Los
abogados Luis Cova Arria y Henry Morian Piñero, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 1.560 y 22.614, respectivamente,
mediante escrito presentado por ante la Secretaría de esta Sala
Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, , en su
condición de apoderados del ciudadano Gonzalo Sánchez Valera, único propietario
del fondo de comercio "Molinos San Cristóbal", interpusieron acción
de nulidad por ilegalidad en contra de la resolución emanada del Ministerio de
Transporte y Comunicaciones, ahora Ministerio de Infraestructura, en fecha 25
de julio de 1986, distinguida con el Nº CJ-33, que ratifica el acto
administrativo contenido en el oficio Nº DTA011 de fecha 12 de febrero de 1986,
de la Dirección de Transporte Acuático de dicho Ministerio, referente a rebaja
de multa impuesta de conformidad con el literal e) del artículo 20 de la Ley de
Protección y Desarrollo de la Marina Mercante Nacional.
Por auto de fecha 19 de febrero
de 1987, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió el recurso interpuesto
y ordenó las notificaciones de Ley. Se acordó asimismo, vista la solicitud de
pronunciamiento previo, pasar los autos a la Sala.
El 28 de mayo de 1987, la
Sala declaró procedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto
impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley que
rige las funciones de este Alto Tribunal, y remitió el expediente al Juzgado de
Sustanciación a los fines de que el proceso siguiera su curso.
El 13 de octubre de 1987
fue consignado el escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público en el
presente caso, mediante la cual ese Despacho solicita sea declarado sin lugar
el recurso contencioso de anulación ejercido.
Recibido el expediente en
el Juzgado de Sustanciación, se ordenó el libramiento del Cartel a que se
refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. El
18 de octubre del mismo año fue agregado a los autos el ejemplar del diario
consignado por la actora, donde aparece publicado el cartel librado en el
presente juicio.
Concluida la sustanciación
del expediente fueron remitidas las actuaciones a la Sala, donde se designó
ponente y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.
En la oportunidad fijada
para el acto de informes, el 20 de junio de 1988, compareció la representación
de la parte actora y consignó su escrito de conclusiones.
El 11 de agosto de 1988,
terminó la relación en este juicio y se dijo Vistos.
El 27 de julio de 1989,
fue consignado escrito presentado por uno de los apoderados del accionante, en
el cual solicita se dicte la sentencia correspondiente.
Por auto de fecha 31 de julio de 1989, se reconstituyó la Sala, en virtud
de la incorporación de los Magistrados designados por el Congreso de la
República, y se ordenó la continuación del procedimiento.
Por cuanto la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de
fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y
denominación de este Máximo Tribunal y por cuanto la Asamblea Nacional
Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó a los Magistrados que lo conformarían, el 10 de enero de
2000 se constituyó la Sala Político-Administrativa.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y
Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada
en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó
la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se designó
ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.
-I-
ANTECEDENTES DEL
CASO
Para decidir lo
conducente, la Sala observa:
1.- El artículo 86 de la
Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal establece, en cuanto
a la perención de instancia, como regla general aplicable a los procedimientos
que cursen ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
"Salvo lo previsto en disposiciones
especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan
estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a
partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento.
Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada
la perención de oficio o a instancia de
parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable
en los procedimientos penales."
Ahora bien, el
examen detenido del dispositivo transcrito exige por parte de la Sala una
revisión del criterio que ha venido manteniendo en materia de perención, por
las razones siguientes: el texto del artículo es bastante claro, cuando
establece que las reglas contenidas en él deben aplicarse en los procedimientos
que cursan ante el Máximo Tribunal, salvo en dos casos: cuando existan
disposiciones especiales o en los procedimientos penales.
Aunque no puede generar
dudas la regla establecida en el mencionado precepto en cuanto a los
procedimientos penales, sí se hace en cambio necesario profundizar el examen en
cuanto al otro supuesto de excepción, de acuerdo al cual siempre resultará
aplicable en materia de perención el artículo 86 eiusdem, salvo cuando
existan disposiciones especiales. Aquí es menester detenerse para subrayar que
sólo cuando esté expresamente regulado un procedimiento judicial, el cual debe
ventilarse ante el Alto Tribunal, y dentro de esas disposiciones se establezca
algo distinto, es que sería inaplicable el mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia.
Lo
afirmado trae de inmediato a colación como asunto que debe reexaminar la Sala,
la cuestión sobre la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil, en esta
materia de perención, a los juicios y procedimientos que se ventilan ante este
Alto Tribunal, pues el criterio bajo el cual ha venido la Sala en la práctica
ventilando esta materia, según se desprende de sus fallos, es el de aplicar in
extenso el dispositivo contenido en el artículo 267 eiusdem, cuando lo
cierto es que un examen detenido del artículo 86 de ninguna forma autoriza a
tal remisión.
En efecto, la única excepción que
admite la textual aplicación del mencionado precepto, además de los
procedimientos penales como ya se indicó, es en aquellos supuestos en que
existan disposiciones especiales aplicables al caso; y lo cierto es que el
Código de Procedimiento Civil, en forma alguna puede considerarse como un texto
legislativo especial, pues bien se sabe que se trata del código adjetivo
ordinario, o de derecho procesal común, cuyas normas trazan lineamientos
generales sobre el proceso civil; el cual, desde luego, no puede tenerse como
de carácter especial ni de aplicación singular o preferente, especialmente con
relación a la materia contencioso administrativa, la cual se ventila ante la
Sala, y está regulada, al menos transitoriamente, por la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia.
Refuerza este aserto la lectura de
los artículos 81 y 88 de la Ley Orgánica de la Corte que, respectivamente,
establecen:
"Artículo 81.- Las acciones o recursos de que
conozca la Corte, se tramitarán de acuerdo con los principios establecidos
en los Códigos y Leyes nacionales, a menos que en la presente Ley o en su
Reglamento Interno, se señale un procedimiento especial." (Resaltado de la decisión)
"Artículo 88.- Las reglas del Código de Procedimiento Civil
regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante la
Corte"
A
la vez, ese papel supletorio y no principal que tiene el Código de
Procedimiento Civil, se plasma y se ve reforzado en otras disposiciones de la
Ley, donde se hacen referencias al Código, bien directas (v.gr. artículos 96,
107) o indirectas (v.gr. artículo 84).
De
manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que
se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto
ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia
estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada
conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del
estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de
un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya
efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin
más tramites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de
parte.
Se
trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por
tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le
son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de
inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera
intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid.
caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios
se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de
inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos
presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la
necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del
Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por
inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás
órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Tal criterio, además, es
conclusión obligada del análisis de los efectos que el artículo 87 eiusdem atribuye al desistimiento de la
apelación o a la perención de la instancia, negando firmeza a la sentencia o al
acto recurrido, cuando se violen normas de orden público y por disposición de
la Ley corresponda a la Sala, el control de la legalidad de la decisión o acto
impugnado.
Así, declarada la
perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso
privándose de firmeza al acto recurrido
cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este
Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo
pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los
mecanismos legalmente establecidos.
Por último, esta
interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo
examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:
"Los informes constituyen la última actuación
de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o
de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, no se
permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha
materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento
Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan informado
verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días
siguientes."
En efecto, cuando la norma
transcrita establece que la "última actuación de las partes"
en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las
palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes
después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un
impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el
procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no están las
partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes,
como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el
contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en
el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos,
conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se
ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no
puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado
acto del Poder Público.
En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen
ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones
especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya
paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de
razones imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se
declara.
2.- Corresponde examinar
entonces, a la luz de los principios delineados, según cada caso concreto, si
existen disposiciones especiales que regulen la perención en esos supuestos.
Bajo esos parámetros se observa que en el presente asunto se está demandando la
nulidad por ilegalidad de la resolución ministerial N° CJ-33 de fecha 25 de
julio de 1986, notificada el día 7 de agosto de 1986. Es decir, se trata de una
acción de anulación ejercida en los términos del artículo 121 eiusdem, y
siendo que no existe disposición especial que regule la materia, procede la
plena aplicación de las reglas contenidas en el artículo 86 eiusdem.
Ahora bien, visto que en
el expediente la última actuación que consta, antes del auto de reasignación de
ponencia de fecha 8 de diciembre de 1998, es el escrito consignado por la
representación de la parte actora de fecha 27 de julio de 1989, debe
forzosamente concluirse que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto
en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, extinguido la
instancia en el presente proceso, lo cual declara esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Como consecuencia de lo
declarado ha cesado la suspensión de efectos del acto impugnado, la cual fue
ordenada en decisión de fecha 28 de mayo de 1987, con fundamento en el artículo
136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Archívese el expediente y devuélvanse los antecedentes
administrativos. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia de Justicia, en Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero año
dos mil uno.- Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente,
El
Vicepresidente,
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Magistrada
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA
CALZADILLA
Exp. Nº 5.408
LZ/HM/YJ/jr
Sent. Nº 00095
En trece (13) de febrero del año dos mil uno, se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 00095.