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El
Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio Nº 000089 de fecha 24 de
octubre de 2000, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud
de calificación de despido incoada por el ciudadano LUIS MIGUEL SALAS ROMERO, identificado con la cédula de identidad
número 5.538.689, contra “...La Embajada Americana...”, a fin de
que la Sala se pronuncie acerca de la consulta prevista en el artículo 59 del
Código de Procedimiento Civil.
El 2 de noviembre de 2000 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma
fecha, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, a los fines de
decidir la consulta de jurisdicción.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y
Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada
en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó
la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó
la ponencia a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.
Posteriormente, el 6 de agosto de 2003 se reasignó la ponencia al Magistrado
Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante
escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de
junio de 2000, el ciudadano LUIS MIGUEL
SALAS ROMERO, solicitó la
calificación del despido efectuado el 29 de junio de 2000, por el Jefe de
Personal de la “...Embajada Americana...”, alegando la inexistencia de alguna de
las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por
lo tanto solicitó se ordenara su reenganche y el pago de los salarios caídos.
En
la audiencia del 14 de julio de 2000, la abogada Thaís Parra Bermúdez, inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.401, actuando
con el carácter de apoderada judicial del accionante modificó la solicitud de
calificación en cuanto al quantum del
pago de los salarios caídos.
Mediante
comunicación de fecha 21 de julio de 2000, el tribunal de la causa notificó a
la Dirección General Sectorial de Protocolo, Dirección de Inmunidades y
Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre la solicitud de
calificación de despido planteada por el accionante.
En
fecha 22 de agosto de 2000, el Director General Sectorial de Protocolo,
Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores
(E) comunicó al juez a quo que las
cuestiones planteadas en este tipo de materias deben ventilarse a través de ese
Ministerio, de conformidad con los convenios internacionales suscritos por la
República.
Por
decisión de fecha 24 de octubre de
2000, el tribunal de la causa declaró la falta de jurisdicción de los
tribunales de la República para conocer de la solicitud de calificación de
despido interpuesta, basándose en el principio de inmunidad de la jurisdicción,
y ordenó pasar el expediente a esta Sala, a los fines de la consulta de Ley.
Para
decidir, la Sala observa:
II
LA DECISIÓN CONSULTADA
El a quo declaró la falta de jurisdicción de los tribunales
venezolanos con fundamento en los siguientes argumentos:
“Se observa que el accionante alegó haber prestado
servicios para la accionada en calidad de INVESTIGADOR, devengando un salario
mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTITRES MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.
1.523.024,oo), con un horario de trabajo de 8:00 am, a 5:00 pm, hasta el día 29
de junio de 2000 cuando fue despedido injustificadamente sin que mediara alguna
de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en demandas como la presente, ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en el sentido de considerar la falta de jurisdicción de los Tribunales Venezolanos, cuyo criterio vino a ser ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia.- Así, en sentencias de fechas 17 de octubre de 1996 y 10 de marzo de 1998 dictadas por la desaparecida Corte Suprema de Justicia y ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2000, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguiera el ciudadano BRUNO GARCÍA SANTOS FERNANDO contra la EMBAJADA DE LA REPÚLICA DEL PERÚ, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, Expediente Nº 0525, se dejó sentado:
‘La jurisdicción consiste en la función del Estado de
administrar justicia, lo que constituye una de las prerrogativas de su
soberanía. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el
conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien
respecto del Juez extranjero.
El criterio antes expuesto, reviste ahora mayor
relevancia a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho
Internacional Privado, que prevé en su normativa, lo relativo a la falta de
jurisdicción del juez en aquellos asuntos que interesan al Derecho Procesal
Civil Internacional.
El contenido de dicha ley resulta de aplicación inmediata
al caso bajo estudio, por preceptuarlo así el artículo 24 de la también
novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual
dispone:
(…omissis…)
Por tanto, en ejercicio del mandato constitucional, ha de
aplicarse de forma inmediata la Ley de Derecho Internacional Privado en los
casos que, como el presente, le corresponde resolver acerca de la jurisdicción del
juez venezolano frente al juez extranjero. Así, los hechos denunciados en el
presente caso no se refieren a los supuestos contemplados en el artículo 40 de
la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone:
(…omissis…)
En efecto, aplicando el artículo descrito al presente
juicio, este Máximo tribunal considera que los hechos denunciados no se
refieren, en ningún caso, a los supuestos contemplados en él para que pueda
reconocerse la jurisdicción de los tribunales venezolanos, por lo que éstos carecen
de jurisdicción para conocer de la presente demanda.
De otra parte, es menester ratificar el criterio sentado
por la Sala Político-Administrativa de la entonces denominada Corte Suprema de
Justicia, en sentencia del 17 de octubre de 1996, con ponencia de la Magistrado
Josefina Calcaño de Temeltas, en el juicio de María Elena Albornoz de Vidal
contra la Embajada de España, contenido en el expediente Nº 12.655. En dicho
fallo, esta Sala sostuvo lo siguiente:
“Como ha señalado la Corte Suprema de Justicia en anterior oportunidad, la inmunidad de jurisdicción constituye un principio según el cual los tribunales de un estado no pueden conocer de juicios en los cuales sean parte ciertos y determinados sujetos de derecho internacional público (sentencia de fecha 05 de mayo de 1994 de esta Sala Político Administrativa), constituyendo de tal manera una restricción al ejercicio de la competencia procesal internacional directa que concierne a los Estados, y por tanto, a la potestad de administrar justicia. Entre los sujetos que se benefician de inmunidad de jurisdicción, conforme a las fuentes de derechos aplicables, en este caso, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas –cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 27.612 de fecha 07 de diciembre de 1994- y de la cual son Estados partes tanto España como Venezuela se encuentran los ‘agentes diplomáticos’ –expresión que comprende en primer término al Jefe de Misión o Embajador- los cuales siempre están exentos de jurisdicción penal, así como civil y administrativa, a menos que se trate de alguno de los siguientes supuestos:
a)
De
una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio
del estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del
estado acreditante para los fines de la misión;
b)
De
una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y
no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario,
administrador, heredero o legatario;
c)
De
una acción referente a cualquier profesión liberal o actividad comercial
ejercida por el agente diplomático en el estado receptor, fuera de sus
funciones oficiales.
De tal manera que, fuera de
estos supuestos, frente a una demanda interpuesta contra un agente diplomático
debe el juez –al igual que en los demás casos de inmunidad de jurisdicción
reconocida en ciertas hipótesis a los Estados Extranjeros y a los Jefes de
Estados, a los funcionarios consulares, a las organizaciones internacionales y
a su personal- declarar de oficio que no tiene potestad para conocer y decidir
el caso concreto en razón de dicha restricción, decisión que, en virtud de
afectar la jurisdicción de la República, debe siempre ser elevada a consulta
ante esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6º del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora demandó el pago de una suma de dinero, por concepto de prestaciones sociales, más el monto de las costas y costos procesales, por lo servicios prestados como doméstica en la Residencia del Embajador de España en Caracas, desde el 22 de abril de 1984 hasta el 1º de febrero de 1995; dicho supuesto fáctico no se corresponde con alguna de las excepciones anteriormente indicadas al principio de inmunidad de jurisdicción que beneficia a todo agente diplomático, lo que permite concluir que, ciertamente debía el a quo rechazar la demanda interpuesta, como en efecto lo hizo, aún cuando corresponde a esta Sala advertir lo débil de la decisión de fecha 26 de junio de 1995…”.
El criterio antes expresado por esta Sala, aplicado al
caso de autos, debe ser ratificado forzosamente, puesto que las causas que lo
motivaron se subsumen perfectamente en la decisión comentada.
En efecto, el ciudadano BRUNO GARCÍA SANTOS FERNANDO
representado por su apoderado judicial demandó a la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA
DEL PERÚ, en la persona de su Embajador JUAN CASTILLA MESA o de su Asistente,
por el pago de una suma de dinero por prestaciones sociales y demás conceptos
laborales, más los intereses causados, siendo que el Embajador de la República
del Perú goza de inmunidad de jurisdicción, entendida como el principio según
el cual los Tribunales de un estado no pueden conocer de juicios en los cuales
sean parte ciertos y determinados Sujetos de Derecho Internacional Público,
constituyendo un límite al ejercicio de las competencias territoriales
reconocidas a los Estados.
Lo expuesto conduce necesariamente a concluir, que debe
esta Sala negar la jurisdicción de los Tribunales Venezolanos para conocer y
decidir del presente juicio, puesto que la pretensión del pago de las
prestaciones sociales no se corresponde con alguna de las excepciones reseñadas
ut supra al principio de inmunidad de jurisdicción que beneficia al Embajador
de la República del Perú y así se decide.’
(…omissis…)
El criterio antes transcrito, es perfectamente aplicable
al caso bajo estudio, razón por la cual este Tribunal declara la FALTA DE
JURISDICCIÓN, para conocer y decidir el presente juicio que por solicitud de
Calificación de Despido sigue el ciudadano LUIS MIGUEL SALAS ROMERO contra la
Embajada de los Estados Unidos de América…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa
esta Sala a decidir de conformidad con el artículo 59 del Código de
Procedimiento Civil la consulta planteada y en tal sentido, observa:
Del
análisis del expediente se desprende que la cuestión planteada versa sobre la
solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos incoada por el
ciudadano LUIS MIGUEL SALAS ROMERO,
contra la Embajada de los Estados Unidos de América.
En tal sentido, señala el actor que comenzó a prestar sus
servicios para dicha Embajada en fecha 16 de marzo de 1997, en calidad de
Investigador, manteniendo siempre una relación armoniosa y satisfactoria de
trabajo, hasta que en fecha 29 de junio de 2000, sin mediar explicación alguna,
fue despedido por el Jefe de Personal de la mencionada embajada, motivo por el
cual acude ante la jurisdicción laboral para solicitar la calificación del
mencionado despido, el respectivo reenganche y el pago de los salarios dejados
de percibir.
Al respecto, la Sala ratifica sus sentencias números 1.967 y 1.972 de
fecha 19 de septiembre de 2001, casos: Militza Concepción López vs. Nación
Libia y Aurora María Chacón Chacón vs. República de Perú; sentencia N° 2.090 de
fecha 3 de octubre de 2001, caso: Jesús Lamelas Domínguez vs. Embajada de la
República Federativa de Brasil; y Sentencia Nº 3063 de fecha 20 de diciembre de
2001, caso: Gloría María Rodríguez Fernández vs. Embajada de Austria; en tal
sentido observa:
El derecho internacional confiere a los diplomáticos inmunidad de
jurisdicción por parte del Estado receptor. El fundamento de este principio de
Derecho Internacional Público, reconocido universalmente mucho antes de su
efectiva codificación, ha variado en el tiempo. Así, en la Edad Media, cuando
las relaciones internacionales se consideraban personales entre príncipes y
reyes, a los delegados de estos sujetos se les tenía como representantes
personales suyos. De allí que toda violencia u ofensa a su dignidad se entendía
como una ofensa al propio soberano y someterlos a juicio era tanto como
enjuiciar al rey o príncipe extranjero. Esta teoría “representativa” fue
progresivamente abandonada y sustituida por la “funcional”. Conforme a esta
última, el diplomático no debe ser interferido por las autoridades locales, a
fin de que pueda desempeñar sus deberes con libertad.
Esta
teoría, admitida por la jurisprudencia y la práctica, ha quedado
definitivamente consagrada en el preámbulo de la Convención de Viena de 1961
sobre Relaciones Diplomáticas, el cual establece que “el propósito de dichos privilegios diplomáticos no es beneficiar a los
individuos sino asegurar el cumplimiento eficiente de las funciones de las
misiones diplomáticas”.
En sentencia Nº 677, de fecha 17 de octubre de 1996, caso: María Elena
Albornoz vs. Embajador de España, cuyo contenido ha sido ratificado por esta
Sala en sentencias números 1.529 y 1.596, de fechas 29 de junio de 2000 y 06 de
julio de 2000, casos: Chaker El-Kathib vs. Embajada de Iraq y Bruno García
Santos Fernando vs. Embajada de Perú, respectivamente, la Sala
Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, reconoció, con
base en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, inmunidad de
jurisdicción, a los agentes diplomáticos, concepto que comprende, en primer
término al Jefe de Misión o Embajador.
En
efecto, de conformidad con el artículo 31 de la citada convención, dichos
sujetos están exentos de jurisdicción penal, civil o administrativa, a menos
que se trate de los siguientes supuestos: a) de una acción real sobre bienes
inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos
que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los
fines de la misión; b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático
figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor
testamentario, administrador, heredero o legatario; y c) de una acción
referente a cualquier profesión liberal o actividad comercial ejercida por el
agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.
Ahora
bien, en el asunto que aquí se analiza, no fue demandado el Jefe de la Misión
Diplomática, sino la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, razón por la
cual no son aplicables las consideraciones expuestas ni las disposiciones
relativas al principio de inmunidad de jurisdicción, contenidas en la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita en Viena el 18 de
abril de 1961, pues, se reitera, éstas aluden únicamente a las demandas
intentadas contra agentes diplomáticos. En efecto, se constata del texto de la
demanda interpuesta ante el tribunal remitente que el actor señaló, en el
libelo, que fue despedido por el Jefe de Personal de la prenombrada embajada,
sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la
Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual acudió a esa instancia jurisdiccional con
la intención de solicitar la calificación de su despido y el consecuente
reenganche y pago de salarios caídos.
En este orden de ideas, no
puede esta Sala dejar de advertir que cuando se esté en presencia de una
controversia de naturaleza laboral entre un ciudadano y la representación
diplomática de un Estado extranjero, deben los tribunales ante los cuales se
planteen tales reclamaciones entender que el demandado es la persona para quien
efectivamente fue prestado el servicio, esto es, el Estado extranjero y no el
funcionario que lo representa. Admitir lo contrario, vale decir, que es este
último el sujeto pasivo de la acción, conduce necesariamente a la aplicación
del principio de inmunidad de jurisdicción, en desmedro de los derechos e
intereses del accionante quien se vería obligado a intentar la demanda en el
territorio del Estado extranjero de que se trate. Lo anterior coloca al
demandante en una evidente situación de desigualdad frente a la otra parte y
contradice abiertamente la noción de justicia material contenida en el vigente
Texto Constitucional.
Precisado
lo anterior, pasa este Alto Tribunal a examinar el presente asunto a la luz de
los criterios aplicables a los casos en que la parte demandada es un Estado
extranjero, y no el agente diplomático que lo representa. Ya la Sala
Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia
Nº 505, del 30 de julio de 1998, se había pronunciado al respecto, habiendo
hecho previamente las siguientes consideraciones:
La
inmunidad de jurisdicción es el principio según el cual ningún Estado, a menos
que consienta en ello voluntariamente, puede ser sometido a la jurisdicción de
los tribunales de otro Estado. Es una consecuencia de la igualdad entre Estados
(par in parem non habet jurisdictionen),
que a su vez deriva de la subjetividad jurídica y constituye un principio
universal de Derecho Internacional Privado.
Originalmente,
este principio de exención de jurisdicción se expresaba en términos absolutos.
En efecto, hasta la Primera Guerra Mundial, la sociedad internacional no aceptó
excepciones a esta regla. De manera que, salvo que fuera consentido
expresamente, no podía un Estado ser sometido a un proceso judicial por ante
órganos jurisdiccionales de otro Estado.
Ahora
bien, en virtud de la creciente participación de los Estados soberanos en actividades
de naturaleza empresarial, el principio citado fue admitiendo ciertas
restricciones. Así, con la aparición de la Unión Soviética y del bloque
socialista, tanto la jurisprudencia como la doctrina de los Estados
occidentales matizaron la tesis de la inmunidad de jurisdicción como regla de
aplicación absoluta. Con el propósito de justificar y apoyar acciones
judiciales contra el nuevo bloque soviético, dirigidas a reclamar bienes del
patrimonio de ese Estado situados en el extranjero, surgió el criterio conforme
al cual si los particulares o personas privadas extranjeras estaban sujetos a
la jurisdicción de un Estado por los actos de naturaleza comercial o industrial
que realizaren en el territorio del mismo, no había razón para que un Estado no
pudiera ser sometido a la jurisdicción de otro Estado, por actos de índole
comercial o industrial.
A
partir de ese momento y hasta el presente, el principio de inmunidad
jurisdiccional es de carácter relativo, vale decir, que admite excepciones
según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho
Internacional Público de que se trate. En general, puede afirmarse que se acoge
el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta
iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos
mercantiles o de derecho privado (acta
iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada.
Concluyó
la Sala que en Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en
que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales
venezolanos, si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las
funciones soberanas del Estado (acta iure
imperii). Por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría
cualquier persona de derecho privado (acta
iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales
venezolanos.
A juicio de este Alto Tribunal, las consideraciones expuestas en el
fallo comentado, respecto del valor relativo de la inmunidad de jurisdicción,
resultan aplicables al caso concreto, toda vez que el ciudadano Luis Miguel
Salas Romero demandó a la Embajada de los Estados Unidos de América por
calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos. Forzoso es
concluir, como previamente lo ha hecho con casos similares ya citados, que la
actuación del Estado demandado se encuentra fuera del ámbito de sus funciones
soberanas y nada tiene que ver con la esencia de su actividad gubernamental.
Siendo ello así, atendiendo a lo señalado en la sentencia aludida, el juez venezolano
sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En
virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el
Poder Judicial de Venezuela SÍ TIENE
JURISDICCIÓN para conocer del juicio intentado por el ciudadano LUIS MIGUEL SALAS ROMERO contra la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
En
consecuencia, se revoca la decisión del 24 de octubre de 2000, dictada por el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve días del mes de enero de 2004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
La Magistrada,
La Secretaria,
LIZ/laf.
En tres (03) de febrero del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00043.