MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. N° 0362
El
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con
competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, adjunto a oficio N°
0397/00 de fecha 13 de abril de 2000, remitió a esta Sala el expediente
contentivo de la demanda por ejecución de hipoteca intentada por el abogado
Antonio Melo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.962, en su
carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE FOMENTO
REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro de Comercio
que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 3 de agosto de 1951, bajo el
N° 39 y reformada ante el mismo Registro el 12 de junio de 1961 y 25 de febrero
de 1976, bajo los números 145 y 26, respectivamente, y ante el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 9 de octubre de
1980, bajo el N° 9, Tomo 16-A, contra la sociedad mercantil MERCANTIL LOANS,
C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de febrero de 1987,
bajo el N° 22, Tomo 29-A-Sgdo.; dicha remisión fue efectuada a los fines de que
la Sala decida la “consulta” prevista en los artículos 59 y 62 del Código de
Procedimiento Civil.
El 25 de abril de 2000, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante diligencia del 16 de enero de 2001, el abogado
Manuel Rubial Cancillo, inscrito en el Inprabogado bajo el N° 17.101, en su
carácter de apoderado judicial del Banco de Fomento Regional de los Andes,
C.A., consignó poder.
El 9 de febrero de 2000, el abogado Antonio Melo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Fomento Regional los Andes, Compañía Anónima, demandó por ejecución de hipoteca ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas a la sociedad mercantil Mercantil Loans, C.A..
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2000, el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda.
Por escrito de fecha 24 de marzo de 2000, el abogado Raimundo Uribarri S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.716, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, se opuso a la ejecución de hipoteca y de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:
“(...) En virtud de lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el literal-letras “T” y “W” del artículo 12 de la Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios, por la FALTA DE JURISDICCIÓN Y (SIC) INCOMPETENCIA del Tribunal Noveno de Primera Instancia Civil y Mercantil Bancario, con sede en Caracas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer en virtud de la norma legal señalada no derogada, en consecuencia promuevo la FALTA DE JURISDICCIÓN de la incompetencia por la materia y el territorio de acuerdo a lo establecido en el artículo (sic) 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicito en virtud de lo establecido en el artículo 62, 63 y 66 del Código de Procedimiento Civil, LA REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA por estarse violando el principio Constitucional de EL DEBIDO PROCESO, ya que toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus Jueces Naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales con las garantías establecidas en al Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por TRIBUNALES DE EXCEPCIÓN o por comisiones creadas para a tal efecto, todo lo señalado previsto y consagrado en el ordinal 4° artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (...)” (Es copia textual).
En fecha 3 de abril de 2000, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante convino en la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y en tal sentido expuso:
“(...) Convengo en la
cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, referida a la FALTA DE JURISDICCÓN E INCOMPETENCIA DE ESTE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA
NACIONAL y sede en esta ciudad de Caracas por cuanto en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela, de fecha 10 de abril de 1996, Nro. 35.936, la cual
agrego a la presente en copia simple, en Decreto publicado por el Consejo de la
Judicatura Nro. 693, de fecha 9 de baril de 1993, especializa la competencia
del Juzgado séptimo y Noveno Bancario exclusivamente a los litigios civiles y
mercantiles y por lo tanto, esta causa deberá ser tramitada en un Tribunal con
competencia AGRARIA, en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
(...)”
“(...) Por cuanto la parte
demandada por intermedio de su apoderado judicial doctor RAIMUNDO URRIBARRI, en
su escrito de fecha 24 de marzo del presente año, contentivo de Oposición de
Cuestiones Previas, en su Capítulo I, opone de conformidad con el artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa prevista en el ordinal 1°
del artículo antes citado, y conforme con el literal-letras “T” y “W” del
artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, por la
FALTA DE JURISDICCIÓN E INCOMPETENCIA, de este Tribunal, para conocer en virtud
de la norma legal señalada no derogada, en consecuencia promueve la FALTA DE
JURISDICCIÓN de la incompetencia por la materia y el territorio de acuerdo en
el artículo 62, 63 y 66 del citado Código de Procedimiento Civil, y siendo que
el apoderado de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha
3 de abril de 2000, en su PUNTO PREVIO, conviene en la cuestión previa prevista
en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no
queda más a este Tribunal que DECLINAR SU COMPETENCIA POR LA MATERIA Y
TERRITORIO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (...)”
Mediante
diligencia del 11 de abril de 2000, el apoderado judicial de la sociedad
demandada señaló: “(...) impugno la decisión de este respetable Tribunal de
fecha 10 de abril que riela al folio N° 163, y solicitó en virtud de lo
establecido en la última parte del artículo 59 del Código de Procedimiento
Civil, que la decisión o pronunciamiento del Juez sea consultada ante el Tribunal
Supremo, en Sala Político Administrativa. Hago notar al Tribunal que el
convenio a la jurisdicción de la parte actora fue extemporáneo. (...)”
El presente expediente fue remitido a la Sala en virtud de que el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada solicitó, conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que fuese consultada ante la Sala la decisión del a quo de fecha 10 de abril de 2000, por medio de la cual dicho tribunal, declinó su competencia por la materia y el territorio en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Expuesto lo anterior, advierte la Sala que el referido artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en su última parte señala: “En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Política-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”. (Subrayado de la Sala).
Se evidencia así, que el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada y el juez remitente al acordar la solicitud, confundieron conceptos procesales básicos.
En efecto, como tantas veces ha explicado esta Sala, todos los jueces tienen jurisdicción, pues todos pueden administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pero esa labor jurisdiccional está dividida, es decir, se reparte entre todos los jueces; y los principales factores que la condicionan son la cuantía, el territorio y la materia, o sea que no todos los jueces tienen las mismas competencias.
Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil prevé, en forma expresa, dos casos donde puede declararse la falta de jurisdicción del Juez, siendo taxativa la enumeración de los casos, a saber:
-Frente a la Administración Pública
-Frente al Juez extranjero
Ahora bien, el Tribunal a quo al
remitir a esta Sala el expediente contentivo del juicio, fundamentándose en el
indicado artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, plantea erróneamente
una consulta de jurisdicción, cuando del texto de la decisión consultada se
evidencia claramente que no hubo pronunciamiento relacionado con alguno de los
supuestos antes mencionados, ya que el pronunciamiento del a quo estuvo exclusivamente referido
a determinar el tribunal competente para conocer los autos.
En virtud de todo lo expuesto supra, la Sala considera que no tiene materia sobre la cual decidir, en cuanto a la consulta remitida. Así se declara.
Atendiendo a
los razonamientos antes señalados, esta Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara NO
TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en
cuanto a la consulta planteada.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Remítanse
de inmediato las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia del
Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud
de la declinatoria de competencia planteada en el auto emanado del a quo de
fecha 10 de abril de 2000.
Envíese
copia certificada de la presente decisión al Tribunal remitente.
Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría
General de Tribunales, órgano encargado de velar por el debido funcionamiento
del Poder Judicial, a los fines de que examine la actuación del Tribunal a
quo, la cual es reveladora de un grave desconocimiento del
derecho por parte de la Juez abogada Elba Mejias de González, y atenta contra
la debida administración de justicia, la celeridad y la economía procesal.
Igualmente, la Sala considera que en el presente caso existen fundados indicios de que el abogado Raimundo Urribari S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.716, ha incurrido en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad, al solicitar la referida consulta, con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando de manera ostensible el desenvolvimiento normal del proceso, conductas previstas y sancionadas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría, copia certificada del presente fallo para ser remitido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, a fin de que esta institución gremial provea lo que juzgue conducente, con relación a su responsabilidad ética y disciplinaria, debiendo informar a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el resultado de sus gestiones.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Magistrada,
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 0362
LIZ/vwb.-
Sent. Nº 00100
En trece (13) de febrero del año dos mil uno, se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00100.