualmente solicitaba el traspaso de los derechos a su hijo Francisco La Salvia Martínez.

 Ahora bien, los artículos de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, denunciados como presuntamente infringidos por la Administración en la presente causa son del tenor siguiente: …omissis…

 Del texto del artículo 41 eiusdem se desprende que la autorización a la que se refiere, va dirigida a aquellos bienes que forman parte de una garantía dada al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y siendo que la presente causa versa sobre un contrato de arrendamiento, no se encuentra que dicha norma tenga aplicación a la presente causa.

Por su parte, los artículos 47 y 48 eiusdem en relación a los bienes dados en arrendamiento, facultan al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para terminar el correspondiente contrato de arrendamiento y proceder a solicitar el desalojo de dichos bienes.

 Ello así, se evidencia también de los alegatos expuestos por la parte demandante, que la ciudadana Gloria Oliveros ingresó a habitar la vivienda en cuestión, con ocasión de la enfermedad de la ciudadana Carmen Martínez, a los fines de encargarse de su cuidado, por lo cual se descarta la posibilidad de manifestación de la figura de subarrendamiento, dado que la ocupación del inmueble fue debidamente consentido por la arrendataria y sus familiares, con un propósito distinto al de habitar para su propio beneficio, razón por la cual no encuentra esta Corte violación alguna de la norma contenida en el artículo 47 eiusdem. Así se declara.

 Ahora es preciso para esta Corte, entrar a analizar el valor de la cesión de derechos realizada a favor de la ciudadana Gloria Oliveros por parte de la ciudadana Carmen Martínez, en su condición de arrendataria del bien constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Silencio, de conformidad con el contrato de arrendamientos y casas, suscrito entre ésta y el entonces Banco Obrero, y determinar si para ello era necesario efectivamente solicitar autorización previa por parte del Instituto demandado.

Del contenido de la cesión de derechos, debidamente autenticada en fecha 10 de septiembre de 1996, que riela al folio cinco (5) del expediente administrativo, se desprende lo siguiente:

 …quiero hacer constar que en mi enfermedad he sido atendida por la Sra. GLORIA OLIVEROS DE ITRIAGO, titular de la C.I. No. V- 6.847.221, la cual habita el Inmueble anteriormente mencionado el cual es propiedad del I.N.A.V.I (sic) en compañía de su esposo y sus tres menores hijos, ahora hallándome en la inminente necesidad de hospitalizarme, quiero hacer constar, que durante mi ausencia ellos se quedarán habitando el Inmueble anteriormente mencionado, en representación mía y con mi pleno consentimiento. Documento que expido para evitar que sean desalojados de dicho apartamento. Así mismo quiero hacer constar por la presente que en caso de muerte, cedo mis derechos sobre el referido apartamento a favor de la Sra. GLORIA OLIVEROS DE ITRIAGO antes identificada y de su familia… (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte). Asimismo, corre inserta al folio sesenta y uno (61) del expediente de la causa, acta de defunción de la ciudadana Carmen Martínez, en la cual se evidencia que la misma, falleció en fecha 2 de diciembre de 1996, a partir de la cual comenzaría a surtir efectos la cesión de derechos efectuada según la manifestación de voluntad expresada por la ciudadana Carmen Martínez.

 Igualmente, riela del folio doscientos ochenta y nueve (289) al trescientos diez (310) de expediente judicial, la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de abril de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad del documento de cesión de derechos, formulada por la ciudadana Ana Carolina La Salvia contra la ciudadana Gloria Oliveros, con fundamento en lo siguiente:

 En relación al documento objeto de la demanda, podemos observar que no se subsume dentro de los extremos de las nulidades absolutas, por cuanto no existe violación u omisión en las formalidades para el otorgamiento del citado documento; en cuanto a las nulidades relativas previstas en el artículo 1142 del Código Civil (…) se puede observar de los autos, que el documento de fecha 18 de Septiembre (sic) de 1996, que se pretende anular, no se observan el el (sic), ninguno de los requisitos de anulabilidad relativa, por cuanto no están demostrados en los autos su existencia, y por cuanto la otorgante del documento, ciudadana Carmen Olimpia Martínez Torrealba, en uso de sus facultades como ella refiere, no solo hace su declaración sino que permite por su estado físico, que se firme al ruego, con lo que no se observa que haya incurrido en los supuestos de las nulidades que se señalan (…) del análisis del documento que se pretende anular, se puede concluir, que no existen elementos demostrativos que permitan determinar que están llenos los extremos de las nulidades, tanto absolutas como relativas, previstas en el artículo 1142 del Código Civil, razón por lo cual ese Juzgado desestima la presente demanda, así se decide.

 Adicionalmente, corre inserta a los folios que van desde el sesenta y cinco (65) al noventa y siete (97) del expediente de la causa, sentencia de esta Corte dictada en fecha 9 de octubre de 2002, confirmada mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Francisco La Salvia contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y ordenó el inicio de un nuevo procedimiento administrativo, así como, la remisión del expediente a la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, a los fines de iniciar investigación por el presunto fraude cometido en la cesión de derechos efectuada por la ciudadana Carmen Martínez a favor de la ciudadana Gloria Oliveros.

 Con ocasión a lo ordenado en la referida decisión, el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2004 dictó decisión (Folio 318 al 319), mediante la cual estableció lo siguiente:

Ahora bien, luego de analizar todas las actas cursantes en autos, este Juzgado observa que de las mismas no se desprenden elementos que colleven (sic) a la convicción de que se haya cometido un hecho punible, toda vez que no puede impugnarse después del fallecimiento de una persona sus actos como consecuencia de sus facultades mentales, pautado esto en el artículo 406 del Código Civil, por lo tanto lo procedente en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los (sic) dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA (Mayúsculas del original).

De los señalamientos y documentos antes referidos, evidencia esta Corte que la cesión de derechos, a la cual alude la parte demandante en su escrito recursivo, no ha sido declarada nula en ninguna de las instancias judiciales a las cuales ha sido sometido su análisis e investigación, manteniendo de esa manera plena vigencia, y por cuanto no se encuentra en las actas que cursan al expediente, prueba alguna que demuestre o haga presumir a esta Corte que dicho documento adolece de vicios de nulidad, es por lo que resulta forzoso desechar el alegato expuesto. Así se decide.

 - Del vicio de inmotivación.

Alegó la parte recurrente que, ‘En fecha 27 de septiembre de 2007, la Gerencia Legal del INAVI (sic) de Chacao, emite opinión legal reconociendo derechos a favor de la Ciudadana Gloria Oliveros (…) el cual como es obvio, constituye simplemente un dictamen de una dependencia asesora, más no, un acto administrativo como manifestación expresa de voluntad del Ente Administrativo, descrito en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que cumpliera con los requisitos establecidos en el 18 ejusdem, además de carecer de la indicación de los recursos a interponerse en contra de dicha actuación por parte de cualquier ciudadano que pueda verse afectado por su contenido’ (Mayúsculas del original).

 Que, En fecha 6 de marzo de 2008, mi Representada recibe una comunicación signada GVR: 0174 de fecha 22 de febrero de 2008, por parte del Ente Administrativo mediante el cual le notifican la decisión de adjudicar el inmueble aludido a favor de Gloria Oliveros de Itriago, sin motivación alguna, sin indicación de la naturaleza de dicho instrumento ni de los medios de defensa a interponerse.

De los alegatos expuestos, se desprende que la parte recurrente consideró que el acto dictado por la gerencia legal no representa una decisión definitiva del procedimiento, y que posteriormente se le notificó mediante comunicación de fecha 22 de febrero de 2008, la decisión del caso sin indicar las razones que motivaron la misma.

En atención al vicio denunciado, es preciso traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 513, de fecha 20 de mayo de 2004 (caso: Igor Acosta vs. Ministerio de la Defensa): (…)

 De los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, se desprende que el vicio de inmotivación de los actos administrativos, implica una ausencia total y absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, no evidenciándose en aquellos casos en los cuales los fundamentos se desprendan de los antecedentes procedimentales del caso en concreto, siempre que las partes hayan tenido acceso al expediente administrativo correspondiente.

  En el caso bajo estudio, se aprecia del texto del acto administrativo dictado en fecha 22 de febrero de 2008, suscrito por el Presidente de la Junta Reestructuradora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el cual riela al folio treinta y siete (37) del expediente administrativo, que dicha decisión se fundamenta en la opinión jurídica emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dictada en fecha 27 de septiembre de 2007, de la cual hace expresa referencia y cita parcial, por cuanto se encuentra ‘…de acuerdo con toda (sic) y cada una de (sic) partes del contenido de dicho pronunciamiento relacionado con el inmueble antes descrito, donde se tomó en consideración las disposiciones relativas a la materia contractual específicamente la Cesión de Derecho….

Evidenciado lo anterior y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, evidencia esta Corte que el acto administrativo denunciado no adolece del vicio de inmotivación, en razón de que éste sí estableció los fundamentos de hecho y de derecho en forma precisa en su texto, y adicionalmente de las actas que cursan al expediente de la causa, se pueden evidenciar in extenso los razonamientos globales empleados para arribar a la decisión respectiva, motivo por el cual se declara improcedente el vicio denunciado. Así se decide.

- Del vicio de falso supuesto.

 Alega la parte demandante que, ‘En fecha 18 de marzo de 2008, nosotros mismos interpusimos, infiriendo que la naturaleza de dicha notificación podía referirse a un acto administrativo del cual tenemos serias dudas fundadas, un recurso de reconsideración destacando los vicios existentes en dicho acto y todos los aspectos referidos al derecho que le asiste a nuestra Poderdante sobre el inmueble. Sobre dicho escrito o recurso (…) nunca hubo pronunciamiento.

Que, ‘…en fecha 9 de julio de 2009, se emite un comunicado (…) mediante el cual se considera firme la opinión legal de la Gerencia Legal de fecha 27 de septiembre de 2007 por no haberse ejercido recurso jerárquico alguno sobre dicha opinión, el cual no es más que un dictamen, más (sic) no un acto administrativo como manifestación expresa de voluntad de La Administración y sin tomar en cuenta el recurso de reconsideración interpuesto (…) [incurriendo] en un falso supuesto, ya que a todo evento, sin considerar dicha opinión legal como un acto administrativo, sí ejercimos un medio legal de defensa en fecha 18 de marzo de 2008’ (Negrillas del original). (…)

De la revisión del expediente de la causa, se evidencia que efectivamente corre inserto a los folios que van desde el folio ciento dieciocho (118) al ciento veintiséis (126) el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Ana Carolina La Salvia, contra el acto administrativo signado GVR:/0174 de fecha 22 de febrero de 2008, debidamente recibido por la Administración en fecha 18 de marzo de 2008.

Asimismo, se aprecia que en fecha 9 de julio de 2009, la Gerencia Legal emitió memorando signado LEGA/INAVI/DIV: ASESORIA JURIDICA Nº 1518, dirigido a la Gerencia de Ventas y Recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que riela al folio ciento veintisiete (127) del expediente de la causa, mediante el cual señaló lo siguiente:

…por cuanto venció el lapso establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, verificándose en el expediente que el interesado no interpuso, el correspondiente Recurso Jerárquico… (Negrillas de esta Corte).

 Determinado lo anterior, aprecia esta Corte que no se cumplen los extremos denunciados por la parte recurrente por cuanto los términos y recursos a que se refieren son distintos, ya que efectivamente se interpuso recurso de reconsideración mas no así el recurso jerárquico, y en ese sentido es preciso citar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente: …omissis…

 Del texto de la norma citada, se desprende que si un particular afectado por un acto administrativo, interpone un recurso contra el mismo y éste no es contestado dentro del lapso previsto, podrá considerarlo negado e interponer el recurso siguiente que corresponda, ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos, una vez que no se obtuvo respuesta del recurso de reconsideración ejercido, la parte recurrente tenía la posibilidad de ejercer el recurso siguiente, derecho este que no fue ejercido tal como se evidencia del expediente de la presente causa, por lo tanto la Administración no incurre en falso supuesto alguno en los términos alegados por la parte recurrente. Así se decide.

 Igualmente, indica la parte recurrente que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se infiere que su representada ‘…no paga los servicios de electricidad, cuando por el contrario, si lo ha hecho tal como se evidencia en los recibos correspondientes que se consignaron….

 En virtud del alegato expuesto, es preciso para esta Corte hacer referencia a los fundamentos empleados por la Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el memorando Nº 4348 de fecha 27 de septiembre de 2007, y que fungió como basamento para la decisión tomada en el acto recurrido, y en tal sentido se aprecia que dicho acto dispone lo siguiente:

‘Del fondo de garantía: Este plan de protección social fue aprobado en fecha 20/05/1968 (sic) a través de la Junta administradora del Banco Obrero dentro de sus estatutos se establece lo siguiente: Artículo 31: `los beneficiarios del fondo están en la obligación de pagar al banco obrero aquellas obligaciones contempladas en el contrato de negociación no incluidas dentro de la cobertura del fondo, así mismo (sic) dieran (sic) presentar solvencias sobre los impuestos establecidos por los organismos nacionales, estadales y municipales, requeridas para la cancelación´. Artículo 32: `Al producirse la muerte del estipulante del fondo los beneficiarios están en la obligación de presentar al banco obrero en los diez días siguientes de la fecha del fallecimiento, la respectiva partida de defunción expedida por autoridad competente, todos los recibos cancelados por conceptos de pensiones mensuales o en su defecto constancia que determine la fecha de cancelación de los mismos conformada por el jefe de recaudación, partida de defunción del titular del fondo, solvencias de agua luz, aseo urbano, derecho de frente y condominio´. A los efectos de la validez de la cobertura por el fondo de garantía es imprescindible que la negociación se encuentre al día en el pago de las cuotas mensuales, igualmente el INAVI (sic) queda exonerado de responsabilidad en cuanto al beneficio que acuerda el fondo, cuando existiere una deuda superior a una mensualidad, en el caso de arrendamiento simple, como lo es el caso de marras (…) habiéndose estudiado la documentación que reposa en el expediente debemos concluir (…) Aún cuando el ciudadano Francisco La Salvia Martínez aparece como beneficiario, en la solicitud de adscripción al fondo de garantía en el contrato de arrendamiento simple Nº 219, suscrito entre la ciudadana Carmen Olimpia Martínez y el Banco Obrero, el mismo no opera en el caso de marras, por cuanto para el momento del fallecimiento de la ciudadana Carmen Olimpia Martínez, existía un evidente incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 de los estatutos del citado fondo, tal y como se evidencia de pago efectuado por la ciudadana Gloria Oliveros en planilla de deposito (sic) Nº 33889984 (folio 182) del Banco de Venezuela de fecha 31/01/1997 (sic), por un monto de Bs. 5.883, adicionalmente en el folio 120 del expediente administrativo existe una relación de pagos a INAVI (sic) del apartamento 1-bloque 1 Letra `O´- El Silencio consignados en el juzgado 16 de Parroquia, expediente Nº 9916010902, donde se evidencia que para la fecha del deceso de la ciudadana Carmen Olimpia Martínez, no estaba solvente con las cuotas de alquiler, ya que el primer pago depositado en el Tribunal, por parte del ciudadano Francisco La Salvia Martínez, corresponde a los meses Diciembre (sic) 96 (sic) a Febrero (sic) 97 (sic); tampoco consta en el expediente la consignación oportuna de la documentación exigida en el citado artículo (…) Visto el expuesto (…) esta Gerencia Legal considera procedente que en el caso de marras el derecho le asiste a la ciudadana Gloria Oliveros por lo que su pretensión debe ser considerada con lugar (Mayúsculas y negrillas del original).

Establecido lo anterior, se verifica que la parte recurrente señala que la Administración incurre en falso supuesto de hecho, por cuanto indicó que no consignó los recibos de pago del servicio eléctrico, sin embargo, de la lectura del texto antes citado se desprende que la Gerencia Legal dejó establecido que los beneficiarios del fondo de garantía, una vez fallecido el estipulante, debían cumplir con una serie de requisitos establecidos en los artículos 31 y 32 de los estatutos del plan de protección social aprobado por la Junta Administradora del Banco Obrero.

 Asimismo, evidencia esta Corte que la Administración indicó que la parte recurrente, no estaba solvente en las cuotas de alquiler y tampoco consignó en forma oportuna la documentación exigida en el citado artículo.

 Determinado lo anterior, advierte esta Corte que si bien es cierto que los recibos correspondientes a los servicios públicos domiciliarios, como el de electricidad, es uno de los requisitos contemplados en la normativa que sirvió de fundamento para la Administración a los fines de dictar su decisión, no se aprecia del texto del acto previamente citado, que el mismo haga alusión literal alguna, en cuanto a que no consignó los recibos de servicios eléctricos, mas por el contrario, la Administración se limitó a señalar que la parte recurrente no se encontraba solvente, y tampoco consignó el resto de la documentación necesaria en forma oportuna, siendo ello así, y en virtud de que la parte actora en la presente causa, no aportó prueba alguna que haga presumir a esta Corte que cumplió con lo establecido en la norma en referencia, dentro del lapso correspondiente, que en consecuencia demostrara en forma fehaciente que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, se desecha el argumento expuesto. Así se decide.

- Del incumplimiento al mandato de amparo constitucional y al derecho de preferencia ofertiva.

  Alega la parte demandante que, ‘Se demuestra que el procedimiento administrativo que se ordenó iniciar mediante la sentencia de amparo, no culminó debidamente conforme a la Ley, y sin embargo, se procedió a la venta del inmueble referido a la ciudadana Gloria Oliveros (…) en fecha 26 de enero de 2011 (…) tal como nos enteramos en fecha 25 de abril de 2011 en virtud de la notificación de comunicación 377 del 18 de abril de 2011 a la cual se hizo alusión y donde se nos informó que esta ciudadana ya era propietaria del inmueble en cuestión. Esta situación revela dos aspectos irregulares: 1) El delito de incumplimiento de mandamiento de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por violentar lo dispuesto en la Decisión de Amparo dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2) Se violentó el derecho de preferencia ofertiva que en condición de inquilinos solventes en el cumplimiento de sus obligaciones (…) les corresponde a mis Representados de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ahora el 131 de de (sic) la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En relación al primer señalamiento expuesto por la parte demandante, debe hacerse referencia a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2002, confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2004, a través de la cual se declaró Procedente la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Francisco Javier La Salvia Martínez, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y que ordenó lo siguiente:

…omissis…

3º Se mantiene la medida cautelar dictada en fecha 31 de julio del presente año, en la cual se ordena al INAVI (sic) abstenerse de ejecutar cualquier acción o trámite dirigido a la adjudicación o venta del inmueble de autos, hasta que concluya el procedimiento administrativo que aquí se ordena iniciar

Se evidencia entonces, que la sentencia a la cual hace referencia la parte demandante, mantuvo la prohibición sobre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de ejecutar acción alguna de adjudicación o venta del inmueble en cuestión, hasta tanto de se dictara decisión del procedimiento que ordena iniciar.

Ello así, este órgano jurisdiccional debe advertir que como ya se indicó previamente en el texto de la presente decisión, pese a lo señalado por la parte demandante, sí se dictó acto administrativo que puso fin al procedimiento administrativo correspondiente, por lo que partiendo de lo establecido en la sentencia supra citada, una vez dictado dicho acto, es decir, a partir del 6 de marzo de 2008, fecha en la que fue notificada la parte demandante del acto dictado por el Presidente de la Junta Reestructuradora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), signado bajo el Nº GVR:/ 0174, de fecha 22 de febrero de 2008, la Administración se encontraba habilitada para ejecutar las acciones que considerase conducentes, sobre el bien inmueble bajo discusión.

Dado lo anterior, se evidencia igualmente que corre inserto de los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cinco (165) del expediente de la causa, copia fotostática del documento de compra venta de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº O-1, planta baja, del Bloque 1, de la Reurbanización El Silencio, ubicado en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana Gloria Oliveros, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de enero de 2011, bajo el Nº 2011.781, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.2296 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.

De lo expuesto, se puede concluir que no hubo violación al mandamiento de amparo constitucional establecido en la sentencia dictada por esta Corte, ya que las acciones de disposición sobre el bien inmueble en discusión, fueron ejecutadas en fecha posterior a la decisión que puso fin al procedimiento administrativo, razón por la cual esta Corte desecha el argumento expuesto.

 Ahora bien, en relación al segundo aspecto denunciado por la parte demandante, relativo a la violación del derecho de preferencia ofertiva, que en condición de inquilinos solventes en el cumplimiento de sus obligaciones, les corresponde de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe esta Corte realizar algunas precisiones preliminares:

 El artículo 42 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecía en relación al derecho de preferencia ofertiva lo siguiente:

…omissis…

Del texto transcrito, se desprenden tres condiciones que deben coexistir para que dicho derecho pueda ser reconocido, a saber: 1. Ocupar el bien en condición de arrendatario, 2. La ocupación debe ser por un período superior a dos (2) años y 3. Debe estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

 A los efectos de determinar la procedencia o no del vicio denunciado, es preciso en primer lugar verificar si la parte recurrente cumple con los requisitos referidos, puesto que no se trata únicamente de estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

Ello así, debe determinarse la condición de arrendatario de la parte recurrente, para lo cual es preciso dar por reproducidos los planteamientos antes expuestos en la presente decisión, de los cuales se desprende que la Administración en el acto de decisión del procedimiento administrativo el cual se fundamentó en la opinión planteada por la Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consideró que la cesión de derechos efectuada por la ciudadana Carmen Martínez, en su condición de arrendataria del bien inmueble, a favor de la ciudadana Gloria Oliveros era legal, dado que no había sido comprobada su nulidad, y adicionalmente se indicó en dicho acto administrativo que el ciudadano Francisco La Salvia, no había cumplido con las normativas establecidas por dicha institución a los fines de gozar de los beneficios derivados del Fondo de Garantía, hechos que no fueron desvirtuados en la presente causa, por lo que se descarta la condición de arrendatario de la parte demandante.

En atención a lo expuesto, y siendo que los requisitos para gozar del derecho de preferencia ofertiva son concurrentes, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre los requisitos restantes. Así se decide.

- Del vicio de desviación de poder.

  Alega la parte demandante que, ‘Se evidencia una manifiesta desviación de poder, ya que en el caso que nos ocupa, se evidencia como el Ente Administrativo al instaurar el procedimiento administrativo supuestamente con el fin de otorgar el derecho a quien realmente corresponde evaluando la situación de manera objetiva, utiliza el mismo con el fin de favorecer a una parte en detrimento de la otra, demostrando una total preferencia. (…)

Ello así, aprecia esta Corte que la parte demandante expuso la denuncia expuesta, sin que se evidencie el aporte de prueba alguna, suficiente para demostrar la incursión de un funcionario en particular en dicho vicio, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desechar el vicio denunciado. (…)

- De la violación al debido proceso.

 Finalmente alegó la parte recurrente que, ‘En virtud de todo lo expuesto, es un hecho que reconocerle derechos a la señora Gloria Oliveros de Itriago, y pretender el Ente Administrativo ejecutar dicha recomendación, como en efecto hizo, basado en una simple opinión jurídica que no constituye acto administrativo alguno, sin tomar en cuenta todos los aspectos antes enumerados, implica; además de dar por terminado un procedimiento administrativo de manera irregular, negociando o adjudicando un inmueble cuya prohibición de venta continúa vigente (…) la violación igualmente de una serie de derechos de eminente orden público previstos tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicables para el momento como bien se dijo, como en el propio Código Civil y la Ley del INAVI (sic) y la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de haber incurrido la Administración en un vicio de abstención en cuanto al cumplimiento de los actos procedimentales (…) y en el vicio de desviación de poder, lo cual vicia todo acto que emane de este procedimiento sin subsanarse todas estas irregularidades, de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (Negrillas y subrayado del original).

En tal sentido, observa esta Corte que el derecho al debido proceso se encuentran establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera lo siguiente: (…)

Delimitado lo anterior y luego de la revisión exhaustiva del expediente judicial, encuentra esta Corte que en el procedimiento administrativo iniciado por la institución recurrida, se observaron los pasos y etapas correspondientes al mismo, así como se evidencia que las partes tuvieron acceso al expediente, y se les dio la oportunidad de formular sus argumentos y alegatos de hecho y de derecho, y en cuanto a lo expuesto por la parte demandante, en relación a que hubo abstención en cuanto al cumplimiento de los actos procedimentales, esta Corte da por reproducidos los planteamientos antes efectuados, en torno al acto definitivo del procedimiento administrativo, lo cual refleja la improcedencia del vicio denunciado. (…)

En atención a los argumentos expuestos en la presente decisión, esta Corte declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad (…)”. (Sic).

 

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2013 el abogado Maximiliano Najul, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Ana Carolina La Salvia Villarroel, fundamentó la apelación solicitando se declare con lugar la misma y la nulidad del documento de compra-venta sobre el inmueble objeto de la presente causa, bajo los argumentos siguientes:

1.- “Error de interpretación”                              

Que “en cuanto a los artículos 41, 47 y 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda vigente para el momento de operarse la ilícita cesión de derechos a favor de Gloria Oliveros de Itriago, de la cual se ha valido tanto el Ente Administrativo como el fallo apelado a favor de la otra parte. De esta manera, el contenido de estos artículos deben interpretarse conjuntamente con el contrato de arrendamiento atendiendo a la verdadera voluntad manifestada por el legislador.

El artículo 41 eiusdem concatenado “(…) con otras [normas] que van a citarse, implica que la voluntad de la Ley vigente para la época, es salvaguardar todo bien o derecho sea propiedad o posesión legítima del Instituto Nacional de la Vivienda como ente del Estado y cuyos bienes y demás derechos entre los cuales se encuentra el inmueble referido a esta causa son públicos y no susceptibles de negociación privada, de manera ajena a la Administración”. (Agregado de la Sala).

Que sobre los artículos 47 y 48 eiusdem, la sentencia apelada estableció: i) que las mismas nunca fueron violentadas bajo la premisa que inicialmente la ciudadana Gloria Oliveros entró en el inmueble con el fin de encargarse del cuidado de la Arrendataria Inicial Carmen Olimpia Martínez, lo cual no es el punto controvertido, a pesar de haber confesado en la primera instancia haber sido arrendataria”, ii) que “El error realmente radica en el hecho que ocurrió por parte de dicha Arrendataria una cesión sobre derechos arrendaticios del varias veces aludido inmueble, cuando el contrato de arrendamiento es celebrado intuito personae y prohíbe toda cesión del mismo, iii) que cuando los artículos 47 y 48 ejusdem prohiben los subarrendamientos u ocupaciones a beneficios de terceros distintos de sus arrendatarios u ocupantes que contrataron con la Administración, el verdadero sentido, propósito y razón de estas normas es que todo inmueble o bien propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (…) que sea arrendado (…) se mantenga en posesión del arrendatario o sus familiares, herederos y causahabientes por voluntad de la Ley (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 1603 y 1163 del Código Civil (…)”, iv)y que dicho bien no sea cedido o traspasado de ninguna manera a tercera persona alguna sin la autorización expresa del Ente administrativo como de  hecho ocurrió, v) que “sin embargo, la sentencia reconociendo este hecho, se basó en la labor de la ciudadana Gloria Oliveros, ya identificada, para justificar la no violación de las referidas normas sin tomar en cuenta la cesión a pesar de haber hecho alusión a esta”. (Destacado del escrito).

Que “(…) la sentencia recurrida, tergiversa la aplicabilidad de las normas al caso concreto cuando hace alusión al hecho de que la cesión de derechos aludida varias veces, nunca fue objeto de nulidad por demostrarse vicio de nulidad (…) que no es la nulidad lo que en este proceso está en tela de juicio, sino la legalidad de este instrumento independientemente de los vicios de la cual pudiera o no adolecer, por emitirse en violación a las mencionadas normas de la Ley del INAVI vigente para la época y del contrato de arrendamiento cuyo contenido nunca se ha considerado (…)”.

2.- Absolución de la instancia

Que en el libelo de la demanda, se hizo mención a una serie de particulares que vician de nulidad el procedimiento administrativo que no fueron decididos, los cuales son los siguientes:

2.1.- “El hecho de haberse otorgado fuerza ejecutiva a una opinión legal sin mediar para ello (…) delegación expresa de facultades decisorias, tal como se destaca entre otros elementos en memorándum de fecha 9 de julio de 2009 de remisión del expediente administrativo por parte de la Gerencia Legal del INAVI a la Gerencia de Ventas y Recaudación de dicho Ente Administrativo, mediante el cual se considera firme la referida opinión legal  de la Gerencia Legal de fecha 27 de septiembre de 2007, por no haberse ejercido (…) recurso jerárquico alguno sobre dicha opinión, por una parte y por la otra en comunicado numerado 377 de fecha 18 de abril de 2011 dirigido a [su] Representada por la Gerencia del INAVI del Distrito Capital y Estado Vargas y que nos fuera notificado en fecha 25 de abril de 2011 que hacen alusión al mismo hecho, recaudos estos que se hicieron valer incluso en la fase probatoria mediante el correspondiente escrito de promoción de pruebas”. (Agregado de la Sala, subrayado del texto).  

2.2.- Parcialización manifiesta por parte del Ente Administrativo hacia una de las partes, específicamente a Gloria Oliveros de Itriago. Hecho este que deja entrever por la manera irregular en que se había venido llevando el Procedimiento Administrativo previo a la operación de compra-venta a anularse en el presente juicio y en especial por el aludido comunicado numerado 377 de fecha 18 de abril de 2011 dirigida a [su] representada por la Gerencia del INAVI del Distrito Capital y Estado Vargas (…)”. (Agregado de la Sala, subrayado del texto).

2.3.- La nulidad intrínseca y extrínseca del documento de compra-venta cuando se hizo mención de ciertas irregularidades del documento de compra-venta (…) tal como lo destacó en el informe [por ellos] consignado en autos en la Primera Instancia y lo cual quedó reproducido en el folio doce (12) del presente escrito”. (Agregado de la Sala).

Que el a quo “(…) no hizo pronunciamiento alguno para los efectos de considerar y juzgar sobre estos particulares, solamente se limitó con relación a estos aspectos, a enunciar de manera muy resumida en la parte narrativa los dos (2) primeros puntos, es decir, al hecho de haberse otorgado fuerza ejecutiva a una opinión legal y a la parcialización manifiesta por parte del Ente Administrativo hacia una de las partes como alegatos pero sin consideración alguna para los efectos de motivar su decisión, y no hizo la mas (sic) minina mención ni siquiera en la narrativa a la nulidad intrínseca y extrínseca del documento de compra venta, es decir que nada se ha sentenciado con relación a estos puntos (…)”. (Destacados del escrito).   

Que el Tribunal a quo incurrió en el referido vicio por cuanto no se pronunció sobre el hecho de haberse otorgado fuerza ejecutiva a una opinión legal, a la parcialización manifiesta por parte del ente administrativo hacia una de las partes, y que sobre la nulidad intrínseca y extrínseca del documento de compra-venta, además no analizó todos los elementos probatorios traídos a juicio según lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Silencio de pruebas

Que en los folios Núm. 47 y 48 de la sentencia apelada, el a quo no se pronunció con relación al vicio de desviación de poder alegado, el cual fue desechado por dicha sentencia bajo la premisa de no haberse aportado prueba alguna que evidencie su existencia.

 Que sí se destacó tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de promoción de pruebas lo relativo a esa denuncia cuando se indicó “(…) a su vez se hizo valer como prueba del vicio de desviación de poder [lo siguiente] ‘Reproduzco comunicado numerado 377 de fecha 18 de abril de 2011 dirigido a [su] Representada por la Gerencia del INAVI del Distrito Capital y Estado Vargas y que [les fue] notificado en fecha 25 de abril de 2011, mediante el cual se destacan una serie de aspectos planteados en la demanda y que nuevamente reproduc[en] a continuación:

1° La Gerencia respectiva tiene la facultad de realizar los trámites concernientes para la formalización del inmueble antes referido y en consecuencia, el otorgamiento del documento de propiedad a la ciudadana Gloria Oliveros de Itriago, cédula de identidad No. V-6.847.227 sobre la base de la opinión jurídica emanada de la Gerencia Legal del Instituto a través del memorando No. 4348 del 27/09/2007, y haciendo alusión al hecho que [su] persona y [sus] representados no interpusi[eron] recurso jerárquico contra dicha opinión legal.

2° Consta en el expediente administrativo, que el instituto ofreció mediante acta del 9 de marzo de 2007 una solución habitacional a [su] representada, de un inmueble disponible en la urbanización Garzas y Gavilanes en la ciudad de Guatire Estado Miranda, no obstante (según dicha comunicación) [su] representada no aceptó la vivienda propuesta, lo cual indica su desinterés en obtener una vivienda para su grupo familiar y en tal sentido, se anexa copia certificada de dicha acta marcada ‘T’.

3° Se aprovechó la oportunidad de comunicar[les] que la ciudadana Gloria Oliveros, es la que tiene ante el Instituto Nacional de la Vivienda el derecho de propiedad y disposición del inmueble y que el mismo le fue efectivamente adjudicado y sin embargo la misma dirigió escrito ante la Gerencia respectiva aludiendo a las supuestas limitaciones por el hecho de habérsele supuestamente restringido por parte de [sus] representados el disfrute de los servicios del agua y luz y que [sus] representados no han cancelado las deudas existentes, lo que indica, según lo argumentado por el mismo Gerente, que no se ha demostrado el interés de [su] representada a mantener la posesión legítima, pacífica con ánimo de dueño’ (…)”. (Agregados de la Sala).  

Que “Si analizamos bien la cita extraída de [su] escrito probatorio, el recaudo reproducido en el numeral 17, como se puede observar, demuestra sobre la base de lo comentado en la aludida cita otros aspectos la parcialización del Ente Administrativo hacia una de las partes y es un claro indicio por vía de consecuencia de la desviación de poder como vicio generado en el procedimiento que contribuye a viciar a su vez la compra-venta del inmueble a favor de la ya identificada Gloria Oliveros de Itriago como acto realizado por la Administración producto de dicho procedimiento administrativo previo”. (Agregado de la Sala).

Que “(…) sin embargo el Juez a quo desconoció el elemento probatorio como si el mismo no se hubiera hecho valer en su oportunidad procesal, cuando por el contrario, si se destacó, incurriendo en un silencio total con relación al elemento probatorio en cuestión y su valor como tal, pues, se abstuvo de analizar la prueba aludida independientemente de cuál hubiese sido el resultado (…)”. (Sic). 

Que los “(…) elementos probatorios destacados tanto en el libelo de demanda como en el escrito de promoción de pruebas como los que a continuación se señalan no fueron bajo ningún respecto analizados y valorados por el a quo operándose un completo silencio de pruebas al respecto”. (Sic). Los elementos presuntamente silenciados por la sentencia son los siguientes:

·         Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de diciembre de 1974 entre la ciudadana Carmen Olimpia Martínez Torrealba con el Banco Obrero, predecesor del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) sobre un inmueble (apartamento distinguido con el Núm.  O-1, planta baja, del Bloque 1, de la Reurbanización El Silencio, ubicado en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital), objeto de la presente causa, que indica como beneficiario del fondo de garantías al ciudadano Francisco Javier La Salvia Martínez (hijo de la arrendataria). (Folio 4 del expediente administrativo). 

·         Comunicación de fecha 24 de septiembre de 1996, firmada con su puño y letra por la ciudadana Carmen Olimpia Martínez Torrealba, en la que le solicita al INAVI cediera los derechos como arrendatario del inmueble a favor de su hijo Francisco Javier La Salvia Martínez. (Folio 8 del expediente administrativo.

·         Comunicación de fecha 29 de septiembre de 1997 emanada de   la Gerencia de Promoción y Operaciones del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), “dirigida a la ciudadana Carmen Olimpia Martínez Torrealba”, mediante la cual la insta a ejercer la compra del inmueble señalado tomando en cuenta su condición de arrendataria y le solicita consigne una serie de recaudos entre los cuales está el acta de defunción y declaración de herederos, y le otorga un plazo de diez (10) días hábiles para que consigne dichos recaudos, documento recibido el 16 de octubre de 1997 por el ciudadano Francisco Javier La Salvia Martínez, ya identificado.

·         Comunicación de fecha 22 de octubre de 1997, presentada dentro del referido lapso de diez (10) días hábiles por el ciudadano Francisco Javier La Salvia Martínez en calidad de hijo de la ciudadana Carmen Olimpia Martínez Torrealba a la Gerencia de Promoción y Operaciones del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), manifestando su interés de comprar el inmueble referido y consignando recaudos.

Que los “(…) recaudos citados, incluso en el orden numérico expuesto en el escrito de promoción de pruebas eran determinantes para los efectos de establecerse la condición de arrendatarios de [sus] representados, lo cual fue desechado por la sentencia apelada. Sin embargo, el Juez a quo se abstuvo de analizar y valorar su eficacia probatoria para los efectos de decidir sobre la procedencia o no de estos como prueba”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Que “(…) las pruebas silenciadas son determinantes para la procedencia de la denuncia del vicio de desviación de poder y de la condición de arrendatarios de [sus] Poderdantes, lo cual fue desconocido por la recurrida, y que a su vez determinan el destino de la presente causa ya que se trata de un vicio de nulidad por una parte que hubiera influido en la validez de la Compra-Venta y de la condición de arrendatarios determinante para la procedencia de la denuncia relativa a la violación del derecho de preferencia de adquisición del inmueble por parte de [sus] representados (…)”. (Agregados de la Sala).   

4.- Falso Supuesto”.

Alegó la apelante que “la sentencia recurrida (…) señala que no se violentó [la] decisión de amparo constitucional, ya que el procedimiento sí culminó desde su punto de vista, de manera regular mediante [el] acto administrativo (…) [Núm.] GVR:/0174 del 22 de febrero de 2008 (…) lo cual reitera como totalmente falso, ya que dicha comunicación no constituye un acto administrativo (…), ya que adolece de los requisitos establecidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como es la motivación además de no indicar los recursos y los lapsos respectivos como medios de defensa (…)”. (Agregados de la Sala).

Que “el fallo recurrido desechó el alegato referido al incumplimiento de mandato de amparo constitucional, basado en que la sentencia de amparo ordenó mantener una medida cautelar que ordena al INAVI abstenerse de adjudicar o vender el inmueble referido en la presente causa hasta tanto concluya el procedimiento administrativo que se ordenó iniciar por mandato de la misma sentencia [de] amparo constitucional, lo cual es cierto” y que el falso supuesto radica en que la sentencia apelada obvió el hecho que dicha medida cautelar tenía que ser expresamente levantada por la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como Tribunal Constitucional, lo cual no ocurrió en ningún momento por lo que pidió se  que declare con lugar la apelación. (Agregado de la Sala).

 

III

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

En fecha 8 de agosto de 2013, la ciudadana Gloria Oliveros, ya identificada, asistida por la abogada Nancy Arellano Rangel, antes identificada, presentó escrito de contestación de la apelación interpuesta en los siguientes términos:

Que “(…) la formalización de la apelación realizada (…) es defectuosa e incorrecta, pues el escrito no indica los vicios de orden factico (sic) o jurídico en que pudo incurrir el fallo con el cual recurrió, pues el apelante se limitó a transcribir las argumentaciones que expuso en Primera instancia y a mencionar vicios sin concatenarlos con la sentencia recurrida, sin indicar los fundamentos y peticiones correctas (…)”.

Que “la correcta formalización ha de contener prioritariamente las razones por las cuales se impugna la sentencia apelada y solo en segundo lugar, y como motivo de fondo de la misma, la defensa o ataque de la actuación administrativa [que] constituye el objeto de decisión en primera instancia. De allí que, el apelante sea quien determina en la formalización el objeto controversial, delimitando los puntos sobre los cuales recaerá la decisión de segunda instancia”. (Agregado de la Sala).

Que la apelante en su escrito “(…) lo que realiza es una repetición del escrito libelar de primera instancia, sin acatar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, sin fundamentar las razones de hecho y de derecho de la apelación la cual hace que opere de pleno derecho el desistimiento de la acción interpuesta, por cuanto no concatena la sentencia con los supuestos vicios en los cuales pudiere haber incurrido la (…) recurrida, los cuales se encuentran determinados claramente en nuestra ley procesal y así p[idió] sea declarado (…)”. (Agregado de la Sala).

Finalmente solicitó “quede firme en todas y cada una de sus partes el fallo (…)”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Maximiliano Najul, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Ana Carolina La Salvia Villarroel, contra la sentencia Núm. 2013-0313 de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El apoderado judicial de la apelante alegó Error de interpretación”,  Absolución de la Instancia”, “Silencio de pruebayFalso supuesto”,  denuncias que serán analizadas en ese orden: 

1.- Error de interpretación”.

El representante judicial de la apelante adujo que el a quo incurrió en error de interpretación “en cuanto a los artículos 41, 47 y 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda vigente para el momento de operarse la ilícita cesión de derechos a favor de Gloria Oliveros de Itriago, de la cual se ha valido el ente administrativo como el Fallo Apelado para favorecer a la otra parte. De esta manera el contenido de estos artículos deben interpretarse conjuntamente con el contrato de arrendamiento atendiendo la verdadera voluntad manifestada por el legislador”.

Respecto al vicio alegado esta Sala ha establecido lo siguiente:

 “(…) En cuanto a la supuesta violación de la ley por errónea interpretación, resulta pertinente destacar, tal como lo sostuvo esta Sala en sentencia Núm. 01087, del 3 de mayo de 2006, que dicho vicio es entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho y se verifica cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da un verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contexto (…)”. (Sentencia Núm. 00933 de 8 de agosto de 2017).

1.1.- La parte apelante alegó la errónea interpretación del Juez de instancia respecto al artículo 41 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, manifestando que “esta norma concatenada con otras que van a citarse, implican que la voluntad de la Ley vigente para la época, es salvaguardar todo bien o derechos sea propiedad o posesión legítima del Instituto Nacional de la Vivienda como ente del Estado y cuyos bienes y demás derechos entre los cuales se encuentra el inmueble referido a esta causa son públicos y no susceptibles de negociación privada, de manera ajena a la administración”. 

 Ahora bien, el artículo 41 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) vigente para la fecha de los hechos, dispone:

Artículo 41. Cuando se enajene, traspase, grave o arrienden los bienes o derechos dados en garantía al Instituto, sin el consentimiento escrito y motivado de este, el Instituto considerará la obligación como de plazo vencido y procederá a ejecutar la garantía. Los gastos de ejecución será a cargo del deudor”.

A fin de verificar si el a quo incurrió en el referido vicio es necesario citar lo establecido por aquel al momento de pronunciarse sobre el citado artículo:

Del texto del artículo 41 ejusdem se desprende que la autorización a la que se refiere, va dirigida a aquellos bienes que forman parte de una garantía dada al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y siendo que la presente causa versa sobre un contrato de arrendamiento, no se encuentra que dicha norma tenga aplicación de la presente causa”.

Asimismo es conveniente examinar lo previsto en el contrato de fecha  16 de diciembre de 1974, suscrito entre la ciudadana Carmen Olimpia Martínez Torrealba y el Banco Obrero predecesor del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (folios 1 al 4 del expediente administrativo):

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE CASAS Y APARTAMENTOS

Entre el BANCO OBRERO, Instituto Oficial Autónomo domiciliado en Caracas, representado en este acto por [el] Señor: Juan PERSSINA PEREZ. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.144.089 y suficientemente autorizado para firmar este documento por la junta administradora del instituto en su sesión N° 002 del 23-05-74 quien en lo adelante se denominará ‘EL ARRENDADOR’, por una parte; y por la otra Carmen Olimpia Martínez T (…) Titular de la Cédula de Identidad N° 69.612 (…) quien en lo adelante se denominará ‘EL ARRENDATARIO’, se ha celebrado el siguiente contrato:

CLÁUSULA PRIMERA ‘EL ARRENDADOR’ da en alquiler a ‘EL ARRENDATARIO’, para habitarlo exclusivamente con su familia, el inmueble propiedad de aquél, ubicado en Urb: El Silencio, bloque 01. Apto: 0-1.

…omissis…

CLÁUSULA CUARTA: la presente negociación está cubierta por el Fondo de Garantía Colectivo el cual ha sido creado por el BANCO OBRERO con el objeto de complementar la protección social al Grupo Familiar de[l] ‘ARRENDATARIO’. Mediante este Fondo se garantiza que, en caso de fallecimiento o inhabilitación total, absoluta y permanente del Titular del fondo, siempre y cuando se hayan cumplido previamente los requisitos y condiciones fijadas en la vigente Resolución de Junta Administradora sobre el Fondo de Garantía Colectivo, anexa a este contrato, que conoce y acepta ‘EL ARRENDATARIO’ y forma parte del mismo, ‘EL ARRENDADOR’ dará por canceladas (…)”. (Agregados de la Sala).                                                                                                                                                                                                                                                                                   

Observa esta Alzada que el artículo 41 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda hace referencia a bienes que formen parte de una garantía dada al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). En el presente caso, el bien inmueble objeto de la presente causa era propiedad del mencionado Instituto, y fue dado en arrendamiento por aquel a la ciudadana Carmen Olimpia Martínez Torrealba según la cláusula primera del precitado contrato, de manera que dicha norma no es aplicable al caso de autos, tal como lo apreció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual se desestima el alegato del apelante. Así se decide.  

1.2.- La parte apelante también indicó la errónea interpretación del Juez de Instancia respecto a los artículos 47 y 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda vigente para la fecha de los hechos, y en este sentido aseveró: i) que “(…) la sentencia apelada estableció que las mismas nunca fueron violadas bajo la premisa que inicialmente la ciudadana Gloria Oliveros entró en el inmueble con el fin de encargarse del cuidado de la Arrendataria inicial Carmen Olimpia Martínez (…)”, ii) que “El error realmente radica en el hecho que ocurrió por parte de dicha Arrendataria en una cesión sobre derechos arrendaticios del varias veces aludido inmueble, cuando el contrato de arrendamiento es celebrado intuito personae y prohíbe toda cesión del mismo (…) y que el bien no sea cedido o traspasado de ninguna manera a terceras personas (…) sin la autorización expresa del Ente Administrativo como de hecho ocurrió, iii) que “(…) sin embargo, la sentencia reconociendo este hecho, se basó en la labor de la ciudadana Gloria Oliveros (…) para justificar la no violación de las referidas normas sin tomar en cuenta la cesión a pesar de haber hecho alusión a esta”.

A fin de analizar esta denuncia, la Sala estima necesario citar los artículos 47 y 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, que prevén:

Artículo 47. Cuando un inmueble dado en arrendamiento simple sea subarrendado, el Instituto dará por terminado el contrato y procederá a solicitar su desocupación en la forma establecida en el artículo siguiente”.

Artículo 48. En los casos en que fueren ocupados los inmuebles propiedad del Instituto o administrados por éste, por personas a quienes no les hayan sido adjudicados, el Instituto, previa constatación de los hechos mediante inspección ocular, requerirá de un Juez de Parroquia o Municipio de la jurisdicción, la desocupación del inmueble y éste la acordará de inmediato, haciendo uso si fuere necesario de la fuerza pública. Si de la averiguación que al efecto hiciere el Instituto apareciere que la ocupación se ha originado por impericia, imprudencia o negligencia de algún funcionario o empleado del Instituto, se procederá a su destitución inmediata y a imponérsele una multa de 1.000,00 a 5.000,00 bolívares”.

Asimismo es preciso transcribir lo decidido por el Juez de Instancia, el cual indicó:

Por su parte, los artículos 47 y 48 eiusdem en relación a los bienes dados en arrendamiento, facultan al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para terminar el correspondiente contrato de arrendamiento y proceder a solicitar el desalojo de dichos bienes.

Ello así, se evidencia también de los alegatos expuestos por la parte demandante, que la ciudadana Gloria Oliveros ingresó a habitar la vivienda en cuestión, con ocasión de la enfermedad de la ciudadana Carmen Martínez, a los fines de encargarse de su cuidado, por lo cual se descarta la posibilidad de manifestación de la figura de subarrendamiento, dado que la ocupación del inmueble fue debidamente consentido por la arrendataria y sus familiares, con un propósito distinto al de habitar para su propio beneficio, razón por la cual no encuentra esta Corte violación alguna de la norma contenida en el artículo 47 eiusdem”.

De igual manera es necesario traer a colación lo establecido en el contrato de cesión de derechos autenticado ante la Notaria Pública Décima Quinta de Caracas en fecha 18 de septiembre de 1996, inserto bajo el Núm. 09  Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria (folios 5 al 7 del expediente administrativo), en el que se indicó lo siguiente:

Yo, Carmen Olimpia Martínez Torrealba (…) arrendataria por mas (sic) de  30 años con el apartamento 1 de la Letra O del bloque 1 del silencio (…) quiero hacer constar que mi enfermedad ha sido atendida por la  Sra. GLORIA OLIVEROS DE ITRIAGO (…) la cual habita el inmueble anteriormente mencionado el cual es propiedad del I.N.A.V.I en compañía de su esposo y sus tres menores hijos, ahora hallándome en la inminente necesidad de hospitalizarme, quiero hacer constar que durante mi ausencia ellos se quedaran habitando el Inmueble (…) en representación mía y con mi pleno consentimiento. Documento que expido para evitar que sean desalojados del apartamento. [Y] que en caso de muerte, cedo mis derechos sobre el referido apartamento a favor de la señora GLORIA OLIVEROS DE ITRIAGO (…)”. (Agregado de la Sala).  

Al respecto la Resolución Núm. 010/002 de fecha 10 de marzo de 1997 que ratifica la Resolución Núm. 013/029 de fecha 08 de abril de 1987 dictada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), folios 10 al 13 del expediente administrativo, disponía lo siguiente:  

 “los arrendatarios de estos inmuebles para optar a la compra de los mismos deberán estar solventes con el INAVI en sus respectivas cuotas de arrendamiento, habitar en ellos, conforme a los requisitos exigidos por la Ley (…) en los casos de cesiones debidamente autenticadas se le dará la opción de compra al cesionario, contándose el período a los fines de la aplicación del descuento, desde la fecha de autenticación de la cesión”. (Resaltado de la Sala).

Revisados los elementos que anteceden, esta Sala observa que el artículo 47 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, es claro al disponer que “cuando un inmueble dado en arrendamiento simple sea subarrendado, el Instituto dará por terminado el contrato y procederá a solicitar su desocupación (…)”, lo cual fue correctamente interpretado y aplicado por el a quo al establecer que la ciudadana Gloria Oliveros no ingresó al inmueble sobre la base de un contrato de subarrendamiento, sino a los fines de encargarse del cuidado de la arrendataria.

Si bien es cierto que la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento suscrito el 16 de diciembre de 1974 prohibía las cesiones, no es menos cierto que la misma Administración en la Resolución Núm. 010/002 de fecha 10 de marzo de 1997 del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que ratificó la Resolución  Núm. 013/029 de fecha 08 de abril de 1987, dictada por el Directorio del referido instituto vigente para la fecha de los hechos, permitía regularizar los casos de cesiones debidamente autenticadas, dándole el derecho de opción a compra al cesionario.

Con base en lo expuesto, entiende esta Sala que en el asunto que se examina no se verificó la figura del subarrendamiento como acertadamente lo apreció el a quo y que no hubo la errónea interpretación denunciada. Así se decide.

2.- Absolución de la Instancia”.

Alegó la parte apelante que en el libelo de la demanda, se hizo mención a una serie de particulares que vician de nulidad el procedimiento administrativo objeto de la presente causa, que no fueron decididos, los cuales son los siguientes:

 2.1.- El hecho de haberse otorgado fuerza ejecutiva a una opinión legal sin mediar para ello delegación expresa de facultades decisorias. Y que el a quo “(…) no hizo pronunciamiento alguno para los efectos de considerar y juzgar sobre estos particulares, solamente se limitó con relación a estos aspectos, a enunciar de manera muy resumida en la parte narrativa los dos (2) primeros puntos, es decir, al hecho de haberse otorgado fuerza ejecutiva a una opinión legal y a la parcialización manifiesta por parte del Ente Administrativo hacia una de las partes como alegatos pero sin consideración alguna para los efectos de motivar su decisión, y no hizo la mas minima (sic) mención ni siquiera en la narrativa a la nulidad intrínseca y extrínseca del documento de compra venta, es decir que nada se ha sentenciado con relación a estos puntos (…)”. (Resaltado del texto).  

2.2- Parcialización manifiesta del ente administrativo hacia una de las partes, específicamente con la ciudadana Gloria Oliveros hecho este que deja entrever por la manera irregular en que se había venido llevando el procedimiento administrativo previo a la operación de compra-venta a anularse en el presente juicio y en especial por el aludido comunicado Núm.  377 de fecha 18 de abril de 2011 dirigido a de su representada, emanado de la Gerencia del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) del Distrito Capital y Estado Vargas. 

2.3.- Nulidad intrínseca y extrínseca del documento de compra-venta, cuando se hizo mención de ciertas irregularidades del mismo. 

Respecto a la absolución de la instancia esta Sala ha indicado que es un vicio que se configura cuando sobre la materia del juicio no recae decisión precisa, dejando incierta su determinación (ver sentencias de esta Sala Núms. 1362 y 423 del 25 de noviembre del 2015 y 14 de abril del 2016, respectivamente).

Establecido dicho concepto, pasa esta Máxima Instancia a analizar lo expuesto por la apelante:  

2.1.- Absolución de la instancia por haberse otorgado fuerza ejecutiva a una opinión legal sin mediar para ello delegación expresa.

A fin de dilucidar este aspecto es oportuno mencionar lo expresado por el a quo:

 “(…) se aprecia del texto del acto administrativo dictado en fecha 22 de febrero de 2008, suscrito por el Presidente de la Junta Reestructuradora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el cual riela al folio treinta y siete (37) del expediente administrativo, que dicha decisión se fundamenta en la opinión jurídica emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dictada en fecha 27 de septiembre de 2007, de la cual hace expresa referencia y cita parcial, por cuanto se encuentra ‘…de acuerdo con toda (sic) y cada una de (sic) partes del contenido de dicho pronunciamiento relacionado con el inmueble antes descrito, donde se tomó en consideración las disposiciones relativas a la materia contractual específicamente la Cesión de Derecho’ (…)”. (Resaltado de la Sala Político Administrativa).

Igualmente se hace necesario citar lo establecido en el acto administrativo  impugnado (Núm. GVR:/0174 de fecha 22 de febrero de 2008):

“(…) Al respecto, hacemos de su conocimiento que luego del análisis realizado a su caso, se iniciaron diversos trámites administrativos a través de la Gerencia de Venta y Recaudación y la Gerencia Legal de esta Institución, con la finalidad de dar solución a su problemática, de los cuales se obtiene el resultado mediante Opinión Jurídica de la Consultoría Jurídica de esta Institución, conforme se evidencia en memorándum N° 4348 de fecha 27 de Septiembre de 2007, encontrándonos de acuerdo con toda[s] y cada una de las partes del contenido de dicho pronunciamiento relacionado con el inmueble antes descrito, donde se tomó en consideración las disposiciones relativas a la materia contractual específicamente la Cesión de Derecho, quedando dicho criterio plasmado de la siguiente manera:

Se reconoce y se da pleno valor al Documento de Cesión realizado por la ciudadana CARMEN OLIMPIA MARTÍNEZ a favor de la ciudadana GLORIA OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.847.221, por cuanto el mismo no fue declarado nulo en el Juicio incoado ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, y se considera válido en virtud que se ajusta al contenido de las Resoluciones de Directorio del Instituto. Vale destacar, que en el caso en cuestión la Cesión de Derecho es una acción de tipo personal y no real, por lo que se reconoce derechos sobre el inmueble antes mencionado, En consecuencia se formalizará el inmueble en cuestión a la ciudadana GLORIA OLIVEROS, antes mencionada (…)”. (Agregado y resaltado de la Sala).

 

Como puede colegirse no se trata de que se haya dado fuerza ejecutiva a la opinión de la Consultoría Jurídica del demandado de fecha 27 de septiembre de 2007, sino que el acto recurrido se fundamentó en lo expuesto en dicha opinión y en el resto de los elementos cursantes en autos, tal y como fue apreciado por el a quo.

 En este sentido, observa esta Alzada que una de las funciones de la Consultoría Jurídica es brindar asesoría legal a la referida Institución, sin requerir delegación expresa por cuanto ya las tiene implícitas dentro de sus funciones, quedando de parte del Presidente del mencionado Instituto acoger o no, en todo o en parte la referida opinión legal.

Considera esta Sala que el a quo no estableció que la opinión legal es el acto administrativo definitivo, simplemente, se reitera, la misma sirvió de fundamento a aquel. 

Por todo lo expuesto se concluye que no existió la absolución de la instancia denunciada. Así se decide.

2.2.- Absolución de la instancia en cuanto al pronunciamiento relacionado con la parcialización manifiesta del Ente Administrativo hacia una de las partes.

 Indicó la apelante que el a quo “(…) solamente se limitó (…) a enunciar de manera muy resumida en la parte narrativa (…) como alegatos pero sin consideración alguna para los efectos de motivar su decisión (…)”.

Al respecto es preciso citar lo establecido en la sentencia apelada:

 “(…) alega la parte demandante que, ‘se evidencia una manifiesta desviación de poder, ya que en el caso que nos ocupa, se evidencia como el Ente Administrativo al instaurar el procedimiento administrativo supuestamente con el fin de otorgar el derecho a quien realmente corresponde evaluando la situación de manera objetiva, utiliza el mismo con el fin de favorecer a una parte en detrimento de la otra, demostrando una total preferencia’.

…omissis…

De la sentencia transcrita, se desprende que el vicio de desviación de poder se materializa cuando un funcionario público actuando dentro de sus competencias, dicta un acto con una finalidad distinta a la establecida en la ley; sin embargo, se establece igualmente que la demostración de dicho alegato es una carga que corresponde al accionante, y no puede bajo ninguna circunstancia el Juez, asumir dicha obligación

Ello así, aprecia esta Corte que la parte demandante expuso la denuncia expuesta, sin que se evidencie el aporte de prueba alguna, suficiente para demostrar la incursión de un funcionario en particular en dicho vicio denunciado (…)”.   

 

Del fallo parcialmente transcrito se deriva que el a quo sí se pronunció sobre lo alegado (desviación de poder) solo que desestimó la denuncia debido a que consideró que la parte actora  no aportó “prueba alguna, suficiente para demostrar la incursión de un funcionario en particular en dicho vicio”.

De lo expuesto se colige que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio cabal cumplimiento al deber de producir una resolución judicial acorde con los lineamientos expuestos en el contradictorio, por lo que no se configura la absolución de la instancia argüida. Así se declara.

2.3.- Absolución de la instancia en cuanto a la nulidad intrínseca y extrínseca del documento de compra venta.

Adujo la apelante que el a quo “(…) no hizo la mas minima (sic) mención ni siquiera en la narrativa a la nulidad intrínseca y extrínseca del documento de Compra-Venta, es decir, que para nada se ha sentenciado (...)”.

La actora se refiere al documento de compra-venta celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana Gloria Oliveros, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de enero de 2011, bajo el Núm. 2011.781, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Núm. 219.1.1.7.2296 y correspondiente al folio del año 2011.

Esta Sala observa que la parte demandante se refirió a la nulidad extrínseca de ese documento alegando que la misma “viene dada porque esta operación viene precedida por un procedimiento totalmente viciado con las irregularidades enunciadas de índole legal e inconstitucional, lo cual como acto administrativo afecta enormemente dicho instrumento en cuanto a su validez y por ende, está viciado de nulidad absoluta”.

Igual mención hizo en cuanto a la nulidad intrínseca del mencionado documento refiriendo “(…) que el documento de compra-venta antes aludido en cuanto a su contenido interno (…) [se] fija[ron] en el precio, el cual es uno de los elementos existenciales del contrato de compra-venta el mismo es por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), se hace expresa alusión en dicha compra-venta que dicho precio ya se había cancelado según recibo de pago signado con el Núm. 1218961 de fecha 30 de julio de 2002 que se emitió justamente en la ejecución de la resolución aludida en la referencia 486 del 17 de julio del 2002 la cual fue a su vez objeto de nulidad mediante sentencia de amparo constitucional”. (Destacado del escrito y agregados de la Sala).

Al respecto el a quo estableció que:

 “(…) sí se dictó acto administrativo que puso fin al procedimiento administrativo correspondiente, por lo que partiendo de lo establecido en la sentencia supra citada, una vez dictado dicho acto, es decir, a partir del 6 de marzo de 2008, fecha en la que fue notificada la parte demandante del acto dictado por el Presidente de la Junta Reestructuradora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), signado bajo el Nº GVR:/0174, de fecha 22 de febrero de 2008, la Administración se encontraba habilitada para ejecutar las acciones que considerase conducentes, sobre el bien inmueble bajo discusión.

Dado lo anterior, se evidencia igualmente que corre inserto de los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cinco (165) del expediente de la causa, copia fotostática del documento de compra venta de un bien inmueble (…) celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana Gloria Oliveros, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de enero de 2011, bajo el Nº 2011.781, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.2296 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.

De lo expuesto, se puede concluir que no hubo violación al mandamiento de amparo constitucional establecido en la sentencia dictada por esta Corte, ya que las acciones de disposición sobre el bien inmueble en discusión, fueron ejecutadas en fecha posterior a la decisión que puso fin al procedimiento administrativo, razón por la cual esta Corte desecha el argumento expuesto. (Destacado de la Sala).

Como puede observarse el a quo en su sentencia sí se pronunció sobre el documento de compra-venta para indicar que el mismo no vulneró el mandamiento de amparo constitucional que había sido dictado en este caso, criterio que comparte esta Alzada.

Con fundamento en todas las consideraciones expresadas la Sala concluye  que el fallo recurrido resolvió todos los alegatos expuestos por la actora en su demanda, los cuales estaban referidos únicamente a la nulidad del acto administrativo de fecha 22 de febrero de 2008 dictado por el Presidente de la Junta Reestructuradora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), no existiendo la absolución de la instancia denunciada. Así se decide.

 3.- “Silencio de prueba

Alegó la recurrente “(…) que en los folios N°. 47 y 48 de la Sentencia Apelada, el a quo se pronuncia con relación al vicio de desviación de poder (…) el cual fue desechado por dicha sentencia (…) bajo la premisa de no haberse aportado prueba alguna que evidencie la existencia de ese vicio”.

En cuanto al silencio de pruebas esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. 

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…). 

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala). (Decisión Núm. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal). 

En  el presente caso, el a quo al analizar el vicio de desviación de poder estableció:

Alega la parte demandante que, ‘Se evidencia una manifiesta desviación de poder, ya que en el caso que nos ocupa (…) el Ente Administrativo al instaurar el procedimiento administrativo supuestamente con el fin de otorgar el derecho a quien realmente corresponde evaluando la situación de manera objetiva, utiliza el mismo con el fin de favorecer a una parte en detrimento de otra, demostrando una total preferencia.

…omissis…

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes’ (Negrillas de esta Corte).

 De la sentencia transcrita, se desprende que el vicio de desviación de poder se materializa cuando un funcionario público actuando dentro de sus competencias, dicta un acto con una finalidad distinta a la establecida en la ley; sin embargo, se establece igualmente que la demostración de dicho alegato es una carga que corresponde al accionante, y no puede bajo ninguna circunstancia el Juez, asumir dicha obligación.

Ello así, aprecia esta Corte que la parte demandante expuso la denuncia expuesta, sin que se evidencie el aporte de prueba alguna, suficiente para demostrar la incursión de un funcionario en particular en dicho vicio, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desechar el vicio denunciado”. (Destacado de la Sala).

Esta Sala observa que el a quo no se pronunció en detalle sobre cada una de las pruebas ofrecidas por los litigantes, sino que se limitó en forma general a indicar que de la revisión de las mismas no se evidencia prueba alguna que demuestre la parcialización de la Administración hacia alguna de las partes.

Lo expuesto no constituye silencio de prueba por cuanto como ha sido expresado aquel solo se produce cuando el juez ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en autos y se demuestre que dicho medio pudiese afectar el resultado del juicio. 

En este sentido constata la Sala que tal como lo apreció el a quo no cursa en autos prueba alguna que demuestre  la incursión de un funcionario en dicho vicio, mientras que sí consta que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) llevó a cabo un procedimiento administrativo en el que  incluso le ofreció a la recurrente una vivienda para su grupo familiar, la cual no fue aceptada por esta (ver acta levantada por la División de Administración de Inmueble adscrita a la Gerencia de Ventas y Recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha 09 de marzo de 2007, folio 378 de la primera pieza del expediente) y que el acto impugnado fue dictado conforme a las directrices del referido Instituto, fundamentándose especialmente en la Resolución Núm. 013/029 de fecha 08 de abril del año 1987 la cual fue ratificada en Resoluciones Núm. 023/ 027 del 31 de julio de 1990 y Núm. 010/002 del día 10 de marzo de 1997, en las que se acordó darle validez a los documentos de cesión de derechos que estuvieran revestidos de las formalidades de la autenticación.

Por las razones expuestas se desestima tal denuncia. Así se decide.

Igualmente agregó la recurrente que hubo silencio de prueba en virtud que el a quo no analizó de manera individual las siguientes:

·         Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de diciembre de 1974 entre la ciudadana Carmen Olimpia Martínez Torrealba con el Banco Obrero, predecesor del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) sobre un inmueble (apartamento distinguido con el Núm. O-1, planta baja, del Bloque 1, de la Reurbanizacion El Silencio, ubicado en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital) objeto de la presente causa, que indica como beneficiario del fondo de garantía al ciudadano Francisco Javier La Salvia Martínez (hijo de la arrendataria). (Folio 4 del expediente administrativo).  

·         Comunicación de fecha 24 de septiembre de 1996, firmada con su puño y letra por la ciudadana Carmen Olimpia Martínez Torrealba, en la que le solicita al INAVI cediera los derechos como arrendatario del inmueble a favor de su hijo Francisco Javier La Salvia Martínez. (Folio 8 del expediente administrativo).

·         Comunicación del 29 de septiembre de 1997 emanada de la Gerencia de Promoción y Operaciones del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) “dirigida a la ciudadana Carmen Olimpia Martínez Torrealba, mediante la cual la insta a ejercer la compra del inmueble señalado tomando en cuenta su condición de arrendataria, le solicita consignar una serie de recaudos (entre los cuales está el acta de defunción y declaración de herederos) y le otorga un plazo de diez (10) días hábiles para hacerlo, documento recibido el 16 de octubre de 1997 por el ciudadano Francisco Javier La Salvia Martínez, ya identificado.

·         Comunicación del 22 de octubre de 1997, presentada dentro del referido lapso, por el ciudadano Francisco Javier La Salvia Martínez en su condición de hijo de la ciudadana Carmen Olimpia Martínez Torrealba ante la Gerencia de Promoción y Operaciones del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), manifestando su interés de comprar el referido inmueble y consignado recaudos.

Al respecto observa esta Alzada que el a quo valoró de manera general  las referidas pruebas, así como el resto de los elementos que reposan en autos y que se analizaron en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado, concluyendo que el mismo estaba ajustado a derecho por las razones expuestas ampliamente en el fallo recurrido. 

