Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2012-1796

 

Mediante Oficio Nro. 2439-2012 del 28 de noviembre de 2012, recibido en esta Sala Político-Administrativa en fecha 11 de diciembre del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental remitió el expediente Nro. BP02-U-2012-000050 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 31 de octubre de 2012 por la abogada Amarilys Gott Jaimes (INPREABOGADO Nro. 95.248), actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CENTRO COMERCIAL ANACO CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 16 de octubre de 2002, bajo el Nro. 73, Tomo A-24, representación que se evidencia en el documento poder cursante a los folios 297 al 299 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. PJ602012000391 dictada por el Juzgado remitente el 24 de octubre de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 22 de febrero de 2012 por los abogados David Márquez Parraga y Carlos Reverón Boulton (INPREABOGADO Nros. 104.502 y 98.959, respectivamente), en su condición de apoderados en juicio de la mencionada sociedad de comercio, según se constata en el instrumento poder inserto en autos a los folios 37 al 39.

Dicho medio de impugnación fue incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. DHM-2411-2011-01 del 25 de noviembre de 2011 (notificada el 17 de enero de 2012), emitida por el Director de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró “sin lugar el escrito de descargos presentado por la recurrente el 8 de julio de 2011 y confirmó el Acta de Reparo Nro. LACP-06/2011 de fecha 16 de mayo del mismo año (puesta en conocimiento de la accionante el 17 del citado mes y año), determinando a su cargo la obligación de pagar la cantidad total de Setecientos Treinta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 739.899,78), expresada actualmente en Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 7,40), por concepto de impuesto sobre inmuebles urbanos causado y no liquidado para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles “(…) 2007, 2008, 2009 y 2010 (...)”.

Por auto del 28 de noviembre de 2012, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación de la contribuyente y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 11 de diciembre de 2012 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella fue designada Ponente. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 20 de diciembre de 2012 los abogados Amarilys Gott Jaimes y Carlos Reverón Boulton, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Centro Comercial Anaco Center, C.A., consignaron el escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.

En fecha 24 de enero de 2013 los prenombrados representantes judiciales de la compañía actora presentaron “escrito de ratificación de argumentos y otras consideraciones”.

El 30 de enero de 2013 la referida abogada Amarilys Gott Jaimes, previamente identificada, actuando como representante de la recurrente consignó escrito de “consideraciones y promoción de pruebas”.

La causa entró en estado de sentencia el 19 de febrero de 2013, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 6 de junio y 6 de noviembre de 2013 la representación en juicio de la accionante, solicitó a esta Superioridad dictar sentencia.

El 1° de abril de 2014 la abogada Amarilys Gott Jaimes, supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Centro Comercial Anaco Center, C.A., consignó “Escrito de consideraciones - promoción de pruebas”.

En fecha 11 de diciembre de 2014 la precitada profesional del derecho, actuando en representación de la sociedad de comercio de autos, solicitó a este Órgano Jurisdiccional dictar el pronunciamiento correspondiente en el presente asunto.

El 29 de diciembre de 2014 se dejó sentada la incorporación a este Supremo Tribunal de las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 de igual mes y año.

En fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron al Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional ese mismo día.

El 3 de mayo de 2018 la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Alto Juzgado el 24 de febrero de 2017. Se reasignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

En fecha 16 de mayo de 2018 esta Alzada dictó el Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-062, a través del cual solicitó: “(…) 1.- Al Síndico Procurador del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, la remisión de copia certificada de las Gacetas Municipales contentivas de las Ordenanzas de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos con su respectiva Planta de Valores de la Tierra y la Tabla de Valores de la Construcción técnicamente elaboradas por la autoridad en materia de catastro, vigentes para los ejercicios impositivos coincidentes con los años civiles 2007, 2008, 2009 y 2010. [y] 2.- A la Dirección de Catastro de la Alcaldía del precitado ente político-territorial, la consignación de: i) el original o copia certificada del expediente administrativo llevado por esa dependencia al inmueble propiedad de la empresa accionante, identificado con el ‘Número Catastral: 03-01-01-U01-011-014-040-000-000-000’, ubicado en jurisdicción de Municipio exactor; y ii) copia certificada de los avalúos practicados por la misma al referido bien inmueble durante los años gravables investigados (…)”. (Agregado de esta decisión).

El 13 de noviembre de 2018 se dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la contribuyente del precitado auto en el domicilio procesal indicado en el Oficio Nro. 2101 del 24 de mayo de 2018, evidenciándose en las actas procesales un domicilio distinto al señalado; por lo que se acordó librar nuevamente oficio a fin de practicar su notificación.

En fecha 6 de diciembre de 2018 se recibió en esta Sala el Oficio Nro. AMA-SM-044-2-2.018 del 5 de noviembre del mismo año, mediante el cual el Síndico Procurador del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, remitió copia certificada de la Gaceta Municipal del entonces Distrito Anaco del aludido Estado, Edición Extraordinaria del 26 de octubre de 1986, contentiva de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos del ente local (vigente para los ejercicios fiscales cuestionados), y que fue derogada por la actual Ordenanza de fecha 11 de agosto de 2015, publicada en la Gaceta Municipal Nro. CXLVIII Extraordinario del 18 de diciembre de 2015.

El 22 de mayo de 2019 se dejó sentada la elección de la Junta Directiva de este Máximo Juzgado el 30 de enero del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En fecha 4 de julio de 2019 la Secretaría de esta Sala hizo constar el vencimiento de los lapsos fijados en el Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-062 del 16 de mayo de 2018.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

A través de la Resolución Nro. AMA-DH-RAI-0102-2011-20 del 1° febrero de 2011 (no consta en autos la fecha de su notificación), el Director de Hacienda Pública del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, conjuntamente con la Directora de Catastro Municipal del señalado ente local, autorizaron al ciudadano Luís Chacín, titular de la cédula de identidad Nro. 4.213.664, en su condición de “Inspector de Rentas, para realizar una investigación a la sociedad mercantil Centro Comercial Anaco Center, C.A., a fin de ejercer las facultades de fiscalización relacionadas con el “(...) Impuesto sobre Inmuebles Urbanos; para los períodos fiscales comprendidos desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010 (…)”. 

Esa investigación culminó con el levantamiento del Acta de Reparo Nro. AMA-DH-RAI-0102-2011-20/LACP-06/2011 del 16 de mayo de 2011, (notificada en fecha 17 de ese mismo mes y año), en la cual se estableció que:

1.- “(…) La fiscalización fue realizada a través del documento traslativo de la propiedad, avalúos, aforos y pago (…)”.

2.- “(…) El precio corriente de mercado o valor del inmueble para el año 2006 y aplicable a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 es de 22.197.276,92; y se obtuvo de las enajenaciones registradas durante el primer trimestre del año 2006 en el Registro Inmobiliario y en la Notaría Pública del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los cuales se les aplicó la técnica estadística de expresión LogLineal para determinar el Avaluó masivo de los inmuebles de acuerdo a sus características numéricas y cualitativas y a la zona donde están ubicadas (sic) (…)”.

3.- El impuesto causado para esos períodos es de “Bs. 221.972,77”.

4.- La alícuota del impuesto aplicada es “(…) siete por mil (7 x 1000) (…)”, toda vez que el sujeto pasivo de la obligación tributaria “(…) no realiza actividades económicas de comercio en el inmueble; de conformidad con el Parágrafo Tres del Artículo 4° de la Ordenanza de Inmuebles Urbanos vigente en el Municipio Bolivariano Anaco, que dispone lo siguiente: ‘Los inmuebles destinados a uso comercial, no explotados por sus propietarios, pagarán el impuesto inmobiliario en base al 1 x 100 (uno por ciento)’ (…)”.

5.- Visto el estudio realizado, el funcionario adscrito a la Dirección de Hacienda Pública Municipal del identificado ente político territorial, concluyó que la sociedad de comercio accionante era deudora con ocasión del reparo fiscal formulado por la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por la cantidad de: Un Millón Un Mil Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.001.063,62), ahora expresada en Diez Bolívares con Un Céntimo (Bs. 10,01), correspondiente a los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por concepto de impuesto sobre inmuebles urbanos causado y no liquidado, tal como se detalla a continuación:

“(…)

(…)”.

 

 

 

 

 

 

 

En fecha 8 de julio de 2011 los apoderados judiciales de la actora presentaron escrito de descargos contra el Acta de Reparo identificada precedentemente, alegando los particulares siguientes:

i) Improcedencia del reparo por el método de determinación tributaria; sobre este aspecto argumentaron que la recurrente venía pagando los tributos respectivos según el método determinado directamente por la Administración Tributaria Municipal, atendiendo al precio corriente en el mercado y de conformidad con lo avalúos practicados por la Dirección de Hacienda Pública Municipal del ente local recurrido, para los períodos impositivos comprendidos entre los años 2006 y 2010; ii) prescripción de la fiscalización y determinación tributaria en cuanto al año 2006, por haber transcurrido más de cuatro (4) años; y iii) improcedencia de los reparos formulados para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, por verificarse en torno a los mismos los vicios de falso supuesto de hecho al considerarse que la empresa no realizó los pagos correspondientes; falso supuesto de derecho por la errónea aplicación del valor del inmueble que fue sobrevenidamente modificado por la autoridad fiscal cuando ya había sido precedentemente calculado por esa instancia administrativa en años anteriores; y violación del principio de la confianza legítima y seguridad jurídica, por la modificación sobrevenida del valor del inmueble cuando los períodos ya habían sido determinados por el ente exactor.

Para concluir, sostuvieron que su representada “(…) cumplió de manera cabal con sus obligaciones tributarias frente al Municipio [con] relación [al] pago oportuno y entero (sic) de dicho impuesto de conformidad con las determinaciones de los montos a pagar realizadas por la propia Alcaldía del Municipio (…) Anaco [del Estado Anzoátegui] lo cual hace improcedente el Acta de Reparo Fiscal No. LACP 06/2011 (…)”. (Corchetes de esta Máxima Instancia).

El 25 de noviembre de 2011 el Director de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. DHM-2411-2011-01 (notificada el 17 de enero de 2012), en la cual declaró “(…) sin lugar el escrito de descargos interpuesto por CENTRO COMERCIAL ANACO CENTER C.A., en fecha 08 de julio de 2011 (…)” (mayúsculas y negrillas del original) y, en consecuencia, confirmó el Acta de Reparo para los períodos fiscales de los años civiles de 2007, 2008, 2009 y 2010, por la cantidad de Setecientos Treinta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 739.899,78), hoy equivalente a Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 7,40), por concepto de impuesto sobre inmuebles urbanos causado y no liquidado, como se ilustra de seguidas:

 

“(…)

          (…)”.

 

 

 

 

 

En fecha 22 de febrero de 2012 los abogados antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Centro Comercial Anaco Center, C.A., ejercieron ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, el  recurso contencioso tributario contra los actos administrativos previamente descritos, denunciando lo que sigue: i) violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues la Administración Tributaria debió aplicar el “procedimiento de revocatoria de sus propios actos” y no el de fiscalización; ii) falso supuesto de hecho, al aplicarse erróneamente el valor del inmueble y al asumir la autoridad fiscal que medió una diferencia impositiva a pagar, desconociendo que el tributo correspondiente fue debidamente satisfecho durante los períodos impositivos reclamados; iii) falso supuesto de derecho por no haberse notificado a la contribuyente de un procedimiento de revisión de oficio o de revocatoria de los avalúos practicados por la propia Administración Tributaria en la determinación primigenia; iv) violación del principio de la confianza legítima, debido a que la empresa actora pagó los tributos resultantes de los períodos examinados según la determinación efectuada sobre los avalúos realizados por la autoridad tributaria municipal, por lo que no podrían dictarse actos sancionatorios respecto de circunstancias que fueron promovidas y avaladas previamente por el Municipio accionado; v) violación de la presunción de inocencia, al imponerse sanciones a la recurrente sobre la base de una presunta actuación de daño al Fisco Municipal, cuando lo cierto era que la contribuyente venía pagando sus impuestos de forma rigurosa;
vi) desviación de poder, al desvirtuarse el fin del reparo y pretenderse por medio de éste imponerse una sanción por un tributo pagado sin que esa misma actuación se verificase con relación a otros contribuyentes en el ente local; y vii) violación del principio de la capacidad contributiva, toda vez que se estaba exigiendo a través del reparo una suma nunca antes notificada a la sociedad de comercio accionante en un plazo de quince (15) días, aun cuando ese tributo se paga trimestralmente y por montos previamente determinados por el ente político-territorial, garantizando así la posibilidad efectiva de su pago.

 

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante sentencia definitiva Nro. PJ602012000391 de fecha 24 de octubre de 2012, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por las representantes judiciales de la sociedad mercantil Centro Comercial Anaco Center, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. DHM-2411-2011-01 del 25 de noviembre de 2011 (notificada el 17 de enero de 2012),  dictada por el Director de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, bajo las consideraciones expuestas a continuación:

“(…) Alega el contribuyente en su escrito libelar:

1)   VIOLACIÓN AL (sic) DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGAL (ART. 240 NUM 1 Y 4 DEL COT [de 2001]).

(… Omissis…)

Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que la Administración Tributaria Municipal, no presentó pruebas ni informes en el presente procedimiento, y se limitó únicamente a consignar el expediente administrativo de la contribuyente. Así las cosas, pasa este Tribunal a realizar pronunciamiento y al efecto observa:

Como primer punto alega la recurrente que la Resolución recurrida, se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que incurre en los supuestos de: i) Violación al (sic) Derecho a la Defensa, por cuánto (sic) se verificó por parte de la Administración Tributaria la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la revocatoria de los actos administrativos de la propia Alcaldía correspondientes a los avalúos y las planillas de liquidación del tributo exigido. (F.07)

Ahora bien, corre inserta al folio 182, Resolución N° MA-DH-RAI-0102-2011-20, de fecha 01/02/2011, mediante la cual autoriza al ciudadano Luís Chacín (…) en su carácter de Inspector de Rentas; a los efectos de ejercer las facultades de fiscalización y demás disposiciones de carácter tributario previstas en el Código Orgánico Tributario [de 2001], relativa a los Impuestos sobre Inmuebles Urbanos; para los períodos fiscales comprendidos desde (sic) 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 288 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a la Contribuyente (sic) CENTRO COMERCIAL ANACO CENTER, C.A. notificada en fecha 7 de febrero de 2011.

(… Omissis…)

En el caso de autos, la recurrente afirma que la Administración Tributaria Municipal, obvió el procedimiento administrativo tendente a revocar los actos administrativos previos, emitido por ella misma, referidos a los avalúos y planillas de liquidación del Impuesto a (sic) los inmuebles urbanos, exigido a su representada para los años 2006 al 2010. Avalúos estos que rielan a los folios 46 al 51, y en el expediente administrativo consignado por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Anaco, a los folios 154 al 16, ya que según su decir, dichos avalúos son desconocidos por la Administración Tributaria Municipal en los nuevos actos administrativos emitidos.

Ahora bien, se observa que en el Acta de Reparo (…) la Administración Tributaria procede a realizar un procedimiento de fiscalización (…) a los fines de la liquidación del correspondiente Impuesto Sobre (sic) Inmuebles Urbanos.

Dicho proceder de la Administración Tributaria Municipal, se basó en lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2005, el cual reza:

(…Omissis…)

En dicha Acta de Reparo, la Administración Municipal determinó unas diferencias en el Impuesto a  pagar en materia de Inmuebles Urbanos, para los ejercicios fiscales investigados, por cuanto la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal [de 2005, vigente ratione temporis] estableció una metodología a los fines del cálculo de dicho impuesto, tal como reza el artículo 176 y siguientes:

(…Omissis…)

Como puede observarse, específicamente en el artículo 177 transcrito, se desprende la forma de determinar el valor del inmueble, donde se tienen que evaluar una serie de factores, que precisamente fueron tomados en cuenta por la Administración Tributaria Municipal, a los fines de determinar con precisión el valor de los inmuebles propiedad de la contribuyente, para los años investigados, ya que la metodología utilizada inicialmente no se correspondía con la realidad.

En efecto, se evidencia que en los avalúos iniciales realizados por la Administración Tributaria Municipal, y (sic) los fines de determinación del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, se tomó en cuenta el valor catastral del inmueble perteneciente a la contribuyente, tal y como se lee en la cuarta columna del cuadro demostrativo del Acta de Reparo, al folio 179.

Sin embargo, una vez iniciado el procedimiento de fiscalización con la referida Acta de Reparo, aplicando lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente para los años investigados (2006, 2007, 2008, 2009 y 2010), se pudo determinar una diferencia en el valor del inmueble, lo cual generó una diferencia de Impuesto a pagar por concepto de Inmuebles Urbanos, tal y como se observa en las columnas 6 y 7 del mismo cuadro demostrativo señalado en el párrafo anterior.

(…Omissis…)

Ahora bien, este Juzgador no comparte el anterior alegato esgrimido por la recurrente, ya que precisamente a través del Acta de Reparo emitida por la Administración Tributaria del Municipio Anaco, se le garantizó a cabalidad su derecho a la defensa, al permitírsele impugnar, oponerse y allanarse, a la determinación realizada por la Municipalidad y tanto es así que la recurrente presentó en su oportunidad el correspondiente escrito de descargos (…).

Por lo tanto, no entiende esta Instancia Jurisdiccional como (sic) se le violentó a la contribuyente el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando por el contrario tal y como quedó demostrado en autos, el Municipio Anaco lo que hizo fue precisamente llevar a cabo el procedimiento administrativo necesario, para garantizar dichas garantías constitucionales a CENTRO  COMERCIAL ANACO CENTER, C.A., al punto que , (sic) una vez emitida la correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario que riela a los folios 121 al 126, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso contencioso tributario que hoy se decide.

Igualmente es importante destacar, que mediante el Acta de Reparo Fiscal y la consecuente Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, no se impuso ninguna sanción a la contribuyente, sino que solamente se le determinó la diferencia de Impuesto a pagar en materia de Inmuebles Urbanos.

Visto todo lo anteriormente expuesto, a juicio de este juzgador el procedimiento efectuado por la Administración Tributaria fundamentado en el artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario (sic) se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no se observa en el presente caso, constituido el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni violación al debido proceso ni derecho a la defensa, por lo que se desecha el alegato del (sic) recurrente, y así se decide.-

Alega igualmente la contribuyente:

2) FALSO SUPUESTO DE HECHO.

(…Omissis…)

3) FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

(…Omissis…)

Como puede evidenciarse de la anterior transcripción, los dos anteriores alegatos esgrimidos por la recurrente, relacionados con falso supuesto de hecho y de derecho, se encuentran estrechamente relacionados, por lo que este Tribunal Superior, pasa a decidirlos de manera conjunta, y a tal efecto observa:

La recurrente alega que el Falso Supuesto de Hecho, se configura, en que la Dirección de Hacienda Municipal aplicó erradamente el valor del inmueble en la determinación del monto a pagar por concepto del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos y porque asumió que hay diferencias por impuesto causado y no liquidado sobre Inmuebles Urbanos, cuando ese impuesto fue pagado de manera total por su representada en todos los ejercicios fiscalizados. Asimismo alega que el Falso Supuesto de Derecho, se configura en virtud que la Administración Tributaria Municipal impuso un reparo sin que su representada haya incurrido en el incumplimiento de una obligación tributaria conocida o asumida, sin que se le haya notificado la revisión de oficio o bien la revocatoria de los avalúos en los cuales fundamentó sus actuaciones (cálculos del valor del inmueble y de los montos a pagar por concepto de ese impuesto).

Ahora bien, corre inserta a los folios 121 al 126 Resolución Culminatoria del Sumario (…) la cual declaró sin lugar el escrito de descargos interpuesto por la contribuyente (…) y confirma el Acta de Reparo (…).  

Para decidir este Juzgador Superior observa:

Respecto a la existencia del vicio de falso supuesto en la Resolución recurrida, este Tribunal observa que dicha irregularidad se configura  -ya sea bajo la modalidad de hecho o de derecho-, (…).

(…Omissis…)

El Tribunal observa, que la contribuyente, lejos de lo alegado en su escrito libelar, pudo participar en el procedimiento administrativo que se dio inicio a través de la auditoría fiscal, practicada a los períodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo que a juicio de quien aquí decide, estuvo y participo (sic) del procedimiento en el que se determinó la base imponible a la que ha de aplicarse el porcentaje del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, observa quien aquí decide, que una vez determinado el valor del inmueble sobre la base del precio corriente del mercado la Administración Tributaria Municipal, procedió a calcular el impuesto causado sobre dicho precio, y se le dedujo el Impuesto calculado sobre el valor del inmueble basado en las tablas de valores catastrales establecidos en la Ordenanza de Catastro Municipal; Conforme (sic) a lo expuesto, no encuentra este Tribunal justificación alguna para sostener que se haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, por presuntamente haber aplicado erradamente el Municipio, el valor del inmueble en la determinación del monto a pagar por concepto del Impuesto sobre Inmuebles Urbano y porque asumió que hay diferencias por impuesto causado y no liquidado sobre Inmuebles Urbanos, ya que tal y como se señaló, la Administración Tributaria Municipal liquidó las diferencias del Impuesto, conforme a la metodología que regulaba la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Por lo tanto, no actuó de manera caprichosa en la determinación de dichas diferencias para los ejercicios fiscales investigados, como erradamente lo pretende hacer ver la recurrente. Si bien es cierto, que la contribuyente había pagado el Impuesto Sobre (sic) Inmuebles Urbanos para los ejercicios fiscales comprendidos entre el año 2006 al 2010, en su oportunidad correspondiente, no es menos cierto que la Administración Tributaria Municipal, reconoce esos pagos tanto en el Acta de Reparo (…) como en la Resolución Culminatoria del Sumario (…). Sin embargo, la Administración Tributaria Municipal, mediante el procedimiento de Fiscalización iniciado de conformidad con lo pautado en el Código Orgánico Tributario (…) [de 2001, vigente en razón del tiempo], procedió a corregir el error en el que había incurrido, al no haber aplicado al caso la normativa preferente, cual es, la Ley Orgánica del poder (sic) Municipal.

Igualmente, respecto al Falso Supuesto de Derecho alegado, observa este Juzgador que la Administración Tributaria Municipal, encuadró los hechos acaecidos en la realidad, en la norma acertada, es decir, en los artículos 177 y 288 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal [de 2005, aplicable ratione temporis] (…).

(…Omissis…)

Es decir, la Administración Tributaria Municipal encuadró su actuación en la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder público (sic) Municipal [de 2005], a los fines de la determinación de la base imponible del Impuesto Sobre (sic) Inmuebles urbanos (sic) CENTRO COMERCIAL ANACO CENTER, C.A. Ello evidencia que el Municipio Anaco no erró en la aplicación del Derecho, sino que por el contrario utilizó el ordenamiento jurídico que correspondía aplicar.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior debe necesariamente desechar los alegatos de la recurrente, referidos a que la Administración Tributaria de la Alcaldía del  Municipio Bolivariano Anaco, Estado Anzoátegui, incurrió en Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por cuanto su actuación en todo momento estuvo ajustada a la realidad de los hechos ocurridos, adecuándolos a las normas jurídicos (sic) tributarias aplicables. Así se decide.-

Adicionalmente, en este punto este Tribunal Superior considera importante destacar, que la recurrente insiste que el valor del inmueble determinado por la Administración Tributaria del Municipio Anaco, en la cantidad de Bs. 22.197.276,92, es errado e injustificado ya que no se corresponde con los valores objetivos ajustados a la realidad. Sin embargo, se observa de la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada, que el Municipio Anaco a los fines de la determinación del Impuesto Sobre (sic) Inmuebles Urbanos para los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010, tomo (sic) como referencia ese mismo valor de Bs. 22.197.276,92, a los fines de evitar que el Impuesto resultante fuera de algún modo confiscatorio, por cuanto si se toma en cuanta que el precio de mercado debe ser el que se haya pagado en el mes anterior de la valoración, el Impuesto resultante hubiera sido mucho más elevado (…).

(…Omissis…)

Por otra parte, se evidencia que la contribuyente presentó un documento denominado Informe Técnico de Avalúo Centro Comercial Anaco Center C.A., donde se señala que el precio de mercado del avalúo practicado del inmueble es de Bs. 25.500.000.000,00. Y  así se dejó establecido (sic) la Resolución impugnada y que ya fuera citado por esta Instancia en párrafos anteriores (…).

(…Omissis…)

Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal desecha los alegatos de la representación de la contribuyente CENTRO COMERCIAL ANACO CENTER, C.A. referidos a que la Administración Tributaria del Municipio Anaco, al emitir los actos administrativos impugnados (…) presuntamente incurrió en los vicios de Falso Supuesto de hecho (sic) y (sic)  Derecho, ya que contrariamente a lo expresado por la recurrente, dicha Administración Tributaria fue mesurada en el cálculo de las diferencias de Impuesto a pagar en materia de Inmuebles urbanos para los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010. Así se declara.-

Alega igualmente la recurrente en su escrito libelar:

4. VIOLACIÓN AL (sic) PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA Y LA  CONFIANZA LEGÍTIMA.

(…Omissis…)

Este Tribunal, visto el alegado que antecede, observa; (sic) que en los períodos fiscalizados se realizaron tres avalúos: Avalúo (sic) vigente desde el 01/01/2004 al (sic) 31/12/2007; Avalúo (sic)  vigente desde el 01/01/2007 al (sic) 31/12/2010; Avalúo (sic) vigente desde 01/01/2009 al (sic) 31/12/2012, (…) realizados por la Dirección de Hacienda Municipal, en el cual (sic) se determinó el valor del inmueble basados en las tablas de valores de la tierra y de la construcción y que aplica la Dirección de Catastro Municipal a los inmuebles urbanos del Municipio, procediendo de esta manera el Municipio a liquidar el Impuesto Sobre (sic) Inmuebles Urbanos, fijando el Municipio el monto a pagar, siendo un tributo determinado por la Administración Municipal.

(…Omissis…)

Así las cosas, se infiere que la confianza legítima se encuentra vinculada al principio de seguridad jurídica; ambos principios persiguen que una determinada población tenga certeza de la vigencia sobre la aplicación e interpretación que se le da a un ordenamiento jurídico; tales principios en términos generales, comprenden que los derechos adquiridos no sean arbitrariamente vulnerados, como consecuencia de la modificación que se haga a una ley y, que la interpretación de sus normas se realice en forma pacífica y reiterada, para que ello, permita crear en las personas certidumbre jurídica.

(…Omissis…)

En el caso de autos, se observa que la Administración Tributaria Municipal, inició el procedimiento de fiscalización, (…) el cual comprende un conjunto de tareas que tienen por finalidad instar a los contribuyentes a cumplir su obligación tributaria; vigilando el correcto, íntegro y oportuno pago de los impuestos.

(…Omissis…)

Ahora bien, en ejecución del mandato del Constituyente de 1999, la Asamblea Nacional dictó la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que contiene innovaciones con respecto a la ley que anteriormente regulaba el régimen municipal. Para el caso de autos, son de especial importancia las contenidas en la normativa que regula el Impuesto Sobre (sic) Inmuebles urbanos (sic), en particular todo lo relativo a su vigencia. Esta regulación de la materia impositiva consagrada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es una expresión del ejercicio de su poder tributario, y dicha normativa es de aplicación obligatoria y preferente para el Municipio en la creación, organización y recaudación de sus tributos, y cuando el Municipio dicte la ordenanza creadora y reguladora del Impuesto Sobre (sic) Inmuebles Urbanos debe atenerse a lo dispuesto en la mencionada Ley Orgánica.

Este criterio se reafirma con la disposición contenida en el artículo 288 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal 2005, en cuyo contenido se expresa: ‘(…) Las normas en materia tributarias (sic) contenidas en esta Ley entrarán en vigencia el 1° de enero de 2006. A partir de esa fecha, las normas de esta Ley, serán de aplicación preferente sobre las normas de la Ordenanza que regulen en forma distinta la materia tributaria (…)’. En efecto, a partir de la entrada en vigencia de las disposiciones tributarias contenidas en esa Ley Orgánica, toda esa normativa es de aplicación preferente y obligatoria para los Municipios, tanto para los casos en que la normativa estuviese regulada en forma distintas (sic) por las Ordenanzas, como para los supuestos previstos en la ley (sic) Orgánica pero no regulados en las Ordenanzas, tal y como se dijo en párrafos anteriores.

Asimismo (sic) establece el artículo 177 de la referida Ley: ‘La base imponible de este impuesto será el valor de los inmuebles. La determinación del valor del inmueble de hará partiendo del valor catastral de los mismos, el cual se fijará tomando como referencia el precio corriente en el mercado (…)’.

Observa quien aquí decide, que una vez determinado el valor del inmueble sobre la base del precio corriente del mercado, la Administración Tributaria Municipal procedió a calcular el impuesto causado sobre el precio del mercado, y se le dedujo el impuesto calculado sobre el valor del inmueble basado en las tablas de valores catastrales establecidos en la Ordenanza de Catastro Municipal, por lo que la Administración Tributaria Municipal actuó de conformidad con la normativa legal, aplicando el procedimiento de fiscalización establecido en el Código Orgánico Tributario vigente, atendiendo a la aplicación de la norma vigente ante un determinado supuesto de hecho.

(…Omissis…)

En el caso de autos se observa, que la Administración Tributaria Municipal de Anaco, Estado Anzoátegui, al liquidar a la contribuyente CENTRO COMERCIAL ANACO CENTER, C.A., la diferencia de Impuesto Sobre (sic) Inmuebles Urbanos para los ejercicios 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, mediante el Acta de Reparo (…) y en la Resolución Culminatoria del Sumario (…), actuó adecuadamente ajustando su proceder de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal [de 2005, vigente en razón del tiempo], pero no se evidencia de las actas procesales de este asunto, que la Administración Tributaria Municipal esté aplicando diferentes procedimientos administrativos, normas e interpretaciones, a casos iguales o similares, o incluso casos (iguales o similares) en (sic) donde esté involucrada la propia contribuyente CENTRO COMERCIAL ANACO CENTER, C.A. Sino que por el contrario, corrigió su actuación de manera acertada, ya que estaba aplicando una normativa (Ordenanza de Inmuebles Urbanos vigente en el Municipio publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Anaco, Edición Extraordinaria de fecha 26 de octubre de 1986), la cual contrariaba los (sic) previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005. En consecuencia, y visto todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso, contrariamente a lo expresado por la recurrente, no se violentaron los principios de confianza y seguridad jurídica. Así se declara.-

Alega igualmente la contribuyente recurrente en su escrito libelar:

5. VIOLACIÓN AL (sic) PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

(…Omissis…)

Como puede observarse, la recurrente insiste que a través del Acta de Reparo (…) y en la Resolución Culminatoria del Sumario (…) se le pretende sancionar objetivamente violando el principio de presunción de inocencia, sin tomar en cuenta si hubo culpabilidad. Sin embargo (sic) este Tribunal Superior, una vez revisados los actos administrativos impugnados y el resto de las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo evidenciar que tanto en el Acta de Reparo como en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, no se impuso ningún tipo de sanción a la contribuyente (…). En efecto, en el cuerpo de ambos actos administrativos, no se deprende que por la diferencia de Impuesto en materia de Impuestos urbanos (sic), liquidada a la contribuyente, se le haya aplicado algún tipo de sanción, como por ejemplo, por haber omitido pagar el correspondiente tributo. En este sentido, teniendo claro que la violación de la presunción de inocencia se configura, cuando del acto administrativo se desprenda una conducta que juzgue o que precalifique como culpable al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados, y visto igualmente que no se impuso ninguna sanción a la contribuyente por la omisión del pago de la diferencia de los Impuesto (sic) liquidados en materia de Inmuebles Urbanos, para los ejercicios 2006 al 2010, este Tribunal Superior considera, (sic) que (sic) el presente caso no están dados los supuestos de procedencia, de la violación al (sic) Principio de Presunción de Inocencia alegada por la recurrente. Así se declara.-

Alega igualmente la contribuyente recurrente en su escrito libelar:

6. DEL VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER.

(…Omissis…)

En este sentido, es importante destacar, que el citado vicio de nulidad se presenta cuando la Administración Tributaria tergiversa o manipula el elemento teleológico del acto administrativo, produciendo así, un acto no adecuado a la legalidad, si se trata de una actividad reglada, el resultado será la infracción de una norma; empero, si se trata de un acto derivado de una potestad discrecional, se produce un supuesto de desviación de poder.

(…Omissis…)

Al respecto, es importante destacar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal [de 2005], ya tantas veces mencionado, del cual se desprende que ‘la base imponible de este impuesto sobre inmuebles urbanos, será el valor de los inmuebles. Que la determinación del valor del inmueble se hará partiendo del valor catastral de los mimos (sic), el cual se fijará tomando como referencia el precio corriente en el mercado (…)’.

Con fundamento en lo anterior, al examinar el contenido del acto impugnado, se concibe que la Administración Tributaria Municipal en uso de sus facultades de fiscalización y determinación, actuó conforme al marco legal. (…) Asimismo, se evidencia del contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada, que el funcionario actuante admitió que en el Acta de Reparo incurrió en el error de incluir en la auditoría fiscal la determinación del valor del inmueble y pago del impuesto para el período fiscal 2006, cuando el mismo se encuentra prescrito para el momento del inicio de dicha auditoria, procediendo a corregir el error enunciado, declarando prescrito dicho período 2006. Asimismo, se evidencia de lo expuesto en el contenido del presente fallo, que para el calculo (sic) del valor del Inmueble, no se tomó en cuenta el precio corriente del mercado, procediendo en el Acta de Reparo, a determinar el Precio Corriente de mercado pagado por inmuebles industriales de similares características del año 2006 y aplicando a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, obteniéndose el precio corriente de mercado de los Libros del Registro Inmobiliario y Notaria Pública del Municipio, resultando lo siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

Por otra parte, tal y como se indicó en el alegato N° 3 de la presente decisión, la Administración Tributaria Municipal de los actos administrativos impugnados, fue mesurada al momento de realizar los cálculos correspondientes al Impuesto Sobre (sic) Inmuebles Urbanos para los ejercicios fiscales investigados 2007, 2008, 2009 y 2010, ya que tomó en consideración el valor del inmueble en la cantidad de Bs. 22.197.276,92, para los cuatro ejercicios anteriormente señalados, a los fines de evitar que el Impuesto resultante fuera confiscatorio, por cuanto si se toma en cuenta que el precio del mercado deber ser el que se haya pagado en el mes anterior al de la valoración, el Impuesto resultante hubiera sido mucho más elevado. Por lo tanto, en el caso bajo estudio resulta errado asegurar, tal y como lo señala la recurrente, que la Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio de Desviación de Poder, cuando quedó demostrado que por el contrario, el ente municipal fue justo y equilibrado, a la hora de la liquidación de los impuestos aplicables.

En consecuencia, y en virtud del análisis objetivo efectuado a los hechos ocurridos en el presente caso, y ante la falta de elementos probatorios que socaven la presunción de legalidad de los actos administrativos precedentemente examinados, es evidente para este Tribunal, que la Administración Tributaria emitió los actos recurridos basándose en los supuestos fácticos acaecidos al momento de realizar el procedimiento de investigación impugnado, lo cual representó la constatación del hecho objetado. Por esta razón, este Juzgador debe forzosamente desestimar en este sentido el vicio de desviación del (sic) poder denunciado. Así se decide.

Como último punto alega la recurrente en su escrito libelar:

7. VIOLACIÓN AL (sic) PRINICIPIO (sic) DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.

(…Omissis…)

En el caso bajo estudio se observa, que la recurrente señala que el Impuesto Sobre (sic) Inmuebles Urbanos, liquidado por la Administración Tributaria Municipal por la cantidad total de
Bs. 739.899,78, atenta contra la capacidad contributiva de su representada, toda vez que se le exigió el pago de dicha cantidad en un lapso de quince (15) días hábiles, aun cuando ese tributo se paga de manera trimestral.

Ahora bien, la exigencia que señala la recurrente en cuanto al lapso de quince (15) días hábiles para proceder a pagar, (sic) las diferencias de Impuesto Sobre (sic) Inmuebles urbanos (sic) liquidados por la Administración Tributaria del Municipio Anaco, ciertamente aparece en la última página del Acta de Reparo (folio 180 del presente expediente9 (sic), sin embargo (sic) conviene destacar, que la misa (sic) se hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

De esta norma se desprende lo que normalmente se denomina allanamiento, mediante el cual el contribuyente acepta el reparo efectuado por la Administración Tributaria y procede a pagar el tributo determinado, evitándose con ello la posterior instrucción del sumario administrativo (…).

(…Omissis…)

(…) la exigencia que señala la contribuyente se realizó conforme a la exigencia del artículo 185 del Código Orgánico Tributario [de 2001], sin embargo (sic) la misma no era de obligatorio cumplimiento por parte de la contribuyente, ya que en caso de disconformidad se iniciaba la instrucción del sumario administrativo, (…).

(…Omissis…)

En el caso bajo análisis, la contribuyente CENTRO COMERCIAL ANACO CENTER, C.A., no se allanó al contenido del Acta de Reparo, sino que procedió a formular los correspondientes descargos y promover las pruebas respectivas.  (…).

(…Omissis…)

En el caso bajo estudio, la contribuyente ejerció el recurso contencioso tributario, del cual hoy está conociendo esta Instancia Jurisdiccional. Por lo tanto, si bien es cierto que en el Acta de Reparo se señaló que la contribuyente disponía de un lapso de quince (15) días hábiles para pagar el tributo determinado, no es menos cierto que tal exigencia queda supeditada al allanamiento o no que del mismo se haga. De una simple relación de fechas, se observa con claridad que desde el día que se le notificó el Acta de Reparo (…)  hasta el día de la interposición del recurso contencioso tributario (…) han transcurrido más de nueve (9) meses, incluso hasta el día de hoy en el cual se dicta la presente decisión han transcurrido más de un (1) año, sin que el Ente Fiscal Municipal haya coaccionado de alguna manera a la contribuyente al pago de las cantidades liquidadas. Por lo que en el presente caso, con la anterior exposición queda desvirtuado el alegado de la recurrente, referido a que le violentó su capacidad contributiva (…).

(…Omissis…)

En conclusión el sistema tributario se rige por los siguientes principios: legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, en virtud de lo cual es evidente que la actuación fiscal en la determinación del impuesto a pagar no violentó la propiedad privada, la libertad del contribuyente y del legítimo deseo de prosperar económicamente, limitándose el fiscal actuante a realizar la investigación sobre base cierta en materia de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, para los ejercicios 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo que este Tribunal Superior debe desechar el anterior alegato esgrimido por la contribuyente (…). Así se declara.-

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR recurso contencioso tributario, interpuesto por los (…) apoderados judiciales de la contribuyente CENTRO COMERCIAL ANACO CENTER, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario [Administrativo]DHM-2411-2011-01 (…) la cual declaró sin lugar el escrito de descargos interpuesto (…)  y confirma el Acta de Reparo (…) por la cantidad de SETECIENTOS TREITNA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE, CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 739.899,78) dictada por el Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Así se decide.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, [la] Resolución Culminatoria del Sumario [Administrativo] N°  DHM-2411-2011-01(…)  y se confirma el Acta de Reparo identificada con las letras y números LACP-06/2011 (…) por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE, CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 739.899,78) dictada por el Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Así se decide.-

TERCERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente con el 5 (sic)  por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original; agregados de esta Alzada).

 

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

En fecha 20 de diciembre de 2012 los abogados Amarilys Gott Jaimes y Carlos Reverón Boulton, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio Centro Comercial Anaco Center, C.A., consignaron ante esta Sala el escrito de fundamentación de su apelación contra la sentencia definitiva Nro. PJ60-2011-000391, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 24 de octubre de 2012 (folios 272 al 295), alegando las razones de hecho y de derecho, que en su criterio les asiste para recurrir del fallo, en los términos siguientes:

1.- Manifiestan que la sentencia recurrida está afectada del vicio de falso supuesto por errada apreciación derecho, en vista que convalidó la aplicación equivocada de un procedimiento cuya finalidad es verificar el cumplimiento de una obligación tributaria, pues se parte de la premisa falsa de que el procedimiento administrativo iniciado por la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui tuvo por fundamento corregir y ajustar el cálculo del impuesto sobre inmuebles urbanos, dado que supuestamente no había sido aplicada la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2005. A entender de los representantes de la actora, la Administración Tributaria Municipal cometió un error, toda vez que violó derechos subjetivos adquiridos previamente. Sin embargo, consideran los prenombrados profesionales del derecho que el ente político territorial accionado en observancia del principio de autotutela administrativa debió ejercer su potestad revisora conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por razones de ilegalidad o por razones de mérito, oportunidad y conveniencia siempre y cuando se inicie un procedimiento administrativo que permita ejercitar el derecho a la defensa y el debido proceso, todo ello aplicando lo dispuesto en el artículo 48 de la referida Ley Orgánica.

En este contexto, explican que el ente local debió haber hecho uso de la citada potestad revocatoria y no del procedimiento de fiscalización, ello en razón de que se emitieron nuevos actos administrativos revocando los inicialmente dictados por la Dirección de Hacienda Municipal, actualizando el cálculo del impuesto sobre inmuebles urbanos, actuando con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al haberse iniciado un procedimiento cuya finalidad es distinta a la de corregir errores de la Administración, violando el derecho a la defensa y el debido proceso. Finalmente, exponen con relación a este punto, que el órgano exactor no debió proceder a formular a la contribuyente un reparo tributario con ocasión del señalado procedimiento, por cuanto su representada pagó el impuesto sobre inmuebles urbanos para los períodos fiscales 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, tal como se desprende de los documentos de pago anexos en el expediente judicial; por lo tanto, afirman que no hubo un incumplimiento que diera lugar al inicio del referido medio de determinación.

2.- Aducen que la sentencia recurrida incurrió en una errada apreciación de los hechos, por cuanto indicó que ese supuesto error que se estaba corrigiendo con el procedimiento de fiscalización tuvo su origen en que los cálculos reflejados en los avalúos fueron realizados en atención a una normativa que ya no estaba vigente, lo cual es absolutamente errado, toda vez que en dichas apreciaciones se sostiene que el cálculo se realizó conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2005, que es la norma que regula cómo debe calcularse la base imponible del tributo en cuestión.

3.- Igualmente, aseguran que la sentencia apelada cometió un error en la apreciación de los hechos, por cuanto el Órgano Jurisdiccional de instancia consideró que no se violó el principio de la confianza legítima, por cuanto el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, procuró corregir una actuación que presuntamente no había tenido fundamento en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005. En este sentido, los apoderados de la recurrente exponen que la mencionada sociedad de comercio actuó atendiendo a las determinaciones reflejadas en los avalúos realizados por la Alcaldía del Municipio accionado, procediendo a hacer los pagos indicados en dicha documentación bajo la idea de que los cálculos realizados por la Dirección de Hacienda Municipal son acertados.

4.- Además, sostienen que el Tribunal a quo no valoró medio de prueba alguno que sirviese de sustento para desvirtuar la existencia de la diferencia de impuesto a pagar para los aludidos períodos fiscales, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva.

5.- De igual forma, alegan que la sentencia de mérito incurrió en una errada apreciación de los hechos, al haber considerado que no hubo violación del principio de presunción de inocencia, en razón que la supuesta diferencia sólo pudo haberse originado de un cálculo emanado del propio Municipio.

6.- También advierten que el Juzgado remitente incurrió en una errada apreciación de los hechos, al sostener que el acto impugnado incurrió en desviación de poder, por cuanto siempre se tomó en consideración el mismo valor del inmueble (“Bs. 22.197.276,92”) para evitar que el impuesto fuera confiscatorio. Los representantes de la recurrente en este punto recalcan que la supuesta corrección -en aplicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005- no se realizó a la generalidad de inmuebles de esa localidad, sino concretamente a la empresa Centro Comercial Anaco Center, C.A., tratándose de un acto aparentemente aislado de revisión de un tributo con la finalidad de procurar más ingresos municipales sin respetar los derechos subjetivos que se hubiesen configurado, desvirtuando la finalidad del procedimiento de fiscalización, que sólo procedería en caso de que se hubiesen revocado los actos previos y de que la compañía accionante no hubiese pagado el tributo conforme a esa revocatoria.

7.- En el mismo sentido, invocan que el Tribunal de la causa incurrió en una errada apreciación al considerar que no existió violación del principio de la capacidad contributiva, exponiendo que la contribuyente tuvo suficiente tiempo para hacer las previsiones económicas necesarias a fin de atender sus responsabilidades tributarias. Ello así, enfatizan que el tributo si bien no es confiscatorio, la actuación de la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio de Anaco del Estado Anzoátegui tiende a violar la capacidad contributiva de la actora, al exigirle el pago del referido tributo en un lapso de quince (15) días hábiles, aun cuando ese tributo se paga de manera trimestral y por un monto determinado por el propio Municipio.

8.- Finalmente, solicitan declarar con lugar la apelación ejercida y en consecuencia, “(…) se REVOQUE la sentencia dictada por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental de fecha 24 de octubre de 2012, por medio de la cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por CENTRO COMERCIAL ANACO CENTER, C.A., en (sic) contra de (sic) la resolución (sic) DHM-2411-2011-01 dictada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui y notificada a [su] representada el 17 de enero de 2012. En consecuencia, se ANULE la resolución (sic) DHM-2411-2011-01 notificada a [su] representada el 17 de enero de 2012, dictada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Anaco del  Estado Anzoátegui, por medio de la cual, se confirmó el acta de reparo
N° LACP-06/2011 de fecha 16 de mayo de 2011, por la cantidad de Bs. 739.899,78
(…)”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente; agregados de este Máximo Juzgado).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Comercial Anaco Center C.A., contra la sentencia definitiva Nro. PJ60-2011-000391 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 24 de octubre de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada empresa.

Vistos los términos del fallo apelado así como las alegaciones expuestas en su contra por los apoderados en juicio de la contribuyente, en el caso concreto se verifica que la controversia planteada se contrae a decidir si la decisión de instancia incurrió en las siguientes transgresiones al orden constitucional y legal: (i) vicio de falso supuesto de derecho; (ii) violación del derecho a la defensa y al debido proceso; (iii) violación del principio de seguridad jurídica y confianza legítima; (iv) vicio de incongruencia omisiva; (v) violación del principio de la presunción de inocencia; (vi) vicio de desviación de poder; y (vii) violación del principio de la capacidad contributiva.

En relación al vicio de incongruencia negativa u omisiva alegado por la parte recurrente, está Sala atendiendo al principio iura novit curia según el cual el Juez conoce el derecho, visto el análisis de las actas procesales, procede a  recalificar la aludida denuncia, toda vez que se trata más bien del vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se decide.

Ahora bien, considera necesario esta Superioridad invertir en su análisis el orden de las delaciones efectuadas atendiendo para ello al carácter constitucional de alguna de ellas y a los eventuales efectos procesales que cada infracción podría generar de resultar estimadas las alegaciones esgrimidas por quienes pretenden enervar los efectos de la sentencia impugnada.

Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir en los términos siguientes:

Violación del principio de seguridad jurídica y confianza legítima.

Los representantes judiciales de la sociedad mercantil Centro Comercial Anaco Center, C.A. en su escrito de fundamentación, advierten que el Tribunal de instancia aseveró la improcedencia del alegato referente a la violación del principio de la “confianza legítima y seguridad jurídica por parte de la Administración Tributaria Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, señalando que “(…) al liquidar a la contribuyente CENTRO COMERCIAL ANACO CENTER, C.A., la diferencia de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos para los ejercicios 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, mediante el Acta de Reparo (…) actuó adecuadamente ajustando su proceder de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal [de 2005, aplicable en razón de su vigencia temporal], (…) no se evidencia de las actas procesales de este asunto, que la Administración Tributaria Municipal esté aplicando diferentes procedimientos administrativos, normas e interpretaciones, a casos iguales o similares, o incluso casos (iguales o similares) en donde esté involucrada la propia contribuyente (…). Sino que por el contrario corrigió su actuación de manera acertada, ya que estaba aplicando una normativa (Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos vigente en el Municipio publicada en Gaceta Municipal del Distrito (sic) Anaco, Edición Extraordinaria de fecha 26 de octubre de 1986), la cual contrariaba los (sic) previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original; agregado de esta Sala).

Frente a ese planteamiento, esta Alzada estima pertinente traer a colación lo referido en su fallo Nro. 00954 de fecha 18 de junio de 2014, caso: Raiza Iztúriz de Belfort y otros, en cuanto al principio de la confianza legítima que rige la actividad administrativa, en la cual sostuvo:

“(…) Esta Sala ha expresado que el principio de confianza legítima, que rige la actividad administrativa, está referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (ver sentencia N° 1.171 del 4 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).

Asimismo, se ha manifestado que el principio de la confianza legítima (sentencia de esta Sala N° 213 del 18 de febrero de 2009) constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo. (…). (vid., sentencia Nro. 01181 de fecha 28 de septiembre de 2011). (…)”.

De conformidad con el criterio sentado por esta Máxima Instancia, el principio de la confianza legítima está referido a la expectativa plausible que tienen los particulares de que la Administración siga decidiendo tal como lo ha venido haciendo en una materia con base en sus actuaciones reiteradas.

Al respecto, debe atenderse también a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que indica:

Artículo 11. Los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Conforme al precepto transcrito, los criterios de la Administración no son inmutables, pueden cambiar, pero la única limitante a ello viene determinada por el hecho de que la nueva interpretación no se aplique a situaciones anteriores, salvo que ésta resulte más favorable al administrado.

En cuanto a esa disposición normativa esta Superioridad ha establecido que:

“(…) al igual que ocurre con los criterios jurisprudenciales, los que provienen de la actividad administrativa pueden ser revisados, ya que tal posibilidad está inmersa dentro de la diversa naturaleza de las situaciones sometidas al conocimiento y revisión a través del ejercicio de las funciones jurisdiccional y administrativa, sólo que ese examen no debe ser aplicado de forma indiscriminada o con efectos retroactivos perniciosos. (…)”. (Vid., decisión Nro. 01022 del 27 de julio de 2011, caso: Automil, C.A.). (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).  

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el principio de la confianza legítima (vid., sentencias Nro. 3180, del 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.; y Nro. 464 del 28 de marzo de 2008, caso: Valerio Antenori), dejando sentado lo que sigue:  

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán (…)”.

La decisión parcialmente transcrita pone de relieve que el principio de la seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello,  atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.

De igual forma, la doctrina patria ha sostenido respecto se ha pronunciado afirmando que la seguridad jurídica consiste en la “(...) regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”. Dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “(...) sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos (…)”.

En tal sentido, la confianza legítima tiende “(...) en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario (…)”, es decir, que plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado.

Visto lo que antecede, se puede afirmar que el principio de la confianza legítima radica en que el particular realiza una determinada actividad frente a la Administración Pública, bajo la seguridad que esa actuación es válida de acuerdo al ordenamiento jurídico, basándose en actuaciones previas de la Administración Pública que generan certeza y legalidad de actuación.

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala vistas las actas que conforman el expediente judicial, pudo denotar que en el asunto en controversia los representantes judiciales de la recurrente denuncian la violación del señalado principio al considerar que ésta había pagado los tributos resultantes de los períodos examinados según la determinación practicada por la propia Administración Tributaria Municipal sobre los avalúos efectuados por ella, por lo que no podían dictarse actos sancionatorios respecto de circunstancias que fueron promovidas y avaladas por el ente local; lo anterior, aunado a que la autoridad fiscal a los efectos de revocar sus propias actuaciones -se insiste- sobre las cuales pagó la recurrente el tributo de manera rigurosa durante los períodos fiscales objetados, debió seguir el “procedimiento inherente a sus potestades revocatorios o anulatorias” y no el de fiscalización.

Así las cosas, constata esta Superioridad que en el asunto en controversia, tal como lo sostiene la parte actora, la autoridad tributaria local, al iniciar el mencionado procedimiento de fiscalización incurrió en un error, toda vez que el propio ente político-territorial a través de la Dirección de Catastro del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ya había realizado la determinación del impuesto a pagar en materia de inmuebles urbanos de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2005, aplicable en razón del tiempo, conforme se visualiza en el expediente administrativo. (Folios 157 al 163).

Es notorio que la determinación de la base imponible del impuesto en cuestión que le corresponde hacer a la Administración Tributaria Municipal, a través de una Oficina de Catastro, donde se lleva un registro de los inmuebles con un valor actualizado de los mismos, se establece atendiendo a las características del bien y si en él han operado cambios materiales que aumenten o disminuyan su valor. Los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela han indicado en diferentes pronunciamientos que son los valores determinados por catastro los susceptibles de formar parte de la base de cálculo del mencionado tributo. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 2290 del 14 del  mes de diciembre de 2006, caso: Tripoliven C.A., dejó sentado que:

“(…) En la actualidad el cálculo del valor de los inmuebles objeto de la tributación local sólo puede ser realizado con base en el valor del terreno o edificación, conforme a la regla del artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

La base imponible de este impuesto será el valor de los inmuebles.

La determinación del valor del inmueble se hará partiendo del valor catastral de los mismos, el cual se fijará tomando como referencia el precio corriente en el mercado. La base imponible, en ningún caso, podrá ser superior al valor en mercado. Para la fijación del valor de mercado se deberán considerar las condiciones urbanísticas edificatorias, el carácter histórico artístico del bien, su uso o destino, la calidad y antigüedad de las construcciones y cualquier otro factor que de manera razonable pueda incidir en el mismo.

Por valor de los inmuebles se tendrá el precio corriente en el mercado, entendiéndose por tal el que normalmente se haya pagado por bienes de similares características en el mes anterior a aquél en el que proceda la valoración, según la ordenanza respectiva, siempre que sea consecuencia de una enajenación efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor no vinculados”. (Resaltado de esta Alzada).

Bajo la óptica de lo reseñado, se observa que el tributo en cuestión (impuesto sobre inmuebles urbanos), no resulta una exacción de tipo auto determinable, sino que el mismo se sustenta sobre la base de una determinación de oficio que realiza previamente la Administración mediante el o los avalúos respectivos; siendo luego, que el sujeto pasivo del tributo (propietario del inmueble o aquel que detente un derecho real) tiene por obligación pagar las cantidades previamente establecidas por la Administración Municipal.

De allí que, a juicio de este Alto Juzgado, el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui vulneró el principio de la seguridad jurídica, en vista que generó incertidumbre en la contribuyente, debido a que inició un nuevo procedimiento para rectificar los cálculos realizados por su propia Dirección de Hacienda Municipal. En ese sentido, es importante destacar que la determinación de los montos del inmueble previamente efectuados, generaron en la empresa actora certeza jurídica, en virtud que la Administración Municipal ha venido determinando el impuesto en cuestión a través de su Dirección de Catastro de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005, tomando en consideración el avalúo del terreno y el avalúo de la construcción, tal como se señala en los diferentes informes de avalúos insertos en el expediente judicial.

Por tal razón, juzga este Alto Tribunal que en el asunto en controversia, no resultaba procedente el procedimiento de fiscalización iniciado por la Administración Tributaria Municipal, para la supuesta actualización y ajuste de los montos del inmueble Centro Comercial Anaco Center, C.A., basándose en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005, ello en virtud de que de las actas procesales se desprende que la determinación del precio del inmueble expresado en los avalúos realizados por dicho ente exactor insertos a los folios 46 al 51, refiere que los mismos se realizaron en aplicación del artículo 177 eiusdem, lesionando así los derechos previamente adquiridos por la contribuyente, toda vez que ésta pagó el referido impuesto basándose en lo previamente determinado por el ente político-territorial recurrido en el acto de determinación señalado en el avalúo, que por emanar de un órgano de la Administración Pública, goza de la presunción de legalidad y legitimidad.

En el mismo sentido, es importante destacar que la sociedad mercantil Centro Comercial Anaco Center C.A., ha venido actuando conforme a lo antes determinado por el Municipio respectivo; de las actas del expediente se desprende que para los años subsiguientes a los períodos aquí examinados, la recurrente ha venido pagando de acuerdo al avalúo practicado por la Administración Tributaria Municipal, obteniendo un descuento del Diez por Ciento (10%) por pronto pago; es de hacer notar que ese descuento sólo se otorga a aquellos contribuyentes que paguen por anticipado y se encuentren solventes en el pago de sus obligaciones tributarias. Por tal razón, se concluye que la sociedad de comercio actora nada adeuda al Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ello en razón que la contribuyente pagó de conformidad con la determinación previamente realizada por la Administración local. Así se decide.

Por todo lo indicado, estima la Sala procedente la alegada violación del principio de la seguridad jurídica y confianza legítima en los términos aquí expuestos, razón por la que se revoca la sentencia apelada. Así se declara.

Una vez decidido lo anterior, este Supremo Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios alegados por la parte recurrente en los fundamentos de su apelación. Así se establece.

Sobre la base de las consideraciones realizadas, se declara con lugar el recurso contencioso ejercido por los representantes judiciales de la sociedad de comercio accionante, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. DHM-2411-2011-01 de fecha 25 de noviembre de 2011 (notificada el 17 de enero de 2012), que declaró “sin lugar el escrito de descargos” presentado por la contribuyente el 8 de julio de 2011 y confirmó el Acta de Reparo Nro. LACP-06/2011 del 16 de mayo de 2011 (notificada el 17 de igual mes y año), determinando a su cargo la obligación de pagar el monto total de Setecientos Treinta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 739.899,78), equivalente ahora a Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 7,40), por concepto de impuesto sobre inmuebles urbanos causado y no liquidado para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2007, 2008, 2009 y 2010. En consecuencia, se anulan los referidos actos administrativos. Así se dispone.

Finalmente, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Municipal, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, y en armonía con el criterio fijado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, en la cual se dejó sentado “(…) que los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República] (…)”. (Agregados de esta Superioridad). Así se determina.

 

V

DECISIÓN

 

Con fundamento en los razonamientos efectuados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ANACO CENTER, C.A., contra la sentencia definitiva Nro. PJ602012000391 del 24 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la prenombrada sociedad de comercio; en consecuencia, se REVOCA el citado fallo.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso incoado por los apoderados en juicio de la empresa actora, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. DHM-2411-2011-01 de fecha 25 de noviembre de 2011 (notificada el 17 de enero de 2012), la cual declaró “sin lugar el escrito de descargos” presentado por la contribuyente el 8 de julio de 2011 y confirmó el Acta de Reparo Nro. LACP-06/2011 del 16 de mayo de 2011 (notificada el 17 de igual mes y año), determinando a su cargo la obligación de pagar la cantidad total de Setecientos Treinta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 739.899,78), expresada actualmente en Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 7,40), por concepto de impuesto sobre inmuebles urbanos causado y no liquidado para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2007, 2008, 2009 y 2010. Por consiguiente, se ANULAN los mencionados actos administrativos.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES del Municipio accionado, conforme a lo expuesto en la motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

              El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

 

 

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00009.

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO