MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2007-0707

Mediante sentencia Nº 01369 de fecha 1º de agosto de 2007 esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2005 por la abogada Marbelia Carrasquel, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.909, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de diciembre de 1995, bajo el N° 59, Tomo 586-A-Sgdo.; contra la decisión denegatoria tácita del MINISTRO DE FINANZAS, hoy Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, respecto al recurso jerárquico incoado por la omisión del Coordinador de Casos Especiales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de resolver el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo s/n de fecha 9 de diciembre de 2004, dictado por la mencionada Comisión, donde se negó a la empresa recurrente las divisas solicitadas por un monto de Diez Mil Novecientos Doce Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.912,oo).

Por auto del 18 de septiembre de 2008 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para las Finanzas y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Asimismo, ordenó librar el cartel a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constasen en autos las citaciones ordenadas.

En fechas 9, 22, 23 de octubre y 19 de noviembre de 2008 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la citación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Finanzas, Fiscal General de la República,  Procuradora General de la República y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), respectivamente.

El 26 de noviembre de 2008 se libró el cartel de emplazamiento previsto en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado, publicado y consignado por la parte recurrente en tiempo hábil.

Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2009 la abogada Marbelia Carrasquel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A., promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación el 10 de febrero del mismo año.

Concluida la sustanciación, el 31 de marzo de 2009, el mencionado Juzgado ordenó pasar el expediente a la Sala.

Por auto de fecha 23 de abril de 2009 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el tercer (3º) día de despacho para comenzar la relación.

El 30 de abril de 2009 se fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes, el cual fue diferido por auto del 26 de mayo de 2009.

En fecha 19 de noviembre de 2009 se celebró el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Mildred Hernández Soto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.343, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), quien consignó su respectivo escrito.

El 19 de noviembre de 2009 la abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa y Electoral, consignó el escrito contentivo de la opinión del órgano que representa.

El 27 de enero de 2010 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito del 15 de noviembre de 2005 la abogada Marbelia Carrasquel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo s/n de fecha 9 de diciembre de 2004, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 31 de enero de 2006 se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de igual fecha, se dio por recibido el expediente. Asimismo, se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 8 de febrero de 2006 el Juzgado de Sustanciación de la referida Corte acordó solicitar al Ministerio de Finanzas el expediente administrativo, con la finalidad de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Anexo al oficio Nº CAD-492-06 de fecha 1º de marzo de 2006, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) remitió copia certificada de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 4 de abril de 2006 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que la competencia para conocer el recurso de nulidad incoado corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual ordenó remitir el expediente a la mencionada Corte a los fines del pronunciamiento sobre la competencia.

Mediante decisión del 16 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer el recurso incoado y ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación de dicho órgano jurisdiccional “a los fines de que continúe su curso de Ley”.

El 18 de julio de 2006 el aludido Juzgado de Sustanciación ordenó oficiar a la Presidenta de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y al Consultor Jurídico del Ministerio de Finanzas, para que informasen “si de la revisión de sus archivos existe constancia alguna de la interposición de recurso de reconsideración en fecha 30 de diciembre de 2004” y “si de la revisión de sus archivos existe constancia alguna de interposición de recurso jerárquico en fecha 14 de febrero de 2005”, respectivamente.

Por oficio Nº CJ/E/DLF/2006/01073-497 de fecha 7 de agosto de 2006, la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas remitió copia fotostática del recurso jerárquico interpuesto ante dicho Ministerio el 14 de febrero de 2005, por la empresa recurrente; así como copia fotostática del recurso de reconsideración incoado ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el 30 de diciembre de 2004.

Mediante auto del 23 de noviembre de 2006 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró “que ha sobrevenido la incompetencia orgánica de [esa] Corte (…) para conocer de la presente causa”.

En fecha 23 de enero de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró que “es INCOMPETENTE sobrevenidamente” para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En consecuencia, declinó la competencia en esta Sala Político- Administrativa del Máximo Tribunal.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

Mediante escrito del 15 de noviembre de 2005 la abogada Marbelia Carrasquel, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A., interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que su mandante es una empresa que presta servicios en materia de computación “directamente y de soporte de primera línea en todos aquellos Software que representa”, cuyo personal altamente especializado requiere mantenerse al día sobre los avances de la tecnología a los fines de prestar un mejor servicio a sus clientes y contribuir al desarrollo del país.

Aduce que, en fecha 24 de septiembre de 2004, su representada procesó la Planilla Rusad Nº 846418 ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitando la cantidad de Diez Mil Novecientos Doce Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.912,oo) para cubrir los gastos de “MANUTENCIÓN”, “MATRÍCULA” y “COMPONENTES” por la asistencia de los ciudadanos Ricardo París Sánchez y José Alfredo Ojeda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.756.308 y 12.056.308, respectivamente, a los cursos de capacitación TELEVENTAGE CERTIFICATION y CTADE CERTIFICATION, realizado, el primero, los días 28 y 29 de septiembre de 2004 y, el segundo, el 30 de septiembre y 1º de octubre de ese mismo año, en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América.

Asegura, que la solicitud fue presentada ante el Operador Cambiario el 24 de septiembre de 2004, acompañada de todos los requisitos exigidos en la Providencia Nº 027 del 22 de abril de 2003 dictada por la referida Comisión, donde se establece la documentación, requisitos y trámites para la adquisición de divisas por personas que realicen actividades de capacitación, formación e intercambio académico en el exterior.

Que, en fecha 9 de diciembre de 2004, la empresa recurrente recibió un correo electrónico suscrito por el Coordinador de Casos Especiales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se le informó que la referida solicitud -Nº 846418- no podía ser procesada “en virtud de haber transcurrido más de dos (2) meses de haberse efectuado el evento referido en dicha solicitud”.

Alega el apoderado actor que, el 30 de diciembre de 2004, su representada ejerció el recurso de reconsideración ante la mencionada Comisión, sin obtener respuesta; razón por la cual interpuso, en fecha 14 de febrero de 2005, el recurso jerárquico ante el Ministro de Finanzas, del que tampoco obtuvo una decisión, operando, a su decir, el silencio administrativo en ambas oportunidades.

Denuncia la falta de aplicación de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Administración negó las divisas solicitadas sin señalar las razones de hecho y derecho en que fundamentó su decisión.

Sostiene, que el acto administrativo impugnado omitió los requisitos formales exigidos en los numerales 5 y 7 del mencionado artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos a la expresión suscinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; el nombre del funcionario que lo suscribe y la indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

En este sentido, indica que el referido acto sólo señala quién realizó la solicitud de divisas y el objeto de la misma; mientras que el Coordinador  de  Casos  Especiales  se  limitó  a  cambiar  el  status  de  la petición -indicando no poder procesarla- sin señalar los fundamentos legales que lo facultan para dictar esa decisión.

Denuncia la violación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Providencia Nº 027 de fecha 22 de abril de 2003, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.701 del 30 de mayo de ese mismo año; pues en ninguno de esos artículos se establece lapso alguno para solicitar las divisas objeto de la petición de su representada.

Manifiesta, que “pareciera que para el Coordinador de Casos Especiales, es que la Providencia Nº 055 es la aplicable para el caso de autos, pero aún cuando sea éste (sic) la aplicable, no existe razón alguna para que las Divisas solicitadas sean negadas pues la solicitud la efectuó y presentó mi poderdante ante el Operador Bancario el día 24 de Septiembre de 2004, es decir, antes del inicio de los cursos”. (sic)

Finalmente, pide la nulidad del acto administrativo recurrido y que se ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) autorizar las divisas solicitadas en la Planilla Rusad Nº 846418, por la cantidad de Diez Mil Novecientos Doce Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.912,oo).

III

ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN

DE DIVISAS (CADIVI)

En fecha 19 de noviembre de 2009, oportunidad en que tuvo lugar el acto de informes, la abogada Mildred Hernández Soto, actuando como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó un escrito donde manifiesta lo siguiente:

Que de conformidad con los artículos 2 y 3 del Convenio Bancario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, contentivo del Régimen para la Administración de Divisas; y el Decreto Nº 2330 del 6 de marzo de 2003, mediante el cual se creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se establecieron sus atribuciones conforme a lo previsto en el mencionado Convenio; la referida Comisión posee autonomía funcional y sus decisiones agotan la vía administrativa.

Afirma, que “mal podría el [Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas] ejercer control sobre las decisiones que emanen de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en ejercicio de los poderes de autotutela previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, circunstancia que de ser admitida podría comprometer la autonomía que ha sido reconocida a [su] representada en su instrumento de creación”.

Respecto al vicio de inmotivación alegado por la parte actora, aduce que la Administración motivó el acto impugnado en la extemporaneidad de la solicitud de las divisas, por haberse realizado ésta con posterioridad al momento en que se realizó el evento que la justificaba.

Señala, que “la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ha innovado en materia de gobierno en línea, y en dicho sentido efectúa su interacción con los usuarios a través de medios telemáticos, los cuales por sus características obliga a simplificar los trámites, tanto para el usuario al momento de efectuar su solicitud, como para la Administración al responder los requerimientos, lo cual justifica la actuación de la Comisión, todo ello en conexión con lo indicado en los artículos 5 numeral 2, letra d) y 39 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, vigente para el momento de la actuación de la administración y ratificados por la reforma efectuada en el año 2008 contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos (artículo 39) y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (artículo 11)”. (sic)

Que el instrumento normativo aplicable al caso concreto es la Providencia Nº 055 de fecha 13 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.979 del 14 del mismo mes y año -y no la Providencia Nº 032 del 14 de mayo de 2003, invocada por la recurrente- la cual exige la presentación de las solicitudes de autorización de adquisición de divisas con anterioridad al inicio de la actividad o evento para el que son requeridas las divisas; esto, con el objeto de que “los usuarios no se comprometan en el extranjero al pago con divisas que no se adecúan a los criterios de oportunidad y conveniencia fijados por el Ejecutivo Nacional”.

Esgrime, que la pretensión de la empresa accionante se reduce a la reposición de divisas con fines distintos a sufragar los gastos de manutención originados, toda vez que éstos ya fueron satisfechos.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 19 de noviembre de 2009 la abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa y Electoral, consignó el escrito contentivo de la opinión del órgano que representa, en el cual expone lo siguiente:

Que los actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) son dictados en el marco de procedimientos extremadamente expeditos que requieren el uso de medios tecnológicos, lo cual limita la aplicación de los requisitos formales previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asegura que tanto el Decreto que creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de la misma fecha (reformado por el Decreto Nº 2.330 del 6 de marzo de 2003- como la Providencia Nº 055 de fecha de fecha 13 de julio de 2004 -publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.979 del 14 del mismo mes y año- donde la referida Comisión reguló la adquisición de divisas destinadas al pago de gastos a cursantes de actividades académicas, no exigen la transcripción y transmisión íntegra del acto administrativo formal dictado por la Administración.

Sostiene que en el mensaje de datos de fecha 9 de diciembre de 2009 se expresaron las razones que fundamentan la negativa recurrida; la empresa accionante pudo conocer los motivos que dieron lugar a la decisión y tuvo la posibilidad de interponer los recursos administrativos correspondientes, como lo hizo al interponer los recursos de reconsideración y jerárquico ante la Coordinación de Casos Especiales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y el Ministro de Finanzas, respectivamente.

Indica que para el momento de consignar la solicitud de adquisición de divisas ante el Operador Bancario, se encontraba vigente la antes mencionada Providencia Nº 055 de fecha 13 de julio de 2004; razón por la cual la empresa recurrente debía cumplir los requisitos allí exigidos, específicamente, realizar la solicitud con suficiente anticipación para obtener la autorización antes de celebrarse las actividades académicas.

Por último, resalta que “aunque en el presente caso, la recurrente solicitó la autorización para las divisas con muy poco tiempo de anticipación, y por lo tanto, podríamos estar en presencia de una acción temeraria, no fue sino dos (2) meses después de la solicitud, cuando la Comisión de Administración de Divisas se pronunció respecto a su improcedencia”, razón por la cual, a los fines de garantizar el derecho de petición de los administrados, consagrado en el artículo 51 del Texto Constitucional, solicita a esta Sala que “inste a dicha Comisión a dar respuesta oportuna a las solicitudes que le dirijan los particulares, y en ese sentido, le ordene el cumplimiento del lapso de veinte (20) días siguientes a la presentación de la solicitud o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos, por aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma esta que establece el plazo para la decisión de los procedimiento simples”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A., contra la decisión denegatoria tácita del Ministro de Finanzas, hoy Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, respecto al recurso jerárquico incoado por la omisión del Coordinador de Casos Especiales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de resolver el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo s/n de fecha 9 de diciembre de 2004, dictado por la mencionada Comisión.

En la oportunidad para decidir, se observa:

Mediante el acto cuya nulidad se solicita, el mencionado órgano administrativo negó a la empresa recurrente la autorización para adquirir divisas por un monto de Diez Mil Novecientos Doce Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.912,oo); cantidad ésta destinada a sufragar los gastos de matrícula, manutención y “COMPONENTES”, de los ciudadanos Ricardo París Sánchez y José Alfredo Ojeda, con ocasión de su asistencia a los cursos de capacitación denominados TELEVENTAGE CERTIFICATION y CTADE CERTIFICATION, realizados los días 28 y 29 de septiembre de 2004, el primero, y el 30 de septiembre y 1º de octubre de ese mismo año, el segundo; en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América.

Indica la apoderada actora que en fecha 9 de diciembre de 2004, le fue enviado un correo electrónico a su representada, suscrito por el Coordinador de Casos Especiales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (folio 46 de la pieza principal), donde se lee: “En atención a su solicitud Nro. 846418, le informamos que la misma no puede ser procesada en virtud de haber transcurrido más de dos (2) meses de haberse efectuado el evento referido en dicha solicitud”.

Denuncia la falta de aplicación de los artículos 9 y 18, numerales 5 y 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración omitió señalar las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión y la identificación del funcionario que suscribió el acto.

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por la parte actora y de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que la negativa de la autorización para la adquisición de divisas se encuentra contenida en un medio electrónico; por lo tanto, resulta imprescindible determinar en el caso concreto la exigibilidad del cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en este tipo de medios, a fin de verificar la legalidad del acto; para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El acto administrativo cuya legalidad se cuestiona fue dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual fue creada mediante el Decreto Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de la misma fecha (reformado por el Decreto Nº 2.330 del 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 del mismo día), con el objeto de coordinar, administrar, controlar y establecer los requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Presidente del Banco Central de Venezuela y el entonces Ministro de Finanzas (hoy Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas).

Dicho Convenio, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 del 5 de febrero de 2003 (reimpreso por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial Nº 37.653 de fecha 19 de marzo del mismo año), establece el régimen que rige la compra y venta de divisas y sus restricciones, en el marco de las políticas cambiarias implementadas en el país por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 del mencionado Decreto Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, surge para la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a partir de su creación, la obligación de “[hacer] uso de las nuevas tecnologías para el desempeño de las atribuciones que se le asignan en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, garantizando así los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública”.

Sobre el particular, se observa que el aprovechamiento de las herramientas tecnológicas en la actividad administrativa no surge a partir de la creación de la referida Comisión, toda vez que con anterioridad el Legislador ya había tomado en consideración la importancia de integrar los medios tecnológicos a la relación entre los órganos de la Administración Pública y entre éstos y los particulares.

Así pues, en fecha 7 de diciembre de 1999 se publicó en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 el Decreto con Fuerza y Rango  de  Ley  Nº  368  Sobre  Simplificación  de  Trámites  Administrativos -derogado posteriormente por el Decreto Nº 6.265 del 22 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891 del 31 del mismo mes y año- con el objeto de racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública; mejorar su eficacia, pertinencia y utilidad; lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas; reducir los gastos operativos; obtener ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de la Administración Pública con los ciudadanos (artículo 4º de los Decretos Leyes derogado y vigente).

Específicamente se hace referencia en la mencionada normativa a la habilitación de sistemas de transmisión electrónica de datos accesibles a los administrados, quienes puedan a través de estos medios enviar o recibir la información relacionada con los trámites que realicen ante la Administración. En efecto, dispone el artículo 45 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 368 Sobre Simplificación de Trámites Administrativos de 1999, aplicable ratione tempori, lo siguiente:

“Artículo 45. Cada organismo de la Administración Pública creará un sistema de información centralizada, automatizada, ágil y de fácil acceso que sirva de apoyo al funcionamiento de los servicios de atención al público, disponible para éste, para el personal asignado a los mismos y, en general, para cualquier funcionario de otros organismos, a los fines de integrar y compartir la información, propiciando la coordinación y colaboración entre los órganos de la Administración Pública, de acuerdo con el principio de unidad orgánica.

Así mismo, deberán habilitar sistemas de transmisión electrónica de datos para que los administrados envíen o reciban la información requerida en sus actuaciones frente a la Administración Pública. (Destacado de la Sala).

 

La disposición parcialmente transcrita -actualmente prevista en el artículo 44 del Decreto Nº 6.265 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008- se encuentra en armonía con la normativa que posteriormente se dictara en esta especial materia, esto es, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.204 de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, la cual establece en su artículo 3º que “El Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para que los organismos públicos puedan desarrollar sus funciones, utilizando los mecanismos descritos en [ese] Decreto-Ley”.

Asimismo, es importante destacar que el mencionado Decreto fue dictado, entre otros propósitos, con el objeto de otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos y cualquier otra información inteligible en formato electrónico. Al efecto, se dispuso en sus artículos 1º y 4º lo siguiente:

Artículo 1°: El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.

(…)

La certificación a que se refiere el presente Decreto-Ley no excluye el cumplimiento de las formalidades de registro público o autenticación que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos”.

 

Artículo 4º: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

 

Conforme se desprende de las normas citadas, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.204 dio a los mensajes de datos y firmas electrónicas la eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos y, cuando la información electrónica se reproduzca en formato impreso, su valor será el atribuido a las copias o reproducciones fotostáticas. No obstante lo anterior, debe resaltarse que el mismo instrumento normativo establece expresamente la necesidad del cumplimiento de las formalidades que respecto a determinados actos o negocios jurídicos exige el ordenamiento jurídico; toda vez que el espíritu de dicho Decreto, como se señala en su Exposición de Motivos,  no fue “alterar las restantes formas de los diversos actos jurídicos, registrales y notariales, sino que se propone que un mensaje de datos firmado electrónicamente, no carezca de validez jurídica únicamente por la naturaleza de su soporte y de su firma”.

En efecto, de la lectura del instrumento jurídico bajo análisis se evidencia que la normativa especial que regula el uso de los medios electrónicos no pretende sustituir o excluir el cumplimiento de los requisitos y formalidades que deben reunir ciertos actos para producir efectos jurídicos, entre los que tienen que incluirse aquellos que emanan de la Administración, sino regular los nuevos mecanismos tecnológicos que el Estado pone al alcance de los ciudadanos para aumentar la eficiencia de la gestión pública.

Bajo esta premisa, interpreta la Sala que no todos los mensajes de datos enviados por la Administración por medios electrónicos deben necesariamente contener los requisitos de forma y de fondo de los actos administrativos, debido a que éstos no pueden igualarse a los actos administrativos formales. Se trata entonces de herramientas que desarrollan y sirven de apoyo para mejorar los servicios ofrecidos a los ciudadanos, simplificando los trámites y formalidades de la actividad administrativa, y para que los interesados tengan acceso a la información sobre la gestión pública. (Vid sentencias de esta Sala Nos. 1011 y 1437 del 8 de julio y 8 de octubre de 2009, respectivamente).

De allí que, en principio, mal podría exigirse -en el caso concreto a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)- el cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el correo electrónico enviado a la empresa recurrente, contentivo del acto administrativo impugnado y, en general, a cualquier información recibida por un mensaje de datos o derivado de la consulta realizada en algún sistema tecnológico empleado por las autoridades administrativas.

No obstante, debe destacarse la excepción contenida en el artículo 7º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.204 de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual dispone lo siguiente:

 “Artículo 7°: Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación”. (Destacado de la Sala).

 

De la disposición transcrita se extrae la posibilidad de que en determinadas situaciones la Ley pueda exigir la transmisión de la información en su forma original a través del medio electrónico; lo cual hace necesario verificar si en el caso concreto dicha obligación era exigible a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de conformidad con lo previsto en la normativa que rige los procedimientos ante dicho Organismo y, en consecuencia, la validez de su actuación.

En este sentido, se observa que los requisitos, controles y trámites para la administración de divisas destinadas al pago de gastos a cursantes de actividades académicas en el exterior se encuentran previstos en la Providencia Nº 055 de fecha 13 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.979 del 14 del mismo mes y año, donde se hace expresa mención -en sus artículos 3 y 4- al uso de medios electrónicos, específicamente, a fin de obtener la planilla para solicitar la autorización de adquisición de divisas, previa la inscripción del estudiante en el Sistema de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), en página webwww.cadivi.gob.ve”; mecanismo este que permite, además, revisar el “status” de la solicitud.

No obstante, evidencia la Sala que la mencionada Providencia no establece como obligación que el acto administrativo formal a enviarse como mensaje de datos a través de correo electrónico -en este caso la negativa de la autorización- deba transcribirse y transmitirse íntegramente en su forma original.

Bajo esta premisa y visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos va dirigido contra el mensaje de datos contenido en el correo electrónico remitido a la empresa recurrente en fecha 9 de diciembre de 2004, donde se le indicó que la solicitud “no puede ser procesada en virtud de haber transcurrido más de dos (2) meses de haberse efectuado el evento”, estima la Sala que la legalidad de dicho mensaje no puede impugnarse bajo el argumento de no reunir los requisitos de forma y de fondo de todo acto administrativo; razón por la cual debe la Sala desechar el vicio denunciado (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 1011 y 1437 del 8 de julio y 8 de octubre de 2009, respectivamente). Así se decide.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que luego de conocer el “status” de su solicitud por cualquier medio -por ejemplo: a través de correo electrónico, consulta en el sistema automatizado de la Comisión de Administración de Divisas o a través del Operador Bancario-, los particulares tienen el derecho de acudir ante la Administración para solicitar la entrega del acto administrativo dictado y, en caso de considerarlo necesario, ejercer los recursos pertinentes con la exposición de los alegatos y defensas que consideren pertinentes.

Igualmente, denuncia la apoderada judicial de la sociedad mercantil Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A. la transgresión de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Providencia Nº 027 de fecha 22 de abril de 2003, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.701 del 30 de mayo de ese mismo año, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); por considerar que ninguno de los mencionados artículos establece plazo alguno para realizar la solicitud de autorización para la adquisición de divisas.

Respecto al argumento esgrimido por la parte accionante, debe la Sala aclarar que para el momento de realizar la solicitud ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), esto es, el 24 de septiembre de 2004, ya no se encontraba vigente la Providencia Nº 027 del 22 de abril de 2003 invocada por la recurrente, toda vez que ésta fue sustituida por la Providencia Nº 055 de fecha 13 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.979 del 14 del mismo mes y año, la cual establece expresamente en su artículo 6 que la autorización de adquisición de divisas deberá ser obtenida antes de la realización de la actividad académica. La mencionada norma dispone lo siguiente:

“Artículo 6. La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) deberá ser obtenida previa a la realización de las actividades académicas a que se refiere esta providencia, salvo en el caso de estudios correspondientes a educación básica, media, pre-grado, especialización, maestría y doctorado, en cuyo caso podrá ser obtenida hasta dos (2) meses después de iniciada la actividad académica”. (Destacado de la Sala).

 

Ahora bien, asegura la apoderada actora no existir razón alguna “para que las Divisas solicitadas sean negadas pues la solicitud la efectuó y presentó [su] poderdante ante el Operador Bancario el día 24 de Septiembre de 2004, es decir, antes del inicio de los cursos”.

Sobre el particular, se observa que en fecha 24 de septiembre de 2004 la empresa Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A., solicitó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la autorización para la adquisición de divisas por la cantidad de Diez Mil Novecientos Doce Dólares de los Estados Unidos de América, según se evidencia de la copia certificada de la “Planilla Rusad-002, Nº de solicitud 846418”, que consta en el folio 1 del expediente administrativo.

No obstante, aunque el requerimiento de las divisas se hizo por vía electrónica con antelación a la realización de los cursos de capacitación TELEVENTAGE CERTIFICATION y CTADE CERTIFICATION, los cuales tendrían lugar, el primero, los días 28 y 29 de septiembre de 2004 y, el segundo, el 30 de septiembre y 1º de octubre de ese mismo año, no quedó demostrado en autos que en la misma fecha de emisión de la referida planilla, 24 de septiembre de 2004, la empresa recurrente la hubiese consignado ante el Operador Cambiario autorizado conjuntamente con la documentación exigida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -tal como lo afirma la apoderada actora- toda vez que la copia simple de la mencionada planilla consignada en el expediente por la recurrente (folio 43) no coincide con la copia certificada remitida por la aludida Comisión en los antecedentes administrativos.

Aunado a lo anterior y contrariamente a lo indicado por la representación del Ministerio Público respecto al retardo en la decisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se evidencia que en fecha 9 de diciembre de 2004 la mencionada Comisión dio respuesta a la solicitud contenida en la “Planilla Rusad-002, Nº de solicitud 846418”, es decir, seis (6) días después de haber sido tramitada por el Operador Bancario autorizado -el día 3 del mismo mes y año-.

Así pues, siendo que no ha quedado demostrado de las actas que conforman el expediente que la solicitud de divisas se hubiese efectuado antes de la celebración de los cursos indicados debe la Sala desechar el alegato esgrimido en este sentido por la representación judicial de la sociedad mercantil Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A. Así se decide.

Con fundamento en los razonamientos expuestos y vista la improcedencia de los vicios denunciados por la parte recurrente, la Sala declara sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto y, en consecuencia, queda firme el acto impugnado. Así se declara.

Adicionalmente, observa la Sala que la actora debió estar enterada que su petición habría de sucumbir al movilizar la jurisdicción para una cuestión que resultaba absolutamente infundada, porque las autorizaciones que otorga la Administración cambiaria para casos como éste, son previas a la utilización de las divisas que solicitan, ya que no se enmarcan dentro de la excepción prevista en la norma.

En consecuencia, la Sala impone a la sociedad mercantil ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A. una multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), equivalente a dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 2.750,00), que deberá pagar en la Tesorería Nacional, dentro del término de treinta (30) días después de su notificación. Todo de conformidad con el aparte 17 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

VI
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., contra la decisión denegatoria tácita del MINISTRO DE FINANZAS, hoy Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, respecto al recurso jerárquico incoado por la omisión del Coordinador de Casos Especiales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de resolver el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo s/n de fecha 9 de diciembre de 2004, dictado por la mencionada Comisión. En consecuencia, FIRME el referido acto.

De conformidad con el aparte 17 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se impone a la sociedad mercantil ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A. una multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), equivalente a dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 2.750,00), que deberá pagar en la Tesorería Nacional, dentro del término de treinta (30) días después de su notificación.  

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

     La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                  La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

 

 

                                                                HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En tres (03) de febrero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00100.

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN