Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa

Exp. Nº 0055

Por escrito presentado ante esta Sala el 18 de enero de 2000, el abogado Alejandro González, Inpreabogado Nº 32.176, apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de agosto de 1997, bajo el Nº 73, Tomo 143-A-Qto., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad junto con acción de amparo constitucional, contra la Resolución Nº 099, emitida el 08 de diciembre de 1999 por la ALCALDESA DEL MUNICIPIO BARUTA,  mediante la cual “rescinde unilateralmente el contrato administrativo ‘Convenio de Cooperación”, suscrito entre el Municipio Baruta y su representada.

En el mismo escrito solicitó subsidiariamente, le fuera acordada medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado mientras dure el juicio de nulidad.

El 20 de enero de 2000 se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la acción de amparo; oficiar a la Alcaldía del Municipio Baruta, solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente; y remitir los autos al Juzgado de Sustanciación.

            El 15 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y acordó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda. Igualmente, se previó que una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se ordenó oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta solicitándole, nuevamente, el envío de los antecedentes administrativos.

            El 11 de mayo de 2000, esta Sala admitió la acción de amparo ejercida y el 22 del mismo mes y año, tuvo lugar la audiencia constitucional.

            Librado, retirado, publicado y consignado el cartel,  el 25 de mayo de 2000 y el 06 de junio de 2000, respectivamente, los abogados Judith Zannella, apoderada judicial de CORPORACIÓN DIGITEL C.A., y Germán Cedeño Moser y Jackeline Rodríguez Blanco, representantes del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignaron sendos escritos de promoción de pruebas.

Mediante diligencia del 06 de junio de 2000 la representación de la actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el Municipio “por ser evidentemente extemporáneo”. El 08 de junio de 2000, el Juzgado  de Sustanciación declaró procedente la oposición planteada e inadmisibles, por extemporáneas, las pruebas aludidas.

Por auto de la misma fecha, fueron admitidas las pruebas promovidas por la recurrente y visto que las mismas no requerían de evacuación, se acordó pasar el expediente a la Sala.

            El 14 de junio de 2000 se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

            El 12 de julio de 2000 tuvo lugar el acto de informes, compareciendo los abogados Germán Cedeño Moser, apoderado judicial del Municipio Baruta, y Ezequiel Zamora Presilla y Alejandro González, representantes de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A., quienes consignaron por Secretaría sus conclusiones, mediante sendos escritos que fueron agregados a los autos.

            El 03 de octubre de 2000 terminó la relación en este juicio y se dijo “vistos”.

 En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como Ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

I

ANTECEDENTES

            Sostiene el apoderado judicial de la recurrente que en agosto de 1999, su representada inició gestiones para la instalación de una estación radio base y de una antena repetidora de señal celular en la Urbanización Santa Rosa de Lima del Municipio Baruta. A tal fin, el 07 de septiembre de 1999 suscribió junto con la Alcaldía del referido Municipio “un contrato administrativo denominado Convenio de Cooperación”, mediante el cual CORPORACIÓN DIGITEL C.A. se comprometió a construir estacionamientos “espina de pescado” en la Avenida Principal de la urbanización, y el Municipio a permitir la instalación en una parcela de terreno municipal, donde tenía su sede la Asociación de Vecinos, de una caseta que contendría equipos de telecomunicaciones y de una torre de cuarenta metros de altura máxima para la colocación de antenas celulares y enlaces microondas.

            En virtud de dicho contrato, y de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, CORPORACIÓN DIGITEL C.A. solicitó el 08 de septiembre de 1999 a la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía, “la autorización respectiva para ejecutar los trabajos de instalación de la estación radio base y de la antena”. Esta última habría sido acordada el 09 de septiembre de 1999, mediante Resolución Nº 1.562, en la cual, además, se le advirtió que debía presentar, en un lapso de siete días, los recaudos necesarios para constatar si la obra se adecuaba a las variables urbanas. Estos documentos, indica, fueron consignados el 14 de septiembre de 1999.

            Advierte que una vez enterada de la resolución aludida, CORPORACIÓN DIGITEL C.A. inició los trabajos en cuestión, habiendo culminado el noventa por ciento de los mismos para el 07 de octubre de 1999, fecha en la cual la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, le notificó que mediante Resolución Nº 1.748 había decidido aplicar a su  representada la sanción de paralización de los trabajos,  prevista en el numeral 1 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por la presunta violación del contenido del artículo 84 eiusdem. 

            En virtud de lo anterior, la recurrente intentó acciones autónomas de amparo constitucional ante los Tribunales Superiores Segundo y Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, a fin de que se ordenase la reposición del procedimiento sancionatorio. Éstas resultaron infructuosas pues el 17 de diciembre de 1999, mediante Oficio Nº 03562, su mandante fue notificada de la Resolución Nº 099, emitida por la Alcaldesa del Municipio, por la cual rescindía unilateralmente el Convenio de Cooperación, invocando el mismo supuesto de hecho citado en la Resolución Nº   1.748, esto es, que la empresa había colocado la antena en el lugar acordado sin que la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta impartiese la debida aprobación, vulnerando así lo dispuesto en la Cláusula Décima Octava del Convenio de Cooperación.

            Estima que la Resolución Nº  099 es inconstitucional y en este sentido, señala que la rescisión unilateral del Convenio de Cooperación constituye una sanción, impuesta por el supuesto incumplimiento del referido contrato, por lo que debió previamente garantizarse el ejercicio del derecho a la defensa de su representada a fin de que demostrase oportunamente que no había vulnerado ninguna de las cláusulas contractuales. 

Agrega que el acto recurrido es violatorio de su derecho a la libre actividad económica, la cual ha sido paralizada, ocasionándole graves perjuicios económicos, que se agravarían si la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) sancionase a su mandante por el “incumplimiento en la prestación del servicio telefónico móvil en esa zona, de acuerdo al contrato de concesión suscrito entre ellas”.

            Considera que fue vulnerado su derecho a la presunción de inocencia pues  “no fue producto de la debida ponderación de todos los intereses del juicio del caso, sino de la particular y arbitraria óptica de la funcionaria que presumió el incumplimiento de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A.”

            Afirma que la resolución impugnada fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; que adolece del vicio de desviación de poder; que la ejecución de la referida obra sin la aprobación definitiva del proyecto no constituye una falta que justifique la medida adoptada por la Alcaldía;  que el propio artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística “reconoce en materia de edificaciones el derecho de los administrados a ejecutar una obra aun cuando la aprobación del proyecto no se haya producido”;  y que la Resolución Nº 099 vulnera el principio non bis in idem  pues se aplicó a su representada una nueva sanción, distinta a la prevista en la Resolución Nº 1.748, por una misma falta.

Señala, también, que “la Alcaldesa se fundamentó en un ostensible falso supuesto por errónea apreciación  de los hechos, al considerar que la cláusula décima octava del Convenio de Cooperación desaplicaba lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”  (la cual, a su decir, “no condiciona la iniciación, ejecución o terminación del trabajo de construcción a la aprobación del proyecto”), y “al omitir que la obra ejecutada... se adecuaba plenamente a las variables urbanas”.  

            Mediante escrito del 25 de mayo de 2000, consignado junto con el de promoción de pruebas, la demandante formuló nuevos alegatos. En esta oportunidad, adujo que si bien en la Resolución Nº 099 se había ordenado a la Gerencia de Ingeniería Municipal que realizare lo pertinente para lograr la remoción de la estructura instalada sin el permiso previo, ésta decidió iniciar un nuevo procedimiento administrativo a fin de determinar la violación del Convenio de Cooperación, que culminó con la Resolución Nº 739 del 12 de abril de 2000, en la cual se acordó: multar a la recurrente, ordenarle que demoliera la obra en un plazo de 30 días, y negar el permiso solicitado el 14 de septiembre de 1999. Contra dicha decisión ejerció la parte actora, el 08 de mayo de 2000,  recurso de reconsideración. 

            Asimismo, señaló que el 12 de mayo de 2000, esto es, antes de que se cumpliera el lapso de 30 días señalado,  el cual conforme al artículo 39 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta debe computarse por días hábiles, el Gerente de Ingeniería Municipal, junto con un grupo de trabajadores y vecinos “irrumpió violentamente en la estación repetidora... y procedió a desmontar la estación”.

            Estima que esta situación es violatoria de los principios non bis in idem y de proporcionalidad, y además, que se fundamentó en un falso supuesto. Al respecto, solicita a esta Sala “se sirva incluir en sus pronunciamientos cautelares y definitivos las actuaciones descritas”.

 

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL  MUNICIPIO BARUTA

            Por su parte, el abogado Germán Cedeño Moser, Inpreabogado Nº 51.796, apoderado judicial del Municipio Baruta, en su escrito de informes, sostiene lo siguiente:

            Como punto previo, advierte a esta Sala que mediante sentencia del 30 de mayo de 2000, caso: Inversora Mael, este Alto Tribunal “cambió el criterio sobre el procedimiento aplicable para tramitar las acciones de nulidad ejercidas contra contratos administrativos, al señalar que éste es el de las demandas y no el de los recursos de nulidad contra actos particulares”.

            En cuanto a los hechos narrados por la demandante, precisa que la autorización  acordada el 09 de septiembre de 1999 no la facultó para que procediera a la instalación de la antena, sino, únicamente, para la realización de los “trabajos preeliminares”, a saber: limpieza, demarcación y reparación del terreno.

            Por otra parte, señala que los vecinos de la Urbanización Santa Rosa de Lima denunciaron reiteradamente la construcción de la torre de instalación de la antena, razón por la cual la Gerencia de Ingeniería Municipal, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales, ordenó practicar una inspección y, posteriormente, la paralización de la obra. Afirma que esta última no constituye una sanción, como asevera la demandante, sino una manifestación de la actividad de policía administrativa, ajustada al procedimiento establecido en la referida Ordenanza.

            Considera que en el presente caso, no se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso de CORPORACIÓN DIGITEL C.A., pues la actuación del Municipio no fue el resultado de un procedimiento sancionatorio, sino de la aplicación de la normativa correspondiente, lo cual “no da derecho a contradictorio”.

            Agrega que la recurrente se había comprometido a ejecutar y entregar la parte de la obra al Municipio, dentro de los treinta días siguientes a la suscripción del Convenio y lo cierto es  que transcurrido ese lapso, sólo había realizado el noventa por ciento de los trabajos de instalación de la antena, sin que se hubiese iniciado la del estacionamiento. Concluye que si la demandante no cumplió con la obligación pactada, tampoco debía hacerlo el Municipio.

            Finalmente, afirma que el Municipio no vulneró el derecho a la libertad económica de CORPORACIÓN DIGITEL C.A. sino que, simplemente, le exigió el apego a la normativa vigente  y que, en todo caso, no se ha cuestionado “el derecho de la quejosa a transmitir señales de radio sino su derecho a edificar”.

            En fin, solicita la representación del ente municipal que la presente demanda sea declarada sin lugar.

III

    PUNTO PREVIO 

            El 18 de enero de 2000, CORPORACIÓN DIGITEL C.A. ejerció ante esta Sala acción de amparo constitucional junto con el presente recurso de nulidad. El 20 del mismo mes y año se dio cuenta en Sala y se ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de  la acción de amparo, la cual fue admitida por decisión del 11 de mayo de 2000. El 22 de mayo de 2000 tuvo lugar la audiencia constitucional.

            Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir el presente recurso, carece de objeto pronunciarse acerca del fondo del amparo, por ser éste  accesorio a la pretensión de nulidad que aquí se examina, no teniendo esta Sala materia sobre la cual decidir al respecto. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN

1.- En primer término, pasa esta Sala a analizar los vicios de inconstitucionalidad que imputa la demandante a la Resolución Nº 099 del 08 de diciembre de 1999, por la cual la Alcaldesa del Municipio Baruta  decidió rescindir unilateralmente el Convenio de Cooperación, suscrito entre ésta y aquélla el 08 de septiembre del mismo año.

a)   Señala la recurrente que si bien la rescisión unilateral de los contratos administrativos es una prerrogativa de  la Administración, en el presente caso, la decisión adoptada en la Resolución Nº 099 constituye una sanción impuesta a CORPORACIÓN DIGITEL C.A. por el presunto incumplimiento de la Cláusula Décima Octava del Convenio de Cooperación. Es por ello que, estima, debió garantizársele el ejercicio de su derecho a la defensa y el derecho al debido proceso. No obstante lo anterior, la Administración municipal, contraviniendo los principios que informan los procedimientos sancionatorios, omitió notificar a la demandante de la apertura de un procedimiento administrativo, impidiéndosele así demostrar que su conducta se había adecuado a lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que no habría vulnerado ninguna de las cláusulas contractuales.

Por su parte, el abogado Germán Moser Cedeño, ya identificado, en su escrito de informes señaló que “en este caso, el Municipio no ejerció su potestad sancionatoria... sino su potestad de policía cuyo propósito es el de preservar el orden público que es propio de la materia urbanística”. 

Sobre este punto, reitera la Sala que la Administración tiene la facultad de resolver unilateralmente los contratos administrativos en los que sea parte, por distintas razones:  de legalidad, cuando no se han satisfecho los requisitos exigidos para su validez o eficacia; de interés general o colectivo; y a título de sanción, en caso de falta grave o incumplimiento del co-contratante. Ciertamente, en este último supuesto, no puede la Administración prescindir, en principio, de un procedimiento contradictorio, en el cual se asegure al particular sus elementales garantías de intervención y defensa. En consecuencia, frente a la potestad de rescisión unilateral del contrato, se erige la garantía del derecho a la defensa del interesado que será afectado por la decisión que haya de adoptarse.

En el presente asunto, el órgano municipal  procedió a la revocatoria del contrato fundándose  en el incumplimiento del co-contratante de la Cláusula Décima Octava del Convenio de Cooperación, según la cual la instalación de los equipos de telefonía móvil celular requería de la previa aprobación del proyecto por parte de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta.

Ahora bien, cabe precisar que el control que ejercería la Administración sobre el proyecto aludido estaría destinado a verificar si el mismo se adecuaba a las normas que rigen la materia, cuyo cumplimiento garantiza la preservación del orden urbanístico. De allí que, a juicio de esta Sala, si bien la rescisión unilateral del contrato estaría determinada por la falta del co-contratante, el fundamento de dicha actuación consistió en la urgente necesidad de tutelar el interés colectivo.

En efecto, se evidencia de la revisión de las copias certificadas que componen el expediente administrativo que, reiteradamente, los vecinos de la Urbanización Santa Rosa de Lima manifestaron, por una parte, su disconformidad con la obra realizada por CORPORACIÓN DIGITEL C.A., afirmando que no había sido consultada la totalidad de los habitantes de las zonas aledañas; y por la otra,  su preocupación por los efectos que sobre la comunidad, el ambiente, otros equipos emisores de radiación y, en particular, la salud, podía tener la instalación de la antena.

Las denuncias aludidas y la inspección practicada por un funcionario adscrito a la Gerencia de Ingeniería Municipal y la Policía de Baruta, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales, vigente en el Municipio Baruta, dieron lugar a la orden de paralización, contenida en la Resolución Nº 1.748, notificada a la recurrente el 08 de octubre de 1999, y  dos meses después, a la rescisión del contrato por la Resolución Nº 099. Ahora bien, se deduce de la documentación aportada que entre la emisión de uno y otro acto, nada alegó ni probó la demandante a su favor en sede administrativa, quien prefirió acudir ante los órganos jurisdiccionales, mediante el ejercicio de dos acciones autónomas de amparo constitucional, ejercidas ante los tribunales superiores en lo civil y  contencioso administrativo y declaradas: una inadmisible y la otra improcedente.

Concluye la Sala que en el caso bajo estudio no fue vulnerado el derecho a la defensa ni el derecho a la presunción de inocencia de la demandante, toda vez que previo al ejercicio de la potestad de rescisión unilateral del contrato, fundamentado en motivos de interés colectivo, medió una orden de paralización, frente a la cual, como se ha señalado, no se manifestó la recurrente. En consecuencia, forzoso es desestimar el alegato planteado por la CORPORACIÓN DIGITEL C.A. Así se declara.

            b) Por otra parte, sostiene la actora que la Resolución  Nº 099 “constituye un grave atentado al ejercicio del derecho a la libertad económica”. Señala que dicho acto acarrea la paralización de su actividad de prestación del servicio público de telefonía móvil en esa “importante zona”. Esta situación le ocasiona pérdidas significativas, las cuales se agravarían si la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) la sanciona por incumplir el contrato de concesión suscrito entre ellas.

 Al respecto, reitera la Sala que el artículo 96 de la Carta Magna de 1961, aplicable al caso rationae temporis, reconoce el derecho de los particulares a dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia,  “sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes por razones de seguridad, de sanidad u otras de interés social”.

La norma constitucional aludida presupone, entonces, el ejercicio de una actividad lícita sin otras restricciones que las que derivan de la Constitución y las que impone la ley a los fines de garantizar el orden público, que comprende las nociones de seguridad, salubridad, tranquilidad y todas las que puedan subsumirse en el concepto de interés social.  La libertad de industria y comercio o libertad económica, por tanto, no está consagrada con carácter absoluto, sino relativo.

En el caso bajo examen, CORPORACIÓN DIGITEL C.A había sido habilitada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) para  proveer servicios de telecomunicaciones, y el contrato en cuestión tenía por finalidad, según lo dispuesto en la cláusula primera, “mejorar el servicio que LA EMPRESA presta a los vecinos del sector”.  Ahora bien, la adecuada prestación de dicho servicio, que atañe, ciertamente, al colectivo, no podría llevarse a cabo en desmedro de otros intereses de la comunidad que se pretendía originalmente beneficiar y, menos aún, de la ordenación urbanística, la cual de conformidad con lo establecido en la ley que rige la materia, cumple una función de interés social. Así se desprende de los artículos 1, 4 y 5, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que se transcriben a continuación:

“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto la ordenación del desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros poblados.

El desarrollo urbanístico salvaguarda los recursos ambientales y la calidad de vida en los centros urbanos.”

 

“Artículo 4. Se declara de interés nacional la ordenación urbanística y en consecuencia, corresponde al Poder Nacional la tutela del interés general en materia urbanística”

 

“Artículo 5. Se declara de utilidad pública y de interés social todo lo concerniente a la ejecución de los planes de ordenación urbanística”.

 

Surge, por tanto, en cabeza de la Administración la potestad de limitar las actividades de los sujetos que de alguna forma inciden en el desarrollo urbano, a fin de salvaguardar el interés general. En el asunto que se examina, la autoridad municipal rescindió el contrato suscrito el 07 de septiembre de 1999, con fundamento en que la recurrente procedió a la colocación de la antena sin que se hubiese aprobado previamente el proyecto de la obra, a fin de verificar  su adecuación a las variables urbanas fundamentales a que hace referencia el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Esta actividad de control que debe cumplir el órgano municipal competente, se reitera, reviste especial trascendencia en la preservación del orden urbanístico, máxime en casos como el de autos, en el cual, se deduce de los recaudos contenidos en el expediente administrativo, existían serias dudas acerca de la adecuación del proyecto a las exigencias mínimas de  seguridad y  de protección ambiental.  En efecto, constan misivas enviadas por vecinos de la urbanización a la autoridad municipal, en las cuales manifestaban su preocupación por la cercanía de la antena, de enormes dimensiones, al colegio  de la zona y por las consecuencias de  la exposición a la radiación electromagnética que emiten los equipos de telefonía, que conforme a las investigaciones por ellos realizadas,  está asociada con efectos nocivos a la salud, tales como cáncer, alteraciones del sueño, fatiga, abortos, etc. No escapa a esta Sala la presencia de informes consignados por la demandante que concluyen en  que la potencia irradiada por las antenas celulares de las radio-bases es muy baja, por lo que no produciría efectos dañinos a la salud de los seres humanos, siempre que éstos no tengan acceso directo a las antenas y se cumplan los estándares de protección establecidos internacionalmente; sin embargo, la existencia de unos y otros documentos no hace más que poner en evidencia la gran trascendencia que adquiere, en casos como el presente, el sometimiento estricto de los particulares a la normativa urbanística que, como se ha demostrado, debe necesariamente incidir en sus actividades.

De lo anterior emerge, que la resolución impugnada no conculcó el derecho a la libertad económica de la demandante, debiendo desestimarse, por tanto, la denuncia formulada en este sentido y así se declara.

2.- En segundo lugar, pasa la Sala a analizar los vicios de ilegalidad de que adolece, en criterio del apoderado judicial de CORPORACIÓN DIGITEL C.A., la Resolución Nº 099 y a tal efecto observa:

a) Aduce la recurrente que el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, pues no fue debidamente notificada ni tuvo la oportunidad de participar en un debate probatorio, por lo que, a su juicio, la decisión resultó de la “exclusiva voluntad de la Alcaldesa”.  

Al respecto, observa este Máximo Tribunal que el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alude a los casos en los cuales no ha existido procedimiento alguno o han sido violadas las fases del mismo, los cuales constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la presente situación. En efecto, como se ha señalado, el estudio del expediente administrativo revela que las permanentes denuncias de los vecinos de la Urbanización Santa Rosa de Lima y la efectiva constatación de que había sido construida una estructura sin el permiso correspondiente, dieron lugar a la orden de paralización, contenida en la Resolución Nº 1.748, la cual no fue cuestionada por la recurrente frente a la Administración autora del acto; y posteriormente a la rescisión del contrato mediante Resolución Nº 099. 

De lo anterior se deduce, por una parte, que la resolución impugnada no fue adoptada de manera arbitraria por la autoridad municipal, y por la otra, que la demandante tuvo oportunidad suficiente de manifestarse frente a la actuación de dicha autoridad municipal, por lo que debe necesariamente desestimarse el alegato señalado. Así se decide.

b) Estima el apoderado judicial de la recurrente que la rescisión unilateral del Convenio de Cooperación se fundamentó en el hecho que CORPORACIÓN DIGITEL C.A. incumplió lo establecido en la Cláusula Décima Octava del mismo. Insiste en que su mandante solicitó al órgano competente autorización para realizar los trabajos de instalación de la estación radio base y de la antena, y que la misma fue acordada el 09 de septiembre de 1999, debiendo aquella consignar en los siete días siguientes la documentación correspondiente. Estos recaudos fueron aportados el 14 de septiembre de 1999.

Por otra parte, agrega que la Cláusula Tercera del contrato establecía que la ejecución del mismo estaría sometida al ordenamiento jurídico vigente en el Municipio Baruta y lo cierto es que los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, “ley rectora en materia urbanística municipal”, supeditan el inicio de las construcciones, únicamente, a los requisitos de notificación por parte del interesado al órgano municipal y presentación del proyecto correspondiente, debiendo la autoridad administrativa pronunciarse en un lapso de treinta días, pues de lo contrario operaría el silencio administrativo positivo, previsto en los artículos 51 y 55 de la Ley Orgánica para la Ordenación de Territorio. A su juicio, no puede entenderse, como pretende el Ejecutivo Municipal, que el Convenio de Cooperación derogó los textos legales aludidos. Por todo lo anterior considera que el acto se basó en falsos supuestos y  fue dictado con abuso de poder. 

En este orden de ideas, se evidencia de las actas que componen el presente expediente que una vez suscrito el Convenio de Cooperación, CORPORACIÓN DIGITEL C.A. solicitó autorización para iniciar la ejecución del aludido contrato. Dicha petición fue contestada, mediante Resolución Nº 1.562, del 09 de septiembre de 1999, firmada por el Ingeniero Antonio Callaos, Gerente de Ingeniería Municipal, en los siguientes términos:

“En atención a su solicitud de fecha 08-09-99, mediante la cual solicitan autorización para hacer trabajos preliminares a la instalación de dos estaciones radio bases en los siguientes terrenos municipales:

1.                             Parque ubicado en la calle “A”de la Urbanización Santa Fe Norte, y

2.                             Terreno que sirve de sede de la Policía de Baruta y a la Asociación de Vecinos de Santa Rosa de Lima,

les informamos que dicha solicitud es procedente, de conformidad con el convenio suscrito por la Alcaldesa del Municipio Baruta en fecha 07-09-99, razón por la cual se les autoriza a realizar dichos trabajos.

Asimismo, se les informa que deberán consignar en los próximos siete (7) días los recaudos que se exigen en esta Gerencia para la aprobación de la instalación arriba indicada” (Negrillas de la Sala).

           

            Del texto del acto parcialmente transcrito, se extrae claramente que   el permiso requerido por la demandante estaba circunscrito únicamente a la realización de “trabajos preliminares”, y en esos términos fue concedido. Es por ello que la Administración precisó, en el último párrafo de la resolución,  que el paso siguiente, esto es, la instalación propiamente dicha de los equipos de telecomunicaciones, sólo podría iniciarse una vez aprobado el proyecto de la misma, lo cual requería previamente de la consignación de la documentación exigida, presentada el 14 de septiembre de 1999.

            Entiende este Alto Tribunal que, como afirmara la representación del Municipio, no era posible suponer que la aprobación impartida en la Resolución Nº 1.562 pudiera extenderse más allá de la limpieza, demarcación y preparación del terreno en el cual se levantaría la obra proyectada por CORPORACIÓN DIGITEL C.A. No obstante lo anterior, autorizados los “trabajos preliminares”, inició la demandante la construcción definitiva, la cual, para la fecha en que se ordenó su paralización, 07 de octubre de 1999, había sido ejecutada en un noventa por ciento. 

            Además, destaca la Sala que entre los recaudos consignados ante la Gerencia de Ingeniería Municipal el 14 de septiembre de 1999, contenidos en el expediente administrativo, aparece un documento denominado  “Presupuesto de Construcción de Caseta Tipo Cava”,  dividido en siete títulos de los cuales el primero de ellos, hace referencia a las “obras preliminares” y contempla lo siguiente: “1.01 Replanteo de la obra; 1.02 Limpieza del área; 1.03 Acometida provisional de electricidad; 1.04 Instalación provisional de obra; 1.05 Vigilancia de obra; 1.06 Colocación de aviso Peligro Alta Tensión”. Se infiere que la propia peticionante  limitó el alcance de su solicitud preliminar  a las actividades u obras así entendidas.

Por otra parte, no puede obviarse que en el caso bajo examen, ciertamente, las partes decidieron someter la ejecución del contrato a la normativa urbanística que rige en el Municipio Baruta y en efecto,  el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece que “para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra”, debiendo acompañar “el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos previstos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas”.

Ahora bien, cabe precisar que, en materia de contratos administrativos, resulta aplicable el principio general contenido en el artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”. De allí que, si ellos no contienen menciones contrarias a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, tienen carácter obligatorio, no pudiendo aquellas desligarse de sus compromisos contractuales, salvo la especial situación que en ellos tiene la Administración contratante. 

En el caso bajo estudio, y en relación con el  procedimiento que debía seguirse antes de iniciar los trabajos de colocación de las estructuras, los contratantes expresamente establecieron, en la Cláusula Décima Octava, que CORPORACIÓN DIGITEL C.A. procedería a la instalación de los equipos de telefonía móvil celular, una vez aprobado el proyecto respectivo por la Gerencia de Ingeniería Municipal, debiendo por tanto, la recurrente y el Municipio sujetarse a dicha disposición.

También expresa la parte actora que la autoridad urbanística no rechazó expresamente el proyecto, pues al aplicar la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 109 reconoció que la edificación se adecuaba a las variables urbanas fundamentales.

En este sentido, se observa  que el dispositivo citado prevé lo siguiente:

“Artículo 109.- Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades sin haber cumplido con las normas establecidas en la ley será sancionado de acuerdo a:

1.      Cuando haya cumplido con las variables urbanas fundamentales, pero no haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 la autoridad urbanística local procederá a la paralización inmediata de la obra hasta tanto cumpla con los artículos 84 y 85 de la presente ley.

El interesado podrá continuar la obra una vez presentados los recaudos establecidos en la ley y obtenida la constancia a que hace referencia el artículo 85.

Omissis...” (Negrillas de la Sala)

 

No obstante lo anterior, en el contexto en que fue adoptada la medida de paralización de la obra no puede afirmarse que se había verificado el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales. Reitera la Sala que CORPORACIÓN DIGITEL C.A. y el Municipio Baruta habían suscrito un Convenio de Cooperación y establecido que la instalación de las estructuras  requería de la aprobación expresa, y no tácita como pretende la demandante, del proyecto por parte de la Gerencia de Ingeniería Municipal.

No puede entonces entenderse que la emisión de la orden de paralización con fundamento en el numeral 1 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, suponía que el proyecto presentado cumplía con la normativa urbanística y por tanto, su ejecución podía iniciarse de inmediato, en franca contradicción con lo establecido en la Cláusula Décima Octava del contrato existente entre las partes.

En consecuencia, forzoso es concluir que la Resolución Nº 099 no se sustentó en un falso supuesto, resultando, por tanto, infundado el alegato aquí examinado. Así se declara.

c) Afirma la demandante que el acto administrativo del 07 de diciembre de 1999, adolece del vicio de desviación de poder, por cuanto su finalidad no fue la de satisfacer un interés público sino uno personal, en este caso, el de la funcionaria que suscribió la resolución en cuestión, quien, a juicio de la parte actora, en su afán de ser reelecta en las elecciones municipales prefirió beneficiar a los vecinos de la Urbanización Santa Rosa de Lima, en desmedro de los derechos de CORPORACIÓN DIGITEL C.A.

Ahora bien, la desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de esta Sala como el vicio en que incurre la autoridad administrativa en los casos en que, si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido a la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad pública (véase sentencia de esta Sala del 13 de agosto de 1997, caso: Angel Oscar Matheus).

En este sentido, no se desprende de las actas que componen el presente expediente que el acto cuya nulidad se demanda estuviese dirigido al cumplimiento de fines distintos a los perseguidos por el legislador, ínsitos en el Convenio de Cooperación. Por el contrario, se aprecia que la paralización de la obra y la posterior revocatoria del contrato en cuestión tuvieron por finalidad la preservación del orden urbanístico y, por tanto, del interés colectivo, habiéndose ajustado la actuación de las autoridades municipales a las funciones que le han sido asignadas en la  Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en particular, en el numeral 2 del artículo 10.

De otra parte, se reitera que el vicio de desviación de poder es de estricta legalidad, y permite el control del cumplimiento del fin que señala la norma habilitante. No se examina, por consiguiente, la moralidad del funcionario o de la Administración, sino la legalidad que  debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios ordenadores de nuestro sistema de derecho. Atendiendo a las consideraciones formuladas en el presente fallo, no puede afirmarse que en el caso de autos la legalidad haya sido violentada, resultando, en consecuencia, infundado el alegato planteado por la actora. Así se declara.

d) Denuncia la recurrente que el acto que se examina vulnera el principio de proporcionalidad y al respecto señala, nuevamente, que su conducta se adecuó a lo previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística así como a la Cláusula Primera del Convenio de Cooperación y que en todo caso, la omisión de un trámite no justifica la aplicación de la sanción de rescisión del contrato.

Al respecto, insiste esta Sala en que en el caso de autos fue suscrito un contrato administrativo entre la demandante y la Alcaldía del Municipio Baruta. Dicho acuerdo, en virtud del principio contenido en el artículo  1.159 del Código Civil, tenía fuerza obligatoria entre partes. Por tanto, aún cuando la conducta de la recurrente se hubiese ajustado a las normas urbanísticas, el incumplimiento de las cláusulas pactadas, daba lugar, necesariamente, a la rescisión del convenio.

Por otra parte, se observa que si bien la demandante se comprometió, según la Cláusula Primera del convenio, a instalar una caseta que contendría equipos de telecomunicaciones y una torre de cuarenta metros para la colocación de antenas celulares y equipos microondas; de la Cláusula Décima Octava se  extrae claramente que la ejecución del contrato, y por tanto de dicha obra, estaba sometida a una condición, cual era la aprobación previa del proyecto correspondiente por parte de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta. La omisión de este “trámite”, cuyo obligatorio cumplimiento había sido expresamente pactado entre ambas partes y cuya relevancia ha quedado demostrada, podía incidir negativamente en el colectivo. Por consiguiente, cualquier actividad de la demandante,  en contravención a la cláusula que lo consagró, justificaba la adopción de la medida de rescisión del contrato,  debiendo, por tanto, desestimarse el alegato que aquí se examina. Así se declara.

e) Aduce el recurrente que la Resolución Nº 099 vulnera el principio  non bis in idem. Señala que ante una sola falta, a su representada le fueron aplicadas dos sanciones administrativas distintas, a saber: la orden de paralización, emanada de la Gerencia de Ingeniería Municipal, el 07 de octubre de 1999, y la rescisión del contrato, acordada por la Alcaldesa del Municipio Baruta, el 08 de diciembre de 1999.

A juicio de esta Sala, en el contexto en que fue adoptada la medida de paralización de la obra, puede afirmarse que ésta no era de naturaleza sancionatoria, sino preventiva, y estaba dirigida a evitar lesiones a la legalidad urbanística. La misma sólo se prolongaría hasta el momento en que el organismo municipal competente, luego de la revisión y verificación de la adecuación del proyecto a la normativa urbanística, impartiese la debida aprobación al mismo, y en consecuencia, expidiese la constancia respectiva, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

            Por su parte, el acto final impugnado no es más que la consecuencia forzosa del incumplimiento, por parte de la demandante, de una de las cláusulas convenidas, y deriva del ejercicio de la facultad que detenta la Administración de rescindir unilateralmente los contratos en que sea parte, cuando así lo demanden los intereses generales y públicos. 

            Concluye este Alto Tribunal que en el caso bajo examen no fueron aplicadas dos sanciones, como afirma la demandante, no habiéndose vulnerado el principio aludido. Así se declara.

 3.- Finalmente, pasa este Máximo Tribunal a pronunciarse acerca de los alegatos contenidos en el escrito presentado por la demandante el 25 de mayo de 2000, en el cual señala que la  Gerencia de Ingeniería Municipal, en lugar de atenerse a lo dispuesto en la Resolución Nº 099, por la cual se le ordenó realizar “lo pertinente... para lograr la remoción de la estructura ilegal”, decidió iniciar un nuevo procedimiento a fin de determinar si CORPORACIÓN DIGITEL C.A., “en la instalación de la precitada estación repetidora de señal celular, violó lo dispuesto en la Cláusula Décima Octava del Convenio de Cooperación, amén de otras disposiciones legales”. Esta nueva averiguación, habría derivado en la imposición, mediante Resolución Nº 739 del 12 de abril de 2000,  de otras sanciones, entre ellas, en la “arbitraria remoción de la estación repetidora”. 

Previamente,  observa la Sala que la pretensión que se deduce del escrito primigenio, presentado el 18 de enero de 2000, es distinta de la contenida en el de fecha 25 de mayo de 2000. En efecto, en el primero CORPORACIÓN DIGITEL C.A. demandó la nulidad  de la Resolución Nº 099, mediante la cual la Alcaldesa del Municipio rescindió unilateralmente el Convenio de Cooperación suscrito entre aquélla y ésta, el 07 de septiembre de 1999. Mientras que en el segundo, fue solicitada la nulidad del acto mediante el cual la Gerencia de Ingeniería Municipal sancionó a CORPORACIÓN DIGITEL C.A. por haber construido una obra “en áreas públicas del Municipio Baruta”,  sin que se le hubiese otorgado el permiso correspondiente, violando así la variable urbana a que se refiere el numeral 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. 

De los hechos narrados en el presente fallo, surge evidente que  la pretensión a que alude  el escrito del 25 de mayo de 2000, guarda estrecha relación con la que ha sido analizada en  esta decisión,  razón por la cual, esta Sala Político-Administrativa, atendiendo a lo dispuesto en los artículos  42, numeral 17,  y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los cuales a ella le corresponde conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que a este Alto Tribunal esté atribuido el conocimiento de alguna de estas; y visto que la representación del Municipio Baruta, en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo, tuvo oportunidad de formular alegatos y defensas en relación con las denuncias allí contenidas, pasa a pronunciarse acerca de la Resolución Nº 739, dictada por el Gerente de Ingeniería Municipal, en fecha 12 de abril de 2000 y en tal sentido, observa:

a) Señala la actora que el inicio de un procedimiento por parte de la Gerencia de Ingeniería Municipal vulnera el principio non bis in idem. Afirma que fue sancionada por una “supuesta falta”,  ya  castigada mediante la rescisión unilateral del contrato, a saber, la violación el Convenio de Cooperación.

Por su parte, el representante del Municipio Baruta, en escrito consignado en el cuaderno de medidas abierto con ocasión de la acción de amparo ejercida en forma conjunta al presente recurso de nulidad, distinguió entre la sanción impuesta mediante la  Resolución Nº 739 y el contenido del acto por el cual la Alcaldesa del Municipio Baruta decidió extinguir el contrato suscrito entre dicho ente y CORPORACIÓN DIGITEL C.A.

En este sentido, se advierte que consta en el expediente administrativo que el 24 de febrero de 2000, la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta inició un procedimiento a fin de “determinar si la instalación por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A...., de una celda de telefonía celular en un terreno propiedad del Municipio Baruta... sin haber obtenido previamente la autorización requerida, violaba expresas disposiciones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, concretamente, el numeral 8 del artículo 87 de dicha ley, ‘cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado terreno’, en concordancia con lo dispuesto en la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales y en las condiciones específicas pactadas para la construcción de dicha célula contenidas en el Convenio de Cooperación suscrito el 07 de noviembre de 1999 entre la interesada y el referido Municipio”.  Notificada CORPORACIÓN DIGITEL C.A.  de lo anterior,  el 15 de marzo de 2000, sus apoderados consignaron sus alegatos.

Por Resolución Nº 739 del 12 de abril de 2000, contra la cual ejerció la parte actora recurso de reconsideración, la Gerencia de Ingeniería Municipal puso fin a dicho procedimiento, fundamentando su decisión en lo siguiente: que mediante Resolución Nº 1.562, CORPORACIÓN DIGITEL C.A. había sido autorizada únicamente para realizar trabajos preliminares y no para levantar la estructura proyectada;  que  los vecinos de la Urbanización Santa Rosa de Lima denunciaron la presencia de la estación, por lo que, en aplicación de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales vigente en el Municipio Baruta, se ordenó una inspección, verificándose que se había construido la estación e instalado la antena sin el permiso correspondiente; que por esta razón fue dictada la orden de paralización del 07 de octubre de 1999.

También se indicó en dicha resolución, que en el presente caso todo lo relativo a la referida autorización debía regirse por lo previsto en el contrato, “por cuanto dicha obra se construiría en terrenos del Municipio, con el objeto de prestar un fin de utilidad social” y que, por tanto, el mismo constituía “un plan que imponía las variables aplicables a ese específico lote de terreno, conforme a lo que dispone el numeral 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que estableció como condición indispensable la aprobación previa”.

De allí que concluyera el Gerente de Ingeniería Municipal que la construcción por parte de CORPORACIÓN DIGITEL C.A. de la obra en cuestión,  sin la aprobación respectiva,  había vulnerado la variable urbana indicada en el numeral 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y como quiera que en virtud de la rescisión del contrato no era posible obtener autorización  para edificar ni otorgar la constancia de cumplimiento de las variables urbanas, correspondía, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 5º de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales, imponer multa a la recurrente, ordenarle la demolición de la estructura y negar el permiso solicitado el 14 de septiembre de 1999 “para la construcción de la misma celda de telefonía celular arriba descrita, permiso que fue solicitado por ‘Sáez y Carruyo, Consultores, S.C.’, actuando como representantes de la interesada”.

Al respecto,  comparte la Sala lo sostenido por la representación del ente municipal pues, efectivamente, distinto es el ejercicio de la potestad de rescisión unilateral del contrato  (fundamentada en el presente caso, no en la sanción al co-contratante, sino en  el interés público  que correspondía tutelar a la autoridad administrativa), de la obligación que tienen los órganos municipales competentes de controlar a los sujetos que en alguna forma intervienen en el desarrollo urbanístico y de sancionarlos cuando su conducta no se adecue a las normas básicas que rigen la materia, en el cual CORPORACIÓN DIGITEL C.A. procedió a la construcción de una estructura en un terreno municipal sin haber sido facultada para ello. 

b)  En segundo lugar, aduce la parte actora que la obra por ella realizada se adecuaba a las variables urbanas fundamentales; que había sido habilitada para la ejecución de la misma por la Gerencia de Ingeniería Municipal; que se ajustó a los previsto en el Convenio de Cooperación y en el ordenamiento jurídico vigente en el Municipio Baruta; y que la única falta que cometió fue prescindir de un trámite, cuya única sanción era la contemplada en el numeral 1 del artículo 109 de la Ley de Ordenación Urbanística. Es por todo lo anterior que, en su criterio, la sanción impuesta por la Gerencia de Ingeniería Municipal es desproporcionada y contraria a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

            Reitera la Sala que CORPORACIÓN DIGITEL C.A. procedió a la instalación de una antena en un terreno perteneciente al Municipio Baruta sin que fuese expresamente autorizada para ello, contrariando así lo establecido en el Convenio de Cooperación, que establecía como condición sine qua non la obtención del permiso correspondiente, y las normas que regulan la materia urbanística. Es por ello que resultaba aplicable la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales, publicada en Gaceta Municipal número extraordinario 3-11, del Distrito Sucre el 1º de marzo de 1983,  vigente en el Municipio Baruta, la cual dispone que denunciada la construcción de una edificación no autorizada, debe el órgano competente practicar una inspección, levantar un acta y emitir la decisión correspondiente, como fue realizado en el presente asunto. Tratándose en el caso de autos, de una edificación ya ejecutada, que no podía ser autorizada por haber sido rescindido el Convenio de Cooperación, debía en consecuencia, ser impuesta la sanción a que alude el ordinal 2 del artículo 5 del referido instrumento normativo.

            Concluye este Alto Tribunal que la Gerencia de Ingeniería Municipal aplicó correctamente las sanciones establecidas en la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales, resultando por tanto, infundado el alegato examinado. Así se declara.

c) También, sostiene la demandante que “el procedimiento tramitado por el Gerente de Ingeniería Municipal parte de un falso supuesto”, cual es el incumplimiento de la Cláusula Décima Octava del Convenio de Cooperación y al respecto alega nuevamente,  que su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico vigente en el Municipio Baruta. Aduce que el 09 de septiembre de 1999,  fue facultada para realizar los trabajos de instalación de la estación radio base en la sede de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Rosa de Lima; que consignó los recaudos requeridos; que cumplió con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente en el Municipio Baruta, el cual no podía ser derogado por el Convenio de Cooperación; y que la obra ejecutada se adecuaba a las variables urbanas fundamentales.

En este sentido, reitera este Alto Tribunal lo señalado en párrafos anteriores, esto es: que CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. sólo fue autorizada para realizar “trabajos preliminares” en el terreno que serviría de base para la construcción de la estación; que no obstante lo anterior,  el noventa por ciento de la obra había sido ejecutado para la fecha en que fue emitida la orden de paralización de la misma; que los contratantes establecieron expresamente que la instalación de los equipos de telefonía móvil sólo podría realizarse una vez aprobado el proyecto por la Gerencia de Ingeniería Municipal;  y que en el presente caso,  no podía afirmarse que se habían cumplido las variables urbanas fundamentales.

De lo anterior se infiere que el acto impugnado no se fundamentó en un falso supuesto, pues ha quedado demostrado que la obra realizada por CORPORACIÓN DIGITEL C.A., efectivamente, no contaba con la aprobación requerida, por lo que debe desestimarse el alegato indicado. Así se declara.

e) Por último, se advierte que la recurrente denunció que en la Resolución Nº 739 del 12 de abril de 2000,  le habían sido concedidos treinta días para que removiese la estación repetidora de señal celular de la Urbanización Santa Rosa de Lima. Afirma que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, dicho lapso vencería el 08 de junio de 2000. No obstante lo anterior, el 12 de mayo de 2000, el Gerente de Ingeniería Municipal, junto con trabajadores y vecinos, procedió a “desmontar una parte de la estación, concretamente la antena de retransmisión”, lo cual le ocasionó graves daños y perjuicios.

En efecto, se evidencia del acto emitido por la Gerencia de Ingeniería Municipal que ésta ordenó la demolición de la obra, por cuenta del interesado, quien debía hacerlo en un plazo de treinta días, contados a partir de su notificación. Vencido dicho lapso, “sin que hubiera sido ejecutada voluntariamente dicha demolición”, la autoridad municipal procedería a hacerlo en forma forzosa “por cuenta del infractor”. 

 Asimismo, consta en el expediente un acta levantada en presencia de funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Baruta y de miembros de la Asociación Civil que representa a los vecinos de la Urbanización Santa Rosa de Lima, en la cual se dejó constancia que en fechas 12 y 13 de mayo de 2000 fueron removidas las estructuras instaladas por CORPORACIÓN DIGITEL C.A. 

Ahora bien, el citado artículo 39 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, dispone que “los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto correspondiente” y que en los casos que aquellos se establezcan por días “se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario”, debiendo entenderse por “días hábiles”, a los efectos de dicha ordenanza, “los días laborables de acuerdo al calendario de la Administración Pública Municipal”.

En el caso de autos, CORPORACIÓN DIGITEL C.A. fue notificada del acto en cuestión el 24 de abril de 2000, razón por la cual resulta forzoso  concluir  que la Gerencia de Ingeniería Municipal procedió a la remoción de las estructuras antes de que transcurriese íntegramente el lapso acordado en la resolución impugnada para que CORPORACIÓN DIGITEL C.A. lo hiciese voluntariamente,  por lo que no puede exigírsele a esta última que asuma los gastos ocasionados por la actuación de la autoridad municipal. En tal sentido, no puede imputársele a CORPORACIÓN DIGITEL C.A. los costos derivados de la ejecución anticipada de la Resolución Nº 739. Así se declara.

En fin, examinados los elementos presentes en  el caso concreto, juzga la Sala que la Alcaldía del Municipio Baruta y la Gerencia de Ingeniería Municipal actuaron conforme a derecho,  razón por la cual debe forzosamente declarar sin lugar la demanda ejercida contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 099, del 08 de diciembre de 1999, y 739 del 12 de abril de 2000.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  declara:

-  NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación con la acción de amparo ejercida con carácter cautelar. 

-  SIN LUGAR la demanda de nulidad  intentada  por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A.,  contra la Resolución Nº 099, emitida el 08 de diciembre de 1999 por la ALCALDESA DEL MUNICIPIO BARUTA,  mediante la cual “rescinde unilateralmente el contrato administrativo ‘Convenio de Cooperación”, suscrito entre el Municipio Baruta y su representada y contra la Resolución Nº 739 del 12 de abril de 2000, dictada por el GERENTE DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA, por la cual decidió imponer multa a la recurrente, ordenarle la demolición de la estructura y negar el permiso solicitado el 14 de septiembre de 1999.

            Publíquese, regístrese y comuníquese.  Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  (01) días del mes de febrero del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

     El Presidente Ponente,

 

 LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

              Magistrada

La Secretaria,

 

                                                                       ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 0055

LIZ/rr

Sent. Nº 00060

En seis (6) de febrero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00060.