MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 16.089

 

Por escrito presentado ante esta Sala en fecha 13 de junio de 1999, el ciudadano MERVIN ANTONIO PELEY QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.143.535, debidamente asistido por la abogada Jazmine F. Gombos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.165, interpuso recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra la Resolución Nº 1200, de fecha 30 de noviembre de 1998, emanada del MINISTRO DE JUSTICIA, ahora Ministro del Interior y Justicia, y notificada en fecha 03 de diciembre de 1998, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la medida de destitución del cargo de sub-comisario que venía ejerciendo en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.   

En el mismo escrito solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 26 de julio del 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República, así como, librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De igual modo se ordenó oficiar al ciudadano Ministro del Interior y Justicia, remitiéndole copia certificada del auto de admisión para su conocimiento. Asimismo, por cuanto existe la solicitud de pronunciamiento previo conforme a lo establecido en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó la apertura de un cuaderno separado y enviarlo a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 26 de septiembre del 2000, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa a los fines de decidir la suspensión de efectos del acto.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

- I -

ANTECEDENTES DEL CASO

Narra el recurrente que la mencionada Resolución confirma la medida de destitución del cargo de sub-comisario que venía ejerciendo en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con fundamento en la supuesta infracción a los artículos 11 literal h) y 12 literal a)  del Reglamento de Régimen Disciplinario de esa Institución.

            Alega que la mencionada resolución esta viciada de inconstitucionalidad por infracción de los principios de legalidad y derecho a la defensa;  igualmente señala vicios de ilegalidad por fundamentarse la resolución recurrida en un falso supuesto de hecho, infringiendo de esta forma la norma expresa prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por tal motivo solicita la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 1200, de fecha 30 de noviembre de 1998, emanada del MINISTRO DE JUSTICIA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la medida de destitución del cargo de sub-comisario que venía ejerciendo en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.   

- II -

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

            Para decidir la Sala observa:

            Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de díficil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

            En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

            Así, la norma prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”

            Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

            En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.      

Ahora bien, este Supremo Tribunal del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del daño irreparable o de difícil reparación que se les estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto. 

Así, es reiterado el criterio de la Sala al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. En el caso bajo estudio se advierte que el recurrente se limitó a solicitar “…la SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS del acto administrativo recurrido, para evitar que se continúe ocasionándome graves perjuicios de difícil reparación en la definitiva, a tenor de lo preceptuado en artículo 136 de la misma Ley Orgánica”, no explicando cuál es la situación irreparable que se crearía por la sentencia definitiva que se dictará en el presente caso; resultando vagos e imprecisos los argumentos consignados para sustentar su petición, con lo cual no se cumple con el requisito del periculum in mora exigido para la  procedencia de la medida solicitada, por tanto, debe forzosamente desecharse tal  suspensión de efectos. Así se declara.

En consecuencia, examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son deficientes, razón por la cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, fundamentada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la suspensión de efectos solicitada por el ciudadano MERVIN ANTONIO PELEY QUINTERO, contra la Resolución Nº 1200, de fecha 30 de noviembre de 1998, emanada del MINISTRO DE JUSTICIA, por la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la medida de destitución del cargo de sub-comisario que venía ejerciendo en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.   

Expídase copia certificada de la presente decisión y agréguese al cuaderno principal.

            Archívese el cuaderno separado.

            Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (01) días del mes de  febrero del 2001. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

   El Presidente Ponente,

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

                                                                                                                                              El Vicepresidente,

 

 

HADEL  MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                  Magistrado

 

La Secretaria

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp Nº 16.089

LIZ/lmb.-

Sent. Nº 00068

En seis (06) de febrero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00068.