Ponencia Conjunta

Exp. N° 5.408

 

Los abogados Luis Cova Arria y Henry Morian Piñero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.560 y 22.614, respectivamente, mediante escrito presentado por ante la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, , en su condición de apoderados del ciudadano Gonzalo Sánchez Valera, único propietario del fondo de comercio "Molinos San Cristóbal", interpusieron acción de nulidad por ilegalidad en contra de la resolución emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ahora Ministerio de Infraestructura, en fecha 25 de julio de 1986, distinguida con el Nº CJ-33, que ratifica el acto administrativo contenido en el oficio Nº DTA011 de fecha 12 de febrero de 1986, de la Dirección de Transporte Acuático de dicho Ministerio, referente a rebaja de multa impuesta de conformidad con el literal e) del artículo 20 de la Ley de Protección y Desarrollo de la Marina Mercante Nacional.

Por auto de fecha 19 de febrero de 1987, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió el recurso interpuesto y ordenó las notificaciones de Ley. Se acordó asimismo, vista la solicitud de pronunciamiento previo, pasar los autos a la Sala.

El 28 de mayo de 1987, la Sala declaró procedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, y remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que el proceso siguiera su curso.

El 13 de octubre de 1987 fue consignado el escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público en el presente caso, mediante la cual ese Despacho solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso de anulación ejercido.

Recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación, se ordenó el libramiento del Cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. El 18 de octubre del mismo año fue agregado a los autos el ejemplar del diario consignado por la actora, donde aparece publicado el cartel librado en el presente juicio.

Concluida la sustanciación del expediente fueron remitidas las actuaciones a la Sala, donde se designó ponente y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

En la oportunidad fijada para el acto de informes, el 20 de junio de 1988, compareció la representación de la parte actora y consignó su escrito de conclusiones.

El 11 de agosto de 1988, terminó la relación en este juicio y se dijo Vistos.

El 27 de julio de 1989, fue consignado escrito presentado por uno de los apoderados del accionante, en el cual solicita se dicte la sentencia correspondiente.

Por auto de fecha 31 de julio de 1989, se reconstituyó la Sala, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por el Congreso de la República, y se ordenó la continuación del procedimiento.

 Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y por cuanto la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99,  designó a los Magistrados que lo conformarían, el 10 de enero de 2000 se constituyó la Sala Político-Administrativa.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

 

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

Para decidir lo conducente, la Sala observa:

1.- El artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal establece, en cuanto a la perención de instancia, como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente:

"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención  de oficio o a instancia de parte.

Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales."

Ahora bien, el examen detenido del dispositivo transcrito exige por parte de la Sala una revisión del criterio que ha venido manteniendo en materia de perención, por las razones siguientes: el texto del artículo es bastante claro, cuando establece que las reglas contenidas en él deben aplicarse en los procedimientos que cursan ante el Máximo Tribunal, salvo en dos casos: cuando existan disposiciones especiales o en los procedimientos penales.

Aunque no puede generar dudas la regla establecida en el mencionado precepto en cuanto a los procedimientos penales, sí se hace en cambio necesario profundizar el examen en cuanto al otro supuesto de excepción, de acuerdo al cual siempre resultará aplicable en materia de perención el artículo 86 eiusdem, salvo cuando existan disposiciones especiales. Aquí es menester detenerse para subrayar que sólo cuando esté expresamente regulado un procedimiento judicial, el cual debe ventilarse ante el Alto Tribunal, y dentro de esas disposiciones se establezca algo distinto, es que sería inaplicable el mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

            Lo afirmado trae de inmediato a colación como asunto que debe reexaminar la Sala, la cuestión sobre la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil, en esta materia de perención, a los juicios y procedimientos que se ventilan ante este Alto Tribunal, pues el criterio bajo el cual ha venido la Sala en la práctica ventilando esta materia, según se desprende de sus fallos, es el de aplicar in extenso el dispositivo contenido en el artículo 267 eiusdem, cuando lo cierto es que un examen detenido del artículo 86 de ninguna forma autoriza a tal remisión.

            En efecto, la única excepción que admite la textual aplicación del mencionado precepto, además de los procedimientos penales como ya se indicó, es en aquellos supuestos en que existan disposiciones especiales aplicables al caso; y lo cierto es que el Código de Procedimiento Civil, en forma alguna puede considerarse como un texto legislativo especial, pues bien se sabe que se trata del código adjetivo ordinario, o de derecho procesal común, cuyas normas trazan lineamientos generales sobre el proceso civil; el cual, desde luego, no puede tenerse como de carácter especial ni de aplicación singular o preferente, especialmente con relación a la materia contencioso administrativa, la cual se ventila ante la Sala, y está regulada, al menos transitoriamente, por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

            Refuerza este aserto la lectura de los artículos 81 y 88 de la Ley Orgánica de la Corte que, respectivamente, establecen:

"Artículo 81.- Las acciones o recursos de que conozca la Corte, se tramitarán de acuerdo con los principios establecidos en los Códigos y Leyes nacionales, a menos que en la presente Ley o en su Reglamento Interno, se señale un procedimiento especial." (Resaltado de la decisión)

"Artículo 88.- Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante la Corte"

 

A la vez, ese papel supletorio y no principal que tiene el Código de Procedimiento Civil, se plasma y se ve reforzado en otras disposiciones de la Ley, donde se hacen referencias al Código, bien directas (v.gr. artículos 96, 107) o indirectas (v.gr. artículo 84). 

De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más tramites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales,  después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Tal criterio, además, es conclusión obligada del análisis de los efectos que  el artículo 87 eiusdem atribuye al desistimiento de la apelación o a la perención de la instancia, negando firmeza a la sentencia o al acto recurrido, cuando se violen normas de orden público y por disposición de la Ley corresponda a la Sala, el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza  al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Por último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:

"Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes."

 

En efecto, cuando la norma transcrita establece que la "última actuación de las partes" en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.

De ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.

 En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara.

2.- Corresponde examinar entonces, a la luz de los principios delineados, según cada caso concreto, si existen disposiciones especiales que regulen la perención en esos supuestos. Bajo esos parámetros se observa que en el presente asunto se está demandando la nulidad por ilegalidad de la resolución ministerial N° CJ-33 de fecha 25 de julio de 1986, notificada el día 7 de agosto de 1986. Es decir, se trata de una acción de anulación ejercida en los términos del artículo 121 eiusdem, y siendo que no existe disposición especial que regule la materia, procede la plena aplicación de las reglas contenidas en el artículo 86 eiusdem.

Ahora bien, visto que en el expediente la última actuación que consta, antes del auto de reasignación de ponencia de fecha 8 de diciembre de 1998, es el escrito consignado por la representación de la parte actora de fecha 27 de julio de 1989, debe forzosamente concluirse que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, extinguido la instancia en el presente proceso, lo cual declara esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Como consecuencia de lo declarado ha cesado la suspensión de efectos del acto impugnado, la cual fue ordenada en decisión de fecha 28 de mayo de 1987, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente y devuélvanse los antecedentes administrativos. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia, en Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero año dos mil uno.- Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

        El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

 YOLANDA JAIMES GUERRERO

                    Magistrada                                        

                                                                                   La Secretaria,

 

                                                                    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA 

Exp. Nº 5.408

LZ/HM/YJ/jr

Sent. Nº 00095

En trece (13) de febrero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00095.