Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2017-0755

 

Mediante Oficio Núm. 0627-A-17 de fecha 21 de junio de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 4 de agosto del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió las copias certificadas del expediente Núm. 3025 (de su nomenclatura), contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Reyna Luzardo R. (INPREABOGADO Núm. 122.057), actuando -a su decir- con el carácter de apoderada judicial de ALIMENTOS KELLOGG, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo su última modificación el 10 de octubre de 1985, bajo el Núm. 35, Tomo 166-A, contra la Resolución Núm. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0859 del 31 de octubre de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Providencia Núm. SNAT/INA/GV/DEI/2009-176 del 27 de mayo de 2009, dictada por la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del aludido órgano exactor, en la que fijó a los efectos de la determinación del valor en aduana para las importaciones de los proveedores con razón social Kellogg, para los períodos comprendidos desde el 3 de junio de 2009 hasta el 2 de febrero de 2011, un porcentaje de ajuste permanente de ocho coma cuarenta y siete por ciento (8.47%) sobre los valores CIF, equivalentes a la cantidad de seis millones noventa y tres mil doscientos cincuenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 6.093.256,97), actualmente sesenta bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 60,93).

La remisión tuvo lugar en virtud de la apelación ejercida el 20 de julio de 2016 por la abogada Yanelis Vega Ávila (INPREABOGADO Núm. 227.137), actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Alimentos Kellogg, S.A., representación que se evidencia del instrumento poder apud-acta cursante al folio 116 pieza 5 del expediente judicial, contra el auto S/N dictado el 13 de julio de 2016, mediante el cual el referido Tribunal “concede UNA PRÓRROGA ÚNICA de sesenta (60) días continuos, para la evacuación de la prueba en el extranjero faltante, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Por auto del 21 de junio de 2017 el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación y ordenó remitir copias certificadas del expediente a este Máximo Tribunal.

En fecha 25 de octubre de 2017 se dio cuenta en Sala. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 11 de noviembre de 2017 la abogada Andreina Lusinchi (INPREABOGADO Núm. 151.875), actuando en su carácter de apoderada judicial de la aludida empresa, tal como se desprende del documento poder inserto a los folios 268 al 275 de la pieza 9 del expediente judicial, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de noviembre de 2017 la abogada Jean Carla Rengel (INPREABOGADO Núm. 277.917), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del documento poder inserto en autos a los folios 284 al 287, contestó los fundamentos de la apelación.

El 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2017, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas las siguientes consideraciones.

 

I

ANTECEDENTES

 

La División de Estudios e Investigaciones de la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 27 de mayo de 2009, dictó la Providencia Núm. SNAT/INA/GV/DEI/2009-176 en la que dejó constancia que la sociedad de comercio Alimentos Kellogg, S.A., “(...) es una empresa calificada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) como una empresa 100% extranjera poseída 100% por la empresa THE KELLOGG COMPANY (USA), quien ejerce control tanto sobre la recurrente como sus proveedores extranjeros con razón social Kellogg. [Asimismo] tiene un contrato de Licencia de Marcas, para el uso de las marcas THE KELLOGG COMPANY (…) [y] realiza importaciones de mercancías con (…) los siguientes proveedores vinculados: Kellogg Perú, Kellogg Colombia, Kellogg de México, Kellogg Company, Kellogg Brasil, Gollek Interamericanas (…)”.  (Agregado de esta Superioridad).

En este sentido, estableció igualmente que “(…) en las operaciones de compra-venta con esas empresas existe vinculación (artículo 15 numeral 4, literales a y d del Acuerdo sobre Valoración de la [Organización Mundial de Comercio] OMC y que los pagos efectuados a esas empresas con la que existe vinculación por derecho a utilizar la marca incorporada a las mercancías importadas, se consideran como regalías, cánones o royalties establecidas en el artículo 8 numeral 1 literal c del Acuerdo sobre Valoración de la [Organización Mundial de Comercio] OMC (…)”. (Interpolados de la Sala).

Como consecuencia de la anterior verificación concluyó que “(…) los royalties pagados deben ser adicionados al precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 8 (numeral 1 literal c) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Para ello, se revisó el monto de las compras internacionales efectuadas durante el ejercicio 2007, las cuales ascendieron a la cantidad de Bs. F 97.529.792,37 [y] el monto de los cánones pagados por los productos importados por un total de Bs. F 8.261.895,04 (correspondiente a un 1% Data Técnica por la cantidad de Bs. F 2.360.541,44 y 2,5% por uso de marcas, equivalente al monto de Bs. F 5.901.353,60) de cuyo cálculo se obtuvo un porcentaje de ajuste de 8,47% a adicionar al precio pagado o por pagar por las importaciones (…)”.

Finalmente, determinó que de conformidad con lo establecido en el artículo 21, numeral 3 y el artículo 22, numerales 2 y 10 de la Providencia Administrativa Núm. SNAT/2005/0864 del 23 de septiembre de 2005, relativa a la organización, atribuciones y funciones de la Intendencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 38.333 del 12 de diciembre de 2005, se fijó un porcentaje de ajuste permanente a los efectos de la determinación del valor en aduana de las importaciones de los productos provenientes de los proveedores que se detallan en el cuadro siguiente:

“(…)

Porcentaje de ajuste

Proveedores

Ocho coma cuarenta y siete sobre el precio CIF 8,47% CIF

Kellogg Perú, Kellogg Colombia, Kellogg de México, Kellogg Company, Kellogg Brasil, Gollek Interamericanas, así como cualquier otro proveedor con razón social Kellogg

(…)”.

Por lo que dicho porcentaje de ajuste debe declararse e incrementarse al precio pagado o por pagar de las importaciones provenientes de los proveedores anteriormente señalados, su aplicabilidad es obligatoria, hasta tanto no se dicte una nueva decisión.

En fecha 8 de julio de 2009, la sociedad mercantil Alimentos Kellogg, S.A., interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo supra identificado, el cual fue declarado sin lugar a través de la Resolución Núm. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0859 del 31 de octubre de 2012,  notificada el 5 de diciembre del mismo año, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y confirmó la Providencia Núm. SNAT/INA/GV/DEI/2009-176 del 27 de mayo de 2009 emanada de la División de Estudios e Investigaciones de la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del referido órgano exactor, notificada el 2 de junio de 2009.

Contra los mencionados actos administrativos, el 23 de enero de 2009, la abogada Reyna Luzardo R., antes identificada, actuando -a su decir- en su condición de apoderada judicial de la aludida contribuyente, ejerció ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 25 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (que consta a los folios 106 al 125 pieza 1 del expediente judicial) ante el Juzgado de mérito, entre las cuales promovió en el capítulo “V PRUEBA DE INFORMES EN EL EXTRANJERO” a los fines de demostrar si existen honorarios pactados entre los proveedores de su representada y si los mismos constituyen una condición de venta de las mercancías importadas por éstas objeto del ajuste del valor. En tal sentido, requerir tal información a las empresas que se mencionan a continuación: KELLOGG PERÚ con sede en Perú, KELLOGG COLOMBIA con sede en Colombia, KELLOGG MÉXICO, GOLLEK SERVICIOS y GOLLEK INTERAMERICANAS con sedes en México, KELLOGG BRASIL con sede en Brasil, KELLOGG COMPANY con sede en Estados Unidos de América”, a cuyas importaciones les resulta aplicable el ajuste permanente del valor de conformidad con lo señalado en la Resolución Núm. SNAT/GGSJ/
GR/DRAAT/2012-0859 del 31 de octubre de 2012, notificada el 5 de diciembre del mismo año, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto del 4 de julio de 2013 el Tribunal de mérito, se pronunció respecto del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Alimentos Kellogg, S.A., y de la prueba de informes en el extranjero dirigidas a las aludidas empresas con sede en el exterior, las admitió cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, por cuanto las mismas debían ser evacuadas en el exterior, concedió el término extraordinario de seis (6) meses previsto en el numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar las respectivas cartas rogatorias, que serían remitidas con copia certificada del escrito de promoción y del auto de admisión, una vez que la parte proveyera para lo conducente. Con respecto a las pruebas de informes de las dos (2) últimas sociedades mercantiles indicadas, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la admisión de las mismas para realizar por parte del tribunal de instancia la designación de los intérpretes públicos, a los efectos de la traducción de las cartas rogatorias y copias certificadas destinadas a las mencionadas empresas y una vez realizadas dichas traducciones se librarían y remitirían todas las indicadas supra a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz.

A través de diligencia del 6 de agosto de 2013, el abogado Wesley Soto (INPREABOGADO Núm. 133.732), actuando en su carácter de apoderado judicial de la aludida empresa, tal como se desprende del documento poder inserto a los folios 268 al 275 de la pieza 9 del expediente judicial, solicitó al Tribunal de mérito “se sirva de acordar una prórroga por veinte (20) días de despacho a fin de evacuar dichas pruebas”.

Por auto del 16 de septiembre de 2013, el Tribunal de instancia declaró inoficiosa dicha solicitud por cuanto hasta esa fecha no había transcurrido el término extraordinario a que se refiere el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para la evacuación de las pruebas ultramarinas, y por no constar en el expediente las resultas de las comisiones libradas conforme al artículo 400 eiusdem.

Mediante diligencia del 9 de enero de 2014, el abogado Wesley Soto, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de Alimentos Kellogg, S.A., requirió al Tribunal de mérito “se sirva de conceder prórroga del lapso extraordinario de evacuación de pruebas en el extranjero una vez culmine dicho lapso de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil”. (Sic).

En fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central negó la solicitud señalando que el término ultramarino comenzaría a transcurrir una vez enviadas las rogatorias.

El 27 de enero de 2014 el referido Órgano Jurisdiccional de instancia ordenó librar los Oficios números 0112-14, 0113-14, 0114-14, 0115-14, 0116-14 y 0117-14 dirigidos a las empresas Kellogg Brasil con sede en Brasil, Kellogg Company con sede en Estados Unidos de América, Kellogg Perú con sede en Perú, Kellogg México, Gollek Servicios y Gollek Interamericanas con sedes en México, Kellogg Colombia con sede en Colombia y al Juez Distribuidor de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, a los fines de que informaran lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Alimentos Kellogg, S.A.

En fecha 26 de marzo de 2014, la abogada Rusbel Nóbrega (INPREABOGADO Núm. 186.539) actuando en su carácter de apoderada judicial de la aludida empresa tal como se desprende del documento poder inserto a los folios 268 al 275 de la pieza 9 del expediente judicial, consignó diligencia mediante la cual solicitó “dejar constancia en autos sobre el estado de la remisión de los oficios así como se fije el inicio del cómputo del término extraordinario de seis (6) meses para la evacuación de las pruebas en el extranjero, a partir de la fecha en que sean remitidos los oficios con sus anexos respectivos (…) visto que hasta la fecha no ha comenzado la canalización de la evacuación de las pruebas”.

El 2 de abril de 2014 fueron enviados a través de la oficina de correspondencia ubicada en la Dirección Administrativa Regional del Estado Carabobo, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), del Tribunal Supremo de Justicia, los Oficios números 0112-14, 0113-14, 0114-14, 0115-14, 0116-14 y 0117-14 dirigidos a las empresas Kellogg Brasil con sede en Brasil, Kellogg Company con sede en Estados Unidos de América, Kellogg Perú con sede en Perú, Kellogg México, Gollek Servicios y Gollek Interamericanas con sedes en México, Kellogg Colombia con sede en Colombia, con la finalidad de tramitar las cartas rogatorias por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, según consta en autos a los folios 202 al 214 de la pieza 4.

En fecha 23 de julio de 2014, el abogado Daniel Rojas (INPREABOGADO Núm. 215.270) actuando -a su decir- en su condición de apoderado judicial de la aludida contribuyente, solicitó “prórroga del lapso extraordinario de evacuación de pruebas en el extranjero una vez culmine dicho lapso de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil”. (Sic).

El 13 de agosto de 2014, el abogado Pablo José Solórzano Araujo, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, se abocó al conocimiento de la causa, y expresó que “una vez conste en autos la última notificación, comenzará a trascurrir el término de diez (10) días a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido el mismo comenzarán a correr los tres (3) días correspondientes a los lapsos previstos en los artículos 86 y 90 del mismo Código (…) Vencidos los lapsos antes citados se reanudará la causa, entendiéndose que dichos lapsos se computarán por días de despacho”. (Sic).

Por auto de fecha 20 de marzo de 2015, el Juzgado de instancia constató un error en la notificación del abocamiento a la Administración Tributaria siendo lo correcto notificar a la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo cual dejó sin efecto el Oficio de notificación anterior y ordenó su práctica comisionando para ello a los Tribunales de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.

En fecha 24 de abril de 2015, la abogada Yanelis Vega Ávila, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la aludida contribuyente peticionó “prórroga del lapso extraordinario de evacuación de pruebas en el extranjero una vez culmine dicho lapso de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil”. (Sic).

A través de auto de fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró que “el lapso de evacuación de pruebas debe permanecer abierto hasta que se cumplan las condiciones establecidas en las rogatorias o se reciban las resultas de lo solicitado”.

El 19 de octubre de 2015, la abogada Yanelis Vega Ávila, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Alimentos Kellogg, S.A., solicitó “prórroga del lapso extraordinario de evacuación de pruebas en el extranjero una vez culmine dicho lapso de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil”. (Sic).

Por auto del 26 de octubre de 2015, el Tribunal de instancia observó que “no consta en autos la última de las boletas de notificación libradas con referencia al abocamiento, razón por la cual se pronunciará sobre la solicitud realizada (…) una vez conste en autos la última de las notificaciones, vencido el término de diez (10) días a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días correspondientes al allanamiento y la recusación lapsos previstos en los artículos 86 y 90 del mismo Código”.

En fecha 10 de marzo de 2016, la abogada Yanelis Vega Ávila, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la aludida empresa, requirió una “prórroga del lapso extraordinario de evacuación de pruebas en el extranjero una vez culmine dicho lapso de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil”. (Sic).

A través de auto del 16 de marzo de 2016, el Tribunal de mérito señaló que no constan en autos las resultas de la comisión librada en fecha 20 de marzo del 2015, a los efectos de la notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que en consecuencia la causa aún se encontraba suspendida y se pronunciaría sobre lo solicitado una vez constase en el expediente y vencidos el término de diez (10) días hábiles a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días correspondientes al allanamiento y la recusación, lapsos previstos en los artículos 86 y 90 eiusdem.

El 15 de junio de 2016, el Juzgado de instancia consignó las resultas de la comisión procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual la remitió debidamente cumplida el 4 de abril de 2016 (folio 127 de la pieza 9 del expediente judicial) respecto a la notificación de la Gerencia de Recursos de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por decisión del 13 de julio de 2016 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, señaló que “hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años, sin que la parte haya realizado las diligencias pertinentes para que sean evacuadas la totalidad de las pruebas solicitadas en el extranjero, en el lapso extraordinario de seis (06) meses, previamente otorgado por este tribunal, en consecuencia se concede UNA PRÓRROGA ÚNICA de sesenta (60) días continuos, para que la evacuación de la prueba en el extranjero faltante, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil”. (Sic).

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2016, la abogada Yanelis Vega Ávila, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Alimentos Kellogg, S.A., solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 13 de julio de 2016, aduciendo que “no solo por ser contrario al objeto y el alcance de las normas constitucionales (…) sino que también por no haberse reanudado la causa en el estado en el que estaba al momento de la suspensión y porque la única prórroga no necesariamente será suficiente para evacuar la prueba faltante” asimismo apeló del mismo en caso de resultar improcedente su revocatoria.

El 27 de julio de 2016, el Tribunal de instancia dictó la sentencia interlocutoria Núm. 3803, a través de la cual niega la solicitud declarando improcedente la revocatoria por contrario imperio al considerar que no vulnera ninguno de los principios constitucionales aducidos y oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la referida empresa.

 

II

DEL AUTO APELADO

 

A través de la decisión del 13 de julio de 2016, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, concedió la prórroga del término ultramarino para la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Alimentos Kellogg, S.A., con base en los siguientes argumentos:

“(…) se deja constancia que desde la fecha [2 de abril de 2014] en que fueron enviadas [a la Dirección Administrativa Regional del Estado Carabobo, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), del Tribunal Supremo de Justicia] las Cartas Rogatorias para la evacuación de las pruebas en el extranjero hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años, sin que la parte haya realizado las diligencias pertinentes para que sean evacuadas la totalidad de las pruebas solicitadas en el extranjero, en el [término ultramarino] extraordinario de seis (06) meses, previamente otorgado [a tenor de lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil] por este tribunal, en consecuencia se concede UNA PRÓRROGA ÚNICA de sesenta (60) días continuos, para (...) la evacuación de la prueba en el extranjero faltante, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 [eiusdem] (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Alto Tribunal).

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

El 15 de noviembre de 2017 la abogada Andreina Lusinchi, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la aludida empresa recurrente, presentó ante esta Alzada el escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Sostuvo que el Tribunal de mérito “(…) violó el derecho a la defensa y al debido proceso de Kellogg, consagrado en el artículo 49 de la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], así como el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 ejusdem, al otorgar una prórroga única de sesenta (60) días continuos para la evacuación de una prueba de informes en el extranjero, cuando además ese Tribunal en fecha 27 de abril de 2015, declaró que el lapso de evacuación de pruebas debía permanecer abierto hasta que se cumplieran las condiciones establecidas en las rogatorias o se recibieran las resultas de lo solicitado, cuestión que no ocurrió en este caso (…)”. (Interpolado de esta Superioridad). (Sic).

Asimismo, adujo que “(…) en fecha 02 de abril de 2014, se libraron las Rogatorias correspondientes, y a partir del día siguiente empezaba a transcurrir el término extraordinario de seis (06) meses establecido en el artículo 393 del [Código de Procedimiento Civil] (…)”. (Añadido de esta Alzada).

Del mismo modo, argumentó que “(…) para el 10 de marzo de 2016, [solo faltaban] (…) las resultas de la prueba de informes librada en el extranjero a KELLOGG COMPANY [con sede en Estados Unidos de América] (…)”. (Agregados de esta Sala).

Adujo igualmente que “(…) el Tribunal teniendo conocimiento que la resulta de la prueba de informes faltante proviene del extranjero, haya otorgado una prórroga única y tan corta de sesenta (60) días continuos para poder evacuarla, con todos los procedimientos internos y externos que dicho trámite conlleva tanto en Venezuela como en el extranjero (…)”.

Señaló, que “(…) no es cierto como lo afirmó erradamente el Tribunal en Auto de fecha 13 de julio de 2016, que Kellogg no realizó las diligencias pertinentes para la evacuación de la totalidad de la prueba de informes en el extranjero dentro del término extraordinario de seis (06) meses, ya que se evidencia que las actuaciones que conforman el expediente judicial Kellogg actuó de manera diligente (…)”. (Sic).

Alegó, que “(…) el Tribunal no sólo otorgó una prórroga única de sesenta (60) días continuos para la evacuación de la prueba de informes faltante en el extranjero, porque supuestamente desde la fecha en que fueron enviadas las Cartas Rogatorias hasta el 13 de julio de 2016, habían transcurrido más de dos (02) años sin que Kellogg hubiese realizado las diligencias pertinentes para la evacuación de la totalidad de la prueba de informes en el extranjero, sino que además no reanudó la causa en el estado en el que se encontraba para el momento del abocamiento de un nuevo juez, violando lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 202 del [Código de Procedimiento Civil] (…)”. (Corchetes de esta Superioridad). (Sic).

Argumentó, que “(…) si el curso de una causa queda suspendido por cualquier motivo (en el caso que nos ocupa por el abocamiento del nuevo juez), la causa se reanudará en el mismo estado en el que se encontraba al momento de la suspensión, cuestión que no ocurrió en el presente caso (…)”.

Igualmente, sostuvo que “(…) no se desprende que el Tribunal haya realizado las labores conducentes para que se cumpliera con el requerimiento ordenado por ésta, como sería la ratificación del Oficio correspondiente sobre el estado de las Cartas Rogatorias libradas en el presente caso, lo cual tampoco es imputable a Kellogg o en todo caso requerirle a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia que fue el órgano a través del cual se tramitaron las Rogatorias, si ha habido alguna respuesta a la prueba de informes en el extranjero faltante (…)”.

Finalmente, alegó que “(…) no se le permitió evacuar una prueba de informes esencial del acervo probatorio, lo cual es fundamental para la resolución de la controversia planteada en este juicio, razón por la cual solicitamos (…) que el Auto de fecha 13 de julio de 2016 sea revocado en todas y cada una de sus partes y se le conceda a Kellogg una prórroga de seis (06) meses más para la evacuación de la prueba de informes faltante (…)”.

 

IV

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2017, la abogada Jean Carla Rengel, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, contestó la apelación alegando lo siguiente:

Señaló, que “(…) se puede apreciar que el procedimiento realizado por el Juez de Instancia fue ajustado a derecho, dado que una vez abocado el Juez Provisorio la causa continuó en el estado en el cual se encontraba antes de la suspensión de la misma, es decir, en el estado de emitir pronunciamiento sobre la prórroga del lapso extraordinario de evacuación de pruebas solicitado por la recurrente, siendo este pronunciamiento el contenido en el Auto de fecha 13 de julio de 2016 (…)”.

Alegó, que “(…) respecto a la suspensión de la causa por el cambio de Juez, no constituye esto una situación imputable a ninguna de las partes, la causa se suspendió el 29 de julio de 2014, ya habiendo transcurrido ciento veintinueve (129) días continuos del lapso extraordinario de evacuación acordado oportunamente, es decir más de cuatro (04) meses contados desde el envío de las Cartas Rogatorias, la suspensión de la causa no interrumpe el curso de las [mismas] debidamente enviadas, ni la evacuación de conformidad con el Convenio de la Haya en el exterior del país por parte de los órganos jurisdiccionales auxiliares en las respectivas naciones miembros, por lo que el señalado [término] de seis (06) meses previamente otorgados para la evacuación de la prueba se encontraba vencido para el momento en que se dictó el Auto de Abocamiento para la reanudación de la causa (…)”. (Agregados de esta Superioridad). (Sic).

Sostuvo, que “(…) considera que el alegato de la contribuyente respecto a la Violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y Derecho a la tutela Judicial Efectiva debe ser desestimado ya que no existió tal violación. El proceso se llevó a cabo siguiendo todas las pautas establecidas en la ley con respecto al cumplimiento de los lapsos, permitiendo que todos transcurrieran en su plenitud, incluso concediendo dos (2) prórrogas una de seis (6) meses y la siguiente de sesenta (60) días, para la evacuación de la prueba de informe, tiempo éste que fue más que suficiente considerando que entre ambos existió un período de dos años, en el cual el contribuyente no realizó las diligencias para la evacuación de la totalidad de las pruebas, y como anteriormente se señaló no se puede suspender de forma indefinida el proceso (…)”. (Sic).

Adujo finalmente, que “(…) comparte el criterio mantenido por el Juez de instancia, al dejar sentado en su decisión de conceder una prórroga única de sesenta (60) días continuos para la evacuación de la prueba de informes en el extranjero, toda vez que el proceso no puede quedar en una pausa indefinida en espera de las resultas de una prueba, pues se desconocería los derechos y garantías constitucionales (…)”.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Alimentos Kellogg, S.A., contra el auto de fecha 13 de julio de 2016 dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que acordó una prórroga única de sesenta (60) días continuos, para la evacuación de la prueba de informes en el extranjero, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En orden a lo anterior, vistos los términos en que fue objetado el auto apelado, y examinados los alegatos expuestos realizados tanto por la apoderada judicial de la aludida empresa en su escrito de fundamentación como por la representación judicial de la República a través de su escrito de contestación, observa esta Máxima Instancia que la presente controversia se circunscribe a decidir si el Tribunal de mérito vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la mencionada sociedad de comercio con la decisión impugnada.

Al respecto esta Superioridad aprecia:

La representación judicial de la sociedad mercantil recurrente denunció que el juez a quo (…) violó el derecho a la defensa y al debido proceso de Kellogg, consagrado en el artículo 49 de la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], así como el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 ejusdem, al otorgar una prórroga única de sesenta (60) días continuos para la evacuación de una prueba de informes en el extranjero, cuando además ese Tribunal en fecha 27 de abril de 2015, declaró que el lapso de evacuación de pruebas debía permanecer abierto hasta que se cumplieran las condiciones establecidas en las rogatorias o se recibieran las resultas de lo solicitado, cuestión que no ocurrió en este caso (…)”. (Interpolado de esta Superioridad). (Sic).

La representante en juicio del Fisco Nacional adujo que “(…) comparte el criterio mantenido por el Juez de instancia, al dejar sentado en su decisión de conceder una prórroga única de sesenta (60) días continuos para la evacuación de la prueba de informes en el extranjero, toda vez que el proceso no puede quedar en una pausa indefinida en espera de las resultas de una prueba, pues se desconocería los derechos y garantías constitucionales (…)”.

Ahora bien, en el presente caso, esta Sala observa que mediante auto del 4 de julio de 2013 (folios 98 al 100 de la pieza 2 del expediente judicial) el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, se pronunció respecto del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Alimentos Kellogg, S.A., y en específico de las promovidas en su capítulo “V PRUEBA DE INFORMES EN EL EXTRANJERO” a los proveedores de su representada “KELLOGG PERÚ con sede en Perú, KELLOGG COLOMBIA con sede en Colombia, KELLOGG MÉXICO, GOLLEK SERVICIOS y GOLLEK INTERAMERICANAS con sedes en México, KELLOGG BRASIL con sede en Brasil, KELLOGG COMPANY con sede en Estados Unidos de América, admitiéndolas cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, por cuanto las pruebas debían ser evacuadas en el exterior, concedió el término extraordinario de seis (6) meses, previsto en el numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas es de hacer notar que en el marco de la evacuación de las presentes pruebas de informes en virtud de la demora en su tramitación, la representación judicial de la parte accionante solicitó reiteradamente, la prórroga del término ultramarino, mediante la diligencia del 6 de agosto de 2013 (folio 147 de la pieza 2 del expediente judicial); la cual fue negada por el Tribunal a quo por auto del 16 de septiembre de 2013, en razón de que no constaban en autos las comisiones libradas. Así, realizó igualmente la misma solicitud en fechas 9 y 14 de enero de 2014 (folios 183 y 184 de la pieza 4 del expediente judicial); y el Juez de la causa negó nuevamente dicha petición señalando que el término ultramarino comenzaría a transcurrir una vez enviadas las rogatorias.

El 23 de julio de 2014 la aludida sociedad de comercio insistió con la solicitud de la prórroga de evacuación de las pruebas (folio 224 de la pieza 4 del expediente judicial) frente a lo cual el Órgano Jurisdiccional se pronunció, a través de auto de fecha 27 de abril de 2015, declarando que el lapso de evacuación de pruebas debe permanecer abierto hasta que se cumplan las condiciones establecidas en las rogatorias o se reciban las resultas de lo solicitado”. En idénticos términos realizó las peticiones el 24 de abril y 19 de octubre de 2015 y el 10 de marzo de 2016 (folios 118 de la pieza 5; 234 de la pieza 8 y 116 de la pieza 9 del expediente judicial) en fecha 16 de marzo de 2016, el Tribunal de mérito negó la misma y señaló que no constan en autos las resultas de la comisión librada en fecha 20 de marzo del año 2015.

En fecha 13 de junio de 2016 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, señaló que “hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años, sin que la parte haya realizado las diligencias pertinentes para que sean evacuadas la totalidad de las pruebas solicitadas en el extranjero, en el lapso extraordinario de seis (06) meses, previamente otorgado por este tribunal, en consecuencia se concede UNA PRORROGA ÚNICA de sesenta (60) días continuos, para que la evacuación de la prueba en el extranjero faltante, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil”. (Sic).

Con vista en los alegatos de las partes, así como de lo acordado en la decisión apelada producida por el Tribunal de instancia, respecto de la prórroga de los lapsos procesales, esta Sala considera necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, el cual señala lo siguiente:

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

 

Tal como se deduce de la anterior norma jurídica, la prórroga o reapertura de los lapsos procesales es excepcional, siendo necesario que expresamente la ley autorice tal actuación o que una causa extraña no imputable a la parte solicitante lo amerite.

Con relación al término ultramarino, es pertinente referir lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 393. Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1º Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.

2º Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.

3º Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan. (Destacados de la Sala).

 

De la norma transcrita, no se evidencia que el Código de Procedimiento Civil contemple expresamente la prorrogabilidad del término ultramarino, por lo que debe entenderse que tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos de pruebas, solo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma (extraña a ella), que justifique la extensión del lapso o término en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 eiusdem. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 01023 del 2 de julio de 2014, caso: HBO Olé Producciones, C.A).

Bajo tales premisas, este Alto Tribunal observa de la revisión de la totalidad de las actas procesales que la representación judicial de la contribuyente peticionó a través de diligencia de fecha 6 de agosto de 2013 se sirva de acordar una prórroga por veinte (20) días de despacho a fin de evacuar dichas pruebas”. Así mismo mediante solicitudes de fechas 9 de enero y 23 de julio de 2014; 24 de abril y 19 de octubre de 2015 y 10 de marzo de 2016, requirió nuevamente dicha prórroga reproduciendo en los mismos términos cada una de ellas “solicito prórroga del lapso extraordinario de evacuación de pruebas en el extranjero una vez culmine dicho lapso de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil”, de las cuales no se evidencia que en alguna de las solicitudes realizadas haya expresado los argumentos y elementos probatorios que demuestren la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma y que en consecuencia, justifiquen la extensión del lapso o término en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Sin embargo, el 13 de julio de 2016, el Tribunal de mérito en virtud de las repetidas peticiones de prórroga del término ultramarino concedió una prórroga única de sesenta (60) días continuos, para la evacuación de la prueba en el extranjero faltante, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señalando que hasta la antes indicada fecha, habían transcurrido “más de dos (02) años”, sin que la parte haya realizado las diligencias pertinentes para que sean evacuadas la totalidad de las pruebas promovidas en el extranjero, en el término extraordinario de seis (6) meses, previamente otorgado por ese Órgano Jurisdiccional.

A este respecto, observa esta Superioridad que a los efectos de precisar el inicio del cómputo del término extraordinario ultramarino, es pertinente el análisis de la naturaleza de dicho término y su aplicación, entendiendo que para el trámite efectivo de las pruebas de informes promovidas en el extranjero como en presente caso, requieren de un procedimiento especial.

En tal sentido, conforme a los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por cada República y siendo el que nos ocupa por tratarse de la evacuación de las referidas pruebas en el extranjero requeridas a través de cartas rogatorias a las empresas Kellogg Company con sede en Estados Unidos de América y Kellogg Brasil con sede en Brasil, necesariamente las mismas deben ser traducidas del idioma castellano mediante un intérprete público al idioma inglés y portugués, respectivamente, así como también las copias anexas y el trámite ante la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, e igualmente ante los consulados respectivos, resulta evidente que el tiempo que transcurra en este trámite pertenece al término especial en comento y el impulso y gestión del mismo recaerá en la promovente.

Bajo las precedentes consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, el término extraordinario ultramarino de evacuación de pruebas en el extranjero previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil se computará a partir de la admisión de las pruebas promovidas que requieran para su evacuación del aludido término, esto es, el 4 de julio de 2013 (consta a los folios 98 al 100 pieza 2 del expediente judicial). (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 01023 del 2 de julio de 2014, caso: HBO Olé Producciones, C.A).

Basado en lo anteriormente expuesto, este Máximo Tribunal evidencia que desde el día siguiente a la admisión de las pruebas, comenzaba a transcurrir el término extraordinario de seis (6) meses establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que desde el viernes 5 de julio de 2013 hasta el domingo 5 de enero de 2014, se cumplió el término extraordinario ultramarino establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, computados conforme a lo estatuido en el artículo 10, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. Así se determina.

Es decir, que desde el viernes 5 de julio de 2013 hasta el abocamiento del Juez de la causa en fecha 13 de agosto de 2014 trascurrieron un (1) año, un (1) mes y ocho (8) días, que operaron a favor de la evacuación de las referidas pruebas promovidas.

En este mismo sentido se observa que, el abogado Pablo José Solórzano Araujo, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, se abocó al conocimiento de la causa, señalando que “una vez conste en autos la última notificación, comenzará a trascurrir el término de diez (10) días a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido el mismo comenzarán a correr los tres (3) días correspondientes a los lapsos previstos en los artículos 86 y 90 del mismo Código (…) Vencidos los lapsos antes citados se reanudará la causa, entendiéndose que dichos lapsos se computaran por días de despacho”. (Sic).

A tal efecto desde el 14 de agosto de 2014, con ocasión del aludido abocamiento la causa -a decir- del referido Juez debió mantenerse suspendida hasta la efectiva notificación de todas las partes, es decir, hasta el 15 de junio de 2016 (folio 120 de la pieza 9 del expediente judicial), oportunidad en la que el Juzgado de instancia consignó las resultas de la comisión procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual la remitió debidamente cumplida el 4 de abril de 2016 respecto a la notificación de la “Gerencia de Recursos” del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En este orden de ideas, tal y como lo ha sostenido este Alto Tribunal pacífica y reiteradamente, el abocamiento de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna o allanarse, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma, toda vez que, si fuere el caso que omitida la notificación a que hubiere lugar, se solicitare la reposición de la causa a los efectos de reparar tal quebrantamiento procesal, ello procederá sólo cuando quien lo denuncia exprese el motivo por el cual recusaría al juez, es decir, no basta con la denuncia, si no se expresa la razón por la cual se recusaría al sentenciador del cual se trate, por lo que en el presente caso no consta que por las causas que la ley contempla para ello, así como vulneración alguna de derechos o garantías constitucionales, en el caso de autos la referida notificación resultaba inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma, pues en el presente caso la recurrente ni alegó ni probó que el jurisdicente de mérito haya estado impedido para el conocimiento del proceso, es por ello que se evidencia la imprecisión del Tribunal a quo a este respecto por lo que el cómputo del término extraordinario ultramarino de la evacuación de pruebas en el extranjero continuó su curso al tercer día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el miércoles 17 de septiembre de 2014. Así se decide. (Vid., sentencias Núms. 96 y 546 dictadas por la Sala Constitucional el 15 de marzo de 2000 y 25 de abril de 2012, casos: Petra Laura Lorenzo y Edilia Figueroa, respectivamente).

Asimismo, en fecha 13 de julio de 2016 el Tribunal de instancia realizó el pronunciamiento impugnado, mediante el cual señaló dicho juzgado que hasta esa fecha, habían transcurrido más de dos (2) años, sin que la parte recurrente hubiese realizado las diligencias pertinentes para que sean evacuadas la totalidad de las pruebas solicitadas en el extranjero, en el término extraordinario de seis (6) meses, en consecuencia concedió una prórroga única de sesenta (60) días continuos, para la evacuación de la prueba en el extranjero faltante, trascurriendo desde el 17 de septiembre de 2014 hasta el 13 de julio de 2016, un (1) año, nueve (9) meses y ventiséis (26) días.

Con vista a las consideraciones antes indicadas, este Alto Tribunal constata que desde el 5 de julio de 2013 hasta el 13 de agosto de 2014, transcurrieron un (1) año, un (1) mes y ocho (8) días, más un (1) año, nueve (9) meses y ventiséis (26) días, discurridos desde el 17 de septiembre de 2014 hasta el 13 de julio de 2016, fecha del pronunciamiento objeto de la apelación, para un total trascurrido de dos (2) años, once (11) meses y cuatro (4) días, por lo que se evidencia que tal como lo señaló el Tribunal de mérito habían transcurrido más de dos (2) años del término especial ultramarino para la evacuación de las pruebas objeto de esta controversia. Así se establece.

Ahora bien, para decidir si la prórroga concedida resultaba suficiente o no y si existió la vulneración de derechos constitucionales esgrimida por la contribuyente en el caso bajo análisis, esta Máxima Instancia observa que del pronunciamiento emitido por el Tribunal de mérito a través de auto de fecha 27 de abril de 2015, conforme al cual señaló que “el lapso de evacuación de pruebas debe permanecer abierto hasta que se cumplan las condiciones establecidas en las rogatorias o se reciban las resultas de lo solicitado”, se aprecia que incurrió en una imprecisión que eventualmente podría haber afectado los derechos e intereses de las partes pues la causa no puede mantenerse en suspenso indefinidamente hasta que se evacue la prenombrada prueba, lo cual comportaría además una dilación indebida del proceso pero siendo el Juez el director del mismo y conocedor del derecho aplicable, su declaratoria pudiera haber creado una expectativa o certeza a la recurrente acerca del cómputo del lapso probatorio especial. En tal sentido, y a fin de verificar si tal pronunciamiento produjo algún quebrantamiento de los derechos invocados, es preciso traer a colación lo expresado en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Núms. 2821 y 289 del 28 de octubre de 2003 y 8 de mayo de 2017, casos: José Gregorio Rivero Bastardo y Andre Anselme Reol, con relación a la figura del desorden procesal:

“(…) En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse -tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora (…)”. (Resaltados y subrayados de esta Superioridad).

 

En concordancia con lo expuesto, este Alto Tribunal constató que en el desarrollo del proceso jurisdiccional efectivamente se observan algunas imprecisiones, que sin duda alguna deben ser reprobadas toda vez que, el juez debe desplegar una actividad jurisdiccional tendente a inquirir las medidas para garantizar una estructura procesal idónea y ordenada, transparente y para ello debe realizar todo lo conducente para su alcance, garantizar la supremacía de la verdad, es decir, el juez como director del proceso debe asegurar que éste genere certeza a los justiciables para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, que la composición a través del íter adjetivo no se produzca “indefensión”, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse la documentación cronológica del proceso y la publicidad en función de no afectar el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar en juicio procesalmente el reconocimiento de esos derechos e intereses, que ocurre cuando los sujetos procesales se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, ello en aras de alcanzar un escenario ideal para que la solución de conflictos siempre que esté signada por los valores de transparencia y seguridad jurídica que deben estar presentes en todo proceso.

De allí que deba arribarse a la conclusión que el debido proceso, es un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que entre estos figuran, el acceso a la justicia; a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles; a la ejecución de las sentencias; entre otros derechos que se han venido configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tales efectos, es preciso referir que tal como se señaló supra, el tiempo transcurrido en el caso bajo análisis para la evacuación de pruebas en el extranjero fue de dos (2) años, once (11) meses y cuatro (4) días, razón por la que el Tribunal de mérito consideró que la contribuyente debió realizar el impulso necesario para la evacuación de la prueba por lo que concedió una prórroga única de sesenta (60) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y siendo que jurisprudencialmente ha sido establecido que el Juez, como director del proceso, actuando en beneficio de la verdad que debe procurar obtener en el ejercicio de su oficio, está facultado para prorrogar el término extraordinario ultramarino de evacuación de pruebas, siendo esta facultad potestativa del análisis razonado del acervo probatorio aportado que demuestre la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte promovente y que en consecuencia, justifique la extensión del lapso o término en cuestión, y toda vez que no consta en autos que la representación judicial de Alimentos Kellogg, S.A., haya aportado elementos probatorios que fundamenten dichas prórrogas, resulta forzoso para este Alto Tribunal desestimar la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva alegada por la contribuyente. Así se decide. (Vid., sentencia Núm. 1.983 dictada por esta Sala el 3 de noviembre de 2004, caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Con base en las precedentes consideraciones, por cuanto de la revisión de las actas procesales se verifica el vencimiento del término extraordinario de pruebas, inclusive; tiempo que transcurrió a favor de la evacuación de la prueba de informes, y toda vez que con fundamento en el principio de celeridad procesal e igualdad de las partes y de los postulados constitucionales de una justicia expedita sin dilaciones indebidas, en protección a los derechos constitucionales a la defensa y a una tutela judicial eficaz, la causa no puede mantenerse en suspenso indefinidamente hasta que se evacue la prenombrada prueba, este Órgano Jurisdiccional no constata que haya sido vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente, por lo cual desecha los alegatos de la representación judicial de la sociedad mercantil Alimentos Kellogg, S.A. Así se decide. (Vid., sentencia Núm. 1074 dictada por esta Sala Constitucional el 3 de noviembre de 2010, caso: Guillermo Leyes).

No obstante lo anterior, advierte esta Sala que de incorporarse las resultas de la rogatoria acordada toda vez que la prueba fue admitida, antes de que se dicte la sentencia de mérito en la presente causa, corresponderá al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central la valoración de todas y cuantas pruebas se hayan producido en el curso del procedimiento, con base al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; respetando el derecho del Fisco Nacional de oponerse a las mismas dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes del cual sean producidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Vid., sentencia Núm. 175 dictada por la Sala Constitucional el 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., ratificada por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Núm. 01023 del 2 de julio de 2014, caso: HBO Olé Producciones, C.A.).

En efecto, en el marco de los derechos cuya vulneración se denuncian, resulta evidente que en el presente caso el aspecto medular controvertido versa sobre la evacuación de la prueba de informes en el extranjero faltante, específicamente la promovida a “KELLOGG COMPANY con sede en Estados Unidos de América” y la procedencia o no de la prórroga del término extraordinario ultramarino, siendo que como ya se dijo la aludida prueba de informes puede ser incorporada al proceso hasta tanto no exista pronunciamiento definitivo en el Tribunal de mérito, y que la prórroga del término extraordinario ultramarino fue concedida aunque la parte promovente no haya fundamentado debidamente la solicitud, esta Superioridad observa que pese a las imprecisiones del Tribunal a quo, con éstas no se privó ni menoscabó el ejercicio de la defensa o del debido proceso, ya que se cumple en ambos aspectos a todas luces su fin, y toda vez que las pretensiones que se desprenden de los alegatos de la recurrente están direccionadas en adicionar injustificadamente mayor tiempo al proceso, bien sea a través de la figura de la reposición o la prórroga del referido término, y siendo que al otorgársele tales exigencias, esto constituiría un excesivo formalismo, que no se compagina con el derecho a la justicia, por no encontrarse justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, lo que consecuencialmente por los razonamientos antes expuestos comportaría una dilación indebida o reposición inútil, contraria a los postulados constitucionales, es por ello que resulta indubitable para este Alto Tribunal que en modo alguno se haya afectado de forma negativa la transparencia que debe imperar en la administración de justicia y la seguridad jurídica en relación a la disminución del derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del recurrente. Así se decide.

Con fundamento en lo antes expresado, esta Máxima Instancia declara sin lugar la apelación incoada por la representación judicial de la nombrada empresa contra el auto de fecha 13 de julio de 2016, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, el cual se confirma. En consecuencia, se ordena al Juzgado de instancia continuar el procedimiento de Ley.

Finalmente, dada la declaratoria anterior se condena en costas procesales en esta incidencia, a la sociedad de comercio Alimentos Kellogg, S.A., por el monto equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se determina.

 

VI

DECISIÓN

 

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación incoada por la representación judicial de ALIMENTOS KELLOGG, S.A., contra el auto de fecha 13 de julio de 2016, a través del cual el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central concede UNA PRÓRROGA ÚNICA de sesenta (60) días continuos, para la evacuación de la prueba en el extranjero faltante, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto.

2.- Se ORDENA al Juzgado de instancia continuar el procedimiento de Ley.

Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la empresa accionante, conforme a lo expuesto en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00014.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD