MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. N° 16643

 

            Mediante Oficio N° 99-3450 de fecha 15 de noviembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la consulta de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 1999, por la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad, por el ciudadano Luigi Miglieti, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil CASA DE CAMBIO LA MONEDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 41-A Primero en fecha 05 de septiembre de 1984, debidamente asistido por las abogadas Armida Quintana Matos y María Alejandra Correa, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 6.133 y 51.864 respectivamente; contra la Resolución N° 002-0699 de fecha 17 de junio de 1999, dictada por la JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.732 de fecha 29 de junio de 1999.

            El 23 de noviembre de 1999, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta a los fines de decidir la consulta en acción de amparo.

            Reconstituida la Sala por la incorporación de nuevos Magistrados se reasignó la ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la consulta.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir la Sala observa:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Por escrito presentado el 20 de julio de 1999, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el representante judicial de la sociedad mercantil CASA DE CAMBIO LA MONEDA C.A., ya identificada, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución N° 002-0699 de fecha 17 de junio de 1999, dictada por la JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA, por la cual se le revoca la autorización para funcionar como casa de cambio.

Señaló el representante judicial de la recurrente, que del propio acto impugnado se desprende la presunción grave de violación a los derechos constitucionales invocados como vulnerados, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, a la libertad económica y a la protección de la iniciativa privada, así como el principio de “legalidad sancionatoria”.

Que el acto fue dictado sin que se hubiere iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio, lo cual configura la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.

Que se violentó su garantía constitucional a no ser sancionado sino por previsión legal expresa, por cuanto en su entender, en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no aparece previsión alguna que determine expresamente los presupuestos de aplicación de la sanción que le fuera impuesta.

Que igualmente el acto impugnado le violó a su representada el principio de legalidad sancionatoria, impidiéndole además, el ejercicio de sus derechos a la libertad económica y a la protección de la iniciativa privada pues, habiéndosele revocado a su representada la autorización de funcionamiento, no puede ésta continuar con las operaciones inherentes a su naturaleza.

 

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta, en los siguientes términos:

  Argumenta la recurrente que la Resolución dictada por la Junta de Emergencia Financiera se adoptó sin instruirse el procedimiento sancionatorio previo, lo que infringe su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 68 de la Constitución, el cual  -aduce- fue vulnerado no sólo por la decisión en cuestión, sino por las actuaciones llevadas a cabo por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. En tal sentido observa la Corte, que a fin de garantizar el derecho a la defensa de los particulares que pudieran resultar afectados en su esfera jurídica por un acto administrativo, la Administración debe brindarles la oportunidad efectiva de conocer de la decisión que podría afectarles y de alegar y probar lo que estimen conducente a sus intereses. Así, en el caso de autos, de las propias afirmaciones de la parte recurrente, del propio acto impugnado (transcrito supra) y de las distintas comunicaciones y oficios cursantes en el expediente, se desprende que la revocatoria de autorización de funcionamiento impugnada no fue adoptada a espaldas de la empresa recurrente, esto es, sin brindársele la oportunidad de conocer las razones que podrían conducir a tal revocatoria y, si el procedimiento -según ha sigo alegado- no es el legalmente establecido, es un asunto que requiere un examen infraconstitucional, que sólo corresponde hacerlo al resolverse el recurso de nulidad. De allí que no exista a juicio de esta Corte presunción grave de violación del derecho analizado, y así se decide.

  Denuncia la recurrente que el acto impugnado es violatorio del principio de la “legalidad sancionatoria” y adicionalmente impide el ejercicio de su derecho a la libertad económica y a la protección de la iniciativa privada, en virtud de que se ve imposibilitada de continuar ejerciendo las actividades propias de su naturaleza, pues, en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras “no aparece previsión alguna que determine expresamente los presupuestos de aplicación de la sanción impuesta...”. En tal sentido observa la Corte que en este caso no existe la presunción grave de violación del derecho a la legalidad sancionatoria, en virtud de que la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras prevé la sanción y, la determinación de si es aplicable o no a la recurrente, requiere necesariamente un examen exhaustivo de la norma infraconstitucional, cuestión que debe ser un punto a resolver en el pronunciamiento de fondo, y así se decide.

  En cuanto al derecho a la libertad económica observa la Corte que según la previsión constitucional (art.96), tal derecho está sujeto a las limitaciones previstas bien en la propia Constitución, bien en la Ley. En el presente caso, las limitaciones en cuestión vienen impuestas por la nombrada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la cual -se repite- habría que analizar a objeto de verificar si la revocación de la autorización en cuestión resulta apegada o no la normativa de dicho texto legal y sobre tal base apreciar la violación constitucional denunciada. Por tanto, se desestima la denuncia bajo análisis, y así se decide.

  En definitiva a juicio de esta Corte no se deriva de los autos un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora. De allí que se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar, y así se decide”.

 

III

EXAMEN DE LA CONSULTA

La Sala en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer la consulta de la decisión antes descrita, por medio de la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada.

Cuando, como en el caso de autos, se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.

Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.

Es suficiente entonces, la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose.

En el presente caso, tal como acertadamente lo estimó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no existe una presunción grave de violación al derecho al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, según se desprende del texto de la resolución recurrida, el cual fue íntegramente transcrito en la sentencia consultada, se evidencia que la parte recurrente tuvo conocimiento del procedimiento que seguía en su contra la Junta de Emergencia Financiera, pudiendo en consecuencia, ejercer las defensas y alegatos que consideró conveniente hasta la publicación del acto por el cual le fue revocada la autorización para funcionar como Casa de Cambio y aún más, pudiendo ejercer ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el recurso de nulidad que ahora se tramita. En tal sentido, no existiendo violación al derecho a la defensa y al debido proceso invocado por la recurrente, en cuanto, se reitera, se le participó de las razones que podrían incurrir a tal revocatoria, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la violación de los derechos analizados. Así se declara.

En cuanto a la presunta violación al recurrente del “principio de legalidad sancionatoria”, alegado conjuntamente con la violación del derecho a la libertad económica y a la protección de la iniciativa privada, esta Sala comparte igualmente el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al observar que no existe en el presente caso una presunción grave de violación al derecho de legalidad sancionatoria, por cuanto, en la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, tal sanción se encuentra expresamente prevista en el artículo 48, el cual es del tenor siguiente:

“Las instituciones financieras que no den cumplimiento a las normas y directrices dictadas por la Junta de Emergencia Financiera no expresamente sancionadas en esta Ley y sin menoscabo de lo previsto en otras leyes, podrán ser objeto de las medidas siguientes:

 1.- La designación de funcionarios para que vigilen y hagan el seguimiento de las medidas adoptadas por la Junta de Emergencia Financiera.

2.- La remoción total o parcial de los directores o administradores del banco, institución financiera, grupo financiero o empresa relacionada; y

3.- La suspensión o revocatoria de la autorización para operar.”

 En tal sentido, resulta evidente para esta Sala que no existió por parte de la Junta de Emergencia Financiera violación al derecho a la legalidad sancionatoria alegado por el recurrente. Así se declara.

Habiéndose declarado que no existió violación al derecho de legalidad sancionatoria, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre la alegada violación al derecho a la libertad económica  y a la protección a la iniciativa privada ya que fueron alegadas como consecuencia de la supuesta violación al principio de legalidad sancionatoria. Así también se declara.

Conforme a las consideraciones expuestas, aprecia la Sala de los hechos denunciados que efectivamente, los mismos no constituyen una presunción grave de violación a los derechos constitucionales invocados como vulnerados, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, a la libertad económica y a la protección de la iniciativa privada, así como el principio de “legalidad sancionatoria”.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la decisión de fecha 11 de agosto de 1999, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, ejercida en forma cautelar en el juicio antes identificado. Se ordena remitir el presente expediente a dicha Corte.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2002.. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

                                                                                                                                                       

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                  Magistrada                                                                                                                                                       

 

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 16643

LIZ/lmb.-

En cinco (05) de febrero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00159.