Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. 11529

 

Se inició la presente causa mediante escrito de fecha 9 de marzo de 1995, por el cual el abogado ROBERTO ACKERMAN, en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A., titular de la cédula de identidad N° 2.939.908, estando debidamente asistido por el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.267 , interpuso demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios contra la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO).

 

Cumplido como fue todo el procedimiento controvertido, en fecha 29 de abril de 1998, se dijo “Vistos”.

 

Tal como consta en autos, en fecha 21 de octubre de 1999, esta Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), dictó sentencia definitivamente firme signada bajo el N° 1470, por la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta y, por consiguiente, CONDENÓ a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:

 

“a.- La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 124.682,00), por concepto de las comisiones que el Hotel Bella Vista debió pagar a la parte actora por las habitaciones y servicios que comerció con la operadora canadiense Carousel Holidays. Dicha cantidad deberá ser pagada en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.

 

b.- La cantidad de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 1.000,oo) por concepto del pago que en nombre de CORPOTURISMO hiciera la parte actora a la IX feria Turística de Quebec, Canadá. Dicha cantidad deberá ser pagada en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.

 

c.- Los intereses moratorios causados sobre las cantidades antes señaladas, desde el 13 de noviembre de 1993 hasta la fecha de este fallo, así como los que se sigan causando hasta la fecha del definitivo pago de la obligación demandada, a la tasa corriente del mercado, sin que pueda exceder del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio. Dichos intereses serán pagaderos en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente para la fecha de su pago.

 

Se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, a los efectos de determinar los intereses moratorios cuyo pago ha sido ordenado”.  

 

 

 

Cumplido como fue la designación y juramentación de los expertos de rigor y, consignado como fue la experticia complementaria del fallo, esta Sala mediante decisión de fecha 27 de julio de 2000, dictó auto por el cual se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, DECRETO DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA, en contra de CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, CORPOTURISMO, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de la Producción y Comercio, creado por Ley de Turismo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.591 Extraordinaria, para que en el lapso de DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS, procediera a entregar en plena satisfacción a la parte gananciosa, la sociedad mercantil OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25 de noviembre de 1985, bajo el N° 80, Tomo 46 A-Sgdo; las siguientes cantidades:

 

1.- CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS

 

UNIDOS DE AMERICA (US $ 124.682,00), por concepto de las comisiones que el Hotel Bella Vista debió pagar a la parte actora por las habitaciones y servicios que comerció con la operadora canadiense Carousel Holidays. Dicha cantidad deberá ser pagada en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.

 

2.- UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 1.000,oo) por concepto del pago que en nombre de CORPOTURISMO hiciera la parte actora a la IX feria Turística de Quebec, Canadá. Dicha cantidad deberá ser pagada en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.

 

3.- NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 96.483,oo) por concepto de intereses moratorios causados. Dicha cantidad deberá ser pagada en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.

 

 

Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2000, los apoderados judiciales de la parte condenada, peticionaron la nulidad del auto de ejecución voluntaria dictado por Sala en fecha 27 de julio de 2000.

 

 

 

Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2000, el apoderado judicial de la parte gananciosa peticionó que sea declarada extemporánea la solicitud formulada por los representantes de la perdidosa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, a su vez, denunció una actitud procesal que no busca otra cosa sino retardar el normal desenvolvimiento del proceso, - imputando a dicha parte- , conductas desleales, a cuyo efecto también solicitó, amonestación de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini que con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL LAPSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 252 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CON RELACIÓN A LOS RECURSOS DE CORRECCIÓN DE SENTENCIAS

 

Ahora bien, formulada como ha sido la petición de “revocación” de la decisión de fecha 27 de julio de 2000, por la cual esta Sala acordó la ejecución voluntaria del fallo de fecha 21 de octubre de 1999; se observa que la misma –la diligencia- ha sido peticionada en fecha 2 de agosto del año en curso, lo cual, en principio, excedería el lapso preclusivo a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

 

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado y cursivas de la Sala).

 

 

De manera que dictada la decisión (27 de julio de 2000) por la cual se acordó la ejecución voluntaria del fallo definitivamente firme (21 de octubre de 1999), los apoderados judiciales de la condenada formularon su petición el día 2 de agosto de 2000, es decir, un día posterior al lapso preclusivo que estatuye la norma recién transcrita, ello en virtud de que transcurrieron los días viernes 28 de julio; el lunes 31 de julio y el día martes 1 de agosto de 2000 (primer día de despacho siguiente).

 

Ahora bien, el establecimiento en norma legal adjetiva de un tiempo en extremo brevísimo  -el mismo día de la publicación o en el día siguiente- para interponer una solicitud de corrección de sentencias definitivas o de las interlocutorias sujetas a apelación, ha llevado a un amplio sector de la literatura especializada y a la jurisprudencia,  a formular diversas posturas e interpretaciones originadas por la extrema  brevedad del lapso para interponer la solicitud a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual como parte integrante del ordenamiento jurídico dictado bajo la Constitución derogada, mantiene su vigencia, siempre que no contraríe  el novísimo ordenamiento Constitucional vigente, tal como dispone su Disposición Derogatoria Única.-

 

Estima la Sala, que en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, la norma recién transcrita exige una nueva lectura conforme a sus valores, normas y principios, especialmente procesales; y, en particular, lo dispuesto con relación al derecho a una justicia transparente (CRBV: 26); el derecho a la defensa y el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa (CRBV:49,1º), así como también, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del “plazo razonable” determinado legalmente (CRBV:49,3), el debido proceso y la tutela judicial efectiva (CRBV:253).

 

El problema se plantea con relación a dos aspectos, (i)  los esfuerzos destinados a determinar el inicio del referido lapso, esfuerzo este en el cual se ha concentrado  la doctrina y la jurisprudencia bajo la Constitución derogada; y (ii)  la razonabilidad de la duración del lapso en sí, a los fines de determinar si el mismo, contradice los valores, garantías y principios constitucionales adjetivos contenidos en la novísima Constitución.

 

A) De la Constitucionalización de las garantías procesales y de la interpretación de las normas y principios constitucionales.

 

La constitucionalización de las garantías esenciales del proceso en la novísima Constitución de 1999, entendida en sentido general, como su inserción en la Constitución, ha llevado a que las mismas adquieren la fuerza que le es propia de las normas y principios constitucionales, esto es, su superioridad normativa, extensible a todos, órganos del Estado y ciudadanos, (CRBV: 7 y 19).

 

La naturaleza de ley suprema de la Constitución  se refleja en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la Constitución y en la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que la contradiga o viole mediante los medios procesales previstos en ella, incluido en ello, la inconstitucionalidad sobrevenida de aquellas normas dictadas bajo el ordenamiento constitucional derogado, incompatibles con la novísima Constitución; así como, la aplicación preferente de la Constitución por los jueces (CRBV: 334) respecto a las interpretaciones de normas subconstitucionales que la contradigan (desaplicación singular: control difuso de la constitucionalidad), lo cual si bien mantiene su validez, ocasiona la pérdida de la eficacia de la norma cuestionada para el caso concreto, cuando ello fuera necesario para su solución en el mismo, conforme  a la Constitución y dictando las medidas conducentes a tales fines (CRBV:334).

 

La constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV), no es una simple “formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser “normas de garantía” que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre si. De tal carácter deviene que deben ser interpretadas teniendo en consideración a todas las demás reglas constitucionales con los que guarda relación e inevitablemente, tal interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos presentes en el proceso.

 

Es por ello que resultaría inadecuado pretender interpretar la norma constitucional desde la norma legal misma; ya que por el contrario, es la norma legal la que debe ser examinada bajo el prisma constitucional.-  Ello es importante subrayarlo con énfasis, visto que muchas de las garantías procesales consagradas hoy en la Constitución de 1999, estaban contenidas en las leyes de Procedimiento Civil, Penal, del Trabajo e inclusive en las relativas al Contencioso-Administrativo y, muy especialmente, con relación al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, que hoy nos ocupa, originada en el nuestro primer Código de Procedimiento Judicial, de 12 de mayo de 1836 (Código Arandino, artículo 18) y la cual ha sido objeto de sucesivas regulaciones, todas ellas bajo normas, valores y principios constitucionales muy diferentes a los de la novísima Constitución de 1999, todo lo cual impone, como se ha señalado  “una lectura constitucional de las leyes antiguas, desde la cima del texto constitucional vigente”.

 

 

Planteada la inconstitucionalidad de una norma o acto de carácter subconstitucional, basada en una determinada interpretación de inconstitucionalidad  propuesta en el caso concreto, en realidad lo que se plantea no es solo la confirmación de la interpretación de inconstitucionalidad que se ha propuesto, sino también la determinación de la inexistencia de una cualquiera otra interpretación que la haga compatible con la Constitución, porque de existir ésta, la norma conservara su vigencia, salvo en lo que se refiere a la interpretación inconstitucional confirmada. De allí que no pueda declararse la inconstitucionalidad de una norma en forma global, sino cuando todas las interpretaciones posibles de la misma se encuentran en contradicción con el texto constitucional, y es por ello, que el llamado “control difuso” de la constitucionalidad, solo produce la pérdida de la eficacia pero no la validez de la norma, ya que esta la conserva, salvo en lo que respecta a la interpretación de inconstitucionalidad confirmada en el caso concreto.

 

Ello es así, porque como se ha señalado, el legislador es libre de seguir consideraciones sociopolíticas, tendencias que persiguen el fomento de determinados grupos e incluso tendencias cuyo objetivo es modificación de las estructuras sociales existentes. La Constitución no puede dar indicaciones precisas en cuanto que está pensada para una comunidad pluralista, en la que coexisten puntos de vista muy diferentes, de allí que en definitiva la  legislación no sea simple ejecución de la Constitución, sino un libre y renovado principio creador, sometido a la misma, del cual se deriva la presunción de constitucionalidad in favor legislatoris.

 

Las diversas soluciones que la jurisprudencia ha venido formulando en atención a solucionar los problemas derivados del referido lapso, han estado orientados a resolver la incertidumbre generada por el comienzo del lapso, porque dependiendo de un hecho futuro pero cierto, esto es, una sentencia que en un momento cualquiera de un lapso de tiempo determinado, habrá de producirse, impone según la norma bajo análisis, a quienes deseen hacer uso del derecho a solicitar una corrección de la misma, una vigilia permanente durante todas las horas de despacho de todos y cada uno de los días del Tribunal, a fin de tener conocimiento de la producción del hecho que da lugar al inicio del plazo –la sentencia- so pérdida del señalado derecho.

 

 Un amplio sector de la literatura nacional especializada ha señalado que “el lapso para interponer las aclaratorias y ampliaciones a que se refiere el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se hace muy aleatorio, “pues como la sentencia puede ser dictada en cualquier momento, tendría la parte que estar atenta, cotidianamente, para constatar si se ha dictado el fallo con errores, omisiones o incógnitas, y poder solicitar, en caso afirmativo, oportunamente, la enmienda conceptual o material del caso”. Se agrega, en un esfuerzo por aliviar la agotadora exigencia impuesta por la brevedad del lapso y la aleatoriedad de la oportunidad en que pudiera dictarse la sentencia, que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre “cumplidos los lapsos para sentenciar y no a partir de la publicación misma de la sentencia”. (Henríquez La Roche, 1995).

 

Igualmente, también se ha señalado que “Una interpretación racional y lógica debería conducir a que la jurisprudencia admitiera la procedencia de las aclaratorias o de las ampliaciones después de vencido el lapso para sentenciar, lo que llevaría, entonces, a la suspensión del plazo para la apelación. Así se unificarían desde el punto de vista de su inicio, el lapso para pedir aclaratorias y ampliaciones, y el plazo para ejercer la apelación” (Duque Corredor, 1995).

 

Como podrá observarse, tales razonamientos han estado dirigidos no a la consideración de la razonabilidad del lapso en si, sino a interpretar situaciones de tiempo procesales anteriores al mismo, a fin de establecer un día cierto  para el ejercicio del derecho, por relación a otro que se conoce, (fin del lapso para sentenciar). Tal  forma de  aproximarse a la solución del problema no  podría ser otra, visto que el ordenamiento constitucional derogado remitía al legislador el establecimiento de los lapsos procesales, en forma discrecional, esto es, sin fijarle un criterio racional en el cual fundar su determinación, dejando a su libre arbitrio la expresión de su duración. Norma que fuera entendida como una limitación del control jurisdiccional sobre la raison d´etre de los lapsos procesales, de su racionalidad y de la duración misma del proceso.

 

Ahora bien, el proceso se inserta en unos valores, derechos y garantías constitucionales alrededor de los cuales se desarrolla. Uno de estos valores, es la libertad, la igualdad y la dignidad del hombre. Esto es, la circunstancia de formar parte de un proceso no puede constituirse en un obstáculo al ejercicio de las libertades, esto es, no puede constituir una suerte de endeudamiento de tiempo y dignidad a la disposición del mismo, no obstante su importancia. De allí que necesariamente haya de derivarse una primera regla con relación al proceso y a la participación en el mismo, la cual es, la no enajenación del hombre a la suerte o al capricho de la actuación de la otra parte o de los propios órganos de administración de justicia. Esto en términos de la oportunidad para el conocimiento oficial de la oportunidad en la cual han de realizarse actos debidos o cargas debidas por las partes, ha de ser establecido de forma tal que no enajene su libertad, ni constituya la misma un sacrificio que no este obligado a soportar.

 

Siendo la racionalidad característica del proceso y entendiendo por esta, el lugar donde se encuentran y anidan valores, derechos y garantías con la realidad de las cosas, resulta evidente, que la lógica impuesta por la racionalidad del proceso, exige el señalamiento previo de la oportunidad en día cierto  en el cual han de realizarse determinadas actividades o consecuencias procesales especialmente cuando se refiere al ejercicio de derechos de las partes.

 

Cuando no existe la fijación de un día cierto  para la realización de un acto, sino un plazo o un lapso, para el ejercicio de un derecho, resulta racional dejar al interesado que este escoja la oportunidad que habrá de realizarlo dentro del lapso en el cual ello le estaría permitido. Sin embargo, cuando la realización de dicho acto constituye supuesto para el ejercicio de derechos de otros resultaría irracional pretender que este careciera también de un día cierto  prefijado para ejercer el suyo, o que la certeza de tal día, estuviera condicionada al sacrificio de la propia libertad para poder entrar en  al conocimiento de la actividad aleatoria y eventual del otro.

 

Esta racionalidad de la exigencia del día cierto, en relación a los lapsos procesales, se corresponde con la garantía de una justicia transparente y del derecho al tiempo suficiente para la defensa. Entre numerosos ejemplos que nos muestra el grueso de la normativa adjetiva, ello se observa en la contestación de la demanda, la cual no tiene un día cierto  predeterminado por la ley, sino uno cualquiera de los varios del lapso para la contestación y visto que la apertura del lapso probatorio depende de la contestación de la demanda y esta puede producirse dentro de uno cualquiera de los días del lapso fijado para la contestación, la norma adjetiva, como señala el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, establece tal apertura del lapso probatorio el día siguiente al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, esto es, siguiendo la racionalidad de la norma general que prohíbe la abreviación de los lapsos.

 

Esta racionalidad en que se funda el día cierto, es extensible cuando el ejercicio de una actividad de las partes depende de un acto del juez, a realizarse en un lapso. En tal caso, el razonamiento es el mismo, ya que el proceso no constituye una sucesión de actos sorpresivos en el tiempo, ni puede imponerse a las partes, el sacrificio de la propia libertad y dignidad, derivada de la necesaria conducta de permanente vigilia de los actos del juez, como condición de ejercicio de los actos propios. Racionalidad esta que encontramos expuesta en la sentencia parcialmente transcrita (supra).

 

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala conforme a lo previsto en el  artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc,  el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: (i)  vencido como se encuentre el lapso para sentenciar,  aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la ultima notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.

 

B) La duración de los lapsos procesales y la garantía constitucional de la justicia transparente y de la “racionalidad” del proceso y de su ordenación,  consagradas en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

 

Un segundo aspecto del problema, es el relativo a la duración del lapso mismo para interponer la corrección de sentencias, esto es, dos días; uno, en el cual se dicta la sentencia, que aún estando presente, por suerte o por vocación de esclavitud permanente que impone la incertidumbre de su condición de hecho futuro, menoscaba la posibilidad de elaborar las solicitudes que por escrito han de contener el ejercicio de los derechos que las mismas encierran, lo cual, en ausencia de los útiles necesarios para su elaboración, salvo que se hiciera irreflexivamente en el propio mesón de abogados del tribunal y a mano, implicarían la pérdida de ese primer día de los dos que tiene para interponer la solicitud; y, aún cuando, se diere aquel conocimiento, por demás fortuito y esclavizante, en el día siguiente, por lo cual sólo tendría lo que resta del día para ejercitar el derecho. Problema éste cuya solución se ha iniciado en la interpretación contenida en la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia  de fecha 15 de marzo de 2000 (infra), que adapta la duración del referido lapso a los valores, normas y principios de la novísima Constitución, en aplicación de la garantía del plazo razonable del debido proceso.

 

La norma Constitucional consagra el derecho a una justicia transparente en el artículo 26 de la misma, el cual establece:

 

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de la Sala).

 

 

Una justicia transparente no quiere decir otra cosa, que la claridad en el decir -rigor y comprensión-, de manera que la lectura de aquélla permita conocer íntegramente el pleito substanciado, eligiendo lo imprescindible, apartando lo innecesario y tratando con orden todas las cuestiones con el empleo de las palabras adecuadas e indispensables sin quebranto de claridad. Tanto la congruencia como la motivación del pronunciamiento constituyen requisitos ineludibles de la función judicial. La Constitucionalidad de estos requisitos aleja a la sentencia del acto de pura decisión para mostrar tanto el propio convencimiento de quien la dicta como la explanación de las razones dirigidas por las partes, para la satisfacción de su interés, así como para el supuesto de posibles recursos y de un eventual control por otro tribunal, posibilidades que se verían enormemente enervadas si las razones no fueran en lo mínimo explícitas.

 

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, señaló:

 

“La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que este debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.

Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado”. (TSJ-SS 15/marzo/2000).-

 

 

La noción de plazo razonable concebida originalmente en razón del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y como garantía constitucional frente a la justicia tardía, es aplicable a las fases y plazos que lo integran, como sucesión racional de actos en el tiempo que es propio de su naturaleza procesal y, en consecuencia, la noción de plazo razonable es también aplicable a la solicitud de aclaratoria de sentencia.

 

La expresión “plazo razonable” constituye un concepto jurídico indeterminado, con relación al lapso para interponer el recurso que nos ocupa, y debe responder a una racionalidad que garantice la oportunidad de analizar y considerar el acto objeto de la solicitud a los fines de precisar por parte del querellante su derecho a la transparencia del mismo y, por lo tanto, su derecho a ser oído, cuando el acto no satisface tal derecho a juicio del recurrente, en los supuestos previstos por la norma con relación al ejercicio de tal derecho. De allí, que el lapso específico razonable para realizar determinados actos dentro del proceso, es mas limitado que la racionalidad exigida con relación al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que éste por su naturaleza de carácter prestacional, habrá de distinguirse según se trate la gravedad y complejidad de los asuntos en el envuelto, siendo diferente según se trate de causas criminales, asuntos civiles o controversias contencioso-administrativas.

 

Es por ello que la racionalidad de un plazo, como concepto jurídico indeterminado que es, y el cual constituye el contenido esencial del derecho constitucionalmente exigido por una de las partes, comportaría necesariamente el ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico, y en el caso que nos ocupa, - solicitud de corrección de sentencia y en la especie, aclaratoria de la misma ex  artículo 252 del Código de Procedimiento Civil- “sería la naturaleza y circunstancias del litigio, su complejidad y márgenes ordinarios de duración de solicitudes similares, la complejidad del contenido del acto cuya aclaratoria se solicita,  consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes y consideración de los medios disponibles”, elementos a ser tomados en consideración para precisar el apego a la  constitución del lapso razonable determinado o fijado por el legislador.

 

En tal caso se busca la serenidad de ánimo, el tiempo debido frente a la dilación indebida, dejar transcurrir un tiempo prudencial entre los hechos (el acto que se solicita aclarar) y el tiempo para considerarlo y estudiarlo a ver si requiere de aclaratoria. Ello es el único medio para obtener los datos necesarios para su auténtica valoración. No se trata de buscar una justicia rápida, haciendo breve los lapsos para interponer solicitudes y recursos, sino un tiempo razonable para estudiar y verificar la transparencia del acto para poder ejercer el derecho a que se aclare lo que se considera oscuro y, eventualmente, la no interposición de recursos por razón del convencimiento emanado de la transparencia de la sentencia.

 

 

En el presente caso resulta evidente que un lapso breve como el que nos ocupa, además, de exigir la permanente velada de la actuación del juez día a día, impide la reflexión seria para entender y precisar el contenido de la sentencia, con lo cual se menoscaba el derecho a una justicia transparente, entendida ésta como un acto de razón que debe explicarse por sí mismo, de forma tal que la lectura de la sentencia permita conocer en plenitud el pleito, y que la misma posea la claridad necesaria para dotar a la sentencia del poder de convicción.

 

Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.

 

 Igualmente, siendo cónsonos con los asertos antes expuestos, resulta forzoso advertir, que la interposición  de la corrección de sentencia suspenderá sus efectos; produciendo el presente pronunciamiento efectos solo ex nunc con relación al presente proceso. ASI SE DECLARA.

 

Ahora bien, en el presente caso se observa que, dictado el auto por el cual se acordó la ejecución voluntaria del fallo definitivamente firme, en fecha 27 de julio de 2000, posteriormente, los apoderados de la perdidosa formularon su petición el día 02 de agosto de 2000, es decir, al segundo día de despacho siguiente a la fecha de publicación de la sentencia cuya aclaratoria y “nulidad” pretenden; resultando así forzoso, proveer sobre la misma conforme al pronunciamiento que antecede. ASI SE DECLARA.  

 

II

DE LA ACLARATORIA PETICIONADA

 

Tal como ha sido señalado, los apoderados judiciales de la condenada, en fecha 2 de agosto de 2000, peticionaron aclaratoria y la “nulidad” del auto de fecha 27 de julio de 2000, por el cual se acordó la Ejecución Voluntaria del fallo definitivamente firme de fecha 21 de octubre de 1999.

 

Aducen los representantes de la condenada que, en efecto, hubo un error material por parte del auto de fecha 27 de julio de 2000, en la estimación de la oportunidad en que fuere interpuesta o consignada la experticia de los expertos, habiéndose establecido en fecha 6 de marzo de 2000, cuando en realidad, no fue sino en fecha 6 de abril de 2000 cuando dicha ocasión procesal ocurrió.

 

En tal sentido, la Sala observa que, luego de constatadas las actas procesales que cursan en autos, no fue sino en fecha 6 de abril de 2000 cuando los expertos, debidamente designados y juramentados conforme a la ley, procedieron a consignar la experticia ordenada por la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de octubre de 1999 interponiéndose  “impugnación” en contra de dicha experticia -por parte de la condenada-, en fecha 26 de abril del mismo año.

 

No obstante, como quiera que ha sido advertida la fecha en la cual los expertos, efectivamente, consignaron su dictamen -6 de abril de 2000-, observa la Sala que por imperium de lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, dicha “impugnación” (que no es más que una aclaratoria o ampliación), es igualmente extemporánea, tal y como fuere advertido por el auto de fecha 27 de julio de 2000, que ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de octubre de 1999.   

 

En ese sentido, el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

 

En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días. (subrayado de la Sala).

 

Así, en el referido caso se observa que, constatadas como han sido las actas procesales, los expertos consignaron su dictamen en tiempo oportuno (6 de abril de 2000), ello en virtud de la prórroga que les fue acordada por la Sala de treinta (30) días ininterrumpidos contados a partir de la fecha en que dicho auto –de prórroga- fue dictado (9 de marzo de 2000). Circunstancia esta última que compele a esta Sala a declarar extemporánea la referida “impugnación” (aclaratoria o ampliación) del dictamen pericial interpuesto por la condenada, en virtud de que, habiendo sido consignado el dictamen pericial el día 6 de abril de 2000, cuando su oportunidad fenecía el día 9 de abril del mismo año; fecha esta última a partir de la cual debe empezarse a computar el lapso a que se refiere el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil (supra), para la solicitud de ampliaciones o aclaratorias.

 

En tal sentido, entendiéndose concluido el lapso -9 de abril de 2000- y, estando las partes a derecho por cuanto fue consignado oportunamente (supra), el primer día de despacho, resultó el día martes 11 de abril; el segundo, el día miércoles 12 de abril y el tercero, el día jueves 13 de abril; lo cual hace forzoso para esta Sala declarar extemporánea la “impugnación” del dictamen pericial interpuesto por los representantes de la condenada en fecha 26 de abril de 2000.  

 

Asertos todos estos no sólo cónsonos con lo expuesto en las extensas consideraciones precedentes del presente fallo, sino también, con lo resuelto por el auto de fecha 27 de julio de 2000, cuya “nulidad” peticionaron los representantes de la condenada. ASI SE DECLARA.

 

III

OBITER DICTUM

 

La Sala estima conveniente señalar que como quiera, la presente causa ya ha sido dirimida mediante fallo definitivamente firme en fecha 21 de octubre de 1999, y visto que ha sido dictada la Ejecución Voluntaria del fallo en fecha 27 de julio de 2000 cuya aclaratoria ha sido satisfecha por medio de la presente y, visto que en  la presente causa se verifica la fuerza de la cosa juzgada tanto material como formal (esta última referida al agotamiento absoluto de recurso alguno), es que se exhorta a las partes a mantener una conducta ajustada a la sana lid y disponer todo lo necesario para el fiel y ajustado cumplimiento de las resultas arrogadas por un proceso judicial que ha respetado la garantía del debido proceso. En tal sentido, en caso de reiterarse conductas procesales que  -según denunció la gananciosa- y hagan presumir la voluntad de la condenada de dilatarse o sustraerse del fallo definitivo, esta Sala advierte que procederá a proveer sobre las procedencias  o no, de las denuncias que formulase la gananciosa.      

 

IV

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

 

Primero:  TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria peticionada en fecha 2 de agosto de 2000 sobre el auto de ejecución voluntaria dictado por esta Sala en fecha 27 de julio del mismo año.

 

Segundo: EXTEMPÓRANEA la solicitud  interpuesta en fecha 26 de abril de 2000 respecto de  la experticia consignada en fecha 6 de abril de  2000, ordenada por la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de octubre de 1999.

 Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

                  

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil uno (2001). Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

          El Presidente,

 

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

                                                       El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                 Magistrada,

 

 

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO
 
     La Secretaria,

 

 

 

                                                                 ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nro. 11529

Sent. Nº 00124

En trece (13) de febrero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00124.