Exp. Nº 1.151
La
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° 00/2418 de
fecha 11 de octubre de 2000, remitió a esta Sala copias certificadas del
expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los
ciudadanos DAVID
MONTIEL GUILLEN y OSCAR MONTIEL GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad números
267.481 y 246.147, respectivamente; el primero de ellos actuando en nombre
propio y en representación de los ciudadanos FRANCISCO MONTIEL GUILLÉN y ANA MONTIEL DE VERMETTE, titulares de las cédulas de identidad números 1.735.679 y 1.733.582,
respectivamente, y también en su condición de Presidente de la sociedad
mercantil CONCRETERA
MARTÍN, C.A., inscrita en el
Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
fecha 18 de diciembre de 1959, quedando anotada bajo el N° 25, Libro 49, Tomo
2; contra los “Acuerdos adoptados por el CONCEJO DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO
ZULIA, en su Sesión
Ordinaria N° 1, celebrada en fecha 5 de junio de 1991, y contra las
Resoluciones distinguidas con las letras y números AM-91-006, AM-91-007 y
AM-91-009, emitidas por el ALCALDE del antedicho
Municipio en fechas 9 y 12 de julio de 1991”; asistidos en dicho acto los accionantes por los abogados
Valmore Martínez Méndez, José Muci Abraham y José Antonio Muci Borjas,
inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.157, 88 y 26.174, respectivamente.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de que la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del
desistimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los
accionantes, contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil,
Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, de
fecha 14 de agosto de 1991, por la cual dicho Juzgado declaró improcedente la
acción de amparo constitucional interpuesta.
El
14 de noviembre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
En virtud de la designación
de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la
ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en
sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N°
37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala
Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como
ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Pasa la Sala a pronunciarse en los términos
siguientes:
I
COMPETENCIA
La Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia
y de las Salas que lo integran. Asimismo otorga, en forma expresa, ciertas
competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la respectiva ley
orgánica, la cual deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del
primer año contado a partir de su instalación, la distribución de otras no
atribuidas expresamente.
Ahora bien, a los fines de mantener el
funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar en su
labor como máximo administrador de
justicia. Por tanto, aun cuando no haya sido dictada hasta el presente la
aludida ley orgánica, reguladora de las funciones de este Supremo Tribunal, sus
Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por
ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen,
atendiendo a la afinidad existente
entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una
de las Salas (véase decisión de esta
Sala del 17 de enero del presente año, caso: José Ramírez Córdoba vs. Consejo
Nacional Electoral).
En este sentido, la vigente Constitución
establece en su artículo 266 que la jurisdicción constitucional será ejercida
por la Sala Constitucional, y por
tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental,
sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y los procedimientos afines
con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.
Al respecto, esta Sala Político-Administrativa
tal como señaló en sentencia de fecha 17 de febrero del 2000, signada con el Nº
152, sigue los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional
en sentencia del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro del
Interior y Justicia y otros), tendentes a establecer pautas atributivas de
competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional propuestas
conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución. Además de las
consideraciones respecto al contenido de los artículos 7 y 8 eiusdem, dicho fallo indicó las reglas
que deben regir en materia de revisión de
sentencias dictadas en procesos de amparo y, a tal efecto, dispuso que
corresponde a la Sala Constitucional:
“Conocer las apelaciones y
consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en
lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”.
En virtud de lo anterior y
visto que el presente caso está referido a una apelación intentada en contra de
sentencia pronunciada con motivo de una acción autónoma de amparo
constitucional por el Juzgado Superior
en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región
Occidental, la cual reviste carácter afín con las competencias
atribuidas a la Sala Constitucional, resulta forzoso para esta Sala declinar la
competencia para conocer de la presente causa en la Sala Constitucional de este
Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Atendiendo a los
razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser la Sala
Constitucional de éste Máximo Tribunal la competente para conocer y decidir el
presente caso; por tanto se ORDENA remitir las presentes actuaciones
junto con oficio a la mencionada Sala.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero del año
dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente- Ponente,
El Vicepresidente,
La Magistrada,
La
Secretaria,
Exp. Nº 1.151
LIZ/vwb.-
Sent. Nº 00104
En trece (13) de febrero de
año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00104.