Exp. 11529
Se inició la
presente causa mediante escrito de fecha 9 de marzo de 1995, por el cual el
abogado ROBERTO ACKERMAN, en su
carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A., titular
de la cédula de identidad N° 2.939.908, estando debidamente asistido por el
abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 1.267 , interpuso demanda por cobro de bolívares
y daños y perjuicios contra la CORPORACIÓN
DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO).
Cumplido como
fue todo el procedimiento controvertido, en fecha 29 de abril de 1998, se dijo
“Vistos”.
Tal como consta
en autos, en fecha 21 de octubre de 1999, esta Sala Político Administrativa de la
extinta Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia),
dictó sentencia definitivamente firme signada bajo el N° 1470, por la cual se
declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la
demanda interpuesta y, por consiguiente, CONDENÓ
a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:
“a.- La cantidad de CIENTO
VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA (US $ 124.682,00), por concepto de las comisiones que el Hotel
Bella Vista debió pagar a la parte actora por las habitaciones y servicios que
comerció con la operadora canadiense Carousel Holidays. Dicha cantidad deberá
ser pagada en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente para la fecha
del pago.
b.- La cantidad de UN MIL
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 1.000,oo) por concepto del
pago que en nombre de CORPOTURISMO hiciera
la parte actora a la IX feria Turística de Quebec, Canadá. Dicha cantidad
deberá ser pagada en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente para la
fecha del pago.
c.- Los intereses moratorios causados sobre las cantidades antes
señaladas, desde el 13 de noviembre de 1993 hasta la fecha de este fallo, así
como los que se sigan causando hasta la fecha del definitivo pago de la
obligación demandada, a la tasa corriente del mercado, sin que pueda exceder
del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo
108 del Código de Comercio. Dichos intereses serán pagaderos en moneda de curso
legal al tipo de cambio vigente para la fecha de su pago.
Se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, a
los efectos de determinar los intereses moratorios cuyo pago ha sido ordenado”.
Cumplido como fue la designación y
juramentación de los expertos de rigor y, consignado como fue la experticia
complementaria del fallo, esta Sala mediante decisión de fecha 27 de julio de
2000, dictó auto por el cual se acordó de conformidad con lo previsto en el
artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, DECRETO DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA, en contra de CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, CORPOTURISMO, Instituto
Autónomo adscrito al Ministerio de la Producción y Comercio, creado por Ley de
Turismo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.591
Extraordinaria, para que en el lapso de DIEZ
(10) DÍAS CONTINUOS, procediera a entregar en plena satisfacción a la parte
gananciosa, la sociedad mercantil OLIMPIA
TOURS AND TRAVEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25 de
noviembre de 1985, bajo el N° 80, Tomo 46 A-Sgdo; las siguientes cantidades:
1.- CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA
Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA (US $ 124.682,00), por concepto de las
comisiones que el Hotel Bella Vista debió pagar a la parte actora por las
habitaciones y servicios que comerció con la operadora canadiense Carousel
Holidays. Dicha cantidad deberá ser pagada en moneda de curso legal, al tipo de
cambio vigente para la fecha del pago.
2.- UN MIL DOLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 1.000,oo) por concepto del pago que en nombre de CORPOTURISMO hiciera la parte actora a
la IX feria Turística de Quebec, Canadá. Dicha cantidad deberá ser pagada en
moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.
3.- NOVENTA Y SEIS MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $
96.483,oo) por
concepto de intereses moratorios causados.
Dicha cantidad deberá ser pagada en moneda de curso legal, al tipo de
cambio vigente para la fecha del pago.
Mediante
diligencia de fecha 2 de agosto de 2000, los apoderados judiciales de la parte
condenada, peticionaron la nulidad
del auto de ejecución voluntaria dictado por Sala en fecha 27 de julio de 2000.
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2000, el apoderado judicial
de la parte gananciosa peticionó que sea declarada extemporánea la solicitud
formulada por los representantes de la perdidosa, ello de conformidad con lo
previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, a su vez,
denunció una actitud procesal que no busca otra cosa sino retardar el normal
desenvolvimiento del proceso, - imputando a dicha parte- , conductas desleales,
a cuyo efecto también solicitó, amonestación de conformidad con el artículo 170
del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel
Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado
Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de
diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del
mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de
diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá
Paolini que con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
CONSIDERACIONES SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL
LAPSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 252 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CON
RELACIÓN A LOS RECURSOS DE CORRECCIÓN DE SENTENCIAS
Ahora bien,
formulada como ha sido la petición de “revocación” de la decisión de fecha 27
de julio de 2000, por la cual esta Sala acordó la ejecución voluntaria del
fallo de fecha 21 de octubre de 1999; se observa que la misma –la diligencia-
ha sido peticionada en fecha 2 de agosto del año en curso, lo cual, en
principio, excedería el lapso preclusivo a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento
Civil, el cual dispone que:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la
interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal
que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los
puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de
referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma
sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la
sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las
solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado
y cursivas de la Sala).
De manera que
dictada la decisión (27 de julio de 2000) por la cual se acordó la ejecución
voluntaria del fallo definitivamente firme (21 de octubre de 1999), los
apoderados judiciales de la condenada formularon su petición el día 2 de agosto
de 2000, es decir, un día posterior al lapso preclusivo que estatuye la norma
recién transcrita, ello en virtud de que transcurrieron los días viernes 28 de
julio; el lunes 31 de julio y el día martes 1 de agosto de 2000 (primer día de
despacho siguiente).
Ahora bien, el
establecimiento en norma legal adjetiva de un tiempo en extremo brevísimo -el mismo día de la publicación o en el día
siguiente- para interponer una solicitud de corrección de sentencias
definitivas o de las interlocutorias sujetas a apelación, ha llevado a un amplio sector de la
literatura especializada y a la jurisprudencia, a formular diversas posturas e interpretaciones originadas por la
extrema brevedad del lapso para
interponer la solicitud a que se refiere el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, el cual como parte integrante del ordenamiento jurídico
dictado bajo la Constitución derogada, mantiene su vigencia, siempre que no
contraríe el novísimo ordenamiento
Constitucional vigente, tal como dispone su Disposición Derogatoria Única.-
Estima la Sala, que en virtud de la entrada en vigencia de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, la norma recién
transcrita exige una nueva lectura conforme a sus valores, normas y principios,
especialmente procesales; y, en particular, lo dispuesto con relación al
derecho a una justicia transparente (CRBV: 26); el derecho a la defensa y el
derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa
(CRBV:49,1º), así como también, el derecho a ser oído en cualquier clase de
proceso con las debidas garantías y dentro del “plazo razonable” determinado legalmente (CRBV:49,3), el debido
proceso y la tutela judicial efectiva (CRBV:253).
El problema se
plantea con relación a dos aspectos, (i)
los esfuerzos destinados a determinar
el inicio del referido lapso, esfuerzo este en el cual se ha
concentrado la doctrina y la
jurisprudencia bajo la Constitución derogada; y (ii) la razonabilidad de la
duración del lapso en sí, a los fines de determinar si el mismo, contradice
los valores, garantías y principios constitucionales adjetivos contenidos en la
novísima Constitución.
La constitucionalización de las garantías esenciales del proceso en la
novísima Constitución de 1999, entendida en sentido general, como su inserción
en la Constitución, ha llevado a que las mismas adquieren la fuerza que le es
propia de las normas y principios constitucionales, esto es, su superioridad
normativa, extensible a todos, órganos del Estado y ciudadanos, (CRBV: 7 y 19).
La naturaleza de
ley suprema de la Constitución se
refleja en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento de conformidad con
la Constitución y en la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que la
contradiga o viole mediante los medios procesales previstos en ella, incluido
en ello, la inconstitucionalidad sobrevenida de aquellas normas dictadas bajo
el ordenamiento constitucional derogado, incompatibles con la novísima
Constitución; así como, la aplicación preferente de la Constitución por los
jueces (CRBV: 334) respecto a las interpretaciones de normas
subconstitucionales que la contradigan (desaplicación singular: control difuso de la constitucionalidad),
lo cual si bien mantiene su validez, ocasiona la pérdida de la eficacia de la
norma cuestionada para el caso concreto, cuando ello fuera necesario para su
solución en el mismo, conforme a la
Constitución y dictando las medidas conducentes a tales fines (CRBV:334).
Es por ello que resultaría inadecuado pretender interpretar la norma
constitucional desde la norma legal misma; ya que por el contrario, es la norma legal la que debe ser examinada bajo
el prisma constitucional.- Ello es
importante subrayarlo con énfasis, visto que muchas de las garantías procesales
consagradas hoy en la Constitución de 1999, estaban contenidas en las leyes de
Procedimiento Civil, Penal, del Trabajo e inclusive en las relativas al
Contencioso-Administrativo y, muy especialmente, con relación al artículo 252
del Código de Procedimiento Civil y, que hoy nos ocupa, originada en el nuestro
primer Código de Procedimiento Judicial, de 12 de mayo de 1836 (Código
Arandino, artículo 18) y la cual ha sido objeto de sucesivas regulaciones,
todas ellas bajo normas, valores y principios constitucionales muy diferentes a
los de la novísima Constitución de 1999, todo lo cual impone, como se ha
señalado “una lectura constitucional de
las leyes antiguas, desde la cima del texto constitucional vigente”.
Planteada la
inconstitucionalidad de una norma o acto de carácter subconstitucional, basada
en una determinada interpretación de inconstitucionalidad propuesta en el caso concreto, en realidad
lo que se plantea no es solo la confirmación de la interpretación de
inconstitucionalidad que se ha propuesto, sino
también la determinación de la inexistencia de una cualquiera otra
interpretación que la haga compatible con la Constitución, porque de existir
ésta, la norma conservara su vigencia, salvo en lo que se refiere a la
interpretación inconstitucional confirmada. De allí que no pueda declararse la
inconstitucionalidad de una norma en forma global, sino cuando todas las
interpretaciones posibles de la misma se encuentran en contradicción con el
texto constitucional, y es por ello, que el llamado “control difuso” de la constitucionalidad, solo produce la pérdida
de la eficacia pero no la validez de la norma, ya que esta la conserva, salvo en lo que respecta a la
interpretación de inconstitucionalidad confirmada en el caso concreto.
Ello es así,
porque como se ha señalado, el legislador es libre de seguir consideraciones
sociopolíticas, tendencias que persiguen el fomento de determinados grupos e
incluso tendencias cuyo objetivo es modificación de las estructuras sociales
existentes. La Constitución no puede dar indicaciones precisas en cuanto que
está pensada para una comunidad pluralista, en la que coexisten puntos de vista
muy diferentes, de allí que en definitiva la
legislación no sea simple ejecución de la Constitución, sino un libre y renovado
principio creador, sometido a la misma, del cual se deriva la presunción de
constitucionalidad in favor legislatoris.
Las diversas soluciones que la jurisprudencia ha venido formulando en
atención a solucionar los problemas derivados del referido lapso, han estado
orientados a resolver la incertidumbre generada por el comienzo del lapso,
porque dependiendo de un hecho futuro pero cierto, esto es, una sentencia que
en un momento cualquiera de un lapso de tiempo determinado, habrá de
producirse, impone según la norma bajo análisis, a quienes deseen hacer uso del
derecho a solicitar una corrección de la misma, una vigilia permanente durante
todas las horas de despacho de todos y cada uno de los días del Tribunal, a fin
de tener conocimiento de la producción del hecho que da lugar al inicio del
plazo –la sentencia- so pérdida del señalado derecho.
Un amplio sector de la literatura nacional
especializada ha señalado que “el lapso para interponer las aclaratorias y
ampliaciones a que se refiere el transcrito artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, se hace muy aleatorio, “pues como la sentencia puede ser dictada en cualquier momento, tendría
la parte que estar atenta, cotidianamente, para constatar si se ha dictado el
fallo con errores, omisiones o incógnitas, y poder solicitar, en caso
afirmativo, oportunamente, la enmienda conceptual o material del caso”. Se
agrega, en un esfuerzo por aliviar la agotadora exigencia impuesta por la
brevedad del lapso y la aleatoriedad de la oportunidad en que pudiera dictarse
la sentencia, que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre
“cumplidos los lapsos para sentenciar y no a partir de la publicación misma de
la sentencia”. (Henríquez La Roche, 1995).
Igualmente, también se ha señalado que “Una interpretación racional y
lógica debería conducir a que la jurisprudencia admitiera la procedencia de las
aclaratorias o de las ampliaciones después de vencido el lapso para sentenciar,
lo que llevaría, entonces, a la suspensión del plazo para la apelación. Así se
unificarían desde el punto de vista de su inicio, el lapso para pedir
aclaratorias y ampliaciones, y el plazo para ejercer la apelación” (Duque
Corredor, 1995).
Como podrá
observarse, tales razonamientos han estado dirigidos no a la consideración de la
razonabilidad del lapso en si, sino a interpretar situaciones de tiempo
procesales anteriores al mismo, a fin de
establecer un día cierto para el
ejercicio del derecho, por relación a otro que se conoce, (fin del lapso para
sentenciar). Tal forma de aproximarse a la solución del problema
no podría ser otra, visto que el ordenamiento constitucional
derogado remitía al legislador el establecimiento de los lapsos procesales, en
forma discrecional, esto es, sin fijarle un criterio racional en el cual fundar
su determinación, dejando a su libre arbitrio la expresión de su duración.
Norma que fuera entendida como una limitación del control jurisdiccional sobre
la raison d´etre de los lapsos
procesales, de su racionalidad y de la duración misma del proceso.
Ahora bien, el proceso se inserta en unos valores, derechos y garantías
constitucionales alrededor de los cuales se desarrolla. Uno de estos valores,
es la libertad, la igualdad y la dignidad del hombre. Esto es, la circunstancia
de formar parte de un proceso no puede constituirse en un obstáculo al
ejercicio de las libertades, esto es, no puede constituir una suerte de
endeudamiento de tiempo y dignidad a la disposición del mismo, no obstante su
importancia. De allí que necesariamente haya de derivarse una primera regla con
relación al proceso y a la participación en el mismo, la cual es, la no
enajenación del hombre a la suerte o al capricho de la actuación de la otra
parte o de los propios órganos de administración de justicia. Esto en términos
de la oportunidad para el conocimiento oficial de la oportunidad en la cual han
de realizarse actos debidos o cargas debidas por las partes, ha de ser
establecido de forma tal que no enajene su libertad, ni constituya la misma un
sacrificio que no este obligado a soportar.
Siendo la racionalidad característica del proceso y entendiendo por
esta, el lugar donde se encuentran y anidan valores, derechos y garantías con
la realidad de las cosas, resulta evidente, que la lógica impuesta por la
racionalidad del proceso, exige el señalamiento previo de la oportunidad en día cierto en el cual han de realizarse determinadas actividades o
consecuencias procesales especialmente cuando se refiere al ejercicio de
derechos de las partes.
Cuando no existe la fijación de un día cierto para la realización de un acto, sino un plazo o un lapso, para el
ejercicio de un derecho, resulta racional dejar al interesado que este escoja
la oportunidad que habrá de realizarlo dentro del lapso en el cual ello le
estaría permitido. Sin embargo, cuando la realización de dicho acto constituye
supuesto para el ejercicio de derechos de otros resultaría irracional pretender
que este careciera también de un día cierto
prefijado para ejercer el suyo, o que la certeza de tal día, estuviera
condicionada al sacrificio de la propia libertad para poder entrar en al conocimiento de la actividad aleatoria y
eventual del otro.
Esta racionalidad de la exigencia del día cierto, en relación a los
lapsos procesales, se corresponde con la garantía de una justicia transparente
y del derecho al tiempo suficiente para la defensa. Entre numerosos ejemplos
que nos muestra el grueso de la normativa adjetiva, ello se observa en la
contestación de la demanda, la cual no tiene un día cierto predeterminado por la ley, sino uno
cualquiera de los varios del lapso para la contestación y visto que la apertura
del lapso probatorio depende de la contestación de la demanda y esta puede
producirse dentro de uno cualquiera de los días del lapso fijado para la
contestación, la norma adjetiva, como señala el artículo 388 del Código de
Procedimiento Civil, establece tal apertura del lapso probatorio el día
siguiente al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, esto es,
siguiendo la racionalidad de la norma general que prohíbe la abreviación de los
lapsos.
Esta racionalidad en que se funda el día cierto, es extensible cuando el ejercicio de una actividad de
las partes depende de un acto del juez, a realizarse en un lapso. En tal caso,
el razonamiento es el mismo, ya que el proceso no constituye una sucesión de
actos sorpresivos en el tiempo, ni puede imponerse a las partes, el sacrificio
de la propia libertad y dignidad, derivada de la necesaria conducta de
permanente vigilia de los actos del juez, como condición de ejercicio de los
actos propios. Racionalidad esta que encontramos expuesta en la sentencia
parcialmente transcrita (supra).
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala
conforme a lo previsto en el artículo
334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con
efectos ex nunc, el artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer
los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala
y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de
sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,
podrá ejercerse: (i) vencido como se
encuentre el lapso para sentenciar, aún
cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a
partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se
publica dentro del mismo o a partir de la ultima notificación de las partes,
notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para
sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación
misma, como literalmente indica el
artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.
B) La duración
de los lapsos procesales y la garantía constitucional de la justicia
transparente y de la “racionalidad” del proceso y de su ordenación, consagradas en la novísima Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Un segundo aspecto del problema, es el relativo a la duración del lapso
mismo para interponer la corrección de sentencias, esto es, dos días; uno, en
el cual se dicta la sentencia, que aún estando presente, por suerte o por
vocación de esclavitud permanente que impone la incertidumbre de su condición
de hecho futuro, menoscaba la posibilidad de elaborar las solicitudes que por
escrito han de contener el ejercicio de los derechos que las mismas encierran,
lo cual, en ausencia de los útiles necesarios para su elaboración, salvo que se
hiciera irreflexivamente en el propio mesón de abogados del tribunal y a mano,
implicarían la pérdida de ese primer día de los dos que tiene para interponer
la solicitud; y, aún cuando, se diere aquel conocimiento, por demás fortuito y
esclavizante, en el día siguiente, por lo cual sólo tendría lo que resta del
día para ejercitar el derecho. Problema éste cuya solución se ha iniciado en la
interpretación contenida en la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo
de Justicia de fecha 15 de marzo de
2000 (infra), que adapta la duración
del referido lapso a los valores, normas y principios de la novísima
Constitución, en aplicación de la garantía del plazo razonable del debido
proceso.
La norma Constitucional consagra el derecho a una justicia transparente
en el artículo 26 de la misma, el cual establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
(Subrayado de la Sala).
Una justicia
transparente no quiere decir otra cosa, que la claridad en el decir -rigor y
comprensión-, de manera que la lectura de aquélla permita conocer íntegramente
el pleito substanciado, eligiendo lo imprescindible, apartando lo innecesario y
tratando con orden todas las cuestiones con el empleo de las palabras adecuadas
e indispensables sin quebranto de claridad. Tanto la congruencia como la
motivación del pronunciamiento constituyen requisitos ineludibles de la función
judicial. La Constitucionalidad de estos requisitos aleja a la sentencia del
acto de pura decisión para mostrar tanto el propio convencimiento de quien la
dicta como la explanación de las razones dirigidas por las partes, para la
satisfacción de su interés, así como para el supuesto de posibles recursos y de
un eventual control por otro tribunal, posibilidades que se verían enormemente
enervadas si las razones no fueran en lo mínimo explícitas.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, señaló:
“La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda
persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente evidencia
que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que este debe
razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es
razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la
interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado”. (TSJ-SS
15/marzo/2000).-
La noción de plazo razonable
concebida originalmente en razón del derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas y como garantía constitucional frente a la justicia tardía, es
aplicable a las fases y plazos que lo integran, como sucesión racional de actos
en el tiempo que es propio de su naturaleza procesal y, en consecuencia, la
noción de plazo razonable es también aplicable a la solicitud de aclaratoria de
sentencia.
La expresión “plazo razonable” constituye un concepto jurídico
indeterminado, con relación al lapso para interponer el recurso que nos ocupa,
y debe responder a una racionalidad que garantice la oportunidad de analizar y
considerar el acto objeto de la solicitud a los fines de precisar por parte del
querellante su derecho a la transparencia del mismo y, por lo tanto, su derecho
a ser oído, cuando el acto no satisface tal derecho a juicio del recurrente, en
los supuestos previstos por la norma con relación al ejercicio de tal derecho.
De allí, que el lapso específico razonable para realizar determinados actos
dentro del proceso, es mas limitado que la racionalidad exigida con relación al
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que éste por su naturaleza de
carácter prestacional, habrá de distinguirse según se trate la gravedad y
complejidad de los asuntos en el envuelto, siendo diferente según se trate de
causas criminales, asuntos civiles o controversias contencioso-administrativas.
Es por ello que la racionalidad de un plazo, como concepto jurídico
indeterminado que es, y el cual constituye el contenido esencial del derecho
constitucionalmente exigido por una de las partes, comportaría necesariamente
el ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios
objetivos congruentes con su enunciado genérico, y en el caso que nos ocupa, -
solicitud de corrección de sentencia y en la especie, aclaratoria de la misma ex
artículo 252 del Código de Procedimiento Civil- “sería la naturaleza y
circunstancias del litigio, su complejidad y márgenes ordinarios de duración de
solicitudes similares, la complejidad del contenido del acto cuya aclaratoria
se solicita, consecuencias que de la
demora se siguen para los litigantes y consideración de los medios
disponibles”, elementos a ser tomados en consideración para precisar el apego a
la constitución del lapso razonable
determinado o fijado por el legislador.
En tal caso se busca la serenidad de ánimo, el tiempo debido frente a
la dilación indebida, dejar transcurrir un tiempo prudencial entre los hechos
(el acto que se solicita aclarar) y el tiempo para considerarlo y estudiarlo a
ver si requiere de aclaratoria. Ello es el único medio para obtener los datos
necesarios para su auténtica valoración. No se trata de buscar una justicia
rápida, haciendo breve los lapsos para interponer solicitudes y recursos, sino
un tiempo razonable para estudiar y verificar la transparencia del acto para
poder ejercer el derecho a que se aclare lo que se considera oscuro y,
eventualmente, la no interposición de recursos por razón del convencimiento
emanado de la transparencia de la sentencia.
En el presente caso resulta evidente que un lapso breve como el que nos
ocupa, además, de exigir la permanente velada de la actuación del juez día a
día, impide la reflexión seria para entender y precisar el contenido de la
sentencia, con lo cual se menoscaba el derecho a una justicia transparente,
entendida ésta como un acto de razón que debe explicarse por sí mismo, de forma
tal que la lectura de la sentencia permita conocer en plenitud el pleito, y que
la misma posea la claridad necesaria para dotar a la sentencia del poder de
convicción.
Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema
fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes
consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos
contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud
de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema
brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar
el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de
gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el
presente caso, considera necesario
aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el
debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la
norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo
dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente,
con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria
formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de
Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la
misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.
Igualmente, siendo cónsonos con
los asertos antes expuestos, resulta forzoso advertir, que la
interposición de la corrección de
sentencia suspenderá sus efectos; produciendo el presente pronunciamiento
efectos solo ex nunc con relación al
presente proceso. ASI SE DECLARA.
Ahora
bien, en el presente caso se observa que, dictado el auto por el cual se acordó
la ejecución voluntaria del fallo definitivamente firme, en fecha 27 de julio
de 2000, posteriormente, los apoderados de la perdidosa formularon su petición
el día 02 de agosto de 2000, es decir, al segundo día de despacho siguiente a
la fecha de publicación de la sentencia cuya aclaratoria y “nulidad” pretenden;
resultando así forzoso, proveer sobre la
misma conforme al pronunciamiento que antecede. ASI SE DECLARA.
II
DE LA ACLARATORIA PETICIONADA
Tal
como ha sido señalado, los apoderados judiciales de la condenada, en fecha 2 de
agosto de 2000, peticionaron aclaratoria y la “nulidad” del auto de fecha 27 de
julio de 2000, por el cual se acordó la Ejecución Voluntaria del fallo
definitivamente firme de fecha 21 de octubre de 1999.
Aducen
los representantes de la condenada que, en efecto, hubo un error material por
parte del auto de fecha 27 de julio de 2000, en la estimación de la oportunidad
en que fuere interpuesta o consignada la experticia de los expertos, habiéndose
establecido en fecha 6 de marzo de 2000, cuando en realidad, no fue sino en
fecha 6 de abril de 2000 cuando dicha ocasión procesal ocurrió.
En tal
sentido, la Sala observa que, luego de constatadas las actas procesales que
cursan en autos, no fue sino en fecha 6
de abril de 2000 cuando los expertos, debidamente designados y juramentados
conforme a la ley, procedieron a consignar la experticia ordenada por la
sentencia definitivamente firme de fecha 21 de octubre de 1999
interponiéndose “impugnación” en contra
de dicha experticia -por parte de la condenada-, en fecha 26 de abril del mismo año.
No
obstante, como quiera que ha sido advertida la fecha en la cual los expertos,
efectivamente, consignaron su dictamen -6 de abril de 2000-, observa la Sala
que por imperium de lo previsto en el
artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, dicha “impugnación” (que no es
más que una aclaratoria o ampliación), es igualmente extemporánea, tal y como
fuere advertido por el auto de fecha 27 de julio de 2000, que ordenó la
ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de
octubre de 1999.
En ese
sentido, el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“En el mismo día de su presentación o dentro de
los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez
que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos
que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la
solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término
prudencial que no excederá de cinco días. (subrayado de la Sala).
Así, en
el referido caso se observa que, constatadas como han sido las actas
procesales, los expertos consignaron su dictamen en tiempo oportuno (6 de abril de 2000), ello en virtud de la prórroga
que les fue acordada por la Sala de treinta (30) días ininterrumpidos contados
a partir de la fecha en que dicho auto –de prórroga- fue dictado (9 de marzo de
2000). Circunstancia esta última que compele a esta Sala a declarar
extemporánea la referida “impugnación” (aclaratoria o ampliación) del dictamen
pericial interpuesto por la condenada, en virtud de que, habiendo sido
consignado el dictamen pericial el día 6 de abril de 2000, cuando su
oportunidad fenecía el día 9 de abril del mismo año; fecha esta última a partir
de la cual debe empezarse a computar el lapso a que se refiere el artículo 468
del Código de Procedimiento Civil (supra),
para la solicitud de ampliaciones o aclaratorias.
En tal
sentido, entendiéndose concluido el lapso -9 de abril de 2000- y, estando las partes a derecho por cuanto
fue consignado oportunamente (supra),
el primer día de despacho, resultó el día martes 11 de abril; el segundo, el
día miércoles 12 de abril y el tercero, el día jueves 13 de abril; lo cual hace
forzoso para esta Sala declarar extemporánea la “impugnación” del dictamen
pericial interpuesto por los representantes de la condenada en fecha 26 de abril de 2000.
Asertos
todos estos no sólo cónsonos con lo expuesto en las extensas consideraciones
precedentes del presente fallo, sino también, con lo resuelto por el auto de
fecha 27 de julio de 2000, cuya “nulidad” peticionaron los representantes de la
condenada. ASI SE DECLARA.
III
OBITER DICTUM
La Sala
estima conveniente señalar que como quiera, la presente causa ya ha sido
dirimida mediante fallo definitivamente firme en fecha 21 de octubre de 1999, y visto que ha sido dictada la
Ejecución Voluntaria del fallo en fecha 27
de julio de 2000 cuya aclaratoria ha sido satisfecha por medio de la
presente y, visto que en la presente
causa se verifica la fuerza de la cosa juzgada tanto material como formal (esta
última referida al agotamiento absoluto de recurso alguno), es que se exhorta a las partes a mantener una
conducta ajustada a la sana lid y disponer todo lo necesario para el fiel y
ajustado cumplimiento de las resultas arrogadas por un proceso judicial que ha
respetado la garantía del debido proceso. En tal sentido, en caso de reiterarse
conductas procesales que -según
denunció la gananciosa- y hagan presumir la voluntad de la condenada de dilatarse
o sustraerse del fallo definitivo, esta Sala advierte que procederá a proveer
sobre las procedencias o no, de las
denuncias que formulase la gananciosa.
IV
D E C I S I Ó N
Por las
razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, DECLARA:
Primero: TEMPESTIVA
la solicitud de aclaratoria peticionada en fecha 2 de agosto de 2000 sobre el auto de ejecución voluntaria dictado
por esta Sala en fecha 27 de julio del mismo año.
Segundo:
EXTEMPÓRANEA la solicitud interpuesta en fecha 26 de abril de 2000
respecto de la experticia consignada en fecha 6 de abril de 2000, ordenada por la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de octubre de 1999.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos
mil uno (2001). Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente,
El Vicepresidente-Ponente,
Magistrada,
ANAÍS
MEJÍA CALZADILLA
Sent. Nº 00124
En trece (13) de febrero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00124.