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Adjunto al Oficio N° 2009-7511 del 29 de junio de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por el ciudadano ERWIN ARMANDO FUGUET GEDDE, titular de la Cédula de Identidad N° 7.198.107, actuando en nombre propio y con el carácter de Director General de “la firma ‘OFICINA TÉCNICA GEDDE C.A.’”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1992, bajo el N° 69, Tomo 42-A Sdo., asistido por el abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.317, contra la Resolución s/N° del 13 de septiembre de 1993, dictada por el General de División del Ejército Sergio Gerónimo Salvatierra, actuando en su condición de CONTRALOR GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
La remisión obedeció al recurso de apelación ejercido el 8 de noviembre de 2007, por el abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, según consta en documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Caracas, el 1° de junio de 1993, anotado bajo el N° 12, Tomo 80 de los Libros respectivos; contra la sentencia N° 2007-001720, dictada por la referida Corte el 17 de julio de 2007, que declaró sin lugar la acción principal y dejó sin efecto el amparo cautelar otorgado por ese mismo órgano jurisdiccional mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 1994.
El 16 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la apelación interpuesta, dándose inicio a la relación y fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente ratione temporis.
Mediante escrito consignado en fecha 21 de julio de ese mismo año, la parte accionante fundamentó su recurso de apelación.
El 15 de octubre de 2009, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, según lo contemplado en el artículo 19 eiusdem.
El 28 de octubre de ese año, se difirió el Acto de Informes para el día 8 de julio de 2010. Por auto del 1° de junio de 2010, se ratificó dicho acto para el 8 de julio de 2010 a las 10:40 a.m.
Mediante auto del 29 de junio de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación, se dejó constancia que la causa se encontraba en estado de sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora Trina Omaira Zurita, quien se incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita.
El 16 de diciembre de 2010, en virtud de la nueva conformación de esta Sala Político-Administrativa, se reasignó la ponencia a la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA.
Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de octubre de 1993, se recibió en la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Erwin Armando Fuguet Gedde, antes identificado, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil “OFICINA TÉCNICA GEDDE, C.A.”, conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, contra la decisión del 13 de septiembre de 1993, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración ejercido contra el acto dictado el 14 de mayo de 1993 que declaró responsables en lo administrativo a los accionantes. Dicha resolución del 13 de septiembre de 1993, objeto de la presente acción contencioso administrativa, modificó el acto del 14 de mayo de 1993, le impuso al accionante una multa de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), actualmente expresados en ochocientos bolívares (Bs. 800,oo), y lo suspendió “al igual que a su representada, la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA GUEDDE C.A., por un lapso de un (01) año del Sistema Nacional de Registro de Contratistas”.
Mediante sentencia N° 154 del 23 de marzo de 1994, la Sala se declaró incompetente para conocer de la acción, ordenando la remisión de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibiendo el respectivo expediente en fecha 18 de abril de ese año.
En fecha 25 de abril de 1994, se dio cuenta en la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual ordenó solicitar al órgano recurrido la remisión de los antecedentes administrativos, librándose al efecto el correspondiente Oficio.
El 28 del mismo mes y año, la mencionada Corte Primera admitió la causa principal, sin pronunciarse respecto de las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, en virtud de haber sido ejercido conjuntamente con amparo constitucional. Igualmente, ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuraduría General de la República, así como librar el cartel de emplazamiento para los interesados.
Mediante diligencia del 20 de mayo de 1994, la parte recurrente consignó las correspondientes copias para la realización de las notificaciones ordenadas.
En esa fecha, se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Contraloría General de las Fuerzas Armadas, para lo cual se ordenó abrir pieza separada en fecha 3 de junio del mismo año.
Por auto del 3 de agosto de 1994, se dejó constancia de la constitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la toma de posesión de sus miembros.
Mediante sentencia N° 94-1086, publicada el 30 de noviembre de 1994, la referida Corte declaró procedente la pretensión de amparo cautelar, suspendiendo los efectos del acto impugnado hasta tanto se decidiera la causa principal. Dicha sentencia, sin mayores consideraciones, se fundamentó en que, de la revisión del expediente administrativo y, específicamente, de: (i) la notificación de fecha 20 de mayo de 1993 que le comunicó al recurrente la imposición de la sanción; (ii) el escrito contentivo del recurso de reconsideración en el que se alegó el desconocimiento del contenido del acto de fecha 14 de mayo de 1993 y la “violación de su derecho de acceder al expediente”; y (iii) la decisión administrativa del 13 de septiembre del mismo año que modificó el acto sancionatorio de primer grado; quedó demostrada la presunción de violación del derecho a la defensa invocado.
El 1° de diciembre de 1994, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito formulando alegatos y consignando documentos relacionados con la causa.
En fechas 12, 23 y 30 de enero de 1995, el Alguacil consignó las notificaciones de la sentencia interlocutoria efectuadas al órgano recurrido, Fiscal General de la República y Procurador General de la República.
El 1° de febrero de 1995, la mencionada Corte remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar su tramitación, donde se recibió el 7 de febrero de ese año.
El 16 de febrero de 1995, el Juzgado de Sustanciación ordenó la realización de las notificaciones correspondientes a la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo librados los Oficios respectivos el 22 de febrero del mismo año.
Los días 16 y 21 de marzo de 1995, el Alguacil consignó las notificaciones efectuadas al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.
En fecha 6 de abril del mismo año, se libró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, el cual fue retirado por la parte recurrente el 7 de abril de 1995, a los fines de su publicación.
El 17 de abril de 1995, fue consignado el ejemplar de dicha publicación, la cual se efectuó en el diario “El Nacional” en su edición del 12 de abril de ese año.
Por auto del 8 de mayo de 1995, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 127 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.
El 17 de mayo de 1995, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que las partes no promovieron pruebas, por lo que acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines legales correspondientes.
El 24 de mayo de 1995, se designó ponente a la Magistrada María Amparo Grau y se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación de la causa.
El 6 de junio de 1995, se dejó constancia del inicio de la primera etapa de la relación, la cual terminó el 20 de ese mismo mes y año.
El 21 de junio de 1995, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, compareció la parte recurrente, consignando su escrito, el cual fue agregado a los autos.
El 22 de junio de 1995, se dejó constancia del comienzo de la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 26 de septiembre de 1995, terminó la relación y se dijo “Vistos”.
Por auto del 19 de noviembre de 1997, se dejó constancia que, al no ser aprobada por la mayoría, se reasignó la ponencia de la causa a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta.
Mediante diligencias presentadas los días 23 de agosto de 2003, 26 de enero, 15 de junio y 27 de septiembre de 2005 y 31 de enero de 2006, la parte recurrente solicitó que la Corte se abocara al conocimiento de la causa a fin de dictar sentencia definitiva.
Por auto del 6 de febrero de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Presidente, Javier Sánchez Rodríguez; Vicepresidente, Aymara Vilchez Sevilla; y Jueza Neguyen Torres López; reasignándose la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.
El 27 de abril de 2006, la abogada Cristina Alberto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.391, aduciendo la representación de los recurrentes, sustituyó poder en la abogada Noris del Valle Díaz Bajares, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.726.
El 19 de octubre de 2006, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito expresando la opinión del Ministerio Público.
El 14 de junio de 2007, la parte recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante sentencia N° 2007-001720 del 17 de julio de 2007, con el voto salvado de la Jueza Neguyen Torres López, la mencionada Corte declaró sin lugar la acción principal y dejó sin efecto el amparo cautelar otorgado por sentencia del 30 de noviembre de 1994. El 2 de octubre de 2007, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 22 de octubre de 2007, el Alguacil consignó la notificación de la sentencia definitiva al Fiscal General de la República. El 24 de octubre del mismo año, se consignaron las notificaciones efectuadas al Ministerio del Poder Popular para la Defensa y al Contralor General de las Fuerzas Armadas.
El 8 de noviembre de 2007, la parte recurrente consignó diligencia apelando de la sentencia del 17 de julio de 2007.
El 14 de noviembre del mismo año, el Alguacil de la Corte en cuestión dejó constancia de la notificación realizada al Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República.
Por auto del 22 de noviembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte recurrente y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, mediante Oficio N° 2007-8761.
El 3 de febrero de 2009, el Alguacil consignó la notificación efectuada a la parte recurrente.
El 5 de febrero de 2009, la representación judicial de la accionante presentó diligencia apelando nuevamente de la sentencia definitiva.
Por auto del 9 de ese mismo mes y año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó sin efecto el Oficio N° 2007-8761 del 22 de noviembre de 2007, dirigido a esta Sala Político-Administrativa, y ordenó la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y de la Procuradora General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las mencionadas notificaciones, tal como se dejó constancia en diligencias presentadas por el Alguacil en fechas 9 de marzo y 12 de mayo de 2009, la referida Corte dictó auto el 29 de junio del mismo año ordenando la remisión del expediente a esta Sala.
Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones.
II
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
La parte recurrente consignó su escrito recursivo el 20 de octubre de 1993, fundamentando su acción en los argumentos que a continuación se esbozan:
Narró que el 21 de mayo de 1993 fue notificado del acto de fecha 14 de mayo de ese año, mediante el cual el Contralor General de las Fuerzas Armadas Nacionales lo declaró “responsable en lo administrativo”, en su condición de “propietario, director o representante” de la “Empresa Gedde (OTG)”, al incumplir los artículos 1, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley de Licitaciones, aplicable ratione temporis, así como el artículo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, imponiéndole una multa de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), actualmente expresados en un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), conforme a lo contemplado en el Parágrafo Tercero del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; artículo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; y artículos 1 y 64 de la Ley de Licitaciones; todos vigentes ratione temporis. Asimismo, se suspendió del Sistema Nacional de Contratistas, tanto al recurrente como a la persona jurídica por él representada, por un período de cinco (5) años, a partir de la fecha en que quedara firme dicho acto, según lo establecido en el artículo 67 de la entonces vigente Ley de Licitaciones. La referida sanción le fue impuesta al accionante en vista de haber ejecutado obras civiles sin cumplir con los correspondientes procedimientos licitatorios ni existir justificación de adjudicaciones directas mediante actos motivados.
Afirmó que, en fecha 28 de mayo de 1993, ejerció recurso de reconsideración contra dicha providencia y, el 14 de julio de ese año, consignó escrito contentivo de “recurso jerárquico”, siendo notificado el 23 de septiembre de 1993, mediante Oficio identificado con el alfanumérico CONGEFAN-06-446-6899, de la decisión dictada por el Contralor General de las Fuerzas Armadas Nacionales en fecha 13 de septiembre de ese mismo año, que modificó el acto administrativo de primer grado, fijando la multa en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), actualmente reexpresados en Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), y la suspensión de la empresa OFICINA TÉCNICA GEDDE C.A. del Sistema Nacional de Registro de Contratistas por un lapso de un (01) año.
Indicó que la referida decisión de segundo grado fundamentó la sanción impuesta en el incumplimiento de los correspondientes procedimientos licitatorios, y en la inexistencia de actos que justificaran adjudicaciones directas en la construcción de las siguientes obras: a) Centro de Entrenamiento Fisiológico en el Estado Aragua; b) segunda etapa de dormitorios de oficiales en la Base Aérea Libertador en el Estado Aragua; y c) taller de equilibraje de palas de helicópteros super puma en la Base Aérea Libertador en el Estado Aragua. Adicionalmente, en el acto impugnado se concluyó que la construcción de una edificación para ser incorporada al Centro de Entrenamiento Fisiológico en el Estado Aragua fue ejecutada por el accionante sin cumplir con lo pautado en la Ley de Licitaciones y su Reglamento, vigentes ratione temporis.
Alegó que el acto de primer grado del 14 de mayo de 1993, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para su emisión, incurriendo en el vicio de nulidad previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se le impusieron los cargos con anterioridad a la declaratoria de responsabilidad en lo administrativo. En tal sentido, aseveró que se le violaron los derechos a: i) ser notificado de su carácter de investigado o indiciado; ii) hacerse parte del procedimiento administrativo; iii) acceder al expediente; iv) ser oído; y v) realizar actividades probatorias.
Asimismo, agregó que la notificación de dicho acto definitivo, mediante Oficio del 20 de mayo de 1993, fue defectuosa por cuanto no se transcribió íntegramente el acto administrativo.
Arguyó que, tanto el acto administrativo de primer grado de fecha 14 de mayo de 1993 como la decisión del recurso de reconsideración del 13 de septiembre del mismo año, carecían de motivación. Particularmente, aseveró que la providencia de segundo grado no expresó las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento.
Por otra parte, negó que para la ejecución de las obras en cuestión se hubieran infringido las disposiciones de la Ley de Licitaciones, vigente ratione temporis, toda vez que el referido Centro de Entrenamiento Fisiológico resultó de la elaboración de la silla de eyección para entrenamiento diseñada por el hermano del recurrente, Erick José Fuguet Gedde, quien es titular de todos los derechos sobre dicha obra, habiendo sido registrado en fecha 17 de marzo de 1992. Por ende, arguyó que el accionante era la persona “idónea y excluyente de cualquier otra” para la ejecución del mencionado centro de entrenamiento, ya que “colaboró muy estrechamente con su hermano” en el diseño de la referida silla de eyección.
En tal sentido, aseveró que la construcción de una obra que albergaría el prototipo de la silla de eyección encuadraba en lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Licitaciones, vigente temporalmente, específicamente lo dispuesto en sus numerales 2 (cuando el trabajo es indispensable para el buen funcionamiento o adecuada continuación o conclusión de una obra) y 3 (si los bienes a adquirir los produce o vende solamente un (1) fabricante o proveedor). Además, refirió a la preexistencia de contratos para cada una de las obras en cuestión, advirtiendo que la construcción de los dormitorios para oficiales se encontraba paralizada durante dos (2) años por incumplimiento o retardo por parte de otro contratista, previo a la contratación de la Oficina Técnica Gedde, C.A., por lo que era aplicable lo establecido en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley de Licitaciones, vigente ratione temporis, según el cual procede la adjudicación directa cuando se trata de bienes regulados por contratos resueltos o rescindidos.
Alegó que no incurrió en el supuesto contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, al no habérsele causado daños al patrimonio público ni obtenerse lucro o beneficio personal ilícito.
Afirmó, asimismo, que todas las obras para las cuales fue contratado se ejecutaron satisfactoriamente, cumpliendo los lapsos acordados y demostrando una conducta responsable, aún obteniendo financiamiento para el cabal cumplimiento de sus obligaciones contraídas con la Fuerza Armada Nacional.
Arguyó que, únicamente los funcionarios o empleados públicos son sujetos de responsabilidad administrativa por la inobservancia de las normas que regulan los procedimientos de selección de contratistas, por lo que el accionante no podía ser -a su juicio- declarado responsable administrativo bajo los fundamentos del acto cuestionado.
Finalmente, alegó que el acto adolece de falso supuesto, por cuanto señala erróneamente la ubicación física de la obra denominada “Centro de Entrenamiento Fisiológico”.
III
SENTENCIA APELADA
Los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para dictar la sentencia N° 2007-001720 del 17 de julio de 2007, objeto del presente recurso de apelación, son los siguientes:
“(…) De la revisión de las actas, se evidencia que corre inserto al folio 01 del expediente administrativo, oficio N° 10250 de fecha 08 de diciembre de 1992, suscrito por el General de División Ivan Darío Jiménez Sánchez, mediante el cual se instruyó al Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, a fin de iniciar una investigación administrativa al Comando Logístico de la Fuerza Aérea Venezolana, en virtud de ‘…los sucesos ocurridos el 27 de noviembre del año en curso…’.
En tal sentido, a criterio de este Órgano Jurisdiccional el aludido proceso de investigación se dirigió a la verificación de hechos a partir de una serie de indicios, de los cuales pudieran derivarse supuestos generadores de responsabilidad administrativa, como en el presente caso, procedimiento en el cual, al recurrente le fue tomada declaración en fecha 19 de enero de 1993, tal como se evidencia a los folios 101 al 104 del expediente.
Aunado a ello, se observa que consta a los folios 59 al 67 del expediente escrito contentivo del ‘…Recurso de Reconsideración…’ ejercido por el recurrente, ciudadano Erwin Armando Fuguet Gedde, actuando en su propio nombre y con el carácter de Director General de ‘…la firma OFICINA TECNICA GEDDE C.A…’, asistido por el Abogado Luis Gerardo Ascanio Estévez, ante el Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, mediante el cual expuso los argumentos que consideró necesarios a fin de ejercer su defensa.
Igualmente se advierte que el actor interpuso recurso de reconsideración ante, la Contraloría General de la Fuerza Armada, la cual dictó el acto administrativo de fecha 13 de septiembre de 1993, mediante el cual, impuso multa por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) y acordó suspender al recurrente y a la sociedad mercantil Oficina Técnica Gedde C.A., por el lapso de un año del Sistema Nacional del Registro de Contratistas, acto contra el cual el recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de lo cual a criterio de esta Corte, el recurrente tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos, contra el acto impugnado, resultando infundada la violación al derecho a la defensa denunciada por la parte recurrente. Así se decide.
Por otra parte, la parte recurrente denunció, que el acto impugnado se encontraba viciado por inmotivación y falso supuesto.
Con respecto, a las anteriores denuncias, considera este Órgano Jurisdiccional que resulta contradictorio y excluyente, alegar contra un mismo acto administrativo el vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto, por cuanto, la inmotivación presupone que la Administración no señaló los motivos fácticos y fundamentos jurídicos considerados para dictar el acto administrativo y el vicio de falso supuesto, lleva implícito una fundamentación del acto administrativo, aunque la misma pueda resultar errónea.
No obstante, la imprecisión de la parte actora, en señalar los vicios que presuntamente afectaron al acto administrativo impugnado, esta Corte estima a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar posibles gravámenes que la falta de técnica recursiva pudiese causarle a la parte actora, entrar a conocer de los vicios denunciados. Así se decide.
(…)
De la revisión de las actas que componen el expediente, se evidencia que corre inserto a los folios 243 y 244, del expediente administrativo, acto de fecha 13 de septiembre de 1993, -acto impugnado- suscrito por el Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, mediante el cual se le impuso al recurrente multa por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) y se acordó suspender a la sociedad mercantil Oficina Técnica Gedde C.A., que representa por el lapso de un año del Sistema Nacional del Registro de Contratistas, y de cuya lectura se desprenden claramente las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a dictar el acto, conforme con lo previsto en los artículos 64 y 67 de la Ley de Licitaciones, por lo cual, resulta infundado el alegato de inmotivación que esgrime la parte recurrente. Así se decide.
(…)
En el caso de autos, la parte recurrente denunció según consta al folio 15 del expediente, el vicio de falso supuesto, pues a su parecer el Órgano recurrido erró al señalar la ubicación de una obra en el Centro de Entrenamiento Fisiológico.
Al respecto, esta Corte considera insuficiente la mera mención del vicio, ya que el actor debe precisar de qué manera el presunto error en la ubicación de la obra en el Centro de Entrenamiento Fisiológico, influyó en una errada interpretación de los hechos o en la valoración de los mismos y que pudiera ser determinante en la violación de los derechos subjetivos denunciados por el recurrente, omisión que no puede ser suplida por esta Corte, por lo que debe desecharse este alegato. Así se decide.
Con
fundamento en lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso contencioso
administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Por último, en virtud del pronunciamiento anterior, se deja sin efecto el
amparo cautelar otorgado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 1994. Así se decide.
(…)”
IV
FUNDAMENTACIÓN del apelante
En su escrito de fundamentación de la apelación, la representación judicial de los recurrentes denunció que la sentencia del a quo omitió el análisis de los siguientes argumentos esgrimidos en el recurso contencioso administrativo de nulidad:
a) Ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que no se le notificó a los accionantes el carácter de investigados, impidiéndoles: i. “ser parte en las actuaciones de la contraloría y demostrar entre otros hechos, la existencia de contratos administrativos entre las fuerzas aereas venezolanas y la firma oficina técnica gedde c.a.” (sic); ii. “presentar escritos”; iii. “hacer observaciones y promover pruebas”; y iv. acceder al expediente. En tal sentido, alegó que tales vicios “no [podían] ser subsanados mediante el recurso de reconsideración y su pronunciamiento correspondiente”, toda vez que no se les permitió intervenir en el procedimiento constitutivo para “traer hechos al proceso en forma oportuna y eficaz”. (Destacados del texto citado).
b) Defectuosa notificación del acto definitivo, por no cumplir con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
c) Inmotivación del acto impugnado, por no haber indicado los elementos, recaudos e indicios que le sirvieron de fundamento “no bastando decir que no exist[ía] la justificación escrita para esa contratación sin licitación, acto cuya autoría no le correspond[ía] a [sus] mandantes sino a los funcionarios correspondientes”.
d) Que se desconocieron los exclusivos derechos intelectuales y de invenciones sobre la silla de eyección para entrenamiento, así como del diseño del Centro de Entrenamiento Fisiológico, siendo “evidente el carácter idóneo y excluyente que tenía [sus] representados para la prestación del servicio, considerando ademas la confidencialidad de la obra protegida.” (Sic). En tal virtud, señaló que dicho caso entraba dentro del supuesto contemplado en el artículo 34 de la Ley de Licitaciones, aplicable ratione temporis.
e) Que en el acto impugnado no se mencionaron “cuales normas fueron inobservadas por [sus] mandantes que implique su responsabilidad”. (Sic). Destacó que “los particulares no son responsables administrativamente por inobservancia de las reglas internas o de selección de contratistas”.
f) Que “el error cometido [en el acto recurrido] al señalar la ubicación de la obra de centro de entrenamiento fisiológico (…) evidencia que el procedimiento administrativo se llevo sin ninguna seriedad y responsabilidad”. (Sic).
Por tales razones, solicitó que se declare con lugar la apelación y con lugar la acción principal.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación ejercido el 8 de noviembre de 2007, por el abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, contra la sentencia N° 2007-1720, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de julio de 2007, que declaró sin lugar la presente acción de nulidad, esta Sala observa que la controversia planteada se contrae al análisis de la alegada omisión de pronunciamiento que -a entender del apelante- afecta el fallo judicial recurrido. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Indicó el apoderado judicial del recurrente que la sentencia apelada nada dijo sobre algunas de las afirmaciones de hecho y de derecho que esgrimió en su recurso contencioso administrativo de nulidad, específicamente que: (i) hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, impidiéndole a sus representantes intervenir y ejercer debidamente su defensa; (ii) la notificación del pronunciamiento administrativo no cumplía con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; (iii) el acto impugnado era inmotivado, al no indicar los elementos que le sirvieron de fundamento ni las normas inobservadas por los accionantes; (iv) se desconocieron los derechos exclusivos involucrados sobre la silla de eyección para entrenamiento y el Centro de Entrenamiento Fisiológico; (v) los particulares no son responsables administrativamente por inobservancia de las reglas internas o de selección de contratistas; y (vi) se incurrió en un falso supuesto al señalar erradamente la ubicación del Centro de Entrenamiento Fisiológico.
Debe precisarse, por consiguiente que lo denunciado por el apelante es -en suma- que la decisión judicial de primera instancia adolece del vicio de incongruencia negativa.
Al respecto, el marco normativo que rige al proceso prescribe que toda instancia judicial concluya con un pronunciamiento razonado que ofrezca a las partes intervinientes en juicio una solución efectiva a sus controversias, aplicando para ello, sobre el debate suscitado, las reglas de Derecho preexistentes que se adecúen al caso y que, en definitiva, propendan al cumplimiento del deber de dictar decisiones realizadoras de la justicia.
En tal sentido, esta Sala ha determinado:
“De este modo, es exigencia de ley y así lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, que todo fallo debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, tomada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y que en ningún caso sirva para absolver la instancia, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ver sentencias números 528 del 03/04/2001, Caso: Cargill de Venezuela, C.A. y 877 del 17/06/2003, Caso: Acumuladores Titán, C.A., ratificadas pacíficamente hasta la sentencia N° 00180 del 11/02/2009, Caso: Trans American Airlines, S.A. –TACA-PERÚ).
Así, para dar cumplimiento a este requisito de los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que vincula a las partes del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En lo relativo a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “(…) con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Así, cuando se configura el primero de los supuestos mencionados se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial (violación al principio de exhaustividad).
Sin embargo, conviene precisar que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que ante determinadas circunstancias el ente decisor estaría facultado para obviar en su dictamen aludir a elementos específicos de la controversia, como sucede por ejemplo, cuando el mérito del fallo judicial se sustenta en la escogencia entre dos pretensiones alternativas, cuando se estima una pretensión principal respecto de una subsidiaria, cuando el razonamiento del juzgador excluye por lógica consecuencia al resto de los alegatos esgrimidos, o bien cuando se declara una excepción de inadmisibilidad, entre otros tantos supuestos.” (Sentencia N° 807 del 4 de agosto de 2010)
Del citado criterio se desprende que la congruencia no puede concebirse como un simple formalismo del pronunciamiento judicial, toda vez que se encuentra estrechamente vinculada al razonamiento jurídico del juzgamiento y al análisis de los elementos relevantes que conforman el thema decidendum planteado al órgano decisor.
De manera que, sobre la base del anterior criterio y los términos de la apelación, debe examinarse lo expresado por la sentencia recurrida respecto a lo argüido por la parte recurrente en la primera instancia.
En tal sentido, de la revisión del fallo apelado se observa que el órgano jurisdiccional a quo nada indicó en cuanto a: (i) la notificación defectuosa denunciada en el libelo; (ii) los derechos exclusivos que, sobre el diseño de la silla de eyección para entrenamiento y el mencionado centro de entrenamiento, invocaron los recurrentes; y (iii) la alegada ausencia de responsabilidad administrativa de los particulares por la inobservancia de reglas internas o disposiciones relacionadas con el procedimiento de selección de contratistas.
Por ende, esta Alzada advierte una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las defensas esgrimidas por los recurrentes, ya que el Juez no resolvió todos los alegatos fundamentales que claramente le fueron sometidos a su consideración en el recurso contencioso administrativo de nulidad, más cuando en el caso de autos, el acto administrativo objeto de la presente acción impuso las sanciones de multa y suspensión por un (1) año del Sistema Nacional de Registro de Contratistas, precisamente por haber declarado la responsabilidad administrativa de los accionantes derivada de las transgresiones de normas para la selección de contratistas.
Más aún, se observa que la omisión de pronunciamiento constatada no constituye uno de los casos en los cuales el juzgador estaría facultado para obviar algún elemento específico de la controversia, como los referidos en el criterio jurisprudencial antes citado, sino que consisten en argumentos relevantes para un correcto pronunciamiento judicial que resuelva adecuadamente el conflicto.
Ello así, se constata la violación de la previsión del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, acarreando en consecuencia la nulidad de la sentencia apelada, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem. Así se declara.
Una vez hecho el pronunciamiento anterior esta Sala, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a conocer del fondo de la causa, debiéndose referir, en primer lugar, al contenido del acto impugnado, y al efecto observa:
La decisión dictada por el General de División del Ejército Sergio Gerónimo Salvatierra, actuando en su condición de Contralor General de las Fuerzas Armadas Nacionales del entonces Ministerio de la Defensa, en fecha 13 septiembre de 1993 -que fue consignada en original junto con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo y que cursa del folio 32 al 33 de la primera pieza principal- señaló lo siguiente:
“… este Organo Contralor de conformidad con lo previsto en el Art. 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos MODIFICA el referido acto decisiorio [de fecha 14 de mayo de 1993] en los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano ERWIN ARMANDO FUGETT, a través de su representada, OFICINA TECNICA GUEDDE C.A., ejecutó las obras civiles siguientes:
a.- Construcción del centro de entrenamiento fosiológico en la Base Aérea Libertador en el Estado Aragua, durante el año de 1.993, por u8n monto de Bolivares Treinta y Tres Millones Ochenta y Seis Mil Ochocientos Veinticuatro con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 33.086.824,55), observándose en esta contratación la transgresión de normas expresas para la selección de contratistas interviniendo así en unas contrataciones donde se infringieron las disposiciones previstas en los Artículos 29, Numeral 2do., de la Ley de Licitaciones y 61, Numeral 2do. del Reglamento. Asimismo, siendo como pudo haber sido una adjudicación directa no se evidencia la justificación mediante acto motivado violentando con ello lo dispuesto en el Art. 34 de la referida Ley.
b.- Construcción de la 2da. etapa de los dormitorios de los oficiales de la Base Aérea Libertador, en el Estado Aragua durante el año de 1.992, por un monto de Bolivares Catorce Millones Ciento Veintisiete Mil Ciento Veintisiete con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 14.127.127,42).
c.-Construcción del taller de equilibraje de las palas de los helicopteros super-puma en la Base Aérea Libertador en el Estado Aragua, durante el año de 1.992, por un monto de Bolivares Diez Millones Quinientos Veinticuatro Mil Ochenta y Un con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 10.524.081,42).
Observándose en estas contrataciones (b-c) las transgresiones de normas expresas para la selección de contratistas, interviniendo así en unas contrataciones donde se infringieron las disposiciones previstas en los Artículos 30, Numeral 2do. de la Ley de Licitaciones y 70, Numeral 2do. de su Reglamento.
d.- Construcción de una edificación para el centro de entrenamiento fisiológico de sanidad aeronáutica en la Base Aérea Libertador, en el Estado Aragua, durante el año 1.992, por un monto de Bolivares Seis Millones Novecientos Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 6.946.443,92).
Observándose en esta contratación, las transgresiones de normas expresas para la selección de contratistas, interviniendo en una contratación donde se infringieron las disposiciones previstas en los Artículos 33, Numeral 2do. de la Ley de Licitaciones y 92, Numeral 2do. de su Reglamento. Participando así tanto el ciudadano ERWIN ARMANDO FUGUETT, como su representada, en unas contrataciones viciadas de nulidad por las consideraciones antes descritas.
Con fundamento en todo lo antes expuesto y vistas como han sido tanto la decisión administrativa sometida a la reconsideración de este Despacho como el escrito presentado por el ciudadano (…) [recurrente] y verificadas las lactas correspondientes, esta Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales, modifica las sanciones pecuniaria y de suspensión contempladas en el Acto Decisorio de fecha 14MAY93 en los términos siguientes: se le impone (…) multa de Ochocientos Mil Bolivares (Bs. 800.000,oo), de conformidad con lo previsto en el Art. 64 de la Ley de Licitaciones y asimismo, de acuerdo al Art. 67 de la misma Ley, se acuerda suspender al ciudadano antes citado al igual que a su representada (…) por un lapso de un (01) año del Sistema Nacional de Registro de Contratista a partir del momento en que sean notificados del presente acto.
Se declara dicho auto administrativamente firme (…)”. (Sic).
Ahora bien, visto el contenido del acto recurrido y, por cuanto en el libelo se formularon alegatos de diferente naturaleza, se procederá a analizar, en primer término, el argumento de los recurrentes relativo a su ausencia de responsabilidad administrativa por carecer de la condición de funcionario público. En segundo lugar, se revisará, de manera concatenada, lo alegado en cuanto a los supuestos vicios que afectaron el derecho a la defensa de los recurrentes, a saber: (i) prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, con la que se les impidió a los accionantes -a su decir- intervenir y ejercer debidamente su defensa; (ii) notificación defectuosa del pronunciamiento administrativo; y (iii) inmotivación del acto impugnado. Por último, se considerará el resto de los vicios esgrimidos que guardan relación con el fondo del acto impugnado, esto es, que: (i) no se demostró la violación de las normas establecidas en la Ley de Licitaciones y en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, aplicables ratione temporis; (ii) las contrataciones entraban en los supuestos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Licitaciones para la adjudicación directa; y (iii) se incurrió en un falso supuesto al señalar erradamente la ubicación del Centro de Entrenamiento Fisiológico.
Ausencia de responsabilidad administrativa en cabeza
de los particulares por violación de reglas internas
Respecto a lo argumentado por los recurrentes sobre la imposibilidad de ser sancionados por la inobservancia de reglas internas o de selección de contratistas, que -a su juicio- únicamente deben ser cumplidas por los órganos administrativos contratantes, es necesario referir a lo contemplado en los artículos 64 y 67 de la Ley de Licitaciones vigente ratione temporis:
“Artículo 64.- Quienes infrinjan esta Ley, estarán sujetos a multa hasta por Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo).”
“Artículo 67.- Cuando el infractor de esta Ley fuere un contratista se le sancionará, además, con la suspensión en el Sistema Nacional de Registros de Contratistas por un lapso no menor de un (1) año y no mayor de cinco (5) años.” (Destacado de esta Sala).
De las disposiciones citadas, que le sirvieron de fundamento a la decisión administrativa objeto del presente recurso, indubitablemente se desprende que los contratistas que infrinjan las normas que regulan los procedimientos de selección de contratistas consagradas en la Ley en referencia -aplicable ratione temporis-, son también sujetos de la correspondiente responsabilidad administrativa y, consecuenciales, sanciones allí establecidas.
De modo que si bien es cierto que, en virtud del régimen de sujeción especial que tienen los funcionarios públicos respecto del ordenamiento jurídico-público que regula la actividad de la Administración, son estos últimos, en principio, las personas sujetas a los procedimientos de determinación de responsabilidades establecidos ex lege, cuando incurren en acciones, hechos u omisiones sancionables en la administración, manejo y custodia de bienes o fondos del patrimonio público; ello no es óbice para que sea declarada la responsabilidad de los contratistas y les sean aplicadas las correspondientes sanciones.
De manera que, contrario a lo argüido por la parte recurrente, su participación en las analizadas contrataciones sí podía ameritar que se le sancionare como contratista, en los términos previstos en los mencionados artículos, en caso de demostrarse incumplimiento de las disposiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, se desestima lo alegado por la parte recurrente. Así se declara.
Violación del derecho a la defensa
La parte accionante esgrimió, tanto en su libelo como en su escrito de fundamentación de apelación, que los actos administrativos de primer y segundo grado fueron dictados con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, señalando que se les impidió: (a) hacerse parte en las actuaciones; (b) presentar escritos; (c) hacer observaciones y promover pruebas; y (d) acceder al expediente. Particularmente, en la fundamentación de su apelación indicaron que, en virtud de tales lesiones a sus derechos, no pudieron “demostrar entre otros hechos, la existencia de contratos administrativos entre las fuerzas aereas venezolanas y la firma oficina tecnica gedde c.a.” (Sic). (Destacados del texto citado).
Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se observa que la investigación se inició por auto de apertura dictado por el General de División del Ejército Sergio Gerónimo Salvatierra, actuando en su condición de Contralor General de las Fuerzas Armadas Nacionales en fecha 8 de diciembre de 1992, como consecuencia de la instrucción que le dirigiera el General de División Iván Darío Jiménez Sánchez, mediante Oficio N° 10250 del 08 de diciembre de 1992. (Folios 2 y 3 de la “1ra pieza del expediente Nro. DIAA-06-023” que cursa en el expediente administrativo).
Dicho procedimiento de investigación se dirigió a la constatación de ciertos hechos de los cuales podía derivarse la responsabilidad administrativa de algunos individuos, como fue determinado por la Administración Pública en el presente caso. Así, en el marco de esa averiguación le fue tomada la declaración al recurrente en fecha 19 de enero de 1993, tal como se desprende de los folios 101 al 104 de la misma “1ra pieza del expediente Nro. DIAA-06-023” que cursa en el expediente administrativo.
En la referida declaración del 19 de enero de 1993, el recurrente señaló que “[l]a Oficina Técnica Gedde (O.T.G.), trabaja para la Fuerza Aérea Venezolana desde el 04SEP92, fecha en que se inició practicamente los trabajos en el Servicio de Sanidad Aeronáutica, éste proyecto nació en Abril de 1991, cuando se lo presenté al Servicio de Ingeniería FAV, después que el SERAFAV, presentó la necesidad de ampliación y desarrollo de esta obra (…) Procedimiento administrativo para ejecución de obra: - El COMGRAL [Comandante General de la Fuerza Aérea Venezolana] ordenaba directamente. - el cobro de estas obras se realizaba, buena parte a través de COMGRAL y/o DIRFAV. El SINGEFAV [Servicio de Ingeniería de la Fuerza Aérea Venezolana] tiene la inspección de las obras y la revisión de los proyectos.” (Sic).
En esa oportunidad, ante la pregunta que se le hiciera acerca de cuál era “la forma de contratación empleada con la FAV?”, el accionante respondió “Adjudicación directa”. De igual manera, se le preguntó cuáles eran “las razones por las que se otorgaba a su empresa el sistema de adjudicación directa?”, indicando que “[s]e empleó este sistema al considerar el tipo de obra a realizar, considerado de características muy especiales y de condiciones tecnológicas innovadoras”.
Aunado a ello, consta de los folios 58 al 67 de la “12va pieza de anexos del expediente Nro. DIAA-06-023” que cursa en el expediente administrativo, escrito presentado el 28 de mayo de 1993 por el ciudadano Erwin Armando Fuguet Gedde, actuando en su propio nombre y con el carácter de Director General de la firma Oficina Técnica Gedde, C.A., asistido por el abogado Luis Gerardo Ascanio Estéves, mediante el cual solicitó la reconsideración del acto del 14 de mayo de ese año, exponiendo los argumentos que consideró necesarios ante el Contralor General de la Fuerza Armada Nacional y consignando los medios de prueba que estimó pertinentes, a fin de ejercer su defensa.
Asimismo se observa que, en virtud de dicho recurso de reconsideración, la Contraloría General de las Fuerzas Armadas dictó la decisión administrativa en fecha 13 de septiembre de 1993, objeto de la presente acción, mediante la cual se modificó el mencionado acto administrativo del 14 de mayo de 1993, disminuyendo de manera definitiva, tanto la multa impuesta en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), actualmente expresada en ochocientos bolívares (Bs. 800,oo), como la respectiva suspensión del Sistema Nacional del Registro de Contratistas al lapso de un (1) año. La referida providencia administrativa de segundo grado fue notificada a los accionantes mediante el Oficio identificados con las letras y números CONGEFAN-06-446-6899 del 21 de septiembre de 1993, recibido el 23 de septiembre del mismo año, tal como consta del folio N° 287 de la “13va pieza de anexos del expediente Nro. DIAA-06-023” que cursa en el expediente administrativo.
Por último, la parte recurrente ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de dicho acto administrativo definitivo del 13 de septiembre de 1993. Por tal razón, estima esta Sala que los accionantes participaron de la averiguación administrativa, teniendo conocimiento del objeto de la misma, toda vez que, como fue señalado supra, se le indagó al recurrente acerca del tipo de contratación que realizaba con la Fuerza Aérea Venezolana, así como de cuáles eran las razones por las que se le otorgaban contrataciones a su empresa mediante adjudicaciones directas. Por ende, los recurrentes tuvieron la oportunidad de presentar sus defensas, pudieron traer las pruebas que consideraban necesarias y, en definitiva, participaron en su tramitación.
En cuanto a lo referido en el escrito de fundamentación de la apelación respecto de no haber tenido la posibilidad de “demostrar entre otros hechos, la existencia de contratos administrativos entre las Fuerzas Aéreas Venezolanas y la Firma Oficina Técnica Gedde C.A.”, esta Sala advierte que la medida coactiva impuesta a los recurrentes se fundamentó precisamente en haber celebrado tales contratos (alfanúmeros: i. MD-AV-OTG-P7001-92, referente a la “construcción del Centro de Entrenamiento Fisiológico de la Fuerza Aérea Venezolana”; ii. MD-AV-P7014-92, correspondiente a la “construcción de la segunda etapa de dormitorios para oficiales en la Base Aérea Libertador de Palo Negro”; iii. MD-AV-P7009-92, consistente en la “construcción del taller de equilibraje de palas de helicópteros super puma en la Base Aérea Libertador de Palo Negro”; y iv. MD-AV-P7018-92, correspondiente a la “construcción de una edificación para entrenamiento fisiológico, sanidad aeronáutica”) indicados por la parte accionante sin haber cumplido con los correspondientes procedimientos previos establecidos en la Ley de Licitaciones, vigente ratione temporis, específicamente respecto de la selección de contratistas.
Aunado a lo anterior, de la revisión del expediente administrativo se desprende que la celebración de los referidos contratos ya fue constatada por la Administración Pública en el marco del procedimiento en cuestión, por lo que mal podría afirmar la parte recurrente que su derecho a la defensa le fue lesionado por no habérsele permitido acreditar la existencia de tales negociaciones.
De manera que resulta improcedente el alegado vicio toda vez que puede constatarse que los accionantes contaron con la oportunidad de ejercer su defensa previo a la emisión del acto impugnado. Así se declara.
Por otra parte, la parte recurrente denunció que la notificación fue defectuosa, por cuanto se omitió anexar el texto íntegro del acto administrativo.
Ahora bien, en cuanto a dicho alegato se observa que -abstracción hecha de que el acto objeto del presente recurso contencioso administrativo es el de segundo grado, dictado el 13 de septiembre de 1993- la notificación del acto administrativo del 14 de mayo de 1993, efectuada mediante el Oficio identificado: CONGEFAN-06, N° de Serial: 3952, de fecha 20 de mayo de ese año, cumplió con su fin, toda vez que, tal como fue reseñado supra, puso en conocimiento a los accionantes de la existencia de dicho acto y les indicó el recurso que podían ejercer en su contra, así como el lapso dentro del cual podían interponerlo. (Folio números 17 al 18 de la “12va pieza de anexos del expediente Nro. DIAA-06-023” que cursa en el expediente administrativo).
De igual manera, del correspondiente recurso de reconsideración que la parte recurrente ejerció, se desprende que ésta conocía los motivos por los cuales se le imponían las correspondientes sanciones, al haber indicado en ese escrito recursivo precisamente las contrataciones por las que se le declaró la responsabilidad administrativa, así como al alegar las razones por las cuales consideraba que tales contratos de obra entraban en los supuestos que justificaban la adjudicación directa, conforme al artículo 34 de la Ley de Licitaciones vigente en aquel momento. Por lo tanto, al constatarse que los accionantes pudieron defenderse efectivamente del acto sancionatorio de primer grado, cuya notificación defectuosa se denuncia, y por cuanto dicho recurso administrativo fue posteriormente decidido por el órgano contralor, modificándose inclusive la decisión primigenia en favor del particular, cualquier defecto u omisión respecto de la referida notificación quedó subsanado, en vista que cumplió con el objetivo al que estaba destinado, permitiéndole a los interesados ejercer los mecanismos necesarios para garantizar sus derechos. Siendo ello así, esta Sala desestima el referido alegato. (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala números: 972 del 13 de junio de 2007 y 766 del 3 de junio de 2009; y de la Sala Constitucional números: 1812 del 25 de noviembre de 2008 y 165 del 23 de marzo de 2010). Así se declara.
En cuanto al argüido vicio de inmotivación del acto impugnado, esta Sala nuevamente debe advertir que, a pesar de formular sus argumentos respecto de ambos actos administrativos -tanto el primigenio del 14 de mayo de 1993, como el de segundo grado del 13 de septiembre de 1993- debe precisarse que es la decisión definitiva que resolvió el recurso administrativo de reconsideración la que tiene que ser revisada en esta sede contencioso administrativa, toda vez que el primero fue modificado como consecuencia de haberse acudido a la vía administrativa. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1347 del 29 de octubre de 2008).
Sentado lo anterior, es de destacar que de la revisión de dicho acto administrativo de segundo grado del 13 de septiembre de 1993 (consignado en original junto con el libelo y que cursa del folio 32 al 33 de la primera pieza principal), se desprende claramente las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento a la Administración para dictar la decisión, quedando demostrado que los recurrentes -contrario a lo afirmado en su escrito recursivo- tenían pleno conocimiento de los motivos por los cuales se les impuso las sanciones de: (a) multa por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), actualmente expresados en ochocientos bolívares (Bs. 800,oo); y (b) suspensión del Sistema Nacional de Registro de Contratistas por un lapso de un (01) año, a partir de la notificación del acto.
Específicamente, se constata que las mencionadas sanciones fueron dictadas contra los accionantes en virtud de haber ejecutado ilegalmente varias obras civiles, particularmente la construcción de: (i) el Centro de Entrenamiento Fisiológico “observándose (…) la transgresión de normas expresas para la selección de contratistas (…) donde se infringieron las disposiciones previstas en los Artículos 29, Numeral 2do., de la Ley de Licitaciones y 61, Numeral 2do. del Reglamento (…) [ya que] como pudo haber sido una adjudicación directa no se evidencia la justificación mediante acto motivado violentando con ello lo dispuesto en el Art. 34 de la referida Ley”; (ii) la segunda etapa de los dormitorios de oficiales, así como del taller de equilibraje de las palas de los helicópteros super puma, ambos en la Base Aérea Libertador, contraviniendo las “normas expresas para la selección de contratistas (…) donde se infringieron las disposiciones previstas en los Artículos 30, Numeral 2do. de la Ley de Licitaciones y 70, Numeral 2do. de su Reglamento”; y (iii) una edificación para el Centro de Entrenamiento Fisiológico, violentando las “normas expresas para la selección de contratistas (…) donde se infringieron las disposiciones previstas en los Artículos 33, Numeral 2do. de la Ley de Licitaciones y 92, Numeral 2do. de su Reglamento”.
Por lo tanto, resulta improcedente el alegado vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado. Así se declara.
Vicios en cuanto al fondo del acto
Los accionantes adujeron que: (i) no se demostró la violación de las normas establecidas en la Ley de Licitaciones y en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, aplicables ratione temporis; (ii) las contrataciones en cuestión entraban en los supuestos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Licitaciones para la adjudicación directa; y (iii) se señaló erradamente la ubicación del Centro de Entrenamiento Fisiológico.
Respecto del primero de los referidos alegatos, esta Sala observa que el acto impugnado determinó que los recurrentes celebraron contratos con la Fuerza Aérea Venezolana sin haber cumplido con los respectivos procedimientos licitatorios, ni dictarse autos motivados que justificaran adjudicaciones directas en la construcción de varias obras. Particularmente, la providencia recurrida invocó las siguientes disposiciones de la Ley de Licitaciones, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.528 del 10 de agosto de 1990, vigente ratione temporis:
“Artículo 29.- Se procederá por licitación general:
(…)
2° En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado superior a Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo)”
“Artículo 30.- Podrá procederse por licitación selectiva:
(…)
2° En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado superior a Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) y hasta Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo)”
“Artículo 33.- Se podrá proceder por licitación general, licitación selectiva o adjudicación directa:
(…)
2° En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado de hasta Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo)”
“Artículo 34.- Se procederá por adjudicación directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos:
1° Si se trata de suministros requeridos para el debido desarrollo de un determinado proceso productivo o de trabajos indispensables para el buen funcionamiento o la adecuada continuación o conclusión de una obra, imprevisibles en el momento de la celebración del contrato;
2° Si se trata de la adquisición de obras artísticas o científicas;
3° Si, según la información suministrada por el Registro Nacional de Contratistas, los bienes a adquirir los produce o vende un solo fabricante o proveedor o cuando las condiciones técnicas de determinado bien, servicio u obra excluyen toda posibilidad de competencia;
4° En caso de contratos que tengan por objeto la fabricación de equipos, la adquisición de bienes o la contratación de servicios en el extranjero, en los que no fuere posible aplicar los procedimientos licitatorios, dadas las modalidades bajo las cuales los fabricantes y proveedores convienen en producir o suministrar esos bienes, equipos o servicios;
5° En caso de calamidades que afecten a la colectividad o de emergencia comprobada dentro del respectivo organismo o ente; o
6° Si se trata de obras o bienes regulados por contratos resueltos o rescindidos y del retardo por la apertura de un nuevo proceso licitatorio pudieren resultar perjuicios para el organismo promovente.” (Destacado agregado).
Asimismo, el acto definitivo refirió a las siguientes normas del Reglamento de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.830 del 30 de octubre de 1991, también vigente ratione temporis:
“Artículo 61.- Se procederá por licitación general:
(…)
2° En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado superior a treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo)”
“Artículo 70.- Se podrá proceder por licitación selectiva o por licitación general:
(…)
2° En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgados es por un precio estimado superior a diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) y hasta treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo).”
“Artículo 92.- Se podrá proceder por licitación general, licitación selectiva o adjudicación directa:
(…)
2° En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado de hasta diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo)”.
De las referidas normas aplicables en aquel momento, se observa que, dependiendo del monto de la contratación respectiva, debía procederse a los procedimientos de licitación general, licitación selectiva o adjudicación directa. De igual manera, en los supuestos expresamente previstos en el ya transcrito artículo 34 de la mencionada ley ordinaria, podía efectuarse la adjudicación directa de la correspondiente contratación, independientemente de su monto, “siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia”.
En el caso concreto, la decisión administrativa objeto de la presente acción indicó que se incumplieron las disposiciones para la selección de contratistas previstas en: (i) los “Artículos 29, Numeral 2do., de la Ley de Licitaciones y 61, Numeral 2do. del Reglamento” (para la construcción del Centro de Entrenamiento Fisiológico por un monto de Bs. 33.086.824,55); (ii) los “Artículos 30, Numeral 2do. de la Ley de Licitaciones y 70, Numeral 2do. de su Reglamento” (para la construcción de la segunda etapa de los dormitorios de oficiales por un monto de Bs. 14.127.127,42; y del taller de equilibraje de las palas de los helicópteros super puma por un monto de Bs. 10.524.081,42); y (iii) los “Artículos 33, Numeral 2do. de la Ley de Licitaciones y 92, Numeral 2do. de su Reglamento” (en la construcción de la edificación para el Centro de Entrenamiento Fisiológico por un monto de Bs. 6.946.443,92).
En tal sentido, se observa que todas las contrataciones en cuestión -con excepción de la construcción de la “edificación para el Centro de Entrenamiento Fisiológico”- superan el monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), actualmente expresados en diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), por lo que, según la normativa legal y sublegal aplicable ratione temporis, ameritaban la tramitación previa del procedimiento de licitación general [contrato alfanumérico MD-AV-OTG-P7001-92 referido a la construcción del Centro de Entrenamiento Fisiológico por un monto de Bs. 33.086.824,55] o licitación selectiva [contratos identificados con las letras y números MD-AV-P7014-92 correspondiente a la construcción de la segunda etapa de los dormitorios de oficiales por un monto de Bs. 14.127.127,42; y MD-AV-P7009-92, consistente en la construcción del taller de equilibraje de las palas de los helicópteros super puma por un monto de Bs. 10.524.081,42].
Por el contrario, la contratación celebrada para la construcción de la edificación para el Centro de Entrenamiento Fisiológico, identificado bajo el alfanumérico MD-AV-P7018-92, fue por un monto de seis millones novecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 6.946.443,92), actualmente expresados en seis mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 6.946,44), tal como consta en documento original consignado como anexo “I” del libelo (del folio 52 al 99 de la primera pieza del expediente principal) y en copia certificada en el expediente administrativo (sin foliatura).
Ahora bien, en el acto administrativo recurrido se indicó expresamente que la transgresión de la referida normativa consistió en que “no se evidencia la justificación mediante acto motivado [de la adjudicación directa] violentando con ello lo dispuesto en el Art. 34 de la referida Ley”. De manera que, para demostrar que no se hubieran vulnerado las normas invocadas en el acto sancionatorio -abstracción hecha del mencionado contrato alfanumérico MD-AV-P7018-92, el cual no requería del mencionado acto motivado-, la parte recurrente debía probar que se había dictado el correspondiente acto motivado estableciendo en cuál de los supuestos previstos en el artículo 34 eiusdem se encontraba la obra en cuestión.
En tal sentido, al haberse comprobado que las referidas contrataciones alfanúmeros MD-AV-OTG-P7001-92, MD-AV-P7014-92 y MD-AV-P7009-92, fueron celebrados por adjudicación directa, tal como fue expresamente reconocido por el ciudadano Erwin Armando Fuguett en la declaración que hiciera en fecha 19 de enero de 1993 (respuestas a las preguntas quinta y sexta, folio 103 de la “1ra pieza del expediente Nro. DIAA-06-023” que cursa en el expediente administrativo), era ineludible probar que se hubieran dictado los correspondientes actos motivados, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Licitaciones, aplicable temporalmente. Por ende, al no haberse constatado -en sede administrativa ni en esta sede judicial- que dichos actos fueron efectivamente dictados, resulta forzoso desestimar tal alegato en lo que se refiere a los indicados tres (3) contratos. Así se declara.
No obstante, referente al contrato identificado con las letras y números MD-AV-P7018-92, correspondiente a la construcción de la edificación para el Centro de Entrenamiento Fisiológico, celebrado por un monto de seis millones novecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 6.946.443,92), actualmente expresados en seis mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 6.946,44), esta Sala estima que mal podía el órgano contralor imponer a los recurrentes una sanción por la adjudicación directa del mencionado contrato sin haberse dictado el acto motivado que exige el antes transcrito artículo 34 eiusdem, toda vez que, en virtud del monto de esa contratación, al órgano contratante le estaba dado adjudicar la obra directamente a los recurrentes, conforme a lo establecido en el artículo 33, ordinal 2° de la Ley de Licitaciones vigente ratione temporis.
En consecuencia, debe concluirse que respecto del mencionado contrato no se produjo violación alguna a la Ley de Licitaciones y su Reglamento.
Adicionalmente, los recurrentes aseguran que las contrataciones en cuestión se encontraban dentro de los supuestos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Licitaciones, aplicable ratione temporis, para sus adjudicaciones directas, a saber, que en cuanto a la construcción de: (i) el Centro de Entrenamiento Fisiológico que albergaría la silla de eyección (contrato alfanumérico MD-AV-OTG-P7001-92), era la persona “idónea y excluyente de cualquier otra”, en vista de haber colaborado estrechamente con su diseñador y ser ésta una obra científica (ordinales 2° y 3° del artículo 34 eiusdem); y (ii) la segunda etapa de los dormitorios para oficiales (contrato alfanumérico MD-AV-P7014-92), se trataba de una obra que se encontraba paralizada durante dos (2) años por incumplimiento o retardo por parte de otro contratista (ordinal 6° del mismo artículo 34 eiusdem).
Sobre este particular, debe esta Sala reiterar que, independientemente de la veracidad de tales afirmaciones, los recurrentes no demostraron -en sede administrativa ni judicial- que se hubiesen dictado los correspondientes actos motivados a los que alude el artículo 34 eiusdem, explanando las razones que justificaban la prescindencia de la tramitación de los procedimientos de licitación general (para la celebración del contrato identificado con las letras y números MD-AV-OTG-P7001-92) y selectiva (para la celebración de los contratos alfanuméricos MD-AV-P7014-92 y MD-AV-P7009-92), sobre la base de algunos de los supuestos contemplados en dicho precepto.
Al respecto, cabe destacar que en casos similares al de autos esta Sala ha advertido lo siguiente:
“(…) la obligatoriedad de realizar procedimientos licitatorios no sólo propende a que la Administración contrate con quien mejores ventajas y beneficios oferte, sino que también tiene por finalidad lograr una mayor transparencia en el actuar administrativo, al dejar ver con claridad la disposición y uso que se da a los fondos públicos, de aquí que la ley exija, en aquellos casos en los que se admiten excepciones a los procedimientos de licitación general y selectiva, que las circunstancias que justifican la contratación mediante adjudicación directa, sean expresadas adecuadamente en un acto motivado.
Tal requerimiento, contrario a lo alegado por los apoderados del recurrente, no constituye un formalismo exagerado, pues aceptar que la excepción a los procedimientos licitatorios puede justificarse mediante motivaciones genéricas y escasas, violentaría la previsión contenida en el artículo 34 de la Ley de Licitaciones aplicable al presente caso.” (Sentencia N° 930 del 29 de julio de 2004).
En tal sentido, la referida exigencia legal de un proveimiento que exprese las razones por las cuales se celebra una contratación sin cumplir con el correspondiente procedimiento licitatorio para la selección del contratista constituye el mecanismo indispensable que la Ley contempla a fin de manifestar de manera transparente la presencia de un supuesto legamente establecido que justifica la excepción a la aplicación del sistema de licitaciones públicas. Por lo tanto, la ratio de dicha previsión legal excede de la mera existencia de las circunstancias que permiten eludir el respectivo procedimiento administrativo, destacando la importancia que para el interés general tiene el mismo acto administrativo mediante el cual queda plasmada esa motivación.
De allí que, el hecho de haberse prescindido del requisito de expresión adecuada de los motivos que justificaban la procedencia de las adjudicaciones directas realizadas, resulta suficiente para que esta Sala estime que dichas contrataciones fueron efectuadas sin cumplir con los requisitos previstos en la Ley de Licitaciones, aplicable ratione temporis, por lo que resulta forzoso desestimar lo alegado por los recurrentes. (Vid. Sentencias de esta Sala números 1 del 11 de enero y 241 del 9 de febrero, ambas del año 2006). Así se declara.
Adicionalmente, para acreditar que la parte recurrente era un fabricante o proveedor único -en los términos previstos en el tercer inciso del artículo 34- el acto motivado debía fundamentarse en la información que le suministrara el Registro Nacional de Contratistas, comunicación que en la presente causa tampoco fue demostrada por los recurrentes.
Por otra parte, mal pueden afirmar los accionantes que con la imposición de las sanciones en cuestión el órgano contralor desconoció los derechos exclusivos involucrados sobre la silla de eyección para entrenamiento y el Centro de Entrenamiento Fisiológico, toda vez que lo que se sanciona es la inobservancia de la normativa legal para la contratación de obras públicas. Así también se declara.
En otro orden de ideas, los accionantes alegaron que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en vista del error en el que incurrió la Administración Contralora al indicar que la ubicación física del Centro de Entrenamiento Fisiológico era la Base Aérea Libertador en el Estado Aragua, cuando su ubicación correcta es el Hospital Militar Elbano Paredes, Sanidad Aeronáutica en la ciudad de Maracay de dicho estado.
Sobre este particular es conveniente reiterar que el aludido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 230 del 18 de febrero de 2009).
Ahora bien, considera esta Sala que alegar un simple error material de un dato como en el presente caso, resulta a todas luces insuficiente para anular el acto administrativo impugnado, más aun cuando la parte recurrente no señaló en modo alguno en qué manera influyó ese presunto error material en la decisión definitiva o, más bien, por qué dicha equivocación al indicar la ubicación de la obra indujo incorrectamente a la Administración Pública a concluir que los recurrentes incurrieron en una violación de la normativa legal para la selección de contratistas en la celebración de los contratos en cuestión. En consecuencia, se desestima dicho alegato. Así se establece.
Finalmente, respecto a lo alegado por los recurrentes, en cuanto a que no incurrieron en el supuesto contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, esta Sala advierte que, si bien en el acto administrativo de primer grado del 14 de mayo de 1993, notificado mediante Oficio del 20 de mayo de ese año, se indicó que los accionantes habían vulnerado la referida disposición normativa -acordar con funcionarios públicos que intervengan en la celebración de un contrato, concesión o licitación, para que se produzca determinado resultado-, vigente ratione temporis, en el acto definitivo del 13 de septiembre del mismo año, objeto de la presente acción judicial, no se hace mención de dicha disposición normativa. Por ende, al no haberse establecido que los accionantes incurrieron en la falta allí prevista, debe desestimarse lo alegado por los recurrentes en ese respecto. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Sala declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En tal sentido, se: a) anula parcialmente el acto administrativo recurrido en lo que concierne a la supuesta transgresión de normas para la selección de contratistas contempladas en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley de Licitaciones y en el inciso segundo del artículo 92 de su Reglamento, aplicables ratione temporis; y b) confirma el resto del acto impugnado. Así se establece.
En consecuencia, se ordena oficiar a la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para que verifique el cumplimiento del pago de la multa impuesta en el acto impugnado y, en caso de no haberse efectuado, proceda a su ejecución, de conformidad a lo dispuesto ex lege. Así también se decide.
VI
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ERWIN ARMANDO FUGUET GEDDE y la sociedad mercantil “OFICINA TÉCNICA GEDDE C.A.”, antes identificados, contra la sentencia N° 2007-001720, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de julio de 2007, la cual se ANULA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los referidos accionantes contra la Resolución S/N° del 13 de septiembre de 1993, dictada por el General de División del Ejército Sergio Gerónimo Salvatierra, actuando en su condición de CONTRALOR GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. En consecuencia, se declara:
a) La NULIDAD PARCIAL del acto administrativo impugnado, en lo que concierne a la supuesta transgresión de normas para la selección de contratistas en la contratación identificada bajo el N° MD-AV-P7018-92, para la construcción de la edificación para el Centro de Entrenamiento Fisiológico por un monto de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 6.946.443,92), actualmente reexpresados en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.946,44).
b) FIRME la multa por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), actualmente reexpresados en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) impuesta por la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales en fecha 13 de septiembre de 1993 y la suspensión de la empresa OFICINA TÉCNICA GEDDE C.A. del Sistema Nacional de Registro de Contratistas, por un lapso de un (01) año.
c) Que el Órgano Jurisdiccional a quo deberá ORDENAR a la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que verifique el cumplimiento del pago de la multa impuesta en el acto impugnado y, en caso de no haberse efectuado, proceda a su ejecución, de conformidad a lo dispuesto ex lege.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
EMIRO GARCÍA ROSAS
TRINA OMAIRA ZURITA
Ponente
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En dos (02) de febrero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00141.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN