MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. N° 16643
Mediante
Oficio N° 99-3450 de fecha 15 de noviembre de 1999, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la
consulta de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 1999, por la cual se
declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional ejercida
conjuntamente con el recurso de nulidad, por el ciudadano Luigi Miglieti,
actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil CASA
DE CAMBIO LA MONEDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26,
Tomo 41-A Primero en fecha 05 de septiembre de 1984, debidamente asistido por
las abogadas Armida Quintana Matos y María Alejandra Correa, inscritas en el
Inpreabogado bajo los números 6.133 y 51.864 respectivamente; contra la
Resolución N° 002-0699 de fecha 17 de junio de 1999, dictada por la JUNTA DE
EMERGENCIA FINANCIERA, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 36.732 de fecha 29 de junio de 1999.
El
23 de noviembre de 1999, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la
Magistrada Belén Ramírez Landaeta a los fines de decidir la consulta en acción
de amparo.
Reconstituida
la Sala por la incorporación de nuevos Magistrados se reasignó la ponencia al
Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la consulta.
En virtud
de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes
Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea
Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta
Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala
Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como
ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Para decidir la Sala observa:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Por
escrito presentado el 20 de julio de 1999, ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, el representante judicial de la sociedad mercantil CASA DE
CAMBIO LA MONEDA C.A., ya identificada, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo
cautelar contra la Resolución N° 002-0699 de fecha 17 de junio de 1999, dictada
por la JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA, por la cual se le revoca la autorización para
funcionar como casa de cambio.
Señaló el representante
judicial de la recurrente, que del propio acto impugnado se desprende la
presunción grave de violación a los derechos constitucionales invocados como
vulnerados, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, a la
libertad económica y a la protección de la iniciativa privada, así como el
principio de “legalidad sancionatoria”.
Que el acto fue dictado sin
que se hubiere iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio, lo cual
configura la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su
representada.
Que se violentó su garantía
constitucional a no ser sancionado sino por previsión legal expresa, por cuanto
en su entender, en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
no aparece previsión alguna que determine expresamente los presupuestos de
aplicación de la sanción que le fuera impuesta.
Que igualmente el acto
impugnado le violó a su representada el principio de legalidad sancionatoria,
impidiéndole además, el ejercicio de sus derechos a la libertad económica y a
la protección de la iniciativa privada pues, habiéndosele revocado a su
representada la autorización de funcionamiento, no puede ésta continuar con las
operaciones inherentes a su naturaleza.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
La
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la
solicitud de amparo interpuesta, en los siguientes términos:
“Argumenta
la recurrente que la Resolución dictada por la Junta de Emergencia Financiera
se adoptó sin instruirse el procedimiento sancionatorio previo, lo que infringe
su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 68 de la
Constitución, el cual -aduce- fue
vulnerado no sólo por la decisión en cuestión, sino por las actuaciones
llevadas a cabo por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones
Financieras. En tal sentido observa la Corte, que a fin de garantizar el
derecho a la defensa de los particulares que pudieran resultar afectados en su
esfera jurídica por un acto administrativo, la Administración debe brindarles
la oportunidad efectiva de conocer de la decisión que podría afectarles y de
alegar y probar lo que estimen conducente a sus intereses. Así, en el caso de
autos, de las propias afirmaciones de la parte recurrente, del propio acto
impugnado (transcrito supra) y de las distintas comunicaciones y oficios
cursantes en el expediente, se desprende que la revocatoria de autorización de
funcionamiento impugnada no fue adoptada a espaldas de la empresa recurrente,
esto es, sin brindársele la oportunidad de conocer las razones que podrían
conducir a tal revocatoria y, si el procedimiento -según ha sigo alegado- no es
el legalmente establecido, es un asunto que requiere un examen
infraconstitucional, que sólo corresponde hacerlo al resolverse el recurso de
nulidad. De allí que no exista a juicio de esta Corte presunción grave de
violación del derecho analizado, y así se decide.
Denuncia la
recurrente que el acto impugnado es violatorio del principio de la “legalidad
sancionatoria” y adicionalmente impide el ejercicio de su derecho a la libertad
económica y a la protección de la iniciativa privada, en virtud de que se ve
imposibilitada de continuar ejerciendo las actividades propias de su
naturaleza, pues, en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras
“no aparece previsión alguna que determine expresamente los presupuestos de
aplicación de la sanción impuesta...”. En tal sentido observa la Corte que en
este caso no existe la presunción grave de violación del derecho a la legalidad
sancionatoria, en virtud de que la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras prevé la sanción y, la determinación de si es aplicable o no a la
recurrente, requiere necesariamente un examen exhaustivo de la norma
infraconstitucional, cuestión que debe ser un punto a resolver en el
pronunciamiento de fondo, y así se decide.
En cuanto
al derecho a la libertad económica observa la Corte que según la previsión
constitucional (art.96), tal derecho está sujeto a las limitaciones previstas
bien en la propia Constitución, bien en la Ley. En el presente caso, las
limitaciones en cuestión vienen impuestas por la nombrada Ley General de Bancos
y otras Instituciones Financieras, la cual -se repite- habría que analizar a
objeto de verificar si la revocación de la autorización en cuestión resulta
apegada o no la normativa de dicho texto legal y sobre tal base apreciar la
violación constitucional denunciada. Por tanto, se desestima la denuncia bajo
análisis, y así se decide.
En
definitiva a juicio de esta Corte no se deriva de los autos un medio de prueba
que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales
invocados por la parte actora. De allí que se declara improcedente la solicitud
de amparo cautelar, y así se decide”.
III
EXAMEN DE LA CONSULTA
La
Sala en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer la consulta de la
decisión antes descrita, por medio de la cual se declaró improcedente la
pretensión de amparo cautelar solicitada.
Cuando,
como en el caso de autos, se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con
el recurso contencioso administrativo de anulación de un acto administrativo de
efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción
tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez
con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados
derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio
principal.
Así,
la reiterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que en estos casos, basta el
señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada,
fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de
violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria,
acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar
anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar
en el juicio de nulidad.
Es
suficiente entonces, la presunción de una eventual lesión de alguno de los
derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a
restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere
acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe
produciéndose.
En el
presente caso, tal como acertadamente lo estimó la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, no existe una presunción grave de violación al
derecho al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, según se
desprende del texto de la resolución recurrida, el cual fue íntegramente
transcrito en la sentencia consultada, se evidencia que la parte recurrente
tuvo conocimiento del procedimiento que seguía en su contra la Junta de
Emergencia Financiera, pudiendo en consecuencia, ejercer las defensas y
alegatos que consideró conveniente hasta la publicación del acto por el cual le
fue revocada la autorización para funcionar como Casa de Cambio y aún más,
pudiendo ejercer ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el
recurso de nulidad que ahora se tramita. En tal sentido, no existiendo
violación al derecho a la defensa y al debido proceso invocado por la
recurrente, en cuanto, se reitera, se le participó de las razones que podrían
incurrir a tal revocatoria, resulta forzoso para esta Sala declarar
improcedente la violación de los derechos analizados. Así se declara.
En cuanto a la
presunta violación al recurrente del “principio de legalidad sancionatoria”,
alegado conjuntamente con la violación del derecho a la libertad económica y a
la protección de la iniciativa privada, esta Sala comparte igualmente el
criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al observar que
no existe en el presente caso una presunción grave de violación al derecho de
legalidad sancionatoria, por cuanto, en la Ley de Regulación de la Emergencia
Financiera, tal sanción se encuentra expresamente prevista en el artículo 48, el cual es del tenor siguiente:
“Las instituciones financieras que no den cumplimiento a
las normas y directrices dictadas por la Junta de Emergencia Financiera no
expresamente sancionadas en esta Ley y sin menoscabo de lo previsto en otras
leyes, podrán ser objeto de las medidas siguientes:
1.- La designación de funcionarios para que vigilen
y hagan el seguimiento de las medidas adoptadas por la Junta de Emergencia
Financiera.
2.- La remoción total o parcial de los directores o
administradores del banco, institución financiera, grupo financiero o empresa
relacionada; y
3.- La suspensión o revocatoria de la autorización para
operar.”
En tal sentido, resulta evidente para esta Sala que no existió por parte de la Junta de Emergencia Financiera violación al derecho a la legalidad sancionatoria alegado por el recurrente. Así se declara.
Habiéndose declarado que no existió violación al derecho
de legalidad sancionatoria, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse
sobre la alegada violación al derecho a la libertad económica y a la protección a la iniciativa privada ya
que fueron alegadas como consecuencia de la supuesta violación al principio de
legalidad sancionatoria. Así también se declara.
Conforme a las
consideraciones expuestas, aprecia la Sala de los hechos denunciados que
efectivamente, los mismos no constituyen una presunción grave de violación a los derechos constitucionales
invocados como vulnerados, relativos al derecho a la defensa y al debido
proceso, a la libertad económica y a la protección de la iniciativa privada,
así como el principio de “legalidad sancionatoria”.
IV
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión de fecha 11
de agosto de 1999, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo
constitucional, ejercida en forma cautelar en el juicio antes identificado. Se
ordena remitir el presente expediente a dicha Corte.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2002.. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente Ponente,
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
Magistrada
La Secretaria,
Exp. Nº 16643
LIZ/lmb.-
En cinco (05) de febrero del año dos mil dos, se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00159.