Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nº 1181
Corresponde a la Sala
pronunciarse acerca de la cuestión previa interpuesta por el abogado Fidel
Montañez Pastor, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.444, en su condición
de representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PROYECTOS Y
COBRANZAS I.P.C C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 1995,
bajo el N° 15, Tomo 96-A de los Libros respectivos; en la demanda incoada como
recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del contrato de
servicios de fecha 16 de enero de 1998, suscrito entre la ALCALDÍA DEL
MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA y su representada.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante
esta Sala el 16 de noviembre de 2000, los abogados René Buroz Arismendi,
Reynaldo Buroz Henríquez, Carlos Alfredo Martínez Ceruzzi y Erica Centanni
Salvatore, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.240, 28.003, 35.473
y 58.498 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de
la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, interpusieron
recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e
ilegalidad contra el contrato de servicio suscrito en fecha 16 de enero de
1998, entre su representada y la sociedad mercantil INVERSIONES PROYECTOS Y
COBRANZAS I.P.C C.A., antes identificada.
La Sala, por auto del 21 de
noviembre de 2000, ordenó oficiar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL
ESTADO ARAGUA, solicitándole la remisión del expediente administrativo
correspondiente; el cual fue recibido en fecha 28 de marzo de 2001 y agregado a
los autos en fecha 03 de abril del mismo año.
El 24 de abril de 2001, compareció
el apoderado judicial de la sociedad mercantil contratante y mediante escrito
se opuso a la admisión de la presente demanda, alegando la inepta acumulación
de acciones, por cuanto, en su entender, con el presente procedimiento se
pretende la nulidad del contrato por razones de ilegalidad e
inconstitucionalidad de los actos de efectos particulares, en tanto que no se
ha ejercido, por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua,
la potestad de autotutela que tiene la Administración en materia de contratos
administrativos, cercenándole, en consecuencia, su derecho a la defensa en vía
administrativa.
El Juzgado de Sustanciación, por
auto del 10 de mayo de 2001, declaró improcedente la oposición formulada por
considerar, en primer lugar, que la presente demanda debe tramitarse con
arreglo a las normas del procedimiento ordinario, independientemente de las
razones en que haya fundamentado su nulidad, bien de ilegalidad o de
inconstitucionalidad; y en cuanto al segundo de los alegatos planteado,
referido a la renuncia al ejercicio de la potestad de autotutela que tiene la
Administración, señaló que no le correspondía a ese Juzgado entrar a valorar
los referidos alegatos; y que no existiendo una disposición legal que prohiba
la admisión de una demanda como la intentada por ese motivo, declaró igualmente
improcedente la oposición del representante judicial de dicha sociedad
mercantil. Finalmente, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
demanda y se ordenó emplazar a la sociedad mercantil INVERSIONES PROYECTOS Y
COBRANZAS I.P.C C.A. Asimismo, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, de
conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República.
Practicada la citación de la
demandada y estando dentro de la
oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció, en
fecha 20 de noviembre de 2001, el abogado Fidel Montañés Pastor, ya
identificado, y en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil
demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción de esta
Sala para conocer del presente asunto.
Por auto del 06 de diciembre de
2001, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala a fin de
decidir lo conducente.
La Sala dio cuenta del expediente el
18 de diciembre de 2001, y por auto de la misma fecha se designó ponente al
Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la cuestión previa
opuesta.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA
OPUESTA
En el referido escrito de fecha 20 de noviembre de 2001, la
representación judicial de la sociedad mercantil demandada, opuso a la parte
actora, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, por considerar que la resolución del presente
asunto le corresponde a la
Administración Pública Municipal, en este caso, al Alcalde del Municipio
Girardot del Estado Aragua, por ser él quien detenta la potestad administrativa
de autotutela del citado Municipio.
Fundamentó su pretensión señalando:
1.- Que el contrato administrativo cuya nulidad se pretende, es un
contrato de concesión para la recaudación de tributos municipales, suscrito en
fecha 16 de enero de 1998 por ante la Notaría Pública Primera de Maracay,
quedando anotado bajo el N° 36, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones
llevados por esa Notaría.
2.- Que opone la cuestión previa de falta de jurisdicción del Poder
Judicial, a favor de la Administración, “basado en el carácter revisor, del
actuar administrativo, por parte de la jurisdicción contencioso administrativa,
en consonancia con la obligación que tiene la Administración de ejercer las
potestades administrativas, en particular la potestad de autotutela”.
3.- Que aún cuando la norma contemplada en el ordinal 14 del artículo
42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha sido interpretada a
la luz de la competencia especial que tiene esta Sala Político-Administrativa
en materia de contratos administrativos, considera que la interpretación de la
referida norma debe hacerse tomando en cuenta el deber que pesa sobre la
Administración, de llevar a cabo en sede administrativa el ejercicio
obligatorio e improrrogable de las potestades administrativas, y en particular
la potestad de autotutela; junto con la obligación que ésta tiene de
garantizarle al administrado el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa,
ante la propia Administración en vía administrativa.
4.- En cuanto al petitorio del accionante referido a que “se autorice
al Alcalde actual HUMBERTO PRIETO, en ejercicio de sus potestades de gobierno y
administración, para iniciar un nuevo proceso de contratación del servicio
público de recaudación de los tributos municipales”; considera el oponente que
se le está pidiendo a este Supremo Tribunal, que sea él quien decida cuál es el
mérito, la oportunidad y la conveniencia para ejercer sus potestades públicas
de autotutela o de rescisión de los contratos administrativos, lo cual conllevaría, en su entender, a una
clara usurpación de funciones del poder judicial en las de la Administración
Pública.
5.- Concluyó destacando que sólo la Administración puede apreciar el
mérito, la oportunidad y la conveniencia para tomar sus decisiones, sean estas
la de rescindir un contrato o revocarlo por vicios de nulidad; por tanto, al
pedirle a esta Sala Político-Administrativa que sea ella quién decida cuando el
Alcalde puede ejercer sus potestades, resolver un contrato y luego contratar
con otra persona jurídica, se evidencia una falta de jurisdicción en el
presente caso a favor de la propia Administración Pública Municipal demandante.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Vista la cuestión previa
opuesta por la representación judicial
de la sociedad mercantil INVERSIONES PROYECTOS Y COBRANZAS I.P.C C.A., pasa la Sala a decidir en los siguientes
términos:
En primer lugar, considera necesario la Sala
precisar cuál es la pretensión procesal de la Alcaldía del Municipio Girardot
del Estado Aragua. Al respecto se observa que se ha solicitado la nulidad, por
razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, del contrato de servicio suscrito
en fecha 16 de enero de 1998, entre esa entidad territorial y la sociedad
mercantil INVERSIONES PROYECTOS Y COBRANZAS I.P.C C.A., para la gestión
del cobro de los tributos municipales.
En tal sentido, el ordinal 14
del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:
“Artículo 42: Es de la competencia de la Corte como más alto
Tribunal de la República:
...omississ...
14.- Conocer de las cuestiones de
cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación,
cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos
administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las
Municipalidades;
...omissis...”
La
norma transcrita ha sido interpretada por la jurisprudencia de esta Sala como
una cláusula general que le otorga competencia para conocer de toda acción
intentada, en razón de un contrato administrativo, bien que este sea el objeto
mismo del recurso o bien cuando se impugne una actuación administrativa
distinta, pero directamente vinculada a aquél, es decir, con independencia de
cual sea el objeto de la acción y, además, con independencia también de la
pretensión esgrimida, sea ésta de índole anulatoria, condenatoria, restitutoria
o de naturaleza distinta.
En
este sentido se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de
fecha 13 de marzo de 1997, (caso: Comercial Ingra S.R.L), en el cual se
estableció que “...la norma transcrita reserva al conocimiento de esta Sala de
todo asunto (“de cualquier naturaleza”) que tenga que ver con los “contratos
administrativos”, es decir, consagra una especie de “universalidad de
reserva” en relación con los contratos administrativos, independientemente
de la naturaleza de la pretensión”.
Ahora
bien, considera el representante judicial de la sociedad mercantil demandada,
que esta Sala no tiene jurisdicción para conocer de la nulidad interpuesta, por
cuanto la Administración tiene la obligación, en ejercicio de su poder de
autotutela, de “llevar a cabo en sede administrativa el ejercicio obligatorio e
improrrogable de las potestades administrativas”.
Al
efecto indicó que al haber interpuesto la Alcaldía del Municipio Girardot del
Estado Aragua, una acción de nulidad contra el contrato de servicios suscrito
en fecha 16 de enero de 1998, está renunciando al poder de autotutela que tiene
la Administración para revocar sus propios actos cuando así lo estime
conveniente en resguardo del interés público.
No
comparte la Sala esta posición, por el contrario, estima, sin prejuzgar sobre
el fondo del asunto debatido, que esa Alcaldía al interponer la referida acción
de nulidad está efectivamente, ejerciendo su derecho de velar por los intereses
del colectivo municipal al pretender por medio de este órgano jurisdiccional la
declaratoria de nulidad de un contrato administrativo, el cual estima viciado
por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad.
En
tal sentido se hace necesario resaltar lo que la Ley Orgánica de Procedimiento
Administrativos establece al respecto:
“Artículo 83: La administración podrá
en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de los particulares, reconocer
la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
De
lo anterior puede desprenderse, con meridiana claridad, la facultad que tiene
la Administración de reconocer o no la nulidad de sus actos. Tal facultad le
permite en sede administrativa que ella misma declare dicha nulidad;
pero ello no le impide, cuando lo considere necesario, accionar para que sea el
órgano judicial competente, el llamado a pronunciarse sobre la nulidad.
En
conclusión, al pretenderse la nulidad de un contrato administrativo,
independientemente de las razones que se expongan para ello, nos encontramos
ante el supuesto contenido en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo cual se debe concluir que esta
Sala sí tiene jurisdicción para conocer de dicha nulidad. En tal sentido, se
reitera, presumir que no se tiene jurisdicción para conocer de la nulidad de un
contrato administrativo, sería contrariar el fin último de la norma ya citada,
por cuanto a esta Sala le corresponde, como vértice de la jurisdicción
contenciosa administrativa, el conocimiento natural de todas las acciones
relacionadas con la nulidad de los contratos administrativos. Así se declara.
Sin embargo, en criterio de esta
Sala, el que la Administración considere que deba ser el órgano jurisdiccional
quien declare la nulidad del contrato administrativo cuestionado, no significa,
en modo alguno, que la misma Administración en el ejercicio de las potestades
revocatorias o anulatorias que le han sido concedidas expresamente por la Ley,
no pueda extinguir un contrato administrativo cuando el mismo se encuentre
afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa. En todo caso, corresponderá
decidir en la sentencia de fondo que habrá de dictarse en la presente causa, la
procedencia de la acción ejercida.
Por las razones antes expresadas, resulta forzoso para esta Sala
declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa
a la falta de jurisdicción para conocer del recurso de nulidad intentado,
contenida en el ordinal 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Así se declara.
V
En vista de los razonamientos antes
expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES
PROYECTOS Y COBRANZAS I.P.C C.A., contenida en el ordinal 1° del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción.
De conformidad con lo establecido en los artículos 276 y 274 del Código
de Procedimiento Civil, se condena en costas a la sociedad mercantil demandada.
Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala para que
la causa siga su curso de ley, previa la notificación de las partes en el
presente proceso.
Publíquese, regístrese y
comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2002.
Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente Ponente,
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Magistrada
La
Secretaria,
Exp Nº 1181
LIZ/lmb.-
En cinco (05) de febrero del
año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00161.