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Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nro. 2017-0114
Mediante Oficio Nro. 641/2016 de fecha 20 de diciembre de 2016, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 31 de enero de 2017, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental remitió el expediente signado con el Nro. KP02-U-2011-000094 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del recurso de apelación ejercido el día 28 de octubre de 2014 por el abogado Freddy Torres (INPREABOGADO Nro. 153.256), actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, según instrumento poder que cursa a los folios 439 y 440 del expediente, contra la sentencia definitiva Nro. 008/2014, dictada por el Tribunal remitente en fecha 8 de julio de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, el día 13 de junio de 2011 por la abogada Kristel Yoleth Escobar Romero (INPREABOGADO Nro. 137.016), en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio SERVICAUCHOS LA DIVINA PASTORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 9 de abril de 2002, bajo el Nro. 64, Tomo 13-A, según documento poder que corre inserto a los folios 24 al 27 de las actas procesales.
Dicho recurso contencioso tributario fue incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. 181-2011 de fecha 18 de abril de 2011, notificada a la accionante el 29 del mismo mes y año, suscrita por la entonces Alcaldesa del nombrado Municipio, que: i) declaró sin lugar el recurso jerárquico planteado por la recurrente; y ii) confirmó la Resolución Nro. 142F-2010 del 20 de octubre de 2010, a través de la cual la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcandía del Municipio Iribarren del Estado Lara impuso a la contribuyente sanciones de multa de acuerdo al artículo 96, numerales 1, 2 y 3 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de 2001, del nombrado ente local y el artículo 111 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables en razón del tiempo, por el monto total de treinta y cuatro mil quinientos cincuenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 34.557,23), hoy equivalente a treinta y cinco céntimos de bolívar (Bs. 0,35) y liquidó intereses moratorios conforme al artículo 66 del citado Código, por la cantidad de doce mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 12.437,78), actualizado al monto de doce céntimos de bolívar (Bs. 0,12) derivado del incumplimiento de deberes formales previstos en los artículos 14, 32, 33, 34, 35 y 96 numeral 1 de la Ordenanza indicada en líneas anteriores, respecto de los ejercicios fiscales comprendidos desde el mes de enero de 2003 hasta el mes de diciembre de 2008.
Por auto del 18 de octubre de 2016, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial del Fisco Municipal y remitió el expediente de la causa a esta Máxima Instancia.
El 22 de febrero de 2017 se dio cuenta en Sala y, en esa misma fecha se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se fijaron cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 28 de marzo de 2017 y visto que no fue fundamentada la apelación, esta Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta la fecha en que venció el lapso establecido en el auto del 22 de febrero de 2017, inclusive. Efectuado dicho cómputo, se hizo constar que transcurrieron cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a 23, 24, 25 y 26 de febrero y diez (10) días de despacho, a saber: 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de marzo de 2017.
Dado que al ejercer el recurso de apelación el 28 de octubre de 2014 la representación en juicio del ente local expresó las razones de hecho y de derecho que sustentan el expresado medio de impugnación, y considerando el criterio expuesto por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1350 del 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A., referente a la validez de la fundamentación anticipada, esta Sala mediante decisión Nro. 00895 del 3 de agosto de 2017, declaró:
“1.- IMPROCEDENTE el desistimiento tácito de la apelación.
2.- TEMPESTIVA la fundamentación de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la sentencia definitiva N° 008/2014 del 8 de julio de 2014 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario presentado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la apoderada judicial de la sociedad de comercio SERVICAUCHOS LA DIVINA PASTORA, C.A., contra la Resolución N° 181-2011 de fecha 18 de abril de 2011, suscrita por la Alcaldesa del nombrado ente local.
3.- FIJA un lapso de cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia y otro de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones, para que la representación en juicio de la contribuyente dé contestación a la apelación ejercida por el Fisco Municipal en fecha 28 de octubre de 2014”.
En fecha 8 de febrero de 2018, se hizo constar el vencimiento de los lapsos establecidos en el preidentificado fallo, sin que la contribuyente diera contestación al recurso de apelación incoado por el Municipio.
En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Según se desprende del Acta de Reparo Nro. 056-2010 de fecha 19 de mayo de 2010, notificada el 29 de junio del mismo año, suscrita por las funcionarias Nathalí Oberto, Maithe Parra y Nelly Alvarado (cédulas de identidad Nros. 15.505.789, 7.350.766 y 5.240.664 respectivamente), adscritas al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Iribarren del Estado Lara, se practicó una fiscalización a la sociedad de comercio Servicauchos La Divina Pastora, C.A., en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar respecto de los ejercicios fiscales comprendidos desde el mes de enero de 2003 hasta el mes de diciembre de 2008, en la que se formuló las objeciones siguientes:
a.- Ejerció actividades económicas en jurisdicción del referido Municipio sin haber obtenido previamente la licencia de funcionamiento exigida en el artículo 14 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de 2001, vigents en razón del tiempo, del ente local exactor.
b.- No presentó las declaraciones definitivas de ingresos brutos de los períodos correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007 y enero a diciembre de 2008, en contravención a lo establecido en los artículos 32 y 33 de la citada Ordenanza.
c.- Presentó las declaraciones juradas de ingresos brutos extemporáneamente respecto de los períodos enero, febrero y noviembre de 2003, enero, abril y julio de 2004, enero y junio de 2006, abril y agosto de 2007, marzo y diciembre de 2008, en incumplimiento a lo previsto en 34 y 35 eiusdem.
d.- Omitió ingresos en las declaraciones mensuales de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
Mediante Resolución Nro. 142F-2010 del 20 de octubre de 2010, notificada el 9 de diciembre del mismo año, la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Iribarren del Estado Lara -en vista que la contribuyente en fecha 21 de julio de 2010, dentro del plazo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, rectificó y presentó las declaraciones omitidas y pagó el tributo respectivo- resolvió dejar constancia de la aceptación del reparo y pago del impuesto, y procedió a imponerle las sanciones de multa previstas en el artículo 96, numerales 1, 2 y 3 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de 2001 del citado Municipio y en el Parágrafo Segundo del artículo 111 del nombrado Texto Orgánico así como a liquidar los intereses de mora con base en el artículo 66 eiusdem, concluyendo que la sociedad de comercio Servicauchos La Divina Pastora, C.A.:
“(…) ARTÍCULO 1°.- (…) deberá pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 34.557,23) (…) por concepto de las multas que se detallan a continuación:
Concurrencia artículo 81 del Código Orgánico Tributario |
||||
CONCEPTO MULTA |
ARTÍCULOS |
TOTAL MULTAS |
MITAD OTRAS MULTAS |
MULTA MÁS GRAVE |
Iniciar actividad económica sin licencia |
OIAE ART. 96 N° 1 |
31.565,54 |
|
31.565,54 |
No declarar |
OIAE ART. 96 N° 2 |
1.640,46 |
820,23 |
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Declarar extemporáneamente |
OIAE ART. 96 N° 3 |
2.551,52 |
1.275,75 |
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Omisión de tributos |
Art. 111 COT Parágrafo Segundo |
1.791,41 |
895,70 |
34.557,23 |
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[Monto total actual] |
[0,35] |
ARTÍCULO 2°.- Se ordena el pago por la cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.437,78) [hoy equivalente a doce céntimos de bolívar (0,12)], por concepto de intereses moratorios sobre las cantidades de impuestos omitidos por cada período (…).
ARTÍCULO 3°.- Las multas y los intereses moratorios deberán ser pagados ante las Oficinas Receptoras de Fondos Municipales (…).
ARTÍCULO 4°.- La contribuyente (…) deberá solicitar y obtener la Licencia de Funcionamiento para el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Municipio Iribarren para evitar el cierre de la empresa (…)”. (Agregados de la Sala).
En fecha 13 de enero de 2011, la ciudadana Iraima Josefina Uzcátegui Castellano (cédula de identidad N° 4.660.452), actuando en su carácter de Administradora General de la sociedad mercantil Servicauchos La Divina Pastora, C.A., asistida por la abogada Marysabel Transvent (INPREABOGADO Nro. 148.368) interpuso recurso jerárquico contra la Resolución N° 142F-2010 del 20 de octubre de 2010, el cual fue declarado sin lugar por la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante Resolución Nro. 181-2011 del 18 de abril de 2011, notificada el 29 del mismo mes y año; y en consecuencia confirmó el acto administrativo objetado.
El 13 de junio de 2011, la representación judicial de la contribuyente interpuso ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la identificada Resolución Nro. 181-2011, en el cual alegó que: a) el acto administrativo impugnado emanó de una funcionaria incompetente; b) dicha Resolución está inmotivada; c) la Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al imponer a su representada la sanción de multa contemplada en el numeral 1 del artículo 96 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de 2001, vigente en razón del tiempo, por haber iniciado actividades comerciales dentro de la jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara sin tener licencia de funcionamiento “no obstante haberle otorgado un número provisional a tales fines”. Afirmó que lo realmente sucedido fue que la contribuyente “no se encuentra inscrita en los registros de la Administración Tributaria de la Alcaldía”; omisión que sería penada con una sanción de multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) según lo dispuesto en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente en razón del tiempo; y d) se consumó el término de prescripción de cuatro (4) años consagrado en el artículo 55 eiusdem con relación a las penas pecuniarias impuestas respecto de los períodos 2003, 2004 y 2005. Finalmente requirió la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada “por cuanto su ejecución puede causar graves perjuicios” a la contribuyente.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia definitiva Nro. 008/2014 del 8 de julio de 2014, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa Servicauchos La Divina Pastora, C.A., sobre la base de las razones siguientes:
En lo atinente a la denuncia sobre la incompetencia de la funcionaria que suscribió la Resolución recurrida explicó que tal acto administrativo “(…) cumple con lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la titularidad de la (…) Gerente General (E) del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), está sustentada en la Resolución Nº 006-2009, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria (GME) Nº 2772 de fecha 07 de enero de 2009, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, del 11 de diciembre de 2009, en concordancia con el artículo 12 numerales 14, 15, 16 y 38 del Decreto N° 10-2006, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria (GME) N° 2169, de fecha 24 de marzo de 2006 y según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001 tal como consta en el encabezado de la Resolución N° 142F-2010, de fecha 20 de octubre de 2010 (folio 37), acto administrativo debidamente suscrito por la funcionaria que la emitió con la indicación de su cargo, identificación y firma autógrafa (…)”. Por tales razones, desestimó la denuncia formulada en tal sentido.
Destacó el Juez de mérito, que “(…) en el acto administrativo recurrido no se observa que haya inmotivación (…) en virtud que la Administración Tributaria Municipal dejó establecido que ratifica en todas sus partes el contenido de la Resolución Nº 142F-2010 de fecha 20 de octubre de 2010, por cuanto declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, sustentado con las normas establecidas para el caso en concreto (…)”.
Con relación al vicio de falso supuesto de derecho en que habría incurrido la Administración Tributaria del Municipio Iribarren del Estado Lara, al sancionar pecuniariamente a la contribuyente por ejercer actividades de comercio en la jurisdicción de ese ente local sin obtener previamente la licencia de funcionamiento no obstante habérsele asignado un número provisional a tales fines, el Tribunal de instancia expuso que “(…) para la fecha cuando inició sus actividades económicas la recurrente, la Ordenanza [que regula la materia] de 2001 no preveía la existencia de la licencia provisional generada de (…) un número provisional (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).
Afirmó, que “(…) al revisar las reformas que se han venido efectuando a la Ordenanza in commento luego del año 2001 (14-02-2005, 28-12-2005, 10-04-2006), se observa que es a partir de la reforma del año 2007, cuando se establece el lapso de vigencia de la denominada licencia temporal, pero la recurrente inició sus actividades en el año 2003, de lo que se infiere que no le establecieron lapso de vigencia de la denominada licencia temporal (…)”. (Sic).
Explicó el Tribunal a quo que el Municipio “(…) no puede alegar su provisionalidad a los efectos de sancionar a la contribuyente con base en normas vigentes con posterioridad, lo que viola el principio de tipicidad de las sanciones y la no aplicación retroactiva de una norma sancionatoria (…)” concluyendo que “(…) la sanción aplicada por Bs. 31.565,54, es nula (…)”.
Destacó que “(…) vista la declaratoria de nulidad de la sanción impuesta de conformidad con el numeral 1 del artículo 96 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de 2001, se considera innecesario entrar a analizar el alegato de la contribuyente relativo a la aplicación del artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…)”.
Aseveró asimismo que “(…) visto que se ha declarado la nulidad de la multa impuesta por Bs. 31.565,54 (…) y por cuanto existe concurrencia de sanciones, de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, se declara la nulidad de la liquidación de la multa impuesta por Bs. 1.275,76, con la finalidad de que sea nuevamente liquidada por Bs. 2.551,52, toda vez que al haber declarado la nulidad de la sanción de mayor cuantía, debe nuevamente liquidarse esta última multa (…)”.
En lo atinente a la consumación del término de prescripción de cuatro (4) años establecido en el artículo 55 del citado Texto Orgánico de 2001 vigente ratione temporis, el Tribunal de la causa aseveró que a la sociedad de comercio Servicauchos La Divina Pastora, C.A. “(…) se le impusieron las multas por los siguientes hechos: por declaraciones extemporáneas correspondientes a los períodos mensuales: enero, febrero y noviembre de 2003, enero, abril y julio 2004, enero y junio 2006, abril y agosto 2007, marzo y diciembre 2008; por no presentar las declaraciones definitivas anuales de los períodos 2006, 2007 y 2008, y por omisión de tributos en todas las declaraciones mensuales de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, por lo cual con base en el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, la comisión del mismo ilícito durante los períodos antes señalados, interrumpió la prescripción alegada (…)”.
Por tal motivo declaró “(…) improcedente la prescripción para los ejercicios 2003 al 2005 y (…) confirm[ó] (…) las multas impuestas de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 96 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de 2001 y el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón al tiempo (…)”.
Observó el Sentenciador que la recurrente sólo alegó la prescripción respecto de “(…) los períodos 2003 al 2005 pero relacionado con las sanciones impuestas, lo que significa que con relación a los intereses no alegó prescripción alguna, por lo cual los mismos quedan confirmados a excepción de los intereses calculados respecto del mes de abril del año 2004 (…)”.
Respecto a esta última afirmación señaló que el ente exactor municipal “(…) había resuelto en la Resolución impugnada no sancionar a la contribuyente con respecto a la declaración del mes de abril de 2004, por cuanto ya se le había sancionado previamente mediante Resolución N° 467F-2004 (…) [y que por tal motivo] ha debido también establecer no calcular los intereses de mora y recargos (…)”, motivo por el cual declaró “(…) la nulidad de los intereses moratorios calculados para el período fiscal correspondiente al mes de abril de 2004 (…)”. (Agregado de esta Alzada).
En atención a los razonamientos precedentes, el Sentenciador de mérito declaró:
“(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por la sociedad mercantil SERVICAUCHOS LA DIVINA PASTORA, C.A. (…), registrada en el Municipio Iribarren con el Número Provisional A000000074 (…) contra la Resolución Nº 181-2011, de fecha 13 de abril de 2011 (…) emitida por la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara. En consecuencia: 1.- Se declara la nulidad parcial de la Resolución N° 181-2011 (…); 2.- Se declaran improcedentes los alegatos de incompetencia funcionarial e inmotivación alegados por la recurrente; 3.-Se declara la nulidad de la sanción impuesta de conformidad con el numeral 1 del artículo 96 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de 2001 y consecuencialmente se declara la nulidad de la planilla de liquidación emitida a tal efecto; 4.-Se desestima el alegato de prescripción invocado por la recurrente; 5.- Se confirma la liquidación de los intereses moratorios a excepción del período abril 2004 cuya nulidad se declara con base al pago realizado por la recurrente en fecha 19/12/2005 de la Resolución N° 467F-2004; 6.- Se confirman las multas impuestas de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 96 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de 2001 y con el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, según la motivación de esta decisión a excepción del mes de abril del 2004; 7.- Se ordena la nulidad de la liquidación de la multa impuesta por Bs.1.275,76 a los efectos de que sea liquidada por Bs.2.551,52, con base en la motivación de esta sentencia”. (Sic).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de octubre de 2014, el apoderado en juicio del Municipio Iribarren del Estado Lara apeló de la decisión de mérito y en esa misma oportunidad expuso las razones de hecho y de derecho que fundamentan tal medio de impugnación (vid., fallos de esta Sala Nros. 00531 y 00390 del 9 de abril de 2014 y 6 de abril de 2016, casos: Happy Travel Service, C.A. y Multiservicios Inmobiliarios La Previsora, C.A., respectivamente) en los términos siguientes:
“(…) Apelo de la (…) sentencia definitiva N° 008/2014 de fecha 08/07/2014 (…) específicamente en el punto N° 3 (…) que declara (…) la nulidad de la sanción impuesta de conformidad con el numeral 1 del artículo 96 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar y en consecuencia se declara la nulidad de la planilla de liquidación emita a tal efecto (…).
La licencia provisional como tal no existe, lo que existe y poseía la recurrente hasta el momento de su fiscalización era un número provisional que no le da permiso para ejercer actividad. Simplemente (…) le permite realizar sus declaraciones correspondientes a los fines de que por lo menos cumpla con los pagos tributarios señalados en la Ordenanza.
La contribuyente cometió el ilícito tributario, tal como se puede verificar en el expediente administrativo (…) en concordancia con la OAIE vigente para el período fiscalizado en su artículo 2.
(…) Traemos a colación (…) la sentencia definitiva N° 017-2012 de fecha 27-06-2012 (…) donde ese mismo Juzgado (…) confirmó la sanción en referencia (…). Por los razonamientos expuestos [solicito] se confirme la sanción pecuniaria impuesta a la contribuyente con base en el artículo 96, numeral 1 de la OAIE, vigente para el momento del ilícito tributario”. (Sic). (Agregado de la Sala).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida y de los alegatos formulados en su contra por la representación del Fisco Municipal, esta Sala observa que la presente controversia queda circunscrita a conocer si el Tribunal a quo actuó conforme a derecho cuando anuló la sanción de multa impuesta por el ente exactor municipal a la sociedad de comercio Servicauchos La Divina Pastora, C.A., prevista en el numeral 1 del artículo 96 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de 2001, por el monto hoy equivalente a treinta y un céntimos de bolívar (Bs. 0,31) por considerar que el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Iribarren del Estado Lara habría otorgado a la nombrada empresa “(…) una licencia provisional (…) generada de un número provisional (…) sin lapso de vigencia (…)” lo que la autorizaba a ejercer actividades económicas dentro de la jurisdicción del nombrado ente local.
Previo a decidir sobre el particular indicado, es preciso resaltar que en el caso concreto el recurso contencioso tributario fue incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, pedimento respecto del cual el Juzgado de mérito no emitió decisión, así como tampoco lo hará esta Máxima Instancia por tratarse de un pronunciamiento de carácter accesorio a la acción principal de nulidad que ahora se conoce en apelación. Así se decide.
Asimismo, debe esta Máxima Instancia declarar firmes las declaratorias contenidas en el fallo de instancia que no fueron apeladas por la contribuyente y no son desfavorables a los intereses del Municipio Iribarren del Estado Lara, según las cuales: 1) desestimó los vicios de incompetencia e inmotivación de la Resolución recurrida, 2) consideró improcedente el alegato relacionado con la prescripción de las sanciones impuestas para los períodos fiscales coincidentes con los años 2003, 2004 y 2005 y 3) concluyó en la conformidad a derecho de las sanciones de multa impuestas a la sociedad de comercio Servicauchos la Divina Pastora, C.A., de acuerdo al artículo 96, numerales 2 (no haber presentado las declaraciones de ingresos brutos) y 3 (haber presentado las declaraciones juradas de ingresos brutos extemporáneamente) de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar de 2001 y el artículo 111 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario de 2001 (haber omitido ingresos en las declaraciones mensuales), aplicables en razón del tiempo, así como la liquidación de los intereses moratorios “(…) a excepción del período abril 2004 cuya nulidad se declara con base al pago realizado por la recurrente en fecha 19/12/2005 de la Resolución N° 467F-2004 (…)”. Así se considera.
Delimitada en los términos expuestos la litis, pasa la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta por la representación fiscal y en tal sentido, considera pertinente advertir que no constituye un hecho controvertido que el Municipio Iribarren del Estado Lara haya registrado a la empresa Servicauchos La Divina Pastora, C.A., en el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) con el “número provisional A-000000074”, pues al mismo hacen referencia ambas partes en los distintos escritos que cursan insertos en el expediente judicial.
Lo que se cuestiona es si el expresado número funge como un “permiso provisional”, capaz de habilitar legalmente a la contribuyente para ejercer su actividad comercial en la jurisdicción del nombrado ente local hasta tanto obtenga la licencia de funcionamiento.
En orden a lo expuesto, se tiene que el artículo 14 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de 2001, del aludido ente local, vigente ratione temporis, establece:
“Artículo 14.- Para el ejercicio de una actividad económica en forma habitual en un establecimiento permanente o de base fija ubicado en jurisdicción del Municipio Iribarren, deberá solicitarse y obtener previamente a su inicio la respectiva licencia de funcionamiento (…). La licencia de funcionamiento es un acto administrativo mediante el cual el Municipio autoriza al titular para la instalación y ejercicio de las actividades económicas en ella señaladas y en las condiciones y horarios indicados, en el sitio, establecimiento o inmueble determinado y a partir de la fecha de notificación del mismo”. (Destacado de la Sala).
Así, es categórica la norma al establecer que para instalarse y ejercer actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara los contribuyentes deberán obtener previamente la denominada licencia de funcionamiento.
Nada señala la transcrita disposición legal sobre la emisión de un “número provisional” que permita a los sujetos pasivos iniciar o realizar tales actividades mientras la nombrada licencia es tramitada y otorgada.
A manera ilustrativa destaca esta Sala que el artículo 9 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de 2007 -con vigencia posterior a los ejercicios investigados- hace referencia a un “número de inscripción provisional”, sólo a los fines de la inscripción también “provisional” en el “Registro de Contribuyentes” del impuesto en estudio de los sujetos pasivos que no posean licencia de funcionamiento. En efecto, la indicada norma dispone:
“Artículo 9.- La Dirección de Hacienda Municipal o el órgano desconcentrado creado con competencias tributarias, formará un Registro de Contribuyentes del Impuesto sobre Actividades Económicas de todos los sujetos pasivos que realizan actividades gravables en jurisdicción del Municipio Iribarren. Este registro temporalmente estará constituido por la base de datos que contenga los números de licencia de funcionamiento (…).
La organización y actualización permanente del Registro de Información de Contribuyentes deberá permitir:
(…)
Controlar los derechos pendientes a favor del Fisco Municipal por concepto del impuesto regulado en la presente Ordenanza y de multas, intereses y recargos aplicados conforme a la misma, así como el cumplimiento de sus obligaciones respecto de otros tributos municipales (…).
Parágrafo Único.- (…) la Administración Tributaria podrá inscribir provisionalmente a los contribuyentes que no posean licencia de funcionamiento, asignándole en número de inscripción provisional (…)”. (Destacado de la Sala).
Como se observa, el “número provisional” al que alude la norma en referencia es un instrumento que sirve al ente exactor municipal para, entre otros objetivos, conocer el universo de sujetos pasivos que realizan actividades gravables y controlan los derechos pendientes en su jurisdicción y el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y en modo alguno se erige como un acto administrativo que autorice temporalmente a quienes pretendan ejercer sus actividades lucrativas o de comercio dentro del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En efecto, sobre la naturaleza jurídica de la licencia de funcionamiento esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01362 de fecha 12 de diciembre de 2017, caso: Inversiones Italflex, señaló:
“(…) a juicio de esta Sala la contribuyente incurrió en una notable confusión sobre la naturaleza y alcance del Certificado de Actividad Comercial así como de la señalada Licencia [de Funcionamiento, también denominadas de Actividades Económicas], pretendiendo inclusive atribuir la condición de ésta al ‘Número de Contrato’ por el cual debe tributar; cuando éstos comportan obligaciones de naturaleza distinta, por cuanto no debe confundirse dicha autorización con el impuesto que se genera a causa del desarrollo de las actividades económicas: la Licencia es un acto administrativo de verificación del cumplimiento, por parte de quienes pretenden desarrollar actividades lucrativas, de ciertos requisitos legales; mientras que el impuesto es una exacción que se causa por la obtención de ingresos como resaltado de esas actividades; siendo estos aspectos distintos, ya que la primera habilita para el ejercicio de la actividad, pero no es la que da fundamento al poder municipal para exigir el pago de impuestos, por lo que su ausencia carece de relevancia a esos efectos. Por ello, quienes generen ingresos por actividades industriales, comerciales o de servicios están obligados a pagar los impuestos respectivos, así no hubiera contado con la Licencia, que es meramente un acto de control administrativo. (Vid., sentencia Nro. 2153 dictada por la Sala Constitucional el 6 de diciembre de 2006, caso: The News Caffé & Bar, adoptada por esta Alzada, entre otros, en el fallo Nro. 00618 del 22 de junio de 2016, caso: Abasto El Jardín Del Valle, S.R.L.).
(…) En consecuencia, esta Superioridad considera improcedente el argumento expuesto por la compañía accionante referente a que ésta se encontraba plenamente autorizada por la Administración Tributaria Municipal mediante una Licencia para ejercer sus actividades económicas, por cuanto lo que se evidencia realmente de los autos es que la sociedad mercantil actora contaba únicamente con el Certificado de Actividad Comercial, de naturaleza provisional, que no puede asimilarse a la autorización que de forma expresa debe emitir el superior jerarca del precitado Municipio. Así se decide”. (Agregado y destacados de la Sala).
Por lo expresado, se colige en el presente caso que el Tribunal de mérito incurrió en error al entender que el “número provisional” otorgado a la contribuyente por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Iribarren del Estado Lara era asimilable a un permiso que autorizaba temporalmente a la sociedad de comercio Servicauchos La Divina Pastora, C.A., para instalarse y realizar sus actividades de comercio en la jurisdicción de ese ente local hasta tanto le fuera otorgada la licencia de funcionamiento.
Como consecuencia y visto que la nombrada empresa no aportó a la actuación fiscal la licencia en referencia, así como tampoco lo hizo en sede judicial, esta Sala entiende que durante los períodos investigados la contribuyente ejerció actividades económicas en la jurisdicción de la señalada municipalidad sin autorización para ello, tal como lo determinó la Administración Tributaria; incumpliendo por tanto el deber formal previsto en el artículo 14 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de 2001, aplicable en razón del tiempo, según el cual: “Para el ejercicio de una actividad económica en forma habitual en un establecimiento permanente o de base fija ubicado en jurisdicción del Municipio Iribarren, deberá solicitarse y obtener previamente a su inicio la respectiva licencia de funcionamiento (…)”; lo que le acarreó la imposición de la pena pecuniaria establecida en el numeral 1 del artículo 96 eiusdem, según el que: “(…) Serán sancionados quienes iniciaren o ejercieren actividades generadoras de impuestos sin haber obtenido la Licencia de Funcionamiento correspondiente (…) con multa que oscilará entre un diez por ciento (10%) y un sesenta por ciento (60%) del impuesto que le corresponda pagar (…)” por un monto hoy equivalente a treinta y un céntimos de bolívar (Bs. 0,31).
En razón de lo señalado concluye esta Máxima Instancia que el ente exactor municipal actuó conforme a derecho al imponer a la contribuyente la expresada sanción de multa, incurriendo en consecuencia el Tribunal de instancia en error al declarar la nulidad de tal pena pecuniaria así como de la “(…) la planilla de liquidación emitida a tal efecto (…)”. Así se decide.
Siendo ello así es claro que contrariamente a lo señalado por el apoderado judicial de la contribuyente -en el recurso contencioso tributario- su representada incumplió el deber formal contemplado en el transcrito artículo 14 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de 2001 y, en consecuencia, le es aplicable la sanción pecuniaria prevista en el citado en el numeral 1 del artículo 96 eiusdem y no la sanción de multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) establecida en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así de declara
Por otra parte, se constata que en el presente caso a la sociedad de comercio Servicauchos La Divina Pastora, C.A. le fueron impuestas otras tres (3) sanciones de multa y que el ente exactor aplicó las reglas sobre la concurrencia previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, en vigor en razón del tiempo, de la siguiente:
“Concurrencia artículo 81 del Código Orgánico Tributario |
||||
CONCEPTO MULTA |
ARTÍCULOS |
TOTAL MULTAS |
MITAD OTRAS MULTAS |
MULTA MÁS GRAVE |
Iniciar actividad económica sin licencia |
OIAE ART. 96 N° 1 |
31.565,54 |
|
31.565,54 |
No declarar |
OIAE ART. 96 N° 2 |
1.640,46 |
820,23 |
|
Declarar extemporáneamente |
OIAE ART. 96 N° 3 |
2.551,52 |
1.275,75 |
|
Omisión de tributos |
Art. 111 COT Parágrafo Segundo |
1.791,41 |
895,70 |
34.557,23” |
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[Monto total actual |
0,35] |
………………………………………………………(Agregado de la Sala).
Sin embargo, observa esta Máxima Instancia en el acto administrativo impugnado que la Administración Tributaria, salvo en lo que respecta a la sanción de multa prevista en el artículo 96, numeral 1 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de 2001, impuso a la contribuyente las restantes penas pecuniarias por períodos impositivos claramente discriminados, razón por la cual también debió aplicar respecto de estos últimos las reglas de concurrencia por ejercicios fiscales como se describe en el cuadro siguiente:
Concurrencia artículo 81 del Código Orgánico Tributario |
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||||
CONCEPTO MULTA |
ARTÍCULOS |
PERÍODO FISCAL |
MULTAS |
MITAD OTRAS MULTAS |
MULTA MÁS GRAVE |
Iniciar actividad económica sin licencia |
OIAE ART. 96 N° 1 |
Enero 2003 hasta Diciembre 2008 |
31.565,54 |
|
31.565,54 |
No declarar |
OIAE ART. 96 N° 2 |
Enero/Dic 2006 Enero/Dic 2007 Enero/Dic 2008
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417,81 442,97 779,68 |
208,91 221,49 389,85 |
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820,25 |
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Declarar extemporáneamente |
OIAE ART. 96 N° 3 |
Enero 2003 Feb 2003 Nov 2003 Enero 2004 Julio 2004 Enero 2006 Junio 2006 Abril 2007 Agosto 2007 Marzo 2008 Diciembre 2008 |
69,55 39,80 87,71 84,62 137,69 318,80 332,79 315,31 390,31 229,09 545,87 |
34,77 19,9 43,86 42,31 68,85 159,4 166,40 157,65 195,16 114,55 272,94 |
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1.275,79 |
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Omisión de tributos |
Art. 111 COT Parágrafo Segundo |
Enero/Dic 2003 Enero/Dic 2004 Enero/Dic 2005 Enero/Dic 2006 Enero/Dic 2007 Enero/Dic 2008
|
45,62 115,32 226,08 232,43 245,57 926,39 |
22,81 57,66 113,04 116,22 122,79 463,20 |
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895,72 |
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Monto Total |
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34.557,30 |
Monto Total actual |
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0,35 |
En consecuencia, se concluye que el Municipio sí aplicó las reglas de la concurrencia en los términos expuestos en esta decisión. Así se declara.
Derivado de lo anterior esta Alzada revoca el mandato proferido por el Tribunal a quo según el cual: “(…) declara la nulidad de la liquidación de la multa impuesta por Bs. 1.275,76, con la finalidad de que sea nuevamente liquidada por Bs. 2.551,52, toda vez que al haber declarado la nulidad de la sanción de mayor cuantía, debe nuevamente liquidarse esta última multa que fue aplicada con base en el numeral 3 del artículo 96 de la mencionada ordenanza, por el monto antes indicado (…)”. Así se decide.
Con base en lo precedente, esta Alzada declara con lugar el recurso de la apelación interpuesto por el apoderado judicial del Fisco Municipal y, en consecuencia, revoca del fallo de instancia las declaratorias mediante las cuales 1) anuló la multa impuesta a la contribuyente con fundamento en el numeral 1 del artículo 96 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de 2001, por la cantidad hoy equivalente a treinta y un céntimo de bolívar (Bs. 0,31) y 2) ordenó al ente exactor municipal emplear las reglas de concurrencia tomando como sanción más grave la impuesta de conformidad con el numeral 93 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, por el monto de “Bs. 2.551,52”. Así se decide.
Consulta.
Este Alto Tribunal estima importante destacar que en el presente caso, la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento que resultó desfavorable al Municipio Iribarren del Estado Lara, a saber: la declaratoria de “(…) nulidad de los intereses moratorios calculados para el período fiscal correspondiente al mes de abril de 2004 producto del pago realizado por la recurrente en fecha 19/12/2005 de la Resolución N° 467F-2004 (…)”.
Tal determinación no fue objeto de apelación a pesar de desfavorecer los intereses del Fisco Municipal, por lo que en principio quedaría firme; no obstante considerando el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 735 del 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil C.A. Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, según el cual “(…) las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales…”, corresponde a esta Sala analizar si resulta procedente conocer en consulta la expresada declaratoria, en aplicación del artículo 84 del Decreto Nro. 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016. (Resaltado de esta Alzada).
Por ello, esta Superioridad debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela, C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia Nro. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Nro. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.
Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, a las Empresas donde el Estado venezolano posea participación, a los Estados y a los Municipios no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República, a las Empresas donde el Estado venezolano posea participación, a los Estados o a los Municipios.
Asimismo, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia se aparta del orden público; si violenta normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; si quebranta formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o si pondera incorrectamente el interés general. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).
Circunscribiendo al caso bajo análisis las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial, este Alto Tribunal constata que la sentencia dictada por el a quo: a) se trata de una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó parcialmente contrario a las pretensiones del Municipio Iribarren del Estado Lara al declarar la “(…) nulidad de los intereses moratorios calculados para el período fiscal correspondiente al mes de abril de 2004 producto del pago realizado por la recurrente en fecha 19/12/2005 de la Resolución N° 467F-2004 (…)”; y c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Alzada N° 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” del Municipio (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del mismo, razones estas que a juicio de esta Máxima Instancia hacen procedente la consulta. Así se declara. (Agregado de esta Alzada).
Como se dijo en líneas anteriores el Tribunal de la causa declaró la “(…) nulidad de los intereses moratorios calculados para el período fiscal correspondiente al mes de abril de 2004 producto del pago realizado por la recurrente en fecha 19/12/2005 de la Resolución N° 467F-2004 (…)”.
En orden a lo expresado se destaca que en el “Considerando” 7, letra e) de la Resolución N° 142F-2010 del 20 de octubre de 2010 -confirmada por la Resolución Nro. 181-2011 de fecha 18 de abril de 2011- cursante a los folios 37 al 59 la Administración Tributaria Municipal expresó:
“(…) CONSIDERANDO 7° (…) Los resultados de la fiscalización reflejados en el punto N° 20 del Acta de Reparo N° 056-2010 de fecha 19 de mayo de 2010 fueron los siguientes:
(…) e) la contribuyente (…) bajo el número provisional A-0000000074 cumplió con el deber formal de presentar las declaraciones anticipadas mensuales de ingresos de los períodos desde enero de 2003 hasta diciembre de 2008, quedando fuera de los plazos las correspondientes a los períodos enero 03, febrero 03, noviembre 03, enero 04, abril 04, julio 04, enero 06, junio 06, abril 07, agosto 07, marzo 08 y diciembre 08 (…). Con respecto a la declaración extemporánea del período abril 2004, no será sancionado en el presente procedimiento administrativo, por cuanto se impuso la sanción [de multa prevista en el numeral 3 del artículo 96 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de 2001] en la Resolución N° 467F-2004 de fecha 14/07/2004, notificada el 12/01/2005 y pagada por la contribuyente según Recibos Nros. 129989 y 12991 en fecha 19/12/2005 como consta en el expediente (…)”. (Desatacado y agregado de la Sala).
En consecuencia, siendo que el propio ente exactor municipal consideró improcedente aplicar a la sociedad de comercio Servicauchos la Divina Pastora, C.A., la sanción de multa prevista en el numeral 3 del artículo 96 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de 2001 respecto del período de imposición correspondiente al mes de abril 2004, pues -a su decir- en relación al mismo la nombrada empresa había sido sancionada en fecha anterior según Resolución Nro. 467F-2004 de fecha 17 de julio de 2004 y había realizado el pago a través de los Recibos Nros. 12989 y 12991 ambos de fecha 19 de diciembre de 2005, es claro que la declaratoria del Juez a quo mediante la cual anuló los intereses de mora liquidados para tal período por el Municipio en el acto administrativo recurrido es conforme a derecho; determinación que esta Alzada confirma por vía de consulta. Así se decide.
Vistas las consideraciones expresadas, se considera parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente contra la Resolución Nro. 181-2011 de fecha 18 de abril de 2011, notificada el 29 del mismo mes y año, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, que: i) declaró sin lugar el recurso jerárquico planteado por la recurrente; y ii) confirmó la Resolución Nro. 142F-2010 del 20 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de dicho ente local; actos administrativos que quedan firmes, salvo en lo que respecta a los “(…) intereses moratorios calculados para el período fiscal correspondiente al mes de abril de 2004 (…)”, los cuales fueron anulados por el Tribunal de mérito producto del “(…) pago realizado por la recurrente en fecha 19/12/2005 de la Resolución N° 467F-2004 (…)”. Así se declara.
Por otra parte, es de destacar que ha sido criterio reiterado de esta Máxima Instancia que cuando las penas pecuniarias previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001, estuviesen expresadas en moneda de curso legal (bolívares) y no se evidencie su pago, deberán ser ajustadas al valor que tuviese la unidad tributaria para el momento en que se efectúe el pago definitivo de las respectivas sanciones, tal como lo disponen los parágrafos primero y segundo del artículo 94 eiusdem, vigente en razón del tiempo. (Vid., entre otras, las sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00063, 00199, 01004 y 00815, de fechas 21 de enero de 2010, 10 de febrero, 27 de julio de 2011 y 4 de junio de 2014, casos: Majestic Way, C.A.; Aserradero El Tablazo, C.A.; Nicolás Alta Peluquería, C.A.; y Tamayo & CIA, S.A., respectivamente).
Sin embargo, visto que en atención a lo dispuesto en el artículo 1° del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, “Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político-territorial” y considerando que en el presente caso: i) a la contribuyente le fueron impuestas sanciones de multa contempladas tanto en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de 2001 como en el Código Orgánico Tributario de 2001; ii) fueron expresadas en bolívares y, iii) no consta en autos su pago, este Máximo Tribunal establece, por aplicación supletoria de lo dispuesto en los ya indicados parágrafos primero y segundo del artículo 94 eiusdem, que todas las obligaciones accesorias en referencia deben ser recalculadas a través de la emisión de las correspondientes Planillas de Liquidación Sustitutivas, ajustándolas al valor que tuviese la unidad tributaria para el momento en que se efectúe el pago definitivo de las respectivas sanciones. (Destacado de la Sala). Así se decide.
Finalmente, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes. Así se dispone.
V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- FIRMES los pronunciamientos del Tribunal a quo, que no fueron apelados por la contribuyente ni son desfavorables a los intereses del Municipio, según los cuales: 1) desestimó los vicios de incompetencia e inmotivación de la Resolución recurrida, 2) consideró improcedente el alegato relacionado con la prescripción de las sanciones impuestas para los períodos 2003, 2004 y 2005 y 3) concluyó en la conformidad a derecho de las sanciones de multa impuestas a la sociedad de comercio Servicauchos la Divina Pastora, C.A., de acuerdo al artículo 96, numerales 2 (no haber presentado las declaraciones de ingresos brutos) y 3 (haber presentado las declaraciones juradas de ingresos bruto extemporáneamente) de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de 2001 y el artículo 111 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario de 2001 (haber omitido ingresos en las declaraciones mensuales), aplicables en razón del tiempo, así como el cálculo de los intereses moratorios “(…) a excepción del período abril 2004 cuya nulidad se declara con base al pago realizado por la recurrente en fecha 19/12/2005 de la Resolución N° 467F-2004 (…)”.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y en consecuencia, se REVOCA del fallo definitivo Nro. 008/2014 del 8 de julio de 2014, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental los pronunciamientos mediante los cuales: 1) anuló la sanción de multa impuesta a la contribuyente con fundamento en el numeral 1 del artículo 96 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de 2001, por la cantidad hoy equivalente a treinta y un céntimo de bolívar (Bs. 0,31) y 2) ordenó al ente exactor municipal emplear las reglas de concurrencia tomando como sanción más grave la impuesta de conformidad con el numeral 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, por el monto de “Bs. 2.551,52”.
3.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la identificada sentencia, de la cual se CONFIRMA el pronunciamiento concerniente a la declaratoria de nulidad de los intereses moratorios correspondientes al mes de abril de 2004.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio SERVICAUCHOS LA DIVINA PASTORA, C.A. contra la Resolución Nro. 181-2011 de fecha 18 de abril de 2011, notificada el 29 del mismo mes y año, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara que: i) declaró sin lugar el recurso jerárquico planteado por la recurrente; y ii) confirmó la Resolución Nro. 142F-2010 del 20 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de dicho ente local; actos administrativos que quedan FIRMES, salvo i) en lo que respecta a la aplicación de las reglas de concurrencia previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo y ii) en lo atinente a los “(…) intereses moratorios calculados para el período fiscal correspondiente al mes de abril de 2004” producto del “pago realizado por la recurrente en fecha 19/12/2005 de la Resolución N° 467F-2004”, conceptos que se ANULAN.
5.- Se ORDENA a la Administración Tributaria Municipal emitir nuevas Planillas de Liquidación, de acuerdo a los términos expuestos en este fallo.
6.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes.
Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Presidenta –Ponente, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLADYS AZUAJE BARRETO
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En fecha veintidós (22) de enero dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00002. |
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La Secretaria, GLADYS AZUAJE BARRETO
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