Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2018-0729

 

El Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de  la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Núm. 2018-422 del 9 de noviembre de 2018, recibido el 16 de ese mismo mes y año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento presentada por el ciudadano RUBÉN ENRIQUE ARIZA CAMPO, cédula de identidad Núm. 6.303.974, asistido por la abogada Yosmaira Finol Rocha, INPREABOGADO Núm.  174.457.

La remisión obedece a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado de la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2018, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que el solicitante pretende la apertura de una cuenta bancaria “(…) donde pueda cancelar y consignar los cánones de Arrendamiento (…)”. 

El 22 de noviembre de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines de decidir la referida consulta.

Realizado el estudio del expediente la Sala pasa a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 9 de octubre de 2018, el ciudadano Rubén Enrique Ariza Campo, asistido por la abogada Yosmaira Finol Rocha, ambos identificados, presentó la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

Que “(…) en el año 2007, el ciudadano Rubén Enrique Ariza Campo, antes identificado celebro (sic) un contrato verbal con el ciudadano Carlos Ortiz, quien es venezolano, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-5.299.395, donde se estableció que el ciudadano Rubén Enrique Ariza Campo, haría una inversión y gastos por la construcción de un apartamento con su propio dinero y el ciudadano Carlos Ortiz cancelaria (sic) dicha deuda de los gastos realizados por el ciudadano Rubén Enrique Ariza Campo”.  (Destacado del escrito).

Que “Mediante el arrendamiento de apartamento por la construcción de una vivienda (Un Apartamento) que consta de tres (03) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina, todo frisado pintado, con puertas de madera, sus tanques de agua, el ciudadano Rubén Enrique Ariza Campo, construyo (sic) el apartamento en una platabanda que es propiedad del ciudadano Carlos Ortiz, en lo cual quedaron de acuerdo que después de la culminación de la construcción del apartamento realizada por el ciudadano Rubén Enrique Ariza Campo, el (sic) ocuparía dicho apartamento en calidad de arrendatario y se descontarían el dinero del canon de arrendamiento mensual”.

Que “el gasto en la construcción del apartamento fue por Cuarenta y nueve (sic) mil (sic) Novecientos (49.900,00) Bolívares, los cuales quedaron en Cuatrocientos (400,00) Bolívares mensuales que sería el canon de arrendamiento, los cuales se cancelaron correcta y continuamente hasta el mes de abril del presente año allí se saldaría la deuda por la construcción del apartamento, después de la cancelación de la deuda el arrendador establecería un nuevo canon de arrendamiento, lo cual no ocurrió, si no (sic) que le solicito (sic) la desocupación inmediata, desde el mes de abril el arrendador no ha querido recibir ningún (sic) mensualidad del canon de arrendamiento, por lo cual quiere que el ciudadano Rubén Enrique Ariza Campo desocupe”.  

Que “Sin embargo el Arrendatario no se niega a desocupar le solicito (sic) un tiempo prudencial para entregar el apartamento pero el arrendador se negó el arrendatario quien es el ciudadano Rubén Enrique Ariza Campo le cancelara mucho más del canon de arrendamiento que cancelo (sic) hasta el mes de abril, pero aun así el arrendador se niega a recibir por la cantidad de Cien Mil Bolívares Soberanos (100,00) (sic) BsS (sic) no quiere recibir ningún pago”.

Que “El inmueble está ubicado en las Minas de Bruta (sic), Calle Colegio Americano con Calle Mirador casa Nº 39-18, Municipio Baruta, estado Miranda”.

Finalmente, solicitó al Tribunal que “fijen alguna cuenta en donde pueda cancelar y consignar los cánones de arrendamiento correspondiente (sic)”.

Mediante decisión del 7 de noviembre de 2018, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento del caso previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con fundamento en lo siguiente: 

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en el expediente Nº 2012-1153, en fecha 06 de febrero de 2013, dejó sentado lo siguiente: ‘…Conforme a las normas transcritas se observa que corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, como órgano rector en materia arrendaticia, tramitar el procedimiento administrativo relacionado con la consignación de los cánones de arrendamiento, a los fines de emitir el certificado electrónico a favor del arrendatario consignante, única constancia que garantiza su solvencia.

Ello así, por cuanto la solicitud presentada en fecha 21 de mayo de 2012, por la ciudadana Narda Carolina Goodridge, tiene como objeto la consignación de los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado ‘en la Urbanización Simón Bolívar de la UD-102, calle concepción palacios, casa N° 156, San Félix, Estado Bolívar’, a favor del ciudadano Antonio Ibrahim Barbar Ghen, ‘en su condición de ARRENDADOR’, y fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento, concluye esta Sala que corresponde a las Direcciones Regionales del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat llevar a cabo el procedimiento en sede administrativa para la realización del proceso consignatorio, mediante el uso del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (Savil), plataforma dispuesta en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat para tales fines. Así se declara. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la presente causa y se confirma, en los términos expuestos, el fallo consultado. Así se decide…’

Criterio jurisprudencial que esta sentenciadora hace suyo en conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, como órgano rector en materia arrendaticia, tramitar el procedimiento administrativo relacionado con la consignación de los cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, a los fines de emitir el certificado electrónico a favor del arrendatario consignante, por lo que este Tribunal, en virtud a que mediante el presente procedimiento se pretende la consignación de cánones de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, ubicado en Las Minas de Baruta, Calle Colegio Americano con Calle Mirador casa Nº 39-18, Municipio Baruta, estado Miranda, a favor del ciudadano CARLOS ORTIZ, en su condición de arrendador, y fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento, declara: la FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal para conocer la presente solicitud de consignación de cánones de arrendamiento presentada por el ciudadano RUBÉN ENRIQUE ARIZA CAMPO, asistido por la Abogada YOSMAIRA FINOL ROCHA. Así se decide.

Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, en conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión mediante oficio del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley. Se suspende el proceso desde la presente fecha. Así se decide”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa:

Mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2018  (folios 5 al 7 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), en atención a que el solicitante pretende la apertura de una cuenta bancaria “(…) donde pueda cancelar y consignar los cánones de Arrendamiento (…)”. 

En este orden de ideas, aprecia la Sala que en fecha 12 de noviembre de 2011, entró en vigencia la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, cuyo objeto es establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, en la cual fue creada la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat como órgano rector de la materia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la mencionada Ley, fue prevista la creación de un sistema de coordinación nacional con instancias de representación en todas las entidades federales de la República, esto es, las Coordinaciones Regionales, para garantizar el cumplimiento de la Ley en todo el territorio nacional.  

Por otra parte, debe indicarse que a través del Decreto Núm. 8.587 de fecha 12 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.799 del 14 de noviembre de 2011, entró en vigencia el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el cual desarrolla el trámite de los procedimientos administrativos contenidos en la Ley.

Al respecto, los artículos 65 y 70 de dicho Reglamento disponen que el procedimiento para las consignaciones arrendaticias se inicia con la presentación de un escrito dirigido al o la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en el cual él o la consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con el cual actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna; las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación. Por su parte, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, deberá emitir un certificado electrónico a favor del arrendatario o la arrendataria consignante, donde quede constancia de su solvencia.

Sin embargo, es del conocimiento de esta Sala que en la actualidad las competencias de los Coordinadores Regionales son ejecutadas temporalmente por los funcionarios encargados y las funcionarias encargadas de las Direcciones Ministeriales Regionales adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hasta tanto sea aprobada por la autoridad ministerial el Reglamento Interno de la Superintendencia antes mencionada, conforme al cual se desarrolle el Sistema de Coordinación Nacional y se designen los Coordinadores y las Coordinadoras Regionales.

Asimismo, constata la Sala que en el portal web del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (site: http://www.banavih.gob.ve/), dentro del renglón “Banavih en líne@” se encuentra el enlace de ingreso a la plataforma S@VIL” (Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea), para que los arrendatarios y las arrendatarias efectúen las consignaciones arrendaticias, tal como fue informado mediante nota de prensa titulada “Banavih y Sunavi lanzan Sistema de arrendamiento de Vivienda en Línea (Savil) para realizar pagos de consignación tribunalicia”, publicada en ese mismo portal web (site: http://www.banavih.gob.ve/archives/4256).

En el caso de autos, la solicitud de fecha 9 de octubre de 2018 (folios 2 al 3 del expediente) formulada por el ciudadano Rubén Enrique Ariza Campo, asistido por la abogada Yosmaira Finol Rocha, ambos identificados, tiene por objeto la consignación de los cánones de arrendamiento del inmueble antes descrito, la cual fue presentada bajo la vigencia de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento; razones por las cuales concluye la Sala que corresponde a las Direcciones Regionales del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, llevar a cabo el procedimiento en sede administrativa para el depósito de los cánones de arrendamiento mediante el uso del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), plataforma dispuesta para tales fines en el portal web del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente la petición hecha por el ciudadano Rubén Enrique Ariza Campo, asistido por la abogada Yosmaira Finol Rocha. En consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de noviembre de 2018. Así se determina. (Vid. Sentencia de esta Sala Núm. 00388 del 5 de abril de 2018).

 

III

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de consignación de canon de arrendamiento presentada por el ciudadano RUBÉN ENRIQUE ARIZA CAMPO, asistido por la abogada Yosmaira Finol Rocha. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia en consulta dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de noviembre de 2018.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00015.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD