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EXP. Nº 2005-0064
Mediante Oficio Nº 2004-2636 del 09 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que, por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara el ciudadano JUAN PABLO LAZARDE PINEL, titular de la cédula de identidad N° 11.447.677, debidamente asistido por el abogado Jean C. Maita H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.735, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo, siendo inscrita su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.
Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.
En fecha 17 de
enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz,
designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando
integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el
artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel
Mostafá Paolini; y Magistrados Yolanda
Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.
En fecha 25 de enero de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la consulta.
Posteriormente,
en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente
forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada
Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá
Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente
causa, en el estado en que se encuentra.
I
En fecha 04 de febrero de
2003, el ciudadano JUAN PABLO LAZARDE PINEL, debidamente asistido por el
abogado Jean C. Maita H., ambos previamente identificados, introdujo por ante
el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitud de calificación de su
despido, reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud del despido
efectuado según notificación aparecida en la edición del diario “La Prensa” el
día 30 de enero de 2003.
En tal sentido alegó que, en
fecha 29 de noviembre de 1999, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad
mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ocupando
últimamente el cargo de Geólogo de Yacimiento de la Unidad de Explotación
Pirital, adscrito a la Gerencia del Distrito Punta de Mata de la División
Oriente de Exploración, Producción y Mejoramiento. De igual manera señaló que
el despido efectuado es injustificado e invocó el contenido del artículo 32 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que sea
calificado el despido, procediéndose al reenganche con el correspondiente pago
de los salarios caídos.
Por auto de fecha 09 de junio de 2003, el referido juzgado admitió la solicitud interpuesta, ordenando citar a la parte demandada, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.
En fecha 26 de junio de 2003, el ciudadano Juan Pablo
Lazarde Pinel, asistido por el abogado Alberto José Cardozo, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 99.506, consignó escrito de ampliación del libelo de la
demanda.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del
Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,
el cual, por auto del 16 de marzo de 2004, le dio entrada al expediente y
ordenó darle continuación a la causa, motivo por el cual fijó la oportunidad
para la realización de la audiencia preliminar.
Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2004, el abogado
Jovito Villalba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.718, actuando en su
carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., opuso la falta de jurisdicción del Poder
Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría
del Trabajo del Estado Monagas, ello motivado a que el accionante presentó ante
la mencionada inspectoría solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de salarios caídos alegando estar amparados por inamovilidad laboral
derivada del fuero sindical, tal como se evidencia de la copia certificada que
anexan al indicado escrito.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas, por decisión del 25 de noviembre de 2004, declaró
no tener jurisdicción para conocer de la acción ejercida, indicando que es a la
Administración Pública a quien corresponde conocerla, ordenando en consecuencia
la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto
Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de
Procedimiento Civil. En este sentido, la decisión referida señaló:
“(...)
evidenciándose que en el caso de autos, aparentemente se está en presencia de
una causal de inamovilidad, constituida por el hecho de la manifestación del
trabajador que para el momento de la terminación de la relación laboral se
encontraba amparado de fuero sindical, le corresponde a la Inspectoría del
Trabajo determinar la procedencia o no de la solicitud de calificación de
despido, reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta, no teniendo el
Poder Judicial jurisdicción para conocer del presente caso, frente a la administración
pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en virtud
de los artículos antes mencionados.
Por todo lo
antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, normas
que en criterio de esta juzgadora deben aplicarse con carácter supletorio en
materia procesal laboral, por no contrariar el espíritu y propósito de la
novedosa ley adjetiva laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ausencia de norma expresa que regula el
trámite procedimental para ello, y siendo que la jurisdicción es materia de
estricto orden público este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que
el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de
calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada
(...)”
Finalmente, el presente
expediente fue remitido a esta Sala, para que sea resuelta la consulta de ley.
II
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la
consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de
autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Monagas, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la
solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos,
incoada por el ciudadano Juan Pablo Lazarde Pinel.
Ello así, esta Sala observa que
los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:
“Artículo 449: Los trabajadores que
gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no
podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de
trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador
amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el
artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en
virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés
colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
“Artículo
450: La notificación formal que cualquier número de trabajadores,
suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción
de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha
notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la
fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de
inamovilidad.(...)”.
“Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)” (Subrayado de la Sala).
De las normas supra
transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se
encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente
comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 453 antes
transcrito.
Siendo ello así, y por
cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se
observa que el hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado
Monagas en fecha 07 de julio de 2003, a los fines de que le calificara el
despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios
caídos, siendo alegada en tal solicitud
una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador
para el momento de producirse el despido se encontraba investido del fuero
sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores
Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL),
esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del
presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
En consecuencia,
corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el
accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser
procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.
Finalmente, no puede dejar
de advertir la Sala la actuación impropia del ciudadano Juan Pablo Lazarde Pinel, quien interpuso
sendas solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios
caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y ante el Juzgado de
Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción
Judicial del referido Estado, cuando lo correcto era que el mencionado
ciudadano acudiera ante el órgano jurisdiccional competente sólo en caso de que
la decisión de la Inspectoría resultara desfavorable. Así se decide.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN
para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano JUAN PABLO LAZARDE
PINEL, contra la sociedad mercantil PDVSA
Petróleo, S.A.
En consecuencia, se confirma la
decisión consultada de fecha 25 de noviembre de 2004, mediante la cual el
tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la
Administración Pública.
Devuélvase el expediente al Juzgado
Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Monagas.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la
Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de
dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
La
Vicepresidenta,
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
EMIRO GARCÍA ROSAS
La
Secretaria (E),
Exp. N° 2005-0064
En veinticuatro (24) de febrero del año dos
mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00124.
La
Secretaria (E),