Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2017-0938

 

            Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2017, los abogados Gustavo A. Grau Fortoul, Miguel J. Mónaco Gómez y Andrés C. Ortega Serrano, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.522, 58.461 y 130.596, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO SAN IGNACIO, creado mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario del Estado Bolivariano de Miranda), el 21 de abril de 1999, bajo el Nro. 1, Tomo 4, ejercieron demanda de nulidad contra la Resolución Nro. 146 del 2 de mayo de 2017, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, a través de la cual declaró -entre otras cosas-: i) sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo Nro. 493 de fecha 30 de diciembre de 2016; y ii) ratificó la sanción de multa impuesta a la demandante por la cantidad equivalente a dos mil ciento veintiún unidades tributarias (2.121 U.T.), por contravención de lo establecido en los numerales 1 y 11 del artículo 35 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, en virtud de haber incumplido “(…) con la obligación de instalar y poner en funcionamiento la capacidad de autogeneración dentro de los horarios establecidos (…)”.

            Por auto del 13 de diciembre de 2017, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

            En fecha 18 de enero de 2018, el referido Juzgado admitió la demanda, ordenó la notificación del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República y del Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, a este último le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, estableció que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitirían las actuaciones a la Sala para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

            Mediante Oficio identificado con el alfanumérico C.J-Nro-004 del 23 de febrero de 2018, recibido en esta Máxima Instancia el día 27 de igual mes y año, la ciudadana Vera Quijada, en su carácter de Directora General (E) de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio accionado, remitió el expediente administrativo del caso, con el cual el 1° de marzo de ese año, se acordó formar pieza separada.

            En fecha 25 de abril de 2018, se remitieron las actuaciones a la Sala a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

            Por auto del 26 de abril de 2018, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, y se fijó para el día “(…) jueves 17.5.2018 a las once de la mañana (11:00 a.m.) (…)” el aludido acto procesal.

  El día 8 de mayo de 2018, el abogado Wilmer José Mendoza González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.037, consignó oficio poder que lo acredita para actuar en el presente caso en representación de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.

Luego, el 17 de mayo de 2018, se celebró la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de la parte actora, del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y del Ministerio Público. Asimismo, la accionante presentó escrito de promoción de pruebas y el Ministerio demandando consignó escrito de conclusiones.

En fecha 22 de mayo de 2018, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 24 de mayo de 2018, el aludido Juzgado estableció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

El 6 de junio de 2018, el mencionado Juzgado se pronunció sobre las documentales promovidas por la parte accionante ordenando notificar al respecto a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante auto del 11 de octubre de 2018, se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala.

Posteriormente, el 16 de octubre de 2018, se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de informes conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Los días 23 y 24 de octubre de 2018, la representación de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y los apoderados judiciales de la parte actora presentaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 25 de octubre de 2018, el Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.  

En esa misma oportunidad (25 de octubre de 2018), la causa entró en estado de sentencia.

 

I

DEL ACTO IMPUGNADO

 

Mediante Resolución Nro. 146 del 2 de mayo de 2017, el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, determinó lo siguiente:

República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica

Despacho del Ministro

Caracas, 02 MAY 2017 N° 146

207° 158° Y 18°

Resolución

 

El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, nombrado mediante Decreto N° 1.941, de fecha 18-08-2015, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 78 numerales 19 y 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, emite el siguiente pronunciamiento:

(…)

El Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 03-02-2017, por el ciudadano José María Jiménez, titular de las cédula (sic) de identidad N° V-3.714.574, quien actúa en su carácter de Presidente del CONDOMINO DEL SECTOR DE COMERCIO DEL CENTRO SAN IGNACIO (…) contra la Resolución N° 493, de fecha 30-12-2016, cuyo procedimiento fue sustanciado en el expediente N° DGFSE-D-MI-ES-2016-020, cuyo contenido fuera notificado por la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico, al referido usuario mediante Oficio N° DGFSE-043, recibido en fecha 13-01-2017, por el cual este Despacho Ministerial declaró la responsabilidad administrativa del CONDOMINIO DEL SECTOR DE COMERCIO DEL CENTRO SAN IGNACIO, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los numerales 6 y 7 de la Resolución N° 035, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.236 de fecha 26-08-2013, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 11 del artículo 35 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, imponiendo la sanción de multa de conformidad a lo previsto en el artículo 103 numeral 2 ejusdem, por un monto de 2.121 Unidades Tributarias equivalente a Bolívares 375.417,00.

(…)

(…) este Despacho administrativo, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y habida cuenta que el escrito recursorio presentado por (…) [el] Presidente del CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO SAN IGNACIO, cumple los requisitos previstos en el artículo 49 ejusdem, habiendo sido interpuesto al décimo cuarto día hábil del plazo legalmente establecido para ello, en garantía a lo establecido en la Ley, se admite el Recurso de Reconsideración interpuesto. Y Así se declara.

(…)

Atendiendo a lo argüido en el escrito recursorio presentado por el Presidente del usuario CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO SAN IGNACIO, debe este órgano referirse a lo alegado por el accionante en los siguientes términos:

A.- Respecto a la ‘violación al principio de favor libertatis e interpretación restrictiva de las normas jurídicas’, toda vez que, a juicio del recurrente, la Administración realizó una interpretación extensiva y análoga del artículo 7 de la Resolución Nro. 035, cuando consideró ‘erradamente que la demanda asignada contratada del usuario sancionado se aborda de modo conjunto acumulativo por todas las cuentas contrato suscritas con el operador y prestador del servicio, en vez de, como entiende el accionante, interpretar cada cuenta contrato de forma individual, en razón de lo cual, no se genera la obligación dispuesta en el aludido artículo 7 de la Resolución N° 035, relativa a instalar capacidad de autogeneración para cargas concentradas superiores a 100 KVA.

Señala el recurrente que en la decisión impugnada se realizó una interpretación analógica del concepto de ‘acometidas múltiples’ al que se hace referencia en el artículo 4 del Reglamento de Servicio, lo cual, en opinión de quien impulsa este recurso, ‘no encaja con el presente caso’ ya que ‘para dar cabida a una interpretación amplia a la obligación prevista en el artículo 7 de la Resolución N° 035’ con el fin de ‘forzar la sanción’.

Ahora bien, la Resolución cuya decisión se pretende enervar, tuvo por objeto analizar la posible responsabilidad administrativa del usuario denominado CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO SAN IGNACIO, con fundamento al conjunto de actuaciones ejecutadas por la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico, respecto al cumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 6 y 7 de la Resolución N° 035, que establecen el deber en cabeza de personas jurídicas del sector privado, con cargas concentradas superiores a 100 KVA, a instalar capacidad de autogeneración y colocarla en funcionamiento dentro de un horario.

Es el caso que, el usuario en su defensa alegó en su escrito de descargos (y ratifica en el escrito recursorio) que la obligación de instalar capacidad de autogeneración no le era aplicable, toda vez, que en su opinión, sus contratos de suministros de energía eléctrica, vistos de forma individual, no sumaban la carga que la norma consagra. A tal efecto, respetando las garantías y derechos del administrado, con el fin de ofrecer una adecuada respuesta ante la antinomia planteada, teniendo en cuenta que la Resolución N° 035 no define el término de cargas concentradas, así como tampoco conceptualiza el término de Acometidas, pasó el decisor a explicar el alcance de la norma bajo análisis, para lo cual, era preciso sustentar la interpretación en la normativa especial existente y vigente, ello, bajo el entendido que no hay duda ni contradicción en que existe unidad en las personas contratantes del servicio (un usuario, un operador y prestador del servicio, en un mismo y único emplazamiento). En este sentido, se requería comprender lo que la normativa especial y de aplicación preferente entiende por acometidas múltiples, en razón de ello se acudió al concepto que esta regulación especial del sector (sic), y en particular la que rige las relaciones entre los usuarios y el operador de servicio, establece al respecto.

(…)

Dicho lo anterior, y atendiendo a lo estipulado en el Reglamento de Servicio, iniciado por el concepto de acometida que está debidamente definido en el primer aparte del artículo 4, Acometida es: ‘el conjunto de conductores y equipos utilizados para la conexión entre la red eléctrica de la Distribuidora y el Punto de Suministro del Usuario’.

Visto el concepto anteriormente indicado, cabe la posibilidad que conforme a las necesidades del usuario y a las características técnicas del servicio a suministrarle, se requiera a instalar múltiples puntos de suministro, lo que involucra desde la óptica de la red la provisión de diversas acometidas, para lo cual esta norma señala en lo atinente a los tipos de servicio que es posible que en un mismo usuario posea puntos de alimentación múltiple, casos en los que, la norma lo aborda bajo la modalidad de Servicios Especiales, regulado en el artículo 27 R.S. (sic), que textualmente dispone:

(…)

Por su parte, el término ‘Carga Concentrada’ no cuenta con una definición normativa. Sin embargo, ello no obsta para que la Dirección competente en materia de fiscalización emita su opinión técnica basada en el espíritu de la norma. En este sentido, encontramos que la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico, en su Informe de Resultados Final (Técnico) Procedimiento Administrativo N° DGFSE-PA-D-MI-ES-2016-0622-0020 señaló lo siguiente:

(…)

En el caso bajo estudio, podemos observar que en el mismo emplazamiento o inmueble, Corpoelec, en su condición de operador y prestador del servicio, suministra el fluido eléctrico al usuario CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO SAN IGNACIO, siendo entonces que, a los efectos de la aplicación de la norma contenida en la Resolución N° 035, referida a la obligación de instalar capacidad de autogeneración y hacerla funcionar dentro del horario establecido, el término ‘cargas concentradas’ alude a la suma de la carga conectada del usuario, independientemente de las condiciones técnicas del suministro de energía. En este contexto, debe entenderse que la sumatoria de las cargas contratadas por el usuario sancionado totaliza una demanda de 304 KVA, en los tres (3) contratos de servicio de suministro de energía eléctrica (…) en razón de lo cual, el usuario esta subsumido en la obligación de instalar capacidad de autogeneración en los términos consagrados en los artículos 6 y 7 de la Resolución N° 035. Por tal motivo, debe desecharse el argumento invocado por el recurrente referente a la violación del principio ‘favor libertatis’ e interpretación restrictiva de las normas jurídicas’. Y así se declara.

B.- En cuanto al Vicio de Falso Supuesto, el recurrente señala que esta Administración incurrió en el mencionado vicio en dos sentidos, el primero al considerar ‘erradamente’ el cumplimiento de la obligación de instalar capacidad de autogeneración y, el segundo cuando se consideró ‘erradamente’ que el usuario incumplió con el acuerdo establecido entre el MPPEE y CAVECECO.

Con relación al primer aspecto, cabe destacar que el recurrente reiteró íntegramente su alegato relativo al incumplimiento de la obligación de instalar autogeneración y ponerla en funcionamiento dentro de los horarios establecidos, habiendo éste suficientemente desarrollado en el literal anterior, este Despacho entiende que en razón del principio de economía procedimental y simplicidad de las formas, la explicación ya ofrecida se da por reproducida en este particular. Y así se declara.

Ahora bien, respecto al argumento referente al incumplimiento del acuerdo entre el MPPEE y CAVECECO, la Resolución N° 493, de fecha 30-12-2016, indicó textualmente lo siguiente:

(…)

Conforme se aprecia de lo transcrito, ciertamente al momento de ejecutarse los procedimientos de fiscalización, se constató que algunos locales comerciales se encontraban realizando actividades en contravención al horario convenido en el acuerdo celebrado entre este Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y la Cámara Venezolana de Centros Comerciales, lo cual se indicó como uno de los hechos relevantes observados durante las inspecciones técnicas. No obstante, es imperativo precisar que los motivos de hecho y de derecho que condujeron a la imposición de la sanción de multa en contra del usuario están relacionados con el incumplimiento de su obligación de instalar y operar dentro de los horarios establecidos suficiente capacidad de autogeneración para cubrir sus necesidades de electricidad, tal y como también lo señala de forma explícita la Resolución que se pretende impugnar, cuando textualmente expuso:

(…)

Por lo precedentemente expresado, debe este Despacho desechar el argumento del recurrente, toda vez que, la fundamentación fáctica y jurídica que produjo la decisión de sancionar al usuario no versó sobre los hechos manifestados (Convenio MPPEE/CAVECECO) sino sobre el incumplimiento de la obligación dispuesta en los artículos 6 y 7 de la Resolución N° 035, referente a la instalación y puesta en funcionamiento de capacidad de autogeneración dentro de un horario previamente establecido.

C.- En relación a la presunta violación de tipificación de la sanción contemplada en el numeral 2 del artículo 103 de la Ley Orgánica de Sistema y Servicio Eléctrico, el recurrente expone que ‘… en el presente caso no están dados los supuestos fácticos establecidos en el numeral 2 del artículo 103 (…) por lo cual no puede ser aplicada a [su] representada la sanción establecida en dicha normativa’ toda vez que, a su entender ‘para la imposición de la sanción de multa resulta necesario que el sujeto de aplicación realice ambas actividades (CONEXIÓN Y CONSUMO) de forma no autorizada’ destacando que su representada es titular de tres (3) contratos de servicio de suministro de energía eléctrica, lo que en su opinión autoriza su conexión a las instalaciones eléctricas del operador y prestador del servicio, lo que, conforme a su razonamiento lógico, impide que se cumpla con uno de los supuestos contemplados en el numeral 2 del artículo 103 de la LOSSE (Conexión no autorizada), y por ello, no están dados los supuestos fácticos para que se pueda imponer la sanción.

 (…) este Despacho no tiene dudas en ratificar su criterio, mediante el cual, las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, así como en aquellas normas que la desarrollen son de estricto cumplimiento, siendo que su desacato acarrea, en los casos como éste, una conexión y un consumo no autorizado de energía eléctrica, al cual le corresponde la imposición de la sanción de multa tipificada en el artículo 103 [ejusdem]. Y así se declara.-

D.- En referencia al alegato sobre la supuesta violación al principio de proporcionalidad, el recurrente manifiesta que [esa] Administración no valoró el conjunto de acciones realizadas por éste (usuario) a los fines de cumplir a cabalidad con sus ‘metas de reducción’ al no limitarse a ‘lo estrictamente necesario para atender el fin perseguido’, en su criterio, ‘la adecuación entre la causa o motivo del acto sancionador y la sanción adoptada’.

Se precisa reiterar que el objeto del procedimiento administrativo N° DGFSE-PA-D-MI-ES-2016-0622-0020, que concluyó en la imposición de una sanción al usuario CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO SAN IGNACIO, fue determinar su responsabilidad administrativa por el incumplimiento de su obligación de instalar y poner en funcionamiento suficiente capacidad de autogeneración para cubrir sus requerimientos de energía eléctrica dentro de los horarios establecidos, coincidentes éstos, con las horas de más alta demanda del Sistema Eléctrico Nacional, todo ello regulado en la Resolución N° 035, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.236, de fecha 26-08-2013. En ningún caso se abordó la posibilidad de incluir el análisis de cumplimiento o no de metas de reducción del consumo, constatando esta situación en todas las actuaciones efectuadas por la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico, cuyo enfoque fue inspeccionar aquellos emplazamientos que debían autogenerar a los fines de aliviar los requerimientos de potencia y energía eléctrica del Sistema Eléctrico Nacional, considerando las condiciones particulares presentes para el momento de la fiscalización, con ello se hace referencia a la problemática planteada por el fenómeno climático ‘El Niño’, que obligó a reimpulsar las acciones para el uso racional y eficiente de la energía eléctrica, dando estricto cumplimiento a las medidas dictadas en el año 2013.

En este sentido, conforme a las regulaciones en materia de uso racional y eficiente de la energía eléctrica, específicamente, la aplicable a las personas jurídicas del sector privado con cargas concentradas superiores a 100 KVA, se estableció la obligación de instalar autogeneración para cubrir sus requerimientos de energía eléctrica dentro del horario de mayor demanda del Sistema Eléctrico Nacional, encontrándose que el usuario CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO SAN IGNACIO, por entenderse fuera de la aplicación de la norma, no había instalado capacidad de autogeneración. Visto esto, en las actuaciones efectuadas por la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico, en las cuales, además de verificarse que el usuario no poseía capacidad instalada de autogeneración, se evidenció a través de los valores de corrientes registrados en los puntos de suministro Nros 101304243, 100662858 y 101131556, consumos de energía eléctrica de la red del operador y prestador del servicio, siendo esa conexión y ese consumo no autorizados, por lo cual resulta desacertado lo señalado por el recurrente. Y así se declara.

En complemento de lo expuesto, es importante entender que la sanción administrativa tiene, por una parte un carácter represivo y, por la otra, un componente pedagógico que se establece en orden de castigar a las personas que realicen actividades antijurídicas que lesionan los intereses públicos, de tal manera que se procure un efecto disuasivo tanto a los sujetos que son sancionados, como aquellos que sin ser sancionados, estiman que la conducta antijurídica, id est, comisión de la infracción administrativa conlleva a que se le ‘infrinja un mal’.

Dicho todo lo anterior, a juicio de este Despacho ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad administrativa del usuario CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO SAN IGNACIO, respecto del incumplimiento de su obligación de instalar y poner en funcionamiento capacidad de autogeneración dentro de los horarios establecidos, por tanto, se configura la violación de los numerales 1 y 11 del artículo 35 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico cuya sanción es la establecida en el numeral 2 del artículo 103 ejusdem, motivo por el cual se desechan los argumentos planteados. Y así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en función que de la revisión efectuada por este Despacho al recurso de reconsideración interpuesto por el Presidente de CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO SAN IGNACIO, no se verificó ningún vicio que invalide en modo alguno la Resolución N° 493 de fecha 30-12-2016, y por cuanto se encuentra conforme a Derecho este Órgano, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe imperativamente ratificar la decisión dictada mediante la Resolución antes identificada.

(…) Resuelve

1.- Declarar SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 30-02-2017, por el (…) Presidente del CONDOMINIO DEL SECTOR DE COMERCIO DEL CENTRO SAN IGNACIO (…) en contra de la Resolución N° 493, de fecha 30-12-2016.

2.- Ratificar la Resolución N° 493, de fecha 30-12-2016, que le fuera notificada mediante oficio DGFSE-043 (…) por cuya decisión se impone al usuario del CONDOMINIO DEL SECTOR DE COMERCIO DEL CENTRO SAN IGNACIO, la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 103 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, constituida por multa de 2.121 Unidades Tributarias, equivalentes a Bolívares 375.417,00.

3.- Intimar al usuario CONDOMINIO DEL SECTOR DE COMERCIO DEL CENTRO SAN IGNACIO al pago de la multa impuesta, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación.

4.- Ordenar a la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico del Ministerio del Poder Popular para la Engería Eléctrica, que proceda a notificar, de la presente decisión al usuario CONDOMINIO DEL SECTOR DE COMERCIO DEL CENTRO SAN IGNACIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, advirtiendo que contra ella podrá ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los 180 días continuos siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 numeral 5, y 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

(…)

Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica (…)”. (Agregados de la Sala).

 

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

En fecha 28 de noviembre de 2017, los apoderados judiciales del Condominio del Sector de Comercio del Centro San Ignacio, interpusieron demanda de nulidad contra la Resolución Nro. 146 del 2 de mayo de 2017, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, con fundamento en las siguientes denuncias:

1.- “Violación al principio de favor libertatis e interpretación restrictiva de las normas jurídicas que limitan los derechos fundamentales de [su] representada. (Agregado de la Sala).

Indicaron que el acto impugnado “(…) incurre en la violación del principio de ‘favor libertatis’ e interpretación restrictiva de las normas jurídicas que limitan los derechos fundamentales de [su] representada                     -específicamente el artículo 7 de la resolución N° 035-, al realizar una interpretación extensiva, e incluso análoga de dicho artículo, a los fines de forzar el supuesto incumplimiento por parte de [su mandante] de la mencionada obligación, y en consecuencia, imponer la sanción administrativa establecida en el numeral 2 del artículo 103 de la LOSSE (sic) (…)”. (Agregados de la Sala).

Explicaron que su poderdante “(…) no es titular de contratos de suministro que, individualmente considerados, cuenten con una carga concentrada que supere los 100 KVA, y por tanto, no está obligada a instalar [la] capacidad de autogeneración, en los términos del artículo 7 de dicha Resolución N° 035 (…)”. (Agregado de la Sala).

Agregaron que su mandante “(…) no puede incurrir en el incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 7 de la RESOLUCIÓN N° 035, en la medida en que no tiene suscritos con su proveedor de servicio eléctrico (CORPOELEC) contratos que, individualmente considerados, cuenten con cargas concentradas superiores a los 100 KVA (…)”.

Relataron que el sector comercio del Centro San Ignacio se encuentra dividido en “(…) (i) HOLLYWOOD, (ii) CENTRO GOURMET y (iii) LAS VEGAS, cada uno de los cuales cuenta con la suscripción de contratos independientes para el suministro del servicio eléctrico, así como la consecuente instalación de medidores separados y específicos para cada sub-sector (…)”.

En tal sentido, detallaron información relativa a los contratos suscritos para el suministro del servicio eléctrico del sector comercio del aludido centro comercial, de la siguiente forma:

 

 

 

Nro. Cuenta Contrato

Titular del Contrato

RIF

Nro.

Medidor

Tipo de Servicio/Área de Atención

Demanda Asignada Contratada

(KVA)

100001029245.3

Condominio del Sector Comercio del Centro San Ignacio

J-307279958

100662858

Centro Gourmet

99

100001029268.2

Condominio del Sector Comercio del Centro San Ignacio

J-307279958

101304243

Las Vegas

88

100001029260.7

Condominio del Sector Comercio del Centro San Ignacio

J-307279958

101131556

Hollywood

117

 

En el mismo orden de consideraciones, adujeron que de acuerdo con el artículo 7 de la mencionada Resolución Nro. 035 “(…) el deber de instalar [la] capacidad de autogeneración sólo resulta exigible para toda instalación (…) concentrada superior a 100 KVA, y [conforme al cuadro anterior], sucede que la capacidad de energía eléctrica contratada (…) correspondientes a los sub-sectores CENTRO GOURMET y LAS VEGAS (respectivamente), no superan los 100 KVA individualmente considerados, resultando evidente que por lo que respecta a dichos contratos, la obligación prevista en el artículo 7 de la Resolución N° 035 no le es exigible a [su] representada, y por tanto, ella no está obligada a instalar capacidad de autogeneración (…)”. (Agregados de la Sala).

2.- “Vicio de Falso Supuesto”.

Señalaron que el Ministerio recurrido incurrió en el aludido vicio denunciado, por cuanto consideró erradamente que su mandante “(…) incumplió con lo señalado en los artículos 6 y 7 de la Resolución N° 035, al no tener capacidad instalada de autogeneración y no ponerla en funcionamiento en los horarios establecidos para ello de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 035, cuando lo cierto es que [su] representada no se encontraba obligada a instalar [la] capacidad de autogeneración (…)”. (Agregados de la Sala).

Asimismo, arguyeron que de haber sido considerado el argumento esgrimido por su representada en el recurso de reconsideración en cuanto al convenio suscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y la Cámara Venezolana de Centros Comerciales (CAVECECO), la Administración se hubiese percatado que su poderdante cumplió a cabalidad la aludida Resolución Nro. 035, motivo por el cual reiteró que el acto se encuentra viciado de falso supuesto.

3.- “Violación de tipificación de la sanción contemplada en el numeral 2 del artículo 103 de la LOSSE (sic).

Alegaron que “(…) el supuesto de hecho establecido en el numeral 2 del artículo 103 de la LOSSA (sic) no es otro que la ‘CONEXIÓN Y CONSUMO’ (ambos a la vez -unidos- no separados) no autorizados a las instalaciones eléctricas del operador y prestador del servicio. Por tanto, para que pueda aplicarse la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 103 [eiusdem] el usuario debe realizar necesariamente las dos (2) acciones descritas en el texto de esa norma; vale decir; tanto la ‘CONEXIÓN’ como el ‘CONSUMO’ no autorizados a las instalaciones eléctricas del operador y prestador del servicio, pues la ‘Y’ que es una expresión descriptiva de ambas acciones, cuenta en la norma con una evidente función copulativa o de unión, jamás disyuntiva o de separación o individualización de cada conducta (…)”. (Agregado de la Sala).  

Relataron que “(…) ni en la Resolución N° 035, ni en el acuerdo suscrito entre el MPPE y CAVECECO, se establece obligación alguna para [su] representada de desconectarse de las instalaciones eléctricas del operador y prestador del servicio, por lo que siempre y en todo momento la conexión de [su] representada a las instalaciones eléctricas del operador y prestador del servicio se encuentra debidamente autorizada en razón de los contratos suscritos por ella con CORPOELEC. Por tanto, [insistieron que en el caso de autos] no se cumple uno de los supuestos fundamentales contemplados en el numeral 2 del artículo 103 de la LOSSE (sic) (conexión no autorizada), y en consecuencia, no están dados los supuestos fácticos para que se pueda imponer la sanción establecida en dicha norma jurídica a [su] representada (…)”. (Agregados de la Sala).

4.- “Violación del principio de proporcionalidad”.

Delataron que su mandante “(…) ha incentivado a toda su comunidad, a través de campañas publicitarias, a la colaboración en materia de ahorro de energía, así como [a través de] la revisión en conjunto con la Gerencia de Operaciones del Centro San Ignacio de los planes de contingencia adecuados para tal fin (…)”. (Agregado de la Sala).

En tal sentido, señalaron que su poderdante ha realizado gestiones que permitieron alcanzar un ahorro energético desde el año 2009 hasta el primer trimestre del año 2016 del “(…) 24,98% lo que se traduce en un porcentaje muy superior al 10% exigido en la Resolución N° 035 (…)”.

De igual forma, explicaron que “(…) resulta contrario al principio de proporcionalidad ejercer la potestad sancionadora y la imposición de una multa con fundamento en el artículo 103 numeral 2 de la LOSSE (sic), cuando [su] representada, gracias a todas sus gestiones, ha logrado alcanzar y cumplir a cabalidad con las metas de reducción de consumo energético establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 035, llegando incluso a superar la meta establecida en dicha normativa, y logrando de tal manera aliviar los requerimientos de potencia y energía eléctrica del Sistema Eléctrico Nacional (…)”. (Agregado de la Sala).

Finalmente, con base a lo expuesto solicitaron se declare con lugar la demanda de nulidad.

 

III

DEFENSAS DE LA REPÚBLICA

 

En fecha 23 de octubre de 2018, el abogado Wilmer José Mendoza González, previamente identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica presentó escrito de defensas, bajo el tenor siguiente:

Señaló que en el presente caso la Administración, no incurrió en los vicios denunciados por la parte actora, pues el Condominio del Sector Comercio del Centro San Ignacio, incumplió con la obligación de instalar capacidad de autogeneración y además que se comprobó “(…) según consta en el Acta de fecha 15-06-2016, a las 11:20 horas, [que] estaba conectada y consumiendo energía eléctrica de la Red del Operador y Prestador del Servicio al evidenciarse en el registro de los valores de corrientes en los puntos de suministro N° 101304243, 100662858 y 101131556, conforme con los horarios establecidos por el operador y prestador del servicio para el funcionamiento de las unidades de autogeneración, por lo que dicha conexión de consumo no se encontraba autorizada (…)”. (Agregado de la Sala).

Asimismo, resaltó que quedó demostrado al momento de la fiscalización efectuada al mencionado establecimiento que “(…) algunos locales comerciales se encontraban realizando actividades en contravención al horario convenido en el acuerdo celebrado, lo cual se indicó como uno de los hechos relevantes observados durante las inspecciones técnicas (…)”

Afirmó que se comprobó “el desacato del usuario” en cuanto al cumplimiento de la normativa que rige la materia, por tanto, “(…) en ningún momento se incurrió en la presunta violación de tipificación de la sanción contemplada en el numeral 2 del artículo 103 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (…)”.

De ese mismo modo, puntualizó que “(…) en ningún caso se abordó la posibilidad de incluir el análisis de cumplimiento o no de metas de reducción de consumo, constando esta situación en todas las actuaciones efectuadas por la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico, cuyo enfoque fue inspeccionar aquellos establecimientos que debían autogenerar a los fines de aliviar los requerimientos de potencia y energía eléctrica del Sistema Eléctrico Nacional, considerando las condiciones particulares presentes para el momento de la fiscalización, con ello se hace referencia a la problemática planteada por el fenómeno climático ‘El Niño’, que obligó a reimpulsar las acciones para el uso racional y eficiente de la energía eléctrica, dando estricto cumplimiento a las medidas dictadas en el año 2013 (…)”.

Por último, pidió que se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

 

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

El 25 de octubre de 2018, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.907, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, con competencia para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, presentó escrito de opinión del órgano que representa, en el cual expuso:

Que consta en el expediente administrativo que  “(…) el Centro San Ignacio en lugar de invertir en una planta eléctrica, prefiere ser dependiente de la red pública con toda la sobrecarga que ello representa (…) y prefiere ahorrar energía a costa de la comodidad de los usuarios atentando contra su derecho a la salud, al dejarlos sin baños operativos y sin ascensores, ni escaleras mecánicas que funcionen (…)”.

En ese orden de consideraciones, instó al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica a que verifique “(…) si finalmente el recurrente subsanó o no la falta imputada, instalando la planta de autogeneración o disminuyendo su consumo electrifico, pero no en detrimento de los usuarios (…)”.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales del Condominio del Sector Comercio del Centro San Ignacio contra la Resolución Nro. 146 de fecha 2 de mayo de 2017, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, a través de la cual declaró -entre otras cosas-: i) sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo Nro. 493 de fecha 30 de diciembre de 2016; y  ii) ratificó la sanción de multa impuesta a la parte demandante por la cantidad equivalente a dos mil ciento veintiún unidades tributarias (2.121 U.T.), por contravención de lo establecido en los numerales 1 y 11 del artículo 35 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, en virtud de haber incumplido “(…) con la obligación de instalar y poner en funcionamiento la capacidad de autogeneración dentro de los horarios establecidos (…)”.

            En tal sentido, pasa esta Sala a resolver acerca de las denuncias realizadas por la parte actora contra el acto impugnado.

1.- “Violación al principio de favor libertatis e interpretación restrictiva de las normas jurídicas que limitan los derechos fundamentales de [su] representada. (Agregado de la Sala).

Indicaron que el acto impugnado “(…) incurre en la violación del principio de ‘favor libertatis’ e interpretación restrictiva de las normas jurídicas que limitan los derechos fundamentales de [su] representada                     -específicamente el artículo 7 de la resolución N° 035-, al realizar una interpretación extensiva, e incluso análoga de dicho artículo, a los fines de forzar el supuesto incumplimiento por parte de [su mandante] de la mencionada obligación, y en consecuencia, imponer la sanción administrativa establecida en el numeral 2 del artículo 103 de la LOSSE (sic) (…)”. (Agregados de la Sala).

Explicaron que su poderdante “(…) no es titular de contratos de suministro que, individualmente considerados, cuenten con una carga concentrada que supere los 100 KVA, y por tanto, no está obligada a instalar [la] capacidad de autogeneración, en los términos del artículo 7 de dicha Resolución N° 035 (…)”. (Agregado de la Sala).

En ese orden de consideraciones, adujeron que de acuerdo con el artículo 7 de la mencionada Resolución Nro. 035 “(…) el deber de instalar [la] capacidad de autogeneración sólo resulta exigible para toda instalación (…) concentrada superior a 100 KVA, y como [exponen], sucede que la capacidad de energía eléctrica contratada (…) correspondientes a los sub-sectores CENTRO GOURMET y LAS VEGAS (respectivamente), no superan los 100 KVA individualmente considerados, resultando evidente que por lo que respecta a dichos contratos, la obligación prevista en el artículo 7 de la Resolución N° 035 no le es exigible a [su] representada, y por tanto, ella no está obligada a instalar capacidad de autogeneración (…)”. (Agregados de la Sala).

Por su parte, la representación en juicio de la República adujo que “(…) según consta en el Acta de fecha 15-06-2016, a las 11:20 horas, [que la accionante] estaba conectada y consumiendo energía eléctrica de la Red del Operador y Prestador del Servicio al evidenciarse en el registro de los valores de corrientes en los puntos de suministro N° 101304243, 100662858 y 101131556, conforme con los horarios establecidos por el operador y prestador del servicio para el funcionamiento de las unidades de autogeneración, por lo que dicha conexión de consumo no se encontraba autorizada (…)”. (Agregado de la Sala).

Precisado lo anterior, resulta oportuno aludir a lo previsto en el artículo 7 de la Resolución Nro. 035, a través de la cual se dictaron las medidas sobre el Uso Racional y Eficiente de la Energía Eléctrica a las personas jurídicas del sector privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.236 de fecha 29 de agosto de 2013, en la que se estableció que “(…) Las instalaciones de cargas concentradas superiores a 100 KVA deberán instalar capacidad de autogeneración antes del 31 de diciembre de 2011, y colocarla en funcionamiento en los horarios establecidos en el Artículo 6 (…)”.  

En ese sentido, a fin de determinar si efectivamente la parte demandante no superó dentro de sus instalaciones la carga concentrada de 100 KVA -tal y como lo alegó en su escrito- es importante señalar que a través del Informe de Fiscalización identificado con el alfanumérico DGFSE-D-MI-ES-2016-020-01 de fecha 16 de junio de 2016, suscrito por los ciudadanos Benjamín Bustamante y Lucas Sapiain, funcionarios adscritos a la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, dejaron constancia de que en las inspecciones realizadas los días  29 de marzo, 26 de mayo y 15 de junio del año 2016, el Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio no contaba con la “(…) capacidad instalada de autogeneración, por lo tanto su consumo eléctrico se realiza a través de la red de distribución de CORPOELEC (…)”. (Folios 4 al 8 del expediente administrativo).

De igual forma, advirtieron que una vez realizada la medición de los tres (3) puntos de suministro de energía eléctrica correspondientes a las cuentas de contratos Nros. 101304243, 100662858 y 101131556, respectivamente, pertenecientes a los locales denominados “Centro Gourmet”, Las Vegas” y “Hollywood” ubicados dentro del Centro Comercial San Ignacio, se constató que los mismos “de manera consecutiva y reiterada” se encontraban haciendo uso de la red pública de electricidad “sin contar con capacidad instalada de autogeneración, incumpliendo el acuerdo entre el Ejecutivo Nacional y la Cámara Venezolana de Centros Comerciales (CAVECECO), relacionado con el consumo eléctrico de sus instalaciones y el horario para la prestación de sus servicios comerciales al público, todo ello en el marco de la Resolución N° 035 (…)”. (Folios 4 al 8 del expediente administrativo).

Ello así, la Administración concluyó -en el mencionado Informe de Fiscalización- que las mencionadas cuentas de contratos (Nros. 101304243, 100662858 y 101131556) pertenecientes al Sector Comercio del Centro San Ignacio tienen una demanda de energía eléctrica que arroja un total “(…) de 304 KVA, lo que representa una carga total concentrada mayor a 100 KVA (…)”, pues cada una presentó un consumo de 88 KVA, 99 KVA y 117 KVA, respectivamente.

Finalmente, los aludidos locales al momento de las inspecciones se encontraban en funcionamiento dentro del horario del racionamiento eléctrico, a saber entre las diez (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.).

Bajo la óptica de lo anterior, resulta evidente para esta Sala que el Sector Comercio del Centro San Ignacio, al momento de las fiscalizaciones realizadas por parte de los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica se encontraba incumpliendo lo establecido en el artículo 7 de la Resolución Nro. 035, relativa al Uso Racional y Eficiente de la Energía Eléctrica, por cuanto, quedó comprobado que los locales comerciales “Centro Gourmet”, Las Vegas” y “Hollywood” pertenecientes a dicho sector, cuyas cuentas de contratos con la red pública de electricidad se encuentran signadas bajos los Nros. 101304243, 100662858 y 101131556, respectivamente, tienen un consumo total de “304 KVA”, superando con creces el límite de 100 KVA establecido en la normativa que rige la materia, además de que no cumplían el requisito indispensable de autogeneración dentro del horario establecido por la mencionada Resolución, a fin de dar cumplimiento a los planes del Ejecutivo Nacional en materia de ahorro energético.

Por lo tanto, mal pueden señalar los apoderados judiciales de la parte actora que su representada además de no ser la titular de los mencionados contratos (101304243, 100662858 y 101131556), éstos no superan los 100 KVA establecidos por aludida Resolución, cuando es evidente que todos ellos pertenecen al Sector Comercio del Centro San Ignacio en su conjunto y como tal utilizan de manera frecuente y reiterada -como lo estableció la Administración- la red pública nacional de energía eléctrica, sin implementar los mecanismos de ahorro energético, es decir, sin instalar la capacidad de autogeneración exigida por el Ejecutivo Nacional.

Por tales motivos, se desecha el alegato esgrimido por la demandante. Así se determina.

2.- “Vicio de Falso Supuesto”.

Al respecto, la representación del accionante afirmó que el acto recurrido incurrió en el vicio denunciado, por cuanto consideró erradamente que su mandante “(…) incumplió con lo señalado en los artículos 6 y 7 de la Resolución N° 035, al no tener capacidad instalada de autogeneración y no ponerla en funcionamiento en los horarios establecidos para ello de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 035, cuando lo cierto es que [su] representada no se encontraba obligada a instalar [la] capacidad de autogeneración (…)”. (Agregados de la Sala).

Asimismo, arguyeron que su representada respetó el convenio celebrado entre el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y la Cámara Venezolana de Centros Comerciales (CAVECECO), por lo tanto a su decir, su poderdante cumplió a cabalidad la aludida Resolución Nro. 035, a través de la cual se dictaron las medidas sobre el Uso Racional y Eficiente de la Energía Eléctrica a las personas jurídicas del sector privado.

A los fines de analizar la denuncia expuesta, debe señalarse que la Sala ha determinado que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: la primera relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no se relacionan con el asunto controvertido; la segunda, cuando los hechos que den origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, sin embargo la Administración al dictarse la decisión correspondiente, estos se subsumen en una norma inexistente o errónea, incidiendo en la esfera de los derechos del administrado. (Vid. Sentencia No. 01640, de fecha 3 de octubre de 2007).

En ese sentido, del análisis de los hechos denunciados se observa que la demandante en sus alegatos afirmó haber dado cabal cumplimiento a lo preceptuado en la Resolución Nro. 035, a través de la cual se dictaron las medidas sobre el Uso Racional y Eficiente de la Energía Eléctrica a las personas jurídicas del sector privado así como del acuerdo con la Cámara Venezolana de Centros Comerciales (CAVECECO), cuestión esta que no fue tomada en cuenta por la Administración al proferir el acto objeto de impugnación, no obstante esta Sala debe insistir -conforme se señaló con anterioridad- que se verificó de las actas procesales que el Sector Comercio del Centro San Ignacio durante las fiscalizaciones practicadas en sus instalaciones se encontraba incumpliendo lo establecido en la aludida Resolución, toda vez que no tenía instalada la capacidad de autogeneración dentro de los horarios dispuestos en la misma, ya que contrariamente a ello, la actora se encontraba surtiéndose de energía de la red pública, incluso superando el límite de los 100 KVA establecido en la mencionada regulación.

Así mismo, vale la pena destacar que la actuación de la demandante no estuvo ajustada a la normativa in commento pues correspondía al referido Condominio realizar las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a la aludida Resolución Nro. 035, todo ello con el fin de coadyuvar a las acciones del Ejecutivo Nacional en materia de ahorro energético, por tanto, considera este Alto Tribunal que el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica al decidir el recurso de reconsideración no incurrió en el vicio de falso supuesto. Así se declara. 

3.- “Violación de tipificación de la sanción contemplada en el numeral 2 del artículo 103 de la LOSSE(sic).

Respecto a este particular alegaron que “(…) el supuesto de hecho establecido en el numeral 2 del artículo 103 de la LOSSA (sic) no es otro que la ‘CONEXIÓN Y CONSUMO’ (ambos a la vez -unidos- no separados) no autorizados a las instalaciones eléctricas del operador y prestador del servicio. Por tanto, para que pueda aplicarse la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 103 [eiusdem] el usuario debe realizar necesariamente las dos (2) acciones descritas en el texto de esa norma; vale decir; tanto la ‘CONEXIÓN’ como el ‘CONSUMO’ no autorizados a las instalaciones eléctricas del operador y prestador del servicio pues la ‘Y’ que une la expresión descriptiva de ambas acciones, cuenta en la norma con una evidente función copulativa o de unión, jamás disyuntiva o de separación o individualización de cada conducta (…)”. (Agregado de la Sala).

Igualmente sostuvieron que “(…) ni en la Resolución N° 035, ni en el acuerdo suscrito entre el MPPE y CAVECECO, se establece obligación alguna para [su] representada de desconectarse de las instalaciones eléctricas del operador y prestador del servicio, por lo que siempre y en todo momento la conexión de [su] representada a las instalaciones eléctricas del operador y prestador del servicio se encuentra debidamente autorizada en razón de los contratos suscritos por ella con CORPOELEC. Por tanto, [insistieron en que] no se cumple uno de los supuestos fundamentales contemplados en el numeral 2 del artículo 103 de la LOSSE  (sic) (conexión no autorizada), y en consecuencia, no están dados los supuestos fácticos para que se pueda imponer la sanción establecida en dicha norma jurídica a [su]representada (…)”. (Agregados de la Sala).

 En relación a la denuncia bajo estudio, debe precisarse que la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico en su artículo 6 reconoce el acceso universal al servicio eléctrico, el cual será garantizado por el Estado a todas las personas, quienes además, tienen el deber de hacer un uso racional y eficiente del mismo. Igualmente, se declaró como servicio público las actividades de generación, transmisión, despacho del sistema eléctrico, distribución y comercialización.

            Así, con la intención de promover el uso racional y eficiente del referido servicio tal como lo propugna el citado instrumento jurídico, se dictó la Ley de Uso Racional y Eficiente de la Energía, en cuyo texto estableció las diversas maneras de lograr dicho cometido, esto con el fin “de preservar los recursos naturales y el bienestar de la generación futura” (artículo 3).

De esta forma, precisamente por el aumento excesivo en el consumo de electricidad experimentado “en los últimos años”, el cual ha sido “muy superior a los requerimientos reales de energía eléctrica”, el Ejecutivo Nacional con el ánimo de controlar tal situación, dictó la Resolución Nro. 035 del 26 de agosto de 2013, antes mencionada, dirigida a las personas jurídicas del sector privado.

            Este acto normativo estableció en sus artículos 6 y 7 lo que a continuación se indica:

Artículo 6. Las instalaciones de autogeneración de las instituciones  del Sector Privado deberán ponerse en funcionamiento en los horarios  de mayor demanda del Sistema Eléctrico Nacional, que se comprende entre 11:00 y 16:00 y entre 18:00 y 22:00 horas.

Artículo 7. Las instalaciones de cargas concentradas superiores a 100KVA deberán instalar  capacidad de autogeneración antes del 31 de diciembre de 2011, y colocarla en funcionamiento en los horarios Establecidos en el artículo 6”.

 

Las disposiciones antes transcritas claramente establecieron la obligación de las personas jurídicas del sector privado con cargas concentradas por encima de 100 KVA de instalar equipos de autogeneración, los cuales debían poner a funcionar en el horario contenido en el precitado artículo 6, es decir entre las once de la mañana (11:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y entre las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las diez de la noche (10:00 p.m.).

Cabe destacar que en atención a lo previsto en el artículo 16, numeral 2 de la mencionada Ley Orgánica, la autogeneración” es un proceso mediante el cual un usuario genera energía eléctrica para suplir parcial o totalmente los requerimientos de sus instalaciones. Asimismo, el artículo 45 eiusdem, señala que tal capacidad deberá operar independientemente  del Sistema Eléctrico Nacional y está sujeta a las limitaciones establecidas en esta Ley”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, con fundamento en la referida normativa, la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., emitió la comunicación Nro. FAUR-GGFAUREE-82/16 de fecha 4 de julio de 2016 dirigida a la Cámara Venezolana de Centros Comerciales (CAVECECO), en la cual se informó lo que se expresa a continuación:

Mediante la presente [se dirige a ellos] en la oportunidad de notificarle de conformidad a lo establecido en los artículo 6 y 7 de la Resolución N° 035, de fecha 26-08-2013 (...) donde se menciona que el usuario deberá desconectarse de la red de Distribución Eléctrica a partir del 05 de Julio de 2016 en el siguiente horario:

-De Lunes a Viernes

-De 12:00 m a 4:00 pm.

En este contexto, se le recuerda que deberá operar las instalaciones de autogeneración  situadas en sus instalaciones en el horario indicado.

Estas acciones se adoptan a los efectos de minimizar los impactos negativos del Fenómeno El NIÑO sobre la generación hidroeléctrica y por ende, en la prestación del servicio eléctrico en la República Bolivariana de Venezuela” (folio 24 del expediente administrativo). (Agregado de la Sala).

 

Como bien puede observarse, la mencionada Cámara (de la cual forma parte el Centro San Ignacio), fue notificada acerca de la restricción en el uso de la energía eléctrica, advirtiendo para ello que los Centros Comerciales debían poner en funcionamiento sus equipos de autogeneración en el horario establecido (antes referido), y además, desconectarse de la red pública en ese lapso de tiempo.

Justamente esto último constituye uno de los puntos discutidos por la parte actora, pues a su entender, el marco jurídico que regula el sistema eléctrico no establece -en su criterio- la obligación de desconexión. En este contexto, este Alto Juzgado considera que si bien las normas en cuestión no prevén de manera expresa el término “desconexión u otro similar, lo cierto es que ello es una consecuencia lógica y natural de autogenerar un servicio, es decir, que una persona jurídica pueda producir energía eléctrica para cubrir sus propias necesidades sin que deba recurrir en este caso, al operador público. Por ello, el artículo 45 de la citada Ley Orgánica prevé que dicha acción debe ser independiente del Sistema Eléctrico Nacional, de lo contrario, no tendría sentido la implementación de este tipo de medidas.

Y es que además, de haber sido otra la intención del legislador, simplemente no se hubiese previsto de manera individual la obligación contenida en el artículo 1 de la mencionada Resolución Nro. 035 que alude al deber de las personas jurídicas del sector privado de aplicar acciones para mantener una reducción de al menos un diez por ciento (10%) de su consumo mensual. Con ello, dicha normativa contempla dos tipos de acciones que son distintas pero que deben aplicarse de manera paralela, una tendente a la reducción del consumo mensual a través de planes de ahorro que fueron ampliamente justificados por la empresa actora en sede administrativa y, la otra, a la no utilización de la red pública en el horario determinado, por el Ejecutivo Nacional.

Precisamente, el ente regulador en atención al artículo 30, numeral 6 de la Ley Orgánica de Sistema y Servicio Eléctrico, está habilitado para aplicar las medidas que correspondan en los supuestos de conexión a las instalaciones eléctricas y consumo de electricidad no autorizados, y en caso de contravención, la referida conducta será perfectamente subsumible en el supuesto de hecho previsto en el artículo 103, numeral 2 de la normativa antes señalada, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 103. Los supuestos de hecho que a continuación se mencionan se consideran infracciones de los usuarios y serán sancionados de la siguiente manera:

(…)

2. La conexión y consumo no autorizados a las instalaciones eléctricas del operador y prestador del servicio, con multa desde cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T) hasta cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.)”.

 

De manera pues, que a criterio de este Órgano Jurisdiccional, la normativa que regula la materia eléctrica y, en especial, la Resolución Nro. 035, sí prevé la desconexión de las personas jurídicas del sector privado al sistema de red pública nacional, ya que lo perseguido con esta medida no era el simple ahorro en un tiempo determinado sino que durante ese lapso no hubiese consumo alguno de energía, y por tanto, los centros comerciales debían utilizar sus propios equipos y quedaría a discreción de éstos, asumir cuáles eran las necesidades prioritarias que debían abarcar con el suministro autogenerado en sus instalaciones.

En tal sentido, tal y como se estableció en los acápites anteriores el Condominio del Sector Comercio del Centro San Ignacio no tenia para el momento de la fiscalización la capacidad de autogeneración requerida y además  se dejó constancia que en el horario que se suponía debían estar operando dichas instalaciones, por el contrario el centro comercial en cuestión se encontraba en el supuesto del uso de energía concentradas superiores a 100 KVA.

De lo anterior es posible concluir, que solo el hecho de estar conectado a la red pública y no tener en funcionamiento las instalaciones de autogeneración en los horarios exigidos, era suficiente para que se concretara la conducta antijurídica, razón por la cual la configuración del ilícito administrativo conllevó a la imposición de la consecuencia jurídica prevista en la norma, es decir, la sanción de multa contenida en el numeral 2 del artículo 103 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, por tanto, concluye esta Sala que la Resolución impugnada no incurrió en la violación denunciada. Así se determina.

4.- “Violación del principio de proporcionalidad”.

Sobre el particular, los apoderados judiciales de la parte actora explicaron que “(…) resulta contrario al principio de proporcionalidad ejercer la potestad sancionadora y la imposición de una multa con fundamento en el artículo 103 numeral 2 de la LOSSE (sic), cuando [su] representada, gracias a todas su gestiones, ha logrado alcanzar y cumplir a cabalidad con las metas de reducción de consumo energético establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 035, llegando incluso a superar la meta establecida en dicha normativa, y logrando de tal manera aliviar los requerimientos de potencia y energía eléctrica del Sistema Eléctrico Nacional (…)”. (Agregado de la Sala).

Precisado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la denuncia citada y en tal sentido considera pertinente citar el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual refiere:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

De la norma transcrita, se desprende que cuando la autoridad competente está facultada para imponer una sanción deberá procurar el equilibrio entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción aplicada, atendiendo a los fines de la norma.

Asimismo, el numeral 2 del artículo 103 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico prevé la aplicación de sanción de multa desde cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) hasta cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), por la verificación de la conexión y consumo no autorizados a las instalaciones eléctricas del operador y prestador de servicio.

En ese sentido, dado que en el presente caso la pena pecuniaria aplicada a la actora fue por la cantidad equivalente a dos mil ciento veintiún unidades tributarias (2.121 U.T.), la cual representa un monto incluso inferior al término medio permitido (2.525 U.T.), resulta evidente que la sanción in commento fue impuesta dentro de los límites legales, quedando claro que se aplicaron criterios de razonabilidad sobre los hechos que configuraron la aplicación de la sanción administrativa e incluso sobre las circunstancias referidas a la implementación de otras medidas de ahorro energético por parte de la accionante, por lo que debe concluir esta Sala que no hay lugar para sostener que el acto administrativo haya incurrido en la alegada violación al principio de proporcionalidad. Así se decide.

Desestimados cada uno de los alegatos, esta Sala declara sin lugar la demanda de nulidad ejercida y firme el acto impugnado. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida por los apoderados judiciales del CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO SAN IGNACIO contra la Resolución Nro. 146 del 2 de mayo de 2017, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, a través de la cual declaró -entre otras cosas-: i) sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo Nro. 493 de fecha 30 de diciembre de 2016; y ii) ratificó la sanción de multa impuesta a la parte demandante por la cantidad equivalente a dos mil ciento veintiún unidades tributarias (2.121 U.T.), por contravención de lo establecido en los numerales 1 y 11 del artículo 35 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, en virtud de haber incumplido “(…) con la obligación de instalar y poner en funcionamiento la capacidad de autogeneración dentro de los horarios establecidos (…)”.

2.- FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial. Devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00023.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD