Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2016-0348

 

Mediante Oficio Nro. 171/16 de fecha 7 de abril de 2016, recibido el 23 de mayo de ese mismo año, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio de expropiación incoado por la abogada Maribel Ollarves (INPREABOGADO Nro. 87.716), actuando con el carácter de apoderada judicial del ESTADO FALCÓN, contra los ciudadanos ALBERTO CHACÍN, SILVIA GUASCHI DE CHACÍN (cédulas de identidad Nros. 5.312.198 y 81.214.166, respectivamente); SANDRA TERESA DANIEL HASSEL y ALAN PAÚL HASSEL (pasaportes de los Estados Unidos de América Nros. 012986808 y 0322558426, respectivamente), presuntos propietarios del inmueble objeto de adquisición forzosa.

La remisión tuvo lugar en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el prenombrado Juzgado mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, en la que declaró su incompetencia para conocer el recurso de apelación ejercido el 22 de julio de 2015 por la abogada Josefa María Guevara (INPREABOGADO Nro. 45.669), actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano Alberto Chacín, contra la decisión del 21 de julio de 2015 emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, por la cual se “…[negó] la reposición de la causa al estado de nueva publicación del edicto de emplazamiento…” a los interesados, respecto al inmueble cuya expropiación fue requerida. (Agregado de la Sala).

El 6 de junio de 2016 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante sentencia Nro. 00860 de fecha 9 de agosto de 2016, este Alto Tribunal aceptó la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y ordenó la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se acordó la designación de ponente y la fijación del lapso para fundamentar la apelación, una vez que constara en autos la notificación de las partes.

El día 15 de marzo de 2017, se ratificó como ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se otorgaron cinco (5) días continuos en razón del término de la distancia, y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de abril de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se aplicó el procedimiento de segunda instancia, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido por auto del 15 de marzo de ese año para fundamentar la apelación, inclusive; dejándose constancia en esa oportunidad que transcurrieron cinco (5) días continuos como término de la distancia correspondientes a 16, 17, 18, 19 y 20 de marzo; y diez (10) días de despacho, a saber 21, 22, 23, 28, 29, 30 de marzo; y 4, 5, 6 y 18 de abril del año en curso.

Mediante sentencia Nro. 00401 de fecha 4 de julio de 2017, este Alto Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación de fecha 22 de julio de 2015 interpuesta por la representación judicial del ciudadano Alberto Chacín, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2015, declaró improcedente la declaratoria del desistimiento tácito y tempestiva la fundamentación de la misma, por lo que fijó cinco (5) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones, para que la representación judicial del Estado Falcón diera contestación a la apelación ejercida por la parte demandada.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal; quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Vencido el lapso anterior, y practicadas las notificaciones respectivas, en fecha 8 de octubre de 2019, se dejó constancia que se encontraba fenecida la oportunidad para la contestación de la apelación sin que esta se haya realizado, por lo que de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la presente causa entró en estado de sentencia.

Revisadas las actas del expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2014, la abogada Maribel Ollarves, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Falcón, interpuso solicitud de expropiación ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, con base en los siguientes argumentos:

Narró que mediante Decreto Nro. 133 de fecha 13 de febrero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Falcón edición extraordinaria de esa misma fecha, la primera autoridad del referido ente territorial declaró “…la necesidad de adquirir de manera forzosa, por causa de utilidad pública, para la ‘Construcción del Liceo Bolivariano José Leonardo Chirinos, extensión Sanare, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón’ (…) un terreno ubicado en el Sector Sanare Arriba, del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, constante de Veintiocho Mil Cuatrocientos Treinta y Tres metros cuadrados con cincuenta centímetros (28.433,50 Mts2), el cual se encuentra alinderado de la forma siguiente: Norte: Terrenos ocupados; Sur: Vía que conduce a Mostrenco King-Ranch; Este: Vía que conduce de Sanare a Mostrenco y Terrenos Ocupados [y] Oeste: Carretera que conduce de Sanare a Buena Vista”. (sic). (Agregado de la Sala).

Señaló que la finalidad de solicitar la expropiación del mencionado inmueble es beneficiar a la comunidad de dicho sector, especialmente a los niños, niñas y adolescentes que habitan tanto en él como en sus adyacencias, para garantizar de esta manera el derecho a la educación.

Indicó que visto “…que los presuntos propietarios no presentaron oportunamente los documentos que demuestran la propiedad sobre la parcela de terreno afectada y en consecuencia no se logró acuerdo alguno al respecto, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…), [solicitó] la EXPROPIACIÓN TOTAL del inmueble…”. (Añadido de la Sala).

En virtud del carácter urgente de la construcción de la obra, pidió se declarara la ocupación previa del inmueble de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Finalmente, requirió el nombramiento de la Comisión de Avalúos con el objeto de fijar el justiprecio del referido lote de terreno.

Por auto del 30 de julio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, admitió la acción. Asimismo, ordenó librar oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, a los fines de solicitar “…los documentos concernientes a la propiedad y los gravámenes relativos al bien inmueble que se pretende expropiar…”. Igualmente, se estableció que luego que constase en autos lo solicitado se procedería a librar el edicto correspondiente a los interesados. En lo atinente a la petición de ocupación previa, se ordenó abrir un cuaderno separado para su sustanciación.

En fecha 26 de enero de 2015 la representante de la Procuraduría General del Estado Falcón consignó escrito de reforma de la demanda.

El 27 de enero de 2015 el Tribunal de la causa admitió la reforma y ordenó librar nuevamente el oficio a la señalada Oficina de Registro Público, para solicitar “…los documentos concernientes a la propiedad y los gravámenes relativos al bien inmueble que se pretende expropiar…”. Asimismo, estableció que posterior a que constase en autos la remisión de lo anterior, se libraría el edicto correspondiente.

En fecha 28 de enero de 2015 se recibió el oficio Nro. 340-2015/015, en el cual el Registrador Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón remitió la información requerida.

El 2 de febrero de 2015 se libró el edicto ordenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2015, la representante judicial del Estado Falcón solicitó que el mencionado edicto fuese “…publicado en el periódico de circulación nacional ‘VEA…”.

En esa misma fecha (19 de febrero de 2015), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, acordó se libraran nuevos edictos a ser publicados en los diarios “Vea” y “La Costa”.

El día 8 de abril de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, quien consignó ejemplares de los diarios “Vea” y “La Costa”, de fechas 7, 17 y 27 de marzo del mismo año, en los cuales apareció publicado el edicto ordenado. Asimismo, se ordenó remitir copia del mismo al Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón.

Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2015 la parte actora solicitó la designación del defensor judicial de los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios o acreedores del bien inmueble a expropiar.

En fecha 6 de mayo de 2015, el Juzgado de la causa procedió a designar a la abogada Marielzi Aceituno (INPREABOGADO Nro. 149.382), a fin de que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación, y manifestara su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de ley, siendo debidamente notificada por el Alguacil encargado el 8 del mismo mes y año.

El día 12 de mayo de 2015, compareció la prenombrada abogada, quien manifestó no aceptar el cargo para el cual fue designada.

En virtud de lo anterior, el Juzgado de la causa, en fecha 13 de mayo de 2015, procedió a designar defensora ad litem a la abogada Kenny Lugo (INPREABOGADO Nro. 102.432), quien quedó debidamente notificada en fecha 18 del presente mes y año y prestó el juramento de ley.

Por auto del 11 de junio de 2015 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la defensora judicial designada, a los fines de que al tercer (3°) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, compareciera a dar contestación a la demanda.

En fecha 22 de junio de 2015, la prenombrada defensora ad litem consignó escrito de contestación, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho en el que se pretende sustentar las pretensiones de la demandante.

El 9 de julio de 2015 la representante judicial de la Procuraduría General del Estado Falcón promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10 de julio de ese mismo año.

En diligencia de fecha 15 de julio de 2015, la abogada Josefa María Guevara ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto Chacín, ya identificados, requirió la reposición de la causa “…al estado de nueva publicación del edicto de emplazamiento…”.

Mediante decisión del 21 de julio de 2015 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, negó la reposición de la causa.

Por auto del 22 de julio de 2015, el mencionado Juzgado dejó constancia de haberse vencido la oportunidad de promover pruebas, y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

En la misma fecha (22 de julio de 2015), compareció la abogada Josefa María Guevara, en su carácter de autos, quien apeló de la decisión del 21 de julio de 2015, por lo que el Juzgado de la causa oyó en un solo efecto la misma, y ordenó remitir al Juzgado Superior  en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, las copias certificadas que señaló la apelante y las que consideró el Tribunal.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2015 el Juzgado de la causa, fijó oportunidad para la presentación de informes, lo cual fue realizado por la parte actora el 28 de ese mismo mes y año.

El día 4 de febrero de 2016 se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón las copias certificadas relativas a la apelación y se fijó la oportunidad para la presentación de informes conforme a “…los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil…”.

El 23 de febrero de 2016, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes.

Por decisión del 30 de marzo 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente por razón de la materia, en virtud de que “… en materia de expropiación por causa de utilidad pública o social, la Alzada de ésta, será la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece el citado artículo 23 de la Ley de Expropiación…”, declinando la competencia al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa, por lo que esta Máxima Instancia se declaró competente mediante sentencia Nro. 00860 de fecha 9 de agosto de 2016.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2015 negó “…la reposición de la causa al estado de nueva publicación del edicto de emplazamiento…”, en atención a lo siguiente:

 

Vista la diligencia presentada en fecha 15 de julio del corriente, suscrita por la representación judicial del ciudadano Alberto Chacín, mediante la cual expuso que en el procedimiento que cursa en autos existen vicios que lo hacen anulable de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna, en virtud de que fue infringido el principio del debido proceso al no respetarse el procedimiento para nombrar al defensor ad-litem, previsto en el artículo 27 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social, ya que le (sic) defensor nombrado en fecha 06/05/15 debió juramentarse el día hábil siguiente, es decir, el 11 de mayo de 2015 y su juramentación fue el 12 de mayo de 2015; asimismo, señaló en la misma diligencia que el representante de la Procuraduría General del estado (sic) Falcón solicitó en fecha 19/02/15 la modificación del auto donde se ordena la publicación del edicto de emplazamiento fechado el 02/02/15, que se infringió nuevamente el artículo 49 de nuestra carta magna al no respetarse el lapso de tres días para apelar de un auto, dispuesto en el artículo 1114 (sic) del Código de Procedimiento Civil; solicitó la reposición de la causa al estado de nueva publicación del edicto de emplazamiento y finalmente consignó documentos de propiedad de los lotes de terreno objeto de la expropiación.

Ahora bien, al hacer (sic) revisión de las actas procesales se observa que en cuanto a la designación de la defensora judicial, que efectivamente el día 06 de mayo de corriente (sic) se designó defensor judicial a la abogado (sic) Mairelzi Aceituno (…), y que una vez notificada de su designación en fecha 08 de mayo de (sic) (…), a través de diligencia manifestó la no aceptación de fecha 12 de mayo, por lo que el tribunal en fecha 13 de mayo procedió a designar a la abogada Kenny Lugo, (…) la cual fue notificada en fecha 18 de mayo (…) y compareció para su juramentación en fecha 02 de junio (…), en tal sentido dispone el artículo 27 de la Ley de Expropiación por causa (sic) de utilidad (sic) pública o social (sic):

(…Omissis…)

Se evidencia que el defensor de oficio según la norma transcrita debe juramentarse el primer día de despacho después de notificado, sin embargo, tomando en consideración que la abogada Kenny Lugo ya era la segunda defensora judicial designada y que la diligenciante no señaló cuál gravamen le pudo causar la juramentación extemporánea de la defensora, considera quien aquí decide que acordar la reposición de la causa para la designación de otro defensor se consideraría una reposición inútil. Así se declara.-

En cuanto al punto sobre la modificación del auto donde se ordena la publicación del edicto de emplazamiento fechado el 02/02/15, se aclara a la apoderada judicial que no existe el artículo 1114 en nuestro Código de Procedimiento Civil, ni se observa que la diligenciante haya ejercido recurso de apelación alguno dentro de los tres días a los que hace referencia, por el contrario se trata de un auto de mero trámite que de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil puede ser reformado de oficio por el tribunal, motivo por el cual se  niega la reposición de la causa al estado de nueva publicación del edicto de emplazamiento. Así se establece.-

III

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Falcón, en la presente causa (…) NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con las anteriores consideraciones.. (sic) Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Así se decide.-” (sic).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 22 de julio de 2015, la apoderada judicial del ciudadano Alberto Chacín, presentó al momento de ejercer el recurso de apelación ante el Tribunal de instancia los argumentos sobre los que fundamentó la apelación, señalando lo siguiente:

 “(…) Visto el auto de fecha 21 de julio de 2015, en el cual se negó la reposición de la causa, apelo del mismo, en virtud de que el auto de fecha 02 de febrero de 2015 mediante el cual se ordena la publicación del edicto de emplazamiento se trata de un auto de procedimiento, según consta del artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y no como se menciona en el auto apelado que se trata de un auto de mero trámite. En este sentido, estimo que había transcurrido con creces el lapso para solicitar cualquier modificación de dicho auto, cuando en fecha 19 de febrero de 2015 compareció el representante de la Procuraduría General del Estado Falcón para pedir que el edicto de emplazamiento no se publicara en el diario ‘El Universal’, sino que se publicara en el diario ‘Vea’, es decir se abrió el lapso para apelar de las decisiones de primera instancia establecido en el artículo 33 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social…”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Alberto Chacín, ya identificado, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual negó la reposición de la causa.

Al respecto, observa esta Sala que el accionado en la oportunidad de apelar señaló de manera confusa, que el auto en el cual se ordenó la publicación del edicto de emplazamiento se trata de un auto de procedimiento, y no como indicó el juez de la causa que se trata de un auto de mero trámite.

En tal sentido, se desprende de las actas que cursan en el presente expediente que la Procuraduría General del Estado Falcón el 19 de febrero de 2015, en efecto, solicitó que el mencionado edicto fuese “…publicado en el periódico de circulación nacional ‘VEA’…”, siendo acordado por el tribunal de la causa dicho pedimento en la misma fecha, ordenando que los edictos fuesen publicados en los diarios de circulación nacional “Vea” y “La Costa”, como así se hizo.

Sobre este punto, esta Sala constata que el auto cuya revocatoria requirió el apelante es de mero trámite o mera sustanciación pues sólo se acordó una petición de publicar un edicto en otro diario de circulación nacional. Al respecto, cabe destacar que este tipo de actuaciones procesales no decide un punto controvertido entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, y ello ha sido aceptado reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia.

Así, para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y, por ende, no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas. (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil, Nro. 62 de fecha 18 de febrero de 2004, caso Desarrollos Minerva, C.A.). Así se decide.

Así las cosas, en el presente caso se observa que no hubo la alegada violación, ya que el requerimiento formulado por la Procuraduría General del Estado Falcón no afectaba algún derecho, por el contrario, resultaba más garantista al efectuar el llamado de los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores en otro periódico de circulación nacional. Además, al tratarse de un auto de mera sustanciación el mismo podía ser revocado “mientras no se haya dictado sentencia definitiva”, tal como así lo dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, esta Máxima Instancia debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del co-demandado Alberto Chacín, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, de fecha 21 de julio de 2015, la cual se confirma. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Josefa Guevara en su carácter de apoderada judicial del co-demandado Alberto Chacín, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en fecha 21 de julio de 2015, la cual se CONFIRMA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Falcón. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

 

 

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00019.

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO