Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2019-0102

 

Por auto de fecha 10 de octubre de 2019, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana PATRICIA JOSELINA CAMERO SALAZAR (cédula de identidad Nro. 14.182.484), asistida por el abogado Teófilo Leonardo Villarroel Campos (INPREABOGADO Nro. 239.248), contra la Resolución Nro. 01-00-000641 del 3 de noviembre de 2017, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual resolvió imponer a la demandante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de ocho (8) años y seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con ocasión a la declaratoria de responsabilidad administrativa efectuada por la Contraloría del Estado Bolivariano de Guárico en fecha 27 de julio de 2017, por encontrarse presuntamente incursa en las causales establecidas en los numerales 1, 2, 7, 22 y 26 del artículo 91 eiusdem, en el ejercicio de sus funciones como Contralora Interventora del Estado Bolivariano de Guárico, durante los ejercicios económicos 2013-2014.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la accionante el 28 de mayo de 2019, contra la decisión Nro. 128 del 4 de junio de ese mismo año, dictada por el aludido órgano sustanciador, mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada por haber operado la caducidad de la acción.

El 15 de octubre de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la apelación ejercida.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2018, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la ciudadana Patricia Joselina Camero Salazar, asistida de abogado, interpuso demanda de nulidad contra la Resolución Nro. 01-00-000641 de fecha 3 de noviembre de 2017, dictada por el Contralor General de la República, en los términos que a continuación se exponen:

Señaló que mediante “(…) los actos administrativos Nums. PADR-88-05-2017-001-03 y PADR-RR-05-2017-001-004 dictados el 18 y 21 de septiembre de 2017 (…) la Contraloría General del Estado Guárico declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo primigenio Num. PADR-05-2017-001 dictado el 27 de julio de 2017 por la Auditora Interna del referido organismo (…) por presuntamente haber incurrido en ‘…irregularidades administrativas durante los [períodos] económicos financieros 2013 y primer trimestre de 2014…’ en el ejercicio de sus funciones como Contralora Interventora del Estado Bolivariano de Guárico (…)”. (Añadido de la Sala).

Agregó que como consecuencia de la anterior declaratoria, el Contralor General de la República mediante la Resolución Nro. 01-00-000641 dictada el 3 de noviembre de 2017, le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de ocho (8) años y seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Precisó que “(…) una vez emanado el acto en cuestión, resultó impracticable [su] notificación personal (…) razón por la cual el organismo contralor procedió a librar cartel de notificación publicado en el Diario Correo del Orinoco en fecha 18 de enero de 2018 conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo acto quedó firme en sede administrativa en fecha 6 de marzo de 2018, tal como consta en el auto emanado de la Dirección General de Determinación de Responsabilidades (…) de la Contraloría General de la República”. (Corchete de esta Sala).

Afirmó que es a partir de la referida fecha (6 de marzo de 2018) que debería empezar a computarse el lapso de caducidad a que hace referencia el artículo 108 eiusdem.

Cónsono con lo anterior, exteriorizó que el día 6 de septiembre de ese mismo año feneció el lapso para accionar ante la sede judicial, “fecha en la que los Tribunales de la República se encontraban de Receso”, motivo por el cual decidió, “siguiendo la doctrina de esta Alta Instancia”, presentar su escrito recursivo al día de despacho siguiente, a saber, el 17 de septiembre de 2018.

Manifestó que el Contralor General de la República de manera contumaz transgredió el principio de proporcionalidad “(…) pues el acto administrativo en el que fundamentó su motivación no era mérito suficiente para que este determinara como procedente la sanción de inhabilitación (…)”.

Aseveró que de “(…) la motivación del acto administrativo impugnado (…) solo se verifican circunstancias que (…) no afectan al patrimonio público de la Contraloría General del Estado Bolivariano de Guárico en ninguna de sus variantes el cual tuviera que ser resarcido bajo un acto de reparo (…). Por el contrario debió el Máximo Representante del Órgano Contralor Fiscal tomar en consideración la conducta intachable que ha mantenido (…) dentro de la Administración Pública y ponderar una sanción accesoria a la de la (sic) responsabilidad administrativa de menor gravedad (…)”.

Adujo que la actuación del Contralor General de la República no devela el análisis de las circunstancias atenuantes o agravantes, necesario para establecer de manera adecuada la durabilidad de la sanción accesoria.

En otro orden de ideas, indicó que la imposición de sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, preceptuada en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, debió ser suspendida hasta que el acto administrativo que declaró su responsabilidad administrativa adquiriese fuerza definitiva, dado que el 28 de noviembre de 2017 fue incoada una demanda de nulidad ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el objeto de enervar los efectos del acto administrativo primigenio.

Solicitó la suspensión la causa en el estado de dictar sentencia  -únicamente en caso ser necesario-, hasta que se obtengan las resultas del contradictorio establecido sobre la responsabilidad administrativa.

Alegó ante una posible y eventual declaratoria de nulidad por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del acto contenido en la Resolución de fecha 27 de julio de 2017, proferida por la Contraloría del Estado Bolivariano de Guárico, el vicio de falso supuesto “(…) por prescindir [la Resolución Resolución Nro. 01-00-000641 del 3 de noviembre de 2017] de la configuración de los hechos o en su defecto la errónea interpretación del artículo 105 [eiusdem], que indica que previa declaratoria de responsabilidad administrativa es que procede alguna de las penas accesorias que indica dicho articulado, en concordancia con lo establecido en el artículo 112 del Reglamento de la misma, la cual no existiría por ser objeto de una nulidad absoluta (…)”. (Agregados de la Sala).

Finalmente, concluyó su exposición solicitando se admita la presente demanda de nulidad, se declare con lugar en la definitiva y se anule la Resolución Nro. 01-00-000641 del 3 de noviembre de 2017.

A través del oficio Nro. 291-2018 de fecha 18 de noviembre de 2018, recibido en esta Sala el día 19 de abril de 2019, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió el expediente de la causa en atención a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 25 de abril de 2019 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 21 de mayo de 2019, el órgano sustanciador a tenor de lo previsto 36 eiusdem¸ estimó necesario otorgar a la parte demandante un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos como fueren los dos (2) días continuos concedidos en razón del término de la distancia, a los fines de que consignara copia del cartel de notificación publicado según sus dichos el 18 de enero de 2018, por medio del cual se hizo de su conocimiento el contenido de la resolución objeto de impugnación.

Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2019, la parte accionante asistida por el abogado Geordy Luis García Estanga (INPREABOGADO Nro. 166.655), consignó las copias del cartel de notificación requerido por el Juzgado de Sustanciación, solicitó se admitiera la demanda de nulidad incoada, y en el supuesto de que la misma fuera declarada inadmisible manifestó su voluntad de apelar de la referida decisión.

En fecha 4 de junio de 2019 el mencionado Juzgado dictó la decisión Nro. 128, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad incoada.

Por auto del 10 de octubre de 2019, el Juzgado de Sustanciación oyó en ambos efectos la apelación ejercida de manera anticipada y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

A través de la decisión Nro. 128 del 4 de junio de 2019, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la demanda de nulidad incoada por la accionante, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) Pues bien, en lo que concierne al lapso señalado en el cartel de notificación publicado el 18 de enero de 2018, para el ejercicio de la presente acción, ciertamente la Administración Contralora habría incurrido en un error al referirse a un lapso distinto al contemplado en la ley especial en la materia. Sin embargo, como quiera que el lapso concedido en el cartel feneció primero que aquel que habría correspondido aplicar, no se observa en este caso la vulneración del derecho de accionar, pues la tempestiva interposición de la demanda se habría visto afectada solo en el supuesto en que se hubiese inducido a la parte recurrente en la creencia de que disponía de un lapso más extenso del que en realidad le fue informado en el comentado cartel de notificación. En cuanto a la institución procesal de la caducidad, concebida para restringir en el tiempo el ejercicio del derecho de acción en la jurisdicción contencioso administrativa, el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es claro  al prever, para los casos de actos administrativos de efectos particulares -supuesto que se aplicó al caso de la recurrente-, que el lapso de ciento ochenta (180) días comenzará a discurrir a partir de la notificación al interesado. Por tanto, es con la notificación del acto que resulta lesivo a los derechos e intereses del particular -y no con la emisión o notificación de otro acto distinto de aquel-, que se da inicio al lapso de caducidad para el ejercicio de la acción correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa. De igual modo, importa señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal no ofrece confusión alguna al respecto, pues el lapso de seis (6) meses para pedir la nulidad de una decisión emanada del Contralor General de la República o sus delegatarios se contará a partir del día siguiente de la notificación de dicho acto.

Respecto al término de la distancia que supuestamente habría omitido la Administración para el ejercicio de los recursos correspondientes conviene apuntar que (…) en el caso bajo estudio, se aprecia que la recurrente no tuvo que trasladarse desde su domicilio a la ciudad de Caracas para interponer la demanda de autos, sino que haciendo uso del mecanismo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpuso su demanda ante un tribunal de municipio, con lo cual la discusión en torno a la inobservancia de un supuesto término de la distancia pierde -aún más- cualquier relevancia.

Ahora bien, efectuado el examen de los alegatos esbozados por la recurrente en torno a la notificación de la Resolución Nro. 01-00-000641 y la caducidad de la acción, pasa este órgano jurisdiccional al estudio de la tempestividad de la presente demanda de nulidad, para lo cual se observa que la misma fue ejercida el 17 de septiembre de 2018 ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, tomando en consideración que la fecha de publicación del cartel de notificación bajo estudio tuvo lugar el 18 de enero de 2018 -y conforme a lo antes citado-, el lapso de los quince (15) días hábiles para tenerse por notificada a la recurrente, transcurrió de la siguiente manera: 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de enero y 1°, 2, 5, 6, 7 y 8 de febrero de 2018, es decir, es a partir de este último día que se tuvo por notificada a la actora (8 de febrero de 2018).

Por lo tanto, los ciento ochenta (180) días continuos otorgados a los fines de recurrir en vía judicial el acto administrativo hoy impugnado, habrían comenzado a discurrir  desde el 9 de febrero de 2018, inclusive y dicho lapso feneció el 7 de agosto de 2018, por lo que la ciudadana Patricia Joselina Camero Salazar disponía hasta esa fecha para interponer el recurso en vía judicial contra el aludido acto, día además que fue hábil según el calendario judicial del año 2018.

No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que desde la fecha en la cual la prenombrada ciudadana se tuvo por notificada, esto es, el 8 de febrero de 2018, exclusive, hasta la interposición de la demanda de nulidad el 17 de septiembre de 2018, transcurrieron sobradamente tanto el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como el lapso de seis (6) meses dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que es el realmente aplicable a la controversia.

(…Omissis…)

En vista de los argumentos antes esbozados y, en particular, por haber operado la caducidad de la acción, este Juzgado debe declarar inadmisible la demanda incoada, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

 

III

DE LOS ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE ACTORA REFERENTES A LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2019, la parte demandante manifestó su voluntad de apelar (de manera anticipada) de cualquier decisión que eventualmente pudiera declarar inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, con base en lo siguiente:

En primer lugar afirmó que “(…) el acto de firmeza de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República es el que debe ser tomado en cuenta a los fines de determinar la caducidad de la pretensión, esto en preponderación (sic) del principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva (…)”.

Señaló que del estudio realizado al “(…) Cartel de Notificación (…) no se logra avizorar que se le haya otorgado el término de la distancia respecto a la interposición del recurso en cuestión, pues como se ha evidenciado [se] encuentr[a] radicada en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Bolivariano de Guárico, y esto debió verificarlo el Máximo Órgano de Control Fiscal cuando libró la notificación de la inhabilitación (…)”. (Añadidos de la Sala).

Aunado a lo anterior, alegó “(…) que la referida actuación incurrió en una confusión en cuanto al lapso que se [le] otorgó para recurrir del mismo, pues mientras la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece un lapso de seis (6) meses para la interposición de la acción respectiva ante esta Máxima Instancia (…) [por] lo que se puede sostener que la notificación realizada por Cartel de Notificación no llena los extremos legales requeridos para que pueda surtir efecto jurídico alguno en [su] esfera jurídica (…)”. (Agregados de la Sala).

Finalmente, requirió “(…) sea declarada la notificación defectuosa en la presente causa y quede sin efecto el lapso de caducidad (…)”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse sobre la apelación ejercida por la ciudadana Patricia Josefina Camero Salazar, asistida de abogado, contra la decisión Nro. 128 del 4 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, a través de la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución Nro. 01-00-000641 de fecha 3 de noviembre de 2017, proferida por el Contralor General de la República, mediante la cual resolvió imponer a la demandante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de ocho (8) años y seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Así las cosas, observa este Alto Tribunal que el órgano sustanciador fundamentó su decisión en el artículo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que había operado en el caso de marras la caducidad de la acción.

Resulta necesario entonces a los fines de resolver la presente controversia hacer referencia al contenido del referido artículo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la Acción (…)”.

 

Al respecto, es importante señalar que la caducidad constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo.

No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir dicho lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: la inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto. (Vid., sentencia Nro. 696 de fecha 4 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevén lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. (Resaltado de la Sala).

 

De las normas transcritas se evidencian los requisitos necesarios para la eficacia de la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, pues con ella se persigue esencialmente poner al administrado en conocimiento de la voluntad de la Administración, en el entendido de que ésta pudiese afectar directamente los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular.

En armonía con lo precedentemente expuesto, esta Sala ha sostenido mediante sentencia Nro. 00939 del 1° de agosto de 2012, reiterada por esta Alzada en el fallo Nro. 00931 del 5 de agosto de 2015, que:

“(…) la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, máxime cuando afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se haya verificado tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la cual se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del logro del fin. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente (…)”. (Resaltados de esta Sala).

 

De igual modo, es menester para este Órgano Jurisdiccional precisar que en alcance del principio pro actione, debe entenderse que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.064 del 19 de septiembre de 2000).

Delimitado como ha sido lo anterior, este Máximo Tribunal observa que la parte demandante alegó que la notificación de la Resolución Nro. 01-00-000641 del 3 de noviembre de 2017 practicada por la Contraloría General de República resultó defectuosa: i) por omitir indicar el término de la distancia aplicable al caso de marras a los fines de interponer la demanda nulidad y, ii) al señalar de manera errónea el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando lo correcto era expresar el lapso previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

 En tal sentido, se aprecia que corre inserto al folio 47 del expediente judicial, copia simple del cartel de notificación publicado en el diario “Correo del Orinoco” en fecha 18 de enero de 2018, el cual es del tenor siguiente:

“(…)                               SE HACE SABER

A los ciudadanos que se indican seguidamente, que el Contralor General de la República en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, les impuso las sanciones disciplinarias que se mencionan a continuación: PATRICIA JOSELINA CAMERO SALAZAR (…) mediante Resolución N° 01-00-000641, de fecha 3 de noviembre de 2017, la sanción de INHABILITACIÓN para el ejercicio de funciones públicas por un período de OCHO (8) AÑOS y SEIS (6) MESES.

Se les advierte que se les entenderá por notificados quince (15) días hábiles después de la publicación del cartel (…) de conformidad con lo previsto en la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…), en concordancia con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto han resultado impracticables sus notificaciones personales.

Al respecto se les informa, que contra dicha Resolución podrán interponer el Recurso Administrativo de Reconsideración, ante la Máxima Autoridad de este Órgano de Control Fiscal, en un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación, o el Recurso Jurisdiccional de Nulidad, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos, igualmente a partir de la fecha de su notificación, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

 

Del cartel de notificación publicado por la Administración Pública se observa: i) Que en atención a lo previsto en la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, le fue otorgado un lapso de quince (15) días hábiles a la ciudadana Patricia Joselina Camero Salazar, a los fines de que se diera por notificada; ii) Que el organismo querellado indicó los medios de impugnación de los cuales disponía tanto en sede administrativa como judicial, así como los organismos ante los cuales debería ejercerlos y; iii) Que la Administración estableció un lapso de quince (15) días hábiles conforme al artículo 94 eiusdem, para la interposición del recurso jerárquico y, un lapso de ciento ochenta (180) días continuos conforme a lo indicado el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer la demanda de nulidad.

Lo anterior, conlleva a inferir -en principio- que la Contraloría General de la República dio cabal cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; no obstante, llama poderosamente la atención de este Órgano Jurisdiccional, las particularidades presentes en el caso de marras.

Así las cosas, esta Sala pasa analizar en primer término, el argumento de la demandante referido a que el Órgano Contralor no expresó en el cartel de notificación el termino de la distancia del cual disponía para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, dado que su lugar de residencia se encontraba establecido en la ciudad de San Juan de Los Morros del Estado Bolivariano de Guárico.

Al respecto, resulta importante destacar que el término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe ser fijado expresamente, y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes.

En este contexto, se debe precisar que aún cuando la legislación aplicable a la materia -entiéndase, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal-, no consagra la aludida figura procesal (término de la distancia) respecto al ejercicio de las acciones que correspondan conocer a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que este Alto Tribunal ha reconocido de forma reiterada a través de su jurisprudencia que la existencia de dicha institución opera en pro del desarrollo del derecho constitucional de la defensa (aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas acorde a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ya que permite a la parte que goza de él, poder viajar y por lo tanto concurrir a tiempo a los actos procesales que tengan lugar fuera de su residencia.

Concretamente, es criterio de esta Sala y, así lo estableció igualmente la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante acuerdo de fecha 17 de marzo de 1987, que en virtud de la finalidad por la cual han sido consagrados en nuestro sistema procesal los términos de distancia, “deberán ser fijados en días calendarios consecutivos y no en días de despacho”, debiendo comprenderse en éstos los días hábiles. (Resaltado del fallo citado). (Vid., sentencia Nro. 82 del 19 de enero de 2006, ratificada el 27 de septiembre de 2007 mediante decisión Nro. 1.609, ambas de esta Sala Político-Administrativa).

En refuerzo de lo anterior, resulta acertado señalar que el organismo demando ha reconocido en la práctica el valor de la aludida institución procesal, al conferir en situaciones análogas el término de la distancia para la realización de las actuaciones en sede administrativa. (Vid., entre otras las decisiones Nros. 90, 766 y 182 de fechas 22 de enero y 3 de junio de 2009 y 10 de febrero de 2011, respectivamente, todas proferidas por esta Sala).

Ahora bien, en el presente caso la accionante, se encuentra residenciada en la ciudad de San Juan de Los Morros del Estado Bolivariano de Guárico, pero si bien es cierto que los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, no prevén el término de la distancia para añadirse al lapso de interposición de los recursos, tal silencio no es óbice para su otorgamiento, ya que se trata de una institución a favor de quien no se encuentra en la misma localidad, a efectos de su traslado, y más aún cuando la propia Contraloría General de la República concede dicho beneficio a los particulares en casos similares.

Por tanto, el silencio sobre el término de la distancia, no puede cercenar el derecho de defensa del administrado que no tiene residencia en la localidad donde se encuentra ubicado el organismo que dictó la resolución o del Juez a quien le correspondiere el conocimiento del asunto y se ve en la necesidad de viajar, motivo por el cual la interpretación de dichas normativas debe hacerse en razón de la tutela del derecho de defensa.

No obstante lo anterior, se advierte que el Juzgado de Sustanciación al momento de emitir su decisión desestimó la denuncia de notificación defectuosa formulada por la apelante al considerar que “(…) en el caso bajo estudio (…) la recurrente no tuvo que trasladarse desde su domicilio a la ciudad de Caracas para interponer la demanda de autos, sino que haciendo uso del mecanismo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpuso su demanda ante un tribunal de municipio, con lo cual la discusión en torno a la inobservancia de un supuesto término de la distancia pierde -aún más- cualquier relevancia (…)”.

Siguiendo esa línea argumentativa, se aprecia que el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ciertamente establece la posibilidad de presentar la demanda ante un tribunal de municipio en los supuestos en que no exista un juzgado con competencia contencioso administrativa en el domicilio del demandante, en orden a lograr evitar que opere la caducidad de la acción y garantizar el principio pro actione.

Sin embargo, al recapitular sobre las expresiones contenidas en el cartel de notificación publicado el 18 de enero de 2018, no puede dejar pasar por alto esta Sala el hecho de que la Contraloría General de la República jamás llegó a señalar a la ahora accionante, que podía interponer su acción ante un tribunal de municipio de su localidad en atención a lo previsto en el artículo 34 eiusdem.

Siendo ello así, mal podría afirmar el órgano sustanciador que la presentación de la demanda de nulidad ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zarza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, subsanó el error contenido en la notificación, máxime cuando el mismo fue catalogado como extemporáneo, poniendo de manifiesto el estado de incertidumbre al que se encontraba sometida la hoy demandante.

Por otra parte, también se observa que la parte demandante denunció que el órgano contralor expresó de manera errónea en el cartel de notificación de fecha 18 de enero de 2018, el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando lo correcto era indicar el lapso previsto en la Ley especial.

En tal sentido, se advierte que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone en la parte infine de su artículo 32 que las leyes especiales podrán establecer lapsos de caducidad distintos a los preceptuados en aludida normativa.

Así pues, se estima necesario traer a colación el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Resaltado de la Sala).

 

De la anterior cita se colige que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en efecto, establece un lapso de caducidad diferente al preceptuado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de Contencioso Administrativa, el cual dado su carácter especial debía ser aplicado de manera preferente.

Ello así, y por cuanto se evidencia del análisis efectuado al cartel de notificación que el organismo demandado señaló que la accionante disponía de un lapso de ciento ochenta (180) días para ejercer la demanda de nulidad ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a tenor de lo previsto en artículo 32 eiusdem, cuando lo apropiado era indicar el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 108 que la Ley Orgánica que rige sus funciones, se concluye que la notificación practicada a la parte demandante resultó defectuosa, al no cumplir de forma cabal con los supuestos indicados en el artículo 73 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De manera pues, que no habiendo sido aplicado el término de la distancia en el caso de autos y en virtud que quedó establecido en los párrafos anteceden que la notificación practicada a la parte demandante fue defectuosa, la Sala encuentra que no debió computarse el lapso de caducidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem. Así se establece.

Con base en lo precedentemente expuesto, este Máximo Tribunal declara con lugar el recuso de apelación interpuesto por la ciudadana Patricia Joselina Camero Salazar, ut supra identificada y, revoca la decisión 128 dictada por el órgano sustanciador el 4 de junio de 2019, en consecuencia, se ordena al referido Juzgado emitir un nuevo pronunciamiento tomando en consideración lo indicado en el presente fallo. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Patricia Joselina Camero Salazar, asistida por el abogado Geordy Luis García Estanga, previamente identificados, contra la decisión Nro. 128 de fecha 4 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.- Se REVOCA el auto impugnado.

3.- Se ORDENA al órgano sustanciador emitir una nueva decisión tomando en consideración lo expuesto en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

 

 

En fecha veintidós (22) de enero dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00003.

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO