SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE
Exp.Nº 15566
Adjunto oficio N° 99-235 de fecha 3 de febrero
de 1.999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala
expediente contentivo de la querella incoada por el ciudadano CARLOS J. NAVARRO FLORES contra la República de Venezuela (Ministerio
de Relaciones Exteriores), en virtud de
la decisión que dictara en fecha 12 de
junio de 1.997, mediante la cual declaró su incompetencia, para conocer de la
apelación ejercida contra fallo del Tribunal de la Carrera Administrativa y, en
consecuencia, declinó su conocimiento a esta Sala Político - Administrativa.
En
fecha 11 de febrero de 1.999, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma
fecha se designó Ponente al Magistrado Héctor Paradisi León, a los fines de
decidir la declinatoria de competencia.
En
diligencia de fecha 12 de julio de 1.999, el Magistrado Héctor Paradisi León se
inhibió de conocer el presente juicio,
en vista de haber emitido opinión en la presente causa, en su condición
de integrante de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tal
motivo, en fecha 22 de julio de 1.999 se convocó a la Dra. Ana Elvira Araujo, a
los fines de constituir la Sala Accidental que conocerá de
la declinatoria de competencia, quien en escrito de fecha 12
de agosto de 1999, aceptó la convocatoria que se le hiciera.
Posteriormente en fecha 28 de septiembre de 1.999, en virtud de la
incorporación a esta Sala de la
Magistrada Belén Ramírez Landaeta, en sustitución de la Magistrada Cecilia Sosa
Gómez, como consecuencia de su renuncia, se procedió a reconstituir esta Sala
Político-Administrativa. En la misma fecha, la Magistrada Belén Ramírez
Landaeta, mediante diligencia, se inhibió de conocer el presente juicio en virtud de haber emitido opinión en la
presente causa, en su carácter de integrante de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, motivo, por el cual, en fecha 5 de octubre de 1.999
se convocó al Dr. Gustavo Urdaneta Troconis para constituir la Sala Accidental
que habrá de seguir conociendo de la
declinatoria de competencia, quien igualmente aceptó la misma.
Por cuanto la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, publicada en la
Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1.999, estableció
un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud
que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de
diciembre de 1.999 designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia,
quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de
fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político Administrativa, se
ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y
se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo.
En
fecha 12 de junio de 1.997, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo declaró la incompetencia
del Tribunal de la Carrera Administrativa
para conocer de la querella que interpusiera el ciudadano CARLOS J.
NAVARRO FLORES, a través de apoderado judicial, contra la República de
Venezuela (Ministerio de Relaciones Exteriores) y ordenó remitir el expediente
a esta Sala Político Administrativa.
La Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentó su decisión en lo
siguiente:
“...en el caso de autos, el recurrente es un
funcionario en comisión del servicio exterior, amparado por la Ley del Servicio
Exterior, y estando por tanto exceptuado de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, debe la Corte
remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia, a objeto de que se pronuncie sobre su competencia, dado que se trata
de un recurso de nulidad sometido al contencioso administrativo general, contra
un acto de un Ministro...”
Al
respecto, esta Sala ha señalado en anteriores oportunidades que las demandas y
recursos interpuestos en materia laboral por funcionarios adscritos al Servicio
Exterior contra la República son competencia de esta Sala
Política-Administrativa y no del
Tribunal de la Carrera Administrativa,
ya que esta clase de funcionarios se encuentran excluidos de la
aplicación de la Ley de Carrera Administrativa por mandato expreso del artículo
5 de dicha Ley.
En
efecto, en sentencia de fecha 8 de abril de 1.997, al resolver una declinatoria
de competencia en una demanda incoada por un funcionario de los denominados en
la Ley de Personal del Servicio Exterior como Funcionario en Comisión, la Sala
estableció:
“El problema medular planteado en el presente
caso, a juicio de la Sala, radica en lo que debe entenderse cuando el artículo
5 , numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, habla de funcionarios del Servicio Exterior amparados
por la Ley de Personal del Servicio Exterior. Al respecto considera esta Sala,
que el criterio mantenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
hasta la fecha de la decisión apelada, mediante el cual los funcionarios en
comisión no se encuentran ‘amparados’ –como sinónimo de protegidos- en materia
de estabilidad laboral por la Ley de Personal del Servicio Exterior, y por lo
tanto debe aplicársele en esta materia las normas contenidas en la Ley Carrera
Administrativa, era incorrecto, toda vez que los funcionarios en comisión se
encuentran regulados o sometidos a un régimen jurídico o estatuto de Personal
determinado (Ley de Personal del Servicio Exterior) y por ende excluidos de la
aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, no sólo en materia de
estabilidad, sino en todos los demás aspectos relacionados con el ejercicio de
esta clase de funcionarios.”
Es por
ello, que en el presente juicio, al ser el actor funcionario en comisión del
Servicio Exterior y, por ende, excluido de la aplicación de la Ley de Carrera
Administrativa, puesto que se encuentra regido por la Ley de Personal del
Servicio Exterior, esta Sala concluye que, efectivamente, como sostiene la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de la Carrera Administrativa era incompetente para
conocer de la presente causa, en virtud de que dicha competencia se encuentra
atribuida a esta Sala Político Administrativa, de conformidad con el numeral 10
del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se
declara.
Por otra parte, observa esta Sala que la
presente causa fue sustanciada y decidida en su totalidad por el Tribunal de la
Carrera Administrativa, siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido
aplicado por esta Sala a este tipo de causa, conforme lo sostuvo en sentencia
Nº 673, de fecha 15 de octubre de 1998, motivo por el cual, en virtud de la
celeridad procesal, y visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las
partes, y del perjuicio que se
ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y,
además, por estar consagrado constitucionalmente que la justicia sea sin
formalismo y sin reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: “Toda
persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos
y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará
una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de la Sala), esta Sala
Político Administrativa considera que sólo debe anular la sentencia dictada por
el Tribunal de la Carrera Administrativa y pasar a decidir con las actas
cursantes en autos. Así se declara.
Por
los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa y,
en consecuencia, anula la sentencia de
fecha 25 de septiembre de 1990 dictada por el Tribunal de la Carrera
Administrativa y declara la validez del procedimiento seguido hasta la etapa de
informes. Se designa ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la
presente decisión, fijándose un termino de veinte (20) de despacho para la
relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase, con oficio, copia certificada de la
presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho
de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los diecisiete días del mes de
febrero del año dos mil. Años 189° de la Independencia y 140° de la
Federación.
El
Presidente-Ponente,
CARLOS
ESCARRÁ MALAVÉ
El Vice-Presidente,
JOSE RAFAEL TINOCO
LEVIS
IGNACIO ZERPA
Magistrado
La Secretaria,
ANAIS MEJIAS CALZADILLA
CEM/erl
Exp.
Nº 15566
En
diecisiete de febrero del año dos mil, siendo las once y diez de la tarde, se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 160.
La
Secretaria,