Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2019-0309

 

Mediante oficio Nro. 963/2019 de fecha 7 de junio de 2019, recibido el 19 de noviembre del mismo año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió el expediente contentivo de la demanda por reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Desiree Adriana Guerra Ferrer (cédula de identidad Nro. 15.364.951), asistida por los abogados José Sevilla y Yindys Castejón (INPREABOGADO Nros. 189.135 y 189.469, respectivamente), contra la EMPRESA NACIONAL DEL CAFÉ, S.A., sin identificación en autos.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el mencionado Juzgado a través de sentencia del 7 de junio de 2019, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

En fecha 21 de noviembre de 2019 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción planteada.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito presentado en fecha 4 de junio de 2019 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, sede Valencia, la ciudadana Desiree Adriana Guerra Ferrer, asistida por los abogados José Sevilla y Yindys Castejón, ya identificados, interpuso demanda por reenganche y pago de salarios caídos, con fundamento en lo siguiente:

Explicó que comenzó a prestar servicios “(…) en fecha 08 de mayo de 2014, en la entidad de trabajo anteriormente identificada desempeñando el cargo de Enfermera Ocupacional y como delegada de[l] Consejo Productivo de Trabajadoras Y Trabajadores (…) siendo [sus] funciones todas las inherentes a [su] cargo, devengando un salario de 71.200 (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Expresó que cumplía “(…) una jornada de trabajo rotativa según el turno, (1°turno) mañana, de lunes a viernes de 6:00 am. a 2:30 pm. Descanso intrajornada de 10:00 Am a 10:30 Am. Días libres sábado, domingo y feriados (2° turno) tarde de lunes a viernes de 2:30 Pm a 10:30 Pm descanso interjornadas de 6:00 Pm a 6:30 Pm días libres sábado, domingo y días feriados; y (3° turno) noche: de lunes a viernes de 10:30 Pm a 6:00 Am descanso interjornada de 2:00 Am a 2:30 Am. Días libres: sábado, domingo y días feriados (…)”. (Sic).

Adujo que acudió en fecha 8 de febrero de 2017, a la Inspectoría del Trabajo “(…) y solicitó se proveyera lo conducente, tendente a ordenar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida (…)”, la cual se declaró con lugar.

Indicó que fue “(…) DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE en [su] condición de trabajadora el día lunes 28 de mayo de 2019, pese a encontrar[se] amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial número 3.708, Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral Publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria Número 6.419 de fecha 28 de diciembre de 2018, el cual prorroga la inamovilidad por 2 años (…)”. (Añadidos de la Sala).

Añadió que “(…) goz[a] de la inamovilidad especial establecida en el artículo 420 numeral 4, del cual disfrutaba pero que a raíz de esta situación [le] fueron suspendidos los tratamientos médicos que [su hijo] requería por sus trastornos[,] dicho informe de la patología del niño lo consign[ó] con letra D. (…) [mencionó] que [se] encuentr[a] amparada por pertenecer como delegada de Consejo Productivo de Trabajadoras y Trabajadores, publicado en gaceta oficial número 41.336 en fecha 6/ 2/ 2018, según el artículo 16 de la ley especial de los C.P.T, y que dicha investidura fue lesionada de manera grotesco (sic) por los representantes de la empresa donde labor[a]”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

Fundamentó su pretensión en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral Nro. 3.708, publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria Nro. 6.419 de fecha 28 de diciembre de 2018, en los artículos 94, 418 y 420 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Finalmente, solicitó sea “(…) restituida la situación jurídica infringida, ordenando el reenganche a [su] puesto de trabajo y restitución de [sus] derechos lesionados en las mismas condiciones en que [se] encontraba para el momento del írrito despido y se [le] cancele (sic) los salarios caídos causados y demás beneficios dejado (sic) de percibir que [le] corresponda (sic) desde la fecha del despido hasta la fecha en que se verifique [su] efectiva reincorporación (…)”. (Agregados de la Sala).

El 7 de junio de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió el conocimiento del caso previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir el presente asunto, por cuanto consideró que:

(…) Así las cosas, se hace necesario resaltar que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de las solicitudes de calificación de despido y reenganche, formuladas con base a (sic) la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República y en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, vigente desde el 07 de mayo de 2012, protección que ampara a los trabajadores desde el primer mes de servicio, siempre y cuando sean trabajadores contratados a tiempo indeterminado, o los contratados a tiempo determinado o por obra mientras dure el contrato. Sin embargo, para la fecha en que se materializó la relación de trabajo aludida por la actora, existía un caso especial de protección absoluta (así como existe actualmente) que prohíbe el despido, traslado o desmejora de un trabajador que se encuentra inmerso en las circunstancias previstas en el Decreto de inamovilidad laboral vigente desde el año 2001, y prorrogado hasta la presente fecha según Decreto Presidencial 3.708, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.419 de fecha 28 de diciembre del 2018, denominado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral .

(…Omissis…)

En este sentido, en el caso de autos, la ciudadana DESIREE ADRIANA GUERRA FERRER, goza de la protección especial en virtud de la Inamovilidad decretada por el órgano del ejecutivo nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 1, 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 87, 88 y 89 ejusdem; en cuyo caso de haberse producido el despido de la accionante, se requiere de la calificación de despido previo, ante el respectivo órgano administrativo.

En atención a lo antes expuesto debe forzosamente concluirse que no corresponde a los Juzgados Laborales el conocimiento de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores amparados por el Decreto de Inamovilidad dictada por el Ejecutivo Nacional, ni por ningún otro caso de inamovilidad laboral, por tanto el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN en el presente caso, como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDEˮ.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo con la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Mediante decisión dictada en fecha 7 de junio de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia -fallo consultado- declaró la falta de jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto, por cuanto consideró que la accionante se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 3.708 del 28 de diciembre de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.419 Extraordinario de esa misma fecha.

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente:

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…Omissis…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”. (Resaltado de esta Sala).

Asimismo, resulta pertinente señalar, que mediante el aludido Decreto Presidencial Nro. 3.708 del 28 de diciembre de 2018, se estableció la inamovilidad laboral especial -por un período de 2 años- a favor de los trabajadores del sector público y del sector privado, en los términos siguientes:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2°. Las trabajadoras y trabajadores amparados por este Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3°. En caso que la trabajadora o el trabajador protegido por la inamovilidad establecida en este Decreto sea despedido, desmejorado sin justa causa o trasladado sin su consentimiento, podrá interponer denuncia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 4°. Las Inspectoras e Inspectores del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en este Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.

Artículo 5°. Gozarán de la protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales.

La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables.

Artículo 6°. A la patrona o patrono que obstaculice o desacate la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de una trabajadora o trabajador protegido por la inamovilidad laboral, se le impondrán las medidas y sanciones previstas en la Ley.

Los Tribunales del Trabajo no darán curso a recursos administrativos de nulidad, hasta tanto se cumpla la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, conforme lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 7°. La Ministra o Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo queda encargada o encargado de la ejecución de este Decreto.

Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Como se observa, en el referido Decreto el trabajador protegido por la inamovilidad no puede ser despedido, trasladado o desmejorado, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este sentido, advierte esta Sala que en el artículo 5 del aludido Decreto se precisó, que gozarán de protección de inamovilidad laboral los trabajadores a que se refiere el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es: 1) Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio; 2) Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término del contrato; y 3) Los trabajadores y trabajadoras contratados para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

Cabe destacar, que quedan exceptuados de la aplicación del mencionado Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, de temporada u ocasionales.

Siguiendo los anteriores postulados y concatenándolos al caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante alegó: 1) que comenzó a prestar servicios en el cargo de “Enfermera Ocupacionaldesde el 8 de mayo de 2014 y su jornada de trabajo era rotativa según el turno, y cumplió funciones hasta el 28 de mayo de 2019 cuando fue despedida, es decir, que laboró 5 años y 20 días; 2) que las funciones que ejercía eran inherentes al cargo y, 3) no se desprende que la trabajadora fuera temporal u ocasional.

Al respecto, considera la Sala que la ciudadana Desiree Adriana Guerra Ferrer, se encontraba presuntamente amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nro. 3.708 del 28 de diciembre de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.419 Extraordinario de esa misma fecha.

En tal sentido, se concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta; de allí que se confirma el fallo consultado de fecha 7 de junio de 2019, dictado por el Tribunal remitente. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud incoada por la ciudadana Desiree Adriana Guerra Ferrer contra la sociedad mercantil EMPRESA NACIONAL DEL CAFÉ, S.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada en fecha 7 de junio de 2019 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

 

 

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00025.

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO