MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. 11.342

 

            Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 1994, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió a esta Sala el expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Asdrúbal Mirabal Fernández, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la decisión del Juzgado de la causa de fecha 19 de octubre de 1994, que declaró sin lugar la impugnación formulada por el mencionado funcionario contra el informe de avalúo elaborado por la mayoría de los peritos designados para determinar el monto a pagar a los propietarios de los terrenos ubicados en  la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, afectados por el Decreto N° 16 de fecha 8 de abril de 1991, del Concejo Municipal de la ciudad de Maracaibo, publicado en la Gaceta Municipal N° 1.134 del 7 de junio de 1991.

            El 11 de enero de 1995, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

            Por decisión de la Sala del 23 de noviembre de 1995, se declaró con lugar la apelación interpuesta y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se acordó fijar el monto de la indemnización luego de oírse el dictamen de dos peritos.

            En fecha 11 de julio de 1996, mediante auto la Sala designó los expertos, y acordó librar las correspondientes boletas de citación.

            El 11 de junio de 1997, el abogado Manuel Villalobos Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.270, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignó documento contentivo de la transacción celebrada entre ese ente municipal y el ciudadano Florencio Begueira Monreal, las sociedades mercantiles Inversiones Begueira Machado, Compañía Anónima (IMBEMACA) y Hostal Carauvi, C.A..

            Luego, por auto de la Sala del 12 de junio de 1997, se dejó sin efecto el nombramiento de los expertos por haber sido imposible su notificación y se nombraron nuevos expertos.

            El 15 de julio de 1997, los expertos designados aceptaron el cargo.

            En fecha 17 de julio de 1997, el apoderado judicial del Municipio expropiante consignó copias certificadas de dos actas correspondientes a las Sesiones de la Cámara Municipal de Maracaibo de fechas 9 de abril de 1996 y 13 de mayo de 1997.

            Mediante diligencia del 9 de octubre de 1997, uno de los peritos designados solicitó una prórroga para entregar el informe pericial. Dicho pedimento fue acordado por la Sala el 14 de octubre de 1997.

            Por diligencia del 30 de octubre de 1997, el ciudadano Florencio Begueria Moureal, titular de la cédula de identidad N° 126.691, asistido por el abogado Enrique Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.633, consignó los documentos constitutivos correspondientes a Inversiones Begueria Machado, C.A. (INBEMACA) y al Hotel Carauvi, C.A..

            Posteriormente por diligencia del 20 de noviembre de 1997, los peritos designados pidieron una nueva prórroga para entregar su informe. Dicho pedimento fue acordado por la Sala el 25 de noviembre de 1997.

            La Sala mediante decisión de fecha 20 de enero de 1998, homologó la transacción suscrita entre el ciudadano Florencio Begueria Monreal, Inversiones Begueria Machado, C.A. (INBEMACA) y Hostal Carauvi, C.A., con el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declarando concluido el juicio en relación a esos expropiados, quedando pendiente la consignación de la experticia ordenada, a fin de fijar el monto definitivo de la indemnización que corresponde a los demás expropiados.

            Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 1997, agregada a los autos el 21 de enero de 1998, los peritos designados expusieron: “(...)  Por cuanto no ha habido ningún pronunciamiento en cuanto a la aceptación de nuestra oferta de honorarios presentada en cuanto a la experticia complementaria al fallo que hemos realizado, solicitamos se nos conceda prórroga al lapso para la consignación del respectivo informe hasta tanto obtengamos respuesta alguna en cuanto a la aceptación de nuestros honorarios. (...)”

            El 10 de marzo de 1998, los expertos designados consignaron la experticia complementaria del fallo.

            Mediante escrito del 10 de noviembre de 1999, el abogado Horacio Gutiérrez Badell, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo solicitó se le expidieran copias certificadas de diversos folios del expediente.

            Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000 se constituyó la Sala Político-Administrativa, integrada por los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa; el 29 de junio de 2000, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            El 28 de junio de 2000, mediante diligencia los ciudadanos Juan Alberto Sánchez, quien es abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.752, y actúa en su propio nombre y asistiendo a los ciudadanos Rangel Quintero Castañeda y Roberto Camacho Hinojosa, titulares de las cédulas de identidad números: 131.312 y 910.067, respectivamente, consignaron documento de transacción celebrada entre el Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, actuando en representación de esa Entidad Municipal, y los prenombrados ciudadanos, solicitando la homologación de la misma.

            En la misma fecha, la abogada Lorena Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.516, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Concim, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1973, anotada bajo el N° 12, Tomo 14-A, modificada el 24 de abril de 1981, anotada bajo el N° 24, Tomo 21-A, consignó documento de transacción celebrada igualmente entre el Síndico Procurador del Municipio Maracaibo y su representada, solicitando la homologación de la misma.

            Por diligencia del 8 de agosto de 2000, el ciudadano Rangel Quintero Castañeda, asistido por el abogado Juan Alberto Sánchez, antes identificados, consignaron copias certificadas de los siguientes documentos: “(...) A) Del Acta de la Sesión de Cámara del Concejo del Municipio Maracaibo de fecha 9 de mayo de 2000, emanada de la Secretaría de ese Municipio, en la cual, a las páginas 2, 3 y 4 se discute y aprueba la autorización al Síndico Procurador para que realice la transacción con las personas cuyos terrenos en “Los Modines” fueron objeto de expropiación por parte del Municipio, y B) Del oficio que dirige el Municipio a través  de la Secretaría al ciudadano Síndico Procurador participándole de la autorización otorgada para celebrar la transacción indicada. (...)”

            La Sala por decisión de fecha 19 de octubre de 2000, homologó la transacción suscrita entre los ciudadanos Juan Alberto Sánchez, Rangel Quintero Castañeda y Roberto Camacho Hinojosa, y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e igualmente homologó la transacción celebrada entre el mencionado Municipio y la sociedad mercantil Constructora Consim, C.A..

            El 7 de noviembre de 2000, el ciudadano José Francisco Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° 5.537.524, asistido por el abogado Juan Carlos Bermúdez C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.693, consignó por medio de escrito la transacción suscrita entre su persona y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticada ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo el 17 de agosto de 2000, quedando anotado bajo el N° 16, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; solicitando la homologación de la misma.

En virtud de la designación de los  Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente  al Magistrado antes indicado, quien  con tal carácter suscribe el presente fallo.        

Para proveer sobre lo solicitado esta Sala observa:

 

I

            Como antes se refirió, mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2000, el ciudadano José Francisco Bermúdez, antes identificado, asistido por el abogado Juan Carlos Bermúdez C., consignó escrito de transacción celebrada por él con el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en ese acto por el Síndico Procurador Encargado del Municipio la abogada Maritza Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.251. En el mencionado documento convinieron en lo siguiente:

     “(...) PRIMERO: “EL PROPIETARIO”, ya identificado, es único y exclusivo propietario de dos (2) zonas de terreno, que es parte de mayor extensión, ubicada en jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la primera de ellas presenta una superficie  de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.341.90), se establece como punto de referencia el vértice Sur-Oeste de la parcela que se vende cuyas coordenadas geográficas son: N.203.003.00, E.192.570.00 tiene la parcela de  terreno una figura de rectángulo regular y mide por el Norte: en una línea recta que mide setenta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (74,55) linda con propiedad de Ferrequina S.A. en proceso de venta a Felipe Prieto, Sur: en una línea recta que mide setenta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (74,55) que linda con propiedad de Ferrequina S.A. en proceso de venta a Rangel Quintero Castañeda, Renato Bermúdez y otros; Este: una línea recta de dieciocho metros (18) de longitud que linda con propiedad de Ferrequina S.A. en proceso de venta a Rangel Quintero Castañeda, Renato Bermúdez y otros y Oeste: en una línea recta de dieciocho (18) metros de longitud que linda con vía pública avenida 81-A. Dicha zona de terreno fue adquirida por el anteriormente identificado JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos ochenta y siete, anotado bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 16°. El segundo lote de terreno presenta una superficie de OCHO MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (8.900 mts2) limitaremos los números de los ocho (8) puntos de referencia con sus respectivas coordenadas geográficas y luego mencionaremos los diferentes vectores que conforman los cuatro linderos geográficos determinándolos  por los puntos referenciales en que están comprendidos cada uno de ellos para no tener que ser repetitivos: Punto No. 1 Coordenadas N-203.099,56, E- 192.675,00; Punto No. 2 Coordenadas N- 203.101,70, E-192.764.97; Punto No. 3 Coordenadas N-203.992.07, E-192.738.54; Punto No.4 Coordenadas N- 202.996,20, E-192.567.61; Punto No. 5 Coordenadas N-203.003.60, E-192.567.50; Punto No. 6 Coordenadas N-203.001,80, E-192.642.00; Punto No. 7 Coordenadas N-203.019.80, E-192.642.80; Punto No. 8 Coordenadas N- 203., E-192.680.35 con sus linderos y medidas: Norte: compuesto de un segmento, que va desde el Punto No. 1 al Punto No. 2, con un rumbo de N 88 28 01 E que mide 80,00 metros y linda con terrenos de Ferrequina S.A. que fueron traspasados a Hostal Carauvi C.A., y Omar Yordi; Sur: Compuesto de un segmento, que va desde el Punto No. 3 al Punto No. 4 con un rumbo de N 88 36 57 W que mide 173,98 metros y linda con terrenos que (sic) de Ferrequina S.A., y que fueron traspasados a los Grupos Quintero Castañeda y Bermúdez Osorio; Este, compuesto de un segmento, que va desde el Punto No. 2 al Punto No. 3, con rumbo de S 8 3 27 que mide 110,85 metros y linda con terrenos de Ferrequina S.A. y que fueron traspasados al doctor Kaled Yordi y en parte con Los Modines, y por el Oeste, compuesto de cinco segmentos, uno que va desde el Punto No. 4 al Punto No.5 con un rumbo de N 0 51 06 W que mide 7,40 metros, otro que va desde el Punto No.5 al Punto No. 6 con rumbo de S 88 36 57 E que mide 74,52 metros. Otro que va desde el Punto No. 6  al Punto No. 7 con rumbo de N 2 32 41 E que mide 18,02 metros. Otro que va desde el Punto No. 7 al Punto No. 8 con rumbo S 88 46 46 E que mide 37,56 metros. Y el último que va desde el Punto No. 8 al Punto No. 1 con rumbo N 3 47 57 W que mide 80,74 metros y linda con terrenos traspasados por Ferreuina S.A., a los doctores Carlos Barboza, Juvenal Rodríguez, Felipe Prieto y Héctor López. Dicho lote de terreno le pertenece al ciudadano JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ antes identificado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta y siete, anotado bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 11°. SEGUNDA: Cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia un juicio de Expropiación por Causa de utilidad Pública o social incoado por “EL ENTE EXPROPIANTE” en contra de “EL PROPIETARIO”, sobre las zona de terreno antes identificada por su ubicación, medidas, linderos y títulos de propiedad. TERCERA: En el referido juicio de expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social se produjo el Justiprecio de las zonas de terreno objeto de dicho juicio, según el avalúo practicado por el perito designado por el “ENTE EXPROPIANTE” Arquitecto Rosa María Botana Juste, fijándose como precio la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 677,91) el metro cuadrado para un monto total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTÍMOS (Bs. 6.946.086,40), sobre el cual hubo un avenimiento por parte de “El PROPIETARIO”. CUARTA: Para poner fin a dicho juicio “EL PROPIETARIO” acepta por vía transaccional la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 17.411.230,00),  como pago total y definitivo del precio de la zona de terreno de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS ( 10.241,90 M2), de la cual es propietario y que ha quedado plenamente identificada, siendo entendido y aceptado que en dicha cantidad de dinero está incluido el porcentaje convenido que por concepto de corrección monetaria se le debe aplicar al precio inicialmente fijado en el juicio hasta la presente fecha. Dicho pago lo hace la Municipalidad de Maracaibo como “ENTE EXPROPIANTE”, a través del cheque que le será entregado al “EL PROPIETARIO” por el Tribunal de la Causa, los cuales ordenó depositar a la orden de cada uno de ellos en el Banco Industrial de Venezuela, C.A. sucursal Maracaibo, el monto total del justiprecio fijado en el juicio una vez que la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa al homologar este convenimiento así se lo ordene al referido Juzgado de Primera Instancia. QUINTA: Con el pago que hace el “ENTE EXPROPIANTE” de la cantidad antes indicada queda definitivamente cancelado a “EL PROPIETARIO” el precio de la referida zona de terreno y en consecuencia, dicho bien inmuebles pasa a ser propiedad exclusiva del Municipio Maracaibo. SEXTA: “EL PROPIETARIO” expresamente declara que una vez recibido el pago del precio convenido por los terrenos de su propiedad, ya identificado en la forma y oportunidad indicada nada tiene que reclamar a la Municipalidad por este concepto ni por ningún otro que se relacione con el pago hecho mediante este convenimiento que las partes en el juicio de expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social hemos celebrado como acto de autocomposición procesal entre las mismas. SÉPTIMA: Por cuanto las actas procesales (sic) que conforman el referido juicio de expropiación, se encuentran en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa, se celebra este convenimiento por vía transaccional mediante este documento público que será otorgado en forma auténtica por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo para posteriormente consignarlo en dicho expediente ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, solicitándole a dicho máximo Tribunal homologue este convenimiento, impartiéndole su aprobación y ordene al Tribunal de la causa, le sea entregado “EL PROPIETARIO” identificado, la cantidad de dinero que le corresponde de conformidad con lo expuesto a este instrumento mediante cheque de gerencia que al efecto emita la citada entidad bancaria.(...)”  (Es copia textual).

Al efecto observa la Sala:

La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.

  Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).

Según lo antes expuesto, visto el escrito de transacción consignado en original por el ciudadano José Francisco Bermúdez, mediante el cual el mencionado ciudadano y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en ese acto por el Síndico Procurador Encargado del Municipio la abogado Maritza Pérez, quien actuó conforme a lo dispuesto en el Acta de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de Maracaibo, de fecha 9 de mayo de 2000, también consignada en autos, en copia certificada, dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la causa; y dado igualmente, que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, debe forzosamente esta Sala homologar la transacción consignada en autos. Así se declara.

II

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre el ciudadano José Francisco Bermúdez y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (01) días del mes de  febrero de 2001. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.  

El Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA             

             El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                  Magistrado                                                          

   La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 11.342

LIZ/vwb.-

Sent. Nº 00066

En seis (06) de febrero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00066.