Caracas, veintinueve de enero de 2019

208° y 159°

 

El Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante Oficio N° 0430-666 del 8 de noviembre de 2018, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de ese mismo mes y año, remitió copia certificada del expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Juan Mario Gualano Pallante, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 114.056, actuando con el carácter de Presidente de la CRUZ ROJA VENEZOLANA, SECCIONAL ARAGUA, inscrita el 9 de diciembre de 1987, ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el N° 32, Tomo 5, Protocolo Primero, contra la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, registrada el 10 de enero de 2004, ante el Registro Principal del Estado Aragua bajo el N° 5, Tomo 1, folios 18 al 20, Protocolo Primero.

La remisión obedece a la declaratoria de incompetencia decretada por el referido Tribunal Superior, en la sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, para resolver la solicitud de regulación de jurisdicción interpuesta por la representación judicial de la demandada contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 3 de agosto de ese mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por dicha parte, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de noviembre de 2018, se dio cuenta en Sala y por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

Determinado lo anterior, esta Sala advierte lo siguiente:

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión del 3 de agosto de 2018, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el abogado Juan Mario Gualano Pallante, antes identificado, actuando con el carácter de Presidente de la Cruz Roja Venezolana, Seccional Aragua contra la Fundación Convenio de Ginebra I.

En ese mismo orden, se aprecia que el 1° de octubre de 2018, la parte accionada presentó la solicitud de regulación de jurisdicción contra la referida sentencia de fecha 3 de agosto de ese año.

Por auto del 9 de octubre de 2018, el mencionado Tribunal de Primera Instancia, ordenó remitir “(…) copia certificada del libelo de la demanda, del escrito contentivo de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, de la sentencia dictada por [dicho] Juzgado [y] del escrito de regulación (…)”, al Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a “los fines de que decida la regulación de la competencia”. (Agregados de la Sala).

De lo antes expuesto, advierte esta Sala que el Juez Suplente del referido Tribunal de Primera Instancia, confunde los términos de jurisdicción y competencia.

Al respecto, debe esta Sala reiterar que la jurisdicción consiste en la función o potestad de administrar justicia, mientras que la competencia es la medida de la jurisdicción, consistente en la limitación de ese poder de juzgar que es la jurisdicción, en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, como decir que la primera es el continente de la segunda, que la circunscribe y es su presupuesto lógico necesario para que se distribuya y asigna la competencia.

Determinado lo anterior, interesa aludir el contenido del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

Artículo 66. La solicitud de regulación de jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción”. (Resaltado de la Sala).

Atendiendo a lo allí previsto, el tribunal remitente debió enviar a esta Sala el expediente original del presente juicio y no las copias certificadas del mismo, toda vez que al plantearse la solicitud de regulación de jurisdicción, el procedimiento se suspende.

Siendo ello así, esta Sala, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud de regulación de jurisdicción interpuesta, y con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicta Auto para Mejor Proveer con el objeto de requerir al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la remisión en original del expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el abogado Juan Mario Gualano Pallante, actuando con el carácter de Presidente de la Cruz Roja Venezolana, Seccional Aragua, contra la  Fundación Convenio de Ginebra I, anteriormente identificadas.

En tal sentido, se fijan dos (2) días continuos en razón del término de la distancia, seguidos de un lapso de diez (10) días de despacho que se computarán a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, para que el referido órgano jurisdiccional remita lo indicado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada-Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 004, el cual no está firmado por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, por motivos justificados.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD