Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2018-0411

 

            Mediante sentencia Nro. 00988 del 9 de agosto de 2018, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital- para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar “innominada” por los ciudadanos MANUEL CASTRO PEREIRA, NÉSTOR LEAL ORTÍZ, ARNALDO ESCALONA PEÑUELA y ARELIS COROMOTO SAAVEDRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.143.575, 3.816.459, 3.088.160 y 4.077.643, actuando con el carácter de Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretaria de la Universidad Nacional Abierta, respectivamente, contra los actos administrativos Nros. C.S-23 y C.S-04 del 11 de junio de 2015 y 13 de marzo de 2017, en ese orden, emanados del CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, a través de los cuales fueron dictados los Reglamentos relacionados con el ingreso, ubicación y ascenso del personal académico ordinario de la mencionada casa de estudios. 

En esa misma oportunidad, esta Sala ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que, previa notificación de la parte actora y de la Procuraduría General de la República, emitiera pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda incoada.

En fecha 27 de septiembre de 2018, el prenombrado órgano sustanciador acordó notificar del mencionado fallo Nro. 00988 del 9 de agosto de 2018 a la parte recurrente y a la Procuraduría General de la República; esta última, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que constaran en autos las notificaciones señaladas y vencidos los treinta (30) días continuos a que se refiere la aludida norma, se entendería abierto el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para luego pasar a proveer sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.

Mediante diligencia del 4 de octubre de 2018, el abogado Ramón Alberto Jiménez Carmona, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 69.342, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Abierta, se dio por notificado de la sentencia antes identificada.

En fecha 28 de noviembre de 2018, el Alguacil de la Sala consignó el recibo de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.

En fecha 14 de febrero de 2019, se consignó en autos acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Manuel Castro Pereira, Néstor Leal Ortíz, Arnaldo Escalona Peñuela y Arelis Coromoto Saavedra.

En fecha 20 de marzo de 2019, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad incoada y ordenó la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuraduría General de la República y de la Presidenta del Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta, a quien le solicitó los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, acordó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, acordó abrir el cuaderno separado correspondiente a la medida cautelar “innominada” peticionada en el presente juicio.

En fecha 29 de mayo de 2019, el Alguacil consignó acuse de recibo de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República acerca de la anterior decisión.

En esa misma oportunidad (29 de mayo de 2019) el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en virtud de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República, se encuentra suspendida la causa a tenor de lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, señaló que los lapsos de ley comenzarían a discurrir una vez reanudada la misma.

Mediante decisión Nro. 00379 del 20 de junio de 2019, esta Sala declaró improcedente la protección cautelar peticionada por la parte demandante.

En fechas 17 de octubre y 13 de noviembre de 2019, el Alguacil de la Sala dejó constancia de la notificación practicada al Fiscal General de la República y a la Presidenta del Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta, respectivamente.

En fecha 14 de noviembre de 2019, fue librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, según lo ordenado en decisión del 20 de marzo del mismo año.

El 27 de noviembre de  2019 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala debido a que el cartel no fue retirado y publicado por la parte accionante dentro del lapso establecido en el artículo 81eiusdem

El 3 de diciembre de 2019, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, para decidir lo correspondiente en relación a la falta de retiro del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Máxima Instancia a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

 

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala decidir lo relativo a la falta de retiro del cartel de emplazamiento en la demanda de nulidad incoada con solicitud de medida cautelar “innominadapor los ciudadanos Manuel Castro Pereira, Néstor Leal Ortíz, Arnaldo Escalona Peñuela y Arelis Coromoto Saavedra, inicialmente identificados, actuando con el carácter de Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretaria de la Universidad Nacional Abierta, respectivamente, contra los actos administrativos Nros. C.S-23 y C.S-04 del 11 de junio de 2015 y 13 de marzo de 2017, en ese orden, emanados del Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta, a través de los cuales fueron dictados los Reglamentos relacionados con el ingreso, ubicación y ascenso del personal académico ordinario de la mencionada casa de estudios. 

Con relación al referido cartel de emplazamiento, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone en sus artículos 80 y 81 lo siguiente:

Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación”.

 

Las normas transcritas prevén la figura del desistimiento tácito como consecuencia de la falta de retiro del cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su emisión; o por la falta de consignación en autos de las resultas de su publicación, dentro los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro.

Precisado lo anterior, se advierte que en el caso bajo estudio, en fecha 20 de marzo de 2019, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas.

Así, el 14 de noviembre de 2019 se libró el referido cartel, venciendo el lapso previsto en el artículo 81 eiusdem sin que fuese retirado, motivo por el cual el día 27 de igual mes y año, el expediente fue remitido a esta Sala para que se dictara la decisión correspondiente en relación a la circunstancia antes señalada.

De esta forma, verificado como ha sido el vencimiento del lapso previsto en la precitada norma para retirar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados sin que la parte actora así lo hiciera, resulta forzoso para este Máximo Tribunal declarar desistida la demanda de nulidad incoada. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00227 del 15 de mayo de 2019). Así se determina.

 

II

DECISIÓN

 

            Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar “innominada” por los ciudadanos MANUEL CASTRO PEREIRA, NÉSTOR LEAL ORTÍZ, ARNALDO ESCALONA PEÑUELA y ARELIS COROMOTO SAAVEDRA, inicialmente identificados, actuando con el carácter de Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretaria de la Universidad Nacional Abierta, respectivamente, contra los actos administrativos Nros. C.S-23 y C.S-04 del 11 de junio de 2015 y 13 de marzo de 2017, en ese orden, emanados del CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

 

 

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00030.

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO