Exp.
Nº 0055
Por
escrito presentado ante esta Sala el 18 de enero de 2000, el abogado Alejandro
González, Inpreabogado Nº 32.176, apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN
DIGITEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de agosto
de 1997, bajo el Nº 73, Tomo 143-A-Qto., ejerció recurso contencioso
administrativo de nulidad junto con acción de amparo constitucional, contra la
Resolución Nº 099, emitida el 08 de diciembre de 1999 por la ALCALDESA DEL
MUNICIPIO BARUTA, mediante la cual “rescinde
unilateralmente el contrato administrativo ‘Convenio de Cooperación”,
suscrito entre el Municipio Baruta y su representada.
En
el mismo escrito solicitó subsidiariamente, le fuera acordada medida cautelar
innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, consistente en la suspensión de los efectos del acto
impugnado mientras dure el juicio de nulidad.
El
20 de enero de 2000 se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se ordenó
abrir cuaderno separado para la tramitación de la acción de amparo; oficiar a
la Alcaldía del Municipio Baruta, solicitándole la remisión del expediente
administrativo correspondiente; y remitir los autos al Juzgado de
Sustanciación.
El 15 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la
demanda y acordó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y
Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Igualmente, se previó que una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se
libraría el cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia. Asimismo, se ordenó
oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta solicitándole, nuevamente, el
envío de los antecedentes administrativos.
El 11 de mayo de 2000, esta Sala admitió la acción de
amparo ejercida y el 22 del mismo mes y año, tuvo lugar la audiencia
constitucional.
Librado, retirado, publicado y consignado el cartel, el 25 de mayo de 2000 y el 06 de junio de
2000, respectivamente, los abogados Judith Zannella, apoderada judicial de
CORPORACIÓN DIGITEL C.A., y Germán Cedeño Moser y Jackeline Rodríguez Blanco,
representantes del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignaron sendos
escritos de promoción de pruebas.
Mediante
diligencia del 06 de junio de 2000 la representación de la actora se opuso a la
admisión de las pruebas promovidas por el Municipio “por ser evidentemente
extemporáneo”. El 08 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación declaró procedente la oposición planteada e
inadmisibles, por extemporáneas, las pruebas aludidas.
Por auto de
la misma fecha, fueron admitidas las pruebas promovidas por la recurrente y
visto que las mismas no requerían de evacuación, se acordó pasar el expediente
a la Sala.
El 14 de junio de 2000 se dio cuenta en Sala, se designó
Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó el quinto día de despacho
para comenzar la relación.
El 12 de julio de 2000 tuvo lugar el acto de informes,
compareciendo los abogados Germán Cedeño Moser, apoderado judicial del
Municipio Baruta, y Ezequiel Zamora Presilla y Alejandro González,
representantes de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A., quienes consignaron
por Secretaría sus conclusiones, mediante sendos escritos que fueron agregados
a los autos.
El 03 de octubre de 2000 terminó la relación en este
juicio y se dijo “vistos”.
En virtud de la designación de los
Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación
del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha
20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del 22 del
mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de
diciembre de dicho año, y se ratificó como Ponente al Magistrado antes
indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
Sostiene el apoderado judicial de la recurrente que en
agosto de 1999, su representada inició gestiones para la instalación de una
estación radio base y de una antena repetidora de señal celular en la
Urbanización Santa Rosa de Lima del Municipio Baruta. A tal fin, el 07 de
septiembre de 1999 suscribió junto con la Alcaldía del referido Municipio “un
contrato administrativo denominado Convenio de Cooperación”, mediante el
cual CORPORACIÓN DIGITEL C.A. se comprometió a construir estacionamientos “espina
de pescado” en la Avenida Principal de la urbanización, y el Municipio a
permitir la instalación en una parcela de terreno municipal, donde tenía su
sede la Asociación de Vecinos, de una caseta que contendría equipos de
telecomunicaciones y de una torre de cuarenta metros de altura máxima para la
colocación de antenas celulares y enlaces microondas.
En virtud de dicho contrato, y de conformidad con lo
establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación
Urbanística, CORPORACIÓN DIGITEL C.A. solicitó el 08 de septiembre de 1999 a la
Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía, “la autorización respectiva
para ejecutar los trabajos de instalación de la estación radio base y de la
antena”. Esta última habría sido acordada el 09 de septiembre de 1999,
mediante Resolución Nº 1.562, en la cual, además, se le advirtió que debía presentar,
en un lapso de siete días, los recaudos necesarios para constatar si la obra se
adecuaba a las variables urbanas. Estos documentos, indica, fueron consignados
el 14 de septiembre de 1999.
Advierte que una vez enterada de la resolución aludida,
CORPORACIÓN DIGITEL C.A. inició los trabajos en cuestión, habiendo culminado el
noventa por ciento de los mismos para el 07 de octubre de 1999, fecha en la
cual la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta,
le notificó que mediante Resolución Nº 1.748 había decidido aplicar a su representada la sanción de paralización de
los trabajos, prevista en el numeral 1
del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por la presunta
violación del contenido del artículo 84 eiusdem.
En virtud de lo anterior, la recurrente intentó acciones
autónomas de amparo constitucional ante los Tribunales Superiores Segundo y
Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, a fin de que se ordenase la
reposición del procedimiento sancionatorio. Éstas resultaron infructuosas pues
el 17 de diciembre de 1999, mediante Oficio Nº 03562, su mandante fue
notificada de la Resolución Nº 099, emitida por la Alcaldesa del Municipio, por
la cual rescindía unilateralmente el Convenio de Cooperación, invocando el
mismo supuesto de hecho citado en la Resolución Nº 1.748, esto es, que la empresa había colocado la antena en el
lugar acordado sin que la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta
impartiese la debida aprobación, vulnerando así lo dispuesto en la Cláusula
Décima Octava del Convenio de Cooperación.
Estima que la Resolución Nº 099 es inconstitucional y en este sentido,
señala que la rescisión unilateral del Convenio de Cooperación constituye una
sanción, impuesta por el supuesto incumplimiento del referido contrato, por lo
que debió previamente garantizarse el ejercicio del derecho a la defensa de su
representada a fin de que demostrase oportunamente que no había vulnerado
ninguna de las cláusulas contractuales.
Agrega
que el acto recurrido es violatorio de su derecho a la libre actividad
económica, la cual ha sido paralizada, ocasionándole graves perjuicios
económicos, que se agravarían si la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL) sancionase a su mandante por el “incumplimiento en la prestación
del servicio telefónico móvil en esa zona, de acuerdo al contrato de concesión
suscrito entre ellas”.
Considera que fue vulnerado su
derecho a la presunción de inocencia pues
“no fue producto de la debida ponderación de todos los intereses del
juicio del caso, sino de la particular y arbitraria óptica de la funcionaria
que presumió el incumplimiento de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A.”
Afirma que la resolución impugnada
fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente
establecido; que adolece del vicio de desviación de poder; que la ejecución de
la referida obra sin la aprobación definitiva del proyecto no constituye una
falta que justifique la medida adoptada por la Alcaldía; que el propio artículo 84 de la Ley Orgánica
de Ordenación Urbanística “reconoce en materia de edificaciones el derecho
de los administrados a ejecutar una obra aun cuando la aprobación del proyecto
no se haya producido”; y que la
Resolución Nº 099 vulnera el principio non bis in idem pues se aplicó a su representada una nueva
sanción, distinta a la prevista en la Resolución Nº 1.748, por una misma falta.
Señala, también, que “la Alcaldesa se fundamentó en un ostensible
falso supuesto por errónea apreciación
de los hechos, al considerar que la cláusula décima octava del Convenio
de Cooperación desaplicaba lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley
Orgánica de Ordenación Urbanística”
(la cual, a su decir, “no condiciona la iniciación, ejecución o
terminación del trabajo de construcción a la aprobación del proyecto”), y “al
omitir que la obra ejecutada... se adecuaba plenamente a las variables
urbanas”.
Mediante escrito del 25 de mayo de
2000, consignado junto con el de promoción de pruebas, la demandante formuló
nuevos alegatos. En esta oportunidad, adujo que si bien en la Resolución Nº 099
se había ordenado a la Gerencia de Ingeniería Municipal que realizare lo
pertinente para lograr la remoción de la estructura instalada sin el permiso
previo, ésta decidió iniciar un nuevo procedimiento administrativo a fin de
determinar la violación del Convenio de Cooperación, que culminó con la
Resolución Nº 739 del 12 de abril de 2000, en la cual se acordó: multar a la
recurrente, ordenarle que demoliera la obra en un plazo de 30 días, y negar el
permiso solicitado el 14 de septiembre de 1999. Contra dicha decisión ejerció
la parte actora, el 08 de mayo de 2000,
recurso de reconsideración.
Asimismo, señaló que el 12 de mayo
de 2000, esto es, antes de que se cumpliera el lapso de 30 días señalado, el cual conforme al artículo 39 de la
Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta debe
computarse por días hábiles, el Gerente de Ingeniería Municipal, junto con un
grupo de trabajadores y vecinos “irrumpió violentamente en la estación
repetidora... y procedió a desmontar la estación”.
Estima que esta situación es
violatoria de los principios non bis in idem y de proporcionalidad, y
además, que se fundamentó en un falso supuesto. Al respecto, solicita a esta
Sala “se sirva incluir en sus pronunciamientos cautelares y definitivos las
actuaciones descritas”.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO BARUTA
Por
su parte, el abogado Germán Cedeño Moser, Inpreabogado Nº 51.796, apoderado
judicial del Municipio Baruta, en su escrito de informes, sostiene lo
siguiente:
Como punto previo, advierte a esta Sala que mediante
sentencia del 30 de mayo de 2000, caso: Inversora Mael, este Alto Tribunal “cambió
el criterio sobre el procedimiento aplicable para tramitar las acciones de
nulidad ejercidas contra contratos administrativos, al señalar que éste es el
de las demandas y no el de los recursos de nulidad contra actos particulares”.
En
cuanto a los hechos narrados por la demandante, precisa que la
autorización acordada el 09 de
septiembre de 1999 no la facultó para que procediera a la instalación de la
antena, sino, únicamente, para la realización de los “trabajos
preeliminares”, a saber: limpieza, demarcación y reparación del terreno.
Por otra parte, señala que los vecinos de la Urbanización
Santa Rosa de Lima denunciaron reiteradamente la construcción de la torre de
instalación de la antena, razón por la cual la Gerencia de Ingeniería
Municipal, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza sobre Construcciones
Ilegales, ordenó practicar una inspección y, posteriormente, la paralización de
la obra. Afirma que esta última no constituye una sanción, como asevera la
demandante, sino una manifestación de la actividad de policía administrativa,
ajustada al procedimiento establecido en la referida Ordenanza.
Considera que en el presente caso, no se vulneraron los
derechos a la defensa y al debido proceso de CORPORACIÓN DIGITEL C.A., pues la
actuación del Municipio no fue el resultado de un procedimiento sancionatorio,
sino de la aplicación de la normativa correspondiente, lo cual “no da
derecho a contradictorio”.
Agrega que la recurrente se había comprometido a ejecutar
y entregar la parte de la obra al Municipio, dentro de los treinta días
siguientes a la suscripción del Convenio y lo cierto es que transcurrido ese lapso, sólo había
realizado el noventa por ciento de los trabajos de instalación de la antena,
sin que se hubiese iniciado la del estacionamiento. Concluye que si la demandante
no cumplió con la obligación pactada, tampoco debía hacerlo el Municipio.
Finalmente, afirma que el Municipio no vulneró el derecho
a la libertad económica de CORPORACIÓN DIGITEL C.A. sino que, simplemente, le
exigió el apego a la normativa vigente
y que, en todo caso, no se ha cuestionado “el derecho de la quejosa a
transmitir señales de radio sino su derecho a edificar”.
En
fin, solicita la representación del ente municipal que la presente demanda sea
declarada sin lugar.
PUNTO PREVIO
El 18 de enero de 2000, CORPORACIÓN
DIGITEL C.A. ejerció ante esta Sala acción de amparo constitucional junto con
el presente recurso de nulidad. El 20 del mismo mes y año se dio cuenta en Sala
y se ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la acción de amparo, la cual fue admitida por
decisión del 11 de mayo de 2000. El 22 de mayo de 2000 tuvo lugar la audiencia
constitucional.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir el
presente recurso, carece de objeto pronunciarse acerca del fondo del amparo,
por ser éste accesorio a la pretensión
de nulidad que aquí se examina, no teniendo esta Sala materia sobre la cual
decidir al respecto. Así se declara.
1.- En
primer término, pasa esta Sala a analizar los vicios de inconstitucionalidad
que imputa la demandante a la Resolución Nº 099 del 08 de diciembre de 1999,
por la cual la Alcaldesa del Municipio Baruta
decidió rescindir unilateralmente el Convenio de Cooperación, suscrito
entre ésta y aquélla el 08 de septiembre del mismo año.
a) Señala la recurrente que si bien la
rescisión unilateral de los contratos administrativos es una prerrogativa
de la Administración, en el presente
caso, la decisión adoptada en la Resolución Nº 099 constituye una sanción
impuesta a CORPORACIÓN DIGITEL C.A. por el presunto incumplimiento de la
Cláusula Décima Octava del Convenio de Cooperación. Es por ello que, estima,
debió garantizársele el ejercicio de su derecho a la defensa y el derecho al
debido proceso. No obstante lo anterior, la Administración municipal,
contraviniendo los principios que informan los procedimientos sancionatorios,
omitió notificar a la demandante de la apertura de un procedimiento
administrativo, impidiéndosele así demostrar que su conducta se había adecuado
a lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación
Urbanística, por lo que no habría vulnerado ninguna de las cláusulas
contractuales.
Por
su parte, el abogado Germán Moser Cedeño, ya identificado, en su escrito de
informes señaló que “en este caso, el Municipio no ejerció su potestad sancionatoria...
sino su potestad de policía cuyo propósito es el de preservar el orden público
que es propio de la materia urbanística”.
Sobre
este punto, reitera la Sala que la Administración tiene la facultad de resolver
unilateralmente los contratos administrativos en los que sea parte, por
distintas razones: de legalidad, cuando
no se han satisfecho los requisitos exigidos para su validez o eficacia; de
interés general o colectivo; y a título de sanción, en caso de falta grave o
incumplimiento del co-contratante. Ciertamente, en este último supuesto, no
puede la Administración prescindir, en principio, de un procedimiento
contradictorio, en el cual se asegure al particular sus elementales garantías
de intervención y defensa. En consecuencia, frente a la potestad de rescisión
unilateral del contrato, se erige la garantía del derecho a la defensa del
interesado que será afectado por la decisión que haya de adoptarse.
En
el presente asunto, el órgano municipal
procedió a la revocatoria del contrato fundándose en el incumplimiento del co-contratante de
la Cláusula Décima Octava del Convenio de Cooperación, según la cual la
instalación de los equipos de telefonía móvil celular requería de la previa
aprobación del proyecto por parte de la Gerencia de Ingeniería Municipal del
Municipio Baruta.
Ahora
bien, cabe precisar que el control que ejercería la Administración sobre el
proyecto aludido estaría destinado a verificar si el mismo se adecuaba a las
normas que rigen la materia, cuyo cumplimiento garantiza la preservación del
orden urbanístico. De allí que, a juicio de esta Sala, si bien la rescisión
unilateral del contrato estaría determinada por la falta del co-contratante, el
fundamento de dicha actuación consistió en la urgente necesidad de tutelar el
interés colectivo.
En
efecto, se evidencia de la revisión de las copias certificadas que componen el
expediente administrativo que, reiteradamente, los vecinos de la Urbanización
Santa Rosa de Lima manifestaron, por una parte, su disconformidad con la obra
realizada por CORPORACIÓN DIGITEL C.A., afirmando que no había sido consultada
la totalidad de los habitantes de las zonas aledañas; y por la otra, su preocupación por los efectos que sobre la
comunidad, el ambiente, otros equipos emisores de radiación y, en particular,
la salud, podía tener la instalación de la antena.
Las denuncias aludidas y la inspección practicada por
un funcionario adscrito a la Gerencia de Ingeniería Municipal y la Policía de
Baruta, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza sobre Construcciones
Ilegales, vigente en el Municipio Baruta, dieron lugar a la orden de
paralización, contenida en la Resolución Nº 1.748, notificada a la recurrente
el 08 de octubre de 1999, y dos meses
después, a la rescisión del contrato por la Resolución Nº 099. Ahora bien, se
deduce de la documentación aportada que entre la emisión de uno y otro acto,
nada alegó ni probó la demandante a su favor en sede administrativa, quien
prefirió acudir ante los órganos jurisdiccionales, mediante el ejercicio de dos
acciones autónomas de amparo constitucional, ejercidas ante los tribunales
superiores en lo civil y contencioso
administrativo y declaradas: una inadmisible y la otra improcedente.
Concluye la
Sala que en el caso bajo estudio no fue vulnerado el derecho a la defensa ni el
derecho a la presunción de inocencia de la demandante, toda vez que previo al
ejercicio de la potestad de rescisión unilateral del contrato, fundamentado en
motivos de interés colectivo, medió una orden de paralización, frente a la cual,
como se ha señalado, no se manifestó la recurrente. En consecuencia, forzoso es
desestimar el alegato planteado por la CORPORACIÓN DIGITEL C.A. Así se declara.
b) Por otra parte, sostiene
la actora que la Resolución Nº 099 “constituye
un grave atentado al ejercicio del derecho a la libertad económica”. Señala
que dicho acto acarrea la paralización de su actividad de prestación del
servicio público de telefonía móvil en esa “importante zona”. Esta
situación le ocasiona pérdidas significativas, las cuales se agravarían si la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) la sanciona por incumplir el
contrato de concesión suscrito entre ellas.
Al respecto, reitera la Sala que el artículo
96 de la Carta Magna de 1961, aplicable al caso rationae temporis, reconoce
el derecho de los particulares a dedicarse libremente a la actividad lucrativa
de su preferencia, “sin más limitaciones que las previstas en esta
Constitución y las que establezcan las leyes por razones de seguridad, de
sanidad u otras de interés social”.
La
norma constitucional aludida presupone, entonces, el ejercicio de una actividad
lícita sin otras restricciones que las que derivan de la Constitución y las que
impone la ley a los fines de garantizar el orden público, que comprende las
nociones de seguridad, salubridad, tranquilidad y todas las que puedan
subsumirse en el concepto de interés social.
La libertad de industria y comercio o libertad económica, por tanto, no
está consagrada con carácter absoluto, sino relativo.
En
el caso bajo examen, CORPORACIÓN DIGITEL C.A había sido habilitada por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) para proveer servicios de telecomunicaciones, y
el contrato en cuestión tenía por finalidad, según lo dispuesto en la cláusula
primera, “mejorar el servicio que LA EMPRESA presta a los vecinos del
sector”. Ahora bien, la
adecuada prestación de dicho servicio, que atañe, ciertamente, al colectivo, no
podría llevarse a cabo en desmedro de otros intereses de la comunidad que se
pretendía originalmente beneficiar y, menos aún, de la ordenación urbanística,
la cual de conformidad con lo establecido en la ley que rige la materia, cumple
una función de interés social. Así se desprende de los artículos 1, 4 y 5, de
la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que se transcriben a continuación:
“Artículo 1. La
presente Ley tiene por objeto la ordenación del desarrollo urbanístico en todo
el territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los
centros poblados.
El desarrollo urbanístico salvaguarda los
recursos ambientales y la calidad de vida en los centros urbanos.”
“Artículo 4. Se declara de interés
nacional la ordenación urbanística y en consecuencia, corresponde al Poder
Nacional la tutela del interés general en materia urbanística”
“Artículo 5. Se declara de utilidad
pública y de interés social todo lo concerniente a la ejecución de los planes
de ordenación urbanística”.
Surge,
por tanto, en cabeza de la Administración la potestad de limitar las
actividades de los sujetos que de alguna forma inciden en el desarrollo urbano,
a fin de salvaguardar el interés general. En el asunto que se examina, la
autoridad municipal rescindió el contrato suscrito el 07 de septiembre de 1999,
con fundamento en que la recurrente procedió a la colocación de la antena sin
que se hubiese aprobado previamente el proyecto de la obra, a fin de
verificar su adecuación a las variables
urbanas fundamentales a que hace referencia el artículo 87 de la Ley Orgánica
de Ordenación Urbanística.
Esta
actividad de control que debe cumplir el órgano municipal competente, se
reitera, reviste especial trascendencia en la preservación del orden
urbanístico, máxime en casos como el de autos, en el cual, se deduce de los
recaudos contenidos en el expediente administrativo, existían serias dudas
acerca de la adecuación del proyecto a las exigencias mínimas de seguridad y
de protección ambiental. En
efecto, constan misivas enviadas por vecinos de la urbanización a la autoridad
municipal, en las cuales manifestaban su preocupación por la cercanía de la
antena, de enormes dimensiones, al colegio
de la zona y por las consecuencias de
la exposición a la radiación electromagnética que emiten los equipos de
telefonía, que conforme a las investigaciones por ellos realizadas, está asociada con efectos nocivos a la
salud, tales como cáncer, alteraciones del sueño, fatiga, abortos, etc. No
escapa a esta Sala la presencia de informes consignados por la demandante que
concluyen en que la potencia irradiada
por las antenas celulares de las radio-bases es muy baja, por lo que no
produciría efectos dañinos a la salud de los seres humanos, siempre que éstos
no tengan acceso directo a las antenas y se cumplan los estándares de
protección establecidos internacionalmente; sin embargo, la existencia de unos
y otros documentos no hace más que poner en evidencia la gran trascendencia que
adquiere, en casos como el presente, el sometimiento estricto de los
particulares a la normativa urbanística que, como se ha demostrado, debe
necesariamente incidir en sus actividades.
De lo anterior emerge, que la resolución impugnada no conculcó el
derecho a la libertad económica de la demandante, debiendo desestimarse, por
tanto, la denuncia formulada en este sentido y así se declara.
2.-
En segundo lugar,
pasa la Sala a analizar los vicios de ilegalidad de que adolece, en criterio
del apoderado judicial de CORPORACIÓN DIGITEL C.A., la Resolución Nº 099 y a
tal efecto observa:
a)
Aduce la recurrente
que el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta de
procedimiento, pues no fue debidamente notificada ni tuvo la oportunidad de
participar en un debate probatorio, por lo que, a su juicio, la decisión
resultó de la “exclusiva voluntad de la
Alcaldesa”.
Al respecto, observa este Máximo Tribunal que el numeral 4 del artículo
19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alude a los casos en
los cuales no ha existido procedimiento alguno o han sido violadas las fases
del mismo, los cuales constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos
éstos que son ajenos a la presente situación. En efecto, como se ha señalado,
el estudio del expediente administrativo revela que las permanentes denuncias
de los vecinos de la Urbanización Santa Rosa de Lima y la efectiva constatación
de que había sido construida una estructura sin el permiso correspondiente,
dieron lugar a la orden de paralización, contenida en la Resolución Nº 1.748,
la cual no fue cuestionada por la recurrente frente a la Administración autora
del acto; y posteriormente a la rescisión del contrato mediante Resolución Nº
099.
De lo anterior se deduce, por una parte, que la resolución impugnada no
fue adoptada de manera arbitraria por la autoridad municipal, y por la otra,
que la demandante tuvo oportunidad suficiente de manifestarse frente a la
actuación de dicha autoridad municipal, por lo que debe necesariamente
desestimarse el alegato señalado. Así se decide.
b) Estima el apoderado judicial de la
recurrente que la rescisión unilateral del Convenio de Cooperación se fundamentó
en el hecho que CORPORACIÓN DIGITEL C.A. incumplió lo establecido en la
Cláusula Décima Octava del mismo. Insiste en que su mandante solicitó al órgano
competente autorización para realizar los trabajos de instalación de la
estación radio base y de la antena, y que la misma fue acordada el 09 de
septiembre de 1999, debiendo aquella consignar en los siete días siguientes la
documentación correspondiente. Estos recaudos fueron aportados el 14 de
septiembre de 1999.
Por
otra parte, agrega que la Cláusula Tercera del contrato establecía que la
ejecución del mismo estaría sometida al ordenamiento jurídico vigente en el
Municipio Baruta y lo cierto es que los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de
Ordenación Urbanística, “ley rectora en
materia urbanística municipal”, supeditan el inicio de las construcciones, únicamente, a los
requisitos de notificación por parte del interesado al órgano municipal y
presentación del proyecto correspondiente, debiendo la autoridad administrativa
pronunciarse en un lapso de treinta días, pues de lo contrario operaría el
silencio administrativo positivo, previsto en los artículos 51 y 55 de la Ley
Orgánica para la Ordenación de Territorio. A su juicio, no puede entenderse,
como pretende el Ejecutivo Municipal, que el Convenio de Cooperación derogó los
textos legales aludidos. Por todo lo anterior considera que el acto se basó en
falsos supuestos y fue dictado con
abuso de poder.
En
este orden de ideas, se evidencia de las actas que componen el presente
expediente que una vez suscrito el Convenio de Cooperación, CORPORACIÓN DIGITEL
C.A. solicitó autorización para iniciar la ejecución del aludido contrato.
Dicha petición fue contestada, mediante Resolución Nº 1.562, del 09 de
septiembre de 1999, firmada por el Ingeniero Antonio Callaos, Gerente de
Ingeniería Municipal, en los siguientes términos:
“En
atención a su solicitud de fecha 08-09-99, mediante la cual solicitan autorización
para hacer trabajos preliminares a la instalación de dos estaciones radio bases
en los siguientes terrenos municipales:
1.
Parque ubicado en la calle “A”de la Urbanización Santa Fe Norte, y
2.
Terreno que sirve de sede de la Policía de Baruta y a la Asociación de
Vecinos de Santa Rosa de Lima,
les informamos que dicha solicitud es procedente, de
conformidad con el convenio suscrito por la Alcaldesa del Municipio Baruta en
fecha 07-09-99, razón por la cual se les autoriza a realizar dichos trabajos.
Asimismo, se les
informa que deberán consignar en los próximos siete (7) días los recaudos que
se exigen en esta Gerencia para la aprobación de la instalación arriba
indicada”
(Negrillas de la Sala).
Del texto
del acto parcialmente transcrito, se extrae claramente que el permiso requerido por la demandante
estaba circunscrito únicamente a la realización de “trabajos preliminares”, y
en esos términos fue concedido. Es por ello que la Administración precisó, en
el último párrafo de la resolución, que
el paso siguiente, esto es, la instalación propiamente dicha de los equipos de
telecomunicaciones, sólo podría iniciarse una vez aprobado el proyecto de la
misma, lo cual requería previamente de la consignación de la documentación
exigida, presentada el 14 de septiembre de 1999.
Entiende
este Alto Tribunal que, como afirmara la representación del Municipio, no era posible
suponer que la aprobación impartida en la Resolución Nº 1.562 pudiera
extenderse más allá de la limpieza, demarcación y preparación del terreno en el
cual se levantaría la obra proyectada por CORPORACIÓN DIGITEL C.A. No obstante
lo anterior, autorizados los “trabajos preliminares”, inició la demandante la
construcción definitiva, la cual, para la fecha en que se ordenó su
paralización, 07 de octubre de 1999, había sido ejecutada en un noventa por
ciento.
Además,
destaca la Sala que entre los recaudos consignados ante la Gerencia de
Ingeniería Municipal el 14 de septiembre de 1999, contenidos en el expediente
administrativo, aparece un documento denominado “Presupuesto de Construcción de Caseta Tipo Cava”, dividido en siete títulos de los cuales el
primero de ellos, hace referencia a las “obras preliminares” y contempla lo
siguiente: “1.01 Replanteo de la obra;
1.02 Limpieza del área; 1.03 Acometida provisional de electricidad; 1.04
Instalación provisional de obra; 1.05 Vigilancia de obra; 1.06 Colocación de
aviso Peligro Alta Tensión”. Se infiere que la propia peticionante limitó el alcance de su solicitud preliminar a las actividades u obras así entendidas.
Por
otra parte, no puede obviarse que en el caso bajo examen, ciertamente, las
partes decidieron someter la ejecución del contrato a la normativa urbanística
que rige en el Municipio Baruta y en efecto,
el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece
que “para iniciar la construcción de una
edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito
al respectivo municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra”, debiendo acompañar “el proyecto correspondiente, la certificación de la
capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos previstos
por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los
demás documentos que señalen las ordenanzas”.
Ahora
bien, cabe precisar que, en materia de contratos administrativos, resulta
aplicable el principio general contenido en el artículo 1.159 del Código Civil,
conforme al cual “los contratos tienen
fuerza de ley entre las partes”. De allí que, si ellos no contienen menciones contrarias a las leyes,
al orden público, ni a las buenas costumbres, tienen carácter obligatorio, no
pudiendo aquellas desligarse de sus compromisos contractuales, salvo la
especial situación que en ellos tiene la Administración contratante.
En
el caso bajo estudio, y en relación con el
procedimiento que debía seguirse antes de iniciar los trabajos de
colocación de las estructuras, los contratantes expresamente establecieron, en
la Cláusula Décima Octava, que CORPORACIÓN DIGITEL C.A. procedería a la
instalación de los equipos de telefonía móvil celular, una vez aprobado el
proyecto respectivo por la Gerencia de Ingeniería Municipal, debiendo por
tanto, la recurrente y el Municipio sujetarse a dicha disposición.
También
expresa la parte actora que la autoridad urbanística no rechazó expresamente el
proyecto, pues al aplicar la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 109
reconoció que la edificación se adecuaba a las variables urbanas fundamentales.
En
este sentido, se observa que el
dispositivo citado prevé lo siguiente:
“Artículo 109.- Toda persona natural o
jurídica que realice obras o actividades sin haber cumplido con las normas
establecidas en la ley será sancionado de acuerdo a:
1.
Cuando haya cumplido
con las variables urbanas fundamentales,
pero no haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 la autoridad
urbanística local procederá a la paralización inmediata de la obra hasta tanto
cumpla con los artículos 84 y 85 de la presente ley.
El interesado podrá continuar la obra una
vez presentados los recaudos establecidos en la ley y obtenida la constancia a
que hace referencia el artículo 85.
Omissis...” (Negrillas de la Sala)
No
obstante lo anterior, en el contexto en que fue adoptada la medida de
paralización de la obra no puede afirmarse que se había verificado el
cumplimiento de las variables urbanas fundamentales. Reitera la Sala que
CORPORACIÓN DIGITEL C.A. y el Municipio Baruta habían suscrito un Convenio de
Cooperación y establecido que la instalación de las estructuras requería de la aprobación expresa, y no
tácita como pretende la demandante, del proyecto por parte de la Gerencia de
Ingeniería Municipal.
No
puede entonces entenderse que la emisión de la orden de paralización con
fundamento en el numeral 1 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación
Urbanística, suponía que el proyecto presentado cumplía con la normativa
urbanística y por tanto, su ejecución podía iniciarse de inmediato, en franca
contradicción con lo establecido en la Cláusula Décima Octava del contrato
existente entre las partes.
En
consecuencia, forzoso es concluir que la Resolución Nº 099 no se sustentó en un
falso supuesto, resultando, por tanto, infundado el alegato aquí examinado. Así
se declara.
c)
Afirma la
demandante que el acto administrativo del 07 de diciembre de 1999, adolece del
vicio de desviación de poder, por cuanto su finalidad no fue la de satisfacer
un interés público sino uno personal, en este caso, el de la funcionaria que
suscribió la resolución en cuestión, quien, a juicio de la parte actora, en su
afán de ser reelecta en las elecciones municipales prefirió beneficiar a los
vecinos de la Urbanización Santa Rosa de Lima, en desmedro de los derechos de
CORPORACIÓN DIGITEL C.A.
Ahora
bien, la desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de esta
Sala como el vicio en que incurre la autoridad administrativa en los casos en
que, si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del
acto, no se ha atendido a la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad
pública (véase sentencia de esta Sala del 13 de agosto de 1997, caso: Angel
Oscar Matheus).
En
este sentido, no se desprende de las actas que componen el presente expediente
que el acto cuya nulidad se demanda estuviese dirigido al cumplimiento de fines
distintos a los perseguidos por el legislador, ínsitos en el Convenio de
Cooperación. Por el contrario, se aprecia que la paralización de la obra y la
posterior revocatoria del contrato en cuestión tuvieron por finalidad la
preservación del orden urbanístico y, por tanto, del interés colectivo,
habiéndose ajustado la actuación de las autoridades municipales a las funciones
que le han sido asignadas en la Ley
Orgánica de Ordenación Urbanística y en particular, en el numeral 2 del
artículo 10.
De
otra parte, se reitera que el vicio de desviación de poder es de estricta
legalidad, y permite el control del cumplimiento del fin que señala la norma
habilitante. No se examina, por consiguiente, la moralidad del funcionario o de
la Administración, sino la legalidad que
debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios
ordenadores de nuestro sistema de derecho. Atendiendo a las consideraciones
formuladas en el presente fallo, no puede afirmarse que en el caso de autos la
legalidad haya sido violentada, resultando, en consecuencia, infundado el
alegato planteado por la actora. Así se declara.
d)
Denuncia la
recurrente que el acto que se examina vulnera el principio de proporcionalidad
y al respecto señala, nuevamente, que su conducta se adecuó a lo previsto en la
Ley Orgánica de Ordenación Urbanística así como a la Cláusula Primera del
Convenio de Cooperación y que en todo caso, la omisión de un trámite no
justifica la aplicación de la sanción de rescisión del contrato.
Al
respecto, insiste esta Sala en que en el caso de autos fue suscrito un contrato
administrativo entre la demandante y la Alcaldía del Municipio Baruta. Dicho
acuerdo, en virtud del principio contenido en el artículo 1.159 del Código Civil, tenía fuerza
obligatoria entre partes. Por tanto, aún cuando la conducta de la recurrente se
hubiese ajustado a las normas urbanísticas, el incumplimiento de las cláusulas
pactadas, daba lugar, necesariamente, a la rescisión del convenio.
Por
otra parte, se observa que si bien la demandante se comprometió, según la
Cláusula Primera del convenio, a instalar una caseta que contendría equipos de
telecomunicaciones y una torre de cuarenta metros para la colocación de antenas
celulares y equipos microondas; de la Cláusula Décima Octava se extrae claramente que la ejecución del
contrato, y por tanto de dicha obra, estaba sometida a una condición, cual era
la aprobación previa del proyecto correspondiente por parte de la Gerencia de
Ingeniería Municipal del Municipio Baruta. La omisión de este “trámite”, cuyo
obligatorio cumplimiento había sido expresamente pactado entre ambas partes y cuya
relevancia ha quedado demostrada, podía incidir negativamente en el colectivo.
Por consiguiente, cualquier actividad de la demandante, en contravención a la cláusula que lo
consagró, justificaba la adopción de la medida de rescisión del contrato, debiendo, por tanto, desestimarse el alegato
que aquí se examina. Así se declara.
e)
Aduce el recurrente
que la Resolución Nº 099 vulnera el principio non bis in idem. Señala que
ante una sola falta, a su representada le fueron aplicadas dos sanciones administrativas
distintas, a saber: la orden de paralización, emanada de la Gerencia de
Ingeniería Municipal, el 07 de octubre de 1999, y la rescisión del contrato,
acordada por la Alcaldesa del Municipio Baruta, el 08 de diciembre de 1999.
A juicio de esta Sala, en el contexto en que fue adoptada la medida de
paralización de la obra, puede afirmarse que ésta no era de naturaleza
sancionatoria, sino preventiva, y estaba dirigida a evitar lesiones a la
legalidad urbanística. La misma sólo se prolongaría hasta el momento en que el
organismo municipal competente, luego de la revisión y verificación de la
adecuación del proyecto a la normativa urbanística, impartiese la debida
aprobación al mismo, y en consecuencia, expidiese la constancia respectiva, a
fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de
Ordenación Urbanística.
Por su parte, el acto final impugnado no es más que la
consecuencia forzosa del incumplimiento, por parte de la demandante, de una de
las cláusulas convenidas, y deriva del ejercicio de la facultad que detenta la
Administración de rescindir unilateralmente los contratos en que sea parte,
cuando así lo demanden los intereses generales y públicos.
Concluye este Alto Tribunal que en el caso bajo examen no
fueron aplicadas dos sanciones, como afirma la demandante, no habiéndose
vulnerado el principio aludido. Así se declara.
3.- Finalmente, pasa este Máximo
Tribunal a pronunciarse acerca de los alegatos contenidos en el escrito
presentado por la demandante el 25 de mayo de 2000, en el cual señala que
la Gerencia de Ingeniería Municipal, en
lugar de atenerse a lo dispuesto en la Resolución Nº 099, por la cual se le
ordenó realizar “lo pertinente... para
lograr la remoción de la estructura ilegal”, decidió iniciar un nuevo
procedimiento a fin de determinar si CORPORACIÓN DIGITEL C.A., “en la instalación de la precitada estación repetidora
de señal celular, violó lo dispuesto en la Cláusula Décima Octava del Convenio
de Cooperación, amén de otras disposiciones legales”. Esta nueva averiguación, habría
derivado en la imposición, mediante Resolución Nº 739 del 12 de abril de
2000, de otras sanciones, entre ellas,
en la “arbitraria remoción de la estación
repetidora”.
Previamente, observa la Sala que la pretensión que se
deduce del escrito primigenio, presentado el 18 de enero de 2000, es distinta
de la contenida en el de fecha 25 de mayo de 2000. En efecto, en el primero
CORPORACIÓN DIGITEL C.A. demandó la nulidad
de la Resolución Nº 099, mediante la cual la Alcaldesa del Municipio
rescindió unilateralmente el Convenio de Cooperación suscrito entre aquélla y
ésta, el 07 de septiembre de 1999. Mientras que en el segundo, fue solicitada
la nulidad del acto mediante el cual la Gerencia de Ingeniería Municipal
sancionó a CORPORACIÓN DIGITEL C.A. por haber construido una obra “en áreas
públicas del Municipio Baruta”, sin
que se le hubiese otorgado el permiso correspondiente, violando así la variable
urbana a que se refiere el numeral 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación
Urbanística.
De los hechos narrados en el
presente fallo, surge evidente que la
pretensión a que alude el escrito del
25 de mayo de 2000, guarda estrecha relación con la que ha sido analizada
en esta decisión, razón por la cual, esta Sala Político-Administrativa,
atendiendo a lo dispuesto en los artículos
42, numeral 17, y 43 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los cuales a ella le corresponde
conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que
a este Alto Tribunal esté atribuido el conocimiento de alguna de estas; y visto
que la representación del Municipio Baruta, en el transcurso de la tramitación
de la acción de amparo, tuvo oportunidad de formular alegatos y defensas en
relación con las denuncias allí contenidas, pasa a pronunciarse acerca de la
Resolución Nº 739, dictada por el Gerente de Ingeniería Municipal, en fecha 12
de abril de 2000 y en tal sentido, observa:
a) Señala la actora que el inicio de un
procedimiento por parte de la Gerencia de Ingeniería Municipal vulnera el
principio non bis in idem. Afirma que fue sancionada por una “supuesta
falta”, ya castigada mediante la rescisión unilateral
del contrato, a saber, la violación el Convenio de Cooperación.
Por su parte, el representante
del Municipio Baruta, en escrito consignado en el cuaderno de medidas abierto
con ocasión de la acción de amparo ejercida en forma conjunta al presente
recurso de nulidad, distinguió entre la sanción impuesta mediante la Resolución Nº 739 y el contenido del acto
por el cual la Alcaldesa del Municipio Baruta decidió extinguir el contrato
suscrito entre dicho ente y CORPORACIÓN DIGITEL C.A.
En
este sentido, se advierte que consta en el expediente administrativo que el 24
de febrero de 2000, la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta
inició un procedimiento a fin de “determinar
si la instalación por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A...., de una
celda de telefonía celular en un terreno propiedad del Municipio Baruta... sin haber
obtenido previamente la autorización requerida, violaba expresas disposiciones
de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, concretamente, el numeral 8 del
artículo 87 de dicha ley, ‘cualesquiera otras variables que los planes
respectivos impongan a un determinado terreno’, en concordancia con lo
dispuesto en la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales y en las condiciones
específicas pactadas para la construcción de dicha célula contenidas en el
Convenio de Cooperación suscrito el 07 de noviembre de 1999 entre la interesada
y el referido Municipio”. Notificada CORPORACIÓN DIGITEL C.A. de lo anterior, el 15 de marzo de 2000, sus apoderados consignaron sus alegatos.
Por
Resolución Nº 739 del 12 de abril de 2000, contra la cual ejerció la parte
actora recurso de reconsideración, la Gerencia de Ingeniería Municipal puso fin
a dicho procedimiento, fundamentando su decisión en lo siguiente: que mediante
Resolución Nº 1.562, CORPORACIÓN DIGITEL C.A. había sido autorizada únicamente
para realizar trabajos preliminares y no para levantar la estructura
proyectada; que los vecinos de la Urbanización Santa Rosa de
Lima denunciaron la presencia de la estación, por lo que, en aplicación de la
Ordenanza sobre Construcciones Ilegales vigente en el Municipio Baruta, se
ordenó una inspección, verificándose que se había construido la estación e
instalado la antena sin el permiso correspondiente; que por esta razón fue
dictada la orden de paralización del 07 de octubre de 1999.
También
se indicó en dicha resolución, que en el presente caso todo lo relativo a la
referida autorización debía regirse por lo previsto en el contrato, “por cuanto dicha obra se construiría en terrenos del
Municipio, con el objeto de prestar un fin de utilidad social” y que, por tanto, el mismo constituía
“un plan que imponía las variables
aplicables a ese específico lote de terreno, conforme a lo que dispone el
numeral 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que
estableció como condición indispensable la aprobación previa”.
De allí que concluyera el
Gerente de Ingeniería Municipal que la construcción por parte de CORPORACIÓN
DIGITEL C.A. de la obra en cuestión,
sin la aprobación respectiva,
había vulnerado la variable urbana indicada en el numeral 8 del artículo
87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y como quiera que en virtud de
la rescisión del contrato no era posible obtener autorización para edificar ni otorgar la constancia de
cumplimiento de las variables urbanas, correspondía, de conformidad con lo dispuesto
en el ordinal 2º del artículo 5º de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales,
imponer multa a la recurrente, ordenarle la demolición de la estructura y negar
el permiso solicitado el 14 de septiembre de 1999 “para la construcción de
la misma celda de telefonía celular arriba descrita, permiso que fue solicitado
por ‘Sáez y Carruyo, Consultores, S.C.’, actuando como representantes de la
interesada”.
Al respecto, comparte la Sala lo sostenido por la
representación del ente municipal pues, efectivamente, distinto es el ejercicio
de la potestad de rescisión unilateral del contrato (fundamentada en el presente caso, no en la sanción al
co-contratante, sino en el interés público que correspondía tutelar a la autoridad
administrativa), de la obligación que tienen los órganos municipales
competentes de controlar a los sujetos que en alguna forma intervienen en el
desarrollo urbanístico y de sancionarlos cuando su conducta no se adecue a las
normas básicas que rigen la materia, en el cual CORPORACIÓN DIGITEL C.A.
procedió a la construcción de una estructura en un terreno municipal sin haber
sido facultada para ello.
b) En
segundo lugar, aduce la parte actora que la obra por ella realizada se adecuaba
a las variables urbanas fundamentales; que había sido habilitada para la
ejecución de la misma por la Gerencia de Ingeniería Municipal; que se ajustó a
los previsto en el Convenio de Cooperación y en el ordenamiento jurídico
vigente en el Municipio Baruta; y que la única falta que cometió fue prescindir
de un trámite, cuya única sanción era la contemplada en el numeral 1 del
artículo 109 de la Ley de Ordenación Urbanística. Es por todo lo anterior que,
en su criterio, la sanción impuesta por la Gerencia de Ingeniería Municipal es
desproporcionada y contraria a lo establecido en el artículo 12 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Reitera
la Sala que CORPORACIÓN DIGITEL C.A. procedió a la instalación de una antena en
un terreno perteneciente al Municipio Baruta sin que fuese expresamente autorizada
para ello, contrariando así lo establecido en el Convenio de Cooperación, que
establecía como condición sine qua non la obtención del permiso
correspondiente, y las normas que regulan la materia urbanística. Es por ello
que resultaba aplicable la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales, publicada
en Gaceta Municipal número extraordinario 3-11, del Distrito Sucre el 1º de
marzo de 1983, vigente en el Municipio
Baruta, la cual dispone que denunciada la construcción de una edificación no
autorizada, debe el órgano competente practicar una inspección, levantar un
acta y emitir la decisión correspondiente, como fue realizado en el presente
asunto. Tratándose en el caso de autos, de una edificación ya ejecutada, que no
podía ser autorizada por haber sido rescindido el Convenio de Cooperación,
debía en consecuencia, ser impuesta la sanción a que alude el ordinal 2 del
artículo 5 del referido instrumento normativo.
Concluye este Alto Tribunal que la
Gerencia de Ingeniería Municipal aplicó correctamente las sanciones
establecidas en la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales, resultando por
tanto, infundado el alegato examinado. Así se declara.
c) También, sostiene la demandante que “el
procedimiento tramitado por el Gerente de Ingeniería Municipal parte de un
falso supuesto”, cual es el incumplimiento de la Cláusula Décima Octava del
Convenio de Cooperación y al respecto alega nuevamente, que su actuación se ajustó al ordenamiento
jurídico vigente en el Municipio Baruta. Aduce que el 09 de septiembre de 1999, fue facultada para realizar los trabajos de
instalación de la estación radio base en la sede de la Asociación de Vecinos de
la Urbanización Santa Rosa de Lima; que consignó los recaudos requeridos; que
cumplió con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente en el Municipio
Baruta, el cual no podía ser derogado por el Convenio de Cooperación; y que la
obra ejecutada se adecuaba a las variables urbanas fundamentales.
En este sentido, reitera este
Alto Tribunal lo señalado en párrafos anteriores, esto es: que CORPORACIÓN
DIGITEL, C.A. sólo fue autorizada para realizar “trabajos preliminares” en el
terreno que serviría de base para la construcción de la estación; que no
obstante lo anterior, el noventa por
ciento de la obra había sido ejecutado para la fecha en que fue emitida la
orden de paralización de la misma; que los contratantes establecieron
expresamente que la instalación de los equipos de telefonía móvil sólo podría
realizarse una vez aprobado el proyecto por la Gerencia de Ingeniería Municipal; y que en el presente caso, no podía afirmarse que se habían cumplido
las variables urbanas fundamentales.
De lo anterior se infiere que
el acto impugnado no se fundamentó en un falso supuesto, pues ha quedado
demostrado que la obra realizada por CORPORACIÓN DIGITEL C.A., efectivamente,
no contaba con la aprobación requerida, por lo que debe desestimarse el alegato
indicado. Así se declara.
e) Por último, se advierte que la recurrente
denunció que en la Resolución Nº 739 del 12 de abril de 2000, le habían sido concedidos treinta días para
que removiese la estación repetidora de señal celular de la Urbanización Santa
Rosa de Lima. Afirma que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 39 de la
Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, dicho
lapso vencería el 08 de junio de 2000. No obstante lo anterior, el 12 de mayo
de 2000, el Gerente de Ingeniería Municipal, junto con trabajadores y vecinos,
procedió a “desmontar una parte de la estación, concretamente la antena de
retransmisión”, lo cual le ocasionó graves daños y perjuicios.
En efecto, se evidencia del
acto emitido por la Gerencia de Ingeniería Municipal que ésta ordenó la
demolición de la obra, por cuenta del interesado, quien debía hacerlo en un
plazo de treinta días, contados a partir de su notificación. Vencido dicho
lapso, “sin que hubiera sido ejecutada voluntariamente dicha demolición”,
la autoridad municipal procedería a hacerlo en forma forzosa “por cuenta del
infractor”.
Asimismo, consta en el expediente un acta levantada en
presencia de funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Baruta y de
miembros de la Asociación Civil que representa a los vecinos de la Urbanización
Santa Rosa de Lima, en la cual se dejó constancia que en fechas 12 y 13 de mayo
de 2000 fueron removidas las estructuras instaladas por CORPORACIÓN DIGITEL
C.A.
Ahora bien, el citado artículo
39 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta,
dispone que “los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente
de aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto
correspondiente” y que en los casos que aquellos se establezcan por días “se
computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario”,
debiendo entenderse por “días hábiles”, a los efectos de dicha
ordenanza, “los días laborables de acuerdo al calendario de la
Administración Pública Municipal”.
En el caso de autos, CORPORACIÓN DIGITEL C.A.
fue notificada del acto en cuestión el 24 de abril de 2000, razón por la cual resulta
forzoso concluir que la Gerencia de Ingeniería Municipal
procedió a la remoción de las estructuras antes de que transcurriese
íntegramente el lapso acordado en la resolución impugnada para que CORPORACIÓN
DIGITEL C.A. lo hiciese voluntariamente, por lo que no puede exigírsele a esta última que asuma los gastos
ocasionados por la actuación de la autoridad municipal. En tal sentido, no
puede imputársele a CORPORACIÓN DIGITEL C.A. los costos derivados de la ejecución
anticipada de la Resolución Nº 739. Así se declara.
En fin, examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que la Alcaldía del Municipio
Baruta y la Gerencia de Ingeniería Municipal actuaron conforme a derecho, razón por la cual debe forzosamente declarar
sin lugar la demanda ejercida contra los actos administrativos contenidos en
las Resoluciones números 099, del 08 de diciembre de 1999, y 739 del 12 de
abril de 2000.
III
DECISIÓN
Por las
razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara:
- NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación con la acción de amparo
ejercida con carácter cautelar.
- SIN LUGAR la demanda de nulidad
intentada por el apoderado judicial de la sociedad
mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A.,
contra la Resolución Nº 099, emitida el 08 de diciembre de 1999 por la ALCALDESA
DEL MUNICIPIO BARUTA, mediante la
cual “rescinde unilateralmente el contrato administrativo ‘Convenio de
Cooperación”, suscrito entre el Municipio Baruta y su representada y contra
la Resolución Nº 739 del 12 de abril de 2000, dictada por el
GERENTE DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA, por la cual
decidió imponer multa a la recurrente, ordenarle la demolición de la estructura
y negar el permiso solicitado el 14 de septiembre de 1999.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Archívese el expediente
judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los (01) días
del mes de febrero del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º
de la Federación.
El Presidente Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Magistrada
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 0055
LIZ/rr
Sent. Nº 00060
En seis (6) de febrero del
año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00060.