Exp. Nº 16.089
Por
escrito presentado ante esta Sala en fecha 13 de junio de 1999, el ciudadano MERVIN ANTONIO PELEY QUINTERO, titular
de la Cédula de Identidad Nº 4.143.535, debidamente asistido por la abogada Jazmine
F. Gombos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.165, interpuso recurso de
nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra la Resolución Nº 1200, de
fecha 30 de noviembre de 1998, emanada del MINISTRO
DE JUSTICIA, ahora Ministro del Interior y Justicia, y notificada en fecha 03 de diciembre de 1998, mediante la cual se
declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la medida de
destitución del cargo de sub-comisario que venía ejerciendo en el Cuerpo
Técnico de Policía Judicial.
En
el mismo escrito solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución
impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia.
En
fecha 26 de julio del 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de
nulidad y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del
Procurador General de la República, así como, librar el cartel a que se refiere
el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De igual
modo se ordenó oficiar al ciudadano Ministro del Interior y Justicia,
remitiéndole copia certificada del auto de admisión para su conocimiento.
Asimismo, por cuanto existe la solicitud de pronunciamiento previo conforme a
lo establecido en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, se acordó la apertura de un cuaderno separado y enviarlo a la Sala a
los fines de la decisión correspondiente.
En
fecha 26 de septiembre del 2000, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma
fecha se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa a los fines de
decidir la suspensión de efectos del acto.
Pasa
la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
- I -
ANTECEDENTES DEL CASO
Narra
el recurrente que la mencionada Resolución confirma la medida de destitución
del cargo de sub-comisario que venía ejerciendo en el Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, con fundamento en la supuesta infracción a los artículos 11 literal
h) y 12 literal a) del Reglamento de
Régimen Disciplinario de esa Institución.
Alega que la mencionada resolución
esta viciada de inconstitucionalidad por infracción de los principios de
legalidad y derecho a la defensa;
igualmente señala vicios de ilegalidad por fundamentarse la resolución
recurrida en un falso supuesto de hecho, infringiendo de esta forma la norma
expresa prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Por
tal motivo solicita la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 1200, de
fecha 30 de noviembre de 1998, emanada del MINISTRO
DE JUSTICIA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico
interpuesto contra la medida de destitución del cargo de sub-comisario que
venía ejerciendo en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
- II -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir la Sala observa:
Es criterio reiterado de este Alto
Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se
refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico,
mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto
administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar
lesiones irreparables o de díficil reparación al ejecutarse una eventual
decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la
garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar
porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio,
sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca
la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así, la norma prevista en el
artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“A instancia de
parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de
efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita
la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o
de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias
del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste
caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de
impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar
a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”
Por
tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen
concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea
necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil
reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que
adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal
resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de
procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria
la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis
acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la
verificación del periculum in mora,
la determinación del fumus boni iuris,
pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso
concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de
la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la
razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser
evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del
proceso. Consecuentemente el referido principio se encuentra necesariamente
inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando
alude la norma en referencia que la medida será acordada “teniendo en cuenta
las circunstancias del caso”.
Ahora
bien, este Supremo Tribunal del análisis efectuado sobre el contenido del
expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento
alguno que sirviera de convicción acerca del daño irreparable o de difícil
reparación que se les estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos
del acto.
Así,
es reiterado el criterio de la Sala al considerar que la amenaza de daño
irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y
comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no
suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un
daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. En el caso bajo
estudio se advierte que el recurrente se limitó a solicitar “…la SUSPENSIÓN
TEMPORAL DE LOS EFECTOS del acto administrativo recurrido, para evitar que se
continúe ocasionándome graves perjuicios de difícil reparación en la
definitiva, a tenor de lo preceptuado en artículo 136 de la misma Ley
Orgánica”, no explicando cuál es la situación irreparable que se crearía por la
sentencia definitiva que se dictará en el presente caso; resultando vagos e
imprecisos los argumentos consignados para sustentar su petición, con lo cual
no se cumple con el requisito del periculum
in mora exigido para la procedencia
de la medida solicitada, por tanto, debe forzosamente desecharse tal suspensión de efectos. Así se declara.
En
consecuencia, examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la
Sala que las razones invocadas por el peticionante son deficientes, razón por
la cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos
del acto recurrido, fundamentada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento
respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser
concurrente. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por
las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, NIEGA la
suspensión de efectos solicitada por el ciudadano MERVIN ANTONIO PELEY QUINTERO, contra la Resolución Nº 1200, de
fecha 30 de noviembre de 1998, emanada del MINISTRO
DE JUSTICIA, por la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico
interpuesto contra la medida de destitución del cargo de sub-comisario que
venía ejerciendo en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Expídase
copia certificada de la presente decisión y agréguese al cuaderno principal.
Archívese el cuaderno separado.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (01) días del mes de febrero del 2001. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente Ponente,
El Vicepresidente,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Magistrado
Exp Nº 16.089
LIZ/lmb.-
Sent. Nº 00068
En seis (06) de febrero del año dos mil uno, se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 00068.