Caracas, veintinueve de enero de 2019

208º y 159º

 

Mediante Oficio Núm. 942-2017 de fecha 17 de mayo de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 9 de junio del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, remitió el expediente Núm. BP02-U-2011-000218 (de su nomenclatura), en virtud del recurso de apelación ejercido el 1° de junio de 2017, por el abogado Alfonso José Berrios León (INPREABOGADO Núm. 53.275), actuando con el carácter de apoderado judicial de CONSTRUCTORA R.C.M., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo su última modificación el 30 de mayo de 2005, a través de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de abril del mismo año, bajo el Núm. 36, Tomo 36-A, del prenombrado registro; representación que se evidencia de documento poder inserto a los folios 9 al 11 de la primera pieza del expediente judicial, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva Núm. PJ602016000139 dictada por el Juzgado remitente el 18 de febrero de 2016, que declaró “inadmisible por extemporáneo” el recurso contencioso tributario interpuesto el 6 de julio de 2011, por el antes identificado apoderado judicial.

El aludido medio de impugnación judicial fue ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. SNAT/INTI/ GRTI/RI/DSA/2010-012 del 31 de mayo de 2010 (notificada el 3 de junio del mismo año), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Acta de Reparo Núm. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-04-100 de fecha 15 de abril de 2009 (notificada el 16 del mismo mes y año) que estableció la obligación de pagar a cargo de la referida empresa, las cantidades de: (i) cuatro mil trescientos noventa y tres bolívares (Bs. 4.393,00), actualmente cuatro céntimos de bolívar (Bs. 0,04), por concepto de diferencia de impuesto, a tenor de lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2006, aplicable en razón de su vigencia temporal, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de septiembre de 2007, ambos inclusive; (ii) doscientos cuatro mil ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 204.145,00), reexpresada en dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2,04), por sanciones pecuniarias aplicadas por disminución ilegítima de ingresos tributarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; y iii) cincuenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y un bolívares (Bs. 54.641,00), hoy cincuenta y cinco céntimos de bolívar (Bs. 0,55), por intereses moratorios, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 66 eiusdem; que ascienden al monto total de doscientos sesenta y tres mil ciento setenta y nueve bolívares(Bs. 263.179,00), actualmente dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2,63).

Por auto del 17 de junio de 2017 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación y ordenó remitir el expediente a este Máximo Tribunal.

En fecha 14 de junio de 2017 se dio cuenta en Sala. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014, se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y se fijaron cinco (5) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de los informes.

El 11 de noviembre de 2017 el abogado Alfonso José Berrios León, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la aludida empresa, consignó escrito de informes.

En fecha 12 de julio de 2017 el abogado Hans Samuel Hernández Navarro (INPREABOGADO Núm. 212.322), actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del documento poder inserto en autos a los folios 464 al 466, igualmente presentó sus respectivos informes.

Por auto de fecha 13 de julio de 2017, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2018 la abogada Mirna Coromoto Robles Erazo (INPREABOGADO Núm. 37.659), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del documento poder inserto en autos a los folios 469 y 470, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por escrito de fecha 8 de agosto de 2018 el abogado Alfonso José Berrios León, antes identificado, solicitó el desistimiento del presente recurso de apelación (folio 471 de la pieza Núm. 2 de las actas procesales) en el cual expuso lo siguiente:

“(…) actuando en este acto en nombre y representación de la Firma Mercantil denominada CONSTRUCTORA R.C.M. C.A., (…) y estando debidamente facultado por [su] representada según se evidencia en el contenido literal del Poder General, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, de de fecha 15 de Mayo de 2.008, en el cual quedó inserto bajo el N° 39, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual riela en las actas del expediente, y estando debidamente facultado por [su] representada según se evidencia en el contenido literal del Poder General antes mencionado, y habilitado para actuar ante esta instancia judicial, por estar inscrito en la Sala de Casación Civil, bajo el N° 160, en fecha 08 de Abril de 1.999, ante Ustedes, con el debido respeto y acatamiento ocurro y expongo: En virtud de que [su] representada (…) antes identificada, pagó todos los conceptos emitidos por la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, tomada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, de fecha treinta y uno de Mayo de dos mil diez (2010) signada con el N° SNAT/INTI/ GRTI/RI/DSA/2.010-012, y estando debidamente facultado por [su] representada para desistir conforme a las atribuciones que [le] confiere el Poder General antes mencionado es por lo que procedo en este acto a desistir y como en efecto desisto del presente recurso de apelación”. (Corchetes, resaltado y subrayado de la Sala).

 

Ahora bien, correspondería a esta Superioridad decidir el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la aludida sociedad mercantil, sin embargo, se observa que dicha representación solicitó se declare  el desistimiento del referido recurso basado en un presunto pago de la deuda tributaria, y no cursan en autos las constancias o Planillas de Liquidación, efectuadas por la contribuyente a los fines de comprobar el cumplimiento de la obligación tributaria de las cantidades adeudadas conforme a lo determinado en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. SNAT/INTI/GRTI/RI/DSA/2010-012 del 31 de mayo de 2010 (notificada el 3 de junio del mismo año), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por tal motivo, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez podrá “(…) en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes (…)”, resulta necesario dictar auto para mejor proveer con el objeto de requerir:

 Al GERENTE GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS y al GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN INSULAR del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); y a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA R.C.M., C.A., que: a) informen si la aludida contribuyente, pagó la cantidad total de doscientos sesenta y tres mil ciento setenta y nueve bolívares (Bs. 263.179,00), actualmente dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2,63), (i) por concepto de diferencia de impuesto, a tenor de lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2006, aplicable por su vigencia temporal, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes diciembre de 2006 hasta el mes de septiembre de 2007, ambos inclusive; (ii) por sanciones pecuniarias aplicadas por disminución ilegítima de ingresos tributarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; y iii) por intereses moratorios, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 66 eiusdem; y b) en tal caso consigne las respectivas planillas de pago.

A tales fines, se ordena librar los correspondientes oficios, para que los mencionados funcionarios y la contribuyente remitan la información a esta Superioridad de lo peticionado, para lo cual se les concede un lapso de cinco (5) días continuos en razón del término de la distancia más diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la última de las notificaciones.

Cumplido el aludido plazo, se otorgarán  cinco (5) días continuos en razón del término de la distancia, más un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes expongan lo que estimen pertinente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada.

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada-Ponente,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 002.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD