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Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. N° 2018-0727
En fecha 15 de noviembre de 2018, se recibió en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Oficio Nº EC210FO2018000069 del 23 de octubre de ese mismo año, emanado del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de fijación de canon de arrendamiento de un inmueble destinado a uso comercial, interpuesta por el abogado Jesús María Hernández Delgado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.107, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VIRGINIA RIVAS VEGAS, titular de la cédula de identidad N° 26.021.420, en su condición de arrendadora, contra la sociedad mercantil FUNDA-AGRO OCCIDENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 24 de abril de 2013, bajo el N° 48, Tomo 10-ARM410, en la persona de su Presidenta, ciudadana Novis Elizabeth Martínez Niño, titular de la cédula de identidad N° 13.379.474.
La remisión obedece a la declaratoria de incompetencia decretada por el referido Tribunal Superior, en la sentencia de fecha 11 de octubre de 2018, para resolver la consulta sobre la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 7 de junio de ese mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.
El 22 de noviembre de 2018, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Máxima Instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito consignado en fecha 25 de mayo de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Barinas, el apoderado judicial de la ciudadana María Virginia Rivas Vegas, en su condición de arrendadora, interpuso solicitud de fijación de canon de arrendamiento de un inmueble destinado a uso comercial, contra la sociedad mercantil Funda-Agro Occidente, C.A., en la persona de su Presidenta, ciudadana Novis Elizabeth Martínez Niño, previamente identificadas, en los siguientes términos:
Indicó que su representada, ciudadana María Virginia Rivas Vegas, suscribió el 4 de noviembre de 2015, un contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un local comercial (galpón industrial), con las siguientes características: “una parte de un galpón industrial: fachada frontal lateral derecho, con un área de 304.98 mts2, con su Segundo Nivel, y galpón central con un área de 105.40 mts2, con piso de granito, techo de acerolit y estacionamiento para carga y descarga, antiguo galpón SUCAFÉ, ubicado en la Avenida Industrial de la ciudad de Barinas Estado Barinas”, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas Estado Barinas, bajo el N° 10, Tomo 378, folios 47 al 52, de los libros respectivos. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Sostuvo que en la cláusula segunda del referido contrato, las partes acordaron su duración por “un término fijo de dos (2) años, contados a partir del Primero (01) de septiembre de 2015 al Primero (01) de septiembre de 2017”. (Sic).
Manifestó que a través de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Barinas, “se agotó la vía administrativa para informarle a la representante legal de la empresa [demandada] que en fecha 1° de septiembre de 2017 se le venció el contrato de arrendamiento”. (Negrillas del escrito, agregado de la Sala).
Denunció que se realizaron múltiples diligencias para ubicar a la demandada “siendo infructuosa dicha notificación (…) lo que conllevó al preidentificado ente del Estado a terminar con el acto administrativo a tales fines, dando paso a otros medios para la mejor defensa de los derechos e intereses de [su] representada”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Fundamentó su solicitud en lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.159 y 1.160 del Código Civil y 17, 26 y 33 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En atención a lo antes expuesto, solicitó que la “regulación del alquiler se ajuste al monto estipulado en el avalúo que (…) consign[ó a los autos] (…), tomando en cuenta el índice inflacionario para el momento en que se declare con lugar la presente demanda”. (Agregado de la Sala).
Por último, estimó la acción en la cantidad de “VEINTITRÉS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.183.965,42)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Ahora bien, en fecha 7 de junio de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer del caso, en los términos siguientes:
“(…) por cuanto la presente acción versa sobre la regulación del canon de arrendamiento de un inmueble sujeto al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece que es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la encargada de regular su precio cuando no ha sido posible el acuerdo entre el arrendatario y el arrendador; es por lo que los órganos de la administración de justicia, no tienen jurisdicción para conocer la presente solicitud, que por ley está atribuida a la Administración Pública, en consecuencia, considera quien aquí suscribe que lo procedente es declarar de oficio la falta de jurisdicción del juez frente a la Administración Pública, y remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal (…), dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para conocer de la demanda de Regulación de canon de arrendamiento incoada (…).
SEGUNDO: En consecuencia a lo anterior, remítase la presente causa al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución (…)”. (Sic). (Mayúsculas del fallo).
Por auto del 28 de junio de 2018, se ordenó la notificación de la parte accionante.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2018, la actora se dio por notificada del fallo del 7 de junio de ese mismo año y solicitó se remitiera “la presente causa al Tribunal Superior (…) a fin de que sea revisada la presente decisión”.
El 1° de agosto de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme al “Principio de Iura Novit Curia, [oyó] la solicitud de regulación de Jurisdicción” y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial. (Agregado de la Sala).
Mediante decisión del 11 de octubre de 2018, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al que le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se declaró “INCOMPETENTE para resolver la consulta sobre la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de junio de 2018”, por el tribunal remitente, en los siguientes términos:
“(…) en el presente caso, la juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, incurrió en una imprecisión jurídica al remitir las actuaciones a este Tribunal Superior, a fin de -aunque no lo manifestó expresamente- dar cumplimiento a lo previsto en la parte final del final del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y consultar la decisión proferida por ese órgano jurisdiccional, cuando lo ajustado a derecho era remitir inmediatamente el asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
En tal sentido, advirtiéndose en el presente caso, conforme a lo previsto en la parte final del final del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia de este órgano jurisdiccional para resolver la consulta planteada tácitamente por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial por lo que en consecuencia, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resuelva lo conducente (…). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que precede, este Tribunal Superior (…), decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para resolver la consulta sobre la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de junio de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que resuelva la consulta planteada (…)”. (Negrillas y mayúsculas del fallo).
Por auto del 23 de octubre de 2018, el referido órgano jurisdiccional ordenó remitir el expediente a esta Sala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se observa que en fecha 7 de junio de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer la solicitud de fijación de canon de arrendamiento de un inmueble destinado a uso comercial, formulada en el caso de autos.
Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la pretensión de la ciudadana María Virginia Rivas Vegas, en su condición de arrendadora, consiste en que se fije el monto del canon de arrendamiento de un inmueble destinado al comercio, por lo que debe atenerse a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, cuyo artículo 43 establece lo siguiente:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el artículo anteriormente transcrito, el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, salvo que versen sobre la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia.
Por otra parte se evidencia que el artículo 32 eiusdem, en relación con la fijación de los cánones de arrendamiento, establece lo siguiente:
“Artículo 32. La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:
(…omissis…)
En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación.
La SUNDDE podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social”. (Resaltado de la Sala).
De la disposición citada se aprecia que la determinación de los cánones de arrendamiento para bienes inmuebles destinados al uso comercial, corresponderá en primer lugar a las partes (arrendador y arrendatario) de mutuo acuerdo, y en caso de no lograr un convenio, deberá solicitarse a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que establezca dicho monto, con base en los métodos establecidos en ese mismo artículo. (Vid., sentencia de esta Sala N° 1195 del 2 de noviembre de 2017).
Precisado lo anterior, visto que la pretensión de la ciudadana María Virginia Rivas Vegas, en su condición de arrendadora, consiste en que se fije el monto del canon de arrendamiento de un inmueble destinado al comercio, respecto del cual no ha habido acuerdo con la arrendataria, se verifica tal y como lo determinó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por cuanto es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), quien debe determinar dicho canon conforme a la normativa aplicable al caso.
De esta forma, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de fijación de canon de arrendamiento de un inmueble destinado a uso comercial, interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana María Virginia Rivas Vegas. Así se decide.
En consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta dictada el 7 de junio de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se declara.
III
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de fijación de canon de arrendamiento de un inmueble destinado a uso comercial, interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VIRGINIA RIVAS VEGAS, en su condición de arrendadora, contra la sociedad mercantil FUNDA-AGRO OCCIDENTE, C.A.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada en fecha 7 de junio de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada - Ponente BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00025. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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