Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nº 2019-0214

N°AA40-X-2019-000026

 

Adjunto al Oficio N° 000667, de fecha 1° de octubre de 2019, se recibió del Juzgado Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de la demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios contractuales derivados del hecho ilícito, interpuesta con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, por los abogados Leonardo Antonio Franceschi Velásquez, Rafael Salazar Bonte y Yuraima Patricia Cabrera Figuera (INPREABOGADO Nros. 85.189, 59.495 y 107.019, respectivamente), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CVG ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A., (CVG ALCASA), sociedad mercantil con domicilio en ciudad Guayana, Estado Bolívar, originalmente constituida según consta de documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el Nro. 11, tomo 1-A; siendo la última modificación a sus Estatutos Sociales, la que consta en instrumento anotado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 28 de marzo de 2012, bajo el Nro. 1, Tomo 36-A-Pro, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS E INVERSIONES VALCOR, S.L., inscrita ante el Juzgado del Distrito de la ciudad de Barcelona, España, “bajo el código B- 66385360”.

El 22 de octubre de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, a los fines “del pronunciamiento que corresponda respecto a la medida cautelar de embargo preventivo solicitada con la demanda interpuesta”.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 30 de julio de 2019, la representación judicial de la empresa CVG Aluminio del Caroní, (CVG ALCASA), interpuso ante esta Sala demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, contra la sociedad mercantil Desarrollos e Inversiones Valcor, S.L., señalando en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 16 de septiembre de 2010, fue “publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.511 el ‘Acuerdo ente el Gobierno de la  República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Popular de China sobre la Corporación para Financiamiento a largo plazo’, donde se estableció la ejecución del proyecto integrado para el rescate de la Soberanía Productiva del Sector Aluminio. Por el cual ambos países definirían en forma conjunta una serie de fundamentos y establecerían un mecanismo de cooperación financiera de largo plazo, que derivó en la creación conjunta del Fondo de Financiamiento de Gran Volumen y Largo Plazo/Fondo Conjunto Chino-Venezolano (…)”. 

Arguyó que el 29 de diciembre de 2010, “el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante cuenta 302, aprobó 23 Proyectos elegibles a ser ejecutados” en el marco del convenio de financiamiento antes mencionado, quedando aprobado el “Proyecto Integrado para el Rescate de la Soberanía Productiva del Sector Aluminio de la República Bolivariana de Venezuela”, el cual beneficiaría de forma directa a la empresa del Estado demandante.

Señaló que la Junta Directiva de la empresa accionante, “autorizó en fecha 31/10/2011 mediante Certificación N° JDA-2011-08-O, el Rescate de la Soberanía Productiva del Sector Aluminio”, cuya inversión sería cubierta a través del “Fondo de Financiamiento de Gran Volumen y Largo Plazo/Fondo Conjunto Chino/Venezolano”.

 Adujo, que el 3 de noviembre de 2011, “las partes involucradas suscribieron el Contrato para la Ejecución de el Proyecto Integrado para el Rescate de la Soberanía Productiva del Sector Aluminio”.

Explicó que en función del mencionado contrato, “CVG ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A., CVG ALCASA, de acuerdo a lo aprobado por la Junta Directiva [mediante] Certificación JDA-2011-11-O, de fecha 15/12/2011, estableció ‘la realización de los Contratos de Triangulación de Tecnologías para las Plantas de reducción, Fundición, Laminación, según lo establecido en el Contrato Principal de Chaliego’, donde se resuelve, que la Junta Directiva de CVG ALCASA aprueba la modalidad de compras ‘Contratación Directa’ (…) mediante negociación directa con los proveedores de las mismas”. (Agregado de la Sala).

Esgrimió que mediante “Certificación de Junta Directiva de CVG ALUMINIO DEL CARONÍ S.A. (…) signada con la nomenclatura JDA-2016-01-E, de fecha 26 de Mayo del año 2016 expresa la ‘Autorización para contratar el servicio de modificación, acondicionamiento y puesta en marcha del Laminador en caliente CLESIM COSIM, proyecto ejecutado por la asociación estratégica de la Planta de Laminación’, inicialmente se habría resuelto autorizar la suscripción del Contrato Comercial entre CVG ALCASA, CHALIEGO y ACHENBACH BUSCHHUTTEN GMBH & CO KG., (AB) para realizar dichos servicios (…)”.

Manifestó que motivado a lo anterior y siguiendo instrucciones de la Presidencia de la “CVG ALCASA”, el 17 de noviembre de 2016, “se efectuó una reunión con el equipo técnico de Proyectos CVG ALCASA, Gerencia General de Operaciones, representantes de la Presidencia y de la Consultoría Jurídica con los representantes de la empresa Desarrollos e Inversiones VALCOR S.L.”, planteándose en dicha reunión  la necesidad que “tenía CVG ALCASA específicamente en el área de Laminación y la empresa VALCOR manifestó la posibilidad y experiencia en trabajos y suministros para cubrir tales necesidades”.

Señaló que en fecha 7 de diciembre de 2016, le plantearon al Presidente de la sociedad comercial CVG Aluminio del Caroní, S.A., (CVG ALCASA), la “Autorización para contratar con la empresa Desarrollos e inversiones VALCOR S.L., para la normalización y adecuación de las Torres de Enfriamiento Lampo y de Colada Continua, suministro de compresores y secadoras de aire para el área de Laminación, asistencia y suministro logístico para la adquisición de insumos, partes y piezas para el área de Laminación”.

Explicó que en fecha 19 de diciembre de 2016, es cuando se suscribe el contrato con la “empresa Desarrollos e Inversiones VALCOR S.L (…) determinándose las condiciones de modo y tiempo, bajo las cuales deberá realizar el precitado Contrato; igualmente se determinó el monto del contrato el cual asciende a la cantidad de Doce Millones Doscientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Veinte Dólares [de los Estados Unidos de América] con Cero Centavos (US$ 12.265.720,00) entre otros”. (Agregado de la Sala).

Indicó que luego de la recepción del anticipo acordado en el contrato, se iniciaron mediante la suscripción de la respectiva “Acta [los] trabajos y servicios inherentes al PROYECTO”. (Agregado de la Sala).

Afirmó que en la cláusula tercera del contrato se expresa con claridad, que “El Proveedor se obliga a ejecutar para El Contratante, a su propio y total costo, a su exclusiva y única cuenta, con sus propios medios y elementos (…) [los trabajos de]: NORMALIZACIÓN Y ADECUACIÓN DE LAS TORRES DE ENFRIAMIENTO LAMPO Y DE COLADA CONTINUA, SUMINISTRO DE COMPRESORES Y SECADORAS DE AIRE PARA EL ÁREA DE LAMINACIÓN, ASISTENCIA Y SUMINISTRO LOGÍSTICO PARA LA ADQUISICIÓN DE INSUMOS, PARTES Y PIEZAS PARA EL ÁREA DE LAMINACIÓN”. Y que en la cláusula cuarta del mismo instrumento se determinó que “(…) Con la finalidad de dar cumplimiento al objeto de El Contrato, El Proveedor se obliga a suministrar los equipos según lo establecido en el Apéndice A de El Contrato (…)”. (Agregado de la Sala).

Indicó que la demandada “realizó una serie de servicios y suministros para CVG ALCASA que no culminó porque decidió paralizar estos servicios sin tener dicha empresa motivos para suspender los trabajos”.

Sostuvo que en la cláusula séptima, específicamente en el punto 7.3, se estableció que “A.- El Pagador, realizará los pagos por orden y cuenta de El Contratante (…). B.- El Pagador facturará a El Contratante, la normalización y adecuación de las torres de enfriamiento lampo y de colada continua, suministro de compresores y secadoras de aire para el área de laminación, asistencia y suministro logístico para la adquisición de insumos, partes y piezas para el área de laminación, una vez que recib[iera] la factura proforma de El Proveedor, la cual deb[ía] coincidir con el monto de cada pago que se realice a El Proveedor (…)”. (Agregados de la Sala).

Arguyó que “las obligaciones tanto de [su] representada CVG ALCASA ‘El Contratante’, como las de CHINA ALUMINIUM INTERNATIONAL ENGINEERING CORPORATION LIMITED CHALIEGO ´El Pagador´ fueron cubiertas, cuando se formalizó todo lo concerniente para realizar el Primero y Segundo Pago del Contrato”. (Agregado de la Sala).

            Sostuvo que en los meses de enero y mayo de 2017, “CVG ALCASA emitió órdenes al representante de CHALIEGO, para que realizara lo inherente al Primer y Segundo Pago del Proyecto (…)”.

            Denunció que una vez que se hizo efectivo en la cuenta de “El Proveedor ‘Desarrollos e Inversiones VALCOR S.L.’, el Segundo Pago, la empresa (…) decidió NO continuar con los trabajos inherentes al Proyecto de Adecuación Tecnológica del Área de Laminación de [su] representada; en lo que respecta a los servicios que debía realizar VALCOR, S.L., los últimos fueron realizados en [los meses] de enero y marzo del año 2018 (…)”. (Agregados de la Sala).

Señaló que el último suministro entregado por Desarrollos e Inversiones Valcor, S.L., corresponde al mes de junio de 2017, y fue “el servicio a la Tarjeta electrónica DSPU-131, N/P: 3BSE000355R1; correspondiente al Laminador Clecim Cosim, con fecha 30 de Junio de 2017; generando con ello, el Incumplimiento Formal de las obligaciones (…)”.

Indicó que la “cobertura” del contrato, quedó “resguardada con lo establecido en el capítulo IV ´De las Fianzas, Garantías, Indemnizaciones Suspensión y Prórroga de la Ejecución del Proyecto”.

Arguyó que con la “presentación de la Fianza de Anticipo, [su] representada ‘CVG ALCASA’ estable[ció] que el primer pago correspondiente al cuarenta (40%) por ciento del Precio Contractual equivalente a CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES [DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA] CON CERO CENTAVOS (US$ 4.906.288,00), se encuentra garantizado (…)”, pago este que fue realizado, “cuando la entidad bancaria CHINA MERCHANTS BANK, formalizó la transferencia electrónica del Primer Pago.” (Agregado de la Sala).

Explicó que en fecha 15 de mayo de 2017, su representada informó que había recibido la documentación exigida en la cláusula 12.2 del contrato, debidamente aprobadas por la “Unidad de Proyectos y Gerencia General de Operaciones, considerando estos como soportes para dar cumplimiento al pago correspondiente”, lo cual se formalizó según transferencia electrónica del segundo pago, mediante factura emitida en fecha 7 de diciembre de 2017, a favor de la empresa demandada, por la cantidad de “CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES [DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA]  CON CERO CENTAVOS (US$ 4.906.288,00). (Agregado de la Sala).

Precisó que con la entrega de los dos primeros pagos expresados en el contrato, se demuestra que habían cancelado el “ochenta por ciento (80%) del precio contractual”, a la demandada, equivalente a Nueve Millones Ochocientos Doce Mil Quinientos Setenta y Seis Dólares [de los Estado Unidos de América] con Cero Centavos (US$ 9.812.576,00), restando el veinte por ciento (20%). (Agregado de la Sala).

Alegó que en la cláusula décima quinta del contrato se acordó, una “Indemnización por Retardo de Entrega de Bienes”, con el fin de “establecer una Penalidad en caso de que alguna de las partes incumpliera con las obligaciones asumidas”.

Aseguró que “desde el día 03 de Marzo de 2018 hasta la presente fecha, el Proveedor (VALCOR S.L.), no ha cumplido, ni mucho menos ha dado razonamiento alguno que justifique su Incumplimiento y el porqué decidió NO continuar realizando labores inherentes al objeto del Contrato”.

Expuso que su representada emitió varias comunicaciones donde “le solicitaban a los representantes de la empresa VALCOR para que dieran respuesta de los avances del Proyecto, asimismo, solicitándole dieran razón del porqué habían paralizado los servicios que venían realizando en el área de Laminación de la empresa CVG ALCASA”.

Señaló que en fecha 19 de junio de 2018, se realizó una reunión de trabajo en la sede de la empresa demandada, donde su mandante hizo formal reclamo sobre el incumplimiento del proyecto.

Indicó que la empresa Desarrollos e Inversiones Valcor, S.L., emitió un comunicado identificado como Ref. VAL/0106-2018, sin fecha, por medio del cual hizo saber que la gestión de repuestos, equipos e insumos contemplados dentro del alcance del proyecto se encuentran contratadas y en su mayoría en proceso de fabricación (…) que los mismos habían sufrido retraso debido a causas no imputables a [su] representada, derivado en la demora en el pago (…)”. (Agregado de la Sala).

Detalló que el “20 de noviembre de 2018, las partes CVG ALUMINIO DEL CARONI S.A. ‘CVG ALCASA’, ‘EL CONTRATANTE’ y la Sociedad Comanditaria DESARROLLOS E INVERSIONES VALCOR S.L., ‘EL PROVEEDOR’, acordaron suscribir Documento de (Prórroga) (…)” estableciéndose que el contrato culminaría en el segundo trimestre del año 2019 (…)”.

Puntualizó que el “día 13 de mayo del año 2019; CVG ALCASA tomó la decisión de RESCINDIR DE MANERA UNILATERAL el contrato celebrado entre ambas partes (…) Dicha rescisión obedece al incumplimiento del cronograma de ejecución del Proyecto, apegado a lo que preceptúa la cláusula vigésima cuarta del precitado contrato (Resolución) en concordancia con los artículos 155 numerales 4 y 8 y el artículo 156 de la Ley de Contrataciones Públicas”. 

Señaló que debido a lo anterior la “Consultoría Jurídica de CVG ALCASA, interpuso en fecha 15 de mayo del año 2019 por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Procedimiento de Notificación Judicial con respecto a la RESCISIÓN DE MANERA UNILATERAL DEL CONTRATO (…)”.

Seguidamente expuso que su representada solicitó a la empresa Seguros La Occidental la “Ejecución de la Fianza de Anticipo, la cual asciende a la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Seis Mil Doscientos Ochenta y Ocho Dólares [de los Estados Unidos de América] con Cero Céntimos (US$ 4.906.288,00) (…) solicitud [que] está en proceso”. (Agregados de la Sala).

Explicó que su representada “está en todo el derecho de accionar judicialmente contra la empresa VALCOR S.L., solicitando con ello, el pago de los Daños y Perjuicios causados hasta la presente fecha, ya que [su] poderdante contaba con esos trabajos de mejora en el área de Laminación de CVG ALCASA, para así continuar su Proceso de Normalización y Adecuación Tecnológica”. (Agregado de la Sala).

Señaló que  entre su representada y la sociedad mercantil demandada se celebró un contrato de naturaleza bilateral, en el que ésta última “INCUMPLIÓ con las obligaciones que expresamente se asumieron en el Contrato S/N, para la normalización y adecuación de las torres de enfriamiento lampo y de cola continua, suministro de compresores y secadoras de aire para el área de laminación, asistencia y suministro logístico para la adquisición de insumos, partes y piezas para el área de laminación’  razón por la cual [su] mandante ‘CVG ALCASA’ está en todo el derecho de accionar judicialmente contra la empresa VALCOR S.L., solicitando con ello, el pago de los Daños y Perjuicios causados hasta la presente fecha, ya que [su] poderdante contaba con esos trabajos de mejora en el área de Laminación de CVG ALCASA, para así continuar su Proceso de Normalización y Adecuación Tecnológica”. (Agregados de esta Sala).

Puntualizó que la empresa “VALCOR, S.L., no cumplió con el objeto del Contrato (...) en el tiempo establecido, burlándose de esta manera de los esfuerzos de [su] representada (…)” y que por ello “se activa la indemnización establecida en la cláusula décima quinta ‘penalidad’ que empezara a correr al día siguiente del último servicio realizado y del último suministro entregado en área de laminación (…) es decir por cada mes de atraso correrá una indemnización del cero coma dos por ciento (0,2 %), del valor de la parte en retardo, siendo que el monto total no debe exceder en total y en su conjunto del cinco por ciento (5%), del precio contractual”. (Agregados de la Sala).

Mencionó que “una vez que se celebró el referido contrato, se configuró una responsabilidad de parte de la empresa Desarrollos e Inversiones VALCOR S.L., para con [su] representada CVG Aluminio del Caroní S.A., ‘CVG ALCASA’, que al no ser honrada le está causando evidentes Daños y Perjuicios, porque no ha podido desarrollar a plenitud la adecuación tecnológica de uno de sus principales pilares como lo es el Área de Laminación (…)”. (Agregado de la Sala).

Sostuvo que “la actitud ilícita e irresponsable de la empresa Desarrollos e Inversiones VALCOR S.L., ha generado una responsabilidad contractual por daños y perjuicios causados tanto a los trabajadores de [su] representada (…) como a la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Agregado de la Sala).

Detalló que su representada hizo las gestiones necesarias para la ejecución de la fianza de anticipo, mediante el procedimiento implícito en ella, además de activar el procedimiento de notificación judicial en la supuesta sede de la empresa, a los efectos de informarle de la decisión tomada debido al evidente incumplimiento.

Indicó que para la “determinación de los daños y Perjuicios causados al Área de Laminación de [su] representada (…) por el Hecho Ilícito de la sociedad mercantil ‘Desarrollos e Inversiones VALCOR S.L’, por el no cumplimiento del contrato up supra, (…) [y] que a partir de dicho incumplimiento no se ha podido continuar con el Plan Estratégico de Desarrollo sostenido del área de Laminación (…)  Todo ello se traduce en un conjunto de Daños y Perjuicios que deben ser resarcidos e Indemnizados por vía del referido Lucro cesante (…), cuyo monto se estima en la cantidad de Vente (sic) Nueve Millones Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Setecientos vente (sic) y Ocho Dólares [de los Estados Unidos de América] con Cero Centavos (US$ 29.437.728,00)”. (Agregados de la Sala).  

Formuló su petitorio, requiriendo que la empresa accionada convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:

Primero: a pagar a [su] representada la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Seis Mil Doscientos Ochenta y Ocho Dólares con Cero Centavos (US$ 4.906.288,00), inherente al Primer Pago del Contrato up-supra; por concepto de indemnización a que se contrae el Incumplimiento de la empresa Desarrollos e Inversiones VALCOR S.L. No obstante que este pago está garantizado con la Fianza de Anticipo la cual se encuentra en proceso de Ejecución por ante la empresa de Seguros La Occidental.

Segundo: a pagar a [su] representada la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Seis Mil Doscientos Ochenta y Ocho Dólares con Cero Centavos (US$ 4.906.288,00), inherente al Segundo Pago del Contrato up-supra; que por motivo del Incumplimiento de la empresa Desarrollos e Inversiones VALCOR S.L., esta deba resarcir a [su] representada CVG ALCASA, el dinero entregado como segundo pago.

Tercero: a pagar a [su] representada la cantidad de Trescientos Veinte y Tres Mil Quinientos Cuatro Dólares con Veinte y Un Centavos (US$ 323.504,21) por concepto de Indemnización de Penalidad por Retardo en los Servicios realizados en el Proyecto de Normalización y Adecuación de la Torre de Enfriamiento Lampo y Sumideros de la planta de laminación, causados conforme lo establecido en la Cláusula Décima Quinta del señalado Contrato up-supra, los cuales fueron calculados a la rata del cero coma dos (0,2%) por ciento por cada mes de retraso del valor de la parte en retardo, contados a partir del 03/03/2018, fecha esta ultima que se toma para calcular la referida indemnización, por cuanto es a partir de esta fecha es cuando El Proveedor deja de cumplir con el Contrato up supra, hasta la fecha de interposición de la presente Demanda.

Cuarto: a pagar a [su] representada la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Siete Dólares con Cuarenta y cinco Centavos (US$ 482.407,45), por concepto de Indemnización de Penalidad por Retardo en los Suministros recibidos por el área usuaria en el Proyecto denominado Asistencia y Suministro Logístico para la Adquisición de Insumos, Partes y Repuestos para el Área de Laminación, causados conforme lo establecido en la Cláusula Décima Quinta del señalado contrato up-supra, los cuales fueron calculados a la rata del cero coma dos (0,2%) por ciento por cada mes de retraso del valor de la parte en retardo, contados a partir 30/06/2017, fecha esta última que se toma para calcular la referida indemnización, por cuanto es a partir de esta fecha cuando El Proveedor deja de cumplir con el Contrato up supra, hasta la fecha de interposición de la presente Demanda.

Igualmente solicit[ó] sean calculados tanto las Indemnizaciones como los Intereses que se generen desde la fecha de interposición de la Demanda hasta la fecha de Ejecución de Sentencia del presente Procedimiento, cuya determinación solicit[ó] sea realizada mediante Experticia Complementaria del Fallo (…). 

Quinto: a pagar a [su] representada la cantidad de Veinte Nueve Millones Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Setecientos Veinte y Ocho Dólares con Cero Centavos (US$ 29.437.728,00), por concepto de Daños y Perjuicios causados, que deben ser resarcidos e indemnizados por vía del referido Lucro Cesante, lo que también constituye un Daño Material y/o Patrimonial para con [su] representada CVG ALUMINIO DEL CARONI S.A., ‘CVG ALCASA’, por la conducta ilícita de la Sociedad Mercantil `Desarrollos e Inversiones VALCOR S.L.´ y sus representantes judiciales, todo ello según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.

Sexto: (…) que al momento de dictar Sentencia en el presente Procedimiento, se ordene la aplicación de la respectiva Corrección Monetaria a que hubiere lugar, esto a los fines de resguardar que lo que se pague a [su] poderdante CVG ALUMINIO DEL CARONI S.A., ‘CVG ALCASA’, se corresponda con el poder adquisitivo de la moneda nacional para el momento de su efectivo pago; toda vez, que como bien lo ha establecido de manera pacífica y reiterada la Jurisprudencia del Máximo Tribunal del País la inflación que actualmente se presenta es un hecho público y notorio y por lo tanto exento de prueba alguna, todo ello constituye una máxima de experiencia que ha de ser aplicada por los Jueces al momento de dictar Sentencia, a los fines de evitar que el patrimonio de aquel acreedor cuya deuda no fue satisfecha por el deudor en la fecha prevista sufra una disminución real como consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda venezolana y que la misma sea calculada desde la fecha en que se Demando hasta el día del efectivo pago, atendiendo los índices de inflación publicados mensuales por el Banco Central de Venezuela.

Séptimo: (…) que la empresa Desarrollos e Inversiones VALCOR S.L., sea sancionada de acuerdo a las previsiones expresadas en el Titulo VI `Infracciones y Sanciones´ del Capítulo I `Supuestos de Responsabilidad Administrativa´ del Decreto 1.399, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.154 de fecha 19/11/2014; una vez comprobado el Incumplimiento de las Obligaciones Contractuales, se decreten las sanciones a que hubiere lugar.

Octavo: al pago de las Costas y Costos de este Procedimiento, todo ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (Sic). (Agregados de la Sala).

 

Por último, la aludida representación estimó el valor de su demanda en divisas, específicamente en la cantidad de “Cuarenta Millones Cincuenta y Seis Mil Doscientos Quince Dólares [de los Estados Unidos de América] con Sesenta y Seis Centavos (US$ 40.056.215,66)”. (Agregado de la Sala).

Por otra parte, como protección cautelar, la mencionada representación de conformidad con lo previsto en los artículos 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil solicitó que se decrete “Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Propiedad de la empresa Sociedad Mercantil ‘Desarrollos e Inversiones VALCOR S.L.’, por el doble de la cantidad demandada más Costas (…) toda vez que en el presente procedimiento se encuentran llenos los extremos o supuestos de posibilidad a que se contraen dichas disposiciones para acordar las referidas medidas”.

Así, en lo que respecta a los supuestos de procedencia de las medidas cautelares, indicó que “(…) la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de la demora (fumus periculum in mora), las cuales desprenden de los mismos hechos que sirven de fundamento a la pretensión muy particularmente de los que demuestran la responsabilidad de la demandada de autos, así como el tiempo transcurrido desde la fecha en que se empezó a evidenciarse el incumplimiento del contrato 30/06/2017, incumplimiento en la entrega de los suministros detallados en el presente contrato (…) 03/03/2018, incumplimiento en los servicios que debía realizar VALCOR S.L., al Área de Laminación de CVG ALCASA, además de la constante actitud negligente de la empresa demandada, desconociendo de antemano los derechos que le corresponden a [su] poderdante (…)”. (Agregado de la Sala).

Así mismo, señaló que la solicitud de la medida cautelar tiene su fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  

Insistió en la procedencia de la medida, “ya que existe un riesgo manifiesto de que la empresa Sociedad Mercantil `Desarrollos e Inversiones VALCOR S.L.´, se insolvente, por cuanto la conducta por ella desplegada hasta la presente fecha, es la mejor prueba del temor fundado (…)”.

En igual línea argumentativa, señaló que el “retardo desplegado por la empresa Desarrollos e Inversiones VALCOR S.L., constituye suficientes indicios para que sea acordada la medida cautelar aquí solicitada (…) donde no obstante haber aperturado el procedimiento para la ejecución de la fianza de anticipo, esta conducta ha generado y sigue generando hasta la presente fecha daños y perjuicios a los intereses de [su] poderdante y de todos los trabajadores que [ahí] hacen vida, todo lo cual demuestra que más allá de una infracción administrativa, estamos en presencia de un Ilícito Penal”. (Interpolados de la Sala).

Insistió en la procedencia de la medida preventiva solicitada en virtud que, a su decir, “existe un riesgo manifiesto de que la empresa Sociedad Mercantil ‘Desarrollos e Inversiones VALCOR, S.L.’, se insolvente, por cuanto la conducta por ella desplegada hasta la presente fecha, es la mejor prueba del temor fundado (…)”.

Explicó que la demandada “ha incurrido (…) en demoras injustificadas, pues si hubiere tenido la intención de cumplir con sus obligaciones contractuales (…) no habría asumido semejante actitud, generando con ello una conducta irresponsable y negligente en la manera de resolver los conflictos”.

Concluyó que “considera procedente el decreto de la Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles e Inmuebles propiedad de la empresa demandada ante el importante daño que se le ha producido a una de las principales empresas del Estado Venezolano (…), en los que se encuentran comprometidos los intereses de los particulares (todos los trabajadores venezolanos); finalmente esta conducta procesal de retardo desplegada por la empresa Desarrollos e Inversiones VALCOR, S.L., constituye suficientes indicios para que sea acordada la medida cautelar (…)”.

Por decisión Nro. 206, de fecha 24 de septiembre de 2019, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la demanda incoada, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como que en el presente caso no se verifican las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 eiusdem. De igual forma, ordenó practicar las notificaciones correspondientes y acordó abrir el respectivo cuaderno de medidas.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la empresa sociedad mercantil Desarrollos e Inversiones Valcor, S.L., solicitada por la representación judicial de la empresa CVG Aluminio del Caroní, S.A., (CVG ALCASA), y a tal efecto se observa:

En reiteradas oportunidades ha advertido la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 160 del 9 de febrero de 2011 y 00419 del 11 de abril de 2018, respectivamente).

De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

Al efecto, resulta oportuno aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Requisitos de procedibilidad

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

 

De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.

En tal sentido, se colige que las demás medidas preventivas resultan procedentes solo cuando se verifiquen de forma concurrente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.

En cuanto a la comprobación del periculum in mora, la jurisprudencia ha sostenido que éste no se restringe a la mera suposición de que resulte ilusoria la ejecución del fallo sino a la presunción grave o fundada del temor al daño alegado, generado a consecuencia del desconocimiento del derecho reclamado o bien, la dificultad de su reparación, en el entendido de que ello podría verificarse por acciones generadas por la parte demandada durante la tramitación del juicio o debido a su eventual demora.

Desde esa perspectiva, importa señalar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de la Sala).

 

Asimismo, el artículo 588 ordinal 1° eiusdem establece lo siguiente:

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles; (…)”.

 

En atención a las disposiciones antes transcritas, queda de manifiesto, en primer lugar, la necesaria vinculación que debe existir entre los alegatos formulados por el demandante en su petición cautelar (carga alegatoria) y los elementos probatorios que servirán de fundamento a sus dichos (carga probatoria).

Ahora bien, con relación a la causa que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que la sociedad mercantil accionante, es la empresa CVG Aluminio del Caroní, S.A., (CVG ALCASA), la cual es controlada por la Corporación Venezolana de Guayana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, constituyendo así una empresa del estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia Nro. 735 de fecha 25 de octubre de 2017.

Precisado lo que antecede, debe atenderse al artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, el cual prevé lo siguiente:

 “Examen previo de medidas preventivas solicitadas

Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Resaltado de la Sala).

 

Conforme al contenido de la norma citada, se desprende que el otorgamiento de la medida cautelar solicitada en el presente caso, está supeditado a la verificación de uno cualquiera de los requisitos de procedencia de la misma, bien sea del fumus boni iuris o del periculum in mora, en los términos antes expuestos.

Señalado lo anterior, observa este Alto Tribunal que la pretensión cautelar de la parte actora se fundamenta en la celebración del contrato “(…) S/N suscrito (…) en fecha 19/12/2016, mediante el cual se estableció la ‘normalización y adecuación de las torres de enfriamiento lampo y de colada continua, suministro de compresores y secadores de aire para el área de laminación, asistencia y suministro logístico para la adquisición de insumos, partes y piezas para el área de laminación’ que contribuiría con la adecuación tecnológica del área de Laminación de CGV ALCASA.”, así como en “(…) un Cronograma de Ejecución presentado por la empresa DESARROLLOS E INVERSIONES VALCOR S.L., a la Presidencia de CVG ALCASA, en fecha 21 de Julio de 2018 (…)”, documentos estos demostrativos de la supuesta inejecución de la obra, así como, del incumplimiento de las previsiones contractuales pactadas, de las cuales consideró se desprende la presunción de buen derecho.

Asimismo, agregó que “(…) existe un riesgo manifiesto de que la empresa Sociedad Mercantil  ´Desarrollos e Inversiones VALCOR S.L.’, se insolvente, por cuanto la conducta por ella desplegada hasta la presente fecha, es la mejor prueba del temor fundado (…)” igualmente sostiene que “(…) la demandada ha incurrido (…) en demoras injustificadas, pues si hubiere tenido la intención de cumplir con sus obligaciones contractuales (…) no habría asumido semejante actitud, generando con ello una conducta irresponsable y negligente en la manera de resolver los conflictos (…) [causando un] importante daño (…) a una de las principales empresas del Estado Venezolano, [como lo es] CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A., ‘CVG ALCASA’, en los que se encuentran comprometidos los intereses de los particulares (todos los trabajadores venezolanos); finalmente esta conducta procesal de retardo desplegada por la empresa Desarrollos e Inversiones VALCOR, S.L., constituye suficientes indicios para que sea acordada la medida cautelar  (…) solicitada en el presente procedimiento, donde no obstante de haber aperturado (sic) el procedimiento para la ejecución de la fianza de anticipo, esta conducta ha generado y sigue generando hasta la presente fecha daños y perjuicios a los intereses de [su] poderdante y de todos los trabajadores que [ahí] hacen vida, todo lo cual demuestra que más allá de una infracción administrativa, estamos en presencia de un Ilícito Penal”. (Agregados de la Sala).

Expuesto lo que antecede, pasa de seguidas esta Sala a examinar los medios probatorios cursantes en las actas del expediente, evidenciándose de la pieza principal del mismo, las siguientes documentales:

1.             Copia fotostática del contrato para la Ejecución del Proyecto Integrado para el Rescate de la Soberanía Productiva del Sector Aluminio (Contrato Principal).

2.             Copia fotostática de la Certificación de Junta Directiva Nro. JDA-2011-11-O, de fecha 15 de diciembre de 2011, a través de la cual se aprueba la modalidad de compra por “Contratación Directa” para adquirir nuevas tecnologías y adecuación de las existentes en las plantas (Reducción, Fundición y Laminación) de la empresa CVG Aluminio del Caroní, S.A., (CVG ALCASA).

3.             Copia fotostática de la Certificación de Junta Directiva Nro. JDA-2016-01-E, de fecha 26 de mayo de 2016, por medio de la cual se autoriza a la demandante “(…) para contratar el servicio de modificación, acondicionamiento y puesta en marcha del laminador en caliente Clesim Cosim, proyecto ejecutado por asociación estratégica de la Planta de Laminación”.

4.             Copia fotostática del Punto de Cuenta al Presidente de CVG Aluminio del Caroní, S.A., (CVG ALCASA), de fecha 07 de diciembre de 2016, donde solicitan Autorización para contratar con la empresa Desarrollos e Inversiones Valcor, S.L.

5.             Copia fotostática del contrato S/N suscrito entre CVG Aluminio del Caroní, S.A., (CVG ALCASA) y la empresa Desarrollos e Inversiones Valcor, S.L., de fecha 19 de diciembre de 2016, cuyo presunto incumplimiento dio lugar a la presente demanda.

6.             Copia fotostática de Constancia emitida por CHINA MERCHANTS BANK Nro. 000003933014 donde se demuestra la Transferencia Bancaria que se le hizo a la empresa Desarrollos e Inversiones Valcor, S.L., como Primer Pago del Contrato Firmado con CVG Aluminio del Caroní, S.A., (CVG ALCASA), de fecha 07 de diciembre de 2017.

7.             Copia fotostática de la Constancia emitida por CHINA MERCHANTS BANK Nro. 000002977000, donde se demuestra la Transferencia Bancaria que se le hizo a la empresa Desarrollos e Inversiones Valcor, S.L., como Segundo Pago del Contrato Firmado con CVG Aluminio del Caroní, S.A., (CVG ALCASA), de fecha 07 de diciembre de 2017.

8.             Copia fotostática del Informe emitido por la Gerencia de Laminación de CVG Aluminio del Caroní, S.A., (CVG ALCASA), de fecha 06 de junio de 2016; donde se expresa de manera detallada los trabajos (servicios) que estaban realizando y los (suministros)  entregados por la empresa Desarrollos e Inversiones Valcor, S.L.

9.             Copia fotostática de Soportes de los Servicios y Suministros que realizó y entregó la empresa Desarrollos e Inversiones Valcor, S.L.

10.          Copia fotostática de la Fianza de Anticipo emitida por la empresa de seguros La Occidental, C.A., Nro. 781086448, de fecha 19 de diciembre de 2016; con un monto afianzado por la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Seis Mil Doscientos Ochenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con Cero Centavos (US$ 4.906.288,00).

11.          Copia fotostática de la Comunicación emitida por la Presidenta de CVG Aluminio del Caroní, S.A., (CVG ALCASA), a la empresa Desarrollos e Inversiones Valcor, S.L., referencia PRE/048/2018, de fecha 08 de mayo de 2018, donde se le informa la enorme preocupación acerca del incumplimiento en las labores y suministros contemplados en el Contrato; además de un cronograma actualizado de ejecución de dichos trabajos.

12.          Copia fotostática de la Comunicación emitida por la Presidenta de CVG ALCASA, a la empresa Desarrollos e Inversiones Valcor, S.L., referencia PRE/067/2018, de fecha 11 de junio de 2018, donde se le solicita respuesta al Oficio PRE/048/2018.

13.          Copia fotostática de la Minuta de Reunión del 19 de junio de 2018, donde se plantea la Situación del Proyecto, en la misma el Presidente de CVG Aluminio del Caroní, S.A., (CVG ALCASA), expone a los representantes de la demandada un reclamo formal sobre el incumplimiento del proyecto suscrito, y esta por su parte refirió que estaba haciendo las gestiones necesarias para cumplir con el Proyecto.

14.          Copia fotostática de la Comunicación emitida por la representación de la empresa Desarrollos e Inversiones Valcor, S.L., a la Presidencia de CVG Aluminio del Caroní, S.A., (CVG ALCASA), referencia VAL/0106/2018, de fecha 21 de junio del 2018, donde le da respuesta a las solicitudes enviadas por la empresa demandante, referencia PRE048/2018 y PRE/067/2018, en las cuales informa: “que la gestión de repuestos, equipos e insumos contemplados dentro del alcance del proyecto se encuentra contratada y en su mayoría en proceso de fabricación, tomando en consideración que los mismos habían sufrido retrasos debido a causas no imputables a su representada, derivado a la demora en el pago (…). Adicionalmente nos hemos visto afectados por las sanciones y bloqueo internacional a Venezuela”.

15.          Copia fotostática de la Carta de Exposición de Motivos “AVANCE DEL PROYECTO” emitido por la empresa Desarrollos e Inversiones Valcor, S.L., referencia VAL/02610/2018, de fecha 26 de octubre de 2018; donde expresa de manera detallada los avances del proyecto y que motivo a sus esfuerzos se ven forzados en solicitar una nueva prórroga para la ejecución de las obras, conforme a la cláusula 17 del contrato, colocando como fecha tope de ejecución el 31 de agosto de 2019.

16.          Copia fotostática de la Comunicación emitida por la Presidencia de CVG Aluminio del Caroní, S.A., (CVG ALCASA), a la empresa Desarrollos e Inversiones Valcor, S.L., referencia PRE/006/2019 de fecha 22 de enero de 2019, donde se le solicita información acerca de los avances del proyecto.

17.          Copia fotostática de Comunicación emitida por la Presidencia de la sociedad mercantil CVG Aluminio del Caroní, S.A., (CVG ALCASA), a la empresa de Seguros La Occidental C.A., con referencia PRE-035/2019, de fecha 25 de abril de 2019, donde se le informa que en cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato la demandante se encontraba efectuando los trámites necesarios a fin de proceder a la Rescisión del Contrato con la empresa Desarrollos e Inversiones Valcor, S.L., y por ello procederían a ejecutar la Fianza de Anticipo por un monto de Cuatro Millones Novecientos Seis Mil Doscientos Ochenta y Ocho Dólares con Cero Centavos (US$ 4.906.288,00).

18.          Copia fotostática de Comunicación emitida por la  Presidencia de la empresa CVG Aluminio del Caroní, S.A., (CVG ALCASA), a la sociedad mercantil Desarrollos e Inversiones Valcor, S.L., de fecha 13 de mayo de 2019, donde se le informa la rescisión del contrato celebrado entre ambas partes.

19.          Copia fotostática del Procedimiento de Notificación Judicial con respecto a la rescisión del contrato, interpuesto por la accionante ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de mayo de 2019, para ser practicada en la sede de la sociedad mercantil Desarrollos e Inversiones Valcor, S.L., la cual se realizó el 3 de junio del mencionado año.

20.          Copia fotostática de la Comunicación emitida por la Presidencia de CVG Aluminio del Caroní, S.A., (CVG ALCASA), a la empresa de Seguros La Occidental, C.A., con referencia PRE-056/2019, de fecha 17 de junio de 2019, donde se solicita se active el procedimiento de Ejecución de la Fianza de Anticipo Nro. 781086448 que tiene con la empresa Desarrollos e Inversiones VALCOR, S.L., por un monto de Cuatro Millones Novecientos Seis Mil Doscientos Ochenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con Cero Centavos (US$ 4.906.288,00).

21.          Copia fotostática del Cronograma de Ejecución de la Obra emitido por la empresa Desarrollos e Inversiones Valcor, S.L., recibido por la Presidencia de sociedad mercantil CVG Aluminio del Caroní, S.A., (CVG ALCASA), en fecha 21 de julio de 2018.

22.          Copia fotostática de la prórroga suscrita entre las empresa CVG Aluminio del Caroní, S.A., (CVG ALCASA) y la empresa Desarrollos e Inversiones Valcor, S.L., de fecha 20 de noviembre de 2018.

23.          Copia fotostática del apéndice A, sin fecha, del Contrato de Normalización y Adecuación de las Torres de Enfriamiento Lampo y de Colada Continua, Suministros de Compresores y Secadoras de Aire para el Área de Laminación, Asistencia y Suministro Logístico para la Adquisición de Insumos, Partes y Piezas para el Área de Laminación de la empresa demandante; donde se acuerda establecer el Alcance, Precio y Lista de Suministros del proyecto.

24.          Copia fotostática del Apéndice B, sin fecha, del Contrato de Normalización y Adecuación de las Torres de Enfriamiento Lampo y de Colada Continua, Suministros de Compresores y Secadoras de Aire para el Área de Laminación, Asistencia y Suministro Logístico para la Adquisición de Insumos, Partes y Piezas para el Área de Laminación; donde se acuerda establecer las Condiciones del objeto del mencionado instrumento.

De la anterior relación de elementos probatorios cursantes en el expediente, puede este Alto Tribunal colegir de forma preliminar lo siguiente:

En primer lugar, se observa que tal como lo alegó la empresa demandante CVG Aluminio del Caroní, S.A., (CVG ALCASA), existe una vinculación jurídica entre ésta y la parte demandada sociedad mercantil Desarrollos e Inversiones Valcor, S.L., derivada de la celebración del contrato S/N de fecha 19 de diciembre de 2016, el cual tiene por objeto “la normalización y adecuación de las torres de enfriamiento lampo y de colada continua, suministro de compresores y secadores de aire para el área de laminación, asistencia y suministro logístico para la adquisición de insumos, partes y piezas para el área de laminación que contribuiría con la adecuación tecnológica del área de Laminación de CGV ALCASA”.

En cuanto al referido instrumento, se advierte en esta fase cautelar que el mismo fue suscrito por las representaciones de ambas partes (demandante y demandada), y que su objeto fue detalladamente establecido. Asimismo, en las cláusulas integrantes de la aludida contratación, se previó al monto del contrato -discriminado en dólares de los Estados Unidos de América-, determinándose igualmente las condiciones de modo y tiempo, la forma de pago, las obligaciones de las partes, los lapsos para formular reclamaciones y prórrogas, el plazo de ejecución de la obra y su posterior prórroga, con base en la cual “(…) el Contrato culminaría en el segundo trimestre del año 2019 (…)”.

De esta manera, de la apreciación ab initio de las referidas documentales, puede deducir esta Sala que es factible la existencia y exigibilidad de las obligaciones cuyo incumplimiento es reclamado por la empresa CVG Aluminio del Caroní, S.A., (CVG ALCASA), a la sociedad mercantil Desarrollos e Inversiones Valcor, S.L., lo cual configura la presunción de buen derecho necesaria para acordar la tutela cautelar peticionada. Así se decide.

Habiéndose demostrado la presencia de uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, el fumus boni iuris, esta Sala, con vista en las consideraciones expuestas y con base en lo establecido en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto el artículo 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Desarrollos e Inversiones Valcor, S.L., hasta por el doble de la cantidad demandada en el presente proceso, mas el treinta por ciento de dicho monto, por concepto de costas procesales.

Establecido lo anterior y dadas las particulares del caso sub examine, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las obligaciones deben cumplirse “(…) exactamente como han sido contraídas (…)”, máxime cuando esté involucrado el erario público, por lo que resulta pertinente señalar que la suma reclamada por la parte actora -según consta en el libelo de la demanda- fue estimada en divisas, específicamente en la cantidad de cuarenta millones cincuenta y seis mil doscientos quince Dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y seis centavos (US$ 40.056.215,66), moneda está en la cual también se pactaron las obligaciones cuyo cumplimiento dio origen a la acción de autos.

Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala decreta medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada -cuarenta millones cincuenta y seis mil doscientos quince Dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y seis centavos (US$ 40.056.215,66)-, esto es, ochenta millones ciento doce mil cuatrocientos treinta y un Dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos centavos (US$ 80.112.431,32), más las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) del monto antes indicado, es decir, veinticuatro millones treinta y tres mil setecientos veintinueve  Dólares de los Estados Unidos de América con treinta y nueve centavos (US$ 24.033.729,39), lo cual arroja la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS (US$ 104.146.160,71), como total a embargar sobre bienes muebles propiedad de la sociedad de comercio Desarrollos e Inversiones Valcor, S.L. Así se declara.

Finalmente se acuerda comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin que practique el embargo decretado. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la sociedad de comercio CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (CVG ALCASA)En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil DESARROLLOS E INVERSIONES VALCOR, S.L., hasta por la suma de CIENTO CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS (US$ 104.146.160,71).

Se acuerda comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería. Agréguese copia de la presente decisión en la pieza principal del expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

           El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

               El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

 

 

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00015.

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO