MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2018-0726

 

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio signado con el número 380-2018 de fecha 13 de noviembre de 2018, recibido el 21 del mismo mes y año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente de la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por los abogados Antonio José Rivero Berrios y Walter González Espinoza, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.067 y 82.037, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAURO PIZZOFERRATO DI BACCO, cédula de identidad número 7.683.292, contra la ciudadana SOVEIDA ELENA PINZÓN SILVERA y el ciudadano RONALD ALEXANDER PIZZOFERRATO PINZÓN, cédulas de identidad números 18.444.401 y 18.037.313, respectivamente.

            La remisión ordenada responde al recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 25 de octubre de 2018, por el abogado Willian Alexander Páez Jiménez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 95.033, actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano Ronald Alexander Pizzoferrato Pinzón, contra la sentencia dictada por el Juzgado remitente el 29 de junio del mismo año, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa promovida, reafirmando la jurisdicción de los Tribunales venezolanos para conocer la demanda.

El 21 de noviembre de 2018 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 21 de julio de 2016 el abogado Antonio José Rivero Berrios, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Mauro Pizzoferrato Di Bacco, antes identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de “IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD contra la ciudadana Soveida Elena Pinzón Silvera y el ciudadano Ronald Alexander Pizzoferrato Pinzón, igualmente antes identificada e identificado, con base en los siguientes argumentos:

Que entre su representado “y la CODEMANDADA (…) existió una esporádica relación durante el año 1987, específicamente el mes de marzo, relación que terminó por ausencia [de la demandada] en esa fecha. (Sic). (Agregado de la Sala).

Manifiestan que “Puede probarse que el DEMANDANTE no tuvo contacto físico con la DEMANDADA entre el 14 de Nov 1987 y el 23 Feb 1988; ya que esa relación esporádica y relámpaga, [terminó] cuando ella desapareció sin dar aviso y sin comunicarse por ningún medio o forma de contacto, [de manera que su] apoderado no volvió a verla ni [a] saber de ella hasta el mes de marzo de 1990, cuando reapareció para informarle (…) que había dado a luz un niño de nombre RONALD ALEXANDER, alegando que era su hijo (…) Creyendo que era su obligación, confiando en la buena fe en la afirmación hecha por ella y sin hacer cuestionamientos éticos o legales, decidió aceptar al niño como su hijo” (Agregados de la Sala). (Negrillas del escrito).

Señalan que su representado, “actuando de buena fe, el día 9 de agosto de 1.990 se dirigió a la Jefatura del Municipio Leoncio Martínez del Edo Miranda, donde [la demandada] lo había presentado (Sic) hizo un reconocimiento voluntario de paternidad en favor [del demandado]; así como consta en la partida de nacimiento que fue anexada”. (Agregados de la Sala).

Alegan que su mandante “a finales del mes de agosto de 1.990, teniendo dos (2) años, después de haber realizado el reconocimiento voluntario de paternidad, la  DEMANDADA abandonó a su hijo en casa de sus padres (…) y le dejó la crianza del niño a su presunto padre, evadiendo toda responsabilidad maternal; ni siquiera dejó algún número telefónico para comunicarse con ella; tampoco lo llamó nunca; motivo por el cual se hizo cargo del niño con ayuda de sus padres; la madre nunca colaboró con la crianza y educación de su hijo; se desconocía su domicilio; y así pasó el tiempo. Hasta que volvió aparecer pero fue cuando el niño tenía aproximadamente 14 o 15 años, o sea en el año 2004 o 2005, que apareció y lo visitaba eventualmente”. (Sic).

Que su poderdante “en el mes de septiembre del año 2007 tuvo problemas de salud (…) consistentes en inflamación y dolor en los testículos, con tal severidad que se vio obligado a acudir al Urólogo para un chequeo, cuyo resultado fue el diagnóstico de Varicoceles Bilateral, afección congénita que produce infertilidad, por lo cual fue intervenido quirúrgicamente el 29/09/2007 (…) Al descubrir que debido a esta patología le era imposible engendrar, ya que afecta la generación de espermatozoides, se le solicitó al DEMANDADO (…) quien era mayor de edad (...) realizar[se] la prueba de paternidad, en fecha 10 de agosto de 2007, se produjo el INFORME DE FILIACIÓN BIOLÓGICA, Concluyendo: 1- Hubo exclusión de cuatro (4) sistemas fenotípicos para el hijo (…) 2.- Por lo tanto el joven (…) no puede ser hijo biológico del Sr. MAURO PIZZOFERRATO de acuerdo al resultado en los sistemas fenotípicos referidos.”  (Sic). (Negrillas y subrayado del escrito). (Agregado de la Sala).

Alegan que “adicionalmente antes de obtener los resultados de la  prueba, el día 6 de agosto de 2007 (…) se realizó un espermograma en FERTILAB, donde dio como resultado por el conteo de espermatozoides y su movilidad, que le es imposible engendrar de forma natural (…) No obstante con estas pruebas [el demandante] se enfrentó a la madre de RONALD ALEXANDER (…) para que diera la cara y explicara la gran burla y ofensa que le había hecho, y esta trató de seguir con la mentira alegando que se lo habían cambiado en el Hospital, aguantando la molestia de [su] apoderado se le invitó al CeSSAN (sic) del Institutito Venezolano de Investigaciones Científicas, para que se realizara la prueba para confirmar sus dichos, señalando que no tenía Cédula, que la buscaba y se hacia el examen, y que por favor no le dijera nada a su hijo…”. (Sic). (Negrillas del escrito). (Agregados de la Sala).

Aducen que sin embargo el demandante sospecha que el codemandado parecía saberlo, ya que cuando su representado se lo dijo, este se mostró indiferente a tal noticia y que “desde ese momento para acá el trato (…) ha empeorado a tal punto que lo que siente es odio hacia él, en vista que no sabe en qué pasos anda por su aspecto personal, teme por [su] integridad física y la de su madre (Sic)”. (Agregado de la Sala).

Fundamentan la demanda en los artículos 26, 56 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 37, 208, 218 y 221 del Código Civil.

Por auto del 21 de julio de 2016 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada y el demandado así como del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente ordenó librar edicto.

El 25 de ese mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte demandante consignó fotostatos para la elaboración de las compulsas ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 28 de julio de 2018, el secretario del prenombrado Juzgado dejó constancia que en esa fecha se libró el oficio número 462-2016, dirigido al Fiscal de Ministerio Público.

El Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada y el demandado en fechas 8 de noviembre de 2016 y 8 febrero de 2017, respectivamente.

Por auto del 27 de marzo de 2017 el aludido Juzgado ordenó la citación de la demandada y el demandado mediante cartel, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de abril del mismo año el apoderado judicial del demandante consignó publicaciones de los carteles de citación. Y el 7 de julio de 2017 el Secretario del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber fijado dicho cartel en el domicilio indicado.

El 25 de septiembre de 2017 el abogado del accionante solicitó se designara defensor ad litem a la demandada y el demandado, siendo designado por el prenombrado Juzgado en esa fecha.

Mediante diligencia de ese mismo día, el abogado Willian Alexander Páez Jiménez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 95.033, consignó poder especial conferido por el ciudadano Ronald Alexander Pizzoferrato Pinzón.

El apoderado judicial del codemandado en fecha 27 de abril de 2018 consignó escrito de contestación de la demanda, en el que opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la falta de jurisdicción de juez venezolano o jueza venezolana respecto al juez extranjero o jueza extranjera por estar domiciliado en la ciudad de Berna, Suiza, el ciudadano Ronald Alexander Pizzoferrato Pinzón.

Por sentencia de fecha 29 de junio de 2018 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa promovida, reafirmando la jurisdicción de los Tribunales venezolanos para conocer la demanda, en los siguientes términos:

“… que el nacimiento de uno de los demandados en contra de quien se intenta la acción de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, se verificó en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, la sentencia de mérito que se dicte en el presente asunto, debe ejecutarse en Venezuela.

Lo anterior se encuentra en sintonía con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual establece, entre otros aspectos, que el nacimiento como hecho es un acto que debe inscribirse en el Registro Civil.

En consecuencia, sobre la base de los elementos de hecho y los fundamentos de derecho precedente expuestos, y en atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil (…) resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa promovida…” (Sic).

En fecha 9 de julio de 2018 el apoderado judicial del demandado, interpuso recurso de regulación de jurisdicción contra la aludida decisión.

Por auto de fecha 13 de noviembre del corriente año, el mencionado Juzgado, ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de regulación de jurisdicción.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación al recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte codemandada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa:

Por sentencia dictada el 29 de junio de 2018 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa promovida, por el apoderado judicial del ciudadano Ronald Alexander Pizzoferrato Pinzón, reafirmando la jurisdicción de los Tribunales venezolanos para conocer la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual entre otros aspectos dispone que el nacimiento como hecho es un acto que debe inscribirse en el Registro Civil, en concordancia a lo preceptuado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 166 al 172 del expediente).

De acuerdo a lo expuesto, aprecia la Sala que en el caso bajo examen existen elementos de extranjería relevantes, lo cual impone a la Sala un análisis a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado.

Por tal razón, procede la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. (Vid. Sentencia de esta Sala número 01525 del 15 de diciembre de 2016).

Conforme a las indicadas reglas, debería acudirse en primer lugar a las normas previstas en los tratados que sobre la materia se encuentren suscritos y aprobados entre la República Bolivariana de Venezuela y Suiza, (por haber alegado la parte codemandada estar domiciliado en la ciudad de Berna en ese país) mediante los cuales se regule lo concerniente a las relaciones familiares y a las obligaciones que se deriven de ellas.

Ahora bien, advierte esta Sala que no existe tratado alguno al respecto entre ambos países, en razón de lo cual se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación.

En este orden de ideas el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece lo siguiente:

Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42”.

Por su parte, los artículos 40, 41 y 42 eiusdem se refieren a supuestos en los cuales se atribuye a los tribunales venezolanos jurisdicción, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente.

De esta manera, al ser el caso de autos una acción por impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, resulta necesaria la mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone lo que sigue:

Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares:

1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;

2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.” (Resaltado de la Sala).

La norma antes transcrita contempla dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos en cuanto a las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, los cuales son: por una parte, el criterio del paralelismo con el que se le atribuye jurisdicción al Estado cuya ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y, por la otra, la sumisión condicionada, vale decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un específico tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.

Este último punto se determina en relación al o la demandante, con la interposición de la demanda ante el tribunal competente y, en cuanto al demandado o la demandada, queda de manifiesto cuando este o esta no alegue la falta de jurisdicción del tribunal al realizar en el juicio cualquier acto que no sea proponer la falta de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva, conforme lo establece el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado. (Vid. Sentencia de esta Sala número 1059 de fecha 18 de octubre de 2018).

Ahora bien, con fundamento en el primero de los criterios indicados, es decir, el criterio del paralelismo, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del asunto; en razón de lo cual, a los fines de dilucidar si el derecho venezolano es el aplicable al caso de autos, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone que:

“El establecimiento de la filiación, así como las relaciones entre padres e hijos, se rigen por el Derecho del domicilio del hijo. (Negrillas de la Sala).

 

Así, en materia de filiación y relaciones paterno-filiales el derecho aplicable es el del domicilio del hijo o la hija, entendiendo por éste, de conformidad con el artículo 13 de la Ley antes referida, el lugar donde tiene su residencia habitual.

Precisado lo anterior, debe esta Sala determinar si el presunto hijo del demandante, tiene su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, se observa que el ciudadano Ronald Alexander Pizzoferrato Pinzón nació en Venezuela, el 20 de agosto de 1988, según se desprende de acta de nacimiento inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre, Estado Miranda, bajo el número 924, de fecha 8 de noviembre de 1989.

No obstante, el apoderado judicial del prenombrado ciudadano en su escrito de contestación de la demanda (folios del 133 al 142 del expediente), en el que opuso la cuestión previa, referida a la falta de jurisdicción, consignó los siguientes documentos: i) certificado de residencia expedido por la Prefectura del Distrito del Cantón de la ciudad de Berna, Suiza, donde se indica que este reside en el mencionado Distrito desde el 1° de agosto de 2015 (folio 143 del expediente) y ii) Contrato de empleo al referido ciudadano de fecha 19 de julio de 2017, por la empresa “Creativ Personal” (folio 146 del expediente).

Tal como se observa de lo anterior, el codemandado, al cual se le pretende impugnar la paternidad, vive en la ciudad de Berna, Suiza, lo cual denota que no posee en los actuales momentos su residencia habitual en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, de acuerdo con el análisis de las citadas normas, correspondería el conocimiento del presente asunto al juez extranjero o jueza extranjera.

Así, conforme a los hechos y a lo establecido en los artículos 24 y 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado esta Sala declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte codemandada y que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para resolver el asunto de autos, toda vez que el derecho que debe regir las relaciones entre padres o madres con sus hijos o hijas, es el del domicilio del hijo o hija, en este caso, el domicilio del prenombrado hijo -como se dijo- se encuentra en la ciudad de Berna, Suiza. Así se decide.

En consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de junio de 2018, mediante la cual declaró que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción respecto del juez extranjero o jueza extranjera para conocer la demanda de autos. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2018 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por impugnación de paternidad incoada por los abogados Antonio José Rivero Berrios y Walter González Espinoza, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAURO PIZZOFERRATO DI BACCO, contra la ciudadana SOVEIDA ELENA PINZÓN SILVERA y el ciudadano RONALD ALEXANDER PIZZOFERRATO PINZÓN.

3.- Se REVOCA la sentencia recurrida dictada en fecha 29 de junio de 2018 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00020.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD