MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2018-0731

 

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al oficio identificado con el alfanumérico TPI-18-128 del 18 de octubre de 2018, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 16 de noviembre de ese mismo año, remitió el expediente de la demanda “DE DAÑOS CIVILES, DAÑOS Y PERJUICIOS PERSONALES interpuesta por el ciudadano FELIPE ANTONIO DOMÍNGUEZ, cédula de identidad número 7.318.145, asistido por la abogada Digla Gregoria, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 219.616 contra la sociedad mercantil IAC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de abril de 2000, bajo el número 56, Tomo 11-A.

La remisión ordenada responde a la decisión número 51 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de mayo de 2018, publicada el 4 de octubre de 2018, mediante la cual se declaró competente para regular la competencia y determinó que corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer la demanda.

Por autos separados del 27 de noviembre de 2018, se dio cuenta en Sala y, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente para el pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 18 de junio de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara una demanda por “DAÑOS CIVILES; DAÑOS Y PERJUICIOS PERSONALES” interpuesta por el ciudadano Felipe Antonio Domínguez, asistido de abogada, antes identificado e identificada contra la sociedad mercantil IAC, C.A., con fundamento en lo siguiente:

Que el “14 de noviembre de 2014 a las 7:00 pm [su representado] (…) iba rumbo a su casa en su bicicleta y con sus implementos de trabajo, cuando de repente cayó dentro de una excavación profunda que había realizado la Empresa IAC. CA., por la Construcción de la red doméstica de gas para la Urbanización Alí Primera. La perforación estaba específicamente por la entrada de Urbanización Argimiro Bracamonte Kilómetro Nueve (9) sector Sabana Grande, vía Intercomunal Barquisimeto-Duaca, y para el momento dicha excavación NO CUMPLÍA CON LAS NORMATIVAS DE SEÑALIZACIÓN COMO MEDIDA PREVENTIVA DE ACCIDENTES VIALES NI PEATONALES (…)”. (Negrillas y mayúsculas propias; corchetes de la Sala).

Señala que su “cliente (…) sufrió un fuerte golpe en la cabeza y rostro originándole lesiones gravísimas al desfigurarle su rostro, fracturarle la mandíbula, perdiendo toda su dentadura, golpes fuertes en el estómago, piernas y pies, causándoles de manera general, daños físicos psíquicos, morales, sociales y laborales. Para el momento del accidente fue auxiliado por un matrimonio y llevado de inmediato al HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARÍA PINEDA, donde fue intervenido quirúrgicamente de emergencia, sin embargo aún le hace falta la operación de la mandíbula para colocarle las respectivas prótesis (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Indica que el ciudadano Felipe Antonio Domínguez “(…) trabaja vendiendo café en la vía de Tamaca, donde igualmente se ha visto afectado económicamente, por no poder trabajar como lo hacía anteriormente, porque ya no posee la misma capacidad corporal, su rostro debe ser cubierto por dicha eventualidad y constantemente debe asistir a las consultas médicas y en busca de ayuda para lograr sus exámenes costosos y su operación (…)”. (Negrillas y mayúsculas propias; corchetes de la Sala).

Alega que “todo lo antes expuesto, constituye una acción negligente y culposa de dicha Empresa IAC, la cual está a cargo de los representantes Ing. Antonio José Hernández Navarro y Gibson Hegner Villalonga Linarez; de igual forma es irresponsabilidad e imprudencia y por inobservancia de las normas, reglas e instrucciones, porque no puede alegar ninguna torpeza en su favor; ya que era obvio y muy notorio de que no existía ninguna señalización de dicha excavación (…)”. (Negrillas y mayúsculas propias; corchetes de la Sala).

Sostiene que debido a la “Negligencia de la empresa por no cumplir con sus normativas de seguridad en el momento para regular el trabajo que realiza y así evitar daños físicos, psíquicos, morales, sociales, laborales y legales. Para hacer valer su derecho a la vida y a la salud, [su] cliente exhortó a la Empresa IAC. CA., para que repararan de manera amistosa los daños y entregó a [su] cliente tres cheques por el monto de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS [Bolívares] CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS BS (10.232.32 bs), de la cual no cubrieron ni el 10% entre medicinas, exámenes y dietas, sin tomar en cuenta que existe una situación económica para el país muy difícil y en especial para personas de escasos recursos como [su] cliente (…)”. (Negrillas y mayúsculas propias; corchetes de la Sala).

Manifiesta que el “20 de Marzo de 2015 a las 8.45 am en las Instalaciones de la Empresa IAC, se llevó a cabo una reunión con algunos representantes de la Empresa, los ciudadanos Wilmer Rodríguez C.I: 13.843.123, Alexander Chirinos C.I: 9.629.534, Orlando Molina C.I: 5.642.789, Gibson Villalonga C.I: 12.246.920, Milagro Valero C.I: 18.006.837 y la Abogada Angie Díaz CI: 161.707 (representante para el momento del Ciudadano Felipe Domínguez), para hacerles saber su responsabilidad y obligación que tienen con [su] cliente, donde estos se comprometieron a cumplir con los pagos que le correspondían por los daños y perjuicios, evitando así un litigio para que dicha Empresa no se viera afectada en futuras contrataciones (…)”. (Corchete de la Sala).

Expone que “se presentaron pruebas como: Firmas de los testigos en apoyo al Ciudadano Felipe Domínguez, donde hacen constar que para el momento existía un hueco sin ninguna señalización de precaución en la vía, Informes Médicos (copias), facturas de exámenes realizados (copias), copias de cheques, fotografías de [su] cliente con el rostro desfigurado. El presupuesto se está tomando en cuenta de acuerdo a los índices inflacionarios, la mora de la empresa”. (Agregado de la Sala).

Señala que “Esta acción no solo generó los daños físicos causados a [su representado] a consecuencia de la excavación en dicha vía, sino que también le produjo un daño psíquico, moral, social, laboral y legal, coartándole el derecho irrenunciable a la vida y a la salud, la cual está amparada en nuestra Carta Magna, causándole todo tipo de dificultad para realizar sus acciones diarias (…)”. (Agregado de la Sala).

Indica que “el Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”.

Solicita que “(…) En virtud de los hechos anteriormente señalados que evidencian la ocurrencia de un hecho ilícito, como lo es LESIONES GRAVÍSIMAS EN ROSTRO, se ha llevado todo por los canales regulares que exige la ley pero ha sido en vano, entonces se recibe instrucciones para proceder a demandar como en efecto formalmente deman[dan] en ACCIÓN DE DAÑOS CIVILES; DAÑOS Y PERJUICIOS PERSONALES (Daños Emergentes, lucro cesante y Moral) todos ellos derivados del HECHO ILÍCITO, además del EMBARGO PREVENTIVO; ya que la Empresa IAC. C.A. ha incumplido con lo acordado en fecha 20 de Marzo de 2015 y 24 de Marzo de 2015 (…)”. (Corchetes de la Sala).

Estima la demanda en Once Millones Novecientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.938.705,44).

Pide se declare “con la lugar la presente demanda”. 

El 9 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró que la “admite a sustanciación” y ordenó la notificación de la empresa demandada.

En fecha 20 de junio de 2016, el abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 53.025, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada dio contestación a la demanda y propuso “la tercería forzosa, por cuanto existe un interés, actual y directo de la República en mantener y defender sus derechos e intereses en la presente causa a través de la Empresa Estadal PDVSA, GAS, S.A., Filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (…) quien fue la contratante y la beneficiaria de la obra ejecutada por [su] representada denominada ‘Construcción de Red Doméstica y Líneas Internas Conjunto Residencial Aves de Yucatán, Caserío Yucatán, Urb. Yucatán y Av. Intercomunal, Barquisimeto Duaca (Desde el Kilómetro 8 al 13) Municipio Iribarren, Parroquia Tamaca, Estado Lara (…), con fundamento en el artículo 370 número 4to del Código de Procedimiento Civil” (sic). (Destacado del escrito y agregado de la Sala).

Por decisión del 6 de julio de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró su incompetencia en razón del sujeto procesal involucrado y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al cual ordenó remitir el expediente.

Mediante sentencia dictada el 24 de octubre de 2016 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia, no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “planteó conflicto de competencia” y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DE LAS SENTENCIAS RELATIVAS A LA INCOMPETENCIA

 

Por decisión del 6 de julio de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró su incompetencia en razón del sujeto procesal involucrado y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al cual ordenó remitir el expediente, con base en la siguiente fundamentación:

“…al examinar los alegatos entiende que a la parte demandada le asiste el derecho de llamar a la empresa PDVSA GAS S.A. por la vía de tercería y dado que ambas partes reconocen la contratación así como el contrato agregado, quien suscribe estima que el llamado es procedente en derecho, por lo cual debe admitirse. Ante este panorama, el Tribunal observa que una potencial declaratoria con lugar de la demanda incidiría en la condena a cancelar cantidades dinerarias, incluso la condenatoria en costas estaría latente por efectos del juicio Civil, aun cuando media el criterio en virtud del cual los entes del Estado no pueden ser condenados en costas. 

En criterio de este Tribunal esta potencial decisión afectaría los intereses del Estado, habría incluso que determinar hasta qué grado la responsabilidad civil debe ser honradas en forma conjunta o no. Igualmente, al ser admitida intervención como tercero pasivo de la empresa del Estado habría que determinar hasta qué punto debería honrar las obligaciones condenadas por el Despacho, en virtud del litisconsorcio facultativo aquí constituido. 

La participación de PDVSA GAS S.A. hace que la competencia de este Tribunal se afecte. Es sabido que aquellas causas en las cuales tenga participación un ente del Estado o el mismo, deben ser examinadas para determinar si los intereses públicos están envueltos, porque de ser así, la jurisdicción contenciosa administrativa debe decidir. Existen otras razones adicionales, como por ejemplo, las prerrogativas del Estado a la hora de celebrar o resolver contratos. 

(…) este Juzgado estima que (…) la demanda tiene elementos que si bien son típicos de la materia civil, como es el hecho ilícito producto de la responsabilidad civil extracontractual y contractual, cuenta con la participación de un sujeto de derecho público. Esta circunstancia permite concluir que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, decidir sobre la presente causa, todo en atención al criterio expuesto. Por lo tanto, una vez quede definitivamente firme la presente decisión o sea interpuesta el recurso de regulación de competencia respectivo, la presente causa será remitida al Despacho Superior aludido. Así se decide”. (Folios 166 al 168 del expediente).

 

Por su parte, el 24 de octubre de 2016 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “planteó conflicto de competencia” y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando lo siguiente:

“…no se puede obviar el inminente interés que representa la Administración Pública en el caso que ha originado la presente regulación de competencia, el cual se encuentra estrechamente vinculado respecto a sus hechos, al cumplimiento del pago por daños y perjuicios. 

Dentro de este contexto, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública a través de sus distintas manifestaciones. 

(…) Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el Estado tenga interés ejerza su control y tenga participación. 

Así las cosas, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde sea parte la Administración Pública o ésta tenga un interés directo o indirecto, máxime cuando no existe disposición alguna que atribuya el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción civil, razón por la cual pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso. 

(…) En este orden de ideas, esta instancia judicial comparte el criterio sostenido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al declarar su incompetencia por la materia, en virtud de que ha quedado demostrado en autos y las consideraciones expuestas ut supra, que en el presente asunto existe un fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no Civil, para conocer en primera el juicio por daños y perjuicios interpuesto por FELIPE ANTONIO DOMÍNGUEZ, contra la empresa IAC. C.A., y donde se encuentra involucrados intereses del Estado, en virtud de la participación de la empresa PDVSA GAS S.A. por la vía de tercería. 

(…) Por lo tanto, habiéndose verificado que una empresa en la cual el Estado tiene interés directo en el presente juicio, se advierte que ha encontrando operatividad los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 

(…) Al verificarse que no se encuentran configurados todos los elementos atributivos de competencia para que este Juzgado Superior entre a conocer y decidir la acción por daños y perjuicios interpuesta, corresponde ahora determinar a qué Órgano Jurisdiccional le ha sido atribuido el conocimiento de este tipos de acciones, cuando su cuantía se encuentre dentro de los límites en que la misma ha sido fijada por la parte accionante. 

Así las cosas, el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al regular la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el de autos.

(…) conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues resulta evidente que este Tribunal Superior no es competente por la cuantía para conocer y decidir el presente asunto, siendo forzoso declarar la incompetencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide. 

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por no existir un superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes”. (Folio 198 al 210 del expediente).

 

Mediante decisión número 51 dictada el 2 de mayo de 2018, publicada el 4 de octubre de 2018, la Sala Plena de este Alto Tribunal se declaró competente para conocer y decidir la solicitud de regulación oficiosa de competencia planteada y que la Sala Político-Administrativa es quien debe conocer la causa, al estimar lo siguiente:

“…el numeral 1 del artículo 23 de la Ley [Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], establece lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

1.      Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la república, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad.’

(…)

Conforme a lo anterior evidencia esta Sala Plena que la demanda fue interpuesta en fecha 18 de junio de 2015, que para la fecha el valor de la unidad tributaria estaba fijado en ciento cincuenta bolívares (Bs. 150) (…) que la cuantía de dicha demanda fue establecida en once millones novecientos treinta y ocho mil setecientos cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 11.938.705,44) (…) monto que representa lo que equivalía para la referida fecha, setenta y nueve mil quinientos noventa y un Unidades Tributarias (79.591 U.T.), por lo que al exceder la cuantía de la demanda a las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y al no estar atribuido el conocimiento de la misma a otro órgano jurisdiccional en razón de su especialidad, se cumplen las condiciones para atribuirle la competencia para conocer del caso de autos, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

De allí que, dado que en el caso de autos el Juzgado Civil incompetente para conocer del presente asunto, admitió la demanda, resulta necesario para esta Sala Plena, de acuerdo a la garantía del Juez natural, anular el auto de admisión dictado en fecha 21 de abril de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como todas las actuaciones por el realizadas en el presente expediente y repone la causa al estado de admisión para lo cual se ordena su remisión a la Sala Político Administrativa”. (Folios 213 al 230 del expediente).

 

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Corresponde a la Sala emitir pronunciamiento sobre la competencia que le fuera atribuida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la demanda por “DAÑOS CIVILES, DAÑOS Y PERJUICIOS PERSONALES, y en tal sentido, observa:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2016, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Posteriormente, el 24 de octubre de 2016, el último de los Juzgados mencionados, declaró su incompetencia para conocer la demanda, planteó el “conflicto negativo” y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego, la referida Sala en fallo número 51 del 2 de mayo de 2018, publicado el 4 de octubre de 2018, se declaró competente para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada y, determinó que a la Sala Político-Administrativa le corresponde conocer la causa.

Visto lo anterior, a los fines de establecer si el conocimiento para resolver el presente asunto concierne a esta Sala, se observa lo siguiente:

Que la parte actora presentó una demanda por “DAÑOS CIVILES, DAÑOS Y PERJUICIOS PERSONALES”, contra la sociedad mercantil IAC, C.A., la cual fue estimada en Once Millones Novecientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.938.705,44).

Asimismo se aprecia que el 20 de junio de 2016, el abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IAC, C.A. propuso “la tercería forzosa (…) de la Empresa Estadal PDVSA, GAS, S.A., Filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (…) quien fue la contratante y la beneficiaria de la obra (…) denominada ‘Construcción de Red Doméstica y Líneas Internas Conjunto Residencial Aves de Yucatán, Caserío Yucatán, Urb. Yucatán y Av. Intercomunal, Barquisimeto Duaca (Desde el Kilómetro 8 al 13) Municipio Iribarren, Parroquia Tamaca, Estado Lara”.

De esta manera se observa que la acción incoada es una demanda de contenido patrimonial, por lo que, resulta oportuno traer a colación el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

1.   Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

 

Tal atribución está igualmente consagrada en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza lo que sigue:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

1.   Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

 

Las normas transcritas establecen un régimen especial de atribución de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) Que la demandada o el demandado sean la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Así las cosas, esta Sala a fin de establecer si le corresponde el conocimiento de la causa,  debe verificar si la acción interpuesta cumple o no con las condiciones antes descritas, y, en tal sentido, aprecia:

En primer término, la demanda de autos ha sido incoada contra una sociedad mercantil y ha sido llamado como tercero a la empresa PDVSA Gas, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., siendo una de las personas jurídicas contempladas en el numeral 1 de las aludidas normas, razón por la cual se considera satisfecho el primero de los requisitos exigidos.

En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por la parte accionante, en Once Millones Novecientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.938.705,44), equivalentes a la cantidad de setenta y nueve mil quinientos noventa y un con treinta y seis Unidades Tributarias (79.591,36 U.T.), según el valor de la unidad tributaria equivalente a ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), vigente para el momento de su interposición (18 de junio de 2015), tal como consta en la Providencia identificada con el alfanumérico SNAT/2015/0019 del 25 de febrero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.608 del 25 de febrero del mismo año, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suma esta que excede el límite mínimo fijado en la norma bajo análisis, es decir, setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cumpliéndose así el segundo de los requisitos exigidos en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por último, respecto a la exigencia relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, se observa que la demanda fue incoada contra una empresa privada, fue llamado como tercera una empresa del Estado como lo es PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., y por cuanto no hay una ley especial que atribuya a otra autoridad la cognición del asunto bajo examen, le corresponde a esta jurisdicción contencioso administrativa y específicamente, por la cuantía, a esta Sala, conocer y decidir la presente causa.

Cumplidos los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer la demanda interpuesta. (Vid., entre otras, Sentencias de esta Sala números 0496 y 00281, del 3 de abril de 2014 y 24 de marzo de 2015, respectivamente). Así se declara.

Decidido lo anterior, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que, previa notificación de las partes, sean verificadas las causales de inadmisibilidad, con prescindencia de la competencia analizada en este fallo. Así se declara.

 

IV

DISPOSITIVA

 

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera atribuida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 51 del 2 de mayo de 2018, publicada el 4 de octubre de 2018 para conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano FELIPE ANTONIO DOMÍNGUEZ, asistido por la abogada Digla Gregoria Brito, contra la sociedad mercantil IAC, C.A., en la cual fue llamada como tercera la empresa del Estado PDVSA GAS, S.A., FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala para que previa notificación de las partes se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda incoada y de ser el caso dé continuación a la causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 00021. Nº 00021.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD