MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 1.151

            La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° 00/2418 de fecha 11 de octubre de 2000, remitió a esta Sala copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos DAVID MONTIEL GUILLEN y OSCAR MONTIEL GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad números 267.481 y 246.147, respectivamente; el primero de ellos actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos FRANCISCO MONTIEL GUILLÉN y ANA MONTIEL DE VERMETTE, titulares de las cédulas de identidad números 1.735.679 y 1.733.582, respectivamente, y también en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CONCRETERA MARTÍN, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 1959, quedando anotada bajo el N° 25, Libro 49, Tomo 2; contra los “Acuerdos adoptados por el CONCEJO DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, en su Sesión Ordinaria N° 1, celebrada en fecha 5 de junio de 1991, y contra las Resoluciones distinguidas con las letras y números AM-91-006, AM-91-007 y AM-91-009, emitidas por el ALCALDE del antedicho Municipio en fechas 9 y 12 de julio de 1991”; asistidos en dicho  acto los accionantes por los abogados Valmore Martínez Méndez, José Muci Abraham y José Antonio Muci Borjas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.157, 88 y 26.174, respectivamente. Dicha remisión fue efectuada en virtud de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del desistimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los accionantes, contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, de fecha 14 de agosto de 1991, por la cual dicho Juzgado declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

            El 14 de noviembre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

            En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Asimismo otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la respectiva ley orgánica, la cual deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación, la distribución de otras no atribuidas expresamente.

Ahora bien, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar en su labor  como máximo administrador de justicia. Por tanto, aun cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida ley orgánica, reguladora de las funciones de este Supremo Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a  la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de  las Salas (véase decisión de esta Sala del 17 de enero del presente año, caso: José Ramírez Córdoba vs. Consejo Nacional Electoral).

En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266 que la jurisdicción constitucional será ejercida por  la Sala Constitucional, y por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las  instituciones y los procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.

Al respecto, esta Sala Político-Administrativa tal como señaló en sentencia de fecha 17 de febrero del 2000, signada con el Nº 152, sigue los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional en sentencia del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro del Interior y Justicia y otros), tendentes a establecer pautas atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución. Además de las consideraciones respecto al contenido de los artículos 7 y 8 eiusdem, dicho fallo indicó las reglas que deben regir en materia de revisión de  sentencias dictadas en procesos de amparo y, a tal efecto, dispuso que corresponde a la Sala Constitucional:

“Conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”.      

En virtud de lo anterior y visto que el presente caso está referido a una apelación intentada en contra de sentencia pronunciada con motivo de una acción autónoma de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, la cual reviste carácter afín con las competencias atribuidas a la Sala Constitucional, resulta forzoso para esta Sala declinar la competencia para conocer de la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

II

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal la competente para conocer y decidir el presente caso; por tanto se ORDENA remitir las presentes actuaciones junto con oficio a la mencionada Sala.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

   El Presidente- Ponente,

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                 La Magistrada,

 

    La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 1.151

LIZ/vwb.-

Sent. Nº 00104

En trece (13) de febrero de año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00104.