![]() |
Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de noviembre de 2018, la abogada Giselle Bohórquez Tortoza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 202.961, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PLUSPETROL VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), el 31 de julio de 2001, bajo el Nro. 78, Tomo 570-A-Qto; interpuso recurso de hecho contra la decisión Nro. 2018-0394 proferida el día 17 de octubre de 2018 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual declaró “intempestivo” el recurso de apelación ejercido por dicha parte contra la sentencia Nro. 2018-0244 del 23 de mayo de 2018 emanada del aludido órgano jurisdiccional que declaró: i) parcialmente con lugar la demanda de nulidad ejercida por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 81.383.414, contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico DGEPH-179 de fecha 23 de octubre de 2008, emanado de la Dirección de Exploración de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo; ii) nulo el prenombrado acto; y iii) ordenó al aludido Ministerio “(…) que ejecute las potestades que la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos le otorga para exigir a la empresa licenciataria Pluspetrol, Venezuela S.A., el pago de las indemnizaciones por la limitación al derecho a la propiedad a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, quien demostró en este juicio ostentar prueba de mejor derecho (…)” (sic).
Por auto del 20 de noviembre de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir el recurso de hecho.
Mediante escrito del 27 de noviembre de 2018, la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, previamente identificada, asistida por el abogado Alberto Viloria Rendón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 10.095, “(…) actuando con el carácter de accionante (…) del proceso que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo relativo al Recurso de Nulidad con Pretensión de Plena Jurisdicción interpuesto en el año 2009 contra el acto administrativo proferido por la Dirección General de Exploración de Hidrocarburos del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, contenido en el Oficio No. DGEPH-179 fechado 23 de octubre de 2008 (…)”, solicitó se declare improcedente el aludido recurso de hecho.
En esa misma oportunidad (27 de noviembre de 2018), la apoderada judicial de la sociedad mercantil Pluspetrol Venezuela, S.A., consignó copias simples de algunas actuaciones llevadas a cabo en el expediente identificado con el alfanumérico AP42-N-2009-000212 (nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Efectuado el análisis de las actas procesales, pasa este Alto Tribunal a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE HECHO
El 13 de noviembre de 2018, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Pluspetrol Venezuela, S.A., interpuso recurso de hecho contra la decisión Nro. 2018-0394 proferida el día 17 de octubre de 2018 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual declaró “intempestivo” el recurso de apelación ejercido por dicha parte contra la sentencia Nro. 2018-0244 del 23 de mayo de 2018 emanada del aludido órgano jurisdiccional que declaró: i) parcialmente con lugar la demanda de nulidad ejercida por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas (previamente identificada), contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico DGEPH-179 de fecha 23 de octubre de 2008, emanado de la Dirección de Exploración de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo; ii) nulo el prenombrado acto; y iii) ordenó al aludido Ministerio “(…) que ejecute las potestades que la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos le otorga para exigir a la empresa licenciataria Pluspetrol, Venezuela S.A., el pago de las indemnizaciones por la limitación al derecho a la propiedad a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, quien demostró en este juicio ostentar prueba de mejor derecho (…)” (sic).
En tal sentido, alegó lo siguiente:
Que el mencionado fallo fue proferido “(…) fuera de los lapsos legales establecidos en la Ley, ya que la causa se encontraba en estado de sentencia desde el 20 de octubre de 2010, fecha en la que se ordenó pasar el expediente al Ponente para que se dictara [el pronunciamiento correspondiente], y en el propio dispositivo de la sentencia se ordenó la notificación de todas las partes (…)” (sic). (Agregado de la Sala).
Agregó que la referida decisión solo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República “(…) omitiendo librar la notificación de PLUSPETROL y (…) del Órgano que dictó el acto (…)” (sic).
Puntualizó que su representada se dio por notificada del prenombrado fallo en fecha 10 de julio de 2018, oportunidad en la que ejerció el recurso de apelación.
Añadió que en esa fecha (10 de julio de 2018), no constaba en el expediente judicial “(…) la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (…)”, no obstante, posteriormente, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo advirtió haber practicado la notificación de la República y consignó “(…) copia del oficio debidamente firmado y sellado en señal de recibido (…)”.
Expuso que el 25 de julio de 2018, la ciudadana María Elisa Díaz Tomas “(…) se opuso a la apelación interpuesta por PLUSPETROL por cuanto consideró (i) que PLUSPETROL no estaba legitimada para interponer el recurso de apelación por ser un ‘tercero adhesivo’; y (ii) que en todo caso, el recurso de apelación fue presentado de manera intempestiva (…)” (sic).
Indicó que por decisión Nro. 2018-0394 del 17 de octubre de 2018, la aludida Corte declaró que su mandante “(…) tiene interés y está legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2018, antes de la notificación de la sentencia (…)”, y a su vez, consideró “intempestivo” el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio de la sociedad mercantil Pluspetrol Venezuela, S.A.
Resaltó que “(…) llama sorprendentemente la atención de [su mandante] la cantidad de afirmaciones contrarias a la Ley y violatorias del Derecho a la Defensa y la Garantía del Debido proceso de PLUSPETROL, contrarias a los criterios que incansablemente han sido reiterados por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y por todos los Tribunales de la República incluyendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en cuanto al cómputo de los lapsos procesales, y a la seguridad jurídica de las partes en el proceso (…)” (sic). (Agregado de la Sala).
Señaló que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…) reconoce que PLUSPETROL nunca fue notificada formalmente de la decisión, tanto que ni siquiera consta en autos que el Tribunal haya librado la boleta de notificación de la sentencia y no es sino hasta el 10 de julio de 2018, fecha en la que PLUSPETROL se dio expresamente por notificada en el expediente mediante diligencia y apel[ó] de la sentencia (…)” (sic). (Agregado de la Sala).
Adujo que “(…) el derecho de las partes a ser notificadas de las sentencias fuera de lapso no es un formalismo inútil, por el contrario, la notificación formal de la sentencia es lo único que garantiza el Derecho a la Defensa de las partes y garantiza el Debido Proceso. Es absolutamente violatorio considerar que PLUSPETROL fue formalmente notificada de la sentencia en la reunión llevada a cabo en el Ministerio de Petróleo en fecha 14 de junio de 2018 (…)”.
Indicó que no puede considerarse válida la notificación de la sentencia en sede administrativa, sino que por razones de seguridad jurídica debe reconocerse aquella notificación que se haga expresamente dentro del expediente, es decir, la que consignó su representada en fecha 10 de julio de 2018.
Sostuvo que “(…) independientemente de la reunión llevada a cabo en el Ministerio de Petróleo en fecha 14 de junio de 2018 (…) la última de las notificaciones fue consignada en el expediente el 10 de julio de 2018, fecha en la que el Alguacil dejó constancia de haber entregado la notificación [a] la Procuraduría General de la República. A partir de ese momento, comenzó a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho para que la República se [entendiera] efectivamente notificada (…)”. (Agregados de la Sala).
Señaló que “(…) vencidos los 8 días de despacho para que se entendiera formalmente notificada la República, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para interponer el recurso de apelación, un lapso único para todas las partes que intervienen en el proceso legitimadas para interponer el recurso de apelación (…)”.
En razón de lo anterior, citó el contenido de la decisión Nro. 2018-0394 proferida el día 17 de octubre de 2018 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido, realizó las siguientes consideraciones:
1.- “(…) El lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de apelación es uno solo para todas las partes y comienza a computarse, para todos por igual, a partir de que consta en autos haberse practicado la última de las notificaciones (…)”.
2.- “(…) El lapso de ocho (8) días de despacho otorgado como prerrogativa procesal a la República no es una extensión del lapso de apelación, es una prerrogativa para que esta se entienda formalmente por notificada. Por lo tanto, la fecha efectiva de notificación de la República no coincide con la fecha en la que el Alguacil deja constancia de haber practicado la notificación, siendo que se entiende formalmente notificada una vez transcurran los ocho (8) días de despacho de la prerrogativa procesal (…)” (sic).
3.- “(…) En este caso, la notificación consignada en fecha 10 de julio de 2018 no es la fecha de notificación de la República, sino que se entendió por notificada una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho correspondientes a la prerrogativa procesal (…)”.
4.- “(…) El lapso de apelación único para todas las partes comenzó a transcurrir una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho de la prerrogativa (…)” (sic).
5.- “(…) Es falso que PLUSPETROL haya pretendido aprovecharse de la prerrogativa de la República por cuanto ejerció el recurso de apelación incluso antes de que comenzara a transcurrir el lapso para interponer el recurso de apelación (…)” (sic).
6.- “(…) La fecha en la que PLUSPETROL se dio por notificada y ejerce el recurso de apelación coincidió con la fecha en la que el Alguacil dejó constancia de haber consignado el oficio, lo que no significa que haya coincidido con el día en que formalmente debe entenderse por notificada a la República (…)”.
7.- “(…) De las actas procesales se desprende que al momento en el que PLUSPETROL ejerce el recurso de apelación no se encontraba transcurriendo ningún lapso, ya que la República se entendió formalmente notificada ocho (8) días de despacho después de que PLUSPETROL ejerciera el recurso de apelación (…)” (sic).
En ese sentido, citó el contenido de la decisión Nro. 5063 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Andrés Irrael Meneses Fermín), e indicó que “(…) los lapsos deben computarse a partir de que consta en autos la última de las notificaciones lo cual se corresponde con un criterio de seguridad jurídica y como una garantía del ejercicio al Derecho a la Defensa de las partes, incluso instando a los Tribunales a propender a la admisibilidad de los recursos debiéndose aplicar un criterio restrictivo en lo que respecta la inadmisibilidad de los recursos (…)” (sic).
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de hecho y se “(…) ordene a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que admita en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2018 (…)”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO
Mediante la decisión Nro. 2018-0394 del 17 de octubre de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, sostiene la ciudadana María Elisa Díaz Tomas que la apelación realizada por la empresa Pluspetrol Venezuela S.A. debe declararse intempestiva en atención [a] que los representantes judiciales de la referida empresa tuvieron conocimiento de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de junio de 2018, durante la reunión realizada en el Complejo MENPET-PDVSA, la Campiña, Caracas.
Por su parte, la representación judicial de la empresa PlusPetrol Venezuela, S.A. señaló que la apelación ejercida fue hecha de forma tempestiva, conforme con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que la sentencia salió fuera de lapso y no fue notificada a su representada. Por tanto, la fecha válida de su notificación es el 10 de julio de 2018, cuando se dio por notificada expresamente y apeló la sentencia.
Asimismo agregó la representación de la empresa PlusPetrol Venezuela, S.A. que independientemente de la reunión llevada a cabo en el Ministerio, la última de las notificaciones fue consignada en el expediente el 10 de julio de 2018, fecha en que el alguacil dejó constancia de haber entregado la notificación a la Procuraduría General de la República. A partir de ese momento, comenzó a transcurrir un lapso de ocho (08) días de despacho para que se entienda notificada la República y vencido ese lapso comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para la apelación.
A los fines de resolver el punto debatido, debe precisar esta Corte que efectivamente, la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2018 debió ser notificada a la empresa Pluspetrol Venezuela al haber salido fuera del lapso de ley, conforme con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, precisa esta Corte que existe constancia en el expediente que [los] representantes judiciales de la empresa Pluspetrol Venezuela S.A., fueron notificados e informados del contenido de la sentencia dictada por esta Corte en (…) fecha 14 de junio de 2018 (…).
(…)
En consecuencia, visto que la representación judicial de la empresa Pluspetrol Venezuela S.A. apeló en fecha 10 de julio de 2018, y que desde el 19 de junio de 2018 a la fecha antes mencionada transcurrió el lapso de cinco (05) días de despacho sin que se hubiese interpuesto la apelación respectiva, por lo cual esta Corte considera que la apelación realizada por la representación judicial de la empresa Pluspetrol Venezuela S.A., en fecha 10 de julio de 2018 fue intempestiva y por ello se declara firme la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de mayo de 2018, mediante la cual declaró ‘1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. 2.- NULO el acto administrativo de fecha 23 de octubre de 2008, emanado de la Dirección de Exploración de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Petróleo. 3.- ORDENA al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, por órgano de la Dirección correspondiente, que ejecute las potestades que la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos le otorga para exigir a la empresa licenciataria Pluspetrol Venezuela S.A. el pago de las indemnizaciones por la limitación al derecho a la propiedad a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, quien demostró en este juicio ostentar prueba de mejor derecho’.
-II-
Decisión
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- A la empresa Pluspetrol Venezuela S.A.,
legitimada para apelar de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2018 dictada por
esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
2.- Que la apelación realizada por la representación judicial de la empresa Pluspetrol Venezuela S.A, fue intempestiva.
3.- FIRME la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de mayo de 2018 (…)”. (Agregados de la Sala y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Debe la Sala, en primer término, pronunciarse respecto de su competencia para conocer el presente recurso de hecho, en tal sentido, resulta oportuno reproducir el contenido del numeral 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que:
“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
(…omissis…)
2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados”.
De la norma supra transcrita, se desprende que el conocimiento del recurso de hecho corresponderá a cada una de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que en razón del reparto competencial efectuado en los artículos 24 y siguientes del citado cuerpo normativo, resulten afines con las materias controvertidas, quedando sujeta su tramitación a las disposiciones contenidas en los códigos o leyes procesales aplicables al caso.
En el asunto que se examina se observa que se interpuso un recurso de hecho contra la decisión Nro. 2018-0394 del 17 de octubre de 2018, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual declaró “intempestiva” la apelación interpuesta contra el fallo Nro. 2018-0244 dictado por el aludido órgano jurisdiccional el 23 de mayo de 2018, que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad incoada por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas (previamente identificada), contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico DGEPH-179 del 23 de octubre de 2008, emanado de la Dirección de Exploración de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.
Al respecto importa destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el numeral 15 de su artículo 23, atribuye a esta Sala Político-Administrativa la competencia para conocer de “[l]as apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”, (actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo). (Agregado de la Sala).
Por consiguiente, al ser esta Sala la Alzada de las mencionadas Cortes de lo Contencioso Administrativo, es por lo que resulta competente para conocer del recurso de hecho que le ha sido presentado. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del recurso de hecho ejercido por la abogada Giselle Bohórquez Tortoza, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pluspetrol Venezuela, S.A., contra la decisión Nro. 2018-0394 proferida el día 17 de octubre de 2018 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual declaró “intempestivo” el recurso de apelación ejercido por dicha parte contra la sentencia Nro. 2018-0244 del 23 de mayo de 2018 emanada del aludido órgano jurisdiccional que declaró: i) parcialmente con lugar la demanda de nulidad ejercida por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas (previamente identificada), contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico DGEPH-179 de fecha 23 de octubre de 2008, emanado de la Dirección de Exploración de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo; ii) nulo el prenombrado acto; y iii) ordenó al aludido Ministerio “(…) que ejecute las potestades que la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos le otorga para exigir a la empresa licenciataria Pluspetrol, Venezuela S.A., el pago de las indemnizaciones por la limitación al derecho a la propiedad a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, quien demostró en este juicio ostentar prueba de mejor derecho (…)” (sic).
No obstante, previo al pronunciamiento sobre el recurso de hecho ejercido, es necesario determinar en primer lugar la tempestividad del aludido medio recursivo, para lo cual es pertinente aludir al contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la norma transcrita, el lapso para la interposición del recurso de hecho es de cinco (5) días, el cual debe ser computado por días de despacho, más el término de la distancia (en caso que proceda); adicionalmente, la disposición in commento prevé que este recurso deberá presentarse ante el Tribunal Superior del órgano jurisdiccional que profirió la decisión impugnada, en este caso, ante esta Sala, al ser como se indicó ut supra, la alzada natural de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Respecto del lapso de cinco (5) días de despacho a que alude el dispositivo procesal referido, debe precisarse que en la actualidad el cómputo para el ejercicio del recurso de hecho debe efectuarse conforme a los días de despacho transcurridos en el Tribunal de Alzada. (Ver sentencia Nro. 00769 del 15 de junio de 2017).
Siendo esto así, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la decisión Nro. 2018-0394 que se recurre de hecho fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 17 de octubre de 2018, fecha en la cual comenzaron a computarse los cinco (5) días de despacho para su impugnación ante esta Sala Político-Administrativa, a saber: 18, 23, 24, 25 y 30 de octubre de 2018.
Teniendo en cuenta el cómputo anterior y habiéndose interpuesto el recurso de hecho ante esta Sala en fecha 13 de noviembre de 2018 se constata que fue ejercido fuera del lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el citado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, resulta forzoso concluir que, en el caso bajo examen, el aludido medio recursivo fue presentado de forma extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala declara inadmisible por extemporáneo el recurso de hecho incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Pluspetrol Venezuela, S.A. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido el 13 de noviembre de 2018, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PLUSPETROL VENEZUELA, S.A., contra la decisión Nro. 2018-0394 proferida el día 17 de octubre de 2018 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de la cual declaró “intempestivo” el recurso de apelación ejercido por dicha parte contra la sentencia Nro. 2018-0244 del 23 de mayo de 2018 emanada del aludido órgano jurisdiccional que declaró: i) parcialmente con lugar la demanda de nulidad ejercida por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas (ya identificada), contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico DGEPH-179 de fecha 23 de octubre de 2008, emanado de la Dirección de Exploración de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo; ii) nulo el prenombrado acto; y iii) ordenó al aludido Ministerio “(…) que ejecute las potestades que la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos le otorga para exigir a la empresa licenciataria Pluspetrol, Venezuela S.A., el pago de las indemnizaciones por la limitación al derecho a la propiedad a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, quien demostró en este juicio ostentar prueba de mejor derecho (…)” (sic).
2. INADMISIBLE por extemporáneo el mencionado recurso de hecho.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
|
|
|
|
El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada - Ponente BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
|
|
|
|
|
El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
|
|
|
|
La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
|
|
|
En fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00024. |
|
|
La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
|