MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2018-0679

 

Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2018, los abogados Moisés Hernández Jiménez y Rony José Aquino Sojo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 47.295 y 247.013, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE, creada mediante Decreto número 2.604 del 9 de septiembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.772 de fecha 10 de septiembre de 2003, y regida por el Decreto número 6.620, del 17 de febrero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.122 de esa misma fecha, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, interpusieron demanda por cobro de bolívares con medida cautelar de embargo preventivo contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS TÉCNICOS DE INGENIERÍA, R.S., inscrita ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, el 15 de diciembre de 2008, bajo el número 14, Tomo 21, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y “subsidiariamente contra la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGURO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el número 36, Tomo 93-A-Pro., esta última como fiadora solidaria y principal pagadora de la primera.

El 30 de octubre de 2018 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión y, con sus resultas, se proveería sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 6 de noviembre de 2018 se envió el expediente al prenombrado Juzgado.

Por auto del 20 de noviembre de 2018 el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala “…en vista de que la presente demanda versa sobre el cobro de bolívares derivado del ‘INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZA’ contra la Asociación Cooperativa Servicios Técnicos de Ingeniería, R.S., y la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguro, esta última en proceso de liquidación administrativa…”. (Mayúsculas del original).

En fecha 21 de noviembre de 2018 se pasó el expediente a la Sala.

El 27 de noviembre de 2018 se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se designó Ponente al Magistrado Marco Antonio Medina Salas a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 25 de octubre de 2018, los apoderados judiciales de la Fundación Misión Sucre, interpusieron demanda por cobro de bolívares con medida cautelar de embargo preventivo contra la Asociación Cooperativa Servicios Técnicos de Ingeniería, R.S., y “subsidiariamente” contra la sociedad mercantil Transeguro C.A. De Seguro, esta última como fiadora solidaria y principal pagadora de la primera, en la que expusieron lo siguiente:

Que la Fundación Misión Sucre y la Asociación Cooperativa Servicios Técnicos de Ingeniería, R.S., suscribieron un contrato de obra identificado con el alfanumérico FMS-DI-CD-019-10 en fecha 21 de septiembre de 2010, relacionado con la “CULMINACIÓN DE LA ALDEA UNIVERSITARIA TIPO III-M, UBICADA EN EL MUNICIPIO URDANETA, ESTADO ARAGUA” por la cantidad de Dos Millones Quinientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares Con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.538.541,69). (Destacado del libelo).

Indicaron que el 28 de febrero de 2011 la Cooperativa “…paralizó arbitrariamente la ejecución de la obra…”.

Que, en virtud del incumplimiento, se le informó a la contratista “…de forma motivada, la Rescisión Unilateral del Contrato, por causas que son imputables solo y únicamente a la sociedad mercantil Asociación Cooperativa Servicios Técnicos de Ingeniería, R.S.’...”.

Afirmaron que la cooperativa demandada al incumplir con su obligación de entregar la obra causó daños y perjuicios a su representada, los cuales deben ser resarcidos, en razón de lo que demandan a la sociedad mercantil Transeguro C.A. De Seguro “…para que en ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento otorgadas, solidariamente pague a [su] mandante la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 761.562,50) correspondiente a la suma de los montos garantizados por las referidas fianzas”. (Mayúsculas del escrito). (Agregado de la Sala).

Igualmente, demandan a la Asociación Cooperativa Servicios Técnicos de Ingeniería, R.S., para que pague la suma de Trescientos Ochenta Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 381.781,25), correspondiente a la penalidad establecida en el contrato.

Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.271 del Código Civil y solicitaron se declare con lugar la demanda incoada y se acuerden los intereses moratorios e indexación de los montos señalados.

De igual forma requirieron, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se dicte una medida de embargo preventivo por cuanto “…en el presente caso es evidente que los requisitos de procedibilidad (sic) (…), se cumplen a cabalidad”; por un lado el periculum in mora deriva del daño que puede producirse en la esfera jurídica de su mandante al ser un hecho notorio “…la demora en la tramitación del procedimiento aunado al hecho de que el demandado se ha negado a cumplir voluntariamente con su obligación…”, y, por el otro, el fumus boni iuris “…se agota con la consignación en autos de los contratos originales de fianzas…”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento visto lo advertido por el Juzgado de Sustanciación en auto de fecha 20 de noviembre de 2018 y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

En el presente caso la representación judicial de la Fundación Misión Sucre interpuso demanda por cobro de bolívares con medida cautelar de embargo preventivo contra la Asociación Cooperativa Servicios Técnicos de Ingeniería, R.S., y la sociedad mercantil Transeguro C.A. De Seguro, por el presunto incumplimiento por parte de la primera de las demandadas en la ejecución del contrato de obra identificado con el alfanumérico FMS-DI-CD-019-10 suscrito en fecha 21 de septiembre de 2010, relacionado con la “CULMINACIÓN DE LA ALDEA UNIVERSITARIA TIPO III-M, UBICADA EN EL MUNICIPIO URDANETA (BARBACOA) DEL ESTADO ARAGUA”.

Ahora bien, resulta importante señalar que mediante Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SAA-2-000567 de fecha 14 de febrero de 2013, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.119 del día 27 del mismo mes y año, fue acordada la liquidación administrativa de la empresa co-demandada en autos, esta es, la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros. En tal sentido, la referida Providencia estableció lo siguiente:

PRIMERO: Dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, según Providencia N° 32 de fecha 06 de abril de 1990, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.453, de fecha 24 del mismo mes y año, para operar en los ramos de seguros generales y vida, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

SEGUNDO: Ordenar la liquidación administrativa de la empresa Transeguro, C.A. de Seguros, inscrita en el Registro de Empresas de Seguros llevado por esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 97, y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el N° 35, Tomo 93-A-Sgdo.

TERCERO: Iniciar el procedimiento de liquidación administrativa de la empresa Transeguro, C.A. de Seguros, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora y Normas para la Liquidación Administrativa de los Sujetos Regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora. Durante el referido procedimiento debe añadirse a la denominación social de la aseguradora, las palabras ‘en liquidación’.

CUARTO: Designar, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a los ciudadanos Nelly Jurblanyer Fernández Useche y Henry José Hernández Ávila, titulares de las cédulas de identidad números V-16.472.477 y V-5.615.284, respectivamente, para que realicen la liquidación administrativa de la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros.

QUINTO: Notificar las decisiones adoptadas en el presente acto administrativo, a los fines legales consiguientes, al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República, así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).

Contra la presente decisión podrá ser interpuesto el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ante el Superintendente de la Actividad Aseguradora, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de esta Providencia.”. (Destacados del original).

Al respecto, se advierte que en lo atinente a las compañías aseguradoras que se encuentran bajo un régimen de intervención o liquidación, como sucede en el caso de autos, esta Sala mediante decisión número 00362 de fecha 24 de abril de 2012, precisó lo que reza a continuación:

De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea ‘una acción de cobro’ independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: ‘salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención’, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.

De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.

Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa…”. (Destacado de este fallo).

En ese mismo orden de ideas, los artículos 7, numeral 39 y 106 de la Ley de la Actividad Aseguradora, disponen lo que sigue:

Artículo 7. Son atribuciones del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora:

(…)

39. Asumir el carácter de único administrador, interventor y liquidador de los sujetos regulados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley…”. (Destacado de la Sala).

Artículo 106.- El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora o las personas que designe, realizarán la liquidación administrativa.

Los liquidadores designados serán responsables de sus actuaciones en el ejercicio de las atribuciones conferidas de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las leyes aplicables de forma supletoria.

Los liquidadores podrán ser funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en cuyo caso no percibirán remuneración adicional. En caso contrario el liquidador designado se regirá por la legislación laboral y su remuneración será fijada por él o la Superintendente de la Actividad Aseguradora”. (Destacado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora establece el orden de prelación de pagos (una vez decidida la liquidación) procurando la satisfacción de las acreencias existentes de acuerdo a la posición indicada en el referido artículo. De ello se infiere, que todos los créditos privilegiados o quirografarios deben ser examinados, aprobados o pagados por la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil liquidada, incluyendo aquellas acreencias que forman parte de las pretensiones deducidas en procesos judiciales.

Determinado lo anterior, visto que la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, se encuentra en proceso de liquidación y la pretensión de la parte accionante no podrá materializarse a través de la vía judicial, lo procedente, en el caso de autos, es la tramitación de las acreencias ante la Junta Liquidadora de la prenombrada compañía anónima de seguros.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta por la Fundación Misión Sucre contra la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, por cuanto corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Junta Liquidadora de la referida compañía de seguros, repartir el patrimonio social en liquidación. Así se declara.

Por último, visto que en el presente caso también fue demandada la Asociación Cooperativa Servicios Técnicos de Ingeniería, R.S., el pronunciamiento respecto a la falta de jurisdicción de la sociedad mercantil Transeguros, C.A. de Seguros, no abarca a la primera de las accionadas, por lo que, se entiende que el juicio debe continuar su curso contra dicha asociación mercantil. Así se declara. (Ver, entre otras, sentencias números  00900, 00062 y 00028, de fechas 26 de julio de 2012 y 30 de enero de 2013 y 21 de enero de 2015, respectivamente).

 

III

DECISIÓN

 

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares con medida cautelar de embargo preventivo interpuesta por la representación judicial de la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, en lo que atañe a la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS como fiadora solidaria y principal pagadora de la co-demandante.

2.- Que la presente causa continuará su curso respecto de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS TÉCNICOS DE INGENIERÍA, R.S.

3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que, una vez notificadas las partes de esta decisión, proceda a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00019.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD