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Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
Exp. Núm. 2017-0057
Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2018, los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Juan Carlos Garantón Blanco y Valmy Díaz Ibarra, Inpreabogado Núms. 12.870, 43.567 y 91.609, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 2 de abril de 1991, bajo el Núm. 06, Tomo 9-A Pro., según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 70 al 72 del expediente judicial, solicitaron aclaratoria del fallo Núm. 01098 dictado por esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de octubre de 2018 y publicado el 25 del mismo mes y año.
En la referida sentencia, se declaró lo siguiente:
“(…) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 4 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de constituir el Juzgado con jueces asociados. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido.
No procede la CONDENA EN COSTAS PROCESALES en los términos expuestos en el presente fallo. (…)”. (Destacado del fallo).
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2018, la representación judicial de la recurrente, para conocimiento de esta Máxima Instancia, consignó “(…) marcadas ‘A’ y ‘B’, respectivamente, copias del Acta de entrega de concesiones y de los estatutos de MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., a las cuales se hace referencia en el escrito de solicitud de aclaratoria (…)”.
Para decidir la Sala observa:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2018, los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Juan Carlos Garantón Blanco y Valmy Díaz Ibarra, ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la empresa Minera Loma de Níquel, C.A., solicitaron aclaratoria del fallo Núm. 01098 dictado por esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de octubre de 2018 y publicado el 25 del mismo mes y año, en los términos que a continuación se señalan:
“(…) en el dispositivo de la sentencia N° 01098 esta Sala indica lo siguiente: ‘No procede la CONDENA EN COSTAS PROCESALES en los términos expuestos en el presente fallo’. Evidentemente esa sección del dispositivo del fallo indica que se exime de costas a MLDN ‘en los términos expuestos’, como consecuencia de la decisión de esta Sala de considerar que MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A. es una sociedad mercantil que es propiedad o es controlada por la República Bolivariana de Venezuela. Tal criterio como expresa el fallo, deriva de la interpretación de la Sala sobre el contenido del Decreto Presidencial N° 455, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.265 del 4 de octubre de 2013, mediante el cual se reserva al Ejecutivo Nacional del ejercicio directo de las actividades de exploración y explotación de Níquel y demás minerales asociados a éste (‘Decreto’).
Básicamente la conclusión errada a la que hacemos referencia se sustenta sobre dos premisas equivocadas: (i) las acciones de MLDN o el control propietario de la compañía pasaron a la República, por órgano de Corporación Venezolana de Minería, S.A., en virtud de (…) la reversión de las concesiones San Antonio, Camedas N° 1 y Camedas N° 3, de las cuales era titular MLDN, ordenada en el Decreto 455; y (ii) la representación judicial de MLDN corresponde al supuesto nuevo accionista o ente delegado para ejercer control propietario sobre MLDN que es otra sociedad mercantil (Corporación Venezolana de Minería, S.A.).
(…)
De esta forma, es claro que resulta una aplicación errónea del artículo 3 del Decreto 455 concluir que la propiedad sobre MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A. fue transferida a la República con la reversión de las concesiones mineras (…) (San Antonio, Camedas N° 1 y Camedas N° 3), ya que tal derecho no forma parte de los bienes revertidos. Por esta razón, entonces, no es cierto que la República sea la propietaria de las acciones que representan el capital social de MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A. y, en consecuencia, que la Corporación Venezolana de Minería, S.A. tenga la legitimidad para representar en juicio a MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria efectuada por los apoderados judiciales de la empresa Minera Loma de Níquel, C.A., para lo cual debe previamente verificarse la tempestividad de dicha petición. En tal sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de la Sala).
Con relación al artículo transcrito, esta Alzada ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal del que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos. (Vid., sentencia Núm. 01577 de fecha 20 de diciembre de 2012, caso: Lopco de Venezuela, C.A., entre otras).
Asimismo, se ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma”, es decir, cinco (5) días de despacho. (Vid., fallo supra citado y decisión Núm. 00341, de fecha 16 de marzo de 2011, caso: Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, entre otros).
Al aplicar dicho criterio al caso concreto, aprecia esta Máxima Instancia que la sentencia cuya corrección se requiere, esto es, la decisión Núm. 01098 fue publicada el 25 de octubre de 2018, igualmente se observa que el 21 de noviembre del mismo año el apoderado judicial de la empresa recurrente hizo la indicada solicitud de aclaratoria, por lo que se entiende notificado del fallo en esta última la fecha, es decir, antes de que comenzara a correr el referido lapso de cinco (5) días de despacho, que habilita a las partes para ejercer los medios de corrección previstos en el artículo 252 cuya parte in fine se declara inaplicable al presente caso.
En efecto, en el caso analizado, para la fecha en que fue planteada la correspondiente solicitud, aún no se había efectuado la notificación de la parte actora, con lo cual pudiera pensarse, en principio, que tal solicitud fue interpuesta extemporáneamente por anticipada, por cuanto el 4 de diciembre de 2018, el Alguacil de esta Sala Político-Administrativa consignó en el expediente la boleta de notificación.
Así, esta Sala ha declarado en varias oportunidades que no puede penalizarse la excesiva manifestación de diligencia cuando una de las partes se haya adelantado a los lapsos establecidos para el ejercicio de los recursos procesales; encontrándose el órgano de justicia en la obligación de tramitarlos en los mismos términos que en los casos en los cuales su ejercicio se ha producido tempestivamente. Distinto es el supuesto en que se pretenda impugnar un acto después de vencido el período hábil dispuesto a tal fin, en cuyo caso la causa del retardo sería, en principio, injustificable y el recurso debería por consiguiente, ser desestimado. (Vid., sentencia Núm. 01756 del 3 de diciembre de 2009, caso: Distribuidora Proavanca, C.A., ratificada entre otras, en decisiones Núms. 01373 del 4 de diciembre de 2013, caso: Alberto Abadi Alhanaty y otros, 00951 del 5 de agosto de 2015, caso: Tropicalmar Trading Company, C.A. y Cangrejos Azules Del Zulia, C.A., 00280 del 10 de marzo de 2016, caso: Gylsa Betsabeth González Carrillo, 00974 del 8 de agosto de 2017, caso: Transparencia Venezuela y 00457 del 26 de abril de 2018, caso: Air Europa Líneas Aéreas, Sociedad Unipersonal).
En consecuencia, esta Alzada considera tempestiva la referida solicitud. Así se declara.
Establecida la tempestividad de la solicitud bajo examen, es pertinente destacar que las figuras contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, son las siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver decisión de esta Sala Político-Administrativa Núm. 00896 de fecha 30 de julio de 2008, caso: Aliva Stump, C.A.).
Con respecto a la aclaratoria de un fallo, esta tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que pueda prestarse a confusión, mientras que la ampliación consiste en un pronunciamiento que hace el juez, a petición de parte, para complementar algún punto esencial del pleito que resultó omitido en la sentencia.
Por su parte, la rectificación de la sentencia constituye un medio por el cual se agregan aspectos materiales omitidos en la decisión, en razón de un error involuntario del tribunal, tales como los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos. (Vid., sentencia Núm. 00402 de fecha 15 de abril de 2015, caso: Telcel, C.A.).
Así, cada uno de los medios de corrección presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud. (Vid., fallos Núms. 00682 de fecha 13 de julio de 2010, caso: Agropecuaria El Paguey, C.A. y el ya citado Núm.. 01577 de fecha 20 de diciembre de 2012, caso: Lopco de Venezuela, C.A.).
Con base en lo anterior, se hace preciso insistir en que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes citada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, ya que solo se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que este pudiera contener sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar.
Al circunscribir el análisis al caso concreto, este Alto Tribunal observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A. pidieron aclaratoria de la sentencia Núm. 01098 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de octubre de 2018 y publicada el 25 del mismo mes y año; por lo tanto, considera la Sala necesario examinar el contenido de la sentencia objeto de la mencionada solicitud y, a tal efecto, observa:
En el fallo cuya aclaratoria se pretende, esta Máxima Instancia expresó que habiéndose reservado el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, hoy Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, el ejercicio de las actividades requeridas a fines de llevar a cabo la exploración y explotación del mineral de Níquel y demás minerales asociados a éste (artículo 1°), a través del Decreto Núm. 455 de fecha 1° de octubre de 2013, emitido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 40.265 del 4 de octubre de 2013, designando para el ejercicio de dicha actividad a la Corporación Venezolana de Minería, S.A. (artículo 2°); por lo tanto, las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formaron parte integral de las concesiones extinguidas, así como cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles, tangibles e intangibles adquiridos con destino a las actividades mineras, pasaron a ser plena propiedad de la República libre de gravámenes y cargas, asignados a la prenombrada Corporación (artículo 3°); mencionándose al final de la referida decisión que correspondería a esa empresa, de exclusiva propiedad de la República, la legitimación procesal para actuar en nombre de la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A.
Tal afirmación respecto a la legitimación para actuar en juicio debe corregirse debido a que supone una interpretación ampliada del artículo 3° del aludido Decreto; en razón de que la extinción de los derechos mineros que poseía la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A., pues si bien los bienes que formaron parte de las concesiones pasaron a ser propiedad de la República, ello no conllevó al traslado de la propiedad de las acciones de esta compañía al Estado Venezolano.
Por lo tanto, la empresa actora, de capital privado, conserva plenamente sus facultades para actuar en este juicio, conforme lo establecen sus estatutos sociales, y así le fue reconocido en el texto del fallo que aquí se aclara. Así se declara.
Como consecuencia de esa corrección, al haberse declarado sin lugar el recurso de apelación, debería condenarse en costas procesales a la sociedad de comercio Minera Loma de Níquel, C.A.; no obstante, dado que los apoderados judiciales de la empresa tuvieron motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades interpretativas sobre la novedosa aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la jurisdicción especial contencioso tributaria, se exime de costas procesales a la contribuyente, a tenor de lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se declara.
Visto lo anterior y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada aclara dicho error material, y en consecuencia -entre las páginas 26 (final) y 27 (comienzo)-, donde dice:
“De igual forma, evidencia esta Superioridad que en el Decreto en comentario se atribuyó a la Corporación Venezolana de Minería, S.A., el ejercicio de las actividades requeridas a fines de llevar a cabo dicha exploración y explotación; por lo tanto, las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formaron parte integral de las concesiones extinguidas, así como cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles, tangibles e intangibles adquiridos con destino a las actividades mineras, pasaron a ser plena propiedad de la República libre de gravámenes y cargas, asignados a la prenombrada Corporación, a la cual correspondería la legitimación procesal para actuar en nombre de la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A., en los juicios donde sea parte; por cuya razón se ordena la notificación de esta sentencia a esa entidad a los efectos legales consiguientes. (Vid., sentencias dictadas por esta Alzada Núms. 00332 del 26 de marzo de 2015 y 00841 del 19 de julio de 2017, casos: Minera Loma de Níquel, C.A.). Así se dispone.
Finalmente, no obstante haber declarado sin lugar la apelación de la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A., se observa que es una empresa en la cual la República tiene plena propiedad, siéndole aplicables las prerrogativas contenidas en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Núm. 2.173, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.220 del 15 de marzo de 2016; en consecuencia, no procede la condenatoria en costas procesales. [Vid., fallo de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Núm. 735 de fecha 25 de octubre de 2017; caso: Mercantil, C.A. Banco Universal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.289 del 29 de noviembre del mismo año]. Así finalmente se declara”.
Debe leerse:
“De igual forma, evidencia esta Superioridad que en el Decreto en comentario se atribuyó a la Corporación Venezolana de Minería, S.A., el ejercicio de las actividades requeridas a fines de llevar a cabo dicha exploración y explotación; por lo tanto, las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formaron parte integral de las concesiones extinguidas, así como cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles, tangibles e intangibles adquiridos con destino a las actividades mineras, pasaron a ser plena propiedad de la República libre de gravámenes y cargas, asignados a la prenombrada Corporación (Vid., sentencia dictada por esta Alzada Núm. 00332 del 26 de marzo de 2015). Así se dispone.
Finalmente, no obstante haber declarado sin lugar la apelación de la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A., dado que los apoderados judiciales de la empresa tuvieron motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades interpretativas sobre la novedosa aplicación a la jurisdicción especial contencioso tributaria del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se exime de costas procesales a la contribuyente, a tenor de lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así finalmente se declara”.
Con base en lo anterior, se juzga procedente la petición de aclaratoria del fallo Núm. 01098 dictado por esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de octubre de 2018 y publicado el 25 del mismo mes y año, formulado por la parte actora. Así se determina.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A.
2.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada, de la sentencia Núm. 01098 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de octubre de 2018 y publicada el 25 del mismo mes y año; en consecuencia, donde dice:
“De igual forma, evidencia esta Superioridad que en el Decreto en comentario se atribuyó a la Corporación Venezolana de Minería, S.A., el ejercicio de las actividades requeridas a fines de llevar a cabo dicha exploración y explotación; por lo tanto, las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formaron parte integral de las concesiones extinguidas, así como cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles, tangibles e intangibles adquiridos con destino a las actividades mineras, pasaron a ser plena propiedad de la República libre de gravámenes y cargas, asignados a la prenombrada Corporación, a la cual correspondería la legitimación procesal para actuar en nombre de la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A., en los juicios donde sea parte; por cuya razón se ordena la notificación de esta sentencia a esa entidad a los efectos legales consiguientes. (Vid., sentencias dictadas por esta Alzada Núms. 00332 del 26 de marzo de 2015 y 00841 del 19 de julio de 2017, casos: Minera Loma de Níquel, C.A.). Así se dispone.
Finalmente, no obstante haber declarado sin lugar la apelación de la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A., se observa que es una empresa en la cual la República tiene plena propiedad, siéndole aplicables las prerrogativas contenidas en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Núm. 2.173, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.220 del 15 de marzo de 2016; en consecuencia, no procede la condenatoria en costas procesales. [Vid., fallo de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Núm. 735 de fecha 25 de octubre de 2017; caso: Mercantil, C.A. Banco Universal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.289 del 29 de noviembre del mismo año]. Así finalmente se declara”.
Debe leerse:
“De igual forma, evidencia esta Superioridad que en el Decreto en comentario se atribuyó a la Corporación Venezolana de Minería, S.A., el ejercicio de las actividades requeridas a fines de llevar a cabo dicha exploración y explotación; por lo tanto, las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formaron parte integral de las concesiones extinguidas, así como cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles, tangibles e intangibles adquiridos con destino a las actividades mineras, pasaron a ser plena propiedad de la República libre de gravámenes y cargas, asignados a la prenombrada Corporación (Vid., sentencia dictada por esta Alzada Núm. 00332 del 26 de marzo de 2015). Así se dispone.
Finalmente, no obstante haber declarado sin lugar la apelación de la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A., dado que los apoderados judiciales de la empresa tuvieron motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades interpretativas sobre la novedosa aplicación a la jurisdicción especial contencioso tributaria del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se exime de costas procesales a la contribuyente, a tenor de lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así finalmente se declara”.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo Núm. 01098 dictado por esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de octubre de 2018 y publicado el 25 del mismo mes y año.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Corporación Venezolana de Minería, S.A. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Magistrada - Ponente EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00013. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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