En este sentido se observa que la decisión a la que arribó la Administración tuvo su fundamento en la opinión legal de la Consultoría Jurídica la cual fue acogida en todas sus partes por el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la que se dejó establecido que el ciudadano Francisco Javier La Salvia Martínez, aparece inicialmente como beneficiario del Fondo de garantías del contrato de arrendamiento suscrito entre su madre y el referido instituto pero que para la fecha de la muerte de la ciudadana Carmen Olimpia Martínez Torrealba, el mismo no estaba solvente con los pagos al Instituto demandado, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 32 del Estatuto del citado fondo, lo cual impedía que fuese beneficiario del mencionado fondo.

Igualmente se dejó establecido que el prenombrado ciudadano no tiene la cualidad de arrendatario y que según el informe social realizado por la Administración el mismo tenía su residencia fijada en el Estado Aragua. Adicionalmente fue tomada en cuenta la cesión de derechos realizada a la ciudadana Gloria Oliveros, la cual se ajustaba a las Resoluciones del Directorio del mencionado ente.

Todo lo expuesto determina que no hubo silencio de pruebas, que las mismas fueron apreciadas en forma general por el a quo solo que no en el sentido solicitado por la actora, motivo por el cual se desecha esta denuncia. Así se declara.     

4.- Falso supuesto

Alegó la apelante “que incurre la sentencia recurrida en el vicio de falso supuesto” por cuanto “señala, que no se violentó dicha decisión de amparo constitucional, ya que el procedimiento si culminó (…) de manera regular mediante un acto administrativo referido como bien se ha dicho, a la comunicación signada GVR:/0174 del 22 de febrero de 2008 y notificada el 6 de marzo de ese año, que supuestamente puso fin al procedimiento administrativo (…) dicha comunicación no constituye acto administrativo alguno, ya que adolece de los requisitos establecidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como es la motivación además de no indicar los recursos y lapsos respectivos como medio de defensa (…)”.

De igual manera manifestó la recurrente “(…) que el fallo recurrido desechó el alegato referido al incumplimiento del mandato de amparo constitucional, basado en que la sentencia de amparo ordenó mantener una medida cautelar que ordena al INAVI abstenerse de adjudicar o vender el inmueble referido en la presente causa hasta tanto concluya el procedimiento administrativo que se ordenó iniciar por mandato de la misma sentencia de amparo constitucional, lo cual es cierto” y “la sentencia apelada obvió el hecho que dicha medida cautelar tenía que ser expresamente levantada por la misma Corte Primera de lo Contencioso como Tribunal Constitucional, lo cual no ocurrió en ningún momento”.

Ahora bien entiende esta Máxima Instancia que lo denunciado por la parte accionante obedece al denominado vicio de suposición falsa, respecto al cual esta Sala Político Administrativa ha establecido lo siguiente:

 “A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurridopor tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Negrillas de esta decisión). (Sentencia Núm. 0929 del 26 de julio de 2012).

 

A fin de constatar si se ha incurrido o no en el referido vicio, conviene revisar el fallo apelado, el cual determinó lo siguiente:

“(…) De lo anterior, se desprende que el Presidente de la Junta Reestructuradora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dictó acto administrativo mediante el cual le comunica al ciudadano Francisco La Salvia Martínez, sobre la decisión tomada, luego del análisis efectuado por la Gerencia Legal de dicha Institución, por lo que evidencia esta Corte, en principio, que sí se dictó un acto administrativo el cual fue notificado (…)”.   

 

Se observa que el referido acto administrativo Núm. GVR:/0174, de fecha 22 de febrero de 2008, suscrito por el Presidente de la Junta Reestructuradora del entonces Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (acto impugnado), dispuso:

Ciudadano:

FRANCISCO JAVIER LA SALVIA

C: I: V-3.413.759

PRESENTE.-

Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de Saludarle Cordialmente y a la vez dar respuesta a la situación que se ha venido presentando con relación al inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 01, situado en el piso 1 del BLOQUE 1, LETRA O, REURBANIZACIÓN EL SILENCIO, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital.

 Al respecto, hacemos de su conocimiento que luego del análisis realizado a su caso, se iniciaron diversos tramites (sic) administrativos a través de la Gerencia de Ventas y Recaudación y la Gerencia Legal de esta Institución, con la finalidad de dar solución a su problemática, de los cuales se obtiene el resultado mediante Opinión Jurídica emanada de la Consultoría Jurídica de esta Institución, conforme se evidencia en memorándum Nº 4348 de fecha 27 de Septiembre de 2007, encontrándonos de acuerdo con toda y cada una de partes (sic) del contenido de dicho pronunciamiento relacionado con el inmueble antes descrito, donde se tomó en consideración las disposiciones relativas a la materia contractual específicamente la Cesión de Derecho, quedando dicho criterio plasmado de la siguiente manera:

 Se reconoce y se le da pleno valor al Documento de Cesión realizado por la ciudadana CARMEN OLIMPIA MARTÍNEZ a favor de la ciudadana GLORIA OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.847.221, por cuanto el mismo no fue declarado nulo en el Juicio incoado ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, y se considera valido (sic) en virtud que se ajusta al contenido de las Resoluciones de Directorio del Instituto. Vale destacar, que en el caso en cuestión la Cesión de Derecho es una acción de tipo personal y no real, por lo que se le reconoce derechos sobre el inmueble antes mencionado, (sic) En consecuencia se formalizará el inmueble en cuestión a la ciudadana GLORIA OLIVEROS (…).

Sin más a que hacer referencia, quedando a sus gratas órdenes para cualquier información se suscribe (…)”. (Mayúsculas del original).

 

Respecto a la definición de acto administrativo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Artículo 7.- Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública (…)”.

En el presente caso, constata la Sala que efectivamente la comunicación Núm. GVR:/0174 de fecha 22 de febrero del 2008 emitida por el Presidente de la Junta Reestructuradora del  Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y notificada el 06 de marzo de 2008, cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para considerarse como un acto administrativo, por cuanto de la misma se desprende una declaración de carácter particular dirigida al ciudadano Francisco Javier La Salvia Martínez, en la cual se explican las razones de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Administración para establecer que la ciudadana Gloria Oliveros es quien tiene derechos sobre el inmueble mencionado en la presente causa, de modo que no erró el a quo al concluir que dicha declaración constituía un acto administrativo. 

Por otra parte, frente a la denuncia de suposición falsa del a quo por considerar que no se había  incumplido una decisión de amparo constitucional que había sido emitida en esta misma causa, la Sala observa que el tribunal de instancia en el fallo apelado indicó lo siguiente: 

“(…) Se evidencia entonces, que la sentencia a la cual hace referencia la parte demandante, mantuvo la prohibición sobre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de ejecutar acción alguna de adjudicación o venta del inmueble en cuestión, hasta tanto (…) se dictara decisión del procedimiento que ordena iniciar.

Ello así, este órgano jurisdiccional debe advertir que como ya se indicó previamente en el texto de la presente decisión, pese a lo señalado por la parte demandante, sí se dictó acto administrativo que puso fin al procedimiento administrativo correspondiente, por lo que partiendo de lo establecido en la sentencia supra citada, una vez dictado dicho acto, es decir, a partir del 6 de marzo de 2008, fecha en la que fue notificada la parte demandante del acto dictado por el Presidente de la Junta Reestructuradora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), signado bajo el Nº GVR:/0174, de fecha 22 de febrero de 2008, la Administración se encontraba habilitada para ejecutar las acciones que considerase conducentes, sobre el bien inmueble bajo discusión.

Dado lo anterior, se evidencia igualmente que corre inserto de los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cinco (165) del expediente de la causa, copia fotostática del documento de compra venta de un bien inmueble (…) celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana Gloria Oliveros, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de enero de 2011, bajo el Nº 2011.781, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.2296 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.

De lo expuesto, se puede concluir que no hubo violación al mandamiento de amparo constitucional establecido en la sentencia dictada por esta Corte [Núm. 2002-2746 de fecha 9 de octubre de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo], ya que las acciones de disposición sobre el bien inmueble en discusión, fueron ejecutadas en fecha posterior a la decisión que puso fin al procedimiento administrativo, razón por la cual esta Corte desecha el argumento expuesto. (Destacado de la Sala).

 

Como puede observarse, tal como lo apreció la Corte, no se incumplió el mandamiento de amparo toda vez que culminado el procedimiento administrativo ordenado se dictó el acto administrativo impugnado, y  solo luego de practicada la notificación de este procedió el instituto demandado a disponer del inmueble y protocolizar la venta a la ciudadana Gloria Oliveros.  

Se advierte que en relación a lo expresado, la sentencia Núm. 2002-2746 de fecha 9 de octubre de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró procedente la pretensión de amparo interpuesta por la accionante, indicó lo siguiente:

“(…) 3º Se mantiene la medida cautelar dictada en fecha 31 de julio del presente año, en la cual se ordena al INAVI abstenerse de ejecutar cualquier acción o trámite dirigido a la adjudicación o venta del inmueble de autos, hasta que concluya el procedimiento administrativo que aquí se ordena iniciar”. (Destacado de la Sala).

 

De la decisión parcialmente transcrita se deriva que la misma habilitaba a la Administración para que una vez culminado el procedimiento administrativo pudiera disponer del bien inmueble mencionado en la presente causa, de modo que no era necesario que se solicitara al órgano jurisdiccional el levantamiento de la medida cautelar acordada, ya que dicha medida finalizó con el acto administrativo Núm. GVR:/0174, dictado el 22 de febrero de 2008, por el Presidente de la Junta Reestructuradora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

En atención a lo expresado este Alto Tribunal desecha la presente denuncia. Así se establece. 

Desestimados como han sido todos los alegatos de la apelante, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta. En consecuencia, se confirma la sentencia Núm. 2013-0313 del 28 de febrero de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Maximiliano Najul, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA CAROLINA LA SALVIA VILLARROEL, contra la sentencia Núm. 2013-0313 de fecha 28 de febrero de 2013 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo Núm. GVR:/0174, de fecha 22 de febrero de 2008, dictado por el PRESIDENTE DE LA JUNTA REESTRUCTURADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00012.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